REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Años: 213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000518
SOLICITANTES: MISTER MIRO RONDON y MARBELIS RUIZ DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.185.904 y 14.408.920, con domicilio el primero en el Sector el Toreño km3 Casa S/N, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, número telefónico 0416-5711731, correo electrónico rondonmistermiro@gmail.com y la Segunda en la Urbanización el Shalom Vereda Nº 1, Casa Nº 24, Barinas Estado Barinas, número telefónico 0414-5021831 y correo electrónico rondonenmys70@gimail.com.-
ABOGADA ASISTENTE: STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476 Defensora Pública Provisoria, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. Designada mediante Resolución Nº DNAP-2023-134 de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023) Teléfono 0424-5472417, correo electrónico dp01stephaniecivil@gmail.com
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa Distribución, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos: Míster Miro Rondón y Marbelis Ruiz de Rondón, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio: Stephanie Andreina Vásquez Carreño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo. –

Manifestaron los solicitantes Míster Miro Rondón y Marbelis Ruiz de Rondón, que en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 931, tomo IV, según consta en original del Acta de Matrimonio marcada “A”, de los libros llevados por el Registro Civil, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio (03), celebrado el matrimonio civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en el barrio Nuevo Araguaney calle 03, casa 61, Parroquia Alto Barinas, Estado Barinas, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, Enmys Tibisay Rondón Ruiz, quien en la actualidad es mayor de edad, consigo copia de la cedula de identidad, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existen bienes gananciales que liquidar, los cuales serán divididos una vez se disuelva el vínculo matrimonial.
Arguyen los cónyuges que debido a causas muy diversas y complejas, decidieron separarse hace más de cinco (05) años aproximadamente, a los fines de evitar roces desagradables, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna, ni vida en común, es por las razones antes expuestas que acuden ante esta autoridad competente para la disolución del matrimonio.-
Fundamentaron su pretensión en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de entrada y a los fines de darle curso de ley a la presente solicitud, insta a la parte interesada a consignar copias simples de la cedulas de identidad de los hijos procreados durante el matrimonio. Folio (07)
Seguidamente en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente solicitud presentada por los ciudadanos Míster Miro Rondón y Marbelis Ruiz de Rondón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Stephanie Andreina Vásquez Carreño, ut-supra identificados; conforme a lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N° Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con la finalidad de darle curso al procedimiento. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual se deberá consignar a los autos copia simple del escrito de la solicitud y del presente auto, para su certificación por Secretaría, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (08)

Es por lo que en fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la defensora auxiliar abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público-Barinas, siendo librada dicha boleta bajo el Nº EN21BOL2023000528, al mencionado representante, el día ocho (08) de agosto del dos mil veintitrés (2023). Folio (09 y vto.).-

Finalmente mediante diligencia de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado, consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2023000528, debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico, en fecha veintiocho (28) de septiembre del presente año. Folios (10 y 11).-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009). -

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.-

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. –

Los ciudadanos Míster Miro Rondón y Marbelis Ruiz de Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.185.904 y 14.408.920, debidamente asistidos por la Defensora Pública Provisoria Stephanie Andreina Vásquez Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.206, fundamentaron su solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán;

“…mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015)…”.-

En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:

“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.-

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

• Original del Acta de matrimonio Nº 931, tomo IV, año 2010, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil, se aprecia que en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Míster Miro Rondón y Marbelis Ruiz de Rondón, por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio y cuya acta quedó asentada bajo el Nº 931, de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Míster Miro Rondón, Marbelis Ruiz de Rondón, insertas a los folios (04 y 05), igualmente copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Enmys Tibisay Rondón Ruiz, (hija de los cónyuges), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes y la mayoría de edad de la hija. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo anterior, ante la libre manifestación de los cónyuges los ciudadanos: Míster Miro Rondón y Marbelis Ruiz de Rondón, supra identificados, asistidos por la Defensora Pública Provisoria Stephanie Andreina Vásquez Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.206; realizada la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. –

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 693, dictada en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos Míster Miro Rondón y Marbelis Ruiz De Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.185.904 y 14.408.920, con domicilio el primero en el Sector el Toreño km3 Casa S/N, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y la Segunda en la Urbanización el Shalom Vereda Nº 1, Casa Nº 24, Barinas Estado Barinas, debidamente asistidos por la Abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476 Defensora Pública Provisoria con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DNAP-2023-134 de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023).-

SEGUNDO: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 931, Folio S/N, Tomo IV, Año 2010, según consta en original del Acta de Matrimonio marcada “A”, folio (03), y en los libros llevados por el Registro Civil, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-


La secretaria,


Abg. (a) Márlui Valero.-


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,


Abg. (a) Márlui Valero.-