REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 23 de octubre de 2023
213º y 163º
EXPEDIENTE №: A-0.703-23
PARTES CO-DEMANDANTES: LUZ MAGALY PEREZ IBARRA, MIRIAM JOSEFINA PEREZ YBARRA, LUIS ALEXANDER PEREZ YBARRA, GILBERTO JOSE PEREZ YBARRA y FREDDY ANTONIO PEREZ YBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.362.630, V-10.873.542, V-9.362.631, V-9.362.633 y V-9.632.632, respectivamente.
ABOGADO DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.438
PARTES CODEMANDADAS: MARIA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, IVAN DARIO PEREZ JARAMILLO y WILMER PEREZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.013.136, V-19.802.947 y V-20.732.350 respectivamente.
ABOGADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad № V- 13.038.176. Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.603.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
En fecha 30/01/2023, se recibe en secretaría demanda interpuesta por los ciuddanos LUZ MAGALY PEREZ IBARRA, MIRIAM JOSEFINA PEREZ YBARRA, LUIS ALEXANDER PEREZ YBARRA, GILBERTO JOSE PEREZ YBARRA y FREDDY ANTONIO PEREZ YBARRA (folios 1 al 46, pieza 1).
En fecha 02/02/2023, se le da entrada en el Libro de Causas correspondiente bajo el № A-0.703-17 (folio 48 pieza 1)
En fecha 07/02/2023, mediante auto de esta Instancia Agraria se admite la presente demanda, ordenando la citación de los demandados. (Folio 50, pieza 1)
En fecha 03/02/2023, mediante diligencia de la abogada apoderada de la parte accionante consigna los emolumentos para que se libre las respectivas compulsas de citación (folio 49, pieza 1)
En fecha 10/02/2023, esta Instancia Agraria libró compulsas de citación (folios 51 al 54, pieza 1)
En fecha 13/02/2023, se recibió escrito por ante secretaría, presentado por el abogado JOSE ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos, contentivo de reforma de demanda. (folios 55 al 74)
En fecha 14/02/2023, el alguacil de este juzgado por medio de diligencia consigna compulsas de citación debidamente firmadas (folios 75 al 78, pza 1)
En fecha 16/02/2023, mediante auto de este juzgado, se admite la reforma y demanda (folio 79)
En fecha 22/02/2023, mediante escrito presentado por los ciudadanos MARIA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, IVAN DARIO PEREZ JARAMILLO y WILMER PEREZ JARAMILLO, dando contestación a la demanda (folios 80 al 120, pieza 1)
En fecha 28/02/2023, se recibió escrito por ante secretaría, presentado el abogado apoderado de la parte actora, objetando cuestiones previas y la reconvención (folio 121 al 126, pza 1)
En fecha 02/03/2023, auto del tribunal ordenando subsanar el escrito de reconvención (folios 127 al 129, pza 1)
En fecha 07/03/2023, se recibió por ante secretaría de este juzgado escrito presentado por los ciudadanos MARIA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, IVAN DARIO PEREZ JARAMILLO y WILMER PEREZ JARAMILLO, realizan consideraciones con respecto a la reconvención (folios 130 al 146, pza 1)
En fecha 07/03/2023, se recibió por ante secretaría de este juzgado, escrito presentado por los ciudadanos MARIA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, IVAN DARIO PEREZ JARAMILLO y WILMER PEREZ JARAMILLO, solicitando se apertura el lapso probatorio del 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 147 al 151, pza 1)
En fecha 16/03/2023, mediante sentencia interlocutoria de este Juzgado, niega la admisión de la reconvención (folios 152 al 154)
En fecha 17/03/2023, se recibió diligencia por ante secretaría, presentada por la ciudadana Luz Pérez, revocando poder a sus abogados (folio 155)
En fecha 17/03/2023, se recibió diligencia por ante secretaría, presentada por los ciudadanos Gilberto Pérez, Miriam Pérez y Freddy Pérez, revocando poder a sus abogados (folio 155)
En fecha 04/05/2023, se recibió por ante secretaría de este Juzgado, escrito presentado por los ciudadanos Luz Pérez, María Jaramillo, Iván Pérez y Wilmer Pérez, celebrando transacción (folios 158 al 162)
En fecha 10/05/2023, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE ANDRADE, plenamente identificado, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicita la suspensión de la homologación de la transacción (folios 164 al 168, pza 1)
En fecha 25/05/2023, mediante auto de este juzgado declarando procedente la medida cautelar (folio 170 al 172, pza 1)
En fecha 03/10/2023, se recibió por ante secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el abogado CARLOS CONTRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando se suspenda la audiencia (folios 178 al 185)
En fecha 03/10/2023, se recibió por ante secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el abogado CARLOS CONTRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando se nombre defensores (folios 178 al 186)
En fecha 04/10/2023, auto de este juzgado suspendiendo la audiencia preliminar y se libró oficio (folios 187 y 188)
