REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil Mercantil y Transito del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2022-000586
SOLICITANTES: MARIA DE LOS ANGELES MEDINA QUINTANA y JOSE GREGORIO GARCIA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 16.372.904 y 16.189.881, en su orden, domiciliados en Barinas Estado Barinas, números telefónicos: (0414-9549577/0412-5275848) y correos electrónicos: angelesmedinaq@gmail.com jgarciacontreras@gmail.com.-

ABOGADOS ASISTENTES: LUIS EMIRO RAMIREZ y HERMES JOSE LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.075.902 y 9.384.575 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 37.508 y 145.091, con domicilio procesal en la Calle Arzobispo Méndez, entre Avenida Rondón y Vuelvan caras, Nº 12-A, Barinas Estado Barinas, números telefónicos: (0414-5670577/ 0414-5688698) y correos electrónicos: luisandrescr31@gmail.com y hermeslagunav2018@gmail.com.-

MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos: María de los Ángeles Medina Quintana y José Gregorio García Contreras, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio: Luis Emiro Ramírez y Hermes José Laguna, up supra identificados.-

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en fecha treinta (30) de diciembre del dos mil diez (2010); según se evidencia en la copia certificada del Acta de matrimonio signada bajo el Nº 1449, Folio 1449, Tomo VI, Año 2010; inserta en folio (02 y Vto.), marcada con la letra “A”.-

Manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Arzobispo Méndez entre avenida Ricaurte y Rondón, Casa Nº 11-35, ahora bien después de varios años de haberse casado surgieron entre ellos divergencias e incompatibilidad de caracteres que hizo imposible la convivencia conyugal, lo cual impide la continuación de la vida en común, sin que haya posibilidad alguna de reconciliación bajo ninguna circunstancia, razón por la cual decidieron de mutuo consentimiento, solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une; durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, ni procrearon hijos.-

Fundamentaron su pretensión en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se formó expediente, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente. Folio (05).-

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de admisión de la presente solicitud de divorcio, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asimismo y conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del código de Procedimiento Civil se ordenó Notificar mediante boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simple del libelo de la solicitud. Folio (06).-

Seguidamente en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), el abogado asistente Hermes José Laguna, supra identificado, consignó copias de la compulsa para la debida Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Folio (07).-

Es por lo que en fecha tres (03) de octubre de este mismo año, la secretaria dejo constancia de haberse librado boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con el Nº EN21BOL2023000610. (Vto. Del folio 07).-

Finalmente en fecha diez (10) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado, a este circuito judicial, consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2023000610, debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico, en fecha cinco (05) de octubre del mismo año. Folios (08 y 09).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
Los ciudadanos: María de los Ángeles Medina Quintana y José Gregorio García Contreras, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio: Luis Emiro Ramírez y Hermes José Laguna, fundamentaron su solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).

En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

• Copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº1449, Folio 1449, Tomo VI, Año 2010por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha treinta (30) de diciembre del dos mil diez (2010); ), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos María de los Ángeles Medina Quintana y José Gregorio García Contreras, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Estado Barinas; siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio y cuya acta quedó asentada bajo Nº 1449 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes: María de los Ángeles Medina Quintana y José Gregorio García Contreras, folios (03 y 04); las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior, ante la libre manifestación de los cónyuges los ciudadanos: María de los Ángeles Medina Quintana y José Gregorio García Contreras debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio: Luis Emiro Ramírez y Hermes José Laguna; realizada la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los dos o alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con el criterio contenido en la Sentencia Vinculante Nº 693, dictada en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; formulada por los ciudadanos María de los Ángeles Medina Quintana y José Gregorio García Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 16.372.904 y 16.189.881, en su orden, domiciliados en Barinas Estado Barinas, debidamente asistidos por los Abogados Luis Emiro Ramírez y Hermes José Laguna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.075.902 y 9.384.575 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 37.508 y 145.091, con domicilio procesal en la Calle Arzobispo Méndez, entre Avenida Rondón y Vuelvan caras, Nº 12-A, Barinas Estado Barinas.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en fecha treinta (30) de diciembre del dos mil diez (2010); según se evidencia en la copia certificada del Acta de matrimonio signada bajo el Nº 1449, Folio 1449, Tomo VI, Año 2010; inserta en folio (02 y Vto.), marcada con la letra “A”.-

TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare definitivamente firme a la Oficina de Registro Civil Municipal del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. -

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año Dos Mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,


Abg. (a) Márlui Valero.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.

La Secretaria,


Abg. (a) Márlui Valero.-