REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: EP11-L-2023-000044
PARTE ACTORA: LEONILDE RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Número V-28.226.815
ABOGADO ASISTENTE: ALDO EMILIO HEREDIA ARMADA, titular de la Cedula de Identidad Personal Numero V-9.381.095, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 311.152.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “NATURALS FLORES Y DETALLES“, en la persona de su representante legal ciudadana: IXIELI MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal Numero V-17.550.500.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por la ciudadana LEONILDE RODRIGUEZ CASTILLO debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALDO EMILIO HEREDIA ARMADA, todos plenamente identificados, en contra de la entidad de trabajo “NATURALS FLORES Y DETALLES”, con la consignación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, en fecha cinco (05) de octubre de 2.023 (folios 01 al 06 ) y, dos anexos (folios 07 al 08), recibida en fecha seis (06) de octubre de 2.023 (folio 11), por este Tribunal a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha diez (10) de octubre de 2.023 (folio 12 y su vuelto), de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, no se encuentra señalado lo siguiente.

• Del capítulo de los Hechos, se señala la jornada de trabajo “…horario comprendido desde las 8:00am a 06:00pm de lunes a sábado…” Se infiere de lo señalado, que la trabajadora realizaba su jornada de diez (10) horas diarias consecutivas, de lunes a sábado, es por lo que se le solicita a la parte actora, que indique al tribunal, a qué hora dentro de su jornada, hacía uso de la hora de descanso, que le otorga la ley.
• De la Sección del Derecho. En relación con las prestaciones sociales, no se expresa cuáles fueron los salarios devengados mes a mes y sus correspondientes depósitos trimestrales y no se muestran los cálculos efectuados según los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, detalle especialmente relevante, pues a tenor de tal norma la trabajadora recibirá el monto que resulte mayor entre el total de lo presuntamente adeudado según los ordinales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral que establece el ordinal c). Es evidente la ausencia de las operaciones aritméticas que habrían arrojado las cantidades demandadas por los diferentes conceptos, y solo se limita la parte actora a presentar una serie de operaciones de reclamos, lo cual propicia equívocos y confusión acerca de lo peticionado.
• Del contenido del escrito libelar, no se desprende el periodo de labores mensuales que laboro la trabajadora, relativas a horas extraordinarias, y días feriados laborados, por cuanto se señala que su jornada laboral es de lunes a sábado en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 06:00 p.m.
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Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a la subsanación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.023, el ciudadano RAFAEL GONZALEZ FAJARDO, en su condición de Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral deja constancia al folio catorce (14) del expediente, que se trasladó al domicilio procesal señalado en el libelo de demanda, para realizar la entrega de la boleta de notificación siendo infructuosa, según información aportada por la ciudadana: ANA ADELAIDA CRESPO, no conoce de vista trato y comunicación a la Ciudadana LEONILDE RODRIGUEZ CASTILLO.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2023, vista la diligencia consignada el ciudadano RAFAEL GONZALEZ FAJARDO, en su condición de Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral por el alguacil, mediante la cual devuelve la Boleta de Notificación librada en fecha 10 de octubre del 2023, dirigida a la ciudadana: LEONILDE RODRIGUEZ CASTILLO, en consecuencia este Tribunal ordena nuevamente librar dicha notificación para que la misma se publicada en la Cartelera de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, el ciudadano RAFAEL GONZALEZ FAJARDO, en su condición de Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral expone: “cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, publique en la Cartelera de esta Coordinación Boleta de Notificación librada en el Asunto EP11-L-000044, dirigida a la Ciudadana LEONILDE RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 28.226.815, en su condición de demandante.”
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023. La abogado Alexandra Rotundo, secretaria adscrita a esta Coordinación Laboral, deja Expresa Constancia, por secretaria de la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación librada en fecha 17/10/2023, dirigida a la ciudadana: LEONILDE RODRIGUEZ CASTILLO, en la cartelera de la Coordinación y, deja constancia que la misma se realizó en los términos indicados en la misma.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
Quien aquí decide observa, que desde la constancia expresa por Secretaría de la publicación de la Boleta de Notificación en la cartelera de la Coordinación Laboral, han transcurrido dos (2) días hábiles, (vale decir, jueves 19 y viernes 20 de octubre del año 2.023), dentro de los cuales la parte demandante ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose en autos que la misma no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2.023. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza La Secretaria
Abg. María Forero Silva
Abg. Alexandra Rotundo


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria


Abg. Alexandra Rotundo






















MJF/.