REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 16 de octubre de 2023.
213º y 163º

ASUNTO: EP21-R-2023-000044
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ODELIA PÉREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, domiciliada y residenciada en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.927.444.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, CARLOS JOSE CARRIZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9,261.923, inscrito en el I.P.S.A. con el número 202.869.
DOMICILIO PREOCESAL: Calle Camejo, Edifico Le Mirage, frente a la Plaza José Félix Rivas, Mezanina, oficina 01 de la ciudad de Barinas y Municipio y Estado Barinas
PARTE DEMANDADA: MARÍA CARMELITA PÉREZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N" V-6.694.289, mayor de edad.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE FIGUEROA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.793.438, teléfono: 0414-1586105, correo: akruz84@gmail.com, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 235.645.
DOMICILIO PROCESAL: No señaló domicilio procesal.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO. (Apelación contra sentencia interlocutoria)

ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSE CARRIZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9,261.923, inscrito en el I.P.S.A. con el número 202.869, actuando en representación, de la ciudadana ODELIA PÉREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.927.444,intentada contra la ciudadana MARÍA CARMELITA PÉREZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N" V-6.694.289, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; donde declara REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACIÓN., contra la cual se ejerció recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2023 y ratificada mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2023 suscrita ambas por el representante legal de la demandante., siendo oída en fecha 11 de julio de 2023 en un solo efecto.
Se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de julio de 2023 proveniente del Tribunal recurrido mediante oficio Nro. 049/2023, correspondiéndole a este Tribunal luego del sorteo automatizado del sistema juris 2000.
En fecha 19 de julio de 2023, se le dio cuenta a la Juez de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 28 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual se estableció que por tratarse de una sentencia interlocutoria a partir del día de despacho siguiente a esa fecha comenzarían a computarse los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
Expone la parte actora en el libelo de la demanda presentada, en fecha 30 de junio de 2022 lo siguiente:
Quien suscribe, ODELIA PÉREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, domiciliada y residenciada en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.927.444, en mi carácter de heredera legitima, cualidad que me otorga la el Código Civil, en su artículo 822, por ser hija de los ciudadanos ya fallecidos: GIL ANTONIO PEREZ Y MARÍA CRISTINA MORENO DE PÉREZ. venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y quien en vida fueran titulares de la Cédula de Identidad N° V-2.499.874 y V-6.694.289; asistida en este acto por el abogado en el libre ejercicio, ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la. Cédula de Identidad N° V-9.220.185, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 227.409, ocurro en horas de despacho, ante Usted, con la venia de estilo, a los fines de incoar DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL.
CAPÍTULO 1
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
Por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha doce (12) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), aparece autenticado un contrato de compraventa, "presuntamente" suscrito por mis fallecidos progenitores, ciudadanos GIL ANTONIO PEREZ Y MARÍA CRISTINA MORENO DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y quien en vida fueran titulares de la Cédula de Identidad N° V- 2.499.874 y V-6.694.289; contrato de compraventa de Una (01) casa de habitación familiar ubicada en el barrio "Las Colinas", Calle Principal, frente al poste N° 4, Casa N° 7-19, Parroquia "El Carmen" de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, como aparece reflejado en el instrumento inserto bajo el N° 27, Tomo: 73, de los Libros de Autenticaciones del año mil novecientos noventa y cinco (1995), llevados por la ut supra referida Notaría; venta hecha a la ciudadana MARÍA CARMELITA PÉREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N" V-6.694.479. Cabe aclarar que la "supuesta" compradora es hija de los. Vendedores y hermana de la aquí demandante.
Es el caso, ciudadana Jueza, que es imposible que mis fenecidos progenitores hayan firmado ese documento pues los mismos no sabían firmar como se comprueba en sus documentos de identidad, los cuales indican textualmente
"manifiesta no saber firmar". Cabe acotar que a aunque en el documento tachado en este libelo aparecen unas rúbricas, de las cuales se afirma que son de los vendedores, no existe ningún otro documento oficial, ni siquiera en sus cédulas de identidad firma alguna con la que se pueda hacer alguna prueba de cotejo, por tanto es conveniente verificar, mediante experticia, si las huellas que aparecen en el documento eran de mis difuntos padres, los otorgantes del documento, como supuestamente se hace creer y de lo que estoy segura no es cierto.
Cabe acotar que me entero de la existencia del documento de compra venta el 23 de Octubre de 2019, en una audiencia por ante la Sindicatura del Municipio Barinas para dirimir asunto sobre la vivienda, de la cual en esta demanda se tacha su documento de compraventa; tal como se comprueba en Acta de Comparecencia que se anexa a este escrito.
CAPÍTULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
… Omissis…
Según nuestra doctrina y jurisprudencia patria se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos son distintos en lo siguiente: El documento autenticado nace siendo privado, ya que el mismo es redactado o creado por el interesado, es decir, el otorgante, razón por la cual el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, de manera unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado y jamás puede convertirse en público porque no modifica la sustancia del mismo. La autenticación solo le da el efecto de público al otorgamiento, pero no al contenido del documento. En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado lo redacta el interesado vertiendo lo que a él le interesa, mientras que el instrumento público contiene las menciones que indica la norma y no lo que a las partes interese.
Ciudadano(a) juez(a) el instrumento tachado como acción principal en la presente demanda es un documento privado pero con efecto público en su otorgamiento, por tanto se tacha como un instrumento privado por los motivos especificados en el Código Civil, concretamente lo señalado en el ordinal 1° del Articulo 1.381 de la supra mencionada ley sustantiva, pues la firma que aparece en el instrumento tachado es falsa ya que mis padres no sabían firmar y no se le conoce en documento alguno distinto, ni siquiera en su Cédula de Identidad, alguna rúbrica que fuere identificada como su firma.
