REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de Noviembre de 2023.
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: Yean Carlos Vinci, Antonio José Quintero y Yeritza del Carmen Albaran Graterol, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.837.778, V- 13.118.578 y v- 13.759.777, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916.
PARTE OPONENTE: Delbert Alejandro Rodríguez Méndez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.220.529.
ABOGADO DE LA PARTE OPONENTE: Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780.
PARTE RECURRIDA: Decisiones de fecha 23 y 24 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2022-1808.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente procedimiento de Medida de Protección Agroalimentaria, con ocasión del juicio por Acción Posesoria por Restitución interpuesto en fecha 30/10/2019, por los ciudadanos Yean Carlos Vinci, Antonio José Quintero y Yeritza del Carmen Albaran Graterol, (ante identificados), asistidos por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, (antes identificado). Mediante escrito de fecha 31/03/2022, el abogado Jesús Lancacho, con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y escrito de fecha 31/03/2022, la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolana Mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, apoderada Judicial del Ciudadano Delbert Alejandro Rodríguez Méndez, apelaron del auto interlocutorio y sentencia de fechas 23/03/2022 y 24/03/2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en el Auto Interlocutorio y sentencia dictadas en fechas 23/03/2022 y 24/03/2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la medida de Protección agroalimentaria formulada dentro del juicio de Acción Posesoria Agraria de Restitución, intentada por los ciudadanos Yean Carlos Vinci, Antonio José Quintero y Yeritza del Carmen Albaran Graterol, (antes identificados); por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho el auto interlocutorio y la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 126 al 146, de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
Auto Interlocutorio:
“(…) vista el escrito de oposición presentado por la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, representado por el ciudadano Alcalde abogado FRENCHI TOMAS DÍAZ, representado así mismo por el abogado JESUS ALEXIS LANCACHO con documento de identidad V- 5.733.414 Síndico Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, entorno a la solicitud de RATIFICACION Y AMPLIACION cautelar de fecha 08 de Diciembre de 2021, dictada por eta instancia agraria, que riela a la causa A-0439-19, presentado en la oportunidad legal y en referencia a las tierras donde se constituye la unidad de producción Santísima Trinidad, ubicada en el Sector Curbati, Parroquia José Feliz Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas en Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, aducen intere4s al señalar que:
Se oponen no solo a la ratificación del velo de protección, sino incluso su ampliación el cual pasa de TREINTA HECTAREAS A SESENTA HECTAREAS, no obstante a que se pretende inmolar un fraude sobre la propiedad del referido predio.
Se alude a que los legitimados con la medida de protección son ocupantes ilegales.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional agrario, en previo considera, que, respecto a la oposición de las vías cautelares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia (N. º 368 de fecha 29 de marzo de 2012, expediente Nº 11-051), entre otras, ha reiterado que:
(…) Las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactiva”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del Juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no pueden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si quisieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante, lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental (…) y su necesaria conexión con la producción primaria de alimento y la biodiversidad previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…
En este sentido considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario cautelar venezolano, tiene su base en los elementos básicos, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias ( principio in dubio pro natura), conceptualizado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando la improductividad como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social, en el campo asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en este mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, tiene por norte la no interrupción de la producción y su no perturbación por entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, al imponer a los jueces agrarios, el deber de garantizar la culminación del , o los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Ahora bien, en análisis a lo desfilado como oposición, no se aprecia ningún elemento contrario a que la unidad productiva no esté a su nivel productivo, o que la producción sea de otro y no del cautelado, o que la unidad apreciada sea otra distinta y se allá sometido al engaño al órgano, para que deba sustanciarse un fraude al respecto, mas sin embargo si lo hacen sobre el tema propiedad, elemento circunstancial que no se allá en discusión en el caso de marras, toda vez, que lo hasta ahora evidenciado, es precisamente la producción agrícola y animal que existe en el predio en el cual se decretó, la medida de protección agrícola y animal que existente en el predio en el cual se decretó, la medida de protección, ya que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas tomo muy en cuenta los elementos observados durante la Inspección y los elementos técnicos jurídicos para proceder a dictar la misma, cuestión que se derivó del hecho que en el caso de marras se hallaba con niveles notablemente productivo y así lo dejo sentado en su informe el ingeniero experto que acompaño al tribunal lo que imposibilita el trabajo dentro del mismo predio. Por ende, estos elementos considerados permiten a quien suscribe apegarse al criterio constitucional de velar por la seguridad y soberanía agroalimentaria, aun, cuando existan conflictos de cualquier otra naturaleza, que pueden ser dirimidos mientras se continúa con la producción. Así se decide.
También es necesario recordar que parte de las atribuciones de la alcaldía, como órgano de competencia especial, es emitir una documentación legal sobre las áreas de su administración, y bajo este esquema, vale destacar una vez más que la medida dictada por este Juzgado y que aquí se le hizo oposición, no niega la productividad del predio, al contrario pretende la continuidad de la misma, sin entrar a dilucidar ni el derecho de posesión ni el derecho de propiedad, sino solo los ele3mentos que permitieron observar las bases para la cautela, ósea los procesos biológicos y de labores agronómicas, con fundamento en los principios establecidos en constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 y a la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 1, y 152 de la misma ley. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, y tal como se sostuvo precedentemente, la oposición formulada resulta improcedente, toda vez, que los alegatos esgrimidos por la accionante opositora, pretenden revivir los derechos de propiedad, los cuales a tener de la acción en marras no son objeto de análisis, no obstante, que los elementos de análisis para la cautela son distintos, y situaciones de hechos diferentes, por lo que al no tomar en consideración ninguno de ellos ósea ni posesión ni propiedad, la oposición cautelar resulta improcedente y como en consecuencia de ello, se mantiene incólume la cautelar decretada en fecha 08 de diciembre de 2021 sobre el predio La Santísima Trinidad, ubicado en el sector curbati, Parroquia José Feliz Rivas Municipio Pedraza del Estado Barinas en Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas…”
Sentencia de fecha 24 de marzo de 2022:
(…) “PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, solicitada por los ciudadanos desplegada por los ciudadanos YEANCARLOS VINCI, ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA DEL CARMEN ALBARAN GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.837.778, V-13.118.578 y V-13.759.777 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “LA SANTÍSIMA TRINIDAD”, ubicados en el sector Curbati, parroquia José Félix Rivas, constante de aproximadamente de SESENTA HECTÁREAS (60 Has ), con los siguientes linderos particulares que son: NORTE: con mejoras que son o fueron de Bernardo Rodríguez; SUR: Carretera Troncal 5 vía San Cristóbal; ESTE: Finca los Parada y Noufal Abou Haddour; y OESTE: Cementerio Curbati, Leopoldo Barrios, José Molina y vía el Algarrobo.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, desplegada en el predio denominado “LA SANTÍSIMA TRINIDAD”, ubicados en el sector Curbati, parroquia José Félix Rivas, constante de aproximadamente de SESENTA HECTÁREAS (60 Has ), con los siguientes linderos particulares que son: NORTE: con mejoras que son o fueron de Bernardo Rodríguez; SUR: Carretera Troncal 5 vía San Cristóbal; ESTE: Finca los Parada y Noufal Abou Haddour y OESTE: Cementerio Curbati, Leopoldo Barrios, José Molina y vía el Algarrobo; desplegada por los ciudadanos YEANCARLOS VINCI, ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA DEL CARMEN ALBARAN GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.837.778, V-13.118.578 y V-13.759.777 respectivamente, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 08/12/2021.
CUARTO: No se condena al pago de costas por la naturaleza del fallo.”.(…)
(Cursivas de este Tribunal).