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El 08/01/2023 falleció Victoriano Pérez, dejando 7 hijos. Que tan solo 10 días de su fallecimiento los ciudadanos María Jaramillo, Iván Pérez y Wilmer Pérez, haciendo uso de las disposiciones testamentarias, han pretendido llevar acabo la absoluta movilización de los rebaños de ganado, los cuales a suponer que eran de su padre, obviando que su padre en el testamento, falleció sin siquiera dejar un pollo en la finca, menos aún los semovientes que allí se alimentan, pero es que su padre redacto con su puño y letra y con los dos testigos, olvido mencionar en el acta de testamento y que estos firmaran su acta y claro no se acordó que debía en el mismo acta señalarlos que le acompañaban en la suscripción del testamento y no con la simple mención de los testigos, con los que quisieron convalidar el acta, sorprendiendo en la buena fe a su padre quien para la fecha 04/01/2023, ya su salud estaba deteriorada, aun así fue capaz de suscribir en la oficina notarial tal acto. De allí que refieren que el acta testamentaria fue suscrita con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición, ya que no se cumplieron las formalidades necesarias que deben preceder al acto. Por las razones de hecho y derecho solicitan se declare nulo el testamento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Visto el escrito de contestación de demanda, por los ciudadanos MARIA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, IVAN DARIO PEREZ JARAMILLO y WILMER PEREZ JARAMILLO, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS CONTRERAS, plenamente identificados, estando dentro del lapso legal para dar contestación, lo hace en los siguientes términos:
Omissis “Ciudadano Juez resulta ser que en el presente litigio, no se está debatiendo bajo ninguna perspectiva de vista algún tipo de asunto con ocasión de la actividad agraria. Si usted ciudadano juez, lee el escrito libelar, puede evidenciar que demandantes intentan ACCION DE NULIDAD DE TESTAMENTO basándose sus dichos en el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 853 y 854 del Código Civil. En razón de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la LTDA, procedemos a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, consistente en la incompetencia de usted como juez Agrario para tramitar un asunto netamente civil (nulidad de testamento) y señalamos que el juez competente es el Juez de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.”
Omissis “Ciudadano Juez, a esta noble autoridad que, a través del Expediente Civil signado con el Nº EP21-V-2023-30, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se està tramitando acción merodeclarativa de RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, que existió entre MARIA ROSAURA JARAMILLO CADAVID y el causante VICTORIANO PEREZ RAMIREZ, con quien se procrearon dos hijos de nombre IVAN DARIO PEREZ JARAMILLO y WILMER PEREZ JARAMILLO. Existe estrecha vinculación con relación a la PREJUDICIALIDAD que aquí se alega, porque de existir a todo evento una presunta violación de la legítima, la misma se hizo en detrimento de MARIA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, pues por ella y por más nadie, es que los demandantes están intentando la presente acción, porque VICTORIANO PEREZ RAMIREZ, formó un hogar por más de treinta y dos (32) años y todas las mejoras existente en el fundo, incluyendo la totalidad de las reses que dejó el citado productor agropecuario, LA MITAD pertenece a MARIA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, su cónyuge sobreviviente no puede considerarse a otra persona en Venezuela que MARIA ROSAURA JARAMILLO CADAVID. Por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la existencia de una cuestión prejudicial y como tal solicitamos que esta cuestión previa sea declarada CON LUGAR antes de entrar a debatir la audiencia preliminar en la presente causa.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA
Las cuestiones previas es el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. Cuando señalamos que es un acto procesal del demandado, ello está referido a que, precisamente, a la única parte a quien el legislador reconoce la potestad de promover cuestiones previas, es al sujeto pasivo de la pretensión. Así se desprende del artículo 368 del CPC en el caso de la reconvención, al negar dicha norma al actor reconvenido la posibilidad de promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por vía reconvencional. El Código de Procedimiento Civil establece que las cuestiones previas deben promoverse -todas- acumulativamente en el mismo acto', a diferencia de la fórmula que acogía el Código derogado", el cual disponía la necesidad de promover, con criterio de prelación, las excepciones dilatorias a que hubiese lugar, para tramitar y resolver luego las excepciones de inadmisibilidad.