CAPÍTULO III
DE LA PRETENSION
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos es que se demanda, como en efecto lo hago, lo siguiente:
PRIMERO: A MARÍA CARMELITA PÉREZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N" V-6.694.479, por DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD del documento de compraventa inserto en fecha doce (12) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 37, Tomo: 73, de los Libros de Autenticaciones del año mil novecientos noventa y cinco (1995), llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas. SEGUNDO: Que como consecuencia de la pretensión anterior, quede nula la venta, su autenticación y todos sus efectos. TERCERO: Que se realice todas las citaciones y demás actuaciones procesales pertinentes y necesarias para la Tacha de Falsedad del instrumento.
CAPÍTULO V
DE LA NO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El artículo 1.346 del Código Civil establece lo siguiente: "La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el dia en que han sido descubiertos..."
(Omissis...)
Aunque la presente demanda es Tacha de Documento por Vía Principal, la pretensión principal tiene como consecuencia la Nulidad de la Venta del documento tachado, que es de fecha doce (12) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995); empero aunque la acción para pedir la nulidad de la convención dura cinco años, en el presente caso el lapso para interponer la demanda empezó a correr el 23 de Octubre del 2019 cuando comparecimos por ante la Sindicatura Municipal para dirimir la controversia sobre el inmueble de habitación familiar ubicada en el barrio "Las Colinas", Calle Principal, frente al poste N° 4, Casa N° 7-19, Parroquia "El Carmen" de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, tal como se comprueba en acta de la misma fecha que anexamos con este escrito.
CAPÍTULO VI
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en concordancia con ordinal 4º del articulo 340 ejusdem, y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía, estimamos la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 10.000,00), los cuales equivalen; según la tasa del Banco Central de Venezuela actual, que estableció el precio del Dólar estadounidense en CINCO BOLÍVARES DIGITALES CON QUINCE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 5,15); a la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 515.000,00), que corresponde a TRECIENTOS CUARENTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (25.750.000 U.T.), según Gaceta Oficial N° 42.359, de fecha 20 de abril de 2022, en la que se publicó la Providencia Administrativa N° SNAT/2022/000023 emitida por el SENIAT, mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de cero coma cero dos Bolívares (Bs. 0,02) a cero coma cuarenta Bolívares (Bs. 0,40).
CAPÍTULO VII
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR LA CUANTÍA
Por ser materia civil contenciosa y porque la cuantía excede las 15.001 Unidades Tributarias, este Tribunal Civil de Primera Instancia es competente fundamental de esta demanda.
CUARTO: Que, cumplido los extremos de ley, se declare CON LUGAR en la Definitiva lo ut supra pretendido.
CAPÍTULO IV
DE LOS DOCUMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA PRETENSIÓN
… Omissis…
Aunque la presente demanda es Tacha de Documento por Vía Principal, la pretensión principal tiene como consecuencia la Nulidad de la Venta del documento tachado, que es de fecha doce (12) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995); empero aunque la acción para pedir la nulidad de la convención dura cinco años, en el presente caso el lapso para interponer la demanda empezó a correr el 23 de Octubre del 2019 cuando comparecimos por ante la Sindicatura Municipal para dirimir la controversia sobre el inmueble de habitación familiar ubicada en el barrio "Las Colinas", Calle Principal, frente al poste N° 4, Casa N° 7-19, Parroquia "El Carmen" de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, tal como se comprueba en acta de la misma fecha que anexamos con este escrito. lena de v
..Omissis…
TULO VIII
DE LA CITACIÓN PERSONAL Y SEDE PROCESAL
Para practicar la citación personal de la demandada, ciudadana MARIA CARMELITA PÉREZ MORENO en la Urbanización Andrés Bello, calle Principal Andrés Bello, casa 2-A. Se Establece como sede y dirección del demandante la Oficina 01 de la Mezzanina del Edificio Lemirage, frente a la Plaza José Félix Rivas (Plaza del Estudiante), calle Camejo, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
CAPÍTULO IX
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
De acuerdo a lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el temor fundado de que la parte demandada siga causando lesiones graves a la infraestructura, ya que están transformando la infraestructura de la vivienda ubicada en el barrio "Las Colinas", Calle Principal, frente al poste N° 4, Casa N° 7-19, Parroquia "El Carmen" de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, objeto material del contrato de compraventa tachado en esta demanda, a pesar que la municipalidad de barinas les hizo una advertencia que no podían construir sin la debida documentación, actuación que prueba que están alterando la edificación original; s por lo que solicito decrete, Medida Innominada de No Hacer, es decir, que se prohíba seguirá modificando la estructura de la casa supra descrita.

Es justicia que espero, en Barinas a los 30 días del mes de Junio del año 2022del año 2018. Constante de (3) folios útiles, signado con la letra “G”.
Omisiss…
TRÀMITE POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA ISNTANCIA.
La demanda fue admitida en fecha 07 de julio de 2022, ordenando la citación de la ciudadana María Carmelita Pérez Moreno titular de la cédula d identidad Nro. 6.694.479, domiciliada en la Urbanización Andrés Bello, Calle Principal Andrés Bello casa Nro. 2-A de eta ciudad de Barinas, para que compareciera dentro de los 20 días de despacho – se lee del auto de admisión inserto al folio dieciséis (16) de las copias certificadas- a que contara en autos la última citación , ordenándose librar la respectiva compulsar por secretaria copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de fecha 07/07/2022, siendo librada la respectiva boleta de citación a la ciudadana María Carmelita Pérez de Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.694.289.en fecha 27 de julio de 2022, previa consignación de los fotostatos para su elaboración, signada la boleta por el sistema Juris 2000 EH21BOL2022000033, inserta esta en las copias certificadas que integran el presente recurso al folio dieciocho (18).