Las partes Oponentes Apelantes, apelaron formalmente de las decisiones incidental con fuerza definitiva, dictada en el presente juicio los días 23 y 24 de Marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, declaró improcedente la oposición presentada por el Abogado Jesús Lancacho y Sin Lugar la Oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria presentada por la Abg.Mara Rivas, quienes fundamentaron los recursos de apelación en los siguientes términos:
Escrito de apelación de fecha 31/03/2022, presentado por abogado Jesús Alexis Lancacho Guerrero: Folio 147-148
(…) “Vista la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial de fecha Veintitrés (23) de marzo del presente año 2.022, cursante a los folios 126, 127 y 128 del cuaderno de Medidas del Expediente distinguido como A-0436-19 en el cual negó la Oposición a la Medida hecha por el Municipio Pedraza del Estado Barinas, como tercero interesado, por ser el propietario de las tierras sobre la cual recayó la renovación y ampliación de una descabellada medida que busca proteger a unas personas que han entrado por asalto al predio, sin tener ninguna cualidad que conlleve a una posesión legitima para producir en el predio, vale decir, que tampoco cuentan con los medios de producción, ya que conforme consta en los autos del cuaderno0 principal, allí corre inserto documento de propiedad, debidamente registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que cursa a los folios 90 del expediente principal, el cual solicito sea agregado a los autos que se envían a la alzada, donde que consta que el propietario de la mejora y bienhechurías es el ciudadano ALVARO PAOLINI ANGARITA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad numero: V- 10.175.783 a quien el municipio reconoce como poseedor legitimo del predio SANTISIMA TRINIDAD, ya que tiene contrato de arrendamiento suscrito desde el año 2.007, cuyo contrato de arrendamiento cursa a los folios 93 y 94 del expediente principal , suscrito entre el municipio que represento en este acto y el ciudadano: ALVARO PAOLINI ANGARITA, el cual solicito sea también agregado a los autos que se envían a la alzada; además de ello los semovientes que señalan como “medios de producción”, para justificarla la medida de protección agroalimentaria otorgada por el Tribunal Tercero de Primer Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, poseen siete (07) hierros diferentes y ninguno es la ciudadana: YARITZA DEL CARMEN ALBARRAN o de su esposo, ciudadano: ANTONIO JOSE QUINTERO, por lo que se termina de forma clara que no son poseedores legitimo del predio, por cuanto, tanto las mejoras y bienhechurías existentes, que constituyen los medios de producción son del ciudadano ALVARO PAOLINI ANGARITA, ya identificado, como único poseedor legítimo que reconoce la Municipalidad de Pedraza y así lo hemos venido señalando al Tribunal Aquo.
(…omissis…)
Por las razones de hechos y de derecho expuestas, es que en nombre de la Municipalidad de Pedraza del Estado Barinas, .estando dentro de la oportunidad legal para ello, forma y expresamente APELO de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circuncisión Judicial de Estado Barinas, en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año 2022, la cual corre inserta en los folios 126, 127 y 128 del cuaderno de medidas del expediente distinguido como: A-0436-19. Solicitado que la APELACION aquí planteada, debidamente fundamentada sea oída oportunamente y enviada al Tribunal de la alzada correspondiente…”
Escrito de apelación de fecha 31/03/2022, presentado por la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa: Folio 149 -150
“…Tal como fue expuesto en el escrito de oposición: (…)La oposición invocada es fundamentada en que los solicitantes de las medidas, han actuado por las vías de hecho invadiendo los predios que conforman la unidad de producción denominada “LA SANTÍSIMA TRINIDAD”, falseando la verdad en tanto a los beneficiarios de la medida no tienen la cualidad de propietario ni poseedores del predio, ya que los querellantes y beneficiarios de la medida se han apropiado y despojado de las instalaciones e infraestructuras fomentadas por un tercero ocupante precario ciudadano ALVARO PAULINI ANGARITA en su condición de arrendatario de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, desde el año 2007 como claramente se evidencia del contrato que se encuentra agregado al expediente; así como también, se demuestra que las mejoras que el ciudadano ALVARO PAULINI ANGARITA, adquirió de manera legítima de su vendedor ORLANDO ONTIVERO, hecho este que consta en documento de compra venta debidamente registrado en el registro inmobiliario de los municipios Pedraza y Sucre, bajo el Nº 42 Protocolo 1 Tomo 5 Folio 136 y el cual corre inserto en la pieza +principal en los folios 90 y 91”(…)
(…omissis…)
De igual manera expusimos: (…) que la ciudadana querellante, JERITZA ALBARRAN, declaro en la inspección, ante el Juez de la causa, por supuestamente carecer de recursos, acordó con el co querellante YEANCARLOS VINCI ponerlo en posesión para que el acometiera una actividad productiva.(…)
(…omissis…)
De igual manera denunciamos en la oposición formulada, que la ciudadana Jertiza Albarrán, excediéndose en sus obligaciones autorizo al querellante también favorecido por el tribunal, para que ocupara la finca objeto de la querella, “LA SANTISIMA TRINIDAD”, admisión desmedida, ciudadano Juez, pues este ciudadano YEAN CARLOS VENCI, ocupo los predios con ganado propio y otros que trajo a los predios para abultar a usted la pretendida actividad ganadera.
(…omissis…)
La recurrida explana, con muchos detalles el fin y propósito de las normas reguladora de las medidas cautelares y ciertamente en ella se visualiza un deseo de garantizar que el sistema productivo este en resguardo y consolide la seguridad alimentaria en pro de interés colectivo pero insisto, ellas no pueden ser instrumento de fechoría y vías de hecho, ellas no pueden ser soporte de invasiones y despojos.
La verdad únicas es que el ciudadano YEAN CARLOS VENCI, JERITZA ALBARRAN, ANTONIO QUINTERO, despojaron al poseedor de los predios interpusieron esta fraudulenta demanda se alzaron con una medida y se robaron las vaqueras, viviendas, y maquinaria agrícola del predio, asumieron una posición de victima que bajo el amparo del mal uso de esta medida servirá de instrumento para arrebatos futuros…”
(Cursivas de este Tribunal)
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, ciudadanos YEANCARLOS VINCI, ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA DEL CARMEN ALBARAN GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-12.837.778, V-13.118.578 y V-13.759.777, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 21.916, expuso: La parte expone que es son poseedores de un lote de terreno denominado “ La Santísima Trinidad” de aproximadamente de SESENTA HECTÁREAS (60 Has), con los siguientes linderos particulares que son NORTE: con mejoras que son o fueron de Bernardo Rodríguez; SUR: Carretera Troncal 5 vía San Cristóbal; ESTE: Finca los Parada y Noufal Abou Haddour y OESTE: Cementerio Curbati, Leopoldo Barrios, José Molina y vía el Algarrobo. Ocupación y posesión que tienen desde hace más de dos (02) años ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL y más de Nueve Meses, YEANCARLOS VINCI, posesión y ocupación en forma pública y pacifica e interrumpida a la vista de todos los vecinos y de la comunidad del sector Curbati.
Antonio José Quintero y Yeritza Del Carmen Albarran Graterol, ocupan y poseen dicho lote de terreno por acuerdo verbal con el ciudadano Álvaro Paolini Angarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 10.175.783, quien dijo ser dueño de las mejoras y bienhechurías y acordaron que iban a trabajar y poner en producción el predio agropecuario, al recibir el predio se encontraba abandonado totalmente y ocioso, ya que se encontraba lleno de maleza, y las cercas de alambre estaban en el suelo.
