REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas; diez (10) de Octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EP11-R-2023-000017
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO RAMÍREZ MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.644.335 de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada FILADELFIA DEL CARMEN MANJAREES DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.720.091 e inscrita en el IPSA con el Nro. 205.314, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo en el estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: “CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL BARINAS”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 20 de julio de 1978, bajo el Nº 14, folios 41 y vto. Al 45 de protocolo primero, tomo cuarto, principal y duplicado, correspondiente al tercer trimestre de 1978.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados GUSTAVO RODRÍGUEZ ALVARAY, JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA Y ASDRÚBAL PIÑA SOLES, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-8.131.360, V-7.111.658 y V-9.262.497, en su orden, e inscritos en el IPSA con los Nros. 52.699, 66.699 y 39.296, respectivamente.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada en ejercicio: FILADELFIA DEL CARMEN MANJAREES DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.720.091 e inscrita en el IPSA con el Nro. 205.314, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo en el estado Barina, actuando para ese acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: LUIS EDUARDO RAMÍREZ MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.644.335; en fecha 21 de Noviembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha 28 de Noviembre de 2022; celebrada la audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación el día 27 de marzo del año 2023 , remitiéndose el expediente a la fase de juicio.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha siete (07) de Julio de dos mil veintitrés (2023), dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO RAMÍREZ MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.644.335, contra la “CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL BARINAS”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 20 de julio de 1978, bajo el Nº 14, folios 41 y vto. Al 45 de protocolo primero, tomo cuarto, principal y duplicado, correspondiente al tercer trimestre de 1978; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha dos (02) de Agosto de 2023, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
En materia de distribución de la carga de la prueba la Sala Social ha precisado en sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y ha establecido lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal
Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.
Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, más aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.
Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.
En materia laboral, específicamente, el trabajador tiene una desventaja procesal con respecto al patrono en cuanto a las pruebas, ya que es este último quien posee, o debería tener en su poder, gran parte de las pruebas relativas al vínculo jurídico que los une. De ahí la necesidad imperiosa del legislador de crear normas legales que contienen dentro de sí presunciones, algunas Iuris tantum otras Iure et Iure, para así equilibrar la desventaja del trabajador frente a su patrono en juicio, lo cual no implica que está exento de la obligación procesal de probar.
Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.
Como se ha dicho anteriormente, en principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.
En principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez generada la presunción de laboralidad prevista en el referido artículo 53 de la ley adjetiva laboral, como en el presente caso, la carga probatoria le corresponde a la demandada, quien debe demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitieran desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.
V
DE LAS PRUEBAS
La valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Marcada “A” inserta del folio 57 al 68 de la primera pieza del expediente, copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas con el N° 004-2022-03-00043, la cual trata de la reclamación de las prestaciones sociales efectuada en sede administrativa, no evidenciándose decisión alaguna al respecto; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
2.- Marcada “B” documentales insertas al folio 69/1° primera pieza del expediente, fondo negro en copia fotostática del título universitario otorgado por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, al ciudadano Luís Eduardo Ramírez Marín, que lo acredita como Licenciado en Contaduría Pública, al no ser atacada su veracidad se le otorga valor probatorio teniéndose como cierto que el demandante de autos posee título universitario de que lo habilita como Licenciado en Contaduría Pública. Así se decide.
3.- Marcado “C” y cursante al folio 70 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de certificado de inscripción del ciudadano Luís Eduardo Ramírez Marín., en el Colegio de Contadores Públicos del estado Barinas, al no ser atacada su veracidad se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de dicha documental probatoria que el demandante de autos se encuentra autorizado para el ejercicio de la profesión de Contador Público. Así se decide.
4.- Marcado “D” y cursante al folio 71 /1° pieza del expediente, copia de talonario de facturas que refleja los servicios prestados por el Lic. Luis Eduardo Ramírez Marín, como Contador Público, la cual no se encuentra llenada ni suscrita, y no se le puede oponer a la contraparte, en virtud del principio de alteridad de la prueba ya que conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, en tal sentido se observa, que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral de la parte actora sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la demandada, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio y se desestima del proceso. Así se decide.
5.- Marcado con letra “E” y cursante al folio 72 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del instrumento referencial de honorarios mínimos emanado de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el mes de mayo de 2022, el cual no aporta nada a la resolución de la controversia y por tanto se desecha de acervo probatorio. . Así se decide.
6.- Marcado “F” insertas del folio 73 al 75 de la primera pieza del expediente; se evidencian copias fotostática parcial de Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, aun cuando no fue atacado quien aquí se pronuncia considera que el mismo no contribuye a la resolución de la Controversia en cuanto a los hechos controvertidos a que se contrae la litis. Así se decide.
7.- Marcado “G” cursante del folio 76 al 84 de la primera pieza del expediente, impresión de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración de internet del ISLR de la Cruz Roja Seccional Barinas, correspondiente al año fiscal 2020, no contribuye a la resolución de la Controversia en cuanto a los hechos controvertidos a que se contrae la litis. Así se decide.
Folio 84; Informe de Compilación de Estados Financieros de la Cruz Roja Seccional Barinas, de fecha 18 de junio de 2021, emanado por la Contador Público, Lcda. Crisálida González, a la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma se desempeñaba en el cargo de Contar Publico de institución demandada. Así se decide.
8.- Marcado “H” y cursante al folio 85 de la primera pieza del expediente, original de Constancia de Movilización suscrita en fecha 03 de agosto de 2020, por la ciudadana ROSA ALVARAY DREYER, actuando en nombre y representación en el cargo de Presidente de la Cruz Roja Seccional Barinas, de su contenido se observa la firma ininteligible y sello húmedo del Director Estadal de Salud del estado Barinas, y el sello de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) N° 32, cuya documental se observa del desarrollo del Juicio siendo revisada la reproducción audiovisual de la evacuación de las prueba; dicha documental no fue atacada en modo alguno por la parte demandada, en consecuencial al no restarle veracidad se e le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se observa, que la misma constituye un salvoconducto emitido por la demandada mediante el cual autoriza al ciudadano Luis Ramírez, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.664.335, dándole el reconocimiento y connotación de trabajar activo de la institución desde el año 2018, en el cargo de Director de Administración, para transitar por la ciudad de Barinas en horas donde no está permitido el transito del colectivo general por el Plan de Contención del Covid-19, motivado a la necesidad de su presencia en el desempeño de funciones inherentes a su cargo; lo que evidencia, que la demandada reconocía frente a terceros la condición de trabajador del demandante de autos desde el año 2018, en el cargo de Director de Administración. Así se decide.
9.- Marcado con letra “J” y cursante del folio 86 al 88 de la primera pieza del expediente, original de comunicación de fecha 01 de diciembre de 2021, que suscribe el demandante de autos como Administrador, y dirige a los ciudadanos Rosa Alvaray y Luis Manuel Spazianni, en su carácter de Presidenta y Vicepresidente de la Cruz Roja Seccional Barinas; en la cual se observa el logo que identifica a la Cruz Roja Venezolana, Seccional Barinas, así como una firma (ininteligible) y sello húmedo de la Presidencia de dicha institución en señal de recibido, por lo que, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se evidencia que el demandante reconoce frente a la demandada, que al haber asumido la Administración de la institución no iba ser empleado y cobraría sus honorarios porcentualmente en función a la productividad, como lo ha hecho desde el primer pago y reclama el pago de una diferencia de ellos; observándose de igual manera la inconformidad del demandante sobre la prestación del servicio y el pago correspondiente acordado. Así se establece.
10.- Marcado con letra “K” y cursante del folio 89 al 118 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de una serie de documentales denominadas “Cálculos de Honorarios para Pago de Administración”, suscritas por el demandante como Administrador; evidenciándose que las insertas a los folios del 89 al 95, del 112 al 116 y al 118, no se encuentran selladas ni firmadas, en consecuencia no pueden ser opuestas a la contraparte en virtud del principio de alteridad de la prueba ya que conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, en tal sentido se observa, que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral de la parte actora sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la demandada, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio y se desestima del proceso. Así se decide.
Pruebas cursantes a los folios del 96 al 111, y al 117, en dichas documentales se observa el encabezado de la Cruz Roja Seccional Barinas, firma ininteligible de quien la suscribe acompañada del sello húmedo de la Dirección de Administración de la misma. De dichas documentales, se evidencia que los cálculos del pago que recibía el demandante como contraprestación por los servicios prestados de la demandada, desde el 01/01/2019 al 15/07/2019, y del 01/02/2019 al 18/02/2019, se correspondían al 10% de la rentabilidad estimada la productividad de los servicios médicos prestados por la demandada. Al no haberle atacado en modo alguno la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio; Así se decide.
11.- Marcado con letra “L” y cursante del folio 119 al 133 de la primera pieza del expediente, impresión de estados de una cuenta corriente perteneciente al demandante, emanados de la entidad bancaria BBVA, Provincial. A dicha documental no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso, por cuanto la misma versa sobre hechos que constan en oficina de un tercero; que en el caso de autos es una entidad Bancaria o persona jurídica; la cual no es parte en el proceso, aunado a ello el modo idóneo para su incorporación al juicio era a través de la prueba informativa prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia dicha documental por sí sola no surte ningún efecto probatorio. Así se decide.
12.- Marcado con letra “M” y cursante al folio 134 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de hoja de Terminación de Servicios, en la cual, si bien se pueden observar el logo y sello húmedo de la Cruz Roja Venezolana, su contenido se presenta en un fondo oscuro con letras ininteligibles, lo que dificulta su comprensión y difícil visualización, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
13.- Marcado con letra “N” y cursante del folio 135 y 136 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de comunicación de fecha 10 de agosto de 2015, suscrita por la Presidenta de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Barinas, y dirigida Directora de Salud del estado Barinas; la cual no fue impugnada y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ella que la demandada solicitó en el año 2015, la asignación en comisión del servicios del demandante de autos, para desempeñar funciones como Administrador en la institución, en virtud que el mismo trabajaba para ese momento en dicha Dirección Regional en el cargo de Analista Profesional I. De cuya solicitud emerge la intención de la demandada de que el demandante efectuó las diligencias necesarias para que ejerciera sus funciones a tiempo completo. Así se decide.
