REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, nueve (09) de octubre dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000342
SOLICITANTE: ANDERSON JOSE URQUIOLA FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.637.720, domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 2 vereda 19 casa Nº 5 detrás del preescolar Niño Venezolano, Municipio Barinas del estado Barinas, Números de teléfono: (0424-5782075) y (0412-1207712), correo electrónico: ajuf83@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL: MARTIN COROMOTO SOTELO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.683.147, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.723, de este domicilio. Números telefónicos: (0424-5700720) y (0412-5212204); correo electrónico: sotelocentroprofecional@gmail.com y martinsotelo3174@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa Distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por el ciudadano Anderson José Urquiola Falcón, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).-

Manifestó el solicitante que ocurre ante esta autoridad con el debido respeto y acatamiento de Ley, para interponer formalmente escrito de solicitud de disolución del vínculo conyugal, por incompatibilidad de caracteres o desafecto, contra la ciudadana JOSEFINA PAREDES TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.238, domiciliado en el Barrio primero de Diciembre Sector 3 calle 16 casa 803 Municipio Barinas Estado Barinas, actualmente residenciada en el País de Colombia teléfono: +57-313 3303292, en su condición de cónyuge.-
Adujo el ciudadano Anderson José Urquiola Falcón, que contrajo matrimonio civil, en fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil seis (2006), por ante la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas (extinta), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el acta Nº 298, marcada “A”, de los libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por aquel despacho en el año dos mil seis (2006), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio (05 y 06); revelando que la relación matrimonial entre ellos comenzó de una manera hermosa, respetuosa y el trato durante los primeros años fue muy armónico, comprensivo y con mucho amor, pero que al transcurrir el tiempo surgieron desavenencias que no supieron controlar, trayendo como consecuencia la ruptura total y determinante de la unión, motivos que fueron suficientes para la separación, siendo así, que desde el mes de mayo año dos mil siete (2007); por lo que optamos separarnos un tiempo cada uno por su lado. Declaró el solicitante, que durante la unión conyugal no procrearon hijo ni fomentaron bienes muebles e inmuebles que liquidar.-
Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo establece la referida Sentencia, la cual reprodujo. -
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto entrada y se ordenó formar el expediente. Folio (08).-
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Anderson José Urquiola Falcón presento escrito otorgando Poder especial Apud-Acta al abogado en ejercicio Martin Coromoto Sotelo López inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.723. Folios (09 y 10).-

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente solicitud y se acordó la citación de la ciudadana Josefina Paredes Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.554.238, mediante video llamada, al número telefónico:+57-313-3303292, quien actualmente se encuentra en el País Colombia, todo ello, con fundamente en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se fija para el noveno (9º) día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para practicar la citación antes mencionada, siendo carga de la parte solicitante facilitar los medios telemáticos, informáticos y de comunicación para el cumplimiento de la misma. Asimismo, y conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha este Tribunal Acuerda PODER ESPECIAL APUD-ACTA al abogado en ejercicio Martin Coromoto Sotelo López supra identificado. Folios (11 y 12)

El día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad señalada por este Tribunal en auto de la admisión en fecha 10/05/2023, para realizar video llamada a la ciudadana Josefina Paredes Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.238, domiciliada actualmente en el extranjero, País Colombia, número telefónico +57 313 330 32 92, se anunció el acto, no compareciendo el apoderado judicial de la presente causa. En consecuencia, se declaró desierto el acto. Folios (13).
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Martin Coromoto Sotelo apoderado judicial del ciudadano Anderson José Urquiola Falcón, presento escrito solicitando que se fije nueva oportunidad para la video llamada a la ciudadana Josefina Paredes Terán. Supra identificados anteriormente. Folio (14).-
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto fijando la citación por video llamada al número que señaló; para el sexto (6º) día de despacho siguiente a aquel día a las once (11:00am), de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la ciudadana Josefina Paredes Terán. Folio (15).-
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023) el apoderado judicial de la parte solicitante presenta escrito suministrando nuevo número de contacto de la ciudadana Josefina Paredes Terán numero: +57-3145578944 para la video llamada por Whatsapp.- folio (16)
En fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023) la abogada Márlui Eliana Valero titular de la cedula de identidad Nº 16.793.463, Secretaria del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, adscrita el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, HACE CONSTAR: que en esta misma fecha (06/06/2023), realizo video llamada a la ciudadana Josefina Paredes Terán, al número telefónico +573133303292, por cuanto se encuentra residencia en el país de Colombia, trabajando, quien seguidamente atendió al llamado y se identificó con su número cédula de identidad Nº V-12.554.238, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge ciudadano Anderson José Urquiola Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-16.637.720, actuación ésta con la cual queda debidamente citada la ciudadana Josefina Paredes Terán, supra identificada. Asimismo, se deja constancia que la presente video llamada se realizó a través del móvil del abogado en ejercicio Martin Coromoto Sotelo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.723, con número telefónico +584245700720, apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano Anderson José Urquiola Falcón. Folio (17 y Vto.)
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) el ciudadano Martin Coromoto Sotelo López apoderado de la parte solicitante consigna un juego de copias del libelo y del auto de admisión con el fin de dar cumplimiento con el auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). Folio (20).-
En fecha catorce (14) de agosto del presente año, se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2023000566, al Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial Barinas. (Vto. folio 20)
Finalmente en fecha cuatro (04) de octubre del dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2023000566, firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico-Barinas, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Folios (21 y 22).-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
El ciudadano Anderson José Urquiola Falcón, debidamente representado por el Abogado Martin Coromoto Sotelo Lopez, fundamentó su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-
El artículo 184 del Código Civil reza: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185 del Código Civil establece: “Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio. La sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y los cónyuges como fundamentaron su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia certificada de acta de matrimonio Nº 298 y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil seis (2006), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Anderson José Urquiola Falcón y Josefina Paredes Terán, por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas (Extinta), siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada bajo el Nº 298, de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-

• Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante Anderson José Urquiola Falcón y de la Cónyuge Josefina Paredes Terán, folio (07), las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los cónyuges, ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación del ciudadano Anderson José Urquiola Falcón; la citación de la ciudadana Josefina Paredes Terán, por medio de video llamada realizada en fecha 06 de junio del 2023, folio (17); así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano Anderson José Urquiola Falcón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16637720, civilmente hábil, domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni sector 2 vereda 198 casa Nº 5 detrás del preescolar Niño Venezolano, Municipio Barinas del Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Martin Coromoto Sotelo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.723 y la ciudadana Josefina Paredes Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.238, civilmente hábil, domiciliada actualmente en Colombia.-

SEGUNDO: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, (Extinta), en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil seis (2006) tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 298, marcada “A”, de los libros llevados por la prenombrado Registro, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta a los folios (05 y 06) en la presente solicitud.

TERCERO: Remítase mediante Oficio, Copia Certificada del presente fallo; con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, a la Unidad de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas y al Registro Principal de esta Entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,


Abg. (a) Idania González.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La secretaria,


Abg. (a) Idania González.-