REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000471
SOLICITANTE: GERARDO SIDERIO PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.088, domiciliado en el Barrio Mariscal Sucre, Calle la Cultura, Casa 89, Parroquia El Carmen de la Ciudad de Barinas, Municipio Estado Barinas, Número de teléfono: (0424-5030461).-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO RAMOS PAREDES y MARÍA ISABEL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.267.645 y 11.192.747, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.004 y 134.515, de este domicilio. Número de teléfono: (0414-5345532).-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa Distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por el ciudadano Gerardo Siderio Peroza, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil veintitrés (2023).-

Manifestó el solicitante que ocurre ante esta autoridad con el debido respeto y acatamiento de Ley, para interponer formalmente escrito de solicitud de disolución del vínculo conyugal, por incompatibilidad de caracteres o desafecto, contra la ciudadana CARMEN MAGALY RAMOS PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.260, residenciada en Estado Unidos, número de teléfono: (+1) 8329031124 y correo electrónico: jramos9721@gmail.com, en su condición de cónyuge.-
Adujo el ciudadano Gerardo Siderio Peroza, que contrajo matrimonio civil, en fecha dieciocho (18) de enero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia “El Carmen” del Municipio Barinas Estado Barinas (extinta), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el acta Nº 04, marcada “A”, de los libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por aquel despacho en el año mil novecientos ochenta y cinco (1985), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio (16 y 17 y Vto.); revelando que la relación matrimonial entre ellos comenzó de una manera hermosa, respetuosa y el trato durante los primeros años fue muy armónico, comprensivo y con mucho amor, pero que al transcurrir el tiempo surgieron desavenencias que no supieron controlar, trayendo como consecuencia la ruptura total y determinante de la unión, motivos que fueron suficientes para la separación, siendo así, que desde el veinte (20) del mes de febrero año mil novecientos noventa (1990); por lo que optamos separarnos un tiempo cada uno por su lado. Declaró el solicitante, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni fomentaron bienes muebles e inmuebles que liquidar.-
Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo establece la referida Sentencia, la cual reprodujo. -
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto entrada y se ordenó formar el expediente. Folio (12).-
Seguidamente en fecha diez (10) de Julio de dos mil veintitrés (2023) este Tribunal INSTA a la parte actora a consignar nuevamente original o copia certificada del acta de Matrimonio, por cuanto no se no se lee en su totalidad el número de la cedula de identidad de la ciudadana Carmen Magaly Ramos Paredes. Folio (13).-
De igual manera en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Gerardo Siderio Peroza, presento escrito otorgando Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Gregorio Ramos Paredes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.004. Folio (14). En esa misma fecha e apoderado judicial consigno una nueva copia certificada del acta de matrimonio. Folios (15 al 17).-

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente solicitud y se acordó la citación de la ciudadana Carmen Magaly Ramos Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.187.260, mediante video llamada, al número telefónico:(+1) 8329031124, quien actualmente se encuentra en Estados Unidos, todo ello, con fundamento en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se fija para el cuarto (4º) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para practicar la citación antes mencionada, siendo carga de la parte solicitante facilitar los medios telemáticos, informáticos y de comunicación para el cumplimiento de la misma. Asimismo, y conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (18).

En fecha primero (01) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) suscribió nota la abogada Vicmar Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº 19.069.682, Secretaria del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, adscrita el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, Hace Constar: que en esta misma se realizó video llamada a la ciudadana Carmen Magaly Ramos Paredes, supra identificada en autos; al número telefónico (+1) 8329031124, por cuanto se encuentra residenciada en Estados Unidos (TEXAS); quien seguidamente atendió al llamado y se identificó con su cédula de identidad laminada Nº V-11.187.260, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge, ciudadano, Gerardo Siderio Peroza, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.088, actuación ésta con la cual queda debidamente citada la mencionada ciudadana. Asimismo, se deja constancia que la presente video llamada se realizó a través del móvil del apoderado judicial del solicitante, abogado en ejercicio José Gregorio Ramos Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.004, con número telefónico +0414-5345532 y en presencia de la Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadana Mildreiny Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 20.865.933. Folio (20 y Vto.). En esa misma fecha el ciudadano José Gregorio Ramos Peroza, apoderado de la parte solicitante, consigna un juego de copias del libelo y del auto de admisión con el fin de dar cumplimiento con el auto de admisión. Folio (22).-

Seguidamente en fecha nueve (09) de agosto año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Gerardo Siderio Peroza, debidamente, asistido por la Abogada en ejercicio María Isabel Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.515, suscribió Poder Apud-Acta a la mencionada Abogada; y es por lo que este Tribunal ordena tener como Apoderada Judicial del ciudadano Gerardo Siderio Peroza, a la Abogada en ejercicio María Isabel Camacho, supra identificada, en esa misma fecha. Folio (23). Se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2023000535, al Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial Barinas. (Vto. Del folio 23).-
Finalmente en fecha nueve (09) de octubre del dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2023000535, firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico-Barinas, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Folios (24 y 25).-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
El ciudadano Gerardo Siderio Peroza, debidamente representado por los Abogados José Gregorio Ramos Paredes y María Isabel Camacho, fundamentó su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-
El artículo 184 del Código Civil reza:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185 del Código Civil establece: “Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio. La sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y los cónyuges como fundamentaron su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia certificada de acta de matrimonio Nº 04 y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha dieciocho (18) de enero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Gerardo Siderio Peroza y Carmen Magaly Ramos Paredes, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia “El Carmen” Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada bajo el Nº 04, de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Gerardo Siderio Peroza y Carmen Magaly Ramos Paredes, folios (09 y 10), las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los cónyuges, ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación del ciudadano Gerardo Siderio Peroza; la citación de la ciudadana Carmen Magaly Ramos Paredes, por medio de video llamada; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano Gerardo Siderio Peroza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.187.088, civilmente hábil, domiciliado en Barrio Mariscal Sucre Calle la Cultura Casa 89 Parroquia el Carmen de la Ciudad de Barinas Municipio Barinas del estado Barinas, representado por los abogado en ejercicio José Gregorio Ramos Paredes y María Isabel Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 152.004 y 134.515 y la ciudadana Carmen Magaly Ramos Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.260, civilmente hábil, domiciliada actualmente en Estados Unidos (Texas).-

SEGUNDO: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante Unidad de Registro Civil Parroquia “El Carmen” del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de enero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 04, marcada “A”, de los libros llevados por la prenombrado Registro, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta a los folios (16 y 17 y Vto.) en la presente solicitud.

TERCERO: Remítase mediante Oficio, Copia Certificada del presente fallo; con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, a la Unidad de Registro Civil Parroquia “El Carmen” del Municipio Barinas Estado Barinas, y al Registro Civil Principal de esta Entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,


Abg. (a) Idania González.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La secretaria,


Abg. (a) Idania González.-