REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de noviembre del 2023.
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE DEMANDANTE: Irma Rosa Garcés Cabeza y Felipe José Camacho Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.225.114 y V-17.376.947, en su orden.
APODERADO JUDICIAL: Aníbal José Romero Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.670.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.858.
PARTE DEMANDADA: Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.205.613 y V-28.421.528, en su orden.
APODERADO JUDICIAL: Omar de Jesús Osuna Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.257.400, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 2023-1911.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Omar de Jesús Osuna Dávila (previamente identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz (antes identificadas), parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25-09-2023, por el Juzgado a-quo, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria; en fecha 04-10-2023 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 25-09-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por los ciudadanos Irma Rosa Garcés Cabeza y Felipe José Camacho Ruiz, antes identificados, asistidos del abogado Aníbal José Romero Vargas y Katiuska Crespo Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.858 y 310.152, contra las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, antes identificadas; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 145 al 171, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentado por los ciudadanos Irma Rosa Garces Cabezas, y Felipe José Camacho Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.225.114 V- 17.376.947, en contra de las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 17.205.613 y V-28.421.528.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la demanda de Acción Posesoria de Despojo a la Posesión Agraria interpuesta por los ciudadanos Irma Rosa Garces Cabezas, y Felipe José Camacho Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.225.114 V- 17.376.947, en contra de las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 17.205.613 y V-28.421.528.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE ORDENA a las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 17.205.613 y V-28.421.528, RESTITUIR a la parte actora ciudadanos Irma Rosa Garces Cabezas, y Felipe José Camacho Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.225.114 V- 17.376.947, la posesión del área despojada descrita en el punto de coordenadas N: 968.855 y E: 338.442, la cual se encuentra dentro de la poligonal correspondiente con el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en el Sector Cacao Viejo, Parroquia Barinitas, del Municipio Bolívar del estado Barinas, constante de una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (14 Has con 2.529 m2) y con linderos: Norte: Terreno ocupado por William González, Sur: Terreno ocupado por María Toro y Luz Briceño, Este: Terreno ocupado por Adalberto Moreno y Oeste: Terreno ocupado por Jesús Monsalve.
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza de la presente acción. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).

La parte Demandada-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente:
(…)”Yo, OMAR DE JESUS OSUNA DÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula N° 25.986, identificado con la cédula de identidad V-4.257.400, domiciliado en la parroquia Barinitas, municipio Bolívar, estado Barinas, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YUSMARY BRICEÑO CASTRO, identificada con la cédula de identidad N° V-17.205.613, y FRANYELY COROMOTO QUINTERO RUIZ, identificada con la cédula de identidad N° V-28.421.528, venezolanas, mayores de edad, de ocupación u oficio dedicadas a la producción agrícola, domiciliadas en la carretera principal del sector Cacao Viejo, parroquia Barinitas, municipio Bolívar, estado Barinas, según poder apud-acta que me fue conferido mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2022, cursante al folio 68, parte demandada en la presente causa que se sustancia en el expediente N° JA1B- 5840-2022. Ante Usted con el debido respeto y acatamiento, ocurro y expongo:
ESCRITO DE APELACIÓN.
Estando dentro de la oportunidad procesal que establece el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, APELO de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2023, cursante a los folios del 145 hasta el 171 del expediente No JA1B-5840-2022.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APELACIÓN.

En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamento esta apelación en los siguientes argumentos de hecho y fundamentos de derecho:
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Primeramente, denuncio ante esta Instancia Superior la violación del artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por parte del A-quo, por cuanto el dispositivo del fallo proferido después de concluido el debate oral, no expresa una sintesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que funda o fundamenta su decisión. Como puede apreciar esta Instancia Superior, este dispositivo del fallo al que se contrae la referida norma, no señala en modo alguno que elementos de convicción; tanto de hecho como de derecho, influyeron en el ánimo del Juzgador para declarar con lugar una pretensión que en el item procesal no logró la parte actora demostrar fehacientemente sus alegatos explanados en el escrito libelar. Me permito transcribir parcialmente algunos extractos de la decisión que contiene la dispositiva del fallo:
"(DISPOSITIVO DEL FALLO)”
En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de julio de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las tres (03:00 pm) de la tarde, hora fijado por este Tribunal para explanar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, signado con el Nº Exp. JA1B-5840-2022, intentado por los ciudadanos Irma Rosa Garces Cabezas, y Felipe José Camacho Ruiz, (...) en contra de las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, (...) Debidamente constituido el Tribunal, presidido por el ciudadano Juez Abg. Luis Ernesto Díaz, la Secretaria Temporal Abg. Arbelis Torres, el Alguacil Juan José Franco. Seguidamente el Juez antes de proceder a dictar el Dispositivo del Fallo efectúa un breve conteo de la presente controversia: (resaltado nuestro)
Intenta la parte accionante la restitución de un lote de terreno que fuere despojado, descrito en el libelo de demanda, en contra de las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz.
Mencionan los demandantes en su libelo que en fecha 07/06/2022 las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, antes identificadas, irrumpieron dentro de los límites de los terrenos que le fueron adjudicados por el estado venezolano a través del Instituto Nacional de Tierras, despojándolos de su posesión pacifica que ostentaban.
Intentan los demandantes la restitución del área de terreno del cual fueron despojados por las demandadas, área de terreno que se encuentra dentro de la poligonal conforme al Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
Ahora bien, por su parte la demandada, rechazó los hechos alegados por el demandante. Que no escando la existencia del despojo aludido. Señalo que el conflicto se circunscribe a un problema de linderos y el mismo deberia resolverse a través de un deslinde
(...)
en el caso de marras, es apreciado por este juzgador en las pruebas evacuadas tanto documentales, inspección judicial, testimoniales, conforme el principio de inmediación, en atención a ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del código de procedimiento civil, conlleva a este operador de justicia declarar no ha lugar LA PARTICIÓN SOLICITADA. Asi se decide".

PARTE DISPOSITIVA
En consideraciones de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia agraria de la circunscripción judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA
(...)
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de Acción Posesoria de Despojo a la Posesión Agraria interpuesta por los ciudadanos Irma Rosa Garcés Cabezas y Felipe José Camacho Ruiz (...) en contra de las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz.
(...)
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE ORDENA a las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, (...) RESTITUIR a la parte actora ciudadanos Irma Tosa Garces Cabezas, y Felipe José Camacho Ruiz, (...) la posesión del área despojada descrita en el punto de coordenadas N: 968.855 y E: 338.442. la cual se encuentra dentro de la poligonal correspondiente con el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en el Sector Cacao Viejo, Parroquia Barinitas, del Municipio Bolivar del estado Barinas, constante de una superficie de CATORCE HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS VIENTINUEVE METROS CUADRADOS (14 Has con 5.529 m2)...
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza de la presente acción..."

Como puede apreciar esa Instancia Superior, el A-quo luego de identificar a las partes y hacer una breve sintesis de la controversia, procede a señalar los principios rectores del derecho agrario, doctrina y jurisprudencia referente a ellos y a la agrariedad, jurisprudencia que trata de la tutela judicial efectiva y potestades y/o poderes especiales inquisitivos del juez agrario, que en modo alguno pueden considerarse como los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, pues no realizó su debido análisis de los alegatos y de las probanzas, tanto de la parte actora como de la parte demandada, pues no expresa de manera clara, precisa y lacónica las razones que apoyan su determinación para declarar con lugar la pretensión solicitada por la parte actora, como es la acción posesoria de restitución a la posesión agraria sino que, declara "no ha lugar la partición solicitada", lo cual no se corresponde con el asunto debatido en estos autos, pues como lo he señalado, el asunto es una restitución por supuesto despojo y no una partición, en consecuencia, debe considerarse que este dispositivo del fallo dictado por el A-quo, presenta una dicotomía que lo hace inejecutable, pues como lo puede apreciar esta Instancia Superior, los particulares que conforman la parte dispositiva del fallo se corresponden a otro asunto que no es una partición; por lo que, debe ser declarado nulo por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse tal como lo prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás debo señalar que este vicio de inmotivación fue determinante en el dispositivo del fallo (Art. 241 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), el A-quo no se pronunció sobre los supuestos de hechos concurrentes para determinar la procedencia o no, de la acción propuesta como son: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO Y PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN AGRARIA, llegando a una conclusión imaginaria, irreal, alterada y alejada de la realidad de los hechos alegados y probados en autos, declarando con lugar una pretensión que no se produjo, que solo existe en la mente de la parte actora y que no llegó a probar en el item procesal. En consecuencia, denuncio la violación del artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de los artículos 12, y 509, del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y así pido sea declarado por esta Instancia Superior, ordenando la nulidad del dispositivo del fallo.

DE LA SENTENCIA APELADA
Vicio de Inmotivación:
DENUNCIO que la sentencia apelada está infesta de inmotivación por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que la hace anulable en aplicación del artículo 244 ejusdem, normas supletorias en este procedimiento ordinario agrario por mandato del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por omitir por completo los fundamentos de hecho y de derecho que permitan conocer los motivos para declarar con lugar la pretensión deducida por la parte actora como es la "ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, sin explicar las razones de tal inferencia; es decir, cuales son los fundamentos fácticos y jurídicos que a su juicio permiten arribar a dicha conclusión, ni cuál es el precepto que prevé expresamente tal dispositivo, lo que además involucra una contradicción insalvable que demuestra la falta absoluta de base legal en la motivación.
Como puede apreciar esta Instancia Superior, el fallo apelado en su capítulo V denominado por el A-quo "RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO", (folio 150) que inferimos se trata de la parte motiva de la sentencia, que comprende veinte (20) folios de los veintiséis (26) folios que conforman el integro de la sentencia. En este capítulo, la sentencia recurrida trata de lo siguiente: "primer punto previo" referente al cambio de la calificación jurídica de la pretensión, señalando que la misma se corresponde a una "Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria".
El "segundo punto previo" (folio 151) se trata de la impugnación a la cuantia al valor de esta representación, la cual fue desechada. la demanda, formulada por Afirma el A-quo, que de seguidas procede a resolver el fondo del asunto señalando que la presente es una demanda por acción posesoria por restitución, interpuesta por los ciudadanos Irma Rosa Garcés Cabeza, y Felipe José Camacho Ruiz, (...) en contra de las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, (...), y por tratarse de una controversia entre particulares relacionados con tierras de vocación agraria de las previstas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, señalando doctrina y jurisprudencia al respecto.