En fecha 08 de agosto de 2022 la demandante asistida de abogado presenta escrito contentivo de la reforma de la demanda indicando que por error involuntario indicó como dirección del inmueble objeto de la demanda en lo que respecta al número de la casa que se corresponde con el Nro. 12 y no Nro. N7-19. Expresó reformar el número de cédula de identidad de la ciudadana fallecida María Cristina Moreno de Pérez que se indicó el Nro. 6.694.289 siendo lo correcto 6.694.479, que igualmente se indicó como número de cédula de la demandada ciudadana María Carmelita Pérez Moreno se transcribió el Nro. 6.694.479, siendo lo correcto el Nro. 6.694.289, solicitando finalmente la medida recaiga sobre el bien inmueble que corresponde a la casa Nro. 23.
Por auto del 22/09/2022, el Tribunal admite la reforma en los términos planteados. Se ordenó emplazar a la ciudadana María Carmelita Pérez Moreno, para que compareciera por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que contara en autos su citación, ordenando compulsar por Secretaría copia certificada de la reforma de la demanda. En fecha 18 de octubre de 2022, se libra la boleta de citación posterior a la admisión de la demanda a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, de igual forma fue librada la boleta del Fiscal del Ministerio Público, sin haber sido ordenada su notificación en el auto de admisión de fecha 07/07/2022, ni el auto que admitió la reforma de la demanda , cuya intervención obligatoria se encuentra establecida en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, por pretender entre otros, la tacha de falsedad.
Cursa a las copias certificadas en el folio treinta y nueve (39) diligencia suscrita el 04/11/2022 por el Alguacil ciudadano Luis Abreu, informando que hizo entrega de la boleta de citación Nro. EH21BOL2022000033 librada a la ciudadana María Carmelita Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.694.289, quien se identificó con su cédula laminada en fecha 01/11/2022 siendo las 11:43 a.m ubicada en el Barrio Las Colinas, calle Principal, frente al poste Nro. 04, casa Nº 7-19, de la Parroquia El Carmen del Estado y Municipio Barinas, dejando constancia de haberse trasladado con el abogado Carlos Carrizales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.869, quien es el apoderado judicial de la parte actora.
Consta de las actuaciones que la ciudadana demandada presenta por ante el Tribunal recurrido escrito en fecha 19 de enero de 2023 mediante el cual manifiesta dar contestación a la mediante el cual se opone y contradice las intenciones de la tacha de documento demanda. Dicho escrito fue agregado a los autos por auto de fecha 20 de enero de 2023.
SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de junio de 2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito dicto sentencia interlocutoria en los siguientes términos que se transcribe parcialmente:
… Omissis…
AHORA BIEN, ESTE TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE SOBRE LA PRESENTE DEMANDA

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa de Tacha de Documento por Vía Principal, se evidencia que efectivamente este Tribunal incurrió en el error involuntario no imputable a las partes en vista que en fecha 07/07/2022, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la ciudadana María Carmelita Pérez Moreno, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, siendo librada la boleta de citación Nº EH21BOL2022000033, el día 27 de julio del año 2022, tal como consta al folio (18) en la presenta causa. El día 08/08/2022, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda de conformidad en lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admitida dicha reforma el día 22/09/2022, ordenando emplazar a la ciudadana María Carmelita Pérez Moreno, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para a dar contestación a la demanda; siendo librada la referida boleta de citación, a la demandada, el 18/10/2022, bajo el Nº EH21BOL2022000100; en fecha 20/10/2022, la representación judicial actora, ratificó el domicilio procesal de la ciudadana María Carmelita Pérez Moreno, a fin de que se practicara la citación de la misma; el 21/10/2022, el Tribunal dictó auto dejando sin efecto la boleta de citación Nº EH21BOL2022000100, y en vista de la nueva dirección de domicilio ratificada por el apoderado actor, de la aquí demandada, ordenó librar nueva boleta de citación a la emplazada, la cual fue librada bajo el Nº EH21BOL2022000120. Cursa diligencia de fecha 04/11/2022, suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante la cual expuso que en el día 01/11/2022, hizo entrega de la boleta de citación Nº EH21BOL2022000033, a la ciudadana María Carmelita Pérez Moreno (demandada), tal como se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios 39 y 40 del presente asunto, boleta esta que había quedado sin efecto legal, error que a todas luces infringe el principio constitucional del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, y por cuanto los órganos de justicias somos los llamados a garantizar estos principios constitucionales, y a los fines de mantener el orden público procesal de las actuaciones en los expediente, es que en atención y acatamiento a lo dispuesto en la norma legal contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En este orden de ideas, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del 2007, en el expediente N° 2007-000479, estableció:
“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar por las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que no puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de citar a la parte demandada ciudadana María Carmelita Pérez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.694.289, domicilio procesal Barrio las Colinas, calle principal frente al poste Nº 4, casa Nº 12, Parroquia el Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara la nulidad de los actos siguientes al auto de admisión, específicamente desde el folio diecisiete (17) hasta el folio ochenta y nueve (89) ambos inclusive del presente expediente, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo anteriormente indicado este Tribunal deja sin efecto las Boletas de Citación libradas Nros. EH21BOL2022000033, EH21BOL2022000100 Y EH21BOL2022000120, de igual manera se ordena a la Unidad de Alguacilazgo (UAC) de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito la devolución de las mencionadas boletas. Ordenándose librar nueva Boleta de Citación a la parte demandada ciudadana María Carmelita Pérez Moreno identificada en autos a la última dirección señalada por la parte actora.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo de conformidad con lo establecido en la Resolución 001/2022 de fecha 16/06/2023 y la sentencia de carácter vinculante Nº 386 de fecha 12/08/2022 ambos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2023, la demandante a través de su apoderado judicial presentó escrito el 28/06/2023 mediante el cual expuso:
“omisis… Quien suscribe, Abg. Carlos José Carrizalez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9,261.923, inscrito en el I.P.S.A. con el número 202.869, con Poder Apud Acta que en el folio número 22, ocurro ante este Juzgado con el debido respeto y acatamiento, a los fines de exponer y solicitar en los siguientes términos: Actuando dentro del plazo legal establecido en la ley, ACTUANDO DENTRO DEL PLAZO LEGAL, APELO A LA DECISION ANOTADA EN EL AUTO DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2023, TOMADA POR LA JUEZA ABG.NELLY PATRICIA MEZA, DE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. QUE RIELA EL FOLIO 90 DE ESTE ASUNTO PRINCIPAL, por considerar que esta acción contraviene y atropella el principio de equilibrio procesal y justicia expedita, al tratar de minimizar los errores procesales cometidos, por el hecho de tratar de enmendar los errores consecutivos cometidos por este Juzgado durante este proceso, muy, conveniente a la parte demandada, lo cual evidencia claramente la conducta indebida en el rendimiento del Debido Proceso. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el auto emitido por este Juzgado en auto de fecha 21 de junio de 2023 numerado en el folio 90, por considerar que contraviene lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber respetado su contenido, lo cual paso a citar: PRIMERO: "NO HA SIDO IMPARCIAL", se demuestra observando a que todos los errores cometidos durante el proceso son favorables a la parte demandada a) conveniencia de la insistencia, de notificar en la dirección equivocada aún después de ratificar la dirección correcta. b) se ordena anexar la contestación a la demanda, pero no se declara admitida mediante auto que lo restablezca (revisar folio 81 "SILENCIO ADMINISTRATIVO". SEGUNDO: "NO HA SIDO IDONEA", se demuestra al observar la consecutividad de errores, convenientes para la parte demandada, cuyo desbalance favorece un desequilibrio procesal para decidir, revisar folio 40 se utiliza una boleta viciada de nulidad, aun así la secretaria la certifica y le da entrada, revisar folio 81 se le da entrada a la contestación pero no se declara admitida, mediante auto, teniendo en cuenta que el tribunal en este mismo auto del folio 81 declara en nota al pie de página la extemporaneidad de la contestación, no se puede pasar por alto porque es obvio y notorio. TERCERO: "NO HA SIDO TRANSPARENTE", se demuestra al observar el tiempo transcurrido para decidir, desde el momento de la notificación a la parte demandada folio 40 con fecha 01 de diciembre de 2022, hasta el auto que emite el tribunal en folio 90 muy distinto a la decisión motivada que debería establecerse, además en el libro de control se demuestra que asunto siempre ha estado en secretaria, hecho que dificulta al abogado lograr revisar constantemente su trabajo. CUARTO: "NO HA SIDO RESPONSABLE EN LA CONDUCTA ASUMIDA DURANTE EL PROCESO", se demuestra de la manera evasiva y conveniente para la parte demandada en los errores supra anotados cometidos por este Juzgado. QUINTO: "NO HA SIDO EQUITATIVO NI EXPEDITO", se demuestra al revisar los folios supra anotados en auto. SEXTO: "DILACIONES INDEVIDAS", se demuestra al revisar desde el folio 40 hasta el folio 90. SILENCIO PROCESAL PARA DECRETAR SENTENCIA, Y SE REPONE EL ASUNTO PARA COMENZAR A NOTIFICAR NUEVAMENTE. SEPTIMO: Por último, solicito copias certificadas de este asunto principal marcado con el número EP21-V-2022-000 038, de los folios 40, 81 v 90 en adelante. Es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El objeto del recurso de apelación se centra en lo decidido por el Tribunal recurrido que ordena la reposición de la causa al estado de citar a la demandada en el domicilio procesal que indica en el particular primero de la decisión de fecha 21 de junio de 2023, en vista de haber dejado sin efecto la boleta de citación librada identificada con el Nro. EH21BOL2022000100 de fecha 20 de octubre de 2022, dado que la parte demandante indicó una nueva dirección en diligencia suscrita el 20/10/2022 mencionado que ratificaba el “domicilio procesal” de la demandada de autos. Que dado que fue indicada nueva dirección de la demandada se ordenó librar nueva boleta de citación bajo el Nro. EH21BOL2022000120, y que la citación practicada por el Alguacil, se realizó con la boleta EHBOL2022000033, boleta que había quedado sin efecto, señalando que un error que infringe el principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, siendo que a los fines de mantener el orden público procesal repone la causa, declarando la nulidad de las actuaciones que corren desde el folios diecisiete (17) al folio ochenta y nueve (89).
Establecido lo anterior tenemos que en materia del debido proceso la Constitución establece en rigor establece la Justicia sobre la base del principio rector del Estado Democrático y social de Derecho y Justicia, que es de carácter general para los diversos procesos. Debe tenerse en cuanta que los principios procesales constitucionales establecido en el artículo 7 Constitucional, se manifiesta en su operatividad y exigibilidad que los jueces deben bajo su control hacer valer. Unos de los principios valores se encuentran en el contenido del artículo 257, que tiene como propósito que el proceso tiene como finalidad los derechos de las partes, constituyendo el proceso un medio utilizado para hacer efectiva la justicia, que se componen en un conjunto de actividades que tienen por objeto salvaguardar los intereses de los ciudadanos que puedan lograr su defensa ante cualquier afectación de sus derechos e intereses, a través del debido proceso.
