REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 18 de Octubre de 2023.
Años: 213° y 164º
SOLICITANTE:
ANNY LISBETH TORRES RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.031.068, domiciliada en el Caserío Mata de León, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en representación del ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE TORRES RIVERO, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y domiciliado en el Caserío Mata de León, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Teresa Peralta Rodríguez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.079.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
SOLICITUD: Nº 2157.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº 29-2023.
Vista la anterior solicitud de justificativo de testigos con los recaudos anexos a la misma, presentada en fecha 22-09-2023, por ante la sede Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza del estado Barinas, que por distribución efectuada en esa misma fecha, en el referido Tribunal, quedara asignada a este Despacho con el Nº 240, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 22-09-2023 con oficio Nº 91/2023 de fecha 22-09-2023, presentada por la ciudadana: ANNY LISBETH TORRES RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.031.068, domiciliada en el Caserío Mata de León, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, actuando en condición de sobrina del ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE TORRES RIVERO, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y domiciliado en el Caserío Mata de León, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Teresa Peralta Rodríguez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.079. Este Tribunal para proveer sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:
Mediante auto de fecha 27-09-2023, se insta a la parte solicitante ANNY LISBETH TORRES RIVERO, CRISTOBAL ENRIQUE TORRES RIVERO y a la abogada asistente Carmen Teresa Peralta Rodríguez, ya identificadas, a que indiquen un número de teléfono con la aplicación WhatsApp y una dirección de correo electrónico, de cada uno respectivamente, a los fines de cumplir con las herramientas tecnológicas indicadas en la Sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil, Expediente 2021-000213, Ponente Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, que establece “…LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico…”
Así mismo insta a corregir en el escrito de la solicitud la discordancia que existe en el nombre de la madre del ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE TORRES RIVERO con la copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 150, inserta en el folio 77, del año 1967 de los libros de Registro Civil de acta de nacimiento de la Parroquia Libertad, municipio Rojas del estado Barinas, expedida por el Registro Principal del estado Barinas en fecha 30-08-2023, la cual se encuentra anexa al referido escrito.
De igual forma se insta a la parte solicitante aclarar sobre la identificación de los padres del ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE TORRES RIVERO, por existir discordancia en lo referente a los números de cédula de identidad, puesto que en el escrito, así como en copia de cédulas anexas al mismo, se identifican a los padres como: JOSE ESTEBAN TORRES RUMBOS y LUCRECIA RIVERO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.605.768 y V-1.988.963, existiendo en este sentido omisión de los números de cédulas en la copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 150, inserta en el folio 77, del año 1967 de los libros de Registro Civil de acta de nacimiento de la Parroquia Libertad, municipio Rojas del estado Barinas, expedida por el Registro Principal del estado Barinas en fecha 30-08-2023, la cual se encuentra anexa al referido escrito.
En el mismo orden de ideas se exhorto a consignar copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana ANNY LISBETH TORRES RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.031.068 por cuanto no se anexó a la solicitud presentada.
En tal sentido, se observa que transcurrido el lapso concedido, no consta en autos el número de teléfono con la aplicación WhatsApp y la dirección de correo electrónico de la parte solicitante ANNY LISBETH TORRES RIVERO, CRISTOBAL ENRIQUE TORRES RIVERO y de la abogada asistente Carmen Teresa Peralta Rodríguez, ya identificadas; de igual manera no se encuentra subsanada la discordancia y aclaratoria de los hechos narrados, así como tampoco fue presentada la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
Señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
De conformidad con los numerales 4 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Por otra parte establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA la INADMISIÓN de la presente solicitud de justificativo de testigos, presentada por la ciudadana: ANNY LISBETH TORRES RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.031.068, actuando en condición de sobrina del ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE TORRES RIVERO, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad. Así se decide.
No se ordena la notificación de la parte solicitante, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. Marybel Contreras Rodriguez. La Secretaria Temporal,
Abg. Auvis Rosemary Rivero Montilla
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal.
Sol. No. 2157
Sent. Nº 29-2023
MCR/arrm/cg.
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