REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: EP11-L-2023-000037

Visto el escrito presentado, por el abogado CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, en su condición de coapoderdo judicial del ciudadano LUIS EDUARDO DURAN ORTIZ, parte actora en la presente causa, mediante el cual, solicita se aplique la consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar Primigenia, celebrada el 05 de octubre del año en curso, establecida en el artículo en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la codemandada Sociedad Mercantil ASESORÍA Y CONTROL (ASESCON) C.A., y del codemandado solidario GREGORIO MARTÍNEZ ORTEGA, en razón, que a dicha audiencia debieron comparecer con carácter de obligatoriedad todas las partes o sus apoderados, es por lo que, resulta necesario hacer algunas consideraciones al respecto:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”.

De la norma parcialmente transcrita, queda en evidencia que al no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución está obligado a sentenciar de manera inmediata la causa, sin embargo, dicha circunstancia no es aplicable al presente caso, en razón, que nos encontramos en presencia de un litis consocio pasivo, pues la parte actora en su escrito libelar, demando formalmente a la Sociedad Mercantil “ASESORIA Y CONTROL (ASESCON), C.A.”, en la persona del ciudadano: GREGORIO MARTÍNEZ ORTEGA, en su condición de Presidente, solidariamente a la Sociedad Mercantil REMINGTON SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., en la persona del ciudadano: ANTONIO JOSÉ MOLINA, en su condición de Presidente e igualmente por formar Grupo de entidades de Trabajo a los ciudadanos: GREGORIO MARTÍNEZ ORTEGA y ANTONIO JOSÉ MOLINA, por lo que resulta aplicable al caso concreto lo preceptuado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:

“…Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”

Así las cosas, quien aquí suscribe considera que en el presente caso, con la comparecencia de una sola de las empresas codemandas, como lo fue la Sociedad Mercantil REMINGTON INVESTIGACIONES, C.A., así como con la comparecencia del codemandado mismo ciudadano ANTONIO JOSÉ MOLINA, solidariamente responsables en la causa bajo análisis, quien promovió pruebas, los efectos de su actuar alcanzan a los otros demandados solidarios que no comparecieron, es por lo que este Tribunal, niega lo peticionado. Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. Liliana del Carmen Camacho,
El Secretario,

Abg. Roberth Superlano.