En el día de hoy, lunes dos de octubre del año dos mil veintitrés (02/10/2023), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 29/09/2023, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por los ciudadanos MARIA LIGIA JAIMES SANCHEZ y RAUL CARRILLO JAIMES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-13.940.150 y V-11.971.472, asistidos por el abogado en ejercicio JIMMY ALEXIS GALLO MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-17.485.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.317; se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y el secretario ad hoc abogado ELIZ JIMENEZ en el predio denominado “LA ISLA”, ubicado en el Sector Costa de Rio Viejo, Unidad III, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de una superficie de ONCE HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (11 Has con 8.902 Mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera, NORTE: Con mejoras que son o fueron de Alcides Cárdenas; SUR: Con mejoras que son o fueron de Ismael Duran; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Macario y Gabriel García; y OESTE: Con vía de Penetración y rio Socopó. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio las partes solicitantes conjuntamente con el abogado asistente, anteriormente identificados a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión, En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido, al Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo, seguidamente el juez procede a la juramentación respectiva del practico designado y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra, procediendo el practico designado a notificar al juez que el tribunal se constituido en las siguientes coordenadas E: 318784 y N:902702, siendo asi el juez deja constancia dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del práctico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “LA ISLA”, ubicado en el Sector Costa de Rio Viejo, Unidad III, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de una superficie de ONCE HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (11 Has con 8.902 Mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera, NORTE: Con mejoras que son o fueron de Alcides Cárdenas; SUR: Con mejoras que son o fueron de Ismael Duran; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Macario y Gabriel García; y OESTE: Con vía de Penetración y rio Socopó
2) Se deja constancia que durante el recorrido se observó una vivienda principal con dimensiones de 10 x 14 metros, aproximadamente levantado en estructura de concreto armado cerramiento en paredes de bloques de cemento, frisada y pintada, piso de concreto con acabado pulido, cubierta de lámina de acerolit sobre estructura metálica, dividida en un estar con cerramiento de media pared de cemento, frisada y pintada con reja metálica protectora con puerta de acceso metálica, pasillo de distribución, sala, 3 habitaciones una de ella con baño interno, 2 puertas metálica, 5 ventanas tipo macuto una de ellas con reja metálica, porche sin cerramiento, 2 puertas metálicas de dos hojas, área de cocina, 2 ventanas tipo macuto, incluye mesón de concreto armado, en la parte posterior se encuentra un módulo de tipología de construcción tradicional, que sirve de baño externo con dos piezas sanitarias, cuenta con todos los servicios.
3) Siguiendo con el recorrido el Tribunal deja constancia de un galpón de uso múltiples con dimensiones de 6 x 8 metros, levantado en estructura de madera aserrada, sin cerramientos, piso de tierra, cubierta de lámina de zinc sobre estructura de madera y guafa que sirve para la cría de aves y almacenamiento de leña.
4) Siguiendo con el recorrido el Tribunal deja constancia del sistema de provisión y almacenamiento de agua con una perforación de profundidad indeterminada revestida en tubo hg de dos pulgadas, con tubo de succión de PVC de media pulgada, acoplada a una electrobomba marca GEMPAR de ½ hp para llenado de un tanque elevado en estructura de concreto armando con capacidad para 500 litros.
5) Siguiendo con el recorrido el Tribunal deja constancia de una vivienda auxiliar con dimensiones de 10 x 6 metros levantada en estructura de madera aserrada, cerramiento de tabla de madera pintada, piso de concreto en acabado pulido y cubierta de lámina de zinc sobre estructura de madera, habitaciones, 3 puertas de madera, un depósito para reguardo de insumos y herramientas, un porche con cerramiento parciales en malla gallinera, cuenta con todos los servicios.
6) Siguiendo con el recorrido el Tribunal deja constancia de un módulo de cocina con dimensiones de 6 x 4 metros levantada en estructura de madera aserrada, cerramiento de tabla de madera pintada, piso de concreto en acabado pulido y cubierta de lámina de zinc sobre estructura de madera, revestido parcialmente con una media pared de bloque de concreto frisado y pintado, una ventana de madera, puerta de madera, estufa, lavadero cuenta con todos los servicios.
7) Siguiendo con el recorrido el Tribunal deja constancia de las herramientas y equipos un banco de transformación eléctrico de 15 KVA, una antena de conexión a internet mediante wifi, 2 guadaña marcas SHINDAWA y DOMOSA, una asperjadora de espalda a gasolina marca AGROFUERTE, una máquina de soldar marca AC WELDER TEK 200, un hidrojet marca TOTAL, una bomba a gasolina marca MAS 10 y demás herramientas menores.
8) Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenada E 318855 y N 902745 se observó un cultivo de caña de azúcar en producción en un área determinada de 300 metros cuadrado aproximadamente.
9) El tribunal deja constancia que durante el recorrido pudo observar que el predio lo divide una vía secundaria que parte desde la vía principal desde el comando de GNB hasta la cadena engranzonada con calzada aproximada de 5 metros, esta misma vía siguiendo su curso en sentido Norte Sur, vía esta que sale nuevamente a la vía la cadena, siendo asi en el recorrido el tribunal deja constancia que aproximadamente el 90 por ciento de los cultivos están a margen izquierda de la vía, y el otro diez por ciento siendo el Sur Oeste lo constituye las instalaciones del predio, así como cultivo de musáceas en el resto de su longitud total, donde incluso el caño denominado Rio Viejo Socopó es lindero casi en su totalidad donde se verificaron las instalaciones principales.
