REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado
Barinas; dieciséis (16) de Octubre del Año 2023.
213º y 164º
ASUNTO: EP11-R-2023-000021
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: EFREN RAFAEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Numero V-16.807.876.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA y YESSICA DEL VALLE HERRERA RIVERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.146.739, V-20.409.846, V-26.855.036, y V-27.806.042, en su orden; e inscritos en el I.P.S.A con los Números: 90.610, 216.466, 310.779, y 310.902, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR. C.A”
DEMANDADOS SOLIDARIOS: Accionistas: LUIS MIGUEL BENEDETTI SALOMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.194.986 , MIGUEL OSCAR CARRILLO FADUL, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.303.101 y RAFAEL ANTONIO GARRIDO QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.555.393 con el carácter de accionistas de la parte demandada.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente Recurso de Hecho, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 04 de Octubre del año 2023, por el abogado en ejercicio: ELIBANIO UZCATEGUI, actuando en su condición de apoderado judicial del Ciudadano: EFREN RAFAEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Numero V-16.807.876, contra el auto de fecha 28 de Septiembre del año 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, el cual niega la apelación formulada por el recurrente de autos.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de octubre del año 2023 es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por el abogado en ejercicio: ELIBANIO UZCATEGUI, actuando como co-apoderado del demandante; Ciudadano: EFREN RAFAEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Numero V-16.807.876; “En horas de despacho del día de hoy 13 de Octubre de 2023, comparece el abogado Elibanio Uzcátegui, cédula de Identidad N° V-8.146.739, Inpre N° 90.610. Quien, con el carácter de parte Actora expone: Por cuanto se me ha hecho imposible, dada las complejidades de la electricidad entre otras, de poder obtener los fotostatos certificados para poder remitirlo a ese Tribunal, es por lo que solicito amplíe el tiempo de cinco días para poder cumplirse con lo requerido por ese Tribunal en atención a la consignación de los fotostatos certificados del recurso interpuesto…”. Al respecto de tal alegato esta Alzada realizó una consulta al sistema Juris 2000 sistema que constituye una herramienta que, a través de un soporte tecnológico, contribuye al desempeño de la labor de administración de justicia, del cual se observa que la parte recurrente solicitó al Juzgado de la causa copias de la causa en fechas: 02 de octubre del año 2023, de la totalidad del expediente, siendo acordados por el Tribunal en fecha 03 de Octubre del año 2023; así mismo solicitó copias de los folios 48 al 77, del 101 al 105, 141 al 142, 146, 148, del 159 al 153; todo lo cual fue acordado debidamente por el Tribunal de la causa oportunamente; no siendo imputable al Tribunal de Primera Instancia que el recurrente no haya efectuado las diligencias útiles y necesarias para la obtención de los mismos; en virtud a ello, observa esta Alzada que el alegato esgrimido no es soportado con medio de prueba alguno, pues no basta con que la parte accionante manifieste solamente que ha imposible la obtención de las copias certificadas, motivado a la complejidades de la electricidad entre otros, argumento no válido por cuanto todos los Tribunales que conforman la Coordinación Laboral del Estado Barinas, han despachado continuamente dentro de las horas destinadas según calendario Judicial; sin que se hayan presentados las complejidades a las que hace referencia, prueba de ello es las fechas y horas en que el Tribunal de primera Instancia ha acordado oportunamente las copias requeridas; el recurrente ha debido actuar diligentemente para la obtención de los mismos; más aún cuando es de su conocimiento que las copias certificadas constituyen elemento fundamental para la decisión en el presente asunto.
Así mismo solicita esta parte en su diligencia según sus palabras “.. (…) es por lo que solicito amplíe el tiempo de cinco días para poder cumplirse con lo requerido por ese Tribunal en atención a la consignación de los fotostatos certificados del recurso interpuesto.”
Respecto al principio de preclusividad de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1855 caso JOAQUÍN MONTILLA ROSARIO y CUSTODIA MOLINA DE MONTILLA dejó sentado el siguiente criterio:
“... en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que las partes deben actuar diligentemente, siguiendo el orden lógico del proceso, realizando sus actuaciones dentro de los lapsos y actos establecidos en la norma.
