REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Años: 213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000490
SOLICITANTES: MANUEL ALFREDO VILLEGAS RIVERO Y DELLYS MIREYA HERRERA DE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.146.504 y 10.638.330, civilmente hábiles, domiciliados en el Municipio Barinas, Estado Barinas, números de teléfonos (0416-0779802; 0426-6028410) y correos electrónicos: manuelav1964@gmail.com y delimarvillegas@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL: ARELIS VILLEGAS Y CARLOS MANUEL ARCHILA MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.708.032 y V-8.149.313, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.647 y 249.509, de este domicilio, números telefónicos (0414-5253546; 0424-5059934 y 0416-4727748), y correos electrónicos: arelaguadita@gmail.com y carlosmarchilam@gmail.com
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha diez (10) de julio del año dos mil veintitrés (2023) presentada por los ciudadanos: Manuel Alfredo Villegas Rivero y Dellys Mireya Herrera de Villegas, debidamente asistidos en ese acto por los Abogados en Ejercicio: Arelis Villegas y Carlos Manuel Archila Matute inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.647 y 249.509 de este domicilio, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.-

Manifestaron los solicitantes Manuel Alfredo Villegas Rivero y Dellys Mireya Herrera de Villegas, que en fecha doce (12) de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil Municipal del Distrito Guanarito, del estado Portuguesa, (extinto), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio asignada bajo el Nº 02, marcada “A”, de los libros llevados por el Registro Civil, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio (03.), celebrado el matrimonio civil fijaron en su último domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Varyná, Sector Araguaney IV, Calle 1-B casa N° V-8, Parroquia Alto Barinas, del Municipio Barinas, Estado Barinas; así también reveló que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, Manuel Alfredo Villegas Herrera y Delimar del Carmen Villegas Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.678.885 y 19.758.020 y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existen bienes gananciales que liquidar, los cuales serán divididos una vez se disuelva el vínculo matrimonial.
Arguyen los cónyuges que durante los primeros años de su matrimonio vivieron un clima de armonía y comprensión, dando cumplimiento a las obligaciones conyugales, pero en el año dos mil dieciocho (2018) durante el mes de julio comenzó a deteriorarse la unión conyugal, mediante discusiones por motivos insignificantes que fueron agravándose con el paso del tiempo haciendo imposible la reconciliación entre ambos; por las razones antes expuestas es que acuden ante esta autoridad competente para la disolución del matrimonio, destacando así que jamás pretendieron, algún tipo de reconciliación, por lo que manifiestan de manera libre y consciente su intención de disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, motivo por el cual solicita el divorcio por desafecto.-
Fundamentaron la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-
En fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de entrada a los fines de darle curso de ley correspondiente a la presente solicitud. Folio (09), en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordena tener como apoderados judiciales de la parte solicitante, a los abogados en Arelis Villegas y Carlos Manuel Archila Matute, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 152.647 y 249.509, respectivamente. Folio (10).-

Seguidamente en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente solicitud presentada por los ciudadanos Manuel Alfredo Villegas Rivero y Dellys Mireya Herrera de Villegas, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Arelis Villegas y Carlos Manuel Archila, ut-supra identificados; conforme a lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N° 1.070 de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), con la finalidad de darle curso al procedimiento, con ocasión de la solicitud de divorcio en común acuerdo, admitida por el tribunal ya que no es contraria al orden público y a las buenas costumbres. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual se deberá consignar a los autos copia simple del escrito de la solicitud y del presente auto, para su certificación por Secretaría, conforme a lo establecido en los artículos 111, 112, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Folio (11).-

Es por lo que en fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por la Apoderado Judicial Arelis Villegas, en donde consiga la compulsa para librar boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (12).-

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se libró Boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000653, al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (Vto. del folio 12).-



Finalmente en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), conforme a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Folios (13 y 14).

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Los ciudadanos Manuel Alfredo Villegas Rivero y Dellys Mireya Herrera de Villegas, fundamentaron su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil reza: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185 del Código Civil establece: “Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio. La sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y los cónyuges como fundamentaron su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Original del Acta de matrimonio Nº 02, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha doce (12) de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Manuel Alfredo Villegas Rivero y Dellys Mireya Herrera de Villegas, ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 02 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Manuel Alfredo Villegas Rivero, Dellys Mireya Herrera de Villegas y de sus hijos Manuel Alfredo Villegas Herrera y Delimar del Carmen Villegas Herrera. folios (04 al 07), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes y la mayoría de edad de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación de los cónyuges Manuel Alfredo Villegas Rivero y Dellys Mireya Herrera de Villegas, debidamente representados por los abogados en ejercicio Arelis Villegas y Carlos Manuel Archila, la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por los ciudadanos Manuel Alfredo Villegas Rivero y Dellys Mireya Herrera de Villegas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.146.504 y 10.638.330, civilmente hábiles, domiciliados en Barinas, Estado Barinas, debidamente representados por los abogados en ejercicio Arelis Villegas y Carlos Manuel Archila, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 11.708.032 y 8.149.313, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.647 y 249.509, respectivamente y de este domicilio.-

SEGUNDO: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante el Registro Civil Municipal del Distrito de Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha doce (12) de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 02, de los libros llevados por el Registro Civil marcada “A”, en la solicitud bajo examen.-

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Oficina de Registro Civil Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal de esa Entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-


La secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,

Abg. (a)Vicmar Hidalgo.-