. Por ello es necesario que exista las formas para los actos procesales, en iguales para las partes en circunstancias de modo, tiempo y lugar que obedecen a la búsqueda de la justicia y de la verdad , acompañados de las garantías procesales, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 49 Constitucional, que tiene el carácter de derechos fundamentales. Las partes tienen el derecho de exigir que se les respete esta garantía para precisar la oportunidad de realizar una serie de actuaciones, que si no se llevan a cabo, vulneraría sus derechos, es decir, la posibilidad de la defensa de sus derechos, de la defensa desde el comienzo.
Por ello las leyes son encargadas de desarrollar los principios, implementando para ello los medios adecuados para que los justiciables puedan ejercer sus derechos, que en todo momento deben estar subordinadas a las disposiciones constitucionales. De tanto, que podemos afirmar que el debido proceso, es aquel proceso en el cual no haya negación de la justicia o quebrantamiento de lo que a cada ciudadano le corresponda y poder satisfacer los requerimientos y condiciones para garantizar las condiciones que permiten el ejercicio y la defensa de los derechos ante los órganos jurisdiccionales.
La actividad jurisdiccional se manifiesta a través de un conjunto de resoluciones de carácter instruccional que dan impulso y ordenación procesal, tales como autos, providencias y sentencias. La actividad de los sujetos procesales están sometidos a requisitos de forma que se establecen por las reglas del procedimiento, que tiene como función las de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso.
Debemos precisar que de acuerdo con el artículo 14 del Código Adjetivo, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, no obstante el artículo 11 permite al juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice en resguardo del orden público, de las buenas costumbres cuando sea necesario dictar una providencia aun cuando las partes no lo soliciten.
Con lo que se concluye que el rol del Juez como director del proceso, se ancla a los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de todos los actos del proceso. Todo este proceder debe ir concatenado conforme con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que se adoptó un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social que garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el derecho de igualada para acceder a la justicia de petición a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa sin formalismo inútiles en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. La importancia del Juez como director del proceso, abarca además, la obligación de activar los mecanismos de los que puede valerse, para restablecer y defender la integridad y validez de los actos procesales.
A los fines de establecer, el motivo las circunstancias que rodena la reposición decretada or el Tribunal la cuales impugnada por la parte actora, seguidamente, se procede a establecer el iter procesal, a partir del auto de admisión:
 En fecha 07 de julio de 2022 el Tribunal recurrido admite la demanda intentada contra la ciudadana María Carmelita Pérez Moreno a fin de que comparezca a dar contestación dentro delos veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación.
 El 27/07/2022 se libra la boleta de citación Nro. EH21BOL2022000033, previo proveer los fotostatos para la compulsa indicando como dirección para la citación la Urbanización Andrés Bello, calle Principal, casa 2-A Barinas del Municipio Barinas identificada con la cédula de identidad Nro. 6.694.289.
 En fecha 08/08/2022 se presenta la parte demandante asistida de abogado escrito de reforma indicando haber incurrido en error en la dirección del inmueble objeto de la Litis y en lo que concierne en el número de cédula correcto de la demandada.
 El 22/09/2022 el Tribunal admite la reforma de la demanda, ordenando la citación la ciudadana María Carmelita Pérez Moreno para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho a que conste en autos su citación dar contestación, ordenando por Secretaria certificar el libelo de la reforma de la demanda con inserción del auto y del libelo de la demanda.
 El 07/10/2022 la representación de la parte actora abogado Carlos José Carrizales Castillo manifiesta ratificar el auto dictado por el Tribunal que ordena la emisión de las boletas de notificación de las partes y que revise y subsane los inconvenientes que están de actuando para retardar el proceso.
 El 11/10/2022 mediante el auto hace saber al abogado que en fecha 22/09/2022 se admitió la reforma de la demanda ordenando compulsar por secretaria copia de lo conducente por lo que es carga de la parte actora consignar los fotóstatos a fin de librar a la boleta de citación. De la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
 Mediante diligencia del 17/10/2022 el abogado actor consigna los fotostatos.
 En fecha 18/10/2022 se libra boleta de citación Nro. EH21BOL2022000100 a la ciudadana María Carmelita Pérez Moreno identificada con el Numero de cédula de identidad 6.694.289 con domicilio en la Urbanización Andrés Bello, casa 2-A, Municipio y Estado Barinas para que comparezca por ante el Tribunal a dar contestación a ala demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Así mismo se libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
 El 20/10/2022 suscribe diligencia el apoderado actor y expresa ratificar el domicilio procesal de la ciudadana María Carmelita Pérez Moreno para que practique la boleta ordenada por el Tribunal en el folio 16 y 37, Barrio las Colinas Calle Principal, frente al oeste Nro. 4, casa Nº 12 de la Parroquia El Carmen de la ciudad y Municipio Barinas.
 El 21/10/2022 el Tribunal dicta auto en relación a l diligencia que precede, y en vista de la nueva dirección indicada por el apoderado actor deja sin efecto la boleta anteriormente librada distinguida con el Nro. EH21BOL2022000100 y ordena librar nueva boleta de citación.
 El 21/10/2022 el Tribunal recurrido libra boleta de citación distinguida con el Nro. EH21BOL2022000120 a la ciudadana María Carmelita Pérez Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. 6.694.289 con domicilio en el Barrio LA Colinas, calle principal, frente al poste Nº 4, casa Nro. 12, parroquia El Carmen de la ciudad de Barinas del Municipio y Estado Barinas
 El 21/10/2022 el Alguacil informa mediante diligencia haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, según consta de boleta debidamente firmada, siendo firmada por la ciudadana Mariela Picado en la sede de este Circuito Judicial Civil.
