REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintitrés (23) de octubre dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000550

SOLICITANTE, AURI IGRANE STHEPHANIE MARIN MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°27.806.406, civilmente hábil, domiciliada en 4613 Pepper Berry Lane, Apartamento 4615, Ohio, Estados Unidos, correo electrónico: marinigrane@gmail.com.-

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO AGUILERA SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº17.549.948, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.245, de este domicilio, correo electrónico carlosalbertoagulera@gmail.com.-

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha (04) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el Apoderado Judicial abogado Carlos Alberto Aguilera Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°17.549.948, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°130.245, carácter acreditado tal como se evidencia de instrumento PODER, debidamente presentado por ante la notaría Pública bajo el Nº A344299 de fecha siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023), en la ciudad de Columbus, Ohio, Estados Unidos, certificado por el Notario Público Juan Runciman #2022-RE-856046, legalizado y apostillado por el departamento de la ciudad de Columbus, Ohio, conforme a la convención de la Haya del 05 de octubre de 1.961, actuando para este acto por mandato de la ciudadana: Auri Igrane Stephanie Marín Marquina. Folios (05 y 06).-


Manifestó el representante legal que la solicitante en fecha diecinueve (19) de julio del año (2022), contrajo matrimonio civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas con el ciudadano, Fernando Rafael Pérez León, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.450.157; domiciliado en la Ciudad New York Estados Unidos de América, número de teléfono: +1(203)631-3777 y correo electrónico fernandoperezleon0602@gmail.com; tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 246, folio 247, Tomo I, año 2022, inserta al folio (07 y 08), del presente asunto, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en la Av. Principal bloque B apartamento 13, Ciudad Tavacare, Municipio Barinas del Estado Barinas. Parroquia Alto Barinas; así mismo alega que no procrearon hijos.-

Es el caso qué desde que se casaron se suscitaron problemas materiales, incumpliendo con los deberes conyugales, poca comunicación, originándose la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, por tal motivo la solicitante decidió separarse de hecho, situación está que ha permanecido hasta la presente fecha sin que haya habido una continuidad marital o reconciliación alguna, esto trajo como consecuencia la ruptura de la vida matrimonial, por lo que acude a solicitar el Divorcio basado en el desamor.-

Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de entrada contentivo de la solicitud de Divorcio, se ordenó formar expediente y curso de ley correspondiente. Folio (11).-

Seguidamente en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de admisión a la presente solicitud conforme a lo establecido en artículo 185 del Código Civil y el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº1070, de fecha 09-12-2016, Expediente Nº19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se acordó la notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil y se acordó la citación por video llamada al ciudadano Fernando Rafael Pérez León, por cuanto vive en la Ciudad New York Estados Unidos de América; todo ello, con fundamento en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (13).-

Igualmente en fecha veinte (20) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la solicitante en donde manifiesta que consigna las copias fotostáticas para que se notifique al Fiscal Séptimo. Folio (14).-

Seguidamente en fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), se libró boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº EN21BOL2023000580. Folio (15).-

Es por lo que en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.),oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de citación del ciudadano Fernando Rafael Pérez León, ya perfectamente identificado en autos, mediante video llamada procedió el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Hacer el anuncio de dicho acto a las puertas del tribunal, no compareciendo la parte interesada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declara desierto el acto. Folio (16).-

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante consignando nuevo número de contacto telefónico (+1 203 6313777), igualmente solicito nueva oportunidad para citar por video llamada al ciudadano Fernando Rafael Pérez León. Folio (17).-

Seguidamente en fecha cuatro (04) de octubre del dos mil veintitrés (2023), el tribunal acordó nueva oportunidad para la citación del ciudadano Fernando Rafael Pérez León para el cuarto (4to) día de despacho siguiente. Folio (18).-

Igualmente en fecha diez (10) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Ángel Torres titular de la cedula de identidad Nº 21.168.575, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000580, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada por la ciudadana María Roa, en fecha cinco (05) octubre de dos mil veintitrés (2023). Folios (19 y 20).-

Finalmente en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), suscribió nota la abogada Vicmar Hidalgo Secretaria del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, adscrita el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, Hace Constar: que en esta misma se realizó video llamada al ciudadano Fernando Rafael Pérez León; supra identificado en autos; al número telefónico (+1 203 6313777), por cuanto se encuentra domiciliado en en la Ciudad New York Estados Unidos de América; quien seguidamente atendió al llamado y se identificó con su cédula de identidad laminada Nº V-25.450.157, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge, ciudadana Auri Igrane Stephanie Marín Marquina, actuación ésta con la cual queda debidamente citado el mencionado ciudadano. Asimismo, se deja constancia que la presente video llamada se realizó a través del móvil del apoderado judicial de la solicitante, abogado en ejercicio Carlos Alberto Aguilera Sánchez y en presencia de la Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano Rafael Vela. Folios (21 y Vto.).-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).-

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.-

El artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente.-

Así, en el caso de autos se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata de una solicitud de divorcio por desamor presentada por el apoderado judicial ejercicio Carlos Alberto Aguilera Sánchez, de la ciudadana Auri Igrane Stephanie Marín Marquina, ante Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.-
La norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya Jurisdicción se sometan.-
Precisado lo anterior, tenemos que ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Tribunal venezolano, con la interposición de la demanda y el consentimiento de la otra parte al momento de citarse, de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01683 17 de octubre de 2007).-
Asimismo, se observa que la solicitante Auri Igrane Stephanie Marín Marquina, representada por el abogado Carlos Alberto Aguilera Sánchez, perfectamente identificados en autos. Fundamentó su solicitud de divorcio el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Poder debidamente presentado por la solicitante Auri Igrane Stephanie Marín Marquina, ante la Notaría Pública del estado de Ohio, bajo el Nº A344299, de fecha siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023), en la ciudad de Columbus, Ohio, Estados Unidos, certificado por el Notario Público: Juan Runciman #2022-RE-856046, otorgado al Abogado Carlos Alberto Aguilera Sánchez, legalizado y apostillado por el departamento de la ciudad de Columbus, Ohio, conforme al Artículo 1 numeral C del convenio de la Haya del cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1.961). Folios (05 y 06) de la solicitud y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario por el poderdante. ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 246, folio 247, Tomo I, Año 2022, inserta en los folios (07 y 08) de la solicitud; por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintidós (2022), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos, Auri Igrane Stephanie Marín Marquina y Fernando Rafael Pérez León, ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Barinas, Parroquia Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio y cuya acta quedó asentada bajo el Nº 246 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.

• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitantes y del conyugue, folios (09 y 10), las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior, ante la manifestación de la ciudadana Auri Igrane Stephanie Marín Marquina, debidamente representada por el Apoderado Judicial Carlos Alberto Aguilera Sánchez, la citación por video llamada del ciudadano Fernando Rafael Pérez León, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Auri Igrane Stephanie Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.806.406, civilmente hábil, domiciliada en 4613 Pepper Berry Lane, Apartamento 4615, Ohio, Estados Unidos, debidamente representada mediante Poder, por el Abogado Carlos Alberto Aguilera Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.549.948 y el ciudadano Fernando Rafael Pérez León, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.450.157, domiciliado en la Ciudad New York Estados Unidos de América.-

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Barinas, Parroquia Barinas, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), tal como se evidencia en el Acta Nº 246, Folio 247, Tomo I, Año 2022, de los libros del archivo llevados por esa oficina; la cual se acompaña a la solicitud inserta en los folios (07 y 08) del presente asunto.-

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Oficina del Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-


La secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,

Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-