REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado
Barinas; dieciocho (18) de Julio del Año 2023.
213º y 164º

ASUNTO: EP11-R-2023-000016

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: EFREN RAFAEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Numero V-16.807.876.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA y YESSICA DEL VALLE HERRETA RIVERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.146.739, V-20.409.846, V-26.855.036, y V-27.806.042, en su orden; e inscritos en el I.P.S.A con los Números: 90.610, 216.466, 310.779 y 310.902, respectivamente. Representación que consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, inserto bajo el N° 40, Tomo: 85, folios 142 al 144. Inserto en actas procesales al folio 59.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil “GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR. C.A”

DEMANDADOS SOLIDARIOS: Accionistas: LUIS MIGUEL BENEDETTI SALOMON, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.194.986; MIGUEL OSCAR CARRILLO FADUL, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.303.101 y RAFAEL ANTONIO GARRIDO QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.555.393.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Abogados: MAURY ALFONSINA REVEROL RIVAS y JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.501.820 y V-12.970.193 en su orden, e inscritos en el I.P.S.A con los números: 80.112 y 82.952 respectivamente. Representación que consta en Poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas; en fecha: 25 de Septiembre del año 2023, anotado bajo el N° 26, folios 93, Tomo: 11 del protocolo de transcripción, inserto del folio 55 al folio 58.

MOTIVO: Apelación.-


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha veintisiete (27) de Junio del año 2023, por el Abogado: ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610; actuando en su condición de Co-apoderado judicial del demandante (f.41), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 19 de Junio del año 2023 (f.38 al 40), en la cual declara improcedente la impugnación del poder efectuada por el Abogado: CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, en su condición de Co-Apoderado de la parte demandante.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:



El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 19 de Junio del año 2023 emitió pronunciamiento en los términos siguientes:
(Omissis)
En fecha 04 de junio del 2023, se consignan diligencias (folios 107,109, 111) mediante las cuales los ciudadanos: Luis Miguel Benedetti Salomón, Miguel Oscar Carrillo Fadul y Rafael Antonio Garrido Quiñonez demandados solidarios de autos, otorgan poder Apud Acta, a la abogada Betty Esperanza Melgarejo Jaimes.
En fecha nueve de junio del dos mil veintitrés (09/06/2023), siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, se anunció a las puertas del Tribunal y, se celebró la misma, en la cual se deja constancia de la presencia del coapoderado judicial de la parte demandante, asimismo se deja constancia la presencia de la apoderada judicial de la parte demanda y demandados solidarios; en este mismo acto se deja constancia que la abogada Betty Esperanza Melgarejo Jaimes, apoderada judicial del sociedad mercantil, Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora Del Pilar C.A, consignó Poder Especial en original, el cual fue otorgado en fecha 06/04/2022, por ante la Notaria Segunda del estado Barinas, anotado bajo el N°18, tomo 14, Folios 54 al 56. Luego en fecha catorce de junio del dos mil veintitrés (14/06/2023), se consigna diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora abogado Cristhian Daniel Mendoza Montilla, mediante la cual expone:
“…(…) impugno la documental que riela a los folios del 115 al 117, del presente expediente, consignada en la audiencia preliminar primigenia de fecha 09/06/2023, por la profesional del derecho ciudadana BETTY ESPERANZA MELGAREJO JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-12.229.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.008; documental que contiene documento autenticado otorgado por el ciudadano LUIS MIGUEL BENEDETTI SALOMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.194.986, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad de Comercio GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A, (GCCNSP), C.A. La impugnación la formulo por cuanto la referida documental, no llena los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de la referida documental específicamente al folio 117, del expediente, que en la NOTA DE AUTENTICACION “El Notario Público hace constar que tuvo a su vista para su verificación y posterior devolución: 1) Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas de fecha 25-08-2020 bajo el N° 39, Tomo-9-A Mercantil I.”; es decir, no se deja constancia de haber visto la última reforma de los estatutos, ni del documento donde consta el carácter del otorgante del poder;…”(…).