"De las pruebas": (folio 153).
En este punto el A-quo, transcribe íntegramente la audiencia oral de pruebas celebrada en las fechas 03/05/2023 y 26/07/2023.
"Pruebas aportadas por la parte demandante”: (folio 155 vto)

En este acápite, el fallo apelado describe las pruebas documentales, testimoniales producidas por la parte actora en su escrito libelar y entendemos que procede a realizar una imprecisa apreciación y valoración de las mismas, sin señalar en este punto que es donde corresponde, que la parte actora promovió una inspección judicial, la cual aparece silenciada totalmente.
“La representación judicial de la parte demandada en el escrito de la contestación promovió os siguientes medios de pruebas” (folio 158).
En este punto la sentencia apelada hace referencia a las pruebas instrumentales, a las testimoniales y a una inspección judicial que fue acordada y evacuada y que en modo alguno fue apreciada y valorada por el Tribunal de l causa, pues al folio 160 del expediente se limito a señalar lo siguiente.
“observa quien aquí decide que tal medio de prueba (inspección judicial) ya fue valorado en el cuerpo de la presente decisión en base al principio de la comunidad de la prueba, se le otorga el mismo valor probatorio. (ASI SE DECIDE)”
Como puede apreciar esta Instancia Superior, el fallo apelado trace mención a la inspección judicial a los folios 147 vio, 149, 160, 164 y 167, y en ninguna de estos so evidencia que el Juez de la causa haya apreciado y valorado este medio probatorio fundamental y determinante en la producción del dispositivo del fallo, pues mediante este medio de prueba el Juez de la causas apreció de primera mano en el sitio, que no hubo tal despojo ni perturbación como lo afirma la parte actora en su escrito libelar, pues en la evacuación de dicha prueba el Tribunal constató que los ciudadano Irma Rosa Garcés Cabeza, y Felipe José Camacho Ruiz, se encontraban en plena posesión y goce pacifico del predio rústico denominado "Las Águilas", donde el Tribunal dejó constancia que en dicho predio se encuentran semovientes, aves de corral, y siembra de árboles frutales y que estas personas habitan la vivienda principal all construida, y que de hecho el Tribunal estuvo acompañado por el ciudadano Felipe José Camacho Ruiz, no habiendo pues constatado el Tribunal ningún tipo de despojo ni parcial ni total del fundo denominado "Las Águilas", pues sus adjudicatarios como lo he referido, se encuentran en la posesión del mismo, siendo ello asi, la pretensión deducida por la parte actora como es el despojo de la posesión agraria y actos perturbatorios a la misma no se corresponde a la realidad de los hechos, y así pido sea declarado por esta Instancia Superior.
"Prueba de informe:" (folio 160 vto).
En este punto, el fallo recurrido hace mención a comunicación de fecha 27/07/2023, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras - Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, que contiene las resultas de una prueba de informes requerida por el Tribunal de la causa que contiene un croquis donde el informante señala que la codemandada se encuentra ubicada dentro de la poligonal que le fuere adjudicada a la red Camacho-Garcés, y que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

“Del Análisis Conclusivo de la Controversia:" (folio 160 vto) En este acápite, la recurrida hace una breve relación; muy superficial por cierto, de los alegatos de la parte actora, igualmente de los alegatos explanados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sin profundizar en este punto que la parte demandada primeramente realiza una contestación genérica al fondo de la demanda y subsiguientemente una contestación particular e individualizada de la misma, por cuanto se trata de un Litis consorcio pasivo y a cada uno de los Litis consorte les asiste el derecho de realizar una contestación particular e individualizada donde exponga sus propios alegatos y defensas en favor de sus derechos e intereses en la presente causa, silenciando totalmente los alegatos esgrimidos por la codemandada de autos FRANYELY COROMOTO QUINTERO RUIZ, quien alegó en su contestación y logró demostrar y probar fehacientemente que desde hacía tres años, venia ocupando una parcela de terreno ubicada en la carretera principal del sector Cacao Viejo, parroquia Barinitas, municipio Bolivar, estado Barinas, que tiene un área de 2.500 metros cuadrados (1/4 de hectárea), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Cacao-Pagüey, Sur: Mejoras propiedad de Yusamry Briceño Castro; Este: Mejoras propiedad de Felipe Camacho; y Oeste: Mejoras propiedad de Jesús Monsalve, donde tiene fomentadas mejoras o bienhechurias consistentes en cultivos de arbustos de cafeto, plataneros, caraotas y maiz, y un rancho con techo de palma y paredes de barro el cual constituye su casa de habitación y de su grupo familiar, parte de esas mejoras le pertenecen por un contrato de donación celebrado con la ciudadana YUSMARY BRICEÑO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.205.613, tal como se evidencia en contrato de donación privado de fecha 26 de mayo de 2021, suscrito por ellas, acompañado original marcado con la letra "N". La ocupación que ostenta mi co-representada sobre la referida parcela, está avalada por Constancia de Ocupación de Terreno, expedida por el Consejo Comunal Cacao Viejo, en fecha 22 de octubre de 2022, donde se evidencia que ocupa dicho terreno (1/4 de hectárea) desde hacía TRES (3) AÑOS, ubicado en la carretera principal del sector Cacao Viejo, parroquia Barinitas, municipio Bolívar, estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Cacao-Paguey; Sur: Mejoras propiedad de Yusmary Briceño Castro, Este: Mejoras propiedad de Felipe Camacho; y Oeste: Mejoras propiedad de Jesús Monsalve, que en original fue acompañada un ejemplar marcado con la letra "Ñ", siendo su residencia habitual y permanente la comunidad Cacao Viejo, parroquia Barinitas, municipio Bolivar, estado Barinas, tal como se evidencia en Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Cacao Viejo, en fecha 22 de octubre de 2022, que en original fue acompañada un ejemplar marcado con la letra "O". Por lo que en modo alguno, mi co- representada ha despojado ni perturbado a ninguno de sus colindantes, solamente se ha dedicado a la actividad agricola de la cual obtiene los recursos para la manutención de su grupo familiar conformado por sus tres (3) hijas: HISLIANNYS YAILET LINARES QUINTERO, (6 años), ELVANNY YOHELIS LINARES QUINTERO, (3 años), YAIMARY YONALI VALDERRAMA QUINTERO, (1 año), como prueba de este grupo familiar fueron acompañadas copia fotostática de las actas de nacimiento respectivamente, marcadas con las letras "P", "Q", "R".
Este alegato que aparece fehacientemente demostrado y probado en autos fue silenciado por el A-quo; tanto en la relación de la causa, como en la parte que denomina "síntesis de la controversia" (folios 146 vto al 149). Y respecto a las instrumentales acompañadas, como es la Constancia de Ocupación de Terreno y Constancia de Residencia, solamente se limitó a valorarlas como "indicio" (folio 159) invocando lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar a que se refiere el indicio (¿indicio de qué?)ni realizó en esta etapa; ni en ninguna otra parte del fallo, la apreciación y valoración en conjunto de lo que el A-quo llama indicio, para determinar su gravedad, concordancia y convergencia entre si con relación a las demás pruebas aportadas en autos; vale decir, que en modo alguno valoró estas instrumentales en cuanto a su contenido, no valorando ni apreciando que la codemandada de autos FRANYELY COROMOTO QUINTERO RUIZ, Ocupa desde hace TRES (3) AÑOS, un área de UN CUATRO DE HECTÁREA (1/4 Has), ubicado en la comunidad Cacao Viejo, sector "Los Huesitos" de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar, estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Cacao- Pagüey; Sur: Mejoras propiedad de Yusmary Briceño Castro; Este: Mejoras propiedad de Felipe Camacho; y Oeste: Mejoras propiedad de Jesús Monsalve; por lo que, mal puede el Tribunal de la causa considerar que la codemandada FRANYELY COROMOTO QUINTERO RUIZ, es una invasora, perturbadora o despojadora de la posesión agraria de los demandantes, incurriendo el A-quo en falsa apreciación de los hechos alegados en el escrito libelar, como es en específico cuando los actores señalan en el folio 03, lo siguiente:
"las ciudadanas YUSMARY BRICEÑO CASTRO y FRANYELY COROMOTO QUINTERO RUIZ, ampliamente identificadas, al tener conocimiento del acto administrativo, irrumpieron de manera violenta y con amenazas dentro de los limites de los terrenos que fueron adjudicado, el día 15/03/2022, específicamente en el sentido Noroeste que colinda con los terrenos ocupados por Wuiliam González y Jesús Monsalve, despojándonos de "parte" de la posesión legitima y agraria que nos fue otorgada por el ente administrativo competente, impidiéndonos con su actuar darle el uso agrícola a "parte" de la mayor extensión de terrenos que nos fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Este alegato de los actores, es falso de toda falsedad por cuanto existe prueba fehaciente donde se evidencia que la codemandada FRANYELY COROMOTO QUINTERO RUIZ, venía ocupando desde hacía tres años la pequeña microparcela de ¼ de hectárea, lo cual quedó demostrado con la constancia de ocupación a la que se ha hecho referencia.
Sobre las constancias de residencia expedida por los Consejos Comunales, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, expediente 2017-0750, Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, Motivo: demanda contencioso administrativa funcionarial de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de los efectos administrativos, estableció lo siguiente:
“Con vista a las pruebas acreditadas observa la Sala to siguiente: En primer lugar, en cuanto a las "CARTAS DE RESIDENCIA" emitidas por los nombrados Consejos Comunales, a los efectos de su valoración, resulta imperativo referirse a los siguientes aspectos:
- En cuanto a la naturaleza jurídica de los consejos comunales la Sala Plena del Tribunal Supremo de 1 Justicia en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de 2014, señaló que "son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex articulo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)"
(…)
Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39,335 del 28 de diciembre de 2009, que tales "instancias" constituyen una modalidad para el ejercicio del "(...) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra 'Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes".
(…)
En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia."
A modo ilustrativo, cito parte de las pruebas instrumentales que fueron supuestamente valoradas por el A-quo:
Respecto a la prueba instrumental consignada en autos por la parte actora y que el Tribunal de la causa reseña al vuelto del folio 156, de la siguiente manera:
"5.- Documento original de Constancia de Ocupación de Terreno de fecha 07/06/2022, suscrita por la ciudadana Enma Xiomara Bencomo, (...) vocera del Consejo Comunal Cacao Viejo. (...) Marcado con la letra "E" (Folio 19). Observa quien aquí decide que la constancia emitida por el Consejo Comunal "Cacao Viejo" de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, pese a que fue impugnada por impertinente, la misma sirve para demostrar a esta Instancia que los ciudadano Irma Rosa Garces Cabezas y Felipe José Camacho Ruiz, residen, poseen y ejerce la actividad productiva sobre el predio en cuestión, la cual se valora como indicio conforme a lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)."
Luego, cuando supuestamente valora las pruebas promovidas por la parte demandada. Específicamente las que aparecen en el folio 159 y su vuelto, señala lo siguiente:
"11) Documento original de Constancia de ocupación de terreno. Expedida por el Consejo Comunal Cacao Viejo, en fecha 22 de octubre de 2022, marcado con la letra "N". (Folio 54).
Observa quien aquí decide que la constancia emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, la misma sirve para demostrar a esta Instancia que la ciudadana Frnayely Coromoto Quintero Ruiz, parte codemandada habita en la comunidad allí descrita, la cual se valora como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. (ASİ SE DECIDE)