14.- Marcado con letra “Ñ” y cursante del folio 137 al 266 de la primera pieza del expediente, originales y copias de una serie de comunicaciones emitidas entre los meses de mayo de 2021 y enero de 2022, por el Lcdo. Luis E. Ramírez, quien las suscribía en su condición de Administrador, y están dirigidas principalmente a la Presidenta de la Cruz Roja Seccional Barinas, así como a la Junta Directiva y demás personal administrativo de la misma; en las cuales se puede observar el sello húmedo de la Dirección de Administración de la Cruz Roja Seccional Barinas, así como el sello húmedo y firmas ininteligibles de sus destinatarios en señal de recibido, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se evidencia, que el demandante de autos participaba activamente en los diferentes procesos administrativos, productivos y financieros de la demandada como parte de las funciones inherentes a su cargo; e informaba a su Presidenta de las diferentes situaciones, hechos y actividades inherentes a la administración de la misma, realizando planteamientos y recomendaciones a fin de garantizar una mejor aplicación de las normas y procedimientos de la institución, la mejorar la eficiencia de los recursos, mejorar las áreas e instalaciones del edificio, ambientes de trabajo y de prestación de servicios, requiriendo autorización para se le permitiera gestionar los correctivos desde la Administración; de la misma se evidencia que ciertamente el demandante daba cuenta de sus funciones a la demandada. Así se decide.
15.- Marcado con letra “O” y cursante del folio 267 al 270 de la primera pieza del expediente, originales de comunicaciones emitidas en el mes de enero de 2022, por las Licenciadas Crizálida González y Keila Manzanilla, y dirigidas al Lcdo. Luis Ramírez, las cuales fueron impugnadas por la contraparte en la audiencia de juicio por emanar de terceros y no ser ratificadas en juicio. Al respecto, la juzgadora advierte, que de la revisión efectuada a las referidas documentales que poseen firmas ininteligibles, la cursante al folio 267 está dirigida al demandante como administrador, posee el encabezado y logo de la Cruz Roja Seccional Barinas, así como el sello húmedo del Departamento de Contabilidad de la misma; la inserta al folio 269 tiene el sello húmedo del Departamento de Finanzas de la misma; y las que rielan a los 267 y 270, contienen el sello húmedo de la Dirección de Administración de la demandada en señal de recibido. razón por la cual, se desecha la impugnación efectuada y se tiene a dichas documentales como emanadas de la parte demandada, otorgándoseles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas probanzas se evidencia que los diferentes departamentos que participaban en los procesos financieros y administrativos de la institución demandada, hacían requerimientos y rendían cuentas al demandante de autos, en su condición de Administrador de la Cruz Roja Seccional Barinas; y que la demandada contaba con un Contador Público que ejercía su profesión de manera dependiente dentro de la institución.
Cabe destacar que en el caso de marras señala el apelante que aun cuando dichas documentales fueron impugnadas, la jueza de primera instancia le dio valor probatorio; si bien es cierto el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”; quien aquí se pronuncia considera que no es aplicable en el caso de autos la ratificación; por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, las personas que ejerzan funciones de dirección y Administración se consideran representantes del patrono o de la patrona, o que lo represente ante terceros aunque no tenga poder de representación; Asimismo, de la revisión efectuada al acervo probatorio se pudo constatar que la demandada de autos incorporó a juicio una serie de documentales marcadas con las letras “M1 hasta la M52”, cursantes del folio 383 al 434 de la primera pieza del expediente, en las cuales se encuentran insertos reportes de nóminas de trabajadores de la carga trimestral que la entidad de trabajo efectuaba ante Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo en las cuales aparecen reportadas las referidas ciudadanas como trabajadoras activas de la Cruz Roja Seccional Barinas, en los cargos de Contadora (folios 396 y 403 de la primera pieza del expediente) y Asistente Administrativo (folios 413, 418, 423, 428 y 433 de la primera pieza del expediente), respectivamente, constatándose que las Licenciadas Crizálida González y Keila Manzanilla, y dirigidas al Lcdo. Luis Ramírez dirigían comunicaciones al demandante como administrador, posee el encabezado y logo de la Cruz Roja Seccional Barinas, así como el sello húmedo del Departamento de Contabilidad, mediante la cual le solicitan información para realizar el cierre de ejercicio de la empresa demandada; a la cual se le otorga valor probatorio en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por lo cual se constatan que no eran terceros ajenos al juicio sino que actuaban por cuenta y a nombre de la demandada. Así se establece.
16.- Marcado con letra “P” y cursante del folio 271 al 277 de la primera pieza del expediente, copias de un legajo de comunicaciones emanadas entre los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022, que fueron atacadas por la contraparte en la audiencia de juicio por emanar de terceros que no son parte en juicio; así mismo se establece que en relación a la documental cursante al folios 274 y su anexo que riela al folio 275, fue incorporada al proceso en forma manuscrita y de ella no se puede apreciar de quien emana, cuyo contenido a todas luces es de difícil lectura, lo que imposibilita su comprensión, razón por la cual, se desecha del proceso y así se establece.
En lo que respecta a las cursante a los folios 271, 272, 273, 276 y 277, se desecha la impugnación efectuada por la demandada de autos y se tiene a dichas documentales como emanadas de la parte demandada, otorgándoseles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los cuanto: la cursante al folio 271, se encuentra suscrita por la Presidenta de la Cruz Roja Seccional Barinas, Sra. Rosa Alvaray Dreyer, posee el encabezado y logo de la institución, así como el sello de su Presidencia; las insertas a los folios 272 y 273, al encontrarse suscritas por la Lcda. Crizálida González, en su condición de Contadora de la institución, concluyéndose que no es un tercero ajeno a la entidad de trabajo, sino que actúa por cuenta de ésta. Así se decide.
17.- Marcado con letra “Q” y cursante del folio 278 al 280 de la primera pieza del expediente, originales de relaciones de ingresos diarios y disponibilidades elaboradas por el Lcdo. Luis E. Ramírez, como Administrador, de los días 18, 19 y 20 del mes de enero de 2023; las cuales no fueron impugnadas y en ellas se observa el sello húmedo de la Dirección de Administración de la Cruz Roja Seccional Barinas, la firma ininteligible de la Subtesorera de la misma, Lcda. Faridi Schwarzenberg y la hora en que fue recibido por la misma, razón por la cual, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se constata, que el demandante de autos como parte de su gestión administrativa en la Cruz Roja Seccional Barinas, elaboraba reportes diarios de los ingresos y la disponibilidad de la institución, los cuales suscribía conjuntamente con la subtesorera de la misma en señal de recibido; dichas documentales al no restarles valor probatorio se constituyen en plena pruebas. Así se decide.
18.- Marcado con letra “R” y cursante del folio 281 al 283 de la primera pieza del expediente, original de una relación de abonos a caja elaboradas en hojas de líneas de cuaderno, cuyo contenido se encuentra manera manuscrita y de difícil comprensión, y de ellas no se puede constatar que las mismas provengan de la parte contraria a quien se le pretende oponer, razón por la cual, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.
19.- Marcado con letra “S” y cursante al 284 y 285 de la primera pieza del expediente, original de una relaciones de pago elaboradas en hojas de líneas de cuaderno, cuyo contenido se encuentra de forma manuscrita y de difícil comprensión, y de ellas no se puede constatar de quien emanan o si provienen de la parte contraria a quien se le pretende oponer, razón por la cual, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Y así se establece.
20.- Marcado con letra “T” y cursante del folio 286 al 294 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de relaciones de costos y precios que no fueron impugnadas, y de las cuales: las cursantes a los folios 286, 287, 288, 289, 291 y 293, carecen de valor probatorio por no se encontrarse suscritas por la contraparte a quien se le pretende oponer, por lo que desechan del acervo probatorio, y así se establece; las insertas a los folios 290 y 292, aunque poseen el membrete, firma ininteligible y el sello de la demandada, también se desechan del acervo probatorio por no aportar nada para la resolución de la controversia, y así se establece. En lo que respecta a la documental que riela al folio 294, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por observarse que la misma se encuentra suscrita por el Lcdo. Luis E. Ramírez, como Administrador de la Cruz Roja Venezolana Seccional Barinas, posee su logo y sello de dicha institución, constatándose de la misma, que el demandante de autos gestionaba administrativamente la elaboración de listas de precios de servicios prestados por la demandada.
21.- Marcado con letra “U” y cursante del folio 295 al 306 de la primera pieza del expediente, relaciones precios por servicios de Rayos X, de las cuales, las cursantes a los folios 295 al 302, 305 y 306, carecen de valor probatorio y desechan del proceso por no se encuentran suscritas ni selladas por la contraparte a quien se le pretende oponer; y las insertas a los folios 303 y 304, aunque poseen el membrete, firma ininteligible y el sello de la demandada, también se desechan del acervo probatorio por no nada aportan a la resolución de la controversia. Y así se establece.
22.- Marcado con letra “V” y cursante a los folios 307 y 308 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de relaciones precios por servicios de odontología y exámenes de laboratorios, que fueron impugnadas por la contraparte en la audiencia de juicio por emanar de terceros y no ser ratificadas en juicio. Al respecto, esta juzgadora observan que dichas probanzas se encuentran suscritas por el Lcdo. Luis E. Ramírez, como Administrador de la Cruz Roja Seccional Barinas, poseen el logo y sello de dicha institución, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de ellas, que el demandante de autos gestionaba administrativamente la elaboración de listas de precios de los servicios prestados por la demandada. Así se establece.
3.- Marcado con letra “W” y cursante del folio 309 al 313 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de cuadros de estructura de costos precios de servicios de Gases Analgésicos y Oxígeno, los cuales carecen de valor probatorio y se desechan del proceso, por no encontrarse suscritas por la contraparte a quien se le pretende oponer. Así se establece.
24.- Marcado con letra “X” y cursante del folio 314 al 326 de la primera pieza del expediente, reproducción impresa de conversaciones por mensajes de texto presuntamente de la aplicación WhatsApp, que fue impugnada por la parte contraria por no ser el mecanismo idóneo para su evacuación y carecer de valor; sin embargo, esta juzgadora advierte, que dicha probanza consiste en una prueba libre que debe ser tratada como una documental, semejante en cuanto a su eficacia y valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. No obstante ello, del examen efectuado a dicha reproducción no se puede observar su origen, ni que provenga de la parte contraria a quien se le pretende oponer, en virtud del principio de alteridad de la prueba ya que conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, en atención a en atención a ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
01.- Marcado con letra “A” y cursante del folio 330 al 337 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del acta fundacional o constitutiva del Comité de la Cruz Roja Seccional Barinas, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de ella, que la demandada en cuanto a su funcionamiento se encuentra sometida a los Estatutos de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja. Así se decide.
