REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de octubre de 2023.
Años 212º y 164º

ASUNTO: EP21-R-2023-000056
PARTE RECURRENTE: Ciudadana Yenny Mildred Paredes Vizcaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro-. 12.205.476.
SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO.
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA AUTO DE NEGATIVA DE ADMISIÓN DE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÒN.


ANTECEDENTES
En fecha 28 de septiembre de 2023, re recibió luego del sorteo de distribución automatizado de causas asunto contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana Yenny Mildred Paredes Viscaya, asistida del abogado en ejercicio José Manuel Vargas Armijo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 310.165, dicho recurso se ejerce contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2023 librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, niega el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2023, por cuanto en fecha 11 de mayo de 2023 se declaró firme la decisión el 04 de mayo de 2023 con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la aquí recurrente contra la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas en fecha 13 de marzo de 2023.

I
DEL RECURSO DE HECHO
La recurrente interpuso Recurso de Hecho en los siguientes términos:
… Omissis… Se inician las presentes actuaciones por acción de amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a cargo del ciudadano Juez abogado Néstor Manuel Peña Ortega, habida cuenta de no ser el expedito el recurso de apelación en contra del fallo proferido, por no ser suficiente el monto en que fue estimada la acción propuesta de desalojo de local comercial y pago de cánones de arrendamiento insolutos, tal como está establecido en el último aparte del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, además por no ser evidente que en la referida sentencia se excluyó la aplicación de las normas de orden público que conforme la Ley de Regulación de Arredramientos Inmobiliario para el uso Comercial el Tribunal Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial Civil, en fecha 04 de mayo de dos mil veintitrés, dictó providencia en la que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada por mi ley en la que se ordena mi notificación y es hasta la presente fecha que me impongo de la misma. De la revisión hecha al presente expediente , observo que en fecha 05 de mayo de 2023 el mencionado Tribunal, dicta auto en el que deja constancia el Abogado Alfredo Márquez en su condición de Secretario Temporal del mencionado Tribunal, de que en esa misma fecha se procedió a notificar a través de las vías telemáticas a los Abogados Cesar Augusto Falcón a su número telefónico y a Yuvi Damelis Colina a su correo electrónico siendo que los mencionados Abogados la actuación que tuvieron fue de mi asistencia en la acción de amparo propuesta y en ningún momento, ni por ningún medio les otorgué poder para actuar en mi nombre en la acción de Amparo Constitucional y mucho menos para darse por notificado, razón que me induce a presumir que tal actividad procesal, es decir mi notificación debió practicarse en la forma ordenada por el Tribunal en el dispositivo de la sentencia del tenor siguiente: “TERCERO: Se ordena notificar a la accionante (…Omissis…) de la presente decisión de manera personal de conformidad con el Código de Procedimiento Civil (Subrayado mío) y/o de mediante llamada telefónica de conformidad con la Resolución 001/2022 de fecha 16/06/2022 emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, y por consiguiente me di por notificada de la referida decisión el día diecinueve (19) de septiembre de 2023apeladno de la misma para ante el tribunal superior civil a quine correspondiera conocer por distribución d la Amparo Constitucional … misma. En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dicta providencia en la que NIEGA la apelación p cuanto en fecha 11 de Mayo de 2023 se dictó auto declarando firme la mencionada decisión de fecha cuatro (04) de mayo de 2023… … Por ser el recurso de hecho una garantía procesal de recurso de apelación es porque anuncio el RECURSO DE HECHO, por ante éste Tribunal Superior en virtud de que la acción de Amparo Constitucional, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, en fecha 13 de marzo de 2023 a cargo del Ciudadano Juez Abogado Néstor Manuel peña Ortega en el expediente signado con la nomenclatura EP21-V-2022-000001, habida cuenta de no ser expedito el recurso de apelación en contra del dallo proferido, por no ser suficiente el monto en que fue estimad a la acción propuesta de desalojo de local comercial y pago de los cánones de arredramiento insolutos, tal como está establecido en el último aparte del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, además por no ser evidente, que en la referida sentencia, se excluyó la aplicación de las normas de orden público que conforman la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Transito y Bancario de este Circuito Judicial Civil en fecha 04 de mayo de dos mil veintitrés, dicto providencia en la que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por mí y en la que se ordena mi notificación, la cual se materializó el día 19 de septiembre de 2023 tal como lo prevé nuestra legislación.

… Sic…

En fecha 28/09/2023 se dio cuenta a la Juez, y por auto del 03 de octubre de 2023 se admitió el recurso de hecho aun cuando no se encontraba acompañada de las copias de las actas conducentes de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se concedió el respectivo lapso para que la recurrente consignara las copias conducentes en cuanto a los alegatos contenidos en el escrito mediante el cual recurre, así como de las actuaciones posteriores a la fecha en la que dictó sentencia el Tribunal que indica, que le negó el recurso de apelación, luego de lo cual y conforme a los establecido . Mediante diligencias de fecha 06/10/2023 la recurrente asistida de abogado manifestó que hasta aquella fecha no le habían sido acordadas las copias, solicitando prorrogar el lapso tomando en cuenta dicha situación, solicitando se requiriera el expediente al Tribunal d la causa para que esta Alzada se formara criterio. Por auto del 11/10/2023 dictado por esta Alzada, negando tal pedimento ya que el recurso versa sobre la impugnación ante la negativa de ori el recurso de apelación o que oído ha debido hacerlo en el efecto devolutivo, a fin de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo que lo peticionando desnaturaliza el recurso de hecho, pues solo tal proceder opera en los casos de sr oído el recurso en el efecto devolutivo, razón por la cual se negó. Ratificando la solicitud de las copias requeridas por este órgano jurisdiccional vencido dicho lapso se comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2023 consigno legajo de copias certificada la ciudadana recurrente asistido de abogado, constante de la copia certificada de
• Escrito contentivo de la demanda constitucional.
• Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2023 suscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial Civil mediante la cual aduce que en fecha 05/05/20232 el Tribunal dicta auto donde deja constancia el abogado Alfredo Márquez, que en esa misma fecha procedió a notificar a través de las vías telemáticas a los abogados Cesar Augusto Falcón a su número telefónico y a Yulvi Damelis Colina a su correo electrónico, manifestando que dichos abogados la asistieron pero que en ningún momento, ni por ningún medio le otorgo poder para actuar en su nombre en la acción de amparo constitucional y mucho menos para darse por notificado, que no ha tenido contacto con ellos, que por tal razón tal actuación procesal a saber su notificación ha debido practicarse en la forma ordenada en el dispositivo de la sentencia en su particular tercero, y por consiguiente se daba por notificada de la decisión de fecha 04 de mayo de 2023 y apelaba para ante el Tribunal Superior Civil a quien corresponda.
• Diligencia suscrita en fecha 20/09/2023 mediante la cual la ciudadana recurrente asistida de abogado ratifica la apelación suscrita en fecha 19/09/2023.
• Auto de fecha 21 de septiembre dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial Civil que es del siguiente tenor:

… Omissis…
“Vistas las anteriores