 El 04/11/2022, suscribió diligencia el ciudadano Aguacil Luis Abreu informando que hizo entrega de la boleta de citación Nro. EH21BOL2022000033 librada a la ciudadana María Carmelita Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.694.289, quien se identificó con su cedula en fecha 01/11/2022 en el Barrio las Colinas, calle Principal, frente al poste Nro 04 de casa Nro. 7-19, Parroquia El Carmen del Estado y Municipio Barinas, se trasladó en compañía del abogado Carlos Carrizales apoderado actor.
 El 29/11/2022 el abogado actor solicita se pronuncie en sentencia definitiva en consideración del silencio ficto dada la incomparecencia de la demandada, y se pronuncie con la debida anulación.
 El 05/12/2022 el Tribunal se pronuncia estableciendo que se encuentra transcurriendo el laso de pruebas de conformidad con el artículo 362 del Código Adjetivo.
 Existe nota de Secretaria de fecha 16/12/2022, mediante el cual se deja constancia de hacer reserva del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora.
 El 19/01/2023 la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda mediante la cual expone oponerse y contradecir a la intenciones de la tacha de falsedad.
 El 23/01/2023 el apoderado actor solicita mediante diligencia reconteo del lapso establecido por el Tribunal para efectuar el lapso de promoción de pruebas y para decidir.
 El 26/01/2023 el Tribunal dicta auto haciendo saber al abogado que la palabra reconteo no es un término jurídico siendo lo correcto solicitar el computo de os días de despacho, solicitando aclara el lapso que pretende le sea expedido,
 Por auto del 02/02/2023 el Tribunal dicta auto observando que por error material no se agregó a los autos el escrito presentado el 23/01/2023, se acordó agregarlo en aquella oportunidad.
 Mediante diligencia de fecha 03/03/2023 solicita el apoderado actor el control del cómputo del estado actual de la demanda. Dictado auto el Tribunal recurrido en fecha 07/03/2023 indicando al profesional del derecho revisar el expediente con el fin de que pueda aclarar los cómputos de los días de despacho que han transcurrido en la causa, verificando el calendario judicial en el areca del archivo.
 El 03/05/2023 la parte actora asistida por su apoderado judicial, estampo diligencia mediante el cual argumento que el auto se estableció el estado de la demanda el 05/12/2022 como lapso de pruebas, solicitando se pronuncie sobre el estado de la demanda como lo establece el artículo 26, 48 Constitucional y artículos 399 y 400 del C.C. solicitando se garantice el debido proceso en resguardó del patrimonio familiar. Por otra parte suscribió diligencia en la sima oportunidad solicitando se le nombre tres peritos expertos grafotécnico y dactiloscopia para realizar el análisis del documento dubitado.
 En fecha 21 de junio de dicta la sentencia que aquí nos ocupa.

Luego del recorrido de las actuaciones, se observa que las partes que en diversas oportunidades solicitan al Tribunal recurrido, precise en cuanto a pronunciamientos relativos a la confesión ficta, lapso probatorio a los fines de las defensa de las partes. La decisión recurrida establece que dado a que la citación fue practicada con una boleta que había sido dejada sin efecto por auto de fecha 21 de octubre de 2022, por cuanto la representación de la parte actora había indicado nueva dirección para practicar la citación de la demandada en diligencia suscrita el 20/10/2022, cuando la exactitud de las actas procesales que corren inserta a los folios, se desprende específicamente a los folios , treinta y nueve (39) y cuarenta (40) que la citación fue practicada con la boleta librada en fecha 27/07/2022,mposterior al auto de admisión de fecha 07/07/2022, signada con el Nro. EH21BOL2022000033, que indica la dirección de citación de la Urbanización Andrés Bello
Se infiere que la boleta de citación de fecha 27/07/2022, se encontraba acompañada de las copias certificadas de lo que compone la compulsa integrada por la certificación del libelo de la demanda que contiene la pretensión de la parte actora, no se corresponde con la realidad procesal de las actas, si tomamos en consideración que la demanda fue reformada siendo admitida en fecha 22 de septiembre de 2022, librándose en correspondencia la boleta de citación con la orden de la certificación de las actuaciones respectivas como lo son el libelo de la demanda y reforma en fecha 18 de octubre de 2022 signada con el Nro. EH21BOL2022000100.
Aconteció que contando con la boleta de citación librada en fecha 18/10/2022 distinguida con el Nro. EH21BOL2022000100, con dirección en la urbanización Andrés Bello, boleta ésta que expresamente la deja sin efecto el Tribunal el 21/10/2022, posterior a como quedó antes dicho que la parte demandante indica ratificar la dirección del Barrio las Colinas, librando NUEVA BOLETA DE CITACION en la misma oportunidad el Tribunal de la causa con la dirección que indicó el apoderado actor, boleta de citación distinguida con el Nro. EH21BOL2022000120.
Se observa que fue practicada por el ciudadano Alguacil citación en fecha 01/11/2022, la cual se informó mediante diligencia de fecha 04/11/2022, con la boleta de citación de fecha 27 de julio de 2022 distinguida con el Nro. EH21BOL2022000033, que se correspondía con la admisión de la demanda del día 07/07/2022, habiendo ya una reforma del libelo de la demanda, que ocasionó una nueva boleta de citación, y que había quedado tácitamente sin efecto, como consecuencia de la admisión de la reforma de la demanda, librándose la boleta de citación en fecha 18/10/2022 signada con el Nro. EH21BOL2022000100, qu es la que por auto expreso de fecha 21/10/2022 deja sin efecto el Tribual de la causa.