En virtud de ello, esta juzgadora considera lo siguiente, en el presente caso que nos ocupa, el coapoderado judicial de la parte demandante abogado Cristhian Mendoza, consigna diligencia en fecha 14 de junio del 2023, (folio 118), donde impugna Poder Especial consignado por la parte demandada, el cual riela a los folios 15,16 y 17, en el acto de celebración de la audiencia preliminar primigenia, y la parte actora, tuvo a su vista dicho mandato y, el mismo no fue impugnado en el mismo acto, en consecuencia la audiencia preliminar primigenia, se desarrolló alcanzando el fin de la misma.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, quien aquí decide trae a colación jurisprudencia de fecha 16 de Julio del año 2009; caso: Álvaro Rafael López León; en la misma estableció: “Si la contra-parte considera ilegitima la representación… debió exteriorizar tal alegato en la primera oportunidad procesal (…) se refiere a la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad en la representación que ejercen los Abogados de la contra-parte.”
En el caso de marras, el coapoderado judicial de la parte demandante, debió exteriorizar tal alegato de impugnación del mandato de representación en la primera oportunidad, y al no hacerlo, se declara improcedente lo solicitado, dadas las consideraciones antes señaladas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la Impugnación del Poder Especial, efectuada por el coapoderado judicial de la parte demandante de autos.
Publíquese y regístrese.



En tal sentido tenemos que en la Audiencia oral y pública la parte demandante apelante expuso:

…(…) la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia fue recurrida en virtud de que la misma incurre en falta de aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como falta de aplicación de los articulo 155 y 213 del Código de Procedimiento Civil…esta situación lleva a incurrir a la Jugadora a la falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…En la audiencia primigenia que se celebró en este caso que riela al folio 31 y 32 con sus respectivos vueltos; celebrada el nueve de junio del año dos mil veintitrés…la profesional del Derecho Betty Melgarejo compareció a esta audiencia acreditada como Apoderada de los Co-demandados Luis Benedetti. Miguel Carrillo y Rafael Garrido. También se presentó allí como Apoderada del Co-Demandado principal Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A. Ahora bien; la referida profesional del derecho Betty Melgarejo, si tenía cualidad para actuar en el expediente en atención a los Co-demandados solidarios, es decir, al Ciudadano Luis Miguel Benedetti, Manuel Carrillo y Rafael Garrido, pero no tenía cualidad para actuar en su condición de apoderada del Grupo Corporativo Nuestra Señora del Pilar C.A .. el poder que presentó la Colega en esa oportunidad de la audiencia primigenia no fue otorgado de manera legal, en consecuencia por esto es que se señala que no cumple con el artículo 47 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y no cumple con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello impugné el referido Poder en la primera oportunidad procesal a haber sido consignado…como se indicó…el poder fue consignado en la audiencia primigenia que riela al folio 31 y 32 con sus vueltos el día 9-6-2023 y fue impugnado en la primera oportunidad procesal siguiente; el 14 de Junio del año 2023, así riela al folio 36. Ahora bien; Ciudadana Juez; de una revisión del poder otorgado ante la notaria segunda por el Ciudadano Luis Benedetti, se evidencia en la nota de autenticación que riela al folio 35 allí se indica que el Notario tuvo a su vista la verificación y devolución de un documento que fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de fecha 25 de Agosto del 2020, bajo el número 39, (…) ahora bien, al verificar en el Registro Mercantil el documento al cual hace referencia el notario en la nota; se constata que ese documento que tuvo a la vista el Notario , así es que consigno marcado “B” en seis folios útiles, esto es lo que el notario dijo, tengo a la vista este documento; ese documento se refiere a tres puntos específicos primero: a la memoria y cuenta, discusión y aprobación del balance 2019, se refiere a también a la elección de la Junta Directiva, en donde el Ciudadano Luis Benedetti es designado Presidente del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar ..(…) Ahora bien; no señala ese documento que acabo de consignar marcado “B” y que fue al que hizo referencia el Notario que fue el que se le mostró, no señala cuales son las facultades que tenía el Presidente de ese entonces en la Clínica (…) no señala que tenía facultades para designar Abogados, para otorgar Poder, en consecuencia el Poder otorgado por el Ciudadano Luis Benedetti en la Notaria Segunda no legitimaba a la colega Betty Melgarejo en esa oportunidad para actuar en nombre y Representación de la Clínica Nuestra Señora del Pilar…no tenía poder legamente otorgado ….(…) en consecuencia al no cumplir con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 155 por no cumplir con estos requisitos básicos, al no estar acreditada la Colega Betty Melgarejo nos correspondía impugnar este Poder en la primera oportunidad procesal luego de haber sido consignado y así lo hicimos; lo consignaron en la Audiencia Primigenia y en la primera oportunidad que estuvimos aquí en el expediente lo impugnamos. Ahora bien; la sentencia recurrida declaró improcedente indicando que no fue impugnado en el mismo acto, es decir, en esa audiencia primigenia… (…) la declara improcedente la impugnación, incurre allí la recurrid en una falta de aplicación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil…(….) en virtud de ello es por lo precedentemente expuesto, es por lo que habiendo incurrido la sentencia en estos vicios, es por lo que solicito revoque la sentencia recurrida y como consecuencia de ello le ordene al Tribunal de Primera Instancia declarar la admisión de los hechos en relación a la Co-demandada principal que fue la que no otorgó poder en esa audiencia primigenia, es decir, en atención al Grupo Corporativo Nuestra Señora del Pilar C.A, por falta de comparecencia a la Audiencia Preliminar primigenia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Por su parte la Co-Apoderada de la parte demandada expuso:
REPLICA…(…) una vez concluido los alegatos del colega; conforme a derecho se puede evidenciar de las actas que corren insertas en el expediente, específicamente al folio 31, auto de fecha 09 de Junio del presente año donde se realizó la primera audiencia para la cual fue llamada cada una de las partes que concurrían o concurrieron a la presente causa; una vez verificada cada una de las partes tuvieron acceso a una audiencia que fue legalmente constituida (…) en el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fueron consignados cada uno de los Poderes en dicha Audiencia, así como los medios probatorios para tal fin; en tal razón cada una de las partes tuvieron a la vista, confrontación y en su poder; la revisión de esos instrumentos poder, a excepción de las pruebas que se encuentran reservadas; a tal efecto es ese momento la oportunidad procesal legal correspondiente para realizar la impugnación de dicho poder, es reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social donde manifiesta que la oportunidad legal de dichos poderes es en la Audiencia Primigenia, no tiene lugar a otra oportunidad..(..) se puede evidenciar que al folio 36 de las actas que rielan en el expediente, en fecha 14 de Junio es que hace el escrito de impugnación de dicho poder, es decir, cinco días después de haber sido instalada y convalidada por cada una de las partes, porque así se refleja al pie del acta cuando ellos firman su convalidación…(…) ya el lapso para tal fin le feneció, murió, precluyó, es en tal razón Ciudadana Juez que solicito, la validez, eficacia de dicho poder; así mismo que dicha audiencia sea convalidada y que siga el curso legal correspondiente.”