Los ciudadanos ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, empezaron a trabajar dicho predio, por motivo de que hubo un conato de invasiones, lo cual se logró paralizar, en vista de que los ciudadanos ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, no tenían suficiente recurso para realizar una actividad productiva eficiente, acordaron con el ciudadano: YEANCARLOS VINCI, hace más de Nueve Meses, ponerlo en posesión y ocupación en el predio a los fines de explotar un rebaño de búfalas lecheras propiedad de YEANCARLOS VINCI, llevando este un rebaño de treinta y una (31) búfala hembras y un (01) búfalo padre, las cuales iban preñadas, actualmente hay veinticincos (25) bucerros, se están ordeñando veinticinco (25) búfalas lecheras, más dieciocho (18) mautes, cuatro (04) novillas, dos (02) vacas y dos (02) becerros, todos esto de nuestra propiedad, es decir ejercemos la actividad agraria efectivamente sobre dicha unidad productiva. el ciudadano Álvaro Paolini Angarita, llamo a Boconó estado Trujillo a Antonio José Quintero, Yeritza del Carmen Albarrán Graterol, en virtud de la amistad que existe entre la esposa de ÁLVARO PAOLINI ANGARITA, y la ciudadana: Yenny Albarrán hermana de Yeritza del Carmen Albaran Graterol, razón por la cual frecuenta el predio, ÁLVARO PAOLINI ANGARITA, se fue del predio en el año 2014, a la ciudadana de Margarita como chef de cocina, y tiene dos (02) años de estar en República Dominicana, ciudadano juez ÁLVARO PAOLINI ANGARITA, entrego las llaves de las casa deposito a Antonio José Quintero, Yeritza del Carmen Albaran Graterol, nuestra actividad productiva de ordeño y elaboración de queso ha venido siendo alterada por actos perturbación y despojo de las instalaciones cometidos por los ciudadanos: uno de ellos se hace llamar Alejandro Paolini quien dice ser primo de ÁLVARO PAOLINI ANGARITA, quien el domingo 29 de septiembre del 2019, llegó al predio alegando que le teníamos que desocupar las instalaciones porque iba a montar un centro de recría, se fue y regreso el viernes 4 de octubre de 2019, en horas de la madrugada forzó el estantillo que sostiene el pasador del portón principal de acceso a la finca e ingresa, luego forzó la puerta de la casa donde habitan las personas que se encargan de ordeñar las búfalas, es decir Antonio Quintero y Henry cabezas Rivero ya que Aviles Yordan David vive en el pueblo, colocó una cadena con candado en el portón de acceso a la finca y continua perturbando la actividad productiva, por las razones de hecho y derecho antes expuestas acudimos a su competente autoridad a demandar como efecto demando formalmente a los ciudadanos: Carlos Alexander Peroza Diazmon, Delvis Jesús Peroza Diazmon y José Valdez Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 23.557.845, V-28.630.380 y V-29.296.820, respectivamente y al ciudadano: Alejandro Paolini, a quien no se ha podido identificar con cedula de identidad, quien funge como jefe de los otros ciudadanos: para que convenga a restituirnos el predicen cuestión
Ciudadano juez como elemento esencial en el presente caso en la unidad de producción en cuestión antes señalada los productos que se obtiene son de interés social y colectivos por el alto consumo de la población venezolano, interés este tutelado por el estado venezolano e inciertamente están en riesgo por la constante amenaza de personas ajenas que pudieran afectar el rendimiento de la producción agroalimentaria la cual causa daños severos a la actividad que viene desarrollando los solicitantes, dichos ciudadanos sienten temor a que le vayan hacer daño y que no los dejan seguir con sus actividades diarias que realizan en el predio, es por ello que solicita que se dicte MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA en la demanda de ACCION POSESORIA POR RESTITUCCION. Folio 01 al 11. (anexos de copias certificadas)
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Documentales:
1.- Copia simple de documento de reportes de Movimientos migratorios y padrón de hierro, realizado por el ciudadano ÁLVARO PAOLINI ANGARITA, emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA Y SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA DIRRECCION DE IDENTIFICACION.
2.- Escrito presentado ante la secretaria del Juzgado de Instancia por el ciudadano YEANCARLOS VINCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.837.778 y la ciudadana: YERITZA DEL CARMEN ALBARAN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.759.777 de denuncia realizada por ante la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de la Zona 33 Destacamento N° 332 Segunda.
En fecha 10-01-2020, el Tribunal de la causa decretó medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria sobre un lote de terreno denominado “La Santísima Trinidad” a favor de los ciudadanos Yeancarlos Vinci, Antonio José Quintero y Yeritza del Carmen Albaran. Folios 01 al 23.
En fecha 13/01/2020, la ciudadana Yeritza Albarrán, presentó diligencia ante el Tribunal de la causa para retirar cartel de notificación. Folio 24
En fecha 14/01/2020 los ciudadanos Yeancarlos Vinci y Yeritza Albarrán, consignaron ante el tribunal de la causa ejemplar del diario los Llanos donde consta la publicación del cartel de notificación. Folios 25-26
En fecha 15/12/2020, el tribunal de la causa libró oficio a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas. Folios 27-28
En fecha 11/11/2021, el ciudadano Yeancarlos Vinci asistido por el Abogado Victoriano Rodríguez, presentó escrito ante el Tribunal de la causa solicitando al tribunal se traslade a la unidad de producción la Santísima Trinidad. Folio 29 y vto.
En fecha 01/12/2021 el tribunal de la causa fijó inspección judicial en el predio la Santísima Trinidad. Folios 30-37
En fecha 08/12/2021 el Tribunal de la causa practicó inspección judicial y decretó ampliación de la medida de protección agroalimentaria por 24 meses. Folios 38-48
En fecha 09/12/2021 el tribunal de la causa libró boleta de notificación, cartel de emplazamiento y oficios. Folios 49-55
En fecha 14/12/2021 el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó sin firmar boleta de notificación. Folios 56-70.
En fecha 14/12/2021 el tribunal de la causa recibió informe técnico de censo ganadero presentado por el Inspector de Llano José Serrano. Folios 71-80
En fecha 14/12/2021, el tribunal de la causa recibió informe técnico del Ingeniero forestal José Duque. Folios 81-103.
En fecha 16/02/2022, el tribunal de la causa ordenó librar cartel de emplazamiento al ciudadano Delbert Rodríguez. Folios 104 al 105.
En fecha 16-02-2021, el tribunal de la causa mediante auto salvó la foliatura. Folio 106
En fecha 03/03/2022, se recibió por ante el Tribunal de la causa diligencia presentada por el ciudadano YEANCARLOS VINCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.837.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 74.435. Actuando en su propio nombre y representación, donde consigna el cartel de emplazamiento. folios 107 al 109).
En fecha 04/03/2022, mediante auto el secretario del Tribunal de la causa, fijó el cartel de emplazamiento librado a los ciudadanos DELVERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, CARLOS ALEXANDER PEROZA DIAZMON, DELVIS JESUS PEROZA DIAZMON, y JOSE VALDEZ RAMIREZ. Con domicilio procesal en el Predio “LA SANTISIMA TRINIDAD” ubicado en el Sector Curbatí de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza. Folio 110.
En fecha 08/03/2022, el Tribunal de la causa recibió diligencia presentada por el ciudadano Delbeth Rodríguez, asistido por la abogada Mara Rivas, quien otorgó poder Apud acta. Folio 111
En fecha 08/03/2022, el Tribunal de la causa recibió escrito y anexo por el ciudadano JESUS ALEXIS LANCACHO venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 5.733.414, en su calidad de Síndico Procurador de la Alcaldía de Pedraza del estado Barinas. folios 112 al 114.