La parte demandada presentó escrito en el que manifiesta dar contestación a la demanda el 19 de enero de 2023, el abogado de la parte actora indica en su escrito mediante el cual ejerce el recurso de apelación que el escrito al no haber pronunciamiento por parte del Tribuna hubo un silencio administrativo, cuestión ésta que no es acertada.. Es de aclarar que el artículo 360 del Código Adjetivo señala se agregara al expediente con una nota firmada por el Secretario, el cual expresara ser tal escrito así como la fecha y hora de presentación., cuestión que se encuentra verificada con el auto de fecha 20/01/2023, siendo inexistente la nota de pie de página de la extemporaneidad de la contestación. Lo cierto es que el mismo abogado actor, se dirigió a practicar citación trasladando al Alguacil con la boleta de citación anterior a la reforma de la demanda, ya habiendo sido admitida la misma en los términos que quedó antes establecido. Es impreciso su argumento en cuanto a la fecha de haberse practicado la citación de la demandada que no ocurrió el 01/12/2022, por el contrario se informó en las actas procesales en fecha 04/11/2022, de haberse trasladado el Alguacil el 01/11/2022.. Para su bien, al establecer la citación con la tantas mencionada boleta de citación del 27/07/2022 signada con el Nro. EhBOl2022000033, existiría contradicción en relación al objeto del litigio dado que en escrito del 08/08/2022 la reforma dicha versa sobre la dirección y demás datos y demás señales que describe el bien inmueble, lo que impide el establecimiento cierto de acuerdo a los hechos alegados de la delimitación de la controversia de manera directa con el derecho sustancial, que se pretende sobre el bien inmueble objeto de la pretensión a través de la acción establecida bajo los fundamentos de derecho. Abundar sobre la solicitud de confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez de la causa, no sólo a verificar la concurrencia de una forma sacramental como lo es la no contestación de la demanda y no promoción de ningún medio probatorio que le favorezca a la parte demandada, es decir la contraprueba de los hechos alegados, más que una sanción al contumaz,, pues se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Se delata con este proceder, bajo el descontrol de las boletas emitidas y remitidas a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Civil de este Estado, la omisión de la oportuna participación a dicha Unidad, dado los acontecimientos procesales. Con tal proceder al ser citada la demandada con una boleta de citación que solo contaba con la certificación del libelo de la demanda, ya existiendo para aquel entonces en el momento de la citación, una con ocasión de la reforma de la demanda, y posterior emisión de boleta de citación por solicitud de la parte demandada en cuanto a la dirección que manifestó rectificar del lugar de la dirección para la citación, cuestión ésta ocurrida por impulso de la parte actora, ocasiono por error del Tribunal que infecciona la eficacia de del efecto de los actos procesales en desmedro para que produzca el en los sujetos procesales las actuaciones orientadas a la defensa de sus derechos e intereses en consonancia con el debido proceso. Si bien el acto de citación fue practicado, se revela que el mismo no se correspondía con la boleta de citación respectiva a decir la librada en fecha 21 de octubre de 2022 signada con el Numero EH21BOL2022000120, a solicitud de la parte actora, que indica la dirección correcta, y no con la que se practicó de fecha 27/07/2022 signada con el Nro. EH21BOL2022000033, anterior a la reforma de la demanda, con lo que se ocasionó un desorden procesal, que lesiona los derechos de ambas partes en el proceso
Asi las cosas se observa, que con tal proceder del Tribunal de la causa, ocasionó a las partes un estado de incertidumbre total de las etapas procesales, aunado a la particular circunstancia de no haber indicado de manera expresa e inteligible la orden de notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo que se colige del auto de admisión de la demanda de fecha 07/07/2022 así como del auto del 22/09/2022 contentivo de la admisión de la reforma, por lo que resulta inexacto lo establecido en auto del 11/10/2022 en cuanto haberse ordenado la notificación de la Representación Fiscal, con ocasión al pedimento formulado por la presentación de la parte actor mediante diligencia del 07/10/2022.
En este orden de ideas, tenemos que la validez del acto procesal se presenta como un presupuesto para que este pueda producir sus efectos plenamente, por lo que los actos instrumentales de la citación, practicada con una boleta librada anterior a la reforma de la demanda, y no encontrarse en el auto de admisión ni en la reforma, la orden de notificación del Ministerio Púbico, ante la incertidumbre y falta de certeza que ocasionó la situación antes dicha, dejó en estado de indefensión a ambas partes, a fin de procurar las actuaciones procesales que le corresponden a las partes, para la continuidad del proceso, bajo la vista del Juez como director del proceso, que avizoró la situación para llegar a la reposición de la causa al estado de nueva citación., quebrantando el principio de igualdad de las partes y equilibrio procesal estipulado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil..
Alega así mismo el apoderado actor recurrente que el Tribunal no ha sido imparcial observando errores cometidos en el proceso, ante tal aseveración se desprende de las actas procesales, que si bien señalo la dirección en la que había de practicarse la citación, se colige que el apoderado actor trasladó al Alguacil a la dirección que efectivamente señalo, y que se encuentra asentada de manera manuscrita en la boleta de citación de fecha 27 de julio de 2022, boleta ésta de citación que no se ajusta a la admisión de la reforma de la demanda presentada por la misma parte actora, y admitida el 22 de septiembre de 2022.. En tal sentido los errores cometido va en desmedro de ambas partes y en modo alguno puede haber sido convalidada por la parte demandada pues con tal actuación se le impidió a la demandada imponerse de la pretensión de la defensa, aunado al proceder del apoderado actor al dirigirse con el Alguacil que practicó la citación con una boleta que no se ajustaba a la admisión de la demanda y por ende no se encontraba acompañada de acuerdo al contenido del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no fue controlado por el Tribunal recurrido, incurriendo en el error hasta el propio apoderado actor, pues no se acompaña la reforma del libelo y su admisión como se estableció ut supra.