12) Documento original de Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Cacao Viejo, en fecha 22 de pctibre de 2022, marcado con la letra "O
", (Folio 54).
Observa quien aquí decide que la constancia emitida por el Consejo Comunal "Cacao Viejo", de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, pese a que fue impugnada por impertinente, la misma sirve para demostrar a esta Instancia que la ciudadana Franyely Coromoto Quintero Ruiz, parte codemandada habita en la comunidad alli descrita, la cual se valora como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. (ASİ SE DECIDE)."
Como puede apreciar esta Instancia Superior, el A-quo al mismo instrumento probatorio Organo administrativo, le da un tratamiento, valoración y apreciación diferente, respecto a la constancia de ocupación emitida a favor de los demandantes, manifiesta que le sirve a esa Instancia para demostrar que los ciudadanos Irma Rosa Garcés Cabezas y Felipe José Camacho Ruiz, residen, poseen y ejerce la actividad productiva sobre el predio en cuestión. Y cuando supuestamente aprecia y valora la constancia de ocupación expedida a favor de la codemandada Franyely Coromoto Quintero Ruiz, de manera vaga e imprecisa, sostiene solamente que dicha codemandada habita en la comunidad allí descrita. Igual tratamiento le da a la constancia de residencia expedida a favor de la codemandada Franyely Coromoto Quintero Ruiz. Esta actitud del A-quo, sesgada y parcializada cuando realiza la supuesta valoración de estas pruebas, se denota una inclinación en favorecer la pretensión deducida por la parte actora, violentando con su proceder el principio de la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que es deber del juez mantener a las partes en igualdad de condiciones respecto a sus derechos y facultades, sin preferencias ni desigualdades independientemente de la condición que tengan en el juicio, norma procesal que denuncio violentada y así pido sea declarado por esta Instancia.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
El A-quo,de manera aislada y desordenada procede en este acápite del fallo (del análisis conclusivo de la controversia, folio 160vto) a "valorar" la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte actora; por supuesto, después de haber hecho una breve reseña doctrinaria de este medio probatorio, que en nada favorece lo aqui decidido, y señala lo siguiente (folio 163):
"De acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra citados, y teniendo claro que la prueba testimonial es la prueba por excelencia para la determinación del hecho posesorio y el despojo, aprecia este juzgador que en el caso de marras, la parte demandante promovió testigos, siendo evacuado los ciudadanos Junior Antonio Uzcategui Cadenas y José Antonio Galavis, (...) en este sentido considera oportuno quien aquí conoce realizar la siguiente acotación:
Reconocido como ha sido jurisprudencial y doctrinariamente que la prueba idónea para demostrar el hecho despojatorio y la posesión, la constituye la prueba testimonial, queda claro para este juzgador que, a través de las testimoniales evacuadas en la audiencia de pruebas fueron cónsonos en señalar a quien aquí decide el despojo de un área en el punto de coordenadas N: 968.855 y E: 338.442, que corresponde con la poligonal del área que fuere adjudicada a los ciudadanos Irma Rosa Garcés Cabezas y Felipe José Camacho Ruiz, (...) por parte del Instituto Nacional de Tierras, en razón a ello se demostró con tal probanza el acto de despojo a la posesión agraria alegado por la parte actora. (ASİ SE ESTABLECE.)"
Como puede apreciar esta Instancia Superior, el A-quo le atribuye a la prueba testimonial rendida por los ciudadanos Junior Antonio Uzcategui Cadenas y José Antonio Galavis, deposiciones y/o afirmaciones que en el interrogatorio formulado por la parte promovente de la prueba y las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada, se puede apreciar que en ninguno de los particulares que contiene sus deposiciones, los testigos hayan declarado sobre que el área despojada se encuentre en los puntos de coordenadas N: 968.855 v E: 338.442, y que el Juez de la causa les atribuye, como es: "queda claro para este juzgador que, a través de las testimoniales evacuadas en la audiencia de pruebas fueron cónsonos en señalar a quien aquí decide el despojo de un área en el punto de coordenadas N: 968.855 y E: 338.442, que corresponde con la poligonal del área que fuere adjudicada a los ciudadanos Irma Rosa Garcés Cabezas y Felipe José Camacho Ruiz....." Vale decir, que el A-quo le atribuyó a esta prueba testimonial deposiciones que los testigos no rindieron, sacando elementos de convicción sin haber realizado el análisis pertinente de dicha prueba, siendo que dichos testigos no son expertos; o sea, ni peritos ni topógrafos que tengan conocimientos periciales respectos a coordenadas; al menos no consta en autos que tengan una profesión afin con la topografía o la ingeniería civil. También es importante señalar, que en la disposición del testigo José Antoni Galvis, en el particular “tercera repregunta” declaró “TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si puede precisar a cuanto asciende esa parte de hectáreas. RESPONDIO: yo no tengo conocimiento de la cantidad de terreno, ya que no transito por terrenos ajenos”.
Como puede apreciar esta instancia superior, las disposiciones de los testigos no prueban de manera eficaz el aludido despojo y actos pertubatorios que dicen haber padecido los actores; por lo que, el Juez de la causa excedió en su benevolente apreciación al atribuirle a estas testimoniales un valor probatorio que no tiene, lo cual influye también de manera determinante en la producción del dispositivo del fallo.
Luego de este exabrupto jurídico, en el folio 164, el A-quo señala lo siguiente:
“ En el caso de marras, se ha practicado por este juzgado, Inspeccion Judicial utilizando el principio elemental del “Inmediación”, y losresultados fueron contestes en cuanto a que las demandadas detentan actualmente la cosa objeto de la presente acción, por tanto es meridiano establecer que existe identidad entre la cosa alegada como despojado el demandante con lo que detentan las demandadas, lo que evidencia que las circunstancias desde el inicio del proceso, hasta este momento, han cambiado definitivamente en razón del objeto de la petición de restitución aquí procesada. (ASÍ SE ESTABLECE).
En este punto, el A-quo hace mención a la inspección judicial peticionada por la parte actora y por la parte contestes acción. 2) demandada, argumentando lo siguiente: 1) que los resultados fueron en cuanto a que las demandadas detentan actualmente la cosa objeto de la presente que existe identidad entre la cosa alegada como despojado por el demandante con lo que detentan las demandadas. 3) que las circunstancias desde el inicio del proceso, hasta este momento, han cambiado definitivamente.
Esta efímera apreciación de la prueba de inspección judicial, no se corresponde con los particulares que informan dicha prueba; en consecuencia, su apreciación aislada de las demás pruebas aportadas en el item procesal, constituye una omisión de análisis al pretender atribuirle valor probatorio y extraer de ella circunstancias de hecho que no constan en el acta levantada al respecto . Y así pido sea declarado por esta Instancia Superior.
Luego de esta apreciación a la referida prueba, el A-quo resalta lo que denomina conclusiones (folio 164) donde señala lo siguiente:

"El procedimiento llevado a través de este juicio ACCIÓN POSESORA DE RESITUCIÓN para su procedencia nos debemos enmarcar dentro de las siguientes situaciones de hecho; 1) Que es necesario que el actor demuestre que ha tenido sobre el predio despojado una posesión efectiva, lo cual cuando hablamos de Posesión es necesario explanar la siguiente secuencia doctrinaria y jurisprudencial partiendo de la definición adjetiva que encontramos en nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano:"
Realizando sobre este punto una extensa cita haciendo mención a los artículos 771, 772, 776, 779, 780, 783 del Código Civil, así como a doctrinas y jurisprudencias que trata de la posesión legítima, citando autores como Gert Kumerow, Ramiro Antonio Parra, Manuel Simón Egaña, Consolo, Edgar Núñez Alcántara, que en modo alguno fundamentan algún criterio u opinión del A-quo referente al thema decidendum.
Seguido a esta disertación doctrinaria y jurisprudencial, el A-quo en el folio 168vto, estableció lo siguiente:
"....este Tribunal en el caso de marras luego de analizado todo lo acontecido en el Transcurso del presente proceso, concluye con certeza que los demandantes han demostrado que ciertamente han poseido de manera, pacifica, notoria, publica, inequívoca con ánimos de dueños el lote de terreno denominado "Las Águilas", Ubicado en el Sector Cacao Viejo, asentamiento campesino Cacao Paguey; Parroquia; Barinitas, Municipio Bolivar del estado Barinas, alinderada, de la siguiente manera Norte: carretera vieja "El Cacao", Sur: con la carretera vieja "Paguey-Arenales", Este: Con mejoras de Rómulo Bencomo y Oeste: con mejoras de Jesús Monsalve; con una superficie de terreno de CATORCE HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (14 ha con 2.529 m2). (ASÍ SE DECIDE).
El A-quo al realizar esta apreciación y dar por demostrado la posesión legítima que en modo alguno fue demostrada por la parte actora, pues solamente se limitó a señalar en su escrito libelar (folio 1 vto) lo siguiente:

"...hemos venido poseyendo de manera pública, pacifica, continua y con utilidad agraria...
Los caracteres de la posesión legitima son términos técnico-jurídicos que no bastan con señalarlos en el escrito libelar, sino que deben se probados en el item procesal, con prueba fehaciente y contundente donde se evidencie porqué la posesión es pública, no equivoca, pacífica, continua, no interrumpida, y con la intensión de tener la cosa como suya propia, siendo que de las pruebas aportadas por la parte actora, no se evidencia ningún medio probatorio que demuestre la alegada posesión legitima; luego entonces, el Juez de la causa en un arrebato de ignorancia da por demostrado este hecho alegado y no probado, incurriendo en lo que la doctrina denomina petición de principio, que es dar por demostrado precisamente lo que se debe demostrar.
Seguidamente procede a realizar un supuesto análisis de otro de los elementos necesarios para la procedencia de la acción posesoria por restitución, (folio 168vto), en los siguientes términos:
que pertenece al predio Las águilas, haya sido despojado a los"2) El otro elemento que Posesoria por Restitución se ha de analizar para que proceda la Acción es que efectivamente el lote de terreno demandantes y que las codemandadas sean quienes tengan en poder dichas tierras. A la luz de este principio legal.
"Articulo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de un cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión."
Así mismo el autor Arquimedes E. González F. en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado Tomo O, Ira edición, editorial Buchivacoa, Caracas Venezuela en relación al contenido del artículo 783 de la obra en su página 581 establece los requisitos de procedencia de la Acciones Posesorias donde la doctrina determina que para que proceda la restitución del bien despojado debe cumplirse:
"1.-Que el querellante sea el poseedor o detentador de la cosa mueble o inmueble para el momento mismo en que haya ocurrido el despojo.
2.-El hecho del Despojo.
3.-Que el querellado sea el autor del despojo o su secesor a titulo universal o particular de éste, conocedor de que su causante era el autor del despojo.
4.-Que el querellado posea o detente la cosa.
5.-La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el autor y la que posee o detenta el querellado."
En el caso de marras, se ha practicado por este juzgado, Inspección Judicial en aplicación del principio elemental de "Inmediación", y los resultados fueron contestes en cuanto a que las codemandadas detentan actualmente la cosa objeto de la desposesión, en este caso el lote de terreno que forma parte del predio "Las águilas", Ubicado en el Sector Cacao Viejo, asentamiento campesino Cacao Paguey; Parroquia; Barinitas; Municipio Bolívar del estado Barinas, alinderada, de la siguiente manera (...) con una superficie de terreno de CATORCE HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (14 ha CON 2.529 M2), por tanto es meridiano establecer que existe identidad entre la cosa de la cual se alega despojado los demandantes con lo que detentan las demandadas, lo que evidencia que las circunstancias desde el inicio del proceso, hasta este momento, han cambiado definitivamente en razón del objeto de la petición de restitución aquí procesada. (ASÍ SE ESTABLECE).

