REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Barinas, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2023-000382
SOLICITANTE: MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.340.294, civilmente hábil, domiciliada en la urbanización Mariscal Sucre, calle Santa Lucia, casa N° 54 del Municipio Barinas del Estado Barinas, correo electrónico: mariale18a@gmail.com; teléfono 0424-512.0537.

APODERADO JUDICIAL: MARCO ANTONIO MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.569.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.179, domiciliado en el centro comercial el Gran Jardín, piso 10, oficina 22 B, Barinas Estado Barinas.-

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana: María Alejandra Contreras Briceño, debidamente representada por el Abogado en Ejercicio: Marco Antonio Medina, up supra identificados.-

Manifestó la solicitante que en fecha veintiséis (26) de septiembre del año mil novecientos noventa siete (1997), contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Catedral, Parroquia Barinas, Estado Barinas, con el ciudadano: Manuel Salvador Navas Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº12.555.417, domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica, teléfono (+59 3-9910-499-69), tal como se evidencia en acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año 1997, Acta Nº 68, folios 182 al 184 de los libros llevados por la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas Municipio Barinas, la cual acompaña a la solicitud inserta al folio (03 y Vto.) del presente asunto, así mismo manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en la urbanización Mariscal Sucre, calle Santa Lucia, casa Nº 54 en Barinas Estado Barinas, y que de dicha relación conyugal procrearon 02 hijos de nombres Gabriela Estefanía Navas Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.068.355 y Manuel Alejandro Navas Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.571.540.-

Al principio de su unión matrimonial reino la más completa comprensión y convivencia, hubo en su hogar un ambiente normal de respeto, amor y comprensión, pero a partir del mes de junio del año 2017, comenzaron a suscitarse entre ellos una serie de roces y desavenencias, razón por la cual se tornó cada día más difícil e insostenible su vida en común, suscitándose ciertas situaciones que como consecuencia ocasionaron la ruptura de la relación; razón por la cual hasta la presente fecha no ha existido reconciliación alguna y no tiene ningún interés de reconciliarse por circunstancias de desamor, desafecto, desavenencias, e incompatibilidad de caracteres es razón por la cual tomo la decisión de poner fin al vínculo conyugal. -

Fundamentó la presente solicitud de Divorcio en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y con la Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio, y el curso de ley correspondiente. Folio (08).-

Seguidamente en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de admisión a la presente solicitud conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó la citación por video llamada al ciudadano Manuel Salvador Navas Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.555.417, domiciliado en Estado Unidos de Norteamérica, número de teléfono (+59 3 991049969), con fundamente en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente, así mismo se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil y se ordenó a la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (09).-

En fecha dos (02) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se deja constancia de haber quedado desierto el acto de citación por video llamada en virtud de no haberse presentado el solicitante ni por si ni por medio de Apoderado. Folio (10).-

Igualmente en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023), la solicitante María Alejandra Contreras Briceño, confirió poder APUD ACTA, al abogado Marco Antonio Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.569.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.179, domiciliado en el centro comercial el gran jardín, piso 01, oficina 22 B, Barinas, Estado Barinas, seguidamente la secretaria del Tribunal certificó la presencia de la otorgante. Folio (11 y Vto.).-

Es por lo que en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se acordó tener como Apoderado Judicial al abogado Marco Antonio Medina supra identificado. Folio (12).-

De esta manera en fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte solicitante a efecto de peticionar nueva oportunidad para la citación por video llamada y consignar nuevo número de teléfono del conyugue de la solicitante. Folio (13).-

En fecha diecisiete (17) de julio del dos mil veintitrés (2023), se acordó realizar citación por video llamada al cuarto (4to) día de despacho siguiente, al nuevo número telefónico del Solicitado, consignado por el Apoderado Judicial. Folio (14).-

Seguidamente en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintitrés (2023), cursa auto dejando constancia de haber realizado tres (03) veces la video llamada al conyugue de la solicitante, sin ser atendidas, dejando el acto de citación desierto. Folio (15).-

Es por lo que en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la peticionaria, solicitando se fije nueva oportunidad para que se realice la citación por video llamada al número ya antes consignado, en el horario de la tarde. Folio (16).-

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto fijando nueva oportunidad para el acto de citación, por video llamada al quinto (5to) día de despacho siguiente. Folio (17).-

Es por lo que en fecha once (11) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), mediante nota secretarial se Hace Constar: que en esta misma fecha (11/08/2023), realizó video llamada al ciudadano Manuel Salvador Navas Escobar, supra identificado en auto; al número telefónico (+59 3 991049969), por cuanto se encuentra residenciado en Estados Unidos de Norteamérica; quien seguidamente atendió al llamado y se identificó con su cédula de identidad laminada Nº V-12.555.417, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge, ciudadana María Alejandra Contreras Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-14.340.294, actuación ésta con la cual queda debidamente citado el mencionado ciudadano, supra identificado. Asimismo, se deja constancia que la presente video llamada se realizó a través del móvil del apoderado judicial de la solicitante, abogado Marcos Antonio Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.179, con número telefónico +0412-1542822 y en presencia de la Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano Ángel Torres; titular de la cédula de identidad Nº 21.168.575. Folio (18 Vto.).-

En fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por el Apoderado Judicial en el presente asunto, consignando copias fotostáticas de la compulsa para la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Barinas. Folio (20).-

De esta manera en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se libró boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000654 al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Entidad. (Vto. Del folio 20).-

Finalmente mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000654, debidamente firmada por el representante del Ministerio Público en fecha veinte (20) de octubre del presente año. Folios (21 y 22).-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

La ciudadana, María Alejandra Contreras Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.340.294, civilmente hábil, debidamente representada por el abogado Marcos Antonio Medina, fundamentó su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia vinculante Nº 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Original del Acta de matrimonio Nº 68, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintiséis (26) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), se materializó el matrimonio Civil entre los ciudadanos, María Alejandra Contreras Briceño y Manuel Salvador Navas Escobar, ante la Prefectura Catedral, Parroquia Barinas del Municipio Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio y cuya acta quedó asentada bajo el Nº 68 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-

• Copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante, del conyugue y los hijos insertas en los Folios (04 al 07). Las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes y la mayoría de edad de los hijos. ASÍ SE DECIDE.-

Ante la manifestación de la solicitante, ciudadana, María Alejandra Contreras Briceño, debidamente representada por el Abogado en Ejercicio Marcos Antonio Medina, la citación por video llamada del conyugue ciudadano Manuel Salvador Navas Escobar, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Barinas y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana: María Alejandra Contreras Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.340.294, civilmente hábil, domiciliado en la urbanización Mariscal Sucre calle Santa Lucia casa Nº 54, Barinas Estado Barinas, debidamente representada por el Apoderado Judicial Marco Antonio Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.569.605, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.179 y el ciudadano Manuel Salvador Navas Escobar, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.555.417; domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica.-

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Prefectura Catedral, Parroquia Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), tal como se evidencia original del acta de matrimonio, Nº 68, emitida por la primera autoridad Civil de la Prefectura Catedral, Parroquia Barinas, Estado Barinas, inserta al folio (03 y Vto.) de la presente solicitud.-

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Unidad de Registro Civil Parroquia Barinas, Estado Barinas y al registro Civil Principal de esta entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La secretaria,

Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,

Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-