REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de octubre dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000251.-
SOLICITANTE, PAOLA TERESA GOMEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.430.792, civilmente hábil, de profesión abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.603, de este domicilio.-
LA SOLICITANTE ACTUO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION.-
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) por la ciudadana Paola Teresa Gómez Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.430.792, actuando en nombre y representación propia.-
Manifestó la solicitante que en fecha veinte (20) de noviembre del dos mil catorce (2014), contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas Parroquia Barinas, con el ciudadano, José Antonio Gallardo Louro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.863.797; domiciliado, en Barquisimeto Estado Lara, en el sector La Playa, Santa Isabel, calle 03, con carrera 03 y 03-A, número de teléfono (0424-5588748), correo electrónico lourogallardo@gmail.com; tal como se evidencia en acta de matrimonio original, Nº 1078, inserta en el libro correspondiente del año dos mil catorce (2014), inserta al folio (04) del presente asunto, asimismo manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en la Parroquia Alto Barinas, Urbanización Prados de Alto Barinas, calle 19, casa 834, Municipio Barinas, Estado Barinas, de tal unión conyugal la solicitante manifiesta no haber procreado hijos, en cuanto a los bienes declara que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles de gran valor, por tanto no tienen que liquidar.-
Arguye la solicitante que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa basada en el respeto, tolerancia, el afecto mutuo; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, expresa que en su relación surgieron desavenencias que fueron distanciando a la solicitante de su conyugue, haciendo imposible su vida en común a tal punto que ya hace más de cinco (05) meses dejo de tenerle afecto a su esposo como pareja, solo lo respetaba como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental, es por lo que acude ante este Tribunal a solicitar el Divorcio por desafecto.-
Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de entrada y se formó expediente inserta en el folio (06).-
Seguidamente en fecha tres (03) de abril del año dos mil veintitrés (2023), se dictó Auto de Admisión, en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en artículo 185 del Código Civil y el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº1070, de fecha 09-12-2016, Expediente Nº19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó la notificar el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil y se acordó la citación mediante video llamada, de conformidad con el Articulo 06, de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, de la Sala de Casación Civil; al ciudadano José Antonio Gallardo Louro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.863.797, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara. Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (07).-
Es por lo que en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto declarando Desierta la Video llamada, por cuanto no compareció la parte interesada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio (08).-
En fecha veinticinco (25) de mayo del presente año, cursa diligencia suscrita por la parte solicitante actuando en nombre propio pidiendo nueva oportunidad para realizar la citación por video llamada al ciudadano José Antonio Gallardo Louro conyugue de la solicitante. Folio (09)
Así mismo en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal acuerda nueva oportunidad para realizar la video llamada al séptimo día de despacho a las once de la mañana (11: 00 a.m.). Folio (10)
En fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), la abogada Márlui Eliana Valero titular de la cedula de identidad Nº 16.793.463, Secretaria del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, adscrita el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, HACE CONSTAR: que en esta misma fecha (07/06/2023), realizo video llamada a la ciudadana Josefina Paredes Terán, al número telefónico +584245588748, por cuanto se encuentra domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, quien seguidamente atendió al llamado y se identificó con su número cédula de identidad Nº V-18.863.797, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge la ciudadana Paola Teresa Gómez Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-19.430.792, actuación ésta con la cual queda debidamente citado el ciudadano José Antonio Gallardo Louro, supra identificado. Asimismo, se deja constancia que la presente video llamada se realizó a través del móvil de la solicitante y abogada Paola Teresa Gómez Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.603, con número telefónico +584245958721. Folio (11 y Vto.).-
Es por lo que en fecha ocho (08) de agosto del presente año, la solicitante Paola Teresa Gómez Arias, actuando en nombre propio, consigno los fotostatos requeridos en el auto de admisión, para materializar la notificación del representante del Ministerio Público. Folio (14).-
Asimismo, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2023000551 dirigida a la Fiscalía del Ministerio Publico (vto. folio 14).-
Finalmente en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado de este Circuito Judicial Civil, consignó la referida boleta, debidamente firmada el día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por el representante del Ministerio Público. Folios (15 y 16).-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.-
La ciudadana Paola Teresa Gómez Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.430.792, civilmente hábil, actuando en su propio nombre, fundamentó su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Original de Acta de Matrimonio Nº 1078, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veinte 20 de noviembre del año dos mil catorce (2014), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Paola Teresa Gómez Arias y José Antonio Gallardo Louro; ante el Registro Civil Municipal Estado Barinas, Parroquia Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 1078 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitantes y del conyugue, insertas en el folio (05), marcadas “B”; las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación de la solicitante Paola Teresa Gómez Arias, actuando en su propio nombre, la citación mediante video llamada del ciudadano, José Antonio Gallardo Louro ven, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Paola Teresa Gómez Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.430.792, civilmente hábil, actuando en su propio nombre, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.603, domiciliada en Barinas estado Barinas y el ciudadano, José Antonio Gallardo Louro venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18,863.797, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, en el Sector La Playa, Santa Isabel calle 03, con carrera 03 y 0- A.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante Registro Civil Municipal Parroquia Barinas, Estado Barinas, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), tal como se evidencia en la Copia Certificada del Acta Nº 1078, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud inserta en el folio (04) del presente asunto.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Barinas, Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo
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