02.- Marcado con letra “A1” y cursante del folio 338 al 364 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de los Estatutos de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de ellos, que Cruz Roja Venezolana, es una institución sin fines de lucro, de socorro, voluntaria y desinteresada, que ha nacido principalmente para prestar auxilio a todos los heridos en los campos de batalla (Articulo 2), pero en época de paz contribuye al mejor servicio de la sanidad pública (Artículo 4, literal b); la cual opera a nivel de los estados, mediante los denominados Comités Ejecutivos Seccionales (Artículo 16), como la demandada de autos, cuyos miembros son de carácter ad-honorem (artículo 49), cuentan con una autonomía administrativa y presupuestaria, por cuanto deben procurar la obtención de fondos propios suficientes para cubrir su presupuesto (Artículo 41); siendo que dentro de las atribuciones de su Presidente está la de nombrar y remover el personal de la Seccional y fijar su remuneración (artículo 54, literal f), y dentro de las de Comité, de nombrar a un Gerente para asumir la dirección y responsabilidad de todo lo concerniente a los asuntos administrativos. Evidenciándose de igual manera que aun cuando es una Institución sin fines de lucro, ello no impide la contratación de personal remunerado por su prestación de servicios puesto que esa es una de las facultades atribuidas a su Presidente. Así se decide.
03.- Marcada con letra “B” y cursante del folio 365 al 366 de la primera pieza del expediente, original de comunicación emanada en fecha 01 de diciembre de 2021 por el ciudadano Luís E. Ramírez, como Administrador de la Cruz Roja Barinas, y dirigida a los ciudadanos Rosa Alvaray y Luis Manuel Spazianni, en su condición de Presidenta y Vicepresidente de la Cruz Roja Seccional Barinas. Documental que también fue aportada por la parte demandante marcada con letra “J” (folios 86 al 88 de la primera pieza del expediente), por lo que, se da por reproducida su valoración contenida en el numeral 9 de la sección sobre la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante del presente fallo observándose de igual manera la inconformidad del demandante sobre la prestación del servicio y el pago correspondiente acordado, probanza que por sí sola no desvirtúa la naturaleza del servicio prestado como de carácter laboral. Así se decide.
04.- Marcado con letra “C” y cursante al folio 367 de la primera pieza del expediente, Estado de Cuenta Individual en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del ciudadano Luis Eduardo Ramírez Marín, titular de la cedula de identidad N° 10.644.335. Dicha probanza trata de la impresión de un documento generado a través del portal web del referido instituto y contiene información que está sujeta a revisión de documentos probatorios, la cual no fue impugnada por la contraparte y se le otorga valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; reflejándose en ella, que el demandante de autos se encontraba inscrito en el referido instituto por el M.P.P para la Salud Barinas, quien lo egreso del mismo el 31 de diciembre de 2021. Así se decide.
05.- Marcado con letra “D y D1” y cursantes a los folios 368 y 369 de la primera pieza del expediente, original de Autorización de orden de pago de fecha a la orden del Lcdo. Luis Ramírez, por concepto de pago de honorarios profesionales como Administrador para el periodo desde el 16/03/2020 al 23/03/2020, así como el original del cálculo de los mismos; las cuales se encuentran suscritas por el Lcdo. Luis Ramírez, como Administrador, poseen el membrete y logo de la Cruz Roja Seccional Barinas, así como el sello húmedo de la Dirección de Administración de dicha institución, por lo que, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas se evidencia, que el demandante de autos era quien ordenaba, como parte de su gestión administrativa, el pago que recibía como contraprestación de los servicios personales que le prestaba a la demandada por la Administración de la institución, y elaboraba su cálculo con base al 10% de la rentabilidad estimada de la productividad de los servicios médicos que prestaba la misma. Con lo que se evidencia que ciertamente el demandante ejercía el cargo alegado dentro de la Institución con la anuencia de la demandada de autos y no como un asesor externo. Así se decide.
06.- Marcado con letra “E” y cursante al folio 370 y 371 de la primera pieza del expediente, impresión de orden de pago del empleador Cruz Roja Venezolana Seccional Barinas, para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al periodo 03/2020, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de ella, los salarios de los trabajadores que declaraba la demandada ante el referido Instituto para ese periodo, y que reportaba dentro de ellos a las ciudadanas Crizálida Emilia González Rojas y Marienela Tibisay Duran Schwarzenberg, como trabajadoras de la misma. Así se decide.
07.- Marcado con letra “F y F1” y cursantes a los folios 372 y 373 de la primera pieza del expediente, original de Autorización de orden de pago de fecha 03/07/2020, a la orden del Lcdo. Luis Ramírez, por concepto de pago de honorarios profesionales como Administrador para el periodo desde el 16/06/2020 al 30/06/2020, así como el original del cálculo de los mismos; las cuales se encuentran suscritas por el Lcdo. Luis Ramírez, como Administrador y poseen encabezado y logo de la Cruz Roja Seccional Barinas, así como el sello húmedo de la Dirección de Administración de la misma, por lo que, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas se evidencia, que el demandante de autos era quien ordenaba, como parte de su gestión administrativa, el pago que recibía como contraprestación de los servicios personales que le prestaba a la demandada por la Administración de la institución; el cual era calculado en base al 10% de la rentabilidad estimada de la productividad de los servicios médicos prestados por la demandada. Así se decide.
08.- Marcado con las letras ““G y G1” y cursantes a los folios 374 y 375 de la primera pieza del expediente, Autorización de orden de pago de fecha 22/07/2020, a la orden del Lcdo. Luis Ramírez, por concepto de pago de honorarios profesionales por Administración para el periodo comprendido entre el 01/07/2020 al 15/07/2020, así como el original de cuadro de Cálculo de los mismos; de los cuales, la Autorización cursante al folio 374 carece de valor probatorio y se desecha del proceso, por no encontrarse suscritas por la contraparte a quien se le pretende oponer, Así se decide. Documental inserta al folio 375 de la primera pieza; denominada al Cálculo de Honorarios para pago de Administración (Relación de Productividad y Estimaciones de Rentabilidad por servicios) el cual se encuentra suscrito por el demandante, posee encabezado de la Cruz Roja Seccional Barinas, así como el sello húmedo de la Dirección de Administración de la misma, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de él, que el pago que recibía el demandante como contraprestación de los servicios personales que le prestaba a la demandada de autos por la Administración de la institución, era calculado en base al 10% de la rentabilidad estimada de la productividad de los servicios médicos prestados por la misma. Así se decide.
09.- Marcado con la letra “H” y cursante en los folios 376 y 377 de la primera pieza del expediente, impresión de Orden de Pago del empleador Cruz Roja Venezolana Seccional Barinas, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al periodo 07/2020, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de ella, los salarios de los trabajadores que declaraba la demandada ante el referido Instituto para ese periodo, y que reportaba entre ellos a las ciudadanas Crizálida Emilia González Rojas y Marienela Tibisay Duran Schwarzenberg, como trabajadoras de la entidad de trabajo demandada, lo cual ha quedado evidenciado. Así se decide.
10.- Marcado con letra “I” y cursantes a los folios 378 de la primera pieza del expediente, cuadro contentivo de la Relación de Productividad y Estimaciones de Rentabilidad por Servicios, elaborada por el Lcdo. Luis Ramírez, para el periodo comprendido entre el 01/02/2021 al 15/02/2021, no se encuentran selladas ni firmadas, en consecuencia no pueden ser opuestas a la contraparte en virtud del principio de alteridad de la prueba ya que conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, en tal sentido se observa, que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral de la parte demandada sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la demandante puesto que no están suscritas por éste , en consecuencia no se le atribuye valor probatorio y se desestima del proceso. Así se decide.
11.- Marcado con la letra “J” y cursante al folio 379 de la primera pieza del expediente, impresión de Orden de Pago del empleador Cruz Roja Venezolana Seccional Barinas, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al periodo 02/2021, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de ella, los salarios de los trabajadores que declaraba la demandada ante el referido Instituto para ese periodo, y que reportaba entre ellos a la ciudadana Marienela Tibisay Duran Schwarzenberg, como trabajadora de la misma. Así se decide.
12.- Marcados con las letras “K y K1” y cursantes al folio 380 y 381 de la primera pieza del expediente, originales de cuadros de Relación de Producción y Honorarios Profesionales Administración (Relación de Productividad y Estimaciones de Rentabilidad por servicios), para los periodos comprendidos desde el 09/08/2021 al 15/09/2021, y del 16/09/2021 al 22/09/202; los cuales se encuentran suscritos por el demandante autos Lcdo. Luis Ramírez, y posee encabezado de la Cruz Roja Seccional Barinas, así como el sello húmedo de la Dirección Administración de la misma, y se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellos, que el pago que recibía el demandante como contraprestación de los servicios personales que prestaba a la demandada por la Administración de la institución, eran calculados para esos periodos en base al 5% de la rentabilidad estimada de los servicios médicos prestados por la misma. Así se decide.
13.- Marcado con la letra “L” y cursante al folio 382 de la primera pieza del expediente, impresión de orden de pago del empleador Cruz Roja Venezolana Seccional Barinas, para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al periodo 09/2021, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de ella, los salarios de los trabajadores que declaraba la demandada ante el referido Instituto para ese periodo, y que reportaba dentro de ellos a las ciudadanas Marienela Tibisay Duran Schwarzenberg y Keila Yannet Manzanilla. Así se decide.
