REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 25 de Octubre del 2023.
Años: 213º y 164º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y en la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano: CARLOS LUIS CORONADO OSECHAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.205.268, domiciliado en el Sector Raúl Leoni, Casa Nro. 100-36, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, teléfono 0412-4084908, correo electrónico carloscoronado2774@gmail.com, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENDER YOLMAR MORENO LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.771.912, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 164.318, teléfono 0412-0995158, correo electrónico: endermorenolm@gmail.com, de este domicilio, en contra de la ciudadana MARÍA MERCEDES GALINDEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.785.557, residenciada en la Urbanización Moromoy III, casa Nro. 04, vereda Nro. 25, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, teléfono 0424-5058334 / 0273-8713501. En fecha 16 de Junio de 2023, se recibió por distribución escrito de Solicitud de Divorcio y sus respectivos anexos, presentada por el ciudadano: CARLOS LUIS CORONADO OSECHAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENDER YOLMAR MORENO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 164.318, en contra de la ciudadana MARÍA MERCEDES GALINDEZ ANGULO, cursante a los folios uno al siete (f. 01 al f. 07). En fecha 19 de Junio de 2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual se le da entrada a la presente solicitud de divorcio por desafecto, cursante al folio ocho (f. 08). En fecha 29 de Junio de 2023, se aboca al conocimiento de la presente solicitud la abogada Ysabel Villegas en calidad de Jueza Temporal, cursante al folio nueve (f. 09). En fecha 30 de junio de 2023, el Tribunal dicta auto donde fue admitida la presente solicitud, y se ordena: la publicación del Edicto al cual hace referencia el artículo 507 en su parte In-fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nro. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050 (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, asimismo ordena la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Barinas, cursante a los folios diez al trece (f. 10 al f. 13). Ahora bien, el Tribunal en el presente caso con fundamento en lo establecido en el Artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, concerniente con la perención de la instancia, la cual funge como norma de orden público, en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido establece lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).
También se extingue la causa:
1º. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (Rayado del Tribunal).
Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”.
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por su parte el artículo 271 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
De las normas transcritas se desprende que la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así tenemos que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son las siguientes: 1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (ello según sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre del 2000, bajo la ponencia de Antonio Ramírez Jiménez de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia).2) No es renunciable por las partes, es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.3) Puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez, tal como lo establece el Art. 269 Código de Procedimiento Civil Venezolano esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem. 4) No impide que se vuelva a intentar la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem). 5) Cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). 6) Que la sentencia que declare la perención, es apelable libremente (Art. 269 eiusdem). 7) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla (así lo estableció la sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre del 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y de igual forma la sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio del 2000, de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez, las cuales han sido recurrentes. 8) Que la declaratoria de perención del procedimiento no genera costas procesales para ninguna de las partes, tal como lo establece el Art. 283 eiusdem. 9) La inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención, máxime que es aplicable tanto a la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la causa, como la controversia sobre cuestiones previas y a cualquier otra donde sea necesario que el Juez dicte la continuación del juicio (así, quedo establecido según sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto del 2001, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez). Para decidir el Tribunal observa: En el caso que nos ocupa, se evidencia que el demandante Carlos Luis Coronado Osechas, no ha impulsado la práctica de la citación personal de la demandada María Mercedes Galindez Angulo ampliamente identificados, observando quien aquí decide que desde la fecha treinta de Junio del año dos mil veintitrés (30/06/2023) en que este Tribunal admitió la solicitud, han transcurriendo más de tres (03) meses. Ahora bien, en el presente caso se evidencia que hay un total abandono o desinterés, por parte del accionante, que en ningún momento realizó acto alguno tendiente a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, a los fines de que el alguacil practicara la citación de la conyugue demandada ciudadana María Mercedes Galindez Angulo y no encontrando quien aquí decide, ninguna otra actuación por parte del accionante, lo cual era esencial para la prosecución del juicio, y la falta de actuación demuestra, como se dijo anteriormente la “pérdida del interés procesal” por parte del actor, y siendo que, la perención es de naturaleza irrenunciable por las partes, ya que una vez que ocurren los supuesto para su procedencia; opera de pleno derecho, sin que pueda ser posible convalidarse por ningún acto posterior alguno. Pudiendo entonces ser declarada de oficio por el Juez que conoce la causa, siendo el único requisito que concurran los hechos o circunstancias que regulen la materia en cuestión, lo cual encaja dentro de los extremos expuestos en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada. En armonía con lo anterior y siendo visible la falta del interés del actor, por la inacción suya y prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento.-Y ASI DEBE DECLARARSE. En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara la Perención de la Instancia en la Solicitud de Divorcio fundamentado en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y en la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano: CARLOS LUIS CORONADO OSECHAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.205.268, domiciliado en el Sector Raúl Leoni, Casa Nro. 100-36, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, teléfono 0412-4084908, correo electrónico carloscoronado2774@gmail.com, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENDER YOLMAR MORENO LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.771.912, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 164.318, teléfono 0412-0995158, correo electrónico endermorenolm@gmail.com, de este domicilio, en contra de la ciudadana: MARÍA MERCEDES GALINDEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.785.557, residenciada en la Urbanización Moromoy III, casa Nro. 04, vereda Nro. 25, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, teléfono 0424-5058334 / 0273-8713501. SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las parte solicitante de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

NORIS A. ROMERO F.
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
PEDRO J. RONDÓN G.
Secretario Temporal
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.______________
El Secretario
EXP S-2023-166
NR/j.c.