(…) Omissis….

VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS
Denuncio que en la sentencia apelada se ha producido el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, respecto a que el A-quo no analizó ni valoró debidamente los instrumentos acompañados al escrito de contestación a la demanda como son:
1) Constancia de Ocupación de Terreno, expedida por el Consejo Comunal Cacao Viejo, en fecha 21 de octubre de 2020, a favor de la ciudadana YUSMARY BRICEÑO CASTRO, acompañada al escrito de contestación de demanda marcado con la letra "C".
2) Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Cacao Viejo, en fecha 21 de octubre de 2020, a favor de la ciudadana YUSMARY BRICEÑO CASTRO, acompañado al escrito de contestación de demanda marcado con la letra "D". 3) Constancia de Ocupación de Terreno, expedida por el Consejo Comunal Cacao Viejo, en fecha 22 de octubre de 2022, a favor de la ciudadana FRANYELY COROMOTO QUINTERO RUIZ, acompañada al escrito de contestación de demanda marcado con la letra "N".
4) constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Cacao Viejo, en fecha 22 de Octubre de 2022, a favor de la ciudadana FRANYELY COROMOTO QUINTERO RUIZ, acompañada al escrito de contestación de demanda marcado con la letra “O”.
Asi como tampoco apreció y valoró la inspección judicial solicitada, tanto por la parte actora como por la demandada, y evacuada por el Tribunal de la causa, la cual silenció totalmente en cuanto a su contenido haciendo referencia a ella de manera superficial en alguno de los acápites de su sentencia, sin que haya realizado el análisis de concordancia con las demás pruebas, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en los articulos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que denuncio violentado ante esta Instancia.
Como puede apreciar esa Superioridad, el A-quo actuó con parcialidad descarada y favoreciendo de manera arbitraria la posición de la parte demandante, quien no demostrar los elementos que constituyen el alegado DESPOJO y los HECHOS PERTURBADORES A LA POSESIÓN; y aun así, con argumentos fuera de contexto, supliendo defensas o derechos no alegados, declara con lugar la acción posesoria de restitución a la posesión agraria.
La pretensión deducida en la presente causa, se corresponde a una acción posesoria de restitución por despojo a la posesión agraria; en consecuencia, corresponde a la parte actora de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga probatoria; vale decir, tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho; en este caso, demostrar los elementos que constituyen el alegado DESPOJO y los HECHOS PERTURBADORES A LA POSESION, le corresponde pues, probar fehacientemente los de procedencia de la acción restitutoria por despojo, como son:
Violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o de la posesión de la cosa querellante.
2) Que la privación sea real y efectiva, pues mientras no se haya realizado el propósito del tiene derecho el despojador, no se tiene derecho a la reintegración, por no haber nada que reintegrar.
3) Que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o de la tenencia de la cosa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, expediente número AA20-C-2012-000246, Demandante: José Dorta Martin. Demandado: Ángel David Paredes, y José Demetrio Martínez.
(...omissis...)
REQUISITOS DE FORMA Y DE FONDO DE LA SENTENCIA

De acuerdo al requisito de la motivación pautado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Dicho requisito tiene por finalidad garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad (principio de legalidad de las decisiones judiciales); es decir, si se cumplió con el requisito de que la sentencia se baste a sí misma (principio de la autosuficiencia del fallo), sin que se necesite para entenderla, recurrir a otras actas o instrumentos contenidos en el expediente ni hacer depender el fundamento de su dispositivo de actuaciones externas al fallo mismo.
Según la doctrina procesal, las llamadas razones de hecho (quaestio facti), están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran. Establecer los hechos presupone constatar y declarar la existencia histórica de los mismos; mientras que, apreciar los hechos es un acto de juicio que conduce a su estimación o valoración. Por tanto, el fallo debe reflejar el proceso lógico jurídico que justifique los dispositivos en la cuestión de hecho, y que obligue al Juez a explicar el porqué del rechazo o de la admisión de un hecho (Sentencia, SCC, 28 de Enero de 1988, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Luis Teófilo Núñez Arismendi Vs. Asunción Ortiz de Pérez).
En relación a los motivos de derecho (quaestio kris), la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 23 de abril de 1998, en el juicio Westalia Garcia de Hernández Vis. Amelia Maria Martinez Chacin, reiterada mediante Sentencia Nº RC N° 0106, del 12 de Abril de 2005, con Ponencia del Magistrade Dr. Luis Ortiz Hernández, sentó:
La expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la dita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracterica esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegatos y probados en juicio, en las normas jurídicas que los prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, especifica y concreta, con la provisión abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley." (subrayado de la sala).
Esta falta de motivación de la recunda sobreilevo in modalidad de petición de principio, al dar por demostrado lo que precisamente debe demostrar, lo que impide al fallo apelado cumplir la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantias y poniendo a mis Representadas en una situación de indefensión al vulnerarie con el dispositivo los derechos a la tutela judicial efectiva, di debido proceso y a la defensa en forma lesiva del orden público constitucional.
En relación a la petición do principio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que dicho vicio consiste en tener por demostrado aquelio que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo. Esta regla no se infiere propiamente de los principios legislativos consagrados en la ley procesal, sino de los principios de lógica formal que informan loda actividad intelectual.
Igualmente la preindicada Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 114 de fecha 13 de abril de 2000, caso Guillermo Alonso Cerdeño Vs. Luigi Faratro Ciccone en el Expediente N° 99-468 (reiterada el 20 de diciembre de 2002, en el Expediente R. CN№ 01-741), reafirma el criterio sentado en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, referente a sofisma denominado petición de principio, estableciendo

“la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio que consiste en dar como cierto lo que se trata probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible….
El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta solo advierte de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquel para negar el recurso (s.i.c)”
La misma Sala refiriendo la doctrina anterior en decisión e fecha 14 de abril de 1993, señalando:
“En cuanto al argumento utilizado por el Juez Superior para negar en el caso de control de casación, el mismo, según el criterio de esta Sala, no es válido, toda vez que en su fundamentación se incurren el vicio de la lógica de petición de principio, ya que se esta dando como razón para esa negativa, la misma que se dio como motivación de la decisión contra la cual se anuncio la casación, proceder que reiteradamente ha rechazado la Sala (s.i.c)

