REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000525
SOLICITANTE: LILIANA CAROLINA MORALES DE VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.910.582, civilmente hábil, domiciliada en la población de Curbati Barinas Estado Barinas.-
APODERADO JUDICIAL: EDGAR ALEXANDER MEZA RIERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.189.524, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.818, domiciliado en Barinas Estado Barinas.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana Liliana Carolina Morales de Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.910.582, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio: Edgar Alexander Meza Riera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 302.818.-
Manifestó la solicitante que en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil seis (2006), contrajo Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano: Carlos Alberto Vergara Narbay, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.591.606; domiciliado en Ecuador, Vía Bella María, Barrio 24 de Mayo, detrás del colegio Zoila Ugarte, número de teléfono: (+593 98 6655256), correo electrónico: negrobusbusnegro@gmail.com; tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, Acta Nº 28, inserta en el libro correspondiente al dos mil seis (2006), de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual se acompaña a la solicitud marcada con la letra A” inserta al folio (04, 05 y Vto.) del presente asunto.-
Arguye la solicitante que el motivo del presente divorcio se basa en que luego de contraer matrimonio, nunca fijaron domicilio conyugal, nunca vivieron juntos bajo un mismo hogar, por lo que tampoco procrearon hijos, desde el primer día de la relación vivieron por separado, cada quien por su lado de manera armoniosa y la comprensión, de cumplir cada uno sus obligaciones conyugales, resultando al paso del tiempo, surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común a tal punto que ya han transcurrido diecisiete (17) años en los que dejo de tenerle afecto a su conyugue; manifestando que no existe actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental y que jamás pretende reconciliación alguna, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del Desafecto.-
Fundamentó la presente solicitud en la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en la sentencia Nº 136 del treinta (30) de marzo del dos mil diecisiete (2017) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto, tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de entrada y se ordenó formar expediente en la presente solicitud. Folio (10).-
Seguidamente en fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de Admisión, la presente solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil, igualmente se acordó la citación al ciudadano: Carlos Alberto Vergara Narbay, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.591.606, domiciliado en Ecuador, por video llamada todo ello con fundamento en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. En esta misma fecha se acordó tener como apoderado judicial al ciudadano Edgar Alexander Meza Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.189.524. Folios (12 y 13).-
Es por lo que en fecha siete (07) de agosto del dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial Edgar Alexander Meza Riera supra identificado, manifestando que consigna los fotostatos para que se cumpla la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (14).-
En fecha catorce (14) de agosto del dos mil veintitrés (2023), se suscribió nota secretarial en donde se dejó constancia de haber efectuado video llamada al conyugue de la solicitante, en tres (03) oportunidades no contestando, declarando el acto con resultado negativo. Folio (15).-
En razón de lo anterior en fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante, requiriendo se acuerde una nueva oportunidad para realizar video llamada al conyugue de la solicitante. Folio (16).-
Seguidamente en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el tribunal acuerda nueva oportunidad para realizar video llamada al conyugue de la solicitante, para el quinto (5to) día de despacho siguiente. Folio (17).-
Es por lo que en fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por el alguacil designado al Circuito Judicial Civil, consignando boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico boleta Nº EN21BOL2023000538, debidamente firmada por la ciudadana, María Roa en fecha veintiocho (28) septiembre de dos mil veintitrés (2023); en esa misma fecha se dejó constancia que en la oportunidad fijada para realizar video llamada al conyugue de la solicitante, no apareció la parte solicitante ni por si ni por medio de apoderado dejando constancia de que el acto quedo desierto. Folios (18, 19,20).-
En fecha cuatro (04) de octubre del dos mil veintitrés (2023), suscribió nota la abogada Vicmar Hidalgo Secretaria del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, adscrita el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, Hace Constar: que en esta misma se realizó video llamada al ciudadano Carlos Alberto Vergara Narbay; supra identificado en autos; al número telefónico (+59 3986655256), por cuanto se encuentra domiciliado en el Ecuador; quien seguidamente atendió al llamado y se identificó con su cédula de identidad laminada Nº V-24.591.606, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge, ciudadana Liliana Carolina Morales de Vergara, actuación ésta con la cual queda debidamente citado el mencionado ciudadano. Asimismo, se deja constancia que la presente video llamada se realizó a través del móvil del apoderado judicial de la solicitante, abogado en ejercicio Edgar Alexander Meza Riera y en presencia de la Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano Juan Montilla. Folios (21 y Vto.).-
Finalmente en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la solicitante consigna diligencia solicitando lo nombren correo especial para llevar las resultas a los Registros pertinentes. Folio (22).-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
La ciudadana, Liliana Carolina Morales de Vergara, debidamente representado por el Abogado en Ejercicio Edgar Alexander Meza Riera, fundamentó su solicitud de divorcio en fallo Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 28, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil seis (2006), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos: Liliana Carolina Morales de Vergara y Carlos Alberto Vergara Narbay, ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada bajo el Nº 28 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante y del conyugue, Folios (07 y 08). Las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes y la mayoría de edad. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación de la solicitante, Liliana Carolina Morales de Vergara, debidamente representada por el Abogado en Ejercicio Edgar Alexander Meza Riera, la citación por video llamada al ciudadano Carlos Alberto Vergara Narbay, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana: Liliana Carolina Morales de Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.910.582, civilmente hábil, domiciliada en el caserío Curbati, calle 0, casa S/N, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, debidamente representada, por el abogado Edgar Alexander Meza Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.189.524, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 302.818, con domicilio procesal en Barinas, Estado Barinas y el ciudadano, Carlos Alberto Vergara Narbay, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 24.591.606; domiciliado en Ecuador, Vía Bella María, Barrio 24 de Mayo, detrás del Liceo Zoila Ugarte.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil seis (2006), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, Nº 28, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Civil Principal de esa entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-
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