Tomando en consideración el principio de improrrogabilidad y preclusividad de los términos o lapsos procesales, establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos no pueden prorrogarse ni reabrirse después de cumplidos, sino en los casos determinados en la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, por consiguiente bajo el análisis previo realizado, resulta improcedente la solicitud realizada por la parte actora, en que se prorrogue o largue el lapso para la consignación de las copias respectivas, cuando se observa de las actas procesales que la parte recurrente contó con un lapso prudencial fijado por esta Alzada, siendo imposible reabrir o fijar la realización de un acto que ya se verifico, por consiguiente sobre el análisis realizado se declara improcedente la presente solicitud. Así se establece.
Una vez sentado lo anterior pasa esta Alzada a pronunciarse con relación al recurso de hecho ejercido por el abogado en ejercicio ELIBANIO UZCATEGUI, actuando en su condición de Co- apoderado judicial del Ciudadano: EFREN RAFAEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Numero V-16.807.876
Así tenemos que el Recurso de Hecho”, llamado en otras Legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, cuyo objeto es solicitar que se ordene oír la apelación denegada, o que se le admita en ambos efectos, cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, pudiéndose interponer siempre y cuando la Sentencia cuya apelación se negó, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
Que sea una Sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.
Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció la apelación.
A su vez el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (p 463).-
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que:
En fecha cuatro (04) de octubre de 2023 el abogado en ejercicio ELIBANIO UZCATEGUI, supra identificado; actuando en su condición de Co-apoderado judicial del Ciudadano: EFREN RAFAEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Numero V-16.807.876, interpuso recurso de hecho en los siguientes términos:
“… la demandad por cobro de salarios caídos y diferentes conceptos adeudados y derivados de la relación de trabajo interpuesta por mi defendido EFREN RAFAEL VALLENILLA, se mantiene en contra de la demandada principal, Sociedad Mercantil GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A, y solidariamente contra los Ciudadanos: LUIS MIGUEL BENEDETTI SALOMON, MIGUEL OSCAR CARRILLO FADUL y RAFAEL ANTONIO GARRIDO QUIÑONES, ya identificados…(…) habiendo fijado el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 21-09-2023 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) …(…) y siendo el día y la hora , no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar los codemandados solidarios ni por si ni por medio de apoderado alguno; y siendo que UNICAMENTE hizo acto de presencia a la Sala de Audiencia, a la hora y fecha señalada el Co-demandado solidario LUIS MIGUEL BENEDETTI SALOMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.194.986 (…) procedió intempestivamente, a abandonar la sala de audiencia, ello lo hizo habiendo transcurrido aproximadamente dos (02) minutos de haber entrado a la misma,…(…) razón por la cual NO firmó la respectiva Acta de prolongación de la Audiencia Preliminar; circunstancias que materializan en el referido juicio, la admisión relativa de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que, dentro de la oportunidad legal correspondiente, en fecha 25-09-2023, procedí a APELAR a la decisión tomada por el referido Juzgado (…) consta al folio 148, del expediente EP11-L-2023-00023, que en fecha 28-09-2023, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS emite AUTO en el cual niega la apelación formulada (…)
La Jueza de Primera Instancia aduce lo siguiente en su decisión:
“…Vista la diligencia presentada el 25 de septiembre de 2023, por el abogado Cristhian Daniel Mendoza Montilla, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en la cual expone: “apelo de la decisión tomada por este Tribunal en el acta de fecha veintiuno 21 de septiembre…omissis… ordena fijar una nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar”. Al respecto, este Tribunal resalta que, el retiro de una de las partes comparecientes a la audiencia celebrada el día…alegando una razón de salud, fue una circunstancia sobrevenida luego de la instalación oportuna y correcta de la audiencia, con la presencia de las partes apropiadamente identificadas en cuanto a la cualidad con la que actuaron. Siendo así, el curso natural y lógico del procedimiento es la fijación de una nueva oportunidad para la celebración del acto, tal como acertadamente estableció la Jueza que preside el tribunal, y siendo así, se niega la mencionada apelación interpuesta y, se mantiene el llamado a audiencia.-…”
En fecha cinco (05) de octubre del año 2023 esta Alzada dicta auto mediante el cual fija un plazo de cinco (05) días de despachos siguientes a la fecha en que fue dictado el mismo (folio 11), para la consignación de las copias certificadas en virtud que no fueron acompañadas con el escrito de Recurso de Hecho, así mismo se establece que transcurrido dicho lapso, el Juzgado decidirá sobre el mismo dentro de los cinco días de despachos siguientes, habiéndose establecido de manera clara y precisa los lapsos para la resolución del recurso.