Por último pido que este escrito que fundamenta la apelación, sea agregado a los autos para que surta los efectos legales. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte recurrente, en fecha 04-10-2022, (cursante a los folios 01 al 09), en el asunto Acción Posesoria por Despojo, incoada por los ciudadanos Irma Rosa Garcés Cabezas y Felipe José Camacho Ruiz, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados Anibal José Romero Vargas y Katiuska Crespo Díaz, antes identificados, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
(…) “
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de mayo de 2015, suscribimos contrato privado de compra venta con el ciudadano PATRICIO ANTONIO CAMACHO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.113.194, en el cual el mencionado ciudadano nos dio en venta unas mejoras y bienhechurias consistentes en una siembra de café con árboles frutales, un terreno cultivado con pastos, una casa para habitación familiar con las siguientes características: paredes de madera y bloques, techos de zinc, piso de cemento, con los servicios de agua, el cual adquirió según documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, inserto bajo el número63, tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 05/03/2009 y alinderada, según documento, de la siguiente manera: Norte: con la carretera vieja "El Cacao", Sur: con la carretera vieja "Paguey-Arenales", Este: con mejoras de Rómulo Bencomo y, Oeste: con mejoras de Jesús Monsalve; fomentadas sobre una superficie de terreno, según documento, de VEINITISÉIS HECTÁREAS (26 Ha), aproximadamente, por lo cual le hicimos entrega, en el mismo acto, al prenombrado ciudadano PATRICIO ANTONIO CAMACHO MONSALVE, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de arras por la compra de las bienhechurias descritas, todo lo cual se evidencia de documentos que en originales acompañamos al presente escrito libelar marcados con las letras "A" у "В".
Así las cosas, hemos venido poseyendo de manera pública, pacífica, continua y con utilidad agraria, desde hace siete (07) años, una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (14 Ha con 2.529 m²), de la mayor extensión de terrenos constitutivos de VEINTISÉIS HECTÁRAS (26 Ha), y en la que hemos ejercido la actividad agrícola cultivando rubros como plantaciones de café, cacao, caraota, yuca, maíz, topocho, además de producción porcina, avícola y bovina, y las cuales nos ha permitido desenvolvernos económicamente como la única fuente de ingreso que poseemos.
Con miras a regularizar la ocupación de las tierras, propiedad del estado venezolano, iniciamos los trámites administrativos por ante la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en el estado Barinas, bajo el Id de la Solicitud:1060024536,expediente:6/307/ΑΓΓ/2021/1060024521, cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 59 y 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual dicho órgano administrativo acordó la realización de una inspección técnica y levantamiento topográfico sobre la extensión de terrenos que venimos ocupando, la cual fue realizada en fecha 15/12/2021 por el ciudadano JOSE RUBEN CASTRO NAVA, técnico adscrito al referido órgano administrativo, y de lo cual acompañamos en original el levantamiento topográfico marcado con la letra "C".
Tramitada nuestra solicitud y satisfechos los requerimientos de ley, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, con fundamento en los artículos 61 y 62 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en reunión identificada con la nomenclatura ORD 1352-22 de fecha 18/02/2022, aprobó otorgarnos TÍTULO DEADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 66432322RAT0023165, a favor de la Red Camacho-Garces, por nosotros representada, sobre un lote de terreno denominado "Las Águilas", ubicado en el sector Cacao Viejo, asentamiento campesino Cacao Paguey, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, constante de una superficie de CATORCE HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (14 Ha con 2.529 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Wuiliam González, Sur: Terreno ocupado por María Toro y Luz Briceño; Este: terreno ocupado por Adalberto Moreno y, Oeste: terreno ocupado por Jesús Monsalve, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Marcador (UTM) que a continuación se describen: Lote 1,P94: Este: 338240, Norte: 969036; Lote 1,193: Este: 338236, Norte: 968917; Lote 1,P92: Este: 338298, Norte:968840; Lote 1.P91: Este: 338304, Norte: 968833; Lote 1,P90: Este: 338329, Norte: 968840; Lote 1,P89: Este: 338345, Norte: 968843; Lote 1,P88: Este: 338358, Norte: 968843; Lote 1,P87: Este: 338374, Norte: 968829; Lote 1,P86: Este: 338390, Norte: 968815; Lote 1,P85: Este: 338404, Norte: 968800; Lote 1,P84: Este: 338421, Norte: 968790; Lote 1,P83: Este: 338447, Norte: 968777; Lote 1,P82: Este: 338448, Norte: 968735; Lote 1,P81: Este: 338455, Norte: 968712; Lote 1,P80: Este: 338462, Norte: 968691; Lote 1,P79: Este: 338481, Norte: 968661, Lote 1,P78: Este: 338493, Norte: 968653, Tote 1.P77: Este 338508, Norte: 968641; Lote 1,P76: Este: 338516, Norte: 968632; Lote 1,P75: Este: 338531, Norte: 968622, Lote 1,P74: Este: 338540, Norte: 968613; Lote 1,P73: Este: 338549, Norte: 968605; 1 ote 1,P72: Este: 338562, Norte: 968594; Lote 1,P71: Este: 338573, Norte: 968586; Lote 1,P70: Este: 338591, Norte: 968584, Lote 1.P69: Este 338612; Norte: 968580; Lote 1,P68: Este: 338630, Norte: 968573; Lote 1.P67: Este: 338636, Norte: 968560; Lote 1,P66: Este: 338650, Norte: 968560; Lote 1,P65, Este: 338678, Norte: 968569; Lote 1,P64: Este: 338702, Norte: 968580; Lote 1,P63: Este: 338715, Norte: 968588; Lote 1,P62: Este: 338721. Norte: 968590; Lote 1.P61: Este: 338740, Norte: 968598; Lote 1,P60: Este: 338756, Norte: 968603; Lote 1.P59: Este: 338773, Norte: 968612; Lote 1,P58: Este: 338788, Norte: 968625; Lote 1,P57: Este: 338815, Norte: 968631; Lote 1,P56: Este: 338822, Norte: 968626; Lote 1.P55: Este: 338893, Norte: 968681; Lote 1,P54: Este: 338894, Norte: 968696; Lote 1.P53: Este: 338899, Norte: 968723, Lote 1,P52: Este: 338893, Norte: 968750; Lote LP51: Este: 338900, Norte: 968801; Lote 1,P50; Este: 138899, Norte: 968832. Lote 1.P49: Este: 338881, Norte: 968831; Lote 1,P48: Este: 338864, Norte: 968834; Lote 1.P47. Este: 338852, Norte: 968827; Lote 1,P46: Este: 338843, Norte: 968830; Lote1.P45. Este: 338836, Norte: 968821; Lote 1,P44: Este: 338829, Norte: 968817; Lote 1.P43: Este: 338820, Norte: 398837; Lote 1,P42: Este: 338815, Norte: 968839; Lote1,P41: Este: 338816, Norte: 368844; Lote 1,P40: Este:1,P38: Este: 338810, Norte: 968871; Lote1,P39 Este: 338815, Norte: 968865; Lote 338815, Norte: 968850; Lote 1.P37: Este: 338803, Norte: 968877; Lote 1,P36: Este: 338804, Norte: 968897; Lote 1.P35. Este 338806, Norte: 968911; Lote 1,P34: Este: 338799, Norte: 968927; Lote 1,P33: Este: 338797, Norte: 968929; Lote 1,P32: Este: 338795, Norte: 968945; Lote 1,P31: Este: 338787, Norte: 968951; Lote 1,P30: Este: 338770, Norte: 968944; Lote Norte: 968939; Lote 1,P28: Este: 338734, Norte: 968938; Lote 1,P29. Este: 338751, 1,P27: Este: 338702, Norte: 968900; Lote 1,P26: Este: 338703, Norte: 968823; Lote 1,P25: Este: 338714, Norte: 968796; Lote 1,P24: Este: 338682, Norte: 968818; Lote 1.P23: Este: 338625, Norte: 968830; Lote 1,P22: Este: 338617, Norte: 968832; Lote 1,P21: Este: 338611, Norte: 968840; Lote 1,P20: Este: 338611, Norte: 968853; Lote 1,P19: Este: 338574, Norte: 968877; Lote 1,P18: Este: 338551, Norte: 968889; Lote 1.P17: Este: 338541, Norte: 968896; Lote 1,P16: Este: 338538, Norte: 968901; Lote 1,P15: Este: 338539, Norte: 968911; Lote 1,P14: Este: 338531, Norte: 968908; Lote 1.P13: Este: 338506, Norte: 968890; Lote 1,P12: Este: 338451, Norte: 968869; Lote 1.P11: Ester 338438, Norte: 968890; Lote 1,P10: Este: 338389, Norte: 968912; Lote 1,P9: Este: 338369, Norte: 968941; Lote 1.P8: Este: 338361, Norte: 968970; Lote 1,P7: Este: 338335, Norte: 968978; Lote 1,P6: Este: 338313, Norte: 968997; Lote 1,P5: Este: 338302, Norte: 969015, Lote 1,P4: Este: 338295, Norte: 969023; Lote 1.P3: Este: 338276, Norte: 969023; Lote 1,P2: Este: 338250, Norte: 969033; Lote 1,P1: Este: 338240, Norte: 969036; todo lo cual se evidencia de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 66432322RAT0023165, el cual quedo anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el Número 100, Folios 211 al 2013, Tomo 5270, de fecha 21 de febrero de 2022, y del cual acompaños al presente escrito libelar en copia simple marcada con la letra "D", solicitándole a la Secretaría del Tribunal que deje constancia que presentamos ad efectum videndi el documento original para su confrontación con la copia para la respectiva certificación secretarial y nos sea devuelto el original.
Ahora bien, honorable Juez, adjudicado, como nos ha sido, el lote de terrenos denominado "Las Águilas" constante de CATORCE HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (14 Ha con2.529 m²), y los cuales hemos venido ocupando desde el año 2015, según se evidencia de Carta de Ocupación de Terreno emitida por el Consejo Comunal Cacao Viejo, ubicado en el Sector Cacao Viejo de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 07/06/2022, y la cual acompañamos al presente escrito libelar marcada con la letras "E", las ciudadanas YUSMARY BRICEÑO CASTRO y FRANYELY COROMOTO QUINTERO RUIZ ampliamente identificadas, al tener conocimiento del acto administrativo. irrumpieron de manera violenta y con amenazas dentro de los límites de los terrenos que nos fueron adjudicados, el día 15/03/2022, específicamente en el sentido Noroeste que colinda con los terrenos ocupados por Wuiliam González y Jesús Monsalve, despojándonos y perturbándonos de "parte" de la posesión legitima y agraria que nos fue otorgada por el ente administrativo competente, impidiéndonos con su actuar darle el uso agrícola a "parte" de la mayor extensión de terrenos que nos fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Tal situación, ciudadano Juez, ha venido empeorando en detrimento nuestro, pues las prenombradas ciudadanas se han dedicado a construir bienhechurías, consistentes en una casa con paredes de barro y techo de palma dentro del lote de terrenos denominado "Las Águilas", despojándonos de parte de los terrenos que nos fueron adjudicados, manifestando que la ciudadana YUSMARY BRICEÑO CASTRO es la propietaria del predio por haberlo adquirido primero que nosotros por compra que le hiciera al ciudadano PATRICIO ANTONIO CAMACHO MONSALVE, ut supra identificado, deteriorando, con el actuar de ambas, los rubros por nosotros allí cultivados y disponiendo, bajo amenazas y arrebatos, los rubros adyacentes a la bienhechuría por ellas construida luego de habernos despojado de "parte" del lote de terrenos adjudicado.
Por otro lado, se hace imperioso, y por demás necesario, resaltar que las prenombradas ciudadanas YUSMARY BRICEÑO CASTRO y FRANYELY COROMOTO QUINTERO RUÍZ, nos han manifestado que no sigamos cultivando rubros dentro de la totalidad de terrenos que conforman nuestra finca "Las Águilas", por cuanto los mismos son propiedad la ciudadana YUSMARY BRICEÑO CASTRO, y que van a tomar posesión por la fuerza de la totalidad de los terrenos si no los desalojamos y que lo que cultivemos lo vamos a perder, así como las bienhechurías que fomentemos.
De lo anterior se desprende, ciudadano Juez, que la actitud violenta y de amenazas por parte de las ciudadanas YUSMARY BRICEÑO CASTRO y FRANYELY COROMOTO QUINTERO RUÍZ, en la que nos han despojado de una porción de tierras que, como ya se dijo, nos fue adjudicadas por el órgano administrativo competente, va en contravención a lo establecido por el legislador patrio respecto al derecho de propiedad agraria y a la garantía de permanencia, y que los organos del estado deben garantizar, y esto es, en particular, a lo establecido en las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que de seguidas nos permitimos transcribir:
Artículo 12. Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna
(...)
Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantizará:

(...)
2.La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
(...)
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
(...)
Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía." (Resaltado nuestro).
Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 071 de fecha 21/07/2021, expediente 19-219, con ponencia de la Magistrada Mónica Giodonda Misticchio Tortorella, estableció el siguiente criterio, citamos:

La norma parcialmente transcrita regula la facultad que ostenta el órgano administrativo especializado en materia agraria Instituto Nacional de Tierras (INTI)- para otorgar la garantía de permanencia (...). Con este otorgamiento el aludido Instituto autoriza el uso de la tierra, siendo tal garantía de carácter estrictamente personal, pudiendo ser aprovechadas las tierras comprendidas en la permanencia por el titular del acto y/o sus familiares directos (...).
(...Omissis...)
Respecto a la permanencia agraria, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 219 de fecha fecha 9 de agosto de 2001 (caso: Sergio Fernández Quirch), precisó:

"El derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño/mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no, debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir. ese orden de ideas considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas. En la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la nación de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para 'toda persona, y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a tos agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando". (Destacado de este fallo).

