REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000121
SOLICITANTE: BASILIO FILOMENO BASTO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.131.014, civilmente hábil, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyná, Sector los Bucare calle 02, Nº A02, de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, correo electrónico: elomargro@gmail.com; número de teléfono: 0412-5668589.
APODERADO JUDICIAL: TOMAS ELEXIS ROA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.621, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.129, domiciliado en Barinas Estado Barinas, correo electrónico: tomasroa.20141986@gmail.com, número de teléfono: 0412-6036926.-
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) presentada por el ciudadano Basilio Filomeno Bastos Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.131,014, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Tomas Alexis Roa Rangel, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°219.129.
Manifestó el solicitante que en fecha veintiocho (28) de junio del año mil novecientos ochenta (1980), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia Distrito Pedraza del Estado Barinas, con la ciudadana María Leonarda Pérez Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.268.121; domiciliada en la Urbanización Ciudad Bolivia Sector la Herrereña, Esquina Avenida 06, con Calle 03, Sector 02, casa Nº 16, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, número de teléfono 0412-7267571, correo electrónico diazcaridad299@gmail.com; tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos ochenta (1980), Acta Nº 51, de los libros llevados por la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza, del Estado Barinas (Extinto), la cual se acompaña a la solicitud marcada con la letra “A” inserta al folio (03, Vto. y 4) del presente asunto, manifestando que nunca fijaron domicilio conyugal motivado a que nunca vivieron juntos y que no procrearon hijos.-
Arguye el solicitante que el motivo del presente divorcio se basa en que luego de contraer matrimonio, nunca vivieron juntos; viviendo cada uno en casas de sus progenitores, hasta que a los seis (06) meses decidieron no visitarse más procediendo el hoy solicitante a peticionar el divorcio a la Ciudadana María Leonarda Pérez Pereira, ya perfectamente identificada, negándose rotundamente en muchas oportunidades; es por lo que ahora con la jurisprudencia Nº 1070, solicito el Divorcio.
Fundamentó la presente solicitud en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.
En fecha primero (01) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio y el curso de ley correspondiente; manifestando el Tribunal que a los fines de continuar con el proceso se INSTA al Solicitante a consignar Copia de la cedula de la conyugue María Leonarda Pérez Pereira, e igual señale si durante la unión conyugal fueron procreados hijos. Folio (06)
Seguidamente en fecha seis (06) de junio del año dos mil veintitrés (2023), el solicitante debidamente asistido de Abogado suscribió diligencia en donde manifiesta no haber procreado hijos, seguidamente consigna fotocopia de la cedula de la conyugue. Folios (07 y 08). En esa misma fecha, el solicitante Basilio Filomeno Bastos Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.131,014, otorgo poder APUD-ACTA, al abogado en ejercicio Tomas Alexis Roa Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.129.-
Posteriormente en fecha siete (07) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto en donde se tiene como Apoderado Judicial de la parte solicitante, al abogado Tomas Alexis Roa Rangel, supra identificado. Folio (11). En esa misma fecha el Tribunal insta a la parte solicitante a que indique la dirección de la ciudadana María Leonarda Pérez Pereira, ya identificada en autos, para realizar la citación personal. Folio (12). Es por lo que ese mismo día el Apoderado judicial de la parte solicitante suscribió diligencia con la dirección de la ciudadana María Leonarda Pérez Pereira. Folio (13).-
En fecha doce (12) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de Admisión de la presente solicitud conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de código de procedimiento civil. y se acordó la citación personal de la ciudadana María Leonarda Pérez Pereira, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.268.121,mediante comisión al Tribunal Distribuidor del Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia. Asimismo se ordenó a la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión para realizar la notificación y citación respectiva. Folio (14).-
Seguidamente en fecha tres (03) de agosto del dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita por la ciudadana, María Leonarda Pérez Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.268.121, conyugue de la parte solicitante, asistida para ese acto por el Abogado en ejercicio Tomas Alexis Roa Rangel, manifestando estar de acuerdo en divorciarse. Folio (15). En esa misma fecha, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial Tomas Alexis Roa Rangel, ya identificado en autos, manifestando que consigna copias solicitadas por el tribunal. Folio (16).-
Es por lo que en fecha nueve (09) de agosto del presente año, se libró boleta de notificación EN21BOL2023000534, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (Vto. 16).-
Finalmente mediante diligencia de fecha dos (02) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil designado del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000534 al representante del Ministerio Público, debidamente firmada por la ciudadana María Roa, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Folios (17 y 18)
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida
El ciudadano Basilio Filomeno Basto Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.131.014, civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en Ejercicio Tomas Alexis Roa Rangel, fundamentó su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 51, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintiocho (28) de junio del año mil novecientos ochenta (1980), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Basilio Filomeno Basto Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.131.014 y María Leonarda Pérez Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.268.121 ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia Distrito Pedraza Estado Barinas (Extinto), siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada bajo el Nº 51 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante Basilio Filomeno Basto Segovia y de la ciudadana María Leonarda Pérez Pereira folios (05 y 08) Las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación del solicitante Basilio Filomeno Basto Segovia, la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, la citación voluntaria y tacita mediante diligencia suscrita por la ciudadana María Leonarda Pérez Pereira, ante este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano Basilio Filomeno Basto Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.014, civilmente hábil, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyná, Sector los Bucare, calle 02, Nº A02, de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, representado por el Apoderado Judicial Abogado Tomas Alexis Roa Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.621, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.129, con domicilio procesal en el Municipio Barinas, Estado Barinas, y la ciudadana María Leonarda Pérez Pereira, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.268.121; domiciliada en la Urbanización Ciudad Bolivia Sector la Herrereña, Esquina Avenida 06, con Calle 03, Sector 02, casa Nº 16, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia Distrito Pedraza del Estado Barinas (extinto), en fecha veintiocho (28) de junio del año mil novecientos ochenta (1980), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, Nº 51, emitida por esa Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia Distrito Pedraza del, Estado Barinas.
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas y al Registro Civil Principal de esa entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a)Vicmar Hidalgo.-
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