10) El tribunal deja constancia que El predio está dedicado a la producción de rubros vegetales predominando el cultivo de plátano y en menor proporción caña de azúcar, plantaciones de teca y árboles frutales tales como aguacate, cítrico, café y cacao. El cultivo observado de musáceas el tribunal deja constancia que está en plena producción, aun asi hay algunos aspectos de limpieza que deben ser mejorados en el mismo, se observó en menor proporción la cría de aves de corral para huevos y carne de consumo.
11) El tribunal deja constancia que en el lado oeste del predio donde están las instalaciones principales sirven de lindero un cuerpo de agua de carácter permanente el cual le da características especiales en cuanto a contenido y humedad del suelo y facilidades para obtención de agua para un eventual sistema de riego. Cuenta además con una carreta de uso permanente durante todo el año y además cuenta con comunicación directas con las zonas pobladas través de wifi.
12) El tribunal deja constancia que se estimó la producción del predio de manera exclusiva está basada en la producción y comercialización del plátano del cual se obtiene aproximadamente 4000 kilogramos mensuales, manifestado por los solicitantes.
13) El Tribunal deja constancia que en el predio los solicitantes con el grupo familiar son los que mantiene el tipo de producción antes identificada.
14) El tribunal deja constancia que en la margen izquierda del rio socopo viejo en el predio la Isla se observó un lote de vegetación riparia con especie típicas del Bosque seco Tropical tales como trompillo, guamo, higuerón, guafa, palmas de agua, palma amapora, pardillo que conforman la zona protectora de este cuerpo de agua
En este estado el abogado en ejercicio JIMMY ALEXIS GALLO MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-17.485.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.317, asistiendo a los ciudadanos MARIA LIGIA JAIMES SANCHEZ y RAUL CARRILLO JAIMES anteriormente identificado solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: buenos señor Juez a todos los presentes, en vista lo que su pido observar durante el recorrido para con los cultivos es motivado a la perturbación ocasiona por unos de los obreros de la parcela en meses anteriores intento apropiarse de las tierra y de los cultivos, y como consecuencia de ello en ningún momento se dedicó al mantenimiento limpieza del mismo, por cuanto en ese tiempo que duro el laborando como obrero del predio la ciudadana María Ligia Jaimes Sánchez y Raúl carrillo Jaimes se encontraban fuera del predio atendiendo otras actividades, situación está, que aprovecho el empleado, para solo dedicarse a la comercialización de los plátanos y como consecuencia de ello es que el tribunal en el día de hoy pudo verificar el estado que se encuentra, razón por la cual le solicito muy respetuosamente usted dicte la medida solicitada y oficie a los organismo que considere necesario para la preservación de la misma, comprometiéndonos desde ya a realizar las actividades necesaria para el buen desarrollo de producción del predio. Es todo.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de medida de protección cautelar autónoma sobre la producción, peticionada por los ciudadanos MARIA LIGIA JAIMES SANCHEZ y RAUL CARRILLO JAIMES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-13.940.150 y V-11.971.472, asistidos por el abogado en ejercicio JIMMY ALEXIS GALLO MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-17.485.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.317; sobre el predio denominado “LA ISLA”, ubicado en el Sector Costa de Rio Viejo, Unidad III, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de una superficie de ONCE HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (11 Has con 8.902 Mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera, NORTE: Con mejoras que son o fueron de Alcides Cárdenas; SUR: Con mejoras que son o fueron de Ismael Duran; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Macario y Gabriel García; y OESTE: Con vía de Penetración y rio Socopó. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de la producción de musáceas.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de solicitud Nº 2.966-22 de declaración de únicos y universales herederos emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la circunscripción judicial del estado Barinas.
2.- Copia fotostática simple carta de renuncia laboral emitida por el ciudadano RIGOBERTO ZAMBRANO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.335.098.
3.- Copia fotostática simple del cálculo de prestaciones sociales a favor del ciudadano RIGOBERTO ZAMBRANO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.335.098)
4.- Copia fotostática simple de desistimiento por el ciudadano RIGOBERTO ZAMBRANO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.335.098
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio “LA ISLA”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre un predio denominado “LA ISLA”, ubicado en el Sector Costa de Rio Viejo, Unidad III, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de una superficie de ONCE HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (11 Has con 8.902 Mts2) alinderado de la siguiente manera, NORTE: Con mejoras que son o fueron de Alcides Cárdenas; SUR: Con mejoras que son o fueron de Ismael Duran; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Macario y Gabriel García; y OESTE: Con vía de Penetración y rio Socopó, en la cual asimismo y con auxilio del practico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo observar a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “LA ISLA”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LA ISLA”, ubicado en el Sector Costa de Rio Viejo, Unidad III, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de una superficie de ONCE HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (11 Has con 8.902 Mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera, NORTE: Con mejoras que son o fueron de Alcides Cárdenas; SUR: Con mejoras que son o fueron de Ismael Duran; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Macario y Gabriel García; y OESTE: Con vía de Penetración y rio Socopó; incoada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO PEREZ AZUAJE y NELIDA OVALLES ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad № V-11.839.458 y V-17.503.789 respectivamente, medida, está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LA ISLA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LA ISLA”, ubicado en el Sector Costa de Rio Viejo, Unidad III, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de una superficie de ONCE HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (11 Has con 8.902 Mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera, NORTE: Con mejoras que son o fueron de Alcides Cárdenas; SUR: Con mejoras que son o fueron de Ismael Duran; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Macario y Gabriel García; y OESTE: Con vía de Penetración y rio Socopó; incoada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO PEREZ AZUAJE y NELIDA OVALLES ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad № V-11.839.458 y V-17.503.789 respectivamente, medida, está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LA ISLA” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los dos días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (02/10/2023). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
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Partes solicitantes
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Abogado asistente de las partes solicitantes
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El Práctico
El Secretario ad hoc
Abg. Eliz Jiménez
Exp. № A-0.790-23
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