REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000501
SOLICITANTES: GEORGINA DEL PILAR TOVAR y JORGE ELIECER CORDERO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.146.849 y 5.643.298, domiciliados la primera en el Barrio Corocito, calle 06, Municipio Barinas y el segundo residenciado en el Barrio Primero de Diciembre 4ta Etapa, calle 07 avenida 03, Barinas Estado Barinas, números de teléfonos: (0424 7529590) y (0426 4747464), correos electrónicos: gina.tovar@gmail.com y eliecer9cordero@gmail.com, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: CALIXTA ESTEFANIA MONTILLA AREVALO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.206, Defensora Pública Provisoria, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. Designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-098, de fecha 15 de febrero del año 2022, número de Teléfono (0424-5919999), correo electrónico stefanydefensora@gmail.com.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: Homologación al Desistimiento (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, intentada por los ciudadanos Georgina del Pilar Tovar y Jorge Eliecer Cordero Porras, debidamente asistidos por la Defensora Publica, Calixta Estefanía Montilla Arévalo. Todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de entrada en la presente solicitud de divorcio. Folio (05).-
Posteriormente en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de admisión en el presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la notificación antes señalada, se ordena a la parte interesada, consignar a los autos copia simple del escrito de la solicitud y del presente auto, para su certificación por Secretaría, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (06)
Finalmente en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), vista la diligencia cursante al folio (07) del presente expediente, mediante la cual los solicitantes Georgina del Pilar Tovar y Jorge Eliecer Cordero Porras, debidamente asistidos por la Defensora Publica, Calixta Estefanía Montilla Arévalo, manifestaron desistir del procedimiento en la presente solicitud de Divorcio por haberse reconciliado.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En relación a la figura del desistimiento los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Según expresan los solicitantes, los ciudadanos Georgina del Pilar Tovar y Jorge Eliecer Cordero Porras, debidamente asistidos por la Defensora Publica, Calixta Estefanía Montilla Arévalo manifestaron “… informo muy respetuosamente que hubo reconciliación en el matrimonio por lo que solicitamos el desistimiento de la causa y el cierre del expediente...” y por cuanto se encuentran cumplidos los extremos a que se contrae los artículos 264 y 265 ejusdem, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara Homologado el Desistimiento en la Presente Solicitud de divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con el criterio contenido en la Sentencia Vinculante Nº 693, dictada en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos Georgina del Pilar Tovar y Jorge Eliecer Cordero Porras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.146.849 y 5.643.298, domiciliados la primera en el Barrio Corocito, calle 06, Municipio Barinas y el segundo residenciado en el Barrio Primero de Diciembre 4ta Etapa, calle 07 avenida 03, Barinas Estado Barinas; debidamente asistidos por la Defensora Publica, Calixta Estefanía Montilla Arévalo, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.206, Defensora Pública Provisoria, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-098, de fecha 15 de febrero del año 2022.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación del referido desistimiento del procedimiento, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus representantes judiciales por encontrarse a derecho.
QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges
La Secretaria,
Abg. (a) Idania González.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,
Abg. (a) Idania González.-
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