REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 26 de octubre de 2023.
Años: 213° y 164º
SOLICITANTE:
NAKARIS CAROLINA UZCATEGUI VERDUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.732.044, con domicilio y residencia en la calle 13, Nº 8-64, Barrio la Cultura, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, hábil civilmente, número de teléfono: 0426-0498681, email: uzcateguinakari@gmail.com, asistida por el abogado en libre ejercicio EUSTACIO PARADA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 178.056, número de teléfono: 0424-5519276, email: eustacioparadafuentes56@gmail.com, en contra del ciudadano JULIO CESAR GALIANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.602.048, número de teléfono +51 950877677.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, SENTENCIA VINCULANTE Nº 1.070.
SOLICITUD: Nº 2148
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 31-2023
NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto, presentada en fecha 17-07-2023, de conformidad con la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Expediente N°19-916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia N° 136 de fecha 30-03-2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con los recaudos anexos a la misma, que por distribución efectuada en fecha 17/07/2023, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 224, por la ciudadana: NAKARIS CAROLINA UZCATEGUI VERDUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.732.044, con domicilio y residencia en la calle 13, Nº 8-64, Barrio la Cultura, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, hábil civilmente, número de teléfono: 0426-0498681, Email: uzcateguinakari@gmail.com, asistida por el abogado en libre ejercicio EUSTACIO PARADA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.633.579 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.056, número de teléfono: 0424-5519276, Email: eustacioparadafuentes56@gmail.com; quien manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JULIO CESAR GALIANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.602.048, en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 3, Nº de casa 37, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, número de teléfono +51 950877677, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha quince (15) de octubre del año 2015, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 75, cursante a los folios seis (06) y siete (07), con su respectivo vuelto del presente expediente; manifestando además que fijaron y mantuvieron como domicilio conyugal y residencia en la siguiente dirección: calle 13, Nro. 8-64, Barrio la Cultura, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas y que el cónyuge JULIO CESAR GALIANO CASTILLO, ya identificado, se marchó del hogar común desde hace aproximadamente cuatro (04) años por discrepancias que surgieron, afectando la relación y armonía de pareja, y hasta la presente fecha del mes de julio y presente año 2023, no ha sabido nada; declara que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna a cargo de la comunidad conyugal. Por lo antes expuesto es que solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO.
En fecha 20-07-2023, se le dio entrada en el libro de Solicitudes bajo el Nº 2148, y se insta a la parte solicitante a subsanar lo solicitado.
Mediante auto de fecha 02-08-2023, se acuerda agregar escrito presentado por la ciudadana NAKARIS CAROLINA UZCATEGUI VERDUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.732.044, asistida por el abogado en libre ejercicio EUSTACIO PARADA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 178.056, constante de un (01) folio útil, en el cual subsana lo solicitado, cursantes a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente.
En fecha 07-08-2023, luego de subsanado lo solicitado, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó la citación del ciudadano: JULIO CESAR GALIANO CASTILLO y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Igualmente se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, así como la sentencia Nº 124 de fecha 03 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso Carmen Cristel CusnirPaba), dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11-08-2023, la alguacil temporal, mediante diligencia cursante al folio quince (15), declara que se traslado a la urbanización Cuatricentenaria, calle 3 casa Nº 37, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, a los fines de realizar entrega de la boleta de citación al ciudadano: JULIO CESAR GALIANO CASTILLO, quien no fue localizado en la mencionada dirección, siendo atendida por la ciudadana Yenny Castillo de Galiano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.672, quien se identifico como la madre del ciudadano, antes identificado, manifestando que su hijo se encontraba fuera del país desde hace aproximadamente cinco (05) años, informando que se podía contactar a través del siguiente numero de teléfono +51950877677.
En fecha 11-08-2023, la solicitante Nakaris Carolina Uzcategui Verdugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.732.044, asistida por el profesional del derecho, Saybi José Uzcategui Márquez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 320.872, consigna diligencia confiriendo poder Apud-Acta al profesional del derecho, antes identificado, y en esa misma fecha mediante auto, se ordenó que se tenga como apoderado al profesional del derecho antes identificado, según consta en el folio dieciséis (16) y vuelto, y folio diecisiete (17) del presente expediente.
En fecha 14-08-2023, el ciudadano Julio Cesar Galiano Castillo, antes identificado, fue debidamente citado vía WhatsApp, número telefónico +57 950877677, a través de video llamada quien contesto y presento original de su cédula de identidad, donde se pudo verificar que su nombre es Julio Cesar Galiano Castillo y su Cédula de Identidad Nº V-24.602.048, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal en esa misma fecha, cursante al folio dieciocho (18).
Mediante auto de fecha 21-09-2023, se acordó agregar al expediente diligencia suscrita en esa misma fecha, por el apoderado judicial abg. Saybi José Uzcategui Márquez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 320.872, y ejemplar del Edicto publicado en el diario La Noticia de Barinas, en fecha 14-08-2023, en la página N° ocho (8), como constan desde el folio veinte (20) hasta el folio veintitrés (23) con sus respectivos vueltos del presente expediente, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.
En fecha 03-10-2023, el apoderado judicial abg. Saybi José Uzcategui Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 320.872, consignó diligencia solicitando a la ciudadana Jueza su abocamiento en la presente causa, según consta al folio veinticuatro (24) y mediante auto de fecha 04-10-2023, cursante al folio veinticinco (25), la Juez Abg. Marybel Contreras Rodríguez, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11-10-2023, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 13-10-2023, cursantes a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), con su respectivo vuelto.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 06 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”
En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Expediente N°19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
En el caso de autos, se observa que la cónyuge NAKARIS CAROLINA UZCATEGUI VERDUGO, anteriormente identificada, manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JULIO CESAR GALIANO CASTILLO, plenamente identificado en autos, por ante el despacho del Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil quince (2.015), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el NÚMERO SETENTA Y CINCO (75), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha tres (03) de julio del año dos mil veintitrés (2023), cursante a los folios seis (06) y siete (07) con sus respectivos vueltos del presente expediente; manifestó además que fijaron y mantuvieron como domicilio conyugal y residencia en la siguiente dirección: calle 13, Nro. 8-64, Barrio la Cultura, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, y que el cónyuge JULIO CESAR GALIANO CASTILLO, ya identificado, se marchó del hogar común desde hace aproximadamente cuatro (04) años por discrepancias que surgieron, afectando la relación y armonía de pareja, y hasta la presente fecha del mes de julio y presente año 2023, no ha sabido nada; declaró que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna a cargo de la comunidad conyugal. Por lo antes expuesto es que solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por la ciudadana: NAKARIS CAROLINA UZCATEGUI VERDUGO en contra del ciudadano JULIO CESAR GALIANO CASTILLO, antes identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la ciudadana: NAKARIS CAROLINA UZCATEGUI VERDUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.732.044, correo electrónico uzcateguinakari@gmail.com, en contra del ciudadano JULIO CESAR GALIANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.602.048, número de teléfono +51 950877677, fundamentada en la Sentencia vinculante Nº 1.070, Expediente N°19-916, de fecha 09-12-2016 y la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil quince (2.015), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el NÚMERO SETENTA Y CINCO (75), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha tres (03) de julio del año dos mil veintitrés (2023), cursante a los folios seis (06) y siete (07) con sus respectivos vueltos del presente expediente.
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez
Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Temporal,
Abg. Auvis Rosemary Rivero Montilla.
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal.
Sol Nº 2148.
Sent. Nº 31-2023.
MCR/arrm/cg.
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