En consecuencia, aunado a la citación de la demandada, en los términos antes expuestos y ante la ausencia por parte del Tribunal recurrido de establecer la notificación de la representación del Ministerio Publico, en el auto de admisión, ni en la admisión de la reforma de la demanda en concordancia con la oportunidad para la contestación a la demanda, creó un estado de incertidumbre y falta de certeza en el proceso de tal magnitud, que las partes pese a solicitar el lapso procesal en el que se encontraba, fue impreciso en el mismo dado el tiempo trascurrido para su pronunciamiento, con lo que quebranto el principio de igualdad de las partes y equilibrio procesal, menoscabando el debido proceso y el derecho de la defensa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; es la conducción judicial que debe establecer las condiciones formales del proceso en las diferentes etapas del mismo. Es conteste la doctrina en reiterar que la reposición debe perseguir un fin útil que pretende la rectificación de los errores del procedimiento. El artículo 206 y siguientes del Código Adjetivo contempla, la posibilidad, de la reposición que trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, de allí parte lo que es la finalidad de la utilidad de la reposición, pues de no ser de esta manera, se estarían violentando los derechos que se pretenden proteger cuando se acuerda. Por ende la reposición debe ser decretada de manera excepcional solamente cuando se verifique la ocurrencia de la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, o bien que se haya violentado el orden público, teniendo como condición que tales quebrantamientos no tengan otras formas de subsanarse.

Siendo que dicho proceder no pude ser convalidado por las partes por atentar contra el debido proceso y orden procesal, el proceder del Juez del Tribunal de reponer la causa al estado de nueva citación se encuentra cónsono con los postulados constitucionales, pues fue el proceder del Tribunal que impidió a las partes ejercer su defensa en la presente causa, y que las partes se encuentran en la certeza de controlar que el proceso se realice conforme a las leyes preexistentes y los principios constitucionales, que no impidan el ejercicio de los mismos. Debido a la necesidad de ofrecer a los ciudadanos que se encuentran en situación de conflicto de sus derechos e intereses las oportunidades y condiciones razonables para hacerlos valer, entre los que se encuentran comprendidos el derecho a ser informado para procurarse una defensa idónea para disponer de los medios adecuados para su defensa de cuestionar los medios de la contra parte o contradecir los argumentos, lo que no se denota de las actuaciones del a quo dado el desatino con los lapsos procesales, dado el tiempo transcurrido a fin de remediar de manera directa tales situaciones antes dichas.

Para mayor abundamiento en cuanto a la dirección del Juez en el proceso para evitar situaciones como las a aquí descrita tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2001, Caso: J.C. Rodríguez Moreno. Exp. 01-0644, dejó establecido lo siguiente:

“El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional…”
Del criterio de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia se revela la importancia del Juez en el proceso revestidas de principios y valores.
En tal sentido al no garantizar el debido proceso que por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil tiene el juez de evitar y/o corregir las faltas, la reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido, dado que mal puede proceder la convalidación ante el desconocimiento de estar en a través de la compulsa de citación de la entidad de la pretensión en todo su extenso intentada por la parte actora.
En consecuencia de lo antes dicho, resulta necesario declara sin lugar el recurso de apelación ,dado que las reposiciones en esencia pueden resultar gravosas, sin embargo, existen asuntos en los que es necesario anular y reponer la causa debido a subversiones procesales que no pueden ser pasadas por alto ni siquiera si estas cuentan con la anuencia y aceptación de las partes involucradas en el juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ANULA las actuaciones cursantes desde el folios treinta y uno (31) hasta el hasta la actuación de fecha 03 de mayo de 2023. Se ordena la Tribunal recurrido practicar la citación de la parte demandando mediante boleta de citación, dictando previamente auto de certeza al lapso para la contestación y la notificación del Ministerio Publico. Se exhorta en lo consiguiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, emitir el debido pronunciamiento de acuerdo a los lapsos procesales, en atención a los principios procesales de igualdad y el equilibrio procesal.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 1 de junio de 2023 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ejercido por la representación judicial de la ciudadana ODELIA PÉREZ MORENO, en la persona de del profesional del derecho, CARLOS JOSE CARRIZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9,261.923, inscrito en el I.P.S.A. con el número 202.869, con motivo de la Tacha de falsedad por vía principal.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia apelada, en los términos expuestos.
TERCERO: Se ANULA las actuaciones cursantes desde el folios treinta y uno (31) hasta el hasta la actuación de fecha 03 de mayo de 2023. Se ordena la Tribunal recurrido practicar la citación de la parte demandanda mediante boleta de citación, dictando previamente auto de certeza para el lapso para la contestación de la demanda y la notificación del Ministerio Publico. Se exhorta en lo consiguiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emitir el debido pronunciamiento de acuerdo a los lapsos procesales, en atención a los principios procesales de igualdad de las partes y el equilibrio procesal.
CUARTO: No se condena en costa del recurso de apelación dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO No se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente sentencia, por haberse dictado dentro del lapso legal.
SEXTO: Se ordena participar de la presente decisión al Tribunal a quo.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2023.. Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO
Karleneth Juana Rodríguez Castilla. LA…
… SECRETARIA;
Jenny Daniela Quintero Ortiz
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Jenny Daniela Quintero Ortiz