La resolución de las cuestiones previas debe estar orientada por la celeridad y economía procesal, pero además, deben tener en cuenta los jueces en su sagrada misión interpretativa de la norma jurídica frente al supuesto de hecho, el principio de la finalidad del requisito para no menoscabar la justicia al amparo de formalismos exagerados e inútiles. En definitiva, estimamos que la sintonía que debe ser observada al estudiar esta institución, viene dada por la integración de sus normas y principios con los postulados rectores de todo nuestro sistema de justicia, es decir, la prelación del fondo ante la forma, de la verdad material como norte de los actos de los jueces -Art. 12 CPC ante la verdad procesal, ya que sin ello, mal podrá establecerse una justicia idónea mediante la tutela judicial efectiva como la manda el artículo 26 de la Constitución. En sentencia de la Sala Constitucional, al interpretar el alcance y contenido del concepto de tutela judicial efectiva y justicia idónea, se estableció que: " ...el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de lajusticia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales 142 DERECHO y SOCIEDAD ÁLVARO BADELL MADRID debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles..." (Sentencia del 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 00-1683).
LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 1. Falta de jurisdicción. El objeto de esta cuestión previa es la discusión y determinación necesaria sobre si el tribunal tiene o no jurisdicción para conocer y dirimir la controversia intersubjetiva que ante él se propone. La jurisprudencia ha afirmado que ".. . La jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional.
Expresa los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 206 En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.
Artículo 207En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.
La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de Incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo.
Asimismo, lo pautado en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
La noción de jurisdicción está vinculada con una de las funciones públicas del Estado que atiende a velar por que se concrete la garantía de la tutela judicial efectiva a través de los órganos jurisdiccionales, quienes bajo un sistema normativo organizado en lo sustancial y en lo procesal, suplen la voluntad de las partes en los casos en que éstas deciden someter el conflicto intersubjetiva a la resolución de un juez por no existir consenso entre ellas que permita una solución que satisfaga sus intereses. Es una institución de eminente orden público, como lo ha reconocido la jurisprudencia. En efecto, su innegable carácter de orden público ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia", en decisión que acogió el principio 9 RENGEL-ROMBERG, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Según el nuevo Código de 1987, Tomo 1,Teoría General del Proceso, Editorial Ex Libris, Caracas, p.61,1991. 10 ORTlZ-ORTlZ, Rafael; Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, S.A., Caracas, p. 110,2003. JI Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 6 de febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el expediente n° 11840. REVISTA DE ESTUDIANTES DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD MONTEÁVILA ]45 LAS CUESTIONES PREVIAS. VISIÓN JURISPRUDENCIAL de interpretación a favor de la jurisdicción nacional frente al juez extranjero en el entendido que la derogatoria de la jurisdicción nacional es de carácter excepcional y, por ello, debe interpretarse restrictivamente.
Es importante tener presente que a consecuencia del aludido carácter de orden público que se le reconoce al tema de la jurisdicción, una 146 DERECHO y SOCIEDAD ÁLVARO BADELL MADRID vez propuesta la cuestión previa de falta de jurisdicción o intentado el recurso de regulación, no puede ser desistido por la parte promovente. Se requerirá a la luz de estas hipótesis, el necesario pronunciamiento del tribunal para que, una vez ratificada la jurisdicción del tribunal, se proceda al auto composición procesal. Así lo dejó sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nro. 13.549, explanando la siguiente tesis: " ... al respecto debe señalarse que, la figura de la falta de jurisdicción, tal como lo ha expresado esta Sala en múltiples decisiones, reviste carácter de orden público, por lo que al ser alegada, no puede ser relajada por el particular, una vez que, como en el caso presente, ha sido alegada como impugnación, esto es, mediante el recurso de regulación de jurisdicción.
