REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2023-000346.-
SOLICITANTE: JOSE YVAN PEREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.229.371, domiciliado en Barinas estado Barinas, número de teléfono 0412-269936, correo electrónico: joseivanperez2018@gmail.com.-

ABOGADO ASISTENTE: MICHAEL JOSE OJEDA CUENCA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº18.226.826, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.881 de este domicilio; número de teléfono: 0416-3485209, correo electrónico: ojedamichael587@gmail.com.-

MOTIVO: Divorcio (Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa Distribución y sustanciación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano José Yvan Pérez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.229.371, debidamente asistido por el abogado Michael José Ojeda Cuenca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.881.-

Arguye el ciudadano José Yvan Pérez Mora, que en fecha, veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011), contrajo matrimonio civil con la ciudadana. Anyers Fabiola Oria Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.588.223, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Estado Zulia, Municipio Baralt, Parroquia Manuel Guanipa Matos, según se evidencia en el acta Nº 07, Folio 007, inserta en los libros del Registro Civil, de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2011, la cual acompaña marcada con la letra A”; que desde antes de contraer matrimonio, la relación marcho muy bien, poco después de haber contraído matrimonio la vida en común se hizo muy difícil, discusiones sin asidero, existiendo por parte de ambos una sensación de desamor y sin ánimos de seguir intentando, hasta que decidieron definitivamente solicitar el divorcio; buscaron en diversas oportunidades el bienestar de ambos la reconciliación, pero sus esfuerzos no fueron fructíferos. Por todo lo antes expuesto solicitaron el divorcio de mutuo consentimiento.-

Fundamentaron su pretensión en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-

En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés, (2023), se dictó auto de entrada del presente solicitud de Divorcio, se ordenó formar expediente y curso de ley correspondiente. Folio (07).-

Seguidamente en fecha once (11) de mayo del año dos mil veintitrés, (2023), se dictó auto solicitando la dirección de habitación de la conyugue Anyers Fabiola Oria Colina; a los fines de proveer lo conducente insta a la parte solicitante a consignar a los autos la dirección de la conyugue a los fines de agotar la citación personal y en último caso se procederá a citar por video llamada. Folio (08).-

Es por lo que en fecha tres (03) de julio del presente año, la ciudadana Anyers Fabiola Oria Colina, suscribió diligencia en donde especifica su dirección de habitación y otorga Poder Apud-Acta al abogado Michael José Ojeda Cuenca ya perfectamente identificado en autos y en su vuelto consta certificación del secretario de esa misma fecha. Folios (09 y 10).-

En fecha seis (06) de julio del dos mil veintitrés (2023), se dictó Auto de Admisión; fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simple del libelo de la solicitud y del presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (11).-

Seguidamente en fecha seis (06) de julio del año en corriente, se dictó auto, en donde queda citada la ciudadana Anyers Fabiola Oria Colina, de forma voluntaria y tácitamente de acuerdo con lo establecido en el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil. Folio (12).-

Igualmente en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), consta diligencia suscrita por él Apoderado Judicial Michael Ojeda ya perfectamente identificado en autos, manifestando que consigna la compulsa para realizar la notificación del representante del Fiscal del Ministerio Publico, siendo librada dicha boleta bajo el Nº EN21BOL2023000522, al mencionado representante, el día cuatro (04) de agosto del dos mil veintitrés (2023). Folios (13 y vto.).-

Finalmente mediante diligencia de fecha once (11) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado, consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2023000522, debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico, en fecha once (11) del mismo mes y año. Folios (14 y 15).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).

El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
El ciudadano José Yvan Pérez Mora debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Michael José Ojeda Cuenca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.881, fundamentó su solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 07, Folio 007, Año 2011, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos, José Yvan Pérez Mora y Anyers Fabiola Oria Colina, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Baralt, Parroquia Manuel Guanipa Matos; siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, y cuya acta quedó asentada bajo el Nº 07, de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante José Yvan Pérez Mora y la ciudadana Anyers Fabiola Oria Colina, insertas en los folios (05 y 06) las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo anterior, ante la libre manifestación de los cónyuges los ciudadanos: José Yvan Pérez Mora y Anyers Fabiola Oria Colina, debidamente asistido y representada por el abogado en ejercicio Michael Ojeda Cuenca; realizada la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los dos o alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 693, dictada en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; formulada por los ciudadanos José Yvan Pérez Mora y, Oria Colina Anyers Fabiola, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.229.371 y 16.588.223, identificados en su orden, asistido y representada por el abogado en ejercicio Michael José Ojeda Cuenca, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 18.226.826, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.881.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Baralt, Parroquia Manuel Guanipa Matos; en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011); según se evidencia en la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 07, Folio (007), del libro correspondiente al año dos mil once (2011), que reposan por ante esa Unidad de Registro Civil.

TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare definitivamente firme a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Baralt, Parroquia Manuel Guanipa Matos; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La Secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.

La Secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-