REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiséis (26) de octubre dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-0000616.-

SOLICITANTE: IRAIMA DEL VALLE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.663.416, civilmente hábil, domiciliada en Curbati, Sector La Tigra, Calle Principal, parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza Estado Barinas, número telefónico: (0424-5963423) y correo electrónico ireimaflores35@gmail.com.-

ABOGADO ASISTENTE: STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.185.500, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476 Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. Designada mediante Resolución Nº DNAP-2023-134 de fecha 09 de junio de 2023, Teléfono 0424-5472417, correo electrónico dp01stephaniecivil@gmail.com.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana Iraima del Valle Flores, debidamente asistida por la Defensora Publica Stephanie Andreina Vásquez Carreño, up supra identificadas.-

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), Se dictó auto de entrada en donde se ordenó darle entrada y formar expediente. Folio (05).-

Manifestó el solicitante que en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil uno (2001), contrajo matrimonio civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guárico Municipio Las Mercedes, con el ciudadano Luis José Torrealba Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.739.724, domiciliado en el Barrio Luis Torrealba, Alborizadora Alta, Ciudad Bolívar, Sur de Bogotá, Calle Nº 75, Colombia, número de teléfono (+57 3053145780) y correo electrónico: torrealbaluisjose1@gmail.com; tal como se evidencia en el original del acta de matrimonio signada con el Nº 14, inserta en el libro correspondiente del año (2001), folio (02 y Vto.) de la presente solicitud, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal Las mercedes del Estado Guárico, así mismo arguye que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-

Que convivieron en perfecta armonía al inicio de su relación, sin embargo, es el caso que luego de un tiempo la relación se tornó en peleas, reproches, desamor lo que trajo como consecuencia que el amor que tenia se desvaneciera, razón por la cual se encuentran separados desde hace aproximadamente veintidós (22) años, es por lo que solicita el divorcio por incompatibilidad de caracteres.-

Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), fue admitida, la presente solicitud conforme a lo establecido en artículo 185 del Código Civil y el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº1070, de fecha 09-12-2016, Expediente Nº19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se acordó la notificar el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación por video llamada, para el sexto (6to) día de despacho al ciudadano Luis José Torrealba Aponte, domiciliado en Bogotá Colombia, número de teléfono (+57 3053145780), asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (06).-

Igualmente en fecha cinco (05) de octubre del dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por la solicitante Iraima del Valle Flores, debidamente asistida por la Defensora Publica Stephanie Andreina Vásquez Carreño, en donde manifiesta que consigna las fotostáticas para que se notifique al Fiscal Séptimo. Folio (07).-

Es por lo que en fecha diez (10) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la secretaria dejo constancia de haber librado boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000629, al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. (Vto. Del folio 07).-

En fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), suscribió nota la abogada Vicmar Hidalgo, Secretaria del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, adscrita el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, Hace Constar: que en esta misma se realizó video llamada al ciudadano Luis José Torrealba Aponte, supra identificado en autos; al número telefónico (+57 3053145780); por cuanto se encuentra domiciliado en Bogotá Colombia; quien seguidamente atendió al llamado y se identificó con su cédula de identidad laminada Nº V-17.739.724, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge la ciudadana Iraima del Valle Flores, actuación ésta con la cual queda debidamente citado el mencionado ciudadano. Asimismo, se deja constancia que la presente video llamada se realizó a través del móvil de la solicitante, con número telefónico (0424-5963423) y en presencia de la Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano Juan Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.273.981. Folio (08 y Vto.).-

Finalmente en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000629, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada, en fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil veintitrés (2023) folios (09 y 10)

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

“… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

La ciudadana Iraima del Valle Flores, debidamente asistida por la Defensora Publica Stephanie Andreina Vásquez Carreño, Fundamentó su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 14, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil uno (2001), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Iraima del Valle Flores y Luis José Torrealba Aponte; ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guárico Municipio Las Mercedes, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 14 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.

• Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante Iraima del Valle Flores y el ciudadano Luis José Torrealba Aponte, inserta en los folios (03 y 04), las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación de la ciudadana Iraima del Valle Flores, debidamente asistida por la Defensora Publica Abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, la citación por video llamada del ciudadano Luis José Torrealba Aponte; así como la debida notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Iraima del Valle Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.663.416, civilmente hábil, domiciliada en Curbati, Sector La Tigra, Calle Principal, parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza Estado Barinas, debidamente asistida por la Defensora Publica Abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.185.500, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476 Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. Designada mediante Resolución Nº DNAP-2023-134 de fecha 09 de junio de 2023 y el ciudadano Luis José Torrealba Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.739.724, domiciliado en el Barrio Luis Torrealba, Alborizadora Alta, Ciudad Bolívar, Sur de Bogotá, Calle Nº 75, Colombia.-

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guárico Municipio Las Mercedes, en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil uno (2001), tal como se evidencia en el Acta Nº 14, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud inserta en el folio (02 y Vto.) del presente asunto.-

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guárico Municipio Las Mercedes y al Registro Civil Principal de esa Entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-


La Secretaria,


Abg. (a) Márlui Valero.-


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,


Abg. (a) Márlui Valero.-