REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Años: 213º y 164º
ASUNTO: EN21-S-2021-000044.
SOLICITANTES: LESTER GREGORIO AVANCINI JIMENEZ Y MINELLY YAMIT TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.837.190 y 12.555.017, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL: ANA CECILIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.556.975, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°164.408. Con domicilio procesal en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez sector 4, calle 13, casa Nº 32, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano).
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa Distribución y Tramitación se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; recibida mediante correo electrónico conforme a lo establecido en la Resolución Nº 05 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), y posteriormente su consignación en físico en fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, presentada por los ciudadanos: Lester Gregorio Avancini Jiménez y Minelly Yamit Toro, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: Ana Cecilia Uzcátegui, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.556.975, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°164.408
Alegaron los solicitantes, que en fecha veintitrés (23) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas (extinta), tal como se evidencia en acta de Matrimonio original signada con el Nº 73,de los libros de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho, así mismo manifiestan que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 01, Etapa 01, vereda 13, casa 09, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas.
Durante los primeros siete (07) años de su matrimonio vivieron en armonía y comprensión dando cumplimiento a sus obligaciones conyugales, pero a inicios del año dos mil cuatro (2004), se produjo una ruptura conyugal; lo cual perfectamente encuadra dentro de lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil; es por lo que con fundamento en la precitada norma acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio. Alegaron que no obtuvieron bienes muebles e inmuebles de fortuna, y por ello no tienen nada que liquidar, ni repartir. De igual manera, manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según se evidencia de acta de matrimonio traída a los autos; quienes responden al nombre de Lester Daniel Avancini Toro, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) acta de nacimiento Nº 883 y Deivis Yoel Avancini Toro venezolano, mayor de edad, nacido en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) acta de nacimiento Nº 1.016. (Vto. Del folio 04)
Fundamentaron la presente Solicitud de Divorcio en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el tribunal insta las partes a que manifiesten si procrearon hijos en la relación conyugal. Folio (06).
Seguidamente en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió vía correo electrónico del Tribunal y posteriormente presentada ante la U.R.D.D en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por los solicitantes debidamente asistidos por la abogada Ana Cecilia Uzcátegui, manifestando no haber procreado hijos. Folios (07 y 08).-
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dictó auto de Admisión, se acordó la notificar el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil, y se ordenó a la parte interesado a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (09).-
Igualmente en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por el solicitante Lester Gregorio Avancini Jiménez debidamente asistido por la abogada Ana Cecilia Uzcátegui; solicitando que el Tribunal libre la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (10).-
Es por lo que en fecha ocho (08) de mayo del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto instando al solicitante consigne la compulsa para librar la mencionada boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (11).-
Seguidamente en fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), la parte solicitante consigno las copias fotostáticas a efecto de que se elabore la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (12). En esa misma fecha el ciudadano Lester Gregorio Avancini Jiménez, confiere poder Apud Acta a la Abogado en Ejercicio Ana Cecilia Uzcátegui ya perfectamente identificados en autos. Folios (13 y Vto.).-
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), el tribunal acuerda tener a la Profesional del Derecho Ana Cecilia Uzcátegui, ya supra identificada como Apoderada Judicial en el presente asunto. Folio (14); en esa misma fecha se libró Boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000539, al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico (Vto. folio 14).-
Finalmente, en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de notificación, debidamente firmada y sellada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Folios (15 y 16).-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de ruptura prolongada para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
La norma antes transcrita, exige dos requisitos esenciales para que proceda la solicitud de divorcio, a saber:
1) que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y
2) que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), tal como se evidencia en el Original del acta de matrimonio Nº 73, folio (04) de la solicitud, inserta en el libro correspondiente al año (1997), de los libros del archivo llevados por esa Prefectura; y que se encuentran separados de hecho desde el año dos mil cuatro (2004), hasta la presente fecha; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los dos supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, no habiendo oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; y en tal razón es por lo que quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Lester Gregorio Avancini Jiménez y Minelly Yamit Toro, debidamente representado y asistida por la abogada Ana Cecilia Uzcátegui, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Acta de matrimonio original Nº 73, inserta en el folio 04, expedida por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas Estado Barinas (extinta); por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil se aprecia que en fecha veintitrés (23) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos: Lester Gregorio Avancini Jiménez y Minelly Yamit Toro, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio y cuya acta quedó asentada con el Nº 73, de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Lester Gregorio Avancini Jiménez y Minelly Yamit Toro; folio (05), las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, demostrando con ello, la identidad de los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Lester Gregorio Avancini Jiménez y Minelly Yamit Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.837.190 y 12.555.017, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; debidamente representado y asistida por la Abogada en ejercicio Ana Cecilia Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.556.975, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°164.408. Con domicilio procesal en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez sector 4, calle 13, casa Nº 32, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas Estado Barinas (Extinta), tal como se evidencia en acta original de matrimonio Nº 73, de los libros respectivos, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Estado Barinas y al Registro Civil Principal de esta Entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
El Secretario,
Abg. Javier Antonio Olivar Mejías.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
El Secretario,
Abg. Javier Antonio Olivar Mejías.-
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