En vista de lo expuesto, a los fines de determinar la jurisdicción, en el asunto que nos atañe la parte demandada en su escrito de contestación de demanda opone la cuestión previa ordinal 1, haciendo mención que dicha acción debe ser tramitada por el Tribunal de Primera Instancia Civil del estado Barinas, ya que alega que la presunta violación de formalidades esenciales, no proviene de la actividad agraria, sin embargo del análisis del documento (testamento) al cual está siendo objeto del presente litigio, suscrito por el ciudadano VICTORIANO PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.076.086, según consta en instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 04/01/2023, asentado bajo el № 7, Tomo 1, Folios 25 al 36; se pudo evidenciar que entre los bienes al cual se hace referencia en dicho documento, existe un predio denominado “MI FORTUNA”, ubicado en el sector Quiu, La Florida, Asentamiento Campesino Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie aproximada de TRESCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (327has con 1.163mts2), el cual es netamente de producción agrícola y pecuario, es decir, se enmarca en el contexto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contemplado en su artículo 186, que expresa: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Y es evidente que se encuentra en velo la actividad agraria, en consecuencia, este Juzgado actuando como director del proceso declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, contemplada en el artículo 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, con relación a cuestión previa del artículo 346 ordinal 8º, opuesta oportunamente en la contestación de la demanda, la misma tiene como cometido la suspensión del curso del juicio mientras se decide otro proceso distinto, pero con el cual mantiene pendencia el nuevo proceso, al punto que la sentencia de uno incidirá definitivamente en la continuación o suerte del otro. REVISTA DE ESTUDIANTES DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD MONTEÁVILA 189 LAS CUESTIONES PREVIAS. VISIÓN JURISPRLDENCIAL La prejudicialidad requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: l. Que se trate de dos procesosjudiciales distintos y que no se puedan acumular, sin importar en que tribunales, estado o grado se encuentren, esto es, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia del asunto a ser debatido ante la jurisdicción ordinaria; 2. Que en el juicio cuya prejudicialidad incide -según la afirmación del promovente de la cuestión previa- y que se pretende suspender, no se haya dictado sentencia definitivamente firme; 3. Que exista vinculación directa entre la resolución judicial que habrá de recaer en el otro proceso, frente a la pretensión esgrimida en el que ha sido promovida la cuestión previa. Sobre este particular es preciso aludir la decisión de fecha 21 de Noviembre de 1996, caso Banco Provincial contra el Banco Central de Venezuela en la que la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia se refirió a la prejudicialidad en los siguiente términos: "...se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas y sería ilógico y antijurídico que pudiera darse curso a la acción civil sin estar reconocida por sentencia firme la perpetración del hecho delictuoso. Así, las suspensión del procedimiento civil cuando existe una cuestión prejudicial penal constituye la consecuencia lógica de lo debatido (artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal)..." 51. 51 Banco Provincial, S.A. contra Banco Central de Venezuela, Sala Político-Administrativa, en fecha de 21 de noviembre de 1996, exp. N° 12.084. 190 DERECHO y SOCIEDAD ÁLVARO BADELL MADRID En cuanto que la relación que debe existir entre un juicio y otro, debe ser circunstancial o simple, sino que por el contrario, debe existir una relación de vinculación de tal modo directa que haga depender el curso de la causa en la que se invoca la cuestión previa. En la jurisprudencia en referencia; la Corte estimó que no existía relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la acción de cobro de bolívares que ante la Sala Político-Administrativa intentó un banco comercial contra el Instituto Emisor.
Expresa el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 206 En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.
Asimismo, lo pautado en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, su pudo constatar que existe un anexo en copia certificada, emitida por el Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Barinas, Tribunal Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde se evidencia que existe por ante ese Tribunal Civil, una demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana MARIA ROSAURA JARAMILLO CADAVIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.013.139, en contra de los ciudadanos LUZ MAGALY PEREZ IBARRA, MIRIAM JOSEFINA PEREZ IBARRA, LUIS ALEXANDER PEREZ IBARRA, GILBERTO JOSE PEREZ IBARRA, FREDDY ANTONIO PEREZ IBARRA, IVAN DARIO PEREZ JARAMILLO y WILMER PEREZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.362.630, 10.873.542, V-9.362.631, V-9.362.633, V-9.362.632, V-19.802.947 y V-20.732.350 respectivamente, el cual guarda relación con la causa que se dirime por ante este Juzgado, en consecuencia, este Tribunal actuando como director del proceso declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por las partes co-demandadas, prevista en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, contemplada en el artículo 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opuesta MARIA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, IVAN DARIO PEREZ JARAMILLO y WILMER PEREZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.013.136, V-19.802.947 y V-20.732.350 respectivamente.
TERCERO: Conforme al particular anterior déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta, contemplada en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuesta MARIA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, IVAN DARIO PEREZ JARAMILLO y WILMER PEREZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.013.136, V-19.802.947 y V-20.732.350 respectivamente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (23/10/2023), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario
Abg. Luis Díaz
Exp. № A-0.703-23
OJCL/LD
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