14.- Marcado con las letras de la “M” a la “M52” y cursante del folio 383 al 434 de la primera pieza del expediente, Registro de la Cruz Roja Seccional Barinas, ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (MPPPST), así como Certificados de las Declaraciones Trimestrales y Condiciones Laborales del Trabajo realizadas por la misma, correspondientes al 4º trimestre del año 2019; 1º, 2º, 3º y 4º trimestre del año 2020; 1º, 2º, 3º y 4º trimestre de 2021; y 1º trimestre de 2022. Dichas probanzas tratan de la impresiones de documentos generados a través del Sistema para el Registro Nacional de Entidades del Trabajo del referido Ministerio (portal web) del referido Ministerio y contiene información aportada por la demandada, vinculada con las actividades del proceso laboral y condiciones de sus trabajadores, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte y se les otorga valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose en ellas lo siguiente: que la demandada manifestó bajo juramento (Declaración Jurada) ante el mencionado Ministerio, que los días convenidos para el pago de utilidades a sus trabajadores eran de 105 días para los años 2019 y 2020 (folios 386, 392, 394, 400 y 405), y 120 días para los años 2021 y 2022 (folios 420, 422 y 431); que en los reportes de nómina de trabajadores declarados por la demandada no aparece reflejado el demandante de autos; y que en los indicados reportes de nómina de trabajadores, se develan, además de los sueldos promedios que devengan, sus fechas de ingresos y cargos, dentro de los cuales se pueden apreciar un Contador Público (folios 395, 401) y las siguientes trabajadoras: Crizálida Emilia González Rojas, desde el 22/08/2019, en los cargos de Tesorera (folio 389) y contadora (folios 396 y 403); Marienela Tibisay Duran Schwarzenberg, desde el 02/09/2019, en los cargos de Cajera (folio 388), tesorera (folios 396 y 402), Coordinadora de Tesorería (folio 407) y Asistente Administrativo (folios 412, 417, 427 y 432); y Keila Yannet Manzanilla, desde el 26/02/2021, en el cargo de Asistente Administrativo (folios 413, 418, 423, 428 y 433). Así se decide.
De la prueba de informes (e inspección judicial ordenada de oficio por el tribunal):
Promovió prueba de informe para ser requerida al Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPP Salud) en la ciudad de Barinas, en su debida oportunidad el Tribunal de Juicio admite la prueba y libra el oficio correspondiente para que informará si el demandante de autos, ciudadano LUIS EDUARDO RAMÍREZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.644.335, presta o prestó servicios para ese Ministerio, indicando las fechas de ingreso y egreso, cargo desempeñado y salario. Las resultas de dicha probanza fue recibida en autos el 23 de mayo de 2023, a través de una comunicación emanada por órgano del Director Estadal de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del estado Barinas, quien remitió la información requerida anexa en una Constancia emanada (el 08/05/2023) por la jefatura de talento humano de la institución, certificó que el demandante de autos prestó servicios para esa Dirección Regional de Salud, desempeñando el cargo de Analista en Gestión Humana Profesional I, desde el 01/10/2007, hasta el 08/09/2016, y que corre inserta a los folios 25 y 26 de la segunda pieza del expediente.
De las actas procesales; así como de la reproducción audiovisual del Juicio desarrollado en Primera Instancia siendo la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio, fue cuestionada por la parte demandada promovente, quien alegó que la información suministrada al tribunal había sido forjada y manipulada para favorecer los intereses del demandante, por cuanto no era cierta la fecha de egreso reportada y tenía conocimiento que había otra comunicación que llegaría al tribunal refutándola, por lo que requería la apertura de una articulación probatoria para demostrar que fue forjada.
En efecto, conforme a lo expuesto por la parte demandada, estando constituido el tribunal en la audiencia de juicio tal como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la Jueza le manifestó a las partes la recepción de un nuevo oficio suscrito por el Director Estadal de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del estado Barinas, a través de la cual presenta fe de errata de la información antes suministrada, anexando una nueva Constancia emanada por la jefatura de talento humano de la institución de fecha 31/05/2023, que certifica que los servicios laborales prestados por el demandante de autos para esa Dirección Regional de Salud, como Analista en Gestión Humana Profesional I, fueron desde el 01/01/2007, hasta el 08/09/2020.
En tal sentido, la Jueza de Primera Instancia , por cuanto aún no se había dado por concluido el debate probatorio haciendo uso de su facultad oficiosa y a los fines de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso, y la búsqueda de la verdad; dada la controversia surgida en torno a la misma creó dudas sobre la veracidad de la información suministrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acertadamente, ordenó la evacuación de prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la Dirección Estadal de Salud del estado Barinas y la entidad de Trabajo demandada; ello en virtud de la rectoría del Juez en el proceso debiendo participar activamente en el mismo con todas las facultades legales a su alcance; considerando quien aquí se pronuncia acertada la decisión del Juez, puesto que en atención al carácter tuitivo del derecho laboral otorgado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, el juez en ejercicio de su deber de la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance, dispone, conforme a las normas y principios contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de un conjunto de potestades inquisitivas, que en virtud de la naturaleza especial de los derechos protegidos, lo facultan para, en sujeción a la constitución y las leyes, garantizar el eficaz cumplimiento de tales derechos, siendo una de esas potestades la contenida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le permite al juez, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar su convicción, la evacuación de alguna prueba adicional, razón por la cual, considera la que la acción desplegada por la jueza fue adecuada en tal sentido; se traslada y constituye a los fines de verificar en los expedientes administrativos de personal, documentos y controles llevados por ese órgano (Dirección Estadal de Salud del estado Barinas), cuál fue periodo que en que el demandante de autos presentó servicios en esa institución, y sí para ese tiempo lo tenía inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
La Inspección fue debidamente realizada con la presencia de las partes tal como se evidencia a los folios a los folios 40 y 41 de la segunda pieza del expediente, se observa que la Jueza de primera Instancia, quien tuvo la inmediación de la prueba deja por sentado que no se pudo constatar cuándo efectivamente el demandante de autos, Lcdo. Luis Ramírez, inició y concluyó la relación de trabajo que mantuvo con la Dirección Regional de Salud del estado Barinas; por cuanto, en los expedientes administrativos físicos (de personal y disciplinario) que reposan en la institución y fueron presentados al tribunal, no existe evidencia de ello, siendo que las últimas actuaciones administrativas que registran están relacionadas con la solicitud de apertura de expediente administrativo disciplinario en fecha 02/06/2016, y su sustanciación (sin acto conclusivo) hasta el día 15/09/2016, respectivamente; y en el sistema informático del Departamento de Nómina de dicha institución, sólo se contempló que el último recibo de pago reflejado a nombre del demandante corresponde al periodo del 16/12/2020 al 31/12/2020, lo cual, no genera certeza jurídica de lo realmente acontecido, ya que el mismo trata de un sistema informático interno del cual no puede afirmarse que reúna los requisitos de ley (Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas) para dar fe sus registros, los cuales no pueden equipararse o sustituir los expedientes físicos que acreditan actos, hechos o actuaciones de acuerdo a cuándo se produjeron, y prevalecen sobre las contenidas en los sistemas informáticos.
Aunado a ello, se colige que la información observada en los referidos archivos, no se corresponde -en cuanto a las fechas de ingreso y egreso- con la suministrada en las señaladas comunicaciones emanadas de la Dirección Regional de Salud del estado Barinas, sino que las desvirtúa y resta valor probatorio; razón por la cual se desecha la misma por no aportar datos claros que coadyuven a resolver la controversia. Así se establece.
Testimoniales:
Promovió como testigos a los ciudadanos Fernando Mijares, Raúl Valderrama, José Daniel Berríos, Kairín León, Estéfani Paola Ruiz, Raúl Orlando Peña, Jesús Gómez, Ander Hernández, Juan Carlos Terán, Delia Sanguino y Aileen Faridi Schwarzenberg, titulares de las cédulas de identidad números V-19.518.437, V-19.191.431, V-19.024.685, V-26.990.298, V-26.811.469, V-6.436.245, V-9.988.242, V-15.828.737, V-10.057.685, V-11.113.630 y V-4.931.224, en su orden. Quienes no comparecieron a rendir declaraciones en la audiencia de juicio, en consecuencia, no hay deposiciones que valorar. Así se decide.
De la declaración de parte:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juzgadora de primera Instancia procedió a interrogar al demandante y a la representante legal de la demandada, en cuya oportunidad respondieron lo siguiente:
El demandante, ciudadano Luís Eduardo Ramírez Marín, supra identificado, manifestó: Que comenzó a prestar servicios para la institución demandada el 01 de agosto del año 2018, aunque fue llamado inicialmente en otra oportunidad para asumir la Administración de la Cruz Roja, cuando aún pertenecía a la nómina del Ministerio de Salud, y que rechazó en vista de que fue negada la proposición de una comisión de servicios que hizo la Cruz Roja; que posteriormente fue llamado nuevamente por la Presidenta de la Cruz Roja, quien le planteó nuevamente la posibilidad de asumir la Administración, haciendo un diagnóstico previo para decidir si la asumía, porque económica y físicamente no estaba bien, por lo que terminó planteando trabajar a través de comisiones, las cuales se establecieron posteriormente en un 3% de lo que producía la institución en ese momento, que venía representando un 10% de la rentabilidad estimada que generaba la institución; que las funciones que le fueron eran las de administrador, por cuanto ya había sido personal de la Cruz Roja en otro periodo como Jefe de Control Interno y conocía como funcionaba la parte financiera y la parte de ayuda social, y no hubo necesidad de darle instrucciones, por lo que llegaron a un acuerdo de que asumiera dicho cargo; que su jornada de trabajo era y fue de lunes a viernes, desde un inicio de siete de la mañana a cinco de la tarde, lo cual fue modificado por la pandemia, pero no fue condicionante para que pudiera hacer trabajo inclusivo desde su casa; que asistía todos los días a la institución, de lunes a viernes, pero no tenía un control de asistencia, por cuanto en un principio no se llevaba sino después la institución tuvo la asignación de la coordinación de recursos humanos, se elaboraron unas carpetas para controlar la asistencia del personal a mediados del año 2021-2022; que le rendía cuentas de su labor a la Presidenta, quien también las exigía, era su superior inmediato y quien fue que tomo la decisión de despedirlo, así como por respeto al Vicepresidente de la institución, quien también le hacía solicitudes y requerimientos; que para retarse o ausentarse de la institución tenía que pedirle permiso o notificarle que no asistiría; que a pesar de que no cumplía un horario de las pruebas que fue aportada se evidencian actividades diarias que tenía que cumplir como Administrador para lo cual tenía que hacer acto de presencia; que había un procediendo para determinar sus pagos que a la fecha de su retiro lo manejaba la Unidad de Recursos Humanos, que determinaba un porcentaje fijo que se manejaba en bolívares y que variaba de acuerdo a los precios que tenía cada tipo de servicios y a partir del año 2021, con autorización de la Presidenta y la Junta Directiva se cambió la modalidad y todo pasó a ser dolarizado; que en el periodo que manifiesta que prestaba servicios en la institución demandada no le prestaba servicios a nadie y desde que fue despedido esta sin empleo; y que los materiales y equipos de trabajo se los suministraba la Cruz Roja, computadora, papelería, recursos humanos, y que todo sus servicios los prestó en la instalaciones de la Cruz Roja donde tenía una oficina como Administrador.
