REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecinueve (19) de octubre dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-0000559

SOLICITANTE: JOSE ROBERTO BELANDRIA ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.189.612, civilmente hábil, domiciliado en Barinas Estado Barinas.-

ABOGADO ASISTENTE: VÍCTOR OMAR DÍAZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.968.551, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.860 de este domicilio, número de teléfono: (0412-9846225), correo electrónico: victordiaz2937@gmail.com.-


MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano José Roberto Belandria Roque, debidamente asistido por el abogado Víctor Omar Díaz Valero, up supra identificado, así mismo el solicitante le otorga Poder Apud- Acta al mencionado Profesional del Derecho.-

En fecha once (11) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), Se dictó auto de entrada en donde se ordenó darle entrada y formar expediente. Folio (06).-

Manifestó el solicitante que en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diez (2010), contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de los Guasimitos Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, con la ciudadana Aleidy Ibettis Rodríguez Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.205.099, domiciliada en Lima Perú; tal como se evidencia en el original del acta de matrimonio signada con el Nº 93, inserta en el libro correspondiente del año (2010), folio (02) de la presente solicitud, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Florentino, calle Nº 04, casa Nº 05, punto de referencia cerca de la cancha techada, Parroquia Ramón Ignacio Méndez; de tal unión conyugal no procrearon hijos.-

Que iniciaron su matrimonio en un trato de mutuo respeto y consideración, cumpliendo con las obligaciones reciprocas de la vida en común por situaciones propias de sus caracteres y formas de concebir el matrimonio y la vida; que no viene al caso; la relación cayo en detrimento por lo que el afecto en ellos fue menguando hasta convertirse en desafecto, descubriendo que existía entre ellos incompatibilidad de caracteres, que prácticamente hace la vida en común imposible.-

Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.

En fecha once (11) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto donde ordena tener como apoderado Judicial del ciudadano José Roberto Belandria Roque, al Abogado en Ejercicio Víctor Omar Díaz Valero, perfectamente identificado en autos. Folio (07).-

Seguidamente en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), fue admitida, la presente solicitud conforme a lo establecido en artículo 185 del Código Civil y el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº1070, de fecha 09-12-2016, Expediente Nº19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se acordó la notificar el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación por video llamada a la ciudadana, Aleidy Ibettis Rodríguez Guillen; domiciliada en Perú Lima; Número de teléfono (+51-946674800). Asimismo se ordenó a la parte interesado a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (08).-

Igualmente en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial del solicitante en donde manifiesta que consigna las fotostáticas para que se notifique al Fiscal Séptimo. Folio (09).-

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada por este órgano Jurisdiccional para que tenga lugar el acto de citación de la ciudadana Aleidy Ibettis Rodríguez Guillen, se dejó constancia de haber realizado varias llamadas sin contestar dejando el acto sin efecto. Folio (10); Asimismo cursa diligencia suscrita por el Apoderado Judicial Víctor Omar Díaz Valero, supra identificado solicitando se fije nueva oportunidad para realizar la citación de la ciudadana Aleidy Ibettis Rodríguez Guillen. Folio (11).-

Es por lo que en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), la secretaria dejo constancia de haber librado boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000599, al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico (Vto. del folio 11).-

En fecha dos (02) de octubre del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal acordó nueva oportunidad para efectuar citación de Aleidy Ibettis Rodríguez Guillen, conyugué del solicitante al cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00am.).Folio (12).-

En fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), suscribió nota la abogada Márlui Valero, Secretaria del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, adscrita el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, Hace Constar: que en esta misma se realizó video llamada a la ciudadana Aleidy Ibettis Rodríguez Guillen; supra identificada en autos; al número telefónico (+51 946674800); por cuanto se encuentra residenciada en Lima Perú; quien seguidamente atendió al llamado y se identificó con su cédula de identidad laminada Nº V-12.205.099, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge, ciudadano José Roberto Belandria Roque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.189.612, actuación ésta con la cual queda debidamente citada la mencionada ciudadana. Asimismo, se deja constancia que la presente video llamada se realizó a través del móvil del apoderado judicial del solicitante, abogado en ejercicio Víctor Omar Díaz Valero, con número telefónico (0412-4217442) y en presencia de la Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano Juan Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.273.981. Folio (13 y Vto.).-

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, consignó Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada por la ciudadana María Roa, en fecha cinco (05) de octubre del dos mil veintitrés (2023) folios (14 y 15)

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

“… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

El ciudadano José Roberto Belandria Roque, representado por el abogado Víctor Omar Díaz Valero, Fundamentó su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Codigo Civil, en concordancia con la sentencia vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 93, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diez (2010), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos, José Roberto Belandria Roque y Aleidy Ibettis Rodríguez Guillen; ante el Registro Civil Los Guasimitos Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 93 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.

• Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante José Roberto Belandria Roque y la ciudadana Aleidy Ibettis Rodríguez Guillen, inserta en los folios (03 y 04), las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación del ciudadano José Roberto Belandria Roque, debidamente representado por el Abogado Víctor Omar Díaz Valero, la citación por video llamada de la ciudadana Aleidy Ibettis Rodríguez Guillen; así como la debida notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano José Roberto Belandria Roque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.189.612 domiciliado en Barinas estado Barinas, representado por el abogado Víctor Omar Díaz Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.968.551, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.860 de este domicilio y la ciudadana Aleidy Ibettis Rodríguez Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.205.099, domiciliada en Lima Perú.-

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante Registro Civil Los Guasimitos Municipio Autónomo Obispos Estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil diez (2010), tal como se evidencia en el Acta Nº 93, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud inserta en el folio (02) del presente asunto.-

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Oficina del Registro Civil de Los Guasimitos Municipio Autónomo Obispos Estado Barinas y al Registro Civil Principal de esta Entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-


La Secretaria,


Abg. (a) Idania González.-


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,


Abg. (a) Idania González.-