CONTRARREPLICA: (…) rechazo la exposición formulada por la representación del demandado principal. Por lo hechos planteados en el principio en virtud como se indicó del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil desarrollado, además en la Jurisprudencia que consigne determina que la oportunidad para impugnarlo es en la primera oportunidad, luego de haber sido consignado, no en el mismo acto como lo señala la colega, por ello rechazo el planteamiento y exposición formulada por el representante del demandado, es todo.

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste emitir pronunciamiento sobre la decisión del Tribunal de la recurrida que negó la impugnación del poder efectuada por la parte demandante apelante a los fines de determinar si fue ajustada a derecho o la recurrida está impregnada de los vicios delatados. Así se establece.

El Co-Apoderado de la parte actora recurrente, señala expresamente que recurre a Instancia Superior por cuanto efectuó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien viene conociendo la causa en Primera Instancia; la impugnación del poder de representación de la parte Co-demandada principal; Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A, cuya impugnación le fue declarada improcedente; arguye que la sentencia interlocutoria emitida por esa Instancia; incurre en falta de aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los artículo 155 y 213 del Código de Procedimiento Civil, que tal situación llevó a la Jugadora a la falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, según su criterio, la admisión de los hechos. Esgrime el recurrente que al momento de efectuarse la audiencia Preliminar primigenia, celebrada el día nueve (09) de Junio del año 2023, tal como se evidencia al folio 31 y 32 con sus respectivos vueltos; Compareció la Abogada Betty Melgarejo acreditada como Apoderada de los Co-demandados Luis Benedetti, Miguel Carrillo y Rafael Garrido; de igual manera como Apoderada de la entidad de Trabajo Demandada principal; “Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar C.A. En el mismo hilo argumentativo expone que la referida profesional del derecho Betty Melgarejo, si tenía cualidad para actuar en el expediente en atención a los Co-demandados solidarios, no así como apoderada del Grupo Corporativo Nuestra Señora del Pilar C.A; según señala el poder que presentó la pre nombrada Abogada en la audiencia primigenia no fue otorgado de manera legal, que el mismo no cumple con el artículo 47 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos básicos que prevén las normas en comento, que al considerar que no estaba acreditada la Abogada Betty Melgarejo; le correspondía impugnar este Poder en la primera oportunidad procesal luego de haber sido consignado y así lo hicieron; deja por sentado que el poder fue presentado en la Audiencia Primigenia celebrada el 09 de Junio del año 2023; y que su impugnación fue realizada el día 14 de Junio del año 2023 así riela al folio 36; considerando el recurrente que lo efectuó en la primera oportunidad que estuvieron en el expediente, apoyando su argumento en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y Jurisprudencia invocada; según la interpretación que efectúa de la norma, considera que la primera oportunidad para efectuar la impugnación no es en la audiencia primigenia sino cuando la efectuó por diligencia separada luego de tres (3) días hábiles; de transcurrido el inicio de la Audiencia Preliminar , por cuanto señala que fue ese día 14 de Junio del 2023 cuando se hizo presente en autos, por ello considera que fue tempestiva su actuación.-