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a las declaraciones rendida el demandante de autos, por cuanto su exposición fue coherente y concordante con lo expresado en el libelo de la demanda y las pruebas aportadas que fueron debidamente revisadas y valoradas supra; de tal deposición se puede extraer que el demandante le rendía cuentas de su labor a la Presidenta de la entidad de trabajo, quien también las exigía el cumplimiento de la labor encomendada, era su superior inmediato y fue quien tomó la decisión de prescindir de sus servicios, que para retirarse o ausentarse de la institución tenía que pedirle permiso o notificarle que no asistiría; de igual manera señala detalladamente las actividades diarias que tenía que cumplir como Administrador y que cumplía dentro de la Institución. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Por su parte la Presidenta y Representante de la demandada expone en su declaración de parte lo siguiente:
La representante legal de la demandada, ciudadana Rosa Alvaray, titular de la cédula de identidad N° V-1.985.269, expresó: que contrataron al demandante para que los asesorará que requerían en ese momento, por cuanto la persona que trabajaba con ellos murió y otros trabajadores administrativos se fueron de viaje para el exterior, y ya lo conocían desde año 2000 cuando todavía no era Contador Público sino técnico; que les había informado que trabajaba en el Ministerio de Salud y que si pedían la comisión de servicios él podía colaborarles, pero se pidió y no hubo respuesta y dejaron esos así; que es cierto que luego se reunieron con él para pedirles la asesoría profesional debido a que estaban pasando por una situación difícil debido a la ausencia de las personal; que llegaron al acuerdo para que los asesora, que incluso les hizo un manual de cargo y los dio asesoramiento administrativo, pero siempre le pagaron honorarios profesionales y nunca fue empleado, que siempre tuvieron una entrada y salida de personal y el jamás las firmó y ni lo incluyeron en el seguro social; que no era empleado que trabajaba asesorándolos y le pagaban un porcentaje de los ingresos de la institución, no como a los demás empleados que se le pagaban sueldo y está demostrado que sus ingresos eran 100 veces superiores a cualquier empleado; que es cierto que el demandante se dirigía a ella como Administrador, pero no como Administrador en sí, porque la Admiración la tomaron la Directora de Recursos Humanos y su persona, y se reunían con él en muchas ocasiones pero no le imponían nada porque ellos sabían que pertenecía a la nómina del Ministerio de la Salud; que no lo ingresaron como Administrador en la institución porque no lo necesitaban y esa figura ya no era necesaria porque ya les había dado el asesoramiento que necesitaban y la institución la dirigía la Junta Directiva y había una Directora de Recursos Humanos y Control Interno; que el cargo de Administrador ya no estaba en el Manual de Cargos; que de los ingresos de cada servicios que pagaba el público, el demandante ganaba el diez por ciento y que en el 2021 los bajaron al cinco por ciento, por eso eran tan altos, y en vista de que ya no necesitan su asesoramiento que lo dejaron hasta allí; que asistía a la institución como él podía hacerlo, porque estaba en una nómina del Ministerio de Salud, que iba y venía, y si tenía una oficina en el área administrativa del segundo piso, con computadora y todas las cosas, que el usaba, así como cualquiera como el consultor jurídico; y que no sabe si su asesoramiento a la institución era exclusivo, pero a ellos se los prestaba en un porcentaje de los ingresos de la institución que catalogaban como honorarios profesionales, pero que nunca fue sueldo.
Así las cosas; de dichas deposiciones las cuales fueron efectuadas de manera clara sin presión o coacción alguna; se observa que señala e insiste en que el demandante de autos no fue trabajador dependiente; sino por el contrario que sus labor era de asesor, no obstante admite que el demandante tenía una oficina en la entidad de trabajo que utilizaba para la realización de sus actividades.
Hace referencia a que solo fue contratado para asesoramientos. Sin embargo sus dichos concuerdan con los del demandante en el sentido de cumplir funciones dentro de la entidad de trabajo para lo cual utilizaba equipos muebles y espacio físico dentro de la demandada para realizar sus actividades, todo lo cual desvirtúa lo señalado en su defensa por la parte apelante. Así se establece.
De la inspección judicial ordenada por el tribunal en la sede de la demandada:
La Jueza de Juicio; uso de la facultad conferida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines del mejor esclarecimiento de la verdad, ante la incidencia ocasionada por la referida prueba de informes a la que se ha hecho referencia supra; ordenó la evacuación de inspección judicial para ser efectuada igualmente en la sede de la empresa demandada Cruz Roja Seccional Barinas, con el objeto de verificar (de los controles, archivos y demás documentos llevados por esa institución) la asistencia y horario en que el demandante prestaba servicios en esa institución, y cómo se ejerce la administración de la institución según la descripción del cargo.
Dicha probanza fue debidamente practicada con la presencia de las partes en el acto, del cual se levantó acta que lo reproduce y que se encuentra inserta del folio 46 al 49 de la segunda pieza del expediente; y a través de ella, no se pudo constar la asistencia y horario en que el demandante prestaba servicios personales en esa institución demandada, por cuanto en la única documentación suministrada por la institución fue la relación de asistencia del personal llevada manualmente desde el 06/01/2020, donde no aparece reflejado, y los otros controles o documentación que se le requirieron a solicitud del demandante para demostrar su asistencia diaria a la institución (movimientos financieros bancarios o disponibilidad bancaria, y las ordenes o autorizaciones de pago) no fueron suministrados. No obstante ello, se pudo evidenciar de la relación de asistencia de personal del día, que la misma no refleja a todos los trabajadores de la institución, por cuanto la ciudadana Aileen Faridi Schwarzenberg, quien funge como Directora de Recursos Humanos y fue quien atendió al tribunal en su misión, no aparece reflejada en ella.
En lo que respecta a la Administración de la institución, se pudo constatar que su funcionamiento, como unidad de trabajo, se encuentra encomendado a un Administrador, cuyas funciones se encuentran especificadas en el Manual de Funciones, Procedimientos y Adecuación de los Sistemas de Información Administrativas, Organizativa y Contables llevado por la demandada, y de las cuales se extrae como relevante para la resolución de la presente controversia, que sus objetivos y decisiones debe realizarse conjuntamente con la presidencia y/o directiva y equipo administrativo (control interno, contabilidad, recursos humanos y compras), y en coordinación y cooperación de las diferentes unidades de trabajo y departamentos que conforman dicha institución; entre las que se encuentran, generar de estándares de producción (prestación de servicios) para trabajar con criterios de referencias para la estimación de los costos, establecer y coordinar presupuestos de ingresos, costos y gastos, según las necesidades de la institución, y ejercer controles preventivos y correctivos.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante apelante:
“El objeto de esta apelación, es la revisión de la sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia, en un caso en el que conocemos como esas zonas grises donde hay una frontera por descubrir si es o no un trabajador dependiente; el ciudadano Luis Ramírez presenta una demanda de prestaciones sociales, nosotros básicamente nuestra defensa es que era prestación de servicio no dependiente, y por lo tanto dedicamos toda nuestra actividad probatoria a lo que es la determinación del haz de indicios de laboralidad que ha desarrollado suficientemente la Sala de Casación Social; con relación a esos puntos la sentencia, por supuesto quiero señalarle cuales son los aspectos en los que creemos se equivocó al considerar que el trabajador prestaba servicios de manera independiente…(…) con relación al tema de la flexibilidad, aunque la sentencia reconoce, lo dice expresamente, que no se logró establecer un horario, que el Ciudadano Luis Ramírez demostrara un horario como narró en el libelo de 8 de la mañana a 5 de la tarde, aun así en el tema ese de la flexibilidad que es uno de los puntos del test de laboralidad nosotros promovimos una prueba fundamentalmente una prueba informativa al ministerio del poder popular para la Salud (….) el Ministerio de Salud dio una respuesta donde señalaba que el Trabajador del Ministerio de Salud Luis Ramírez ingresó el día uno (1) de Octubre del año 2007 y con un egreso el 8 de Septiembre del año 2016, nosotros impugnamos esa prueba en el curso de la audiencia porque esa fue, obviamente una prueba forjada, fue una prueba manejada para favorecer los intereses del demandante, y el mismo día celebrándose la audiencia, el Ministerio de Salud informó que había un error en esa comunicación porque la fecha de egreso del Ciudadano Luis Ramírez del Ministerio de Salud era el 8 de septiembre del año 2020, que coincidía en buena parte con el tiempo que el alega que trabajó con servicios independientes a mi representada; la Cruz Roja seccional Barinas. La Juez de la instancia en buen criterio vista la controversia que se estaba formando y una incidencia que yo había solicitado, ordenó de oficio la inspección judicial, donde determinó que efectivamente el Ciudadano Luis Ramírez, y que aparecía en nómina hasta el 31 de diciembre del año 2020; eso adminiculado con una prueba que nosotros aportamos, que es el portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es un documento administrativo, donde se dice expresamente que el Ciudadano Luis Ramírez prestó servicios hasta el 31 de diciembre del año 2021; fíjese la disconformidad de la fecha; dicho esto, la Juez ante esa evidencia contradictoria; pero todas dicen que era trabajador del Ministerio de Salud , tomo la decisión, tal vez la más incorrecta, porque en todo caso como no había certeza de la fecha de egreso dice que es trabajador del Ministerio de Salud; todas dicen que es trabajador del Ministerio de Salud; lo que hay es contradicciones en las fechas, todas coinciden en decir, una que trabajó hasta el 08 de Septiembre del año 2020, una hasta el 31 de diciembre del año 2020 que es la de la Inspección Judicial y la del Instituto Venezolano del Seguro Social que estuvo como trabajador adscrito hasta el 31 de diciembre del año 2021..Ante todas esas situaciones, el Tribunal (…) tomó la interpretación más alejada de las pruebas que estaban allí, no obstante en un párrafo de la sentencia dice que ella da por cierto lo que vio en la inspección Judicial; sin embargo no para decir que era trabajador sino para decir que era un trabajador en la administración.. esto Ciudadana Juez, es un caso que la doctrina ha denominado un tercer caso de suposición falsa, es decir, un vicio que anula sentencia, por cuanto la sentencia da por probado un