REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas

Barinas, dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2023-000502

SOLICITANTE: MIGUEL ANTONIO LABRIOLA DANELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.712.461, soltero y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: JOANA GUIMAR SEVILLA ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.285.599, estado civil soltera, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 270.468.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Distribuida como fue la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento; recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Barinas, en fecha trece (13) de julio dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano Miguel Antonio Labriola Danela, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Joana Guimar Sevilla Zambrano, ambos ut supra identificados en el preámbulo del presente fallo.-

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud a fin de dar curso de ley correspondiente. Folio (27).-

Cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2.023), se dictó auto admitiéndose la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel de Emplazamiento, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento, se libró el mismo día y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial sobre la admisión de la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándose copia certificada de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (28).-
Asimismo en fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Miguel Antonio Labriola Danela, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Joana Guimar Sevilla Zambrano, retiro cartel de emplazamiento para su debida publicación. Folio (29).-

En fecha veinte (20) de Julio de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Miguel Antonio Labriola Danela, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.712.461, otorgó Poder Apud-Acta, a la profesional del derecho Joana Guimar Sevilla Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.285.599, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 270.468. Folio (30).-

En consecuencia en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio Joana Guimar Sevilla Zambrano, consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario La Noticia de Barinas, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), folios (32 al 42).-

En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Se dictó auto ordenando tener como apoderada judicial a la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano. Folio (43).-

La publicación del Cartel fue agregada conforme el auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). El cual no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino el cumplimiento de una actuación procesal inherente al procedimiento que aquí nos ocupa. Folio (44).-

Así mismo en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la Apoderada Judicial Joana Guimar Sevilla Zambrano, supra identificado, consignó los instrumentos requeridos por este Tribunal a fin de dar cumplimiento con la debida notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-

Seguidamente en fecha seis (06) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha cinco (05) de ese mes y del mismo año, folios (46 y 47). –

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA SOLICITANTE:

“…Tal como consta de mi acta de nacimiento, inserta bajo el número 1951 de los libros llevados por ante la Prefectura del Distrito Barinas durante el año 1968 cuya copia certificada anexo marcada “A”, nací en la ciudad de Barinas Estado Barinas, el día 16 de Junio del año 1968, siendo mis padres los ciudadanos MIGUEL LABRIOLA y TERESA DANELLO DE LABRIOLA. Es el caso Ciudadano Juez, que al momento de ser asentada mi acta de nacimiento se cometieron errores de fondo en cuanto a: 1).- el nombre de mi padre y omisión de su número de cédula de identidad, quien fue identificado como MIGUEL LABRIOLA natural de Italia, y, siendo el caso que en vida fuera su nombre MICHELE LABRIOLA PAOELLA, titular de la cédula de identidad V-11.192.512, natural de la ciudad de SASSANO PROVINCIA DE SALERMO, ITALIA, según consta en acta de nacimiento que se anexa marcada con la letra “B” y acta de defunción número 84 de fecha 26 de Marzo del año 2014 emitida por la prefectura de la parroquia El Carmen de Barinas en fecha, y posterior nota marginal de fecha 26 de Julio del año 2018, anexo marcado con la letra “C”, sentencia judicial emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Circuito Judicial del Municipio Barinas en fecha 07 de Junio del año 2.016 contentiva de la rectificación de acta de matrimonio, que adjunto al presente escrito en copia simple marcada con la letra “D” y copia simple de la cédula de identidad marcada con la letra “E”; 2).- omisión del primer nombre de mi madre y error de transcripción de mi segundo apellido, siendo que en mi acta de nacimiento se indica el nombre de mi progenitora como TERESA DANELLO DE LABRIOLA, lo cual representa otro error de fondo puesto que su nombre es EMMA TERESA DANELLO DE LABRIOLA, natural de Arauca Colombia, según consta en acta de nacimiento anexa marcada con la letra “F” y Acta de Matrimonio número 158 de los libros de Registro Civil del Estado Barinas en fecha 24 de diciembre de 1964, anexo marcado con la letra “G” y copia simple cedula de ciudadanía colombiana anexo marcado “H….”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional

En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 cuando reza:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”

Siendo ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente:
Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida.-

Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de nacimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Define el Dr. H.P.Q., en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.-

Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de actas, cuando se dan los siguientes casos:

• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.

Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:

• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que:
Rectificación judicial.-

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

A.- Acta de Nacimiento, inserta bajo el número 1951 de los libros llevados por ante la Prefectura del Distrito Barinas durante el año 1968 cuya copia certificada se anexo marcada “A”, donde se desprende que nació en la ciudad de Barinas Estado Barinas, el día 16 de Junio del año 1968, siendo mis padres los ciudadanos Miguel Labriola y Teresa Danello de Labriola, folio (04) del presente asunto; el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo que se demuestra la filiación existente.-
B.- Traducción Literal del Idioma Castellano del Documento redactado en el Idioma Italiano de Acta de Nacimiento Nº 176 del año 1926, de quien en vida fuera fue identificado como su nombre Michele Labriola Paoella, titular de la cédula de identidad 11.192.512, natural de la ciudad de Sassano Provincia de Salermo, Italia, según consta marcada con la letra “B” Copia folio (04) del presente asunto; el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. -
C.- Acta de Defunción número 84 de fecha 26 de Marzo del año 2014 emitida por la prefectura de la parroquia El Carmen de Barinas, y posterior nota marginal de fecha 26 de Julio del año 2018, anexo marcado con la letra “C”, folio (08 vto. y 09 vto.) del presente asunto; El instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la que se demuestra nuevamente la filiación entre padre e hijo y el error suscitado en la misma.-
D.- Sentencia Judicial emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Circuito Judicial del Municipio Barinas en fecha 07 de Junio del año 2.016 contentiva de la rectificación de acta de matrimonio, que adjunto al presente escrito en copia simple marcada con la letra “D. (Folio 10 al 15). Se le otorga valor probatorio por ser emanada de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.-
E.- Copia simple de la cedula de identidad del de-cujus: Michele Labriola Paoella, titular de la cédula de identidad V-11.192.512. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.-
F.- Acta de Nacimiento donde se aprecia en el primer nombre de mi madre y error de transcripción de mi segundo apellido, siendo que en mi acta de nacimiento se indica el nombre de mi progenitora como Teresa Danello de Labriola, lo cual representa otro error de fondo puesto que su nombre es Emma Teresa Danello de Labriola, natural de Arauca Colombia, según consta en acta de nacimiento debidamente apostillada por la Republica de Colombia. Anexa marcada con la letra “F” Folio 18 y 19) El instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la que se demuestra nuevamente la filiación entre padre e hijo y el error suscitado en la misma.-
G.- Acta de Matrimonio número 158 debidamente registrada en los Libros llevados por ante el Registro Civil del Estado Barinas en fecha 24 de diciembre de 1964, anexo marcado con la letra “G”.-

En el presente caso, quien aquí decide estima que en los instrumentos cursantes en autos, supra analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que en el Acta de Nacimiento, emitida por el Prefectura del Distrito Barinas, del Estado Barinas; el funcionario que elaboró el acta de nacimiento del solicitante Nº 1951, folio sin número, de fecha quince de noviembre de año mil novecientos sesenta y ocho (1968), en su contenido existe un error material en lo que respecta que al momento de colocar el nombre del de-cujus padre del solicitante Miguel Antonio Labriola Danela, en lo que se lee textualmente “… Miguel Labriola…” siendo lo correcto “…MICHELE LABRIOLA PAOELLA, titular de la cédula de identidad V-11.192.512, natural de la ciudad de SASSANO PROVINCIA DE SALERMO, ITALIA…” así como la omisión del primer nombre dela madre y error de transcripción del segundo apellido, siendo que el acta de nacimiento se indica el nombre de su progenitora como como “…Teresa Danello de Labriola…”, siendo lo correcto “…EMMA TERESA DANELLO DE LABRIOLA…”

Hecho este que aunado a los alegatos expuestos por el solicitante, conjuntamente con las documentales aportadas y valoradas por este Tribunal, y en concordancia con las disposiciones legales citadas y aplicables al presente caso, conlleva a esta Juzgadora a la firme convicción de que la pretensión ejercida es procedente en derecho y debe ser declarada CON LUGAR en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE
DECISION

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, Acta emitida por la Prefectura del Distrito Barinas del Municipio Barinas, Estado Barinas (Extinta); Acta Nº 1951, Folio Nº S/N, Tomo IX, Año mil novecientos sesenta y ocho (1968).-

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento en cuestión, en lo que respecta a:

2.1.- cambiar el nombre padre del solicitante en donde dice: “…por el ciudadano Miguel Labriola…” Siendo lo correcto “…MICHELE LABRIOLA PAOELLA, titular de la cédula de identidad V-11.192.512, natural de la ciudad de Sassano Provincia de Salermo, Italia…”

2.2.- cambiar la omisión del primer nombre de la madre y error de transcripción del segundo apellido, de la madre del solicitante en donde dice: “…Teresa Danello de Labriola…”, siendo lo correcto “…EMMA TERESA DANELLO DE LABRIOLA…”

TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, a la Oficina de Registro Civil Municipal del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nº 13 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

QUINTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. –

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio Barinas;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,


Abg. (a) Idania González.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, conste. -
La Secretaria,


Abg. (a) Idania González.-