. Ahora bien; la sentencia recurrida declaró improcedente indicando que el poder fue consignado el día y hora fijado para la instalación de la Audiencia Preliminar; primigenia; y la parte actora, tuvo a su vista dicho mandato, no efectuando observación alguna; por lo cual la audiencia preliminar primigenia, se desarrolló alcanzando el fin de la misma, validándose la comparecencia de las partes al inicio de dicho acto procesal; que el coapoderado judicial de la parte demandante, debió exteriorizar tal alegato de impugnación del mandato de representación en la primera oportunidad, y al no hacerlo, se declara improcedente lo solicitado.

Analizado lo anterior considera quien aquí se pronuncia oportuno reseñar lo establecido en reiterada oportunidades cuando se presenta un caso como el de autos; en este sentido ha sido doctrina imperante del alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder, cuando se impugna el documento debe permitírsele a la parte afectada por la presunta representación defectuosa, la subsanación del mismo, esto para el caso que de las mismas actas procesales no existan elementos que permitan resolver la impugnación efectuada en la oportunidad que sea opuesta, todo ello a los fines de tomar la decisión sobre la eficacia o no del poder, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado, y en caso de no subsanarse, o no presentarse se manera oportuna, según sea el acto procesal en que se presente la correspondiente impugnación; cuya oportunidad para su ataque o impugnación va a estar determinada por el momento en que se produzca la presentación o consignación del mandato en actas procesales o en Juicio.

En atención a lo anterior; se observa en el expediente que contienen las presentes actuaciones, específicamente a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), riela Acta de Inicio de la Audiencia Preliminar, verificada a través de la herramienta Tecnológica Juris 2000; en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la presentación del poder cuya legalidad se cuestiona, así como de las pruebas promovidas: elaborándose la citada Acta de la siguiente manera:

.

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

ACTA
ASUNTO: EP11-L-2023-000023
PARTE ACTORA: EFREN RAFAEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Numero V-26.855.036.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY BERRIOS GOMEZ, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA y YESSICA DEL VALLE HERRERA RIVERA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-20.409.846, V-26.855.036 y V-27.806.042, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 90-610, 216-266, 310-779 y 310-902, en su orden.
DEMANDADA PRINCIPAL: GRUPO CORPORATIVO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A, inscrita por ante Registro de Comercio que antiguamente llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 12 de junio de 1963, bajo el N° 69. En la persona de su presidente ciudadano LUIS MIGUEL BENEDETTI SALOMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero V-11.194.936.
DEMANDADOS SOLIDARIAMENTE: ciudadano LUIS MIGUEL BENEDETTI SALOMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero V-11.194.936, con el carácter de Presidente de la empresa accionada; ciudadano MIGUEL OSCAR CARRILLO FADUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero V- 5.303.101, con el carácter de Director Administrativo; ciudadano RAFAEL ANTONIO GARRIDO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V-10.555.393, con el carácter de Administrador de Mantenimiento.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada: BETTY ESPERANZA MELGAREJO JAIME, titular de la Cédula de identidad Personal Número V-12.229.288 e inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero: 67.008.
MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, viernes nueve de junio del año dos mil veintitrés (09/06/2023), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:300 a.m.), día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la audiencia preliminar inicial, se deja constancia que se hizo el llamado a las puertas del tribunal para llevar a cabo la misma, se deja constancia de la presencia del coapoderado judicial de la parte demandante abogado ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, (facultad dada según poder que riela a los folios 28 al 30), anteriormente identificado, asimismo se deja constancia que hace acto de presencia la abogada BETTY ESPERANZA MELGAREJO JAIME, con el carácter de apoderada judicial de los demandados solidarios LUIS MIGUEL BENEDETTI SALOMON, MIGUEL OSCAR CARRILLO FADUL y RAFAEL ANTONIO GARRIDO QUIÑONEZ, (facultad dada según poderes Apud Acta que rielan a los folios 107, 109, 111), y de la Sociedad Mercantil: GRUPO CORPORATIVO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A, carácter que se evidencia del Poder Especial original consignado en este acto, el cual fue otorgado en fecha 06/04/2022, por ante la Notaria Publica Segunda del estado Barinas, el cual quedo anotado bajo el número 18, Tomo 14, folios 54 hasta el 56. En este sentido, una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, estableciendo la jueza las pautas sobre las cuales se desarrollará la misma, a su vez recibió los escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos de la siguiente manera:

(Omissis)

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes quienes expusieron sus puntos de vista; asimismo, siendo instados por la jueza para la mediación las partes involucradas analizaron algunos puntos tratados en el libelo de la demanda, no siendo posible en esta oportunidad; por lo tanto, se consideró necesaria su prolongación a los fines de continuar con las conversaciones tendientes a la solución pacífica de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se convoca a las partes a la prolongación de la presente audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el día martes veintisiete de junio de dos mil veintitrés (27/06/2023), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), a fin de continuar con el debate y mediar en la solución del conflicto. Asimismo, este juzgado ordena agregar al expediente el Poder Especial original consignado en este acto por la parte demandante. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza;


Abg. María Forero Silva

Los Comparecientes;


Apoderado judicial de la Parte Demandante
Abg. Elibanio Uzcátegui
Apoderada Judicial de la Parte Demandada

Abg. Betty Melgarejo


La Secretaria,
Abg. Alexandra Rotundo.

Así las cosas; se verifica que el apelante fue parte de esa audiencia y nada dijo en esa oportunidad con respecto al Poder que impugna; con lo cual se constata que los fundamentos de impugnación no fueron expuestos en su debida oportunidad, es decir; cuando tuvo a su disposición el documento poder por primera vez, el día 09 de Junio del año 2023; siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”

Cabe destacar que la primera oportunidad de hacerse presente en autos fue justamente el día del inicio de la Audiencia Preliminar, momento en que fue presentado por el documento Poder cuya legalidad se cuestiona, constatándose la comparecencia de ambas partes; esto es, demandante y demandados. De manera que en la práctica, la audiencia preliminar constituye lo que ya se había concebido en la exposición de motivos “uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo”, permitiendo al juez corregir los posibles vicios de procedimiento, al surgir en el curso del proceso, alguna incidencia como la impugnación de un poder otorgado, por su insuficiencia, o por no llenar los requisitos legales para su validez, de manera que claramente se evidencia que es este momento en que debe efectuarse tal diligencia procesal.
Para mayor abundamiento en materia de impugnación de Poderes de representación; la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; indica lo siguiente:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. (…)
Así las cosas; en lo referente a la materia laboral; quien aquí decide considera oportuno traer a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Álvaro Rafael López León, 16 de julio año 2009; la cual señala claramente “Si la contra parte considera ilegitima la representación…debió exteriorizar tal alegato en la primera oportunidad procesal (...) se refiere a la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad en la representación que ejercen los Abogados de la contra-parte”.
En este mismo hilo argumentativo; en lo atinente a la oportunidad para efectuar la Impugnación correspondiente; El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, por medio de decisión de fecha 23 de septiembre del año 2014; Exp 2012-1785, recordó que la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad a la presentación del mandato que se cuestiona. Según el alto tribunal, lo contrario da cabida a una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación invocada.
En el caso de marras el recurrente debió exteriorizar tal alegato en la primera oportunidad; es decir, en la instalación de la Audiencia Preliminar, de cuya acta se evidencia que el Abogado Elibanio Uzcategui, Co-Apoderado recurrente estuvo presente, formó parte de la misma; suscribiendo la conformidad con lo allí expresado, y en ningún momento expuso argumento alguno en contra del documento poder exhibido; en consecuencia no puede argüir que haya insuficiencia de poder o que no se haya efectuado en forma legítima; más aún cuando se observa del contenido del libelo de la demanda; inserto del folio 1 al 27, el reconocimiento del Ciudadano: LUIS MIGUEL BENEDETTI SALOMON, como representante del “GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR. C.A”, a nombre de quien solicitó se dirigieran las notificaciones respectivas para su comparecencia a juicio como representante de la Sociedad mercantil demandada; En consecuencia por todo lo antes expuesto se verificó que la impugnación fue efectuada de manera extemporánea. Así se decide.

V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 19 de Junio del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido por este Tribunal se confirma la decisión de fecha 19 de Junio del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y se tienen como válidas todas las actuaciones efectuadas por la Co-Apoderada de la parte Demandada Principal. Así se establece.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza;


Dra. Carmen Griselda Martínez.

La Secretaria;

Abg. Oswaily Andreina Moreno.


En la misma fecha se dictó y publico siendo la 09:01 a.m. bajo el No.0009. Conste.

La Secretaria;

Abg. Oswaily Andreina Moreno.