En fecha 13 de Octubre del año 2013 es consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por el abogado en ejercicio: ELIBANIO UZCATEGUI, supra identificado, actuando como Co-apoderado del Ciudadano: EFREN RAFAEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Numero V-16.807.876, mediante la cual expone:
“…Por cuanto se me ha hecho imposible, dada las complejidades de la electricidad entre otras, de poder obtener los fotostatos certificados para poder remitirlo a ese Tribunal, es por lo que solicito amplíe el tiempo de cinco días para poder cumplirse con lo requerido por ese Tribunal en atención a la consignación de los fotostatos certificados del recurso interpuesto…” (…)”.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En el presente caso, observa esta Alzada que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el Recurso de Hecho, no fue acompañado de las copias certificadas conducentes, por lo que este Juzgado le concedió al recurrente por auto de fecha cinco (05) de Octubre del año 2023, un lapso de cinco (05) días de despacho para que consignara las copias pertinentes.
Ahora bien, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
Artículo 306. aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
De la norma previamente citada se desprende la obligación del juez de alzada de recibir el recurso de hecho, aun cuando el escrito correspondiente no haya sido acompañado de las copias certificadas necesarias para decidirlo. Pero como la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, en cumplimiento al principio de protección procesal el juez debe fijar plazo para la consignación de dichos recaudos, a fin de que el riesgo de nulidad de la ejecución cumplida que surge de lo dispuesto en el artículo 309, tenga un momento preclusivo, determinado, ya por la falta de consignación de los recaudos, ya por la decisión del propio recurso.
Así mismo de conformidad con el artículo 307 ejusdem, se desprende que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas, para lo cual se le ha otorgado el lapso.
Ahora bien, esta Alzada mediante auto de fecha cinco (05) de Octubre del año 2023 y de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de 5 días de despacho para que el recurrente consignara las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes, todo esto en cumplimiento al principio de protección procesal que tienen las partes; pues, la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida; lo que hace que surja para el recurrente la carga de aportar oportunamente las pruebas que apuntalan el medio técnico interpuesto.
Siendo que la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que necesita el juez para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto, actividad esta que no fue satisfecha dentro del plazo establecido por el Juez de alzada, lapso concedido por auto de fecha 05 de Octubre de 2023, el cual precluyó en fecha 13 de Octubre 2023, sin que fueren consignadas las copias certificadas respectivas dentro del lapso otorgado, por consiguiente al no presentar el recurrente dentro del lapso legal establecido los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, el mismo se desestima. Así se establece.
En consecuencia sobre la base de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, esta Alzada declara Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio: ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, actuando en su condición de apoderado judicial del Ciudadano: EFREN RAFAEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Numero V-16.807.876, por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto, e improcedente la solicitud realizada en lo atinente a la ampliación de los lapsos procesales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la abogado en ejercicio: ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, actuando como Co-Apoderado del Ciudadano: EFREN RAFAEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Numero V-16.807.876 en lo atinente a la ampliación de los lapsos procesales y SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio: ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, contra el auto de fecha 28 de Septiembre del año 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 28 de Septiembre del año 2023.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado, particípese por oficio al tribunal que dicto la decisión recurrida de hecho.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez
La Secretaria;
Abg. Oswaily Andreina Moreno.
En la misma fecha se dictó y publico siendo las 10:24 a.m., bajo el No. 0008. Conste.
La Secretaria,
Abg. Oswaily Andreina Moreno.
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