De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 3 de febrero de 2012 (casa: Pedro Francisco Moreno Pérez), dejó sentado lo que se transcribe de seguidas:
Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantia especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando asi la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
(...Omissis...)
Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.
En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Destacado de este fallo).
Conforme a los criterios antes transcritos y atendiendo a la naturaleza de esta figura, se concibe que el título de garantía de permanencia agraria deriva, en primer lugar, del uso de la tierra y, adicionalmente, del cumplimiento de una serie de requisitos de procedencia para que tenga lugar su otorgamiento, con la finalidad de garantizar la actividad agroproductiva, en aras de preservar la seguridad y soberanía agroalimentaria.
Estos títulos de permanencia agraria y las cartas agrarias configuran actos administrativos dictados por una autoridad competente en materia agraria, en concreto, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), representado por el Directorio del aludido Instituto, actuando en el ejercicio de sus funciones (numeral 12 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), y como tales constituyen una manifestación de certeza jurídica, porque gozan de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Así pues, la jurisprudencia y la legislación patria han desarrollado el derecho a la propiedad agraria y la garantía de permanencia que se deriva de los actos administrativos, que actualmente se conocen como "Títulos de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario", emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y de los cuales se emana la protección a la tenencia de la tierra, y que constituyen una garantía de posesión de la tierra al beneficiario, por lo cual se constituye una garantía que impide que el sujeto directo de la adjudicación sea perturbado en la posesión agraria o desalojado, por lo que consideramos procedente y ajustado a derecho que se nos restituya el derecho de propiedad y posesión sobre la porción de terreno de que fuimos despojados por las ciudadanas YUSMARY BRICEÑO CASTRO FRANYELY COROMOTO QUINTERO RUIZ, ut supra identificadas, y de este modo se nos garantice la continuidad del derecho a la actividad agrícola que hemos venido desarrollando, durante siete (07) años, en el predio hoy denominado "Las Águilas", y que debe restablecer ese honorable Tribunal en estricto complimiento a lo dispuesto en el articulo 12 y 17, numeral 2 y Parágrafo Primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia patria, y así lo solicitamos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL DERECHO
Fundamentamos la presente demanda en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO TERCERO
PROBANZAS
A los fines de probar los hechos planteados en el Capítulo Primero del presente escrito libelar, aporto los medios de pruebas que de seguidas describo:
(…OMISSIS…)
CAPÍTULO CUARTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a los requisitos de procedencia para que se decrete la medida cautelar, se evidencia de las documentales incorporadas, la existencia del buen derecho fumus bonis iuris que poseemos sobre la finca "Las Águilas", ubicada en el sector Cacao Viejo, asentamiento campesino Cacao Paguey, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, constante de CATORCE HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (14 ha con 2.529 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Wuiliam González; Sur: Terreno ocupado por María Toro y Luz Briceño; Este: terreno ocupado por Adalberto Moreno y, Oeste: terreno ocupado por Jesús Monsalve, toda vez que adquirimos mediante compraventa las bienhechurías fomentadas sobre el lote de terrenos descrito, y que además venimos poseyendo de manera pública, pacífica y continua desde la fecha 15/05/2015, todo lo cual se evidencia en documento de compraventa anexo al presente escrito libelar marcado con la letra "B", y sobre lo cual el Estado venezolano, a través del Instituto Nacional de Tierras, nos otorgó la posesión, propiedad agraria y garantía de permanencia sobre la mencionada extensión de terrenos según Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 66432322RAT0023165 (Anexo "D"), emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en reunión identificada con la nomenclatura ORD 1352-22 de fecha 18/02/2022, a favor de la Red Camacho- Garces, representada por los ciudadanos FELIPE JOSE CAMACHO RUIZ e IRMA ROSA GARCÉS CABEZAS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.376.947 y V-18.225.114, en su orden, anotado en los libros de la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 100, Folios 211 al 2013, Tomo 5270 de fecha 21/02/2022.
En cuanto a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es el periculum in mora, como requisito de procedencia para el decreto de la medida cautelar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 521 de fecha 04/06/2004, expediente N° 03-0561, ha expresado que, citamos
(... omissis...)
"Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló: "(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor de daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de justicia)". (Resaltado propio).

Con referencia al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se tiene que las actuaciones realizadas por las ciudadanas YUSMARY BRICEÑO CASTRO y FRANYELY COROMOTO QUINTERO RUIZ, ut supra identificadas, orientadas a realizar la construcción de bienhechurias y siembras dentro de la extensión de terrenos que ocupa nuestra finca denominada "Las Águilas", y existiendo la amenaza por parte de las prenombradas ciudadanas de ocupar la totalidad de la finca y dañar nuestras plantaciones y bienhechurias, constituyen tales acciones la presunción grave de daño por la violación y desconocimiento del derecho a usufructo y posesión que tenemos sobre el lote de terrenos que nos fueron dado en usufructo por el Instituto Nacional de 'Tierras mediante Título de Adjudicación de Tierras de fecha 18/02/2022, mientras dure la tramitación del juicio, existiendo, en consecuencia, el riesgo manifiesto de que la sentencia pueda quedar disminuida, y para la comprobación de tales circunstancias solicitamos, atendiendo al principio de inmediación, se ordene una inspección judicial a la finca "Las Águilas", ubicada en el sector Cacao Viejo, asentamiento campesino Cacao Paguey, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, constante de una superficie de CATORCE HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (14 Ha con 2.529 m²) y con linderos: Norte: Terreno ocupado por Wuiliam Gonzalez, Sur: Terreno Ocupado por María Toro y Luz Briceño, Este: Terreno ocupado por Adalberto Moreno y, Oeste. Terreno ocupado por Jesús Monsalve, con fundamento en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al periculum in damni, como requisito únicamente para medidas cautelares "innominadas", la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 263 de fecha 06/04/2016, dejó sentado que, citamos:
"Tal exigencia, conocida en doctrina como "periculum in damní" está prevista en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al "... fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el articulo 585 ejusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas (...)".
Así pues, ciudadano Juez, tenemos el fundado temor que las ampliamente identificadas ciudadanas YUSMARY BRICEÑO CASTRO y FRANYELY COROMOTO QUINTERO RUIZ, continúen realizando actos violentos y bajo amenazas en detrimento de nuestra producción agroalimentaria, de nuestra posesión y de nuestras bienhechurías, lo que constituye una amenaza de daño de difícil reparación (periculum in damni) por parte de las mencionadas ciudadanas.
Por lo antes expuesto, y una vez verificados los requisitos de procedencia, solicitamos a ese honorable Tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en prohibición de construcción de mejoras y bienhechurías, así como la realización de actividades que puedan desmejorar la vocación, uso y demás condiciones naturales del lote de terreno denominado "Las Águilas", a los fines de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la protección de la posesión agraria que tenemos sobre la mencionada finca, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CAPÍTULO QUINTO
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000,00), equivalentes a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (Bs. 40.857,00) para el momento de la interposición de la misma, representados en CIENTO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (102.142,50 U.T.)

CAPÍTULO SEXTO
DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES
A los fines de la práctica de citaciones y notificaciones, aportamos como domicilio procesal de las ciudadanas YUSMARY BRICEÑO CASTRO y FRANYELY COROMOTO QUINTERO RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.205.613 y V-28.421.528, respectivamente, la siguiente dirección: sector Cacao Viejo, carretera principal, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas.