En fecha 08/03/2022, el Tribunal de la causa recibió escrito presentado por el ciudadano DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº12.220.529, antes identificado en la presente causa. Folios 115 al 116.
En fecha 09/03/2022, mediante auto el tribunal de la causa tiene como Apoderada del ciudadano Delbert Rodríguez a la Abogada Mara Rivas. Folio 117.
En fecha 16/03/2022, el Tribunal de la causa recibió escrito presentado por el ciudadano JESUS ALEXIS LANCACHO venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 5.733.414, en su calidad de Síndico Procurador de la Alcaldía de Pedraza del estado Barinas. Folio 118 y vto.
En fecha 16/03/2022, el Tribunal de la causa recibió escrito presentado por la Ciudadana Mara Coromoto Rivas Zerpa, abogada en ejercicio venezolana mayor de edad cedula de identidad Nº 8.003.752 inscrita en el Inpreabogado Nº 20.780, actuando en este acto como apoderada judicial del Ciudadano DELBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MENDEZ, ante identificado en la presente causa. Folio 119 al 120.
En fecha 18/03/2022, el Tribunal de la causa recibió escrito presentado por YEANCARLOS VINCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.837.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 74.435. Actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN, antes identificados en la presente causa parte solicitante. Folios 121 al 122.
En fecha 18/03/2022, el Tribunal de la causa recibió escrito presentado por YEANCARLOS VINCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.837.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 74.435. Actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA DEL CARMEN ALBARRAN, antes identificados en la presente causa parte solicitante. Folios 123 al 125.
En fecha 23/03/2022, el Tribunal de la causa dicto auto declarando improcedente la oposición formulada por la alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folios 126 al 128
En fecha 24/03/2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: Folios 129-146.
En fecha
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, solicitada por los ciudadanos desplegada por los ciudadanos YEANCARLOS VINCI, ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA DEL CARMEN ALBARAN GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.837.778, V-13.118.578 y V-13.759.777 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “LA SANTÍSIMA TRINIDAD”, ubicados en el sector Curbati, parroquia José Félix Rivas, constante de aproximadamente de SESENTA HECTÁREAS (60 Has ), con los siguientes linderos particulares que son: NORTE: con mejoras que son o fueron de Bernardo Rodríguez; SUR: Carretera Troncal 5 vía San Cristóbal; ESTE: Finca los Parada y Noufal Abou Haddour; y OESTE: Cementerio Curbati, Leopoldo Barrios, José Molina y vía el Algarrobo.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, desplegada en el predio denominado “LA SANTÍSIMA TRINIDAD”, ubicados en el sector Curbati, parroquia José Félix Rivas, constante de aproximadamente de SESENTA HECTÁREAS (60 Has ), con los siguientes linderos particulares que son: NORTE: con mejoras que son o fueron de Bernardo Rodríguez; SUR: Carretera Troncal 5 vía San Cristóbal; ESTE: Finca los Parada y Noufal Abou Haddour y OESTE: Cementerio Curbati, Leopoldo Barrios, José Molina y vía el Algarrobo; desplegada por los ciudadanos YEANCARLOS VINCI, ANTONIO JOSE QUINTERO Y YERITZA DEL CARMEN ALBARAN GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.837.778, V-13.118.578 y V-13.759.777 respectivamente, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 08/12/2021.
CUARTO: No se condena al pago de costas por la naturaleza del fallo.
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 31/03/2022, el abogado Jesús Lancacho, apeló del auto interlocutorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23/03/2022. Folios 147-148).
En fecha 31/03/2022, la abogada Mara Rivas, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24/03/2022. Folios 149-150).
En fecha 01/04/2022, mediante auto, el Juzgado de la causa, admitió en un Solo Efecto ambas apelaciones y ordena remitir el presente Cuaderno de Medida a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 151-152).
En fecha 18/05/2022, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folio 153.
En fecha 25/05/2022, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó los lapsos correspondientes. Folio 154.
En fecha 07/06/2022, la abogada Mara Rivas consignó Poder Apud-Acta. Folio 155.
En fecha 07/06/2022, mediante escrito y diligencia la abogada Mara Rivas presentó escrito de pruebas. Agregándose al expediente. Folios 156 al 165.
En fecha 07/06/2022, este Juzgado Superior dicta auto teniendo como apoderada del ciudadano Delbert Rodríguez a la abogada Mara Rivas. Folio 166.
En fecha 13/06/2022, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folios 167-187
En fecha 28/06/2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de la audiencia oral de informes. Folios 188 al 190).
En fecha 14/07/2022, este Juzgado Superior dictó auto, fijando para el día de despacho siguiente para la realización de dictar el dispositivo oral. Folio 191.
En fecha 15/07/2022, se llevó a cabo el acto de dictar dispositivo oral encontrándose presente la parte (Oponente- Apelante) y la parte (Solicitante). Folios 192-193.
En fecha 04/05/2023, mediante diligencia el abogado Yeancarlos Vinci, solicitó copias simples. Folio 194.
En fecha 08/05/2023, este Juzgado Superior, acuerda las copias solicitadas por el abogado Yeancarlos Vinci. Folio 195.
En fecha 09/05/2023, mediante diligencia el abogado Yeancarlos Vinci, retiró las copias simples solicitadas. Folio 196.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Las decisiones recurridas, han sido dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 23 y 24 de Marzo de 2022, mediante las cuales declara improcedente la oposición formulada por la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas y Sin Lugar la Oposición formulada por el ciudadano Delbert Rodríguez a la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, intentada por los ciudadanos Yeancarlos Vinci, Antonio José Quintero y Yeritza del Carmen AAlbarran Graterol. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (…)”
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de fecha 23-03-2022 y la sentencia dictada en fecha 24-03-2022, en Primera Instancia en el juicio de Acción Posesoria por Restitución, específicamente dentro del cuaderno separado de medidas, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Mediante escrito de fecha 07/06/2022, la abogada Mara Rivas, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte Opositora-apelante, promovió por ante este Tribunal: (Folios 156-164)
-Contrato Nº 10. Entre la alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, representada por el ciudadano: Frenchi Tomas Díaz Rodríguez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.260.765, y el ciudadano Álvaro Paolini Angarita, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.175.783. (Folio 93-94 anexos copias certificadas)
-Recibos de pago efectuados por el ciudadano Alvaro Paolini Angarita, por el Banco Banesco a la ciudadana Jeritza del Carmen Albarran, quien fuese empleada de la finca “La Santísima Trinidad”. (Folios 95 al 119 anexos copias certificadas)
-Recibos de pago efectuados por el ciudadano Alvaro Paolini Angarita, por el Banco Banesco a la ciudadana Jeritza del Carmen Albarran, quien fuese empleada de la finca “La Santísima”. (Folios 21 al 77 anexos copias certificadas).
Ahora bien en cuanto a las pruebas documentales supra reseñadas, esta juzgadora las aprecia, pero únicamente en lo referente a dejar constancia de su existencia y de su incorporación al acervo probatorio en la presente incidencia, ello en virtud de determinar, que las mismas, individual o conjuntamente consideradas no arrojan a los autos que conforman el presente expediente, elementos probatorios algunos que conlleven a esta sentenciadora a precisar la ocurrencia cierta y efectiva de los estudios suficientes requeridos en la medida cautelar de protección agroalimentaria decretada por el Juzgado A quo en fecha 10-01-2020 y ratificada el 24-03-2022, hechos estos que no son objeto de la medida cautelar otorgada. Y así se establece.