hecho; el hecho de que el prestara servicios dependiente de la Cruz Roja cuando todas las pruebas dicen lo contrario, por lo tanto es un vicio de tal entidad que afecta la legalidad de la sentencia y por lo tanto es determinante en el dispositivo del fallo; (…) solamente por este hecho Ciudadana Juez, la sentencia debe ser anulada por una sola razón, según el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, al detectarse cualquiera de estas faltas; el Juez debe hacer una revisión de toda la sentencia y dictar un nuevo fallo que contenga su propio criterio… (…) fíjese el otro elemento; en cuanto a la cuantía de la contraprestación (folio 71 de la sentencia); aún y cuando la sentencia admite que en cuanto a la cuantía de la contraprestación laboral por la prestación de los servicios; la Juez admite que efectivamente utiliza una frase que dice que la cuantía de la contraprestación era mayormente superior, lo cual es un eufemismo porque en realidad lo que está demostrado es que esa contraprestación que el demandante llama salario, en algunos casos era hasta 100 veces superior al salario del resto de los trabajadores …porque rechaza la juez la cuantía de la contraprestación, aunque da por cierto que es muy superior al resto de los trabajadores, porque dice que no puede ser comparado con otro trabajador que ejerza funciones similares … primero; el tribunal podía examinar ese salario con cualquier otro trabajador porque todos esos salarios están acompañados; desde el Presidente hacia abajo , no solamente con un cargo similar, a lo que la sentencia llamó un cargo similar de las funciones de asesor, de administrador, pero es que la sentencia además, dice en alguna parte que se demostró que hay una funcionaria que ejerce funciones de contador Público se llama Crisálida González aparece en la nómina, si eso era lo que quería comparar, bien pudo haberlo hecho con esa funcionaria, entonces no es verdad que no podía compararlo con funciones similares, y además podía compararlo con el salario de la Presidenta de la Institución porque todos los salarios están acreditados en el expediente, eso es un caso, de los que se llama contradicción en los motivos, que también anula la sentencia, por cuanto dice que no los puede comparar, pero por otro lado dice que si hay una persona que ejerce funciones de contador en la institución y está acreditado su salario; por otra parte, en el curso de la sentencia; la Juez analiza una comunicación de fecha: uno de diciembre del año 21, en el que el Ciudadano Luis Ramírez a dos meses antes de terminarse la pretendida relación de trabajo, es decir; dos meses antes del pretendido despido, él pasa una comunicación a la seccional Cruz Roja Barinas, donde dice que el reconoce que él no es empleado y que fue contratado para cumplir funciones de acuerdo a un ingreso por honorarios profesionales; la Juez desecha esa prueba que fue aportada tanto por el demandante como por el demandado con el argumento de que eso constituye una renuncia a los derechos laborales, que está prohibido en la constitución que viola el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, eso no es verdad, la sala de casación civil ha señalado muchas veces que ese tipo de pacto son válidos siempre y cuando sean cónsonos con las otras pruebas que se analicen en el proceso; si usted analiza con la flexibilidad, porque trabajaba en el ministerio de Salud, con la falta de horario que lo dio por probado la sentencia, con el hecho de asumir el los riesgos, que también lo dice la sentencia, de las ganancias o pérdidas que provenían de los terceros, el pacto con el Ciudadano Luis Ramírez era el 10 % sobre la rentabilidad y eso proviene de los ingresos que pagan los terceros, esa asunción de los riesgos, beneficios y pérdidas en la actividad él la asumió si usted la subsume con el punto donde él lo reconoce en el libelo de demanda, que no recibía instrucciones, salvo a que se dedicara a la recuperación económica de la Institución con sus asesorías, si usted lo suma todo eso, nos da un haz de indicios muy claro de que no hay laboralidad en la relación de trabajo… La sentencia en el folio 63 y su vuelto incurre en lo que se llama un error en el establecimiento de la prueba, que también fue determinante en el dispositivo del fallo por cuanto infringe el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando da como válido documentos que emanan de terceros sin que el tercero haya declarado, nosotros hicimos una impugnación en la audiencia señalando que el tercero no estaba declarando y que por lo tanto el Juez no podía valorar ese instrumento por cuanto no podíamos tener control de la prueba, sin embargo el argumento de la Juez para darle valor a esos documentos era que los nombres de esos terceros aparecían en la nómina de la Cruz Roja de la Seccional Barinas, ella los dio por trabajadores y como si el documento hubiese sido ratificado .. Todo esto es un cúmulo de indicios que nos obliga a pedir que haga una revisión exhaustiva de la decisión, que vea que hay elementos suficientes para considerar que este no es un caso de prestación de servicios dependiente que por lo tanto aplicando el haz de indicios se llegue a la conclusión de que el Ciudadano Luis Ramírez no prestaba servicios dependientes, todo lo contrario. Lo otro seria preguntarse, como es que un profesional de carrera, puede cumplir servicios a tiempo completo en otro organismo, a menos que se considere que el Ciudadano Luis Ramírez cobraba en nómina sin trabajarle al Ministerio de Salud, lo cual obviamente sería una irregularidad en otros escenarios. Por todo esto solicito que este recurso sea declarado Con Lugar y Sin lugar la demanda.-
REPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE:
(…) ratifico todas las pruebas que se trajeron a colación a esta instancia; que n recibía instrucciones de la parte patronal?... entonces como trabajaba con ellos si no recibía instrucciones…es inaudito que trabaje con un patrón o alguien a quien se le preste un servicio no reciba instrucciones de la parte patronal…. Del seguro social, pues también se trajo aquí a colación, y la misma presidenta de la Cruz Roja hizo énfasis de que había trabajadores de que no aparecían en la nómina por el supuesto hecho que ya tenían sus semanas cotizadas, y así como estas pruebas también ratificamos que el salario del trabajador era un salario promedio de lo que se obtenía en la Cruz Roja y ya era un salario acordado por las partes para pagarlos de manera porcentual…Que no necesitaba estar todos los días en el trabajo, entonces para que se solicitó ante la zodi una autorización para que el trabajador acudiera a su horario de trabajo todos los días, si era un trabajador independiente no necesitaba autorización para laborar dentro de la Institución….muy bien lo hubiese podido hacer desde su casa, desde una oficina o desde un ciber; sin embargo él prestó servicios dentro de la Institución porque él era trabajador de allí; Ahora bien, el horario también se hizo énfasis en el libelo de la demanda de que no era estipulado fijo, habían unas actividades y habían horas de salida, no todas al mismo tiempo porque el en su momento, estábamos en la pandemia y se solicitó esa autorización para poder cumplir ese horario, para poder estar a tiempo completo dentro de la Institución, para nadie es un secreto que cuando estábamos en pandemia las personas de la tercera edad eran vulnerables ante esta situación de pandemia y no estaban obligadas a acercarse a su lugar de trabajo y el señor Luis Eduardo Ramírez Marín , como lo dijo en la audiencia de juicio, el solo enfrento la situación de pandemia dentro de la Institución. El cumplía trabajo de Contador, porque ahí había una contadora llamada Crisálida González…Que él no fungía como Administrador; pues hay bastantes recibos que aseveran todo lo dicho por el Trabajador…recibos firmados y sellados por la Institución donde el fungía como Administrador, de hecho en la autorización de la zodi se le solicitó con el cargo de Director de Administración, solo que el cargo de Director de administración no existía en la Cruz Roja, pero si hacía funciones como administrador porque eso era lo que se necesitaba para el momento (…) el trabajador acude ante esa Institución a laboral porque le fueron solicitados sus servicios; en la primera oportunidad el trabajo por un periodo corto, luego que el ceso en sus funciones unilateralmente debido a que él se fue porque las situaciones que se presentaron en la Dirección Regional de Salud, que no le estaban poniendo tarea y sus salarios no estaban cumplido, entonces debido a eso el optó por aceptar la propuesta que le hizo la Cruz Roja de trabajar con ellos, y bueno en alguna oportunidad trataron de desvirtuar lo que nosotros habíamos hecho aquí con las pruebas que teníamos, se nos trató hasta de corrupción, que nosotros éramos parte de eso; a nosotros en ningún momento nos tomaron en consideración para colocar fechas en las constancias que dieron en la Dirección Regional de Salud a esta instancia; de hecho cuando fuimos a hacer el informe técnico, a hacer las observaciones; ellos mismos delante de las partes estaban confundidos y en las nóminas ni la fecha de ingreso ni la fecha de egreso, la confusión la tenían ellos, entonces nosotros no vamos a decir que vamos a probar algo que la misma Institución no estaba probando, pero lo que si tenemos cierto es que el mismo personal de Recursos humanos dijo que él había estado inscrito en el Seguro Social era porque ellos no lo habían podido sacar, ellos mismos admitieron que él no estaba trabajando allá para la fecha; el culminó de trabajar ahí el 2016 y cuando ingresa a la Cruz Roja es en el 2018 hasta el 2022.
CONTRARREPLICA:
(….) esa solicitud que se hizo a la zodi para que las personas pudiesen transitar en un estado de excepción a la libertad de tránsito, sabemos por máximas de experiencia que eso se hizo con muchas personas; asesores, orientadores, proveedores de muchas empresas e instituciones, eso por sí solo no demuestra que hay un reconocimiento de una prestación de servicio dependiente, además que si la observa con cuidado, esa comunicación menciona muchas personas y además dice Director de Administración, cargo que no existe en la Cruz Roja; y con relación a la prueba que señala (…) sobre a que el ministerio de Salud informó que el cargo, que la prestación del servicio fue hasta septiembre del 2016; fue el propio Ministerio de Salud quien comunicó al Tribunal que eso había sido una equivocación, es más el documento lo llamó fe de errata, lo llamó así para decir que había habido un equivocación e inmediatamente dirige otra comunicación para decir que prestó servicio el ciudadano Luis Ramírez al Ministerio de Salud en un cargo de carrera hasta el 08 de septiembre del año 2020 y en la Inspección Judicial que el Tribunal da por cierto que dice que asume los hechos verificados en la inspección que hay pruebas de pagos de los salarios y otros beneficios laborales impresos que ordenó el Tribunal extraer del sistema informático que la fecha de la última remuneración de pago como trabajador del Ministerio de Salud era el 31 de Diciembre del año 2020 lo cual coincide con una muy buena parte que el alega que trabajó como prestador de servicios dependientes…..”
Este tribunal para decidir observa:
En el caso sub-examine en lo que atañe a la anterior denuncia señala el impugnante que la sentencia recurrida incurre en el vicio de errada valoración de las pruebas; tomó la interpretación más alejada de las pruebas que estaban allí, señala que a tal vicio la doctrina ha denominado un tercer caso de suposición falsa, es decir, que es un vicio que anula sentencia, por cuanto da por probado el hecho de que el demandante prestara servicios dependiente de la Cruz Roja cuando todas las pruebas dicen lo contrario, por lo tanto es un vicio de tal entidad que afecta la legalidad de la sentencia y por lo tanto es determinante en el dispositivo del fallo;
Así las cosas; cabe destacar que el derecho como lógica aplicada a un caso concreto, supone siempre juicios de valor a los fines de determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio, aplicando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las reglas de la sana crítica, es decir, empleando la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, conforme al sistema de la sana crítica, el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano, analizándolas una por una, en lo fundamental, y todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando cómo se resuelven los puntos controvertidos.
En relación al falso supuesto o suposición falsa consiste en un hecho que establece el juez y no una conclusión, se trata pues de un error de percepción, resultando de la equivocación en la contemplación de la prueba. Para que pueda configurarse el falso supuesto, el juez tiene que aludir forzosamente a un hecho positivo y concreto en la sentencia que es falso e inexacto.
Las hipótesis que configuran este vicio en las sentencias son 3, a saber:
1) atribuir menciones que la prueba no indica, o modifica lo que la prueba claramente sí expresa (falso supuesto ideológico).
2) dar por demostrado un hecho sin prueba que lo respalde, es decir, la prueba no existe, pero el juez la inventa o supone, y
3) establecer un hecho falso a partir de actas o instrumentos del expediente no mencionados en el fallo, o sea, cuando el juez falsea la prueba al no contrastarla con otras pruebas, o al no articularla en todos sus elementos. En esta hipótesis, el sentenciador sí considera la prueba, pero la falsea, lo cual se demuestra por su enfrentamiento con la misma prueba o con otra que está en el expediente.
En la formulación de la denuncia, debe indicarse el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición, así como el caso específico de falso supuesto que corresponde, indicación del acta o instrumento que patentice la falsa suposición, la indicación de los textos aplicados falsamente, y, finalmente, la exposición de las razones que demuestran cómo la infracción denunciada ha sido determinante en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.
El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. (Sentencia N° 290 del 13 de marzo de 2014, caso: María Isabel Lizarralde Montesinos contra Centro Clínico Casanova, C.A.).
En tal sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber que tienen los jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Ahora bien; a los fines de dilucidar la presente denuncia se hace necesario revisar lo establecido por la recurrida en cuanto a lo delatado por el recurrente; señala que la Jueza efectuó una valoración e interpretación de las pruebas alejada de lo que realmente tenían en su contenido; por cuanto su defensa fue en un caso en el que arguyese conoce como esas zonas grises donde hay una frontera por descubrir si es o no un trabajador dependiente; Que el ciudadano Luis Ramírez presenta una demanda de prestaciones sociales, y la demandada básicamente arguye en su defensa es que era prestación de servicio no dependiente, y por lo tanto dedicaron toda su actividad probatoria a lo que es la determinación del haz de indicios de laboralidad que ha desarrollado suficientemente la Sala de Casación Social; a su modo de ver el vicio en el que h ha incurrido la Juzgadora afecta el dispositivo del fallo.
Así; Tenemos que en los extractos de la sentencia se observa:
En tal sentido, corresponde analizar si la prestación de servicio realizada por el demandante es de carácter laboral o civil, aplicando el test de laboralidad, que prevé un inventario de indicios que permite determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, el cual fue establecido por esta Sala en sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), en los siguientes términos:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...””
En el caso bajo estudio, con la aplicación de las premisas desarrolladas en el test de laboralidad, se puede inferir lo siguiente:
a) Forma de determinar el trabajo: Que aun y cuando quedó evidenciado en autos que su profesión es de Contador Público autorizado para su ejercicio, se pudo constar que prestaba servicios personales cómo Administrador en el cargo de Director de Administración de la Cruz Roja Seccional Barinas, la cual gestionaba administrativamente; que era reconocía en dicho cargo por la institución, frente a terceros y frente a los diferentes departamentos que participaban en los procesos financieros y administrativos de la institución demandada, quienes les hacían requerimientos y rendían, según se pudo apreciar de las documentales traídas a los autos con las letras “H”, “Ñ” y “P” (folios 85, 137 al 266, y 271 al 277 de la primera pieza del expediente); que su cargo y funciones se encuentran especificadas en el manual de descripción de cargos de la institución y están orientadas a sostener el funcionamiento y productividad, y aplicar medidas de corrección y recuperación; y que en el ejercicio de dicho cargo participaba activamente en los diferentes procesos administrativos, productivos y financieros de la demandada, según consta en la documental apreciada y marcado con letra “O” (folios 267 al 270 de la primera pieza del expediente); que dentro de su gestión administrativa también elaboraba reportes diarios de los ingresos y la disponibilidad de la institución (que suscribía conjuntamente con la subtesorera de la institución), así como listas de precios de servicios prestados por la demandada, según quedó demostrado con las documentales aportadas por el demandante con las letras “Q”, “T” y “V” (folios 278 al 280, 286 al 294, y 307 y 308 de la primera pieza del expediente); siendo que para el periodo en que prestó dichos servicios, la demandada contaba entre sus empleados, a una Contadora Publica que ejercía su profesión de manera dependiente dentro de la institución, según quedó demostrado de los acervo probatorio con las documentales marcadas con las letras G, P y L (folios 75 al 84, 272, 273, 396 y 403 de la primera pieza del expediente; que era el propio demandante, quien ordenaba dentro de la institución y como parte de su gestión administrativa, el pago que recibía como contraprestación de los servicios personales que le prestaba por la Administración de la institución, los cuales elaboraba con base al 10% de la rentabilidad estimada de la productividad de los servicios médicos que prestaba la misma, según se pudo constatar de las probanzas marcado con las letras “D y D1” (folios 368 y 369 de la primera pieza del expediente).
En tal sentido, resulta oportuno señalar , que y si bien, las partes habían convenido al inicio de su relación, que asumir el demandante la Administración de la institución, a pesar de ser un cargo dentro su organización, no iba ser empleado y cobraría sus honorarios porcentualmente en función a la productividad, como lo ha hecho desde el primer pago, conforme a lo apreciado en la prueba aportada por ambas con las letras “J y B” (folios 86 al 88, 365 y 366 de la primera pieza del expediente), dicho acuerdo es nulo y carece de validez, por cuanto no se puede llegar a un acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales, los cuales se imponen por encima de toda voluntad, incluyendo la voluntad del trabajador o del mismo patrono, salvo que se trate de una transacción o convenimiento, al término de la relación laboral, con base en el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: A pesar de que del acervo probatorio no quedó evidenciado que el demandante cumpliera la jornada de trabajo alegada, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., y el propio demandante expreso al tribunal no cumplir jornada cuando fue interrogado, sí quedo demostrado, que dentro de la gestión administrativa que realizaba en la institución demandada, el mismo elaboraba reportes diarios de los ingresos y la disponibilidad que suscribía conjuntamente con la subtesorera de la misma en señal de recibido, según consta en la probanza aportada por el demandante, marcada “Q” (folios 278 al 280 de la primera pieza del expediente); documentales éstas que se corresponden con las que fueron solicitas a la demandada en su sede al momento de realizar la inspección judicial ordenada por el trianual y que no presentó. Y así se establece.
c) Forma de efectuarse el pago, su naturaleza y el quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Se desprende del acervó probatorio que los servicios que prestaba el demandante en la institución demandada, eran a cambio de una remuneración, es decir, se trataba de una labor retribuida por sus servicios como Administrador y no como Contar Público como lo pretende hacer ver la demandada; por cuanto el demandante percibía una contraprestación por la gestión administrativa que realizaba, la cual era de manera regular y permanente, en base al 10% y luego al 5% de la rentabilidad estimada de la productividad de los servicios médicos que prestaba la misma, según se pudo constatar en algunas probanzas, entre otras, la marcado con las letras “D y D1” (folios 368 y 369 de la primera pieza del expediente); y aunque lo devengado por el mismo, era mayormente superior en los cancelado a los demás empleados de la institución, el mismo no puede ser comparado con los de otros trabajadores, ya que no se observó que existiera entre ellos, alguno que ejerciera un cargo igual o semejante al del demandante. Y así se establece.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Quedó evidenciado de la probanzas aportadas por el demandantes, específicamente, la marcada con la letra ”Ñ” (folios 137 al 266 de la primera pieza del expediente), que el demandante de autos participaba personal y activamente en los diferentes procesos administrativos, productivos y financieros de la demandada como parte de las funciones inherentes a su cargo; e informaba a su Presidenta de las diferentes situaciones, hechos y actividades inherentes a la administración de la misma, realizando planteamientos y recomendaciones a fin de garantizar una mejor aplicación de las normas y procedimientos de la institución, la mejorar la eficiencia de los recursos, mejorar las áreas e instalaciones del edificio, ambientes de trabajo y de prestación de servicios, requiriendo autorización para se le permitiera gestionar los correctivos desde la Administración.
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Se pudo apreciar de la declaración rendida por la representante legal de la Cruz Roja seccional Barinas, que el demandante tenía en la institución una oficina en el área administrativa del segundo piso, con computadora y todas las cosas, que usaba cuando prestaba sus servicios personales.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario. A pesar de que la demanda que la prestación de servicios del demandante no era exclusiva para la institución, sino que mismo prestaba servicios subordinados para otra institución, específicamente la Dirección Regional de Salud del estado Barinas, sin embargo, del acervó probatorio no pudo constatar efectivamente el demandante de autos, Lcdo. Luis Ramírez, mantuviese aún la relación de trabajo que lo unió con la señalada Dirección, durante el tiempo que prestó servicios para la demandada.
g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono: observa esta juzgadora que la parte demandada alega en la contestación de la demanda, que el objeto de interés social su representada, el cual carece absolutamente de fines de lucro, es un indicio de no laboralidad de los servicios que le presto el demandante, sin acogerse expresamente a la excepción a la presunción de laboralidad prevista en el único aparte del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el en todo caso, la misma no opera, ya que no fue alegado ni demostrado que la prestación de servicios del demandante fuera razones de orden ético o de interés social; y por el contrario, la demandada alegó que era de naturaleza civil por honorarios profesiones como Contador Público, lo cual tampoco quedó demostrado en autos.
En atención a lo anteriormente expuesto, y de lo apreciado del cúmulo probatorio supra valorado, advierte esta juzgadora que la demanda Cruz Roja Seccional Barinas, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que operó a favor del demandante, ciudadano Luis Eduardo Ramírez Marín, quien, por el contrario, trajo a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran que el vínculo que lo unió con la demandada era de carácter laboral y no civil por honorarios profesionales como Contador Público, siendo que quedó plenamente probado en autos que la demandada contaba con una Contadora que ejercía su profesión de manera dependiente como trabajadora de la institución; y por tanto, se establece que el vínculo que unió a las partes es de carácter laboral, y así se decide.
Así tenemos; que analizado lo decidido por la jueza de primera Instancia en lo atinente a lo denunciado por el apelante, no se evidencia que la sentencia apelada adolezca del vicio delatado y pueda conllevar a la nulidad de la misma; puesto que la juzgadora; del cúmulo probatorio corroboró, cada uno de las probanzas que le llevaron a la convicción y certeza que lo determinado en el fallo ciertamente emergen de las actas procesales, analizando detalladamente el test de laboralidad, pruebas que de igual manera fueron analizadas, revisadas y adminiculadas supra por quien aquí se pronuncia. En consecuencia, no se materializa el vicio aludido. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto y emitido el respectivo pronunciamiento sobre los punto sometido a consideración de esta alzada; se declara Sin Lugar el Recurso de apelación incoado por parte Demandada Apelante. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior por este Tribunal y al ser declarado sin lugar el recurso ejercido por la parte demandada, los conceptos condenados por la recurrida quedan incólume. En virtud del principio de autosuficiencia del fallo se transcriben a continuación:
En tal sentido, se tiene por admitidos los siguientes hechos: que el demandante prestó servicios laborales para la institución demandada Cruz Roja Venezolana, Seccional Barinas, desempeñando el cargo Administrador (Director de Administración), desde el 01 de agosto de 2018 hasta el 14 de febrero de 2022, que corresponde a un periodo de servicios laborales de 03 años, 06 meses y 13 días, y que la relación laboral finalizó por despido injustificado.
Ahora bien, respecto a las días reclamados por concepto de utilidades, las mismas fueron alegadas y reclamadas por el demandante a razón de 110 días, sin embargo, las mismas proceden a razón de 105 días para los años 2019 y 2020, y 120 días para los años 2021 y 2022, forme quedo demostrado del acervo probatorio, específicamente de las documentales aportadas por la demandada, marcadas con las letras de la “M” a la “M52”, cursante del folio 383 al 434 de la primera pieza del expediente.
En cuanto al salario, observa esta juzgadora, que el demandante alega en el escrito libelar que el salario que devengaba era mediante comisiones sobre la rentabilidad, estimadas sobre las unidades de servicios facturados al público, lo cual quedó demostrado en el acervo probatorio, sin embargo, al momento de calcularlo le adiciona un complemento denominado “Bono Mensual”, a razón del equivalente en bolívares de cincuenta dólares americanos ($50), lo cual no fue alegado ni probado en autos; así como tampoco fue alegado ni probado que el pago de su salario se le efectuara en esa moneda extranjera, como lo refirió la representación judicial del demandante en la audiencia de juicio; razones por las cuales, se establece, que el salario efectivamente devengado por el demandante era mediante comisiones sobre la rentabilidad estimadas sobre las unidades de servicios facturados al público, reflejados en el escrito libelar como “salario mensual”, los cuales se reproducen a continuación, calculando los salarios promedios base para el cálculo de los conceptos reclamados:
Mes Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota Bono Vac. Alícuota Utilidades Salario integral diario
sep-21 883,18 29,44 1,47 9,81 40,72
oct-21 1.155,77 38,53 1,93 12,84 53,29
nov-21 1.162,36 38,75 1,94 12,92 53,60
dic-21 860,01 28,67 1,43 9,56 39,66
ene-22 1.301,29 43,38 2,17 14,46 60,00
feb-22 1.188,35 39,61 1,98 13,20 54,80
Salarios promedios/ últimos 3 meses 1116,55 37,22 1,86 12,41 51,49
Salarios promedios/ últimos 6 meses 1091,83 36,39 1,82 12,13 50,35
Del cuadro anterior tenemos, que el salario mensual normal promedio devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación laboral, para el cálculo de lo reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagados y fraccionados, conforme a lo previsto en los artículos 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 195 eiusdem, es por la cantidad de bolívares un mil ciento dieciséis con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.116,55), que al dividirlo entre treinta (30) días, se obtiene el salario promedio normal diario para el cálculo de dichos conceptos, a razón de bolívares treinta y siete con veintidós céntimos (Bs. 37,22). Y así se establece.
Asimismo, se tiene que el salario mensual normal promedio devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación laboral, para el cálculo de lo reclamado por concepto prestaciones sociales (literal c) del artículo 142 LOTTT), conforme a lo previsto en los artículos 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por la cantidad de bolívares un mil noventa y uno con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.091,83), que al dividirlo entre treinta (30) días y adicionales las alícuotas del bono vacacional y las utilidades, se obtiene el salario integral diario para el cálculo de dicho concepto, a razón de bolívares treinta y seis con treinta y nueve céntimos (Bs. 36,39). Y así se establece.
De los conceptos reclamados:
Respecto a las vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas reclamadas, siendo quedó admitido en autos que el demandante laboró durante un periodo de 03 años, 06 meses y 13 días, y no le fueron cancelados durante ese periodo dichos conceptos, le corresponde su pago conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 195 y 196 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del último salario promedio normal devengado, tal como se detalla en el siguiente cuadro:
Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas Arts. 121, 190, 195 y 196 LOTTT
Período Días Salario Total
2018-2019 15 37,22 558,28
2019-2020 16 37,22 595,49
2020-2021 17 37,22 632,71
2022 (fracc, de 6 meses) 9 37,22 334,97
Total 2.121,45
Por lo tanto, le corresponde a la demandada cancelar al demandante la cantidad dos mil ciento veintiún de bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.121,45), por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas. Y así se decide.
En relación al bono vacacional no pagado y fraccionado, por las mismas razone expuestas en el particular anterior, procede su pago en atención a lo dispuesto en los artículos 192, 195 y 196 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del último salario promedio normal devengado, tal como se detalla en el siguiente cuadro:
Bono vacacional no pagado y fraccionado Arts. 192, 195 y 196 LOTTT
Período Días Salario Total
2018-2019 15 37,22 558,28
2019-2020 16 37,22 595,49
2020-2021 17 37,22 632,71
2022(fracc) 9 37,22 334,97
Total 2.121,45
De manera que, le corresponde a la demandada cancelar al demandante la cantidad dos mil ciento veintiún de bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.121,45), por concepto de bono vacacional no pagado y fraccionado. Y así se decide.
En lo que respecta a las utilidades no pagadas y fraccionadas reclamadas, quedó admitido que el trabajador laboró durante un periodo de 03 años, 06 meses y 13 días, y no le fueron cancelados durante ese periodo dicho conceptos, por lo que, procede su pago a razón de 105 días para los años 2019 y 2020, y 120 días para los años 2021 y 2022, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del último salario promedio normal devengado, como se detalla a continuación:
Utilidades no pagadas y fraccionadas Art. 131 LOTTT
Período Días Salario Total
2018 44 36,39 1.592,25
2019 105 36,39 3.821,41
2020 105 36,39 3.821,41
2021 120 36,39 4.367,32
2022 (fracc) 10 36,39 363,94
Total 13.966,33
Así, le corresponde a la demandada cancelar al demandante por concepto de utilidades no pagadas y fraccionadas, la cantidad trece mil novecientos sesenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.966,33). Y así se declara.
Ahora bien, con respecto a las prestaciones sociales, habiendo quedó admitido que el trabajador laboró durante un periodo de 03 años, 06 meses y 13 días, y no le fueron canceladas las mismas durante ese periodo, procede su pago conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como fueron reclamadas; por cuanto no se encuentran reflejados en el libelo de demanda la totalidad de los salarios devengados por el demandante desde el inicio de la relación de trabajo, sino que el demandante se limitó a señalar los salarios devengados durante los seis meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación laboral, y del acervo probatorio tampoco se pueden observar en su totalidad.
Dicho pago se realizara a razón de treinta días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculada al último salario promedio integral devengado, como se detalla a continuación:
Prestaciones Sociales Art. 142, literal "c"
Período Tiempo de servicio Salario integral Días de antigüedad Total
01/082018 al 14/02/2022 03 años, 06 meses y 13 días 50,35 120 6.042,00
En consecuencia, se tiene que la demandada deberá pagar al demandante la cantidad de seis mil cuarenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 6.042,00), por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el 92 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe pagársele al trabajador el equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, es decir, la cantidad de seis mil cuarenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 6.042,00). Y así se declara.
Ahora bien, la sumatoria de todos los conceptos que le corresponden al demandante, por la relación de trabajo que lo unió con la demandada, y que se condenan a pagar, totaliza la cantidad de treinta mil doscientos noventa y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 30.293,23). Y así se decide.
Asimismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando lo siguiente: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) Deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito hará sus cálculos tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Igualmente, con apego a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses moratorios, los cuales deben ser calculados a través de una experticia complementaria, sobre los conceptos condenados a pagar a la parte demandada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del 2008, ordena su pago, la cual deberá ser calculada de la siguiente manera: en lo que respecta a la prestación de antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y para el resto de conceptos laborales condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa hubiese estado suspendida por acuerdo entre las partes o paralizada por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión.
Advierte este Juzgadora, que si para el momento de la ejecución de la presente sentencia está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo ordenada. Y a falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante, en contra de la decisión de fecha 07 de Julio del año 2023,dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 07 de Julio del año 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Oswaily Andreina Moreno.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:09 p.m bajo el No 0007. Conste.-
La Secretaria;
Abg. Oswaily Andreina Moreno.
|