CAPÍTULO SÉPTIMO
PETITUM
Por las razones de hecho expuestas y en el derecho anteriormente invocado, es por lo que ocurrimos a su competente autoridad a los fines solicitar, como en efecto lo hacemos, una vez cumplidos los extremos de ley, que la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO Y PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN AGRARIA en contra de las ciudadanas YUSMARY BRICEÑO CASTRO y FRANYELY COROMOTO QUINTERO RUIZ, up supra identificadas, sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y en consecuencia, se ordene a las prenombradas ciudadanas YUSMARY BRICEÑO CASTRO Y FRANYELY COROMOTO QUINTERO RUIZ a no realizar perturbaciones que interrumpan nuestro derecho de propiedad agraria, posesión y garantía de permanencia y que se nos restituya la posesión legítima, pacífica y agraria sobre la totalidad de terrenos constantes de CATORCE HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (14 Has con 2.529 m²) ubicado en el sector Cacao Viejo, predio "Las Águilas" de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas y que se abstengan a desarrollar, por si solas o por medio de terceros, cualquier acto que constituya la perturbación o despojo de la posesión agraria; y finalmente solicitamos que sean condenadas al pago de las suma solicitada y se ordene, mediante una experticia complementaria del fallo, que se establezca las cantidades que deberán pagar las demandadas a título de indexación por el hecho notorio de la devaluación de la moneda venezolana y por el fenómeno inflacionario. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
Conjuntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios de pruebas:
-Marcado con la letra "A", original del documento de COMPRA VENTA autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 19/02/2009, suscrito por los ciudadanos PATRICIO ANTONIO CAMACHO GONZALES Y ANA OFELIA CALDERON VALERO, titulares de las cédulas de identidad números V-1.602.489 y V-6.714.379, en su orden, como vendedores, y el ciudadano PATRICIO ANTONIO CAMACHO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.113.194, como comprador, mediante el cual, este último adquiere las mejoras y bienhechurías enclavadas sobre el lote de terreno denominado “LOS CAMACHITOS”, constante de VEINTISÉIS HECTÁREAS (26 Has), aproximadamente, y alinderado, según documento, de la siguiente manera: Norte: con la carretera vieja "El Cacao", Sur: con la carretera "Paguey-Arenales", Este: con mejoras de ROMULO BENCOMO y, Oeste: con mejoras de JESUS MONSALVE. Folios 10-12.
-Marcado con la letra "B", original del documento de COMPRA VENTA PRIVADO de fecha 15/05/2015 suscrito por los ciudadanos PATRICIO ANTONIO CAMACHO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.113.194, como vendedor, y los ciudadanos IRMA ROSA GARCÉS CABEZAS Y FELIPE JOSE CAMACHO RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números V-18.225.114 y V-17.376.947, en su orden, como compradores, mediante el cual adquieren unas mejoras o bienhechurías ancladas sobre una extensión de terreno constante de VEINTISÉIS HECTÁREAS (26 Has) aproximadamente, y alinderado, según documento, de la siguiente manera: Norte: con la carretera vieja "El Cacao", Sur: con la carretera vieja "Paguey-Arenales", Este: con mejoras de ROMULO BENCOMO y, Oeste: con mejoras de JESUS MONSALVE. Folio 13 y su vto.
-Marcada con la letra "C", original del documento LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO, realizo sobre el predio "LAS ÁGUILAS", ubicado en el Sector Cacao Viejo, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (14 Ha con 2.529 m²) y con linderos: Norte: Terreno ocupado por Wuiliam González, Sur: Terreno Ocupado por María Toro y Luz Briceño, Este: Terreno ocupado por Adalberto Moreno y, Oeste Terreno ocupado por Jesús Monsalve. Folios 14-15.
-Marcada con la letra "D", copia fotostática simple del documento TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 66432322RAT0023165 emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en reunión identificada con la nomenclatura ORD 1352-22 de fecha 18/02/2022, a favor de la Red Camacho-Garcés, representada por los ciudadanos FELIPE JOSE CAMACHO RUIZ e IRMA ROSA GARCÉS CABEZAS, titulares de las cédulas de identidad números V-17.376.947 y V-18.225.114, en su orden, anotado en los libros de la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 100, Folios 211 al 2013, Tomo 5270 de fecha 21/02/2022. Folios 16-18.
-Marcada con la letra "E", original del documento CONSTANCIA DE OCUPACIÓN DE TERRENO de fecha 07/06/2022, suscrita por la ciudadana ENMA XIOMARA BENCOMO GARCÍA, titulares de la cédula de identidad número V-18.288.218, vocera del Consejo Comunal Cacao Viejo, ubicado en el Sector Cacao Viejo de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, con registro de Información Fiscal J-29937369-9 e inscrito ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales bajo el Código 06-05-01-001-0041, en donde procede a dejar constancia que los ciudadanos IRMA ROSA GARCÉS CABEZAS y FELIPE JOSE CAMACHO RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números V-18.225.114 y V-17.376.947, en su orden, ocupan en esa comunidad Cacao Viejo un terreno desde el año 2015. Folio 19.
-Copia fotostática simple del documento de identidad de la ciudadana Irma Rosa Garcés Cabezas, titular de la cédula de identidad N° V-18.225.114. Folio 20.
-Copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano Felipe José Camacho Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-17.376.947. Folio 21.
Testimoniales:
Declaración Testimonial del ciudadano CAMACHO MONSALVE PATRICIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.113.194, residenciado en la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas.
Declaración Testimonial del ciudadano PEREZ IVAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.580.069, residenciado en la carretera Cacao Paguey, sector los Panches, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas.
Declaración Testimonial del ciudadano GALAVIS JOSE ANTONΙΟ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 17.987.860, residenciado en el sector Cacao Paguey, sector los Panches, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas.
Declaración Testimonial del ciudadano BRICEÑO CAMACHO DEIVIS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-23.001.488, residenciado en la carretera Cacao Viejo, sector Cacao Viejo, parroquia Barinitas, municipio Bolivar del estado Barinas.
Declaración Testimonial del ciudadano UZCATEGUI CADENAS JUNIOR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-23.002.525, residenciado en la carretera Cacao Viejo, sector Cacao Viejo, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas.
Inspección Judicial:
En la finca "Las Águilas", ubicada en el sector Cacao Viejo, asentamiento campesino Cacao Paguey, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, constante de una superficie de CATORCE HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (14 Ha con 2.529 m²) y con linderos: Norte: Terreno ocupado por Wuiliam Gonzalez, Sur: Terreno Ocupado por María Toro y Luz Briceño, Este: Terreno ocupado por Adalberto Moreno y, Oeste: Terreno ocupado por Jesús Monsalve.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 04/10/2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, recibió la demanda de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folios 22.
En fecha 07/10/2022, el Tribunal de la causa admitió la demanda de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, ordeno la citación de los demandados Franyely Coromoto Quintero Ruiz y Yusmary Briceño Castro, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-28.421.528 y V- 17.205.613; asimismo acordó abrir cuaderno de medidas. Folios 23-25.
En fecha 18/10/2022, mediante diligencia el suscrito alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consignó boleta de notificación librada a las ciudadanas Franyely Coromoto Quintero Ruiz y Yusmary Briceño Castro, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-28.421.528 y V- 17.205.613, debidamente firmadas. Folios 26-27.
En fecha 26/10/2022, mediante escrito las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, antes identificadas, asistidas por el abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.257.400, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.986, dieron contestación a la demanda. Folios 28-60.
En fecha 27/10/2022, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda. Folios 61.
En fecha 01/11/2022, los ciudadanos Irma Rosa Garcés Cabezas y Felipe José Camacho Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.225.114 y V- 17.376.947, presentaron escrito de contestación a cuestiones previas. Folios 62-63 y vto.
En fecha 01/10/2022, mediante diligencia los ciudadanos Irma Rosa Garcés Cabezas y Felipe José Camacho Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.225.114 y V- 17.376.947, otorgaron poder apud acta a los abogados Aníbal José Romero Vargas y Katiusca Crespo Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.670.099 y V- 11.713.760, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 214.858 y 310.152;y mediante nota de secretaria de esta misma fecha el Juzgado a quo dejó constancia que los poderdantes se presentaron con sus cédulas de identidad. Folios 64-65.
En fecha 02/11/2022, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de las cuestiones previas, asimismo tomó como apoderados judiciales de la parte demandante, a los abogados Aníbal José Romero Vargas y Katiusca Crespo Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.858 y 310.152. Folios 66.
En fecha 03/11/2022, mediante diligencia las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, antes identificadas, asistidas por el abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.257.400, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.986, rechazaron la subsanación a las cuestiones previas presentadas por la parte demandante. Folios 67 y vto.
En fecha 03/11/2022, mediante diligencia las ciudadanas Franyely Coromoto Quintero Ruiz y Yusmary Briceño Castro, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-28.421.528 y V- 17.205.613, otorgaron poder apud acta al abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.257.400, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.986,;y mediante nota de secretaria de esta misma fecha el Juzgado a quo dejó constancia que los poderdantes se presentaron con sus cédulas de identidad. Folios 68-69.
En 08/11/2022, mediante auto el tribunal de la causa, tomó como apoderado judicial de la parte demandada al abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.257.400, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.986. Folios 70.
En fecha 10/11/2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, antes identificadas. Folios 72-74.
En fecha 16/11/2022, mediante auto el tribunal de la causa, fijó la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 75.
En fecha 06/12/2022, se llevó a cabo por ante el tribunal la causa la audiencia preliminar acordada mediante auto de fecha 16/11/2022. Folios 76 y vto.
En fecha 11/01/2023, el tribunal de la causa agregó a los autos la transcripción textual de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06/12/2022. Folios 77-79.
En fecha 18/01/2023, mediante auto el tribunal de causa, fijó los límites de la controversia. Folios 80 y vto.
En fecha 24/01/2023, el abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, previamente identificado, apoderado judicial de las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, antes identificadas, presentó escrito de promoción de pruebas por ante el tribunal de la causa. Folios 81-82 y vto.
En fecha 24/01/2023, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos escrito de pruebas. Folios 83.
En fecha 25/01/2023, el abogado Aníbal José Romero Vargas, previamente identificado, apoderado judicial de los ciudadanos Irma Rosa Garcés Cabezas y Felipe José Camacho Ruiz, antes identificados, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 84-86.
En fecha 25/01/2023, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos escrito de pruebas. Folios 87.
En fecha 27/01/2023, mediante auto el tribunal de la causa, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, asimismo fijó inspección judicial y libró oficio. Folios 88-93.
En fecha 08/02/2023, mediante auto el tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial acordada. Libró oficio. Folios 94-95.
En fecha 15/02/2023, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el predio denominado “Fina Las Águilas”, a los fines de realizar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 27/01/2023. Folios 96-97 y vto.
En fecha 23/02/2023, mediante escrito, presentado por el experto designado y juramentado para la inspección judicial del predio “Las Águilas”, ciudadano Briceño Angulo Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.590.997, consignó informe complementario de la inspección realizada 15/02/2023. Folios 98-102.
En fecha 23/02/2023, mediante auto el tribunal de la causa, ordeno agregar a los autos informe técnico presentado en esta misma fecha. Folios 103.
En fecha 01/03/2023, mediante escrito el abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, previamente identificado, apoderado judicial de las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, antes identificadas, impugnó informe técnico presentado en fecha 23/02/2023, por el experto designado ciudadano Briceño Angulo Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.590.997. Folios 104-105.
En fecha 01/03/2023, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos escrito de impugnación presentado en esta misma fecha. Folios 106.
En fecha 04/03/2023, mediante diligencia el abogado Aníbal José Romero Vargas, previamente identificado, apoderado judicial de los ciudadanos Irma Rosa Garcés Cabezas y Felipe José Camacho Ruiz, antes identificados, solicitó que el informe presentado por el experto de la inspección judicial fuera valorado en su justo valor probatorio. Folios 107.
En fecha 06/03/2023, mediante auto el tribunal de la causa, fijó la celebración de la audiencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 108.
En fecha 30/03/2023, el abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, previamente identificado, apoderado judicial de las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, antes identificadas, presentó escrito de consideraciones; asimismo por auto de esta misma fecha el tribunal de la causa lo agrego al expediente. Folios 109-116.
En fecha 04/04/2023, mediante auto el tribunal de la causa, difirió audiencia probatoria, y fijó nueva oportunidad. Folios 117.
En fecha 03/05/2023, se llevó a cabo, por ante el Tribunal de la causa, la celebración de la audiencia probatoria. Folios 118-119 y vto.
En fecha 05/05/2023, mediante auto el tribunal de la causa ordenó librar oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Folios 120 y vto.
En fecha 29/06/2023, mediante auto el tribunal de la causa, recibió oficio de fecha 27-06-2023, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Folios 121-126.
En fecha 04/07/2023, mediante auto el tribunal de la causa, acordó la continuidad de la audiencia probatoria. Folios 127.
En fecha 18/07/2023, mediante diligencia, el abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, previamente identificado, apoderado judicial de las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, antes identificadas, solicitó copias simples. Folios 128.
En fecha 18/07/2023, mediante diligencia, el abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, previamente identificado, apoderado judicial de las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, antes identificadas, recibió copias simples. Folios 129.
En fecha 26/07/2023, mediante escrito, el abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, previamente identificado, apoderado judicial de las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, antes identificadas, impugnó informe de fecha 24/05/2023. Folios 130-131 y vto.
En fecha 26/07/52023, se llevó a cabo, por ante el Tribunal de la causa, la continuación de la audiencia probatoria y en esta misma fecha se dictó el dispositivo oral del fallo. Folios 132-135.
En fecha 31/07/2023, el tribunal de la causa, agregó la transcripción de la audiencia probatoria celebrada en fecha 03/05/2023 y la continuación de fecha 26/07/2023. Folios 136-140.
En fecha 03/08/2023, mediante nota de secretaria el tribunal de la causa, hizo constar que tachó foliatura desde el folio noventa y cinco (95) exclusive al ciento cuarenta (140) inclusive, y estampó nueva foliatura siguiendo el orden cronológico. Folios 141.
En fecha 03/08/2023, mediante diligencia, el abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, previamente identificado, apoderado judicial de las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, antes identificadas, solicitó copias simples. Folios 142.
En fecha 18/07/2023, mediante diligencia, el abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, previamente identificado, apoderado judicial de las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, antes identificadas, recibió copias simples. Folios 143.
En fecha 11/08/2023, mediante auto el tribunal de la causa, difirió el pronunciamiento del texto íntegro del fallo por un lapso de cinco (05), días de despacho. Folios 144.
En fecha 25/09/2023, el tribunal de la causa agregó a los autos el extenso de la sentencia. Folios 145-171.
En fecha 26/09/2023, mediante diligencia, el abogado Omar Osuna Dávila, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias simples. Folios 172.
En fecha 29/09/2023, mediante diligencia, el abogado Aníbal José Romero Vargas, antes identificada, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias simples. Folios 173.
En fecha 02/10/2023, el abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de apelación. Folios 174-185.
En fecha 04/10/2023, mediante auto el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación de la parte demandada y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior. Folios 186-188.
En fecha 06/10/2023, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 189.
En fecha 19/10/2023, mediante auto, este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer, y acordó inspección judicial en el predio denominado “Finca Las Águilas”, ubicado en el Sector Cacao Viejo, Parroquia Barinitas, del Municipio Bolívar del Estado Barinas. Se libraron oficios. Folios 190-196.
En fecha 24/10/2023, el abogado Aníbal José Romero, antes identificado, apoderado judicial de la parte de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 197.
En fecha 24/10/2023, mediante auto este Tribunal Superior, procedió a pronunciarse con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante. Folios 198.
En fecha 25/10/2023, mediante auto, este Juzgado Superior difirió inspección judicial y acordó nueva oportunidad para su evacuación por auto separado. Folios 199.
En fecha 06/11/2023, mediante auto, este Juzgado Superior fijó inspección judicial en el predio denominado “Finca Las Águilas”, ubicado en el Sector Cacao Viejo, Parroquia Barinitas, del Municipio Bolívar del Estado Barinas. Se libraron oficios. Folios 200-206.
En fecha 10/11/2023, mediante auto este Juzgado Superior, dejó sin efecto la realización de la inspección judicial acordada de oficio, por no contar con la logística necesaria para el traslado, por cuanto las partes no se hicieron presentes. Asimismo, fijó la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 207.
En fecha 15/11/2023, mediante auto este Juzgado Superior declaró desierto el acto de la audiencia oral de informes, por cuanto la parte apelante no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Folios 208.
En fecha 23/11/2023, mediante diligencia, el abogado Anibal José Romero Vargas, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó nueva oportunidad para celebración de audiencia oral. Folios 209.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
En fecha 07/10/2022, mediante auto el tribunal de la causa ordenó abrir el presente cuaderno separado de medida. Folio 01.
En fecha 23/11/2022, el abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida. Folio 2 y su vto.
En fecha 28/11/2022, mediante auto el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito de oposición presentado en fecha 23/11/2022. Folio 03.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25-09-2023, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en el juicio de acción posesoria por despojo, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos observa esta superioridad que la parte demandante presentó en esta alzada escrito de pruebas en el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales no fueron admitidas, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas es limitada. Por tal motivo, pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por el abogado Omar Osuna Dávila, antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, antes identificadas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia Nº 635 dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente Nº 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
Ahora bien, se observa que en fecha 15-11-2023, estaba fijada la celebración de la audiencia oral, sin que las partes, se hicieran presentes ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.
En este orden de ideas es preciso resaltar, que, la parte apelante no compareció a la audiencia oral de informes, requisito necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre sí para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).

Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de verificar la no violación del orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de Ley por parte de la decisión de fecha 25-09-2023, la cual es del siguiente tenor:
“(…) PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentado por los ciudadanos Irma Rosa Garces Cabezas, y Felipe José Camacho Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.225.114 V- 17.376.947, en contra de las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 17.205.613 y V-28.421.528.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la demanda de Acción Posesoria de Despojo a la Posesión Agraria interpuesta por los ciudadanos Irma Rosa Garces Cabezas, y Felipe José Camacho Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.225.114 V- 17.376.947, en contra de las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 17.205.613 y V-28.421.528.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE ORDENA a las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 17.205.613 y V-28.421.528, RESTITUIR a la parte actora ciudadanos Irma Rosa Garces Cabezas, y Felipe José Camacho Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.225.114 V- 17.376.947, la posesión del área despojada descrita en el punto de coordenadas N: 968.855 y E: 338.442, la cual se encuentra dentro de la poligonal correspondiente con el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en el Sector Cacao Viejo, Parroquia Barinitas, del Municipio Bolívar del estado Barinas, constante de una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (14 Has con 2.529 m2) y con linderos: Norte: Terreno ocupado por William González, Sur: Terreno ocupado por María Toro y Luz Briceño, Este: Terreno ocupado por Adalberto Moreno y Oeste: Terreno ocupado por Jesús Monsalve.
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza de la presente acción. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Razón por la cual esta juzgadora al momento de realizar un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente y estudio minucioso de la sentencia objeto de este recurso, hace las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será la motivación del presente fallo, es prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales, con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
“…omissis…
Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión
…omissis…”
(Cursivas de este Tribunal)
Del contenido de la norma anteriormente trascrita esta Juzgadora observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 25 de septiembre de 2023, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó sentencia en la presente causa, en fecha 25 de septiembre de 2023, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de esta sentenciadora considera como satisfecho el primer supuesto. (ASÍ DE DECIDE).
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, esta juzgadora observa que el presente juicio fue incoado por los ciudadanos Irma Rosa Garces Cabezas, y Felipe José Camacho Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.225.114 V- 17.376.947, representados por el abogado Aníbal José Romero Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.670.099; en contra de las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 17.205.613 y V-28.421.528, respectivamente, representadas por el abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.257.400, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986. quedando satisfecho este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Juzgadora observa que el Juzgado A-quo en el cuerpo de la motiva de la sentencia recurrida, narró los alegatos expuestos por las partes demandante y demandada, pronunciándose de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados en el presente juicio, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el requisito del ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibídem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida en el folio 184 del presente expediente realizó un extenso análisis decisorio, a saber:
“(…) El procedimiento llevado a través de este juicio ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN para su procedencia nos debemos enmarcar dentro de las siguientes situaciones de hecho; 1) Que es necesario que el actor demuestre que ha tenido sobre el predio despojado una posesión efectiva, lo cual cuando hablamos de Posesión es necesario explanar la siguiente secuencia doctrinaria y jurisprudencial partiendo de la definición adjetiva que encontramos en nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano:

Artículo 771. “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Artículo 772. “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa suya propia”. (…)”
(Cursivas de este Tribunal Superior)

En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró:
“(…) PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentado por los ciudadanos Irma Rosa Garces Cabezas, y Felipe José Camacho Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.225.114 V- 17.376.947, en contra de las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 17.205.613 y V-28.421.528.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la demanda de Acción Posesoria de Despojo a la Posesión Agraria interpuesta por los ciudadanos Irma Rosa Garces Cabezas, y Felipe José Camacho Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.225.114 V- 17.376.947, en contra de las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 17.205.613 y V-28.421.528.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE ORDENA a las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 17.205.613 y V-28.421.528, RESTITUIR a la parte actora ciudadanos Irma Rosa Garces Cabezas, y Felipe José Camacho Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.225.114 V- 17.376.947, la posesión del área despojada descrita en el punto de coordenadas N: 968.855 y E: 338.442, la cual se encuentra dentro de la poligonal correspondiente con el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en el Sector Cacao Viejo, Parroquia Barinitas, del Municipio Bolívar del estado Barinas, constante de una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (14 Has con 2.529 m2) y con linderos: Norte: Terreno ocupado por William González, Sur: Terreno ocupado por María Toro y Luz Briceño, Este: Terreno ocupado por Adalberto Moreno y Oeste: Terreno ocupado por Jesús Monsalve.
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza de la presente acción. (…)”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
De la anterior transcripción y de la revisión efectuada a la sentencia en apelación, observa quien aquí decide que el tribunal de la causa dio respuesta a la pretensión de los ciudadanos Irma Rosa Garcés Cabeza y Felipe José Camacho Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.225.114 y V-17.376.947, en su orden, parte demandante, declarando con lugar la demanda. En virtud de que el Tribunal observó lo señalado por la parte actora en relación al despojo efectuado por parte de las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.205.613 y V-28.421.528, en su orden, parte demandada. En consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera esta Sentenciadora, que la misma versó sobre la declaratoria con lugar de la demanda de acción posesoria por despojo incoada por los ciudadanos Irma Rosa Garcés Cabeza y Felipe José Camacho Ruiz, antes identificados, y ordenó restituir a la parte actora la posesión del área despojada descrita en el punto de coordenadas N: 968.855 y E: 338.442, la cual se encuentra dentro de la poligonal correspondiente con el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en el Sector Cacao Viejo, Parroquia Barinitas, del Municipio Bolívar del estado Barinas, constante de una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (14 Has con 2.529 m2) y con linderos: Norte: Terreno ocupado por William González, Sur: Terreno ocupado por María Toro y Luz Briceño, Este: Terreno ocupado por Adalberto Moreno y Oeste: Terreno ocupado por Jesús Monsalve, quedando así satisfecho el último requisito. (SI SE DECIDE).
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina esta Sentenciadora que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 25 de septiembre de 2023, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsecos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de Orden Público Procesal Agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
Ahora bien, estima igualmente esta sentenciadora pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 02-10-2023 (que corre inserto a los folios 174 al 185 del presente expediente), por el abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, antes identificado, actuando en representación de la parte Demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con lo cual, esta sentenciadora constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra una sentencia de fecha 25-09-2023, que declaró con lugar la demanda de acción posesoria por despojo incoada por los ciudadanos Irma Rosa Garcés Cabeza y Felipe José Camacho Ruiz y ordenó restituir el lote de terreno despojado por las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, parte demandada, con la debida fundamentación, es decir, la parte apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación a la comparecencia de la parte apelante ante este Tribunal Superior a la audiencia oral de informes, esta sentenciadora observa que en fecha 15 de noviembre de 2023, fecha en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, y un aspecto de interés procesal, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte interesada apelante ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, ni por si, ni por medio de abogado alguno, a dicho acto de informes, tal y como arroja el auto cursante al folio doscientos ocho (208) del expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar desistida la apelación ejercida por el abogado Omar Jesús Osuna Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.257.400, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, actuando en carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.205.613 y V-28.421.528, en su orden, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 02 de octubre de 2023, por el abogado Omar Jesús Osuna Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.257.400, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, actuando en carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Yusmary Briceño Castro y Franyely Coromoto Quintero Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.205.613 y V-28.421.528, en su orden, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25-09-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza,


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2023-1911.
MD/LA/mf.