-Acta de Inspección Judicial realizada en fecha 29/11/2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 12 anexos copias certificadas).
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática de documento público, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de los escritos de apelación, interpuestos en fecha 31/03/2022, por los abogados Jesús Lancacho en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas y la abogada Mara Rivas, apoderada Judicial de la parte Oponente-apelante, contra el auto y la Sentencia dictados en fecha 23 y 24 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
Que en fecha 23/03/2022, el Tribunal a quo declaró improcedente la oposición formulada por la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, representado por el ciudadano alcalde abogado Frenchi Tomas Diaz. Y en fecha 24/03/2022, el Tribunal a quo mediante decisión consideró declarar Sin lugar la Oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
En fecha 13/06/2022, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 28/06/2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 188-190.
“(…) “Muy buenos días, Ciudadana Juez, Ciudadano Secretario, representación de la parte querellante, Ciudadano Alguacil. Ciudadana Juez, mi representado el ciudadano DELVER ALEJANDRO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, ejerció el recurso de apelación bajo mi representación referido a la reconfirmación por parte del Juez Tercero de una medida cautelar a la cual le hicimos resistencia, tal como dejamos sentado en esa oportunidad y posteriormente lo reafirmamos en la audiencia preliminar que denunciamos que dicha medida cautelar se hace en el marco de un proceso interdictal restitutorio, el cual denuncié que se hizo sin el cumplimiento de los extremos legales y se hace con acompañamiento de una medida cautelar de protección agroalimentaria digamos que como una manera de obtener, legitimar unas vías de hecho que estaban practicando los querellantes aquí presentes, no son los querellantes, nunca fueron poseedores, no son poseedores de dicho predio denominado La Santísima Trinidad ubicado en Curbatí, no son poseedores, este evento fue confirmado por ellos mismos, de hecho admitido en el mismo acto de la inspección del 29, que practica el Juez el 29 de noviembre, como etapa previa al conferimiento de la medida cautelar, ellos admiten que ellos eran guardadora, la señor Yelitza Albarrán, guardadora, cuidadora de esa casa que pertenecía al señor Álvaro Paolini, el contrato de arrendamiento del señor Álvaro Paolini consta en autos, fue debatido en el acto de la inspección, consta en autos igualmente recibos de pago que justifican la erogación o la ocupación por un tercero, por la ajenidad que genera la relación laboral, la señora Albarrán fue comisionada y se le asignó una casa para el cuido de la vivienda junto con su esposo Antonio Gil, ellos confiesan en la medida cautelar, en el acto de la inspección le confiesan al ciudadano Juez que ellos no tenían como proveerse, trabajar la tierra y ellos contratan al ciudadano Yean Carlos Vinci, que es el que está ahí, y inventan, falsean la verdad, intentan una medida interdictal que no cumple los requisitos. El primer requisito para que exista, para que usted pueda poner una medida interdictal, de este tipo restitutoria es probar la posesión, no importa cual sea, la posesión, yo estoy ocupando y este señor me despojó; en el mismo acto de la Inspección, ellos confiesa, el mismo Juez admite que ellos están poseyendo porque estos ciudadanos son unos ocupantes por las vías de hecho y ellos a través de la medida cautelar lo que intentan es legitimar su ocupación y darle apariencia de legalidad. Yo denuncié en la audiencia preliminar y he venido denunciando un fraude procesal, cuando usted utiliza una medida como el interdicto, o la medida cautelar de protección agroalimentaria, desnaturalizando, esta tiene un fin, darle protección al ganado, a la agricultura, a todo aquello que potencie la seguridad agroalimentaria que nos garantice la comida a un colectivo, eso no tiene fines personales ni beneficios privados, que quede bien claro, y aquí se usa esta vía para evadir la vía cognitiva, no es procedimiento interdictal que comienza con una demanda sino va mediando medida cautelar previa para yo obtener una restitución y me legitimes y después evado todo y el interdicto se demora cuatro años y ya yo estoy en posesión, esto es de una gravedad inmensa Doctora, y no quiero que lo pierda de vista, véalo, se desnaturalizó la medida cautelar, ella no es para poner en posesión a nadie, ella es para proteger la comida y ahí no había, no puede ser que se soslaye este evento, el interdicto, para que tenga vida, para que pueda prosperar tienen como finalidad restituirle a los querellantes ¿Que les van a restituir a quienes ya detentas el bien? Ah! Uno de los requisitos para que proceda un interdicto, es que los querellados, mis representados, dos obreros, Doctora, un fantasma de querellados demandaron a dos obreros y les importo un pepino, me botaron, me voy y se fueron. Quedó Delver, el que yo estoy representando, que no es poseedor, es el primo del dueño que se fue del país, que tiene un contrato de arrendamiento el cual el Juez vio y no quiso oir, que es propietario de las mejoras y bienhechurías y el Juez tampoco las quiso ver. Mire la gravedad de lo que le voy a decir, en la medida cautelar el Juez creo que, usa esta expresión, que si me permite yo la leo porque a mí me impacta la manera como el Juez establece que se concede medida de protección agroalimentaria a los bufalinos y sobre las mejoras y bienhechurías y él tiene un documento registrado que tiene efectos erga omnes donde dice que le pertenecen a Álvaro Paolini, no obstante eso, él lo da, Doctora, la gravedad es inmensa, en la misma Inspección del Juez, es que yo ni me remito a otras pruebas, los dos documentos, el contrato de arrendamiento, eso pertenece al Municipio Doctora, usted no puede soslayar, eso es la verosimilitud de buen derecho, ¿dónde está la prueba del fomus bonus iurus? ¿dónde está demostrado que la señora Albarrán tiene una potencialidad de ganar ese procedimiento?, esa sentencia, ese juicio es absolutamente ineficaz, no puede un Juez dictar la procedencia, la declaratoria con lugar de un interdicto restitutorio cuando los querellantes están poseyendo, eso no procede Doctora. Entonces ¿qué era lo que quería? tu no querías justicia, aquí no hay lealtad, aquí no ha habido probidad, tu lo que querías era una medida cautelar, y con eso yo le doy apariencia de legalidad a este acto. Yo considero Ciudadana Juez que aquí hay suficientes elementos, yo voy a referirme por puras cosas formales porque la gravedad ya quedó dicha, ya quedó expuesta, puras cosas formales en cumplimiento de los tres extremos legales para la procedencia de una medida cautelar, fomus boni iuris, periculum in damni, vamos a tomar esos dos ¿Dónde está la prueba de buen derecho? Si yo estoy demostrando que es una trabajadora ¿Dónde está la prueba de bien derecho si yo tengo un contrato de arrendamiento en mis manos? ¿Dónde está la prueba de buen derecho si yo tengo unas mejoras y bienhechurías propiedad, registro que obra contra terceros, debidamente registrado en el Registro de Pedraza y yo confiero una medida cautelar que tiene ya dos años y con dos años consolidé una posesión y aquí tiro la sentencia y va a salir quien sabe cuándo y aquí se cometió un acto irregular absolutamente y se desnaturaliza y se le quita valor y la verdadera orientación que deben las medidas cautelares en este país, eso tiene rango constitucional, eso es garantista de comida, no creador ni generador de patrimonio de nadie, se tomaron sesenta hectáreas del Municipio, completamente desarrolladas, dos casas, vaqueras, cercas; ella admite, la señora Albarrán admite al Juez que ella, en el libelo Doctora, sin ir mucho, en el mismo libelo, ella admite que ella le permitió la entrada a Vinci porque ya no tenía como sostener, como sostener ese ganado ahí, entonces a dónde vamos a llegar con este tipo de actuaciones, utilizar las medidas cautelares para obtener lo que es materia del proceso cognitivo, eso es de una gravedad inmensa Doctora, si yo estoy pidiendo que me restituyan ¿como es que ya estoy en posesión? hay otro elemento ahí, el Juez en el acto de la Inspección hace un evento a la intervención del abogado, el abogado le dice al Juez en ese momento: Doctor, en vista de que hemos corroborado que no son ellos, los trabajadores, quienes perturban y que han desalojado, desalojo que nunca existió Doctora, jamás en la vida, ellos estaban allí, le vamos a entregar una llave a uno y otra llave a la otra, los dos estaban ¿Cómo es posible que eso pase? Y que al amparo de eso se de una medida cautelar, yo le digo a quien yo represento no es poseedor es el que cuida al dueño pero yo si me siento obligada a venir a venir a denunciar esto, debe ser que esta es la rama a la que yo me dedico y no vamos a seguir desnaturalizando, ni los interdictos como vía acompañados de medida cautelar para obtener lo que no se puede obtener por vía cognitiva en el desarrollo de todo el proceso. Ese es mi denuncia Doctora”. Seguidamente, toma el derecho de palabra el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 21.916, abogado asistente de ANTONIO JOSÉ QUINTERO QUINTERO, YEANCARLOS ALIRIO VINCI RIVAS y JERITZA DEL CARMEN ALBARRÁN GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.118.578, 12.837.778 y 13.759.777, respectivamente, quien expuso: “Buenos días Ciudadana Juez, Secretario, Aguacil, estimada Colega. En primer lugar, la apelación del Síndico se debe tener como no hecha porque no está hoy aquí. Vista la exposición de la Doctora Mara Rivas y que tenemos como treinta y cinco, treinta y seis años, viéndonos en estos pasillos y que se formó, o nos formamos con el Código de 1916, y que bastante cuando se aprobó el de 1987 como era Procuradora del Estado fue muy activa en lo que es la institución de las acciones posesorias pero aquí no se puede venir a falsear los hechos. Como ellos no acompañaron el libelo de la demanda yo me traje una copia certificada, porque, que dice Alejandro Rodríguez Méndez, que los accionantes Antonio José Quintero y Yelitza Edelcamen Albarrán Graterol no son ningunos ocupantes, ni poseedores del predio en cuestión; en realidad es que la señora Yelitza del Carmen Albarrán Graterol es una empleada que el ciudadano Alvaro Paolini contrató para llevar adelante la gestión diaria de la finca, coordinando los trabajos de limpieza, manejo de obreros, reparación de cerca, mantenimiento de instalaciones y todos los demás trabajos propios de una unidad de producción, razón por la cual debe permanecer permanentemente habitada la finca y está directamente a la orden de Delver Alejandro Rodríguez que en su oportunidad yo lo llamé un “intruso” porque llegó a tomar posesión de predio, se presenta en la finca con un poder y decía allá en la audiencia, en el Tribunal de Instancia que como el pasajero se conoce por la maleta, hubo la molestia de ir al registro de Pedraza, verificar el poder y resulta que ese poder no existe, y por esos tiene una denuncia penal por uso de documento falso, ahora la colega aquí dice que es sobrino, que es primo de Paolini, ¿a dónde consta eso? ¿dónde consta que ese señor fue instruido o se le invistió de algún carácter para que viniera a despojar? entonces, permítanme, las acciones posesorias están previstas en el Código de 1916, en el 596 del Código derogado, en caso de los artículos 770 y 771 del Código, habiendo constancia de la perturbación o el despojo, el Juez deberá decretar el amparo o la restitución y citación de la otra parte, con la mayor celeridad en el procedimiento contra el autor de la perturbación. Ahí se decía que ese era un juicio al revés porque se hacía la prueba preconstituida en veces de utilizar una inspección y sin citación del otro se restituía. Con lo que había sucedido viene la reforma de 1987, y ¿qué dice la ley? que las acciones posesorias se pueden interponer hasta contra el propio dueño. ¿Y que dice el 699? Se presenta la demanda y si está fundamentada, se presta caución, se acuerda la restitución. Si el demandante dice que no va a constituir la caución decreta el secuestro del bien, eso en el Código de Procedimiento Civil. Ese procedimiento se mantuvo hasta el 25 de julio de 2009, que el Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia desaplicó, en materia agraria, el procedimiento del 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil y dijo: se van a juicio ordinario agrario; subió en consulta y la sala Constitucional confirmó la sentencia. Entonces si a mí me despojan, ya no existe la medida de restitución prevista en el Código, ni existe el secuestro porque ya esas depositarias judiciales desaparecieron, entonces queda la medida de protección a la producción para impedir, el perturbador o despojador, interrumpa la actividad que se ejecuta; esa medida se pide dentro del procedimiento no se pidió ni adelantada ni autónoma sino que es subsidiada del procedimiento. Igualmente, el libelo de contestación, el escrito de contestación que su representado Delver Alejandro Rodríguez Méndez dice que Yeancarlos Vinci entró al predio por un acuerdo con Álvaro Paolini, tantos búfalos, tantos vacunos, se partían cría y se partían las ventas, entonces ni son asaltantes, ni están ocupando ilegalmente, como lo manifiesta aquí la colega y aquí está en copia certificada del libelo donde expuso el señor (el abogado Victoriano Rodríguez hace entrega de documento) entonces claro, ahorita el señor Pedro tiene cualidad para hacer este juicio porque es demandado pero no tiene ningún carácter para llegar a apropiarse de un predio que ellos reconocen que es de Alvaro Paolini, y que si llega Alvaro Paolini, pero que no llegue un intruso a sacar lo que está ahí, que está confesando que lo dejó Paolini y venírselo a apropiar. Entonces la colega dice que hay fraude, que hay no se qué, entonces colega, váyase a 1916 y 1987 y después vea cuando cambió el procedimiento, y no hay los requisitos ¿y por qué está usted aquí, defendiendo a esta gente? los está defendiendo para que saque a éstos, entonces está la presunción, está la perturbación, están todos los extremos para la medida lo que tiene es que la Ley de Tierras cambió y yo que vengo del campo, tengo finca sé como se maneja eso porque usted ejerce agrario pero no tiene finca, ni sabe cuáles son las reglas, pero los señores no se están apropiando de nada, les dejaron unos bienes y los están cuidando, entonces aparece un tercero y ¿los va a sacar? No, no es así, para eso están los tribunales para proteger, gracias Doctora”. Se le concedió el derecho a réplica a la abogada MARA RIVAS ZERPA, quien expuso:“Bueno Doctora, a confesión de partes, relevo de pruebas. ¡Qué bueno que le haya facilitado, muchas gracias, el libelo de la demanda! donde puede evidenciar que se invoca un desalojo de fecha 19 de septiembre. ¿Qué hace Delver ahí? que hace que usted lo demandó, usted agarró tres fantasmas con la certeza de que ninguno de ellos se iba a defender y posteriormente ese procedimiento iba a evolucionar tranquilamente solo, ¡no, no salió! salí yo, y que lo haya dicho Delver antes, no, lo he dicho en una audiencia y lo vuelvo a repetir aquí, yo he asumido esto, como un compromiso, digamos profesional. Doctora, no es posible que se siga, eh, ¿Cómo el que me lleva a 1916? Con el de 1987 que ya está bien de modé, que ya está atrasado el del 87, él me está llevando a que volvamos a aquella etapa donde se restituían a través del secuestro o el pago, el afianzamiento si era el procedimiento y está declarando que utiliza las medidas de protección como una garantía para permanecer en el predio, claro que eso puede darse, cuando ciertamente se evidencia pero como ¿de dónde me prueba posesión? si todos los hechos han sido admitidas por ella, todos, el Juez mismo, ¿qué sentido puede tener un interdicto donde el Juez diga qué va a restituir si ya estaban ahí? ellos se metieron, ellos buscan apariencia de legalidad, yo la reitero, yo creo que las evidencias están sumamente señaladas, yo si creo que mintieron en el momento de interponer la demanda, yo si creo que falsearon la verdad, yo si creo que el Juez lo dejó escrito en su escrito de Inspección claramente evidenciado, Ciudadana Juez, no hay una vaca con el hierro de ninguno de ellos, solamente del señor Vinci que creo que es la persona a la que realmente va a quedar detentando ese bien, son 60 hectáreas Doctora, con mejores y bienhechurías que no son de ellos, ¡ah! pero si viene Paolini nosotros se lo entregamos pero si no, no nosotros que! ¿Qué es eso Doctora? los juicios no son así, la administración de justicia no puede ser invocada de esa manera, ¡no! eso es una involución, las medidas cautelares hoy por hoy, aquí, mañana, pasado, tienen una sola misión, garantista de la seguridad agroalimentaria, más nada Doctora. Si no, esa señora no tiene una vaca ¿cómo yo le doy una medida de protección? Si esa señora no construyó esas mejoras y bienhechurías ¿por qué yo terminé dándole una casa, dos casas, vaqueras? Doctora, es una finca bien conformada, no estamos hablando de rastrojo, ni nada, es una finca donde ya las mejoras y bienhechurías son un patrimonio Doctora. Las sesenta hectáreas, aquí queda la carretera que conduce a San Cristóbal y aquí queda la finca Doctora, 60 hectáreas, ¡lomito! o sea, eso es un patrimonio que está siendo despojado bajo la desnaturalización de una medida cautelar, entiende, esto no es que yo he mentido, ni yo he invocado un fraude procesal, por las propias actas de la inspección del Juez y cotejado con ese libelo que usted facilitado, y usted podrá determinar en dónde están las inconsistencias. Yo no estoy mintiendo cuando estoy afirmando esto. Esto es todo mi derecho de réplica”. Se le concedió el derecho a contra réplica al abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, quien expuso: “Pero Doctora, está mintiendo bastante, bastante, por estar representando aquí a un intruso! él no tiene ninguna relación pa´que venga a defender, que venga el señor Paolini. Si usted me estuviera defendiendo al señor Paolini es otra cosa”. Toma el derecho de palabra la Ciudadana Juez, quien preguntó “¿el señor Paolini, dónde está?” A lo que contestó: “Está fuera del país” y la abogada MARA RIVAS señala: “Está fuera del país”. Prosigue el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, su exposición: “Pero los dejó a él, pero para que usted tenga más tranquilidad le voy a consignar una copia de un poder que le envió la esposa de Paolini a la señora y eso tenían ellos una sociedad civil para que la señora Yaritza, maneje y administre eso en ausencia de él, en ausencia de ellos”. El Doctor consigna documento original y copia del poder, presenta original ad efectum videndi, se certifica la copia presentada por haberse confrontado con el original durante la audiencia. La abogada MARA RIVAS solicita el derecho de palabra y concedídole como le fue expuso: “Sencillamente dos puntos. En primer lugar, yo no sé de qué se trata el documento, luego voy a tener oportunidad de verlo. Él habla de un poder de la esposa, yo estoy hablando por los querellados cuya representación asumí de uno de ellos que fue el que llegó a mí, los otros dos eran empleados de la finca y se fueron. Este querellado, él alega que confirieron un poder, yo desconozco ese hecho, sabe Doctora, yo de verdad lo desconozco, yo me quedé aquí porque yo vi inconsistencias, yo vi inconsistencias y yo creía, y creo y considero oportuno alzar la voz ante ese tipo de abusos. Queda de usted, de la majestad judicial, yo me vi en la obligación de hacerlo, yo lo estoy haciendo. Ahí hay un fraude procesal, ahí hay una estafa y ahí se están apoderando de bienes del municipio que no les corresponden. Es todo”..(…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
Conforme a las citas antes efectuadas observa quien aquí conoce que en la audiencia oral celebrada en esta superioridad en fecha 13 de Junio de 2022, el apoderado judicial de la parte oponente Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, representado por el ciudadano alcalde abogado Frenchi Tomas Diaz, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado alguno, y la parte oponente ciudadano Delbert Alejandro Rodríguez Méndez, asistido por la abogada Mara Rivas Zerpa, argumentó hechos y circunstancias de los cuales no todos fueron fundamentadas en el escrito de apelación presentado en fecha 31 de Marzo de 2022, por ante el juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios 149-150, tal como lo ha ordenado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 635, de fecha 30/05/2013, caso: Santiago Barberi Herrera, la cual es del siguiente tenor:
“(…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas de este Tribunal)
En acatamiento a la sentencia antes citada este órgano jurisdiccional solo entrará a resolver las argumentaciones expuestas por la parte apelante en la audiencia oral que hayan sido expresados en el escrito de apelación, a los fines de no cercenar el derecho a la defensa de la contra parte. (ASÍ SE ESTABLECE)
Se observa que en fecha 13-06-2022, estaba fijada la celebración de la audiencia oral por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin que una de las partes apelante Jesús Alexis Lancacho Guerrero, identificado en autos, se hiciera presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este orden de ideas es preciso resaltar que la comparecencia a la audiencia oral de informes, es un requisito necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en cuanto al escrito de apelación presentado por el ciudadano Jesús Alexis Lancacho Guerrero, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedraza, en fecha 31-03-2022, en base a las motivaciones siguientes:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre sí para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno esta juzgadora traer a colación la sentencia anteriormente indicada de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
(Cursiva del Tribunal).
Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: el principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
En base a lo observado en las actas procesales, considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el recurso presentado por el ciudadano Jesús Alexis Lancacho, plenamente identificado en autos. (ASÍ SE ESTABLECE).
Una vez establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mara Coromoto Rivas en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Delbert Alejandro Rodríguez Méndez, que riela a los folios 149-150, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado A quo en fecha 24 de marzo de 2022.
Es importante destacar, que este tipo de medidas cautelares son de carácter provisional y su temporalidad va a depender de la naturaleza de la misma producción o de la actividad agraria que se realice y pueden dictarse con el fin de garantizar la protección a la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y el resguardo ambiental, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este contexto, las medidas adoptadas por el juez agrario, se desarrollan conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, exista o no juicio y deberá dictar oficiosamente las medidas que considere pertinentes en las condiciones previstas en la norma antes transcrita.
Por ello, las medidas dictadas en el ámbito de su competencia de manera oficiosa por el juez agrario en las condiciones previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está vinculada directamente “al ciclo biológico de plantas y animales”, las mismas pueden ser revocadas, modificadas o hasta sustituidas por otras medidas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo lo ameriten.
En este orden de ideas, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, de la Sala Constitucional, de este Máximo Tribunal, Exp. N° 11513, decisión N° 368 (Caso: María Fabiola Ramírez De Alcalá, y Otros, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), indicó el procedimiento para tramitar medidas cautelares agrarias, prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y estableció lo siguiente:
(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley(…)
(Cursivas de este Tribunal)
En tal sentido, en sentencia Nº 1.530, de fecha 11 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 13-0862 (caso: revisión de la sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 10 de junio de 2013, mediante la cual se confirmó la medida cautelar de protección agraria que dictó el Juzgado de Primera Instancia Agraria con sede en Calabozo), señaló lo siguiente:
(…) Estas medidas cautelares de protección a la producción agroalimentaria son necesariamente temporales y responden a la existencia del ciclo natural en la producción agrícola cuya protección se persigue. Esa temporalidad de la protección es la que justifica que el otorgamiento de medidas cautelares en este sentido no colida con la cosa juzgada, pues no se trata de impedirla sino de postergarla al momento en que menos daño ofrezca, no sólo a quien trabajó la tierra, sino a la colectividad en general que es a quien, en definitiva, va destinada esa producción. (…).
(Cursivas de este Tribunal)
Así pues, conforme a las precisiones doctrinales anteriormente expuestas, y en atención a como se expresó anteriormente, las medidas cautelares se caracterizan por el carácter de temporalidad, por cuanto se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos del suelo en especial del ciclo biológico, donde se debe fijar un lapso de acuerdo al ciclo natural de producción.
Ahora bien, conforme a lo señalado por la parte apelante considera necesario esta Juzgadora descender a las actas procesales con el objeto de verificar las circunstancias y hechos relatados contrastándolos con la sentencia apelada, a los fines de determinar la existencia o no de lo delatado por el recurrente de autos.
En base al contenido del escrito de apelación que riela al folio 149-150 y lo alegado en la audiencia oral de informes, donde se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Tal como fue expuesto en el escrito de oposición: (…)La oposición invocada es fundamentada en que los solicitantes de las medidas, han actuado por las vías de hecho invadiendo los predios que conforman la unidad de producción denominada “LA SANTÍSIMA TRINIDAD”, falseando la verdad en tanto a los beneficiarios de la medida no tienen la cualidad de propietario ni poseedores del predio, ya que los querellantes y beneficiarios de la medida se han apropiado y despojado de las instalaciones e infraestructuras fomentadas por un tercero ocupante precario ciudadano ALVARO PAULINI ANGARITA en su condición de arrendatario de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, desde el año 2007 como claramente se evidencia del contrato que se encuentra agregado al expediente; así como también, se demuestra que las mejoras que el ciudadano ALVARO PAULINI ANGARITA, adquirió de manera legítima de su vendedor ORLANDO ONTIVERO, hecho este que consta en documento de compra venta debidamente registrado en el registro inmobiliario de los municipios Pedraza y Sucre, bajo el Nº 42 Protocolo 1 Tomo 5 Folio 136 y el cual corre inserto en la pieza +principal en los folios 90 y 91”(…)
(…omissis…)
De igual manera expusimos: (…) que la ciudadana querellante, JERITZA ALBARRAN, declaro en la inspección, ante el Juez de la causa, por supuestamente carecer de recursos, acordó con el co querellante YEANCARLOS VINCI ponerlo en posesión para que el acometiera una actividad productiva.(…)
(…omissis…)
De igual manera denunciamos en la oposición formulada, que la ciudadana Jertiza Albarrán, excediéndose en sus obligaciones autorizo al querellante también favorecido por el tribunal, para que ocupara la finca objeto de la querella, “LA SANTISIMA TRINIDAD”, admisión desmedida, ciudadano Juez, pues este ciudadano YEAN CARLOS VENCI, ocupo los predios con ganado propio y otros que trajo a los predios para abultar a usted la pretendida actividad ganadera.
(…omissis…)
La recurrida explana, con muchos detalles el fin y propósito de las normas reguladora de las medidas cautelares y ciertamente en ella se visualiza un deseo de garantizar que el sistema productivo este en resguardo y consolide la seguridad alimentaria en pro de interés colectivo pero insisto, ellas no pueden ser instrumento de fechoría y vías de hecho, ellas no pueden ser soporte de invasiones y despojos.
La verdad únicas es que el ciudadano YEAN CARLOS VENCI, JERITZA ALBARRAN, ANTONIO QUINTERO, despojaron al poseedor de los predios interpusieron esta fraudulenta demanda se alzaron con una medida y se robaron las vaqueras, viviendas, y maquinaria agrícola del predio, asumieron una posición de victima que bajo el amparo del mal uso de esta medida servirá de instrumento para arrebatos futuros….”
(Cursivas de este Tribunal)
De lo precedentemente señalado por la parte oponente-apelante, es de observar en cuanto a los requisitos de procedencia para este tipo de medidas, que basta que exista algún mero indicio fundado de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama en la pretensión del solicitante para que sea decretada la cautela requerida, es por ello que las medidas de protección a la producción fueron instauradas por el legislador con el firme y fiel propósito de proteger la actividad productiva desarrollada, más no ventilar derechos de propiedad alguno tal y como lo pretende hacer valer la parte recurrente al mencionar derechos que por esta vía incidental no pueden ser resueltos, tampoco puede esta Juzgadora realizar pronunciamientos de fondo que están siendo ventilados por vía principal.
En virtud de ello, se hace obligatorio para el juez velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola.
En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.
Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor G.B., HARRY, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.
En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende asó proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.
(Cursivas de este Tribunal)
Asimismo, en aras de la seguridad agroalimentaria de la Nación, en aplicación del principio de carácter social del proceso agrario y garantías constitucionales, en criterio de esta Juzgadora, la producción agroalimentaria, existente y verificada por el juez a quo en el lote de terreno, es suficiente para para quien aquí decide que no están llenos los extremos de la apelación planteada en cuanto a los requisitos de la cautela para desvirtuar la medida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se establece.
Con base a las consideraciones previamente expuestas y de la valoración de las anteriores probanzas, esta Instancia Agraria debe concluir que existe un hecho probado en la medida cautelar decretada, consistente en que el lote de terreno en conflicto, se halla en un ciclo de actividad productiva que debe ser garantizado en virtud de los principios rectores de protección agroalimentaria para el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable. En la cual la única forma de oposición viable, a fin de enervar el mantenimiento de la medida decretada y ejecutada es que el opositor demuestre no solo la inexistencia de la posible amenaza si no la inexistencia de productividad en el predio La Santísima Trinidad, cuestión ésta que no se produjo en autos, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780, en su condición de Apoderada judicial Alejandro Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.220.529, parte oponente-apelante a la medida de protección agroalimentaria, contra la decisión de fecha 24 de marzo del 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Asimismo, se declara desistida la apelación ejercida por el Abg. Jesús Alexis Lancacho Guerrero en su condición de Síndico Procurador del Municipio Pedraza de fecha 31 de marzo de 2022. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2022 por JESÚS ALEXIS LANCACHO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.733.414, inscrito en el Inpreabogado N° 170.774, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedraza del estado Barinas contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y para conocer la apelación interpuesta en la misma fecha por la abogada MARA RIVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.003.752, inscrita en el Inpreabogado N° 20.780, en su condición de apoderado judicial de DELBERT ALEJANDRO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.220.528, contra sentencia de fecha 24 de Marzo de 2022, dictada por referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: DECLARA DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2022 por JESÚS ALEXIS LANCACHO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.733.414, inscrito en el Inpreabogado N° 170.774, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedraza del estado Barinas contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2022 por la abogada MARA RIVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.003.752, inscrita en el Inpreabogado N° 20.780, en su condición de apoderada judicial de DELBERT ALEJANDRO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.220.528, contra sentencia de fecha 24 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: Como consecuencia del particular tercero se confirma la decisión de fecha 24 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (ASÍ SE DECIDE).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASI SE DECIDE).
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza
Abg. MARYELIS DURÁN
El Secretario
Abg. LENIN ANDARA
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario
Abg. LENIN ANDARA
Exp. N° 2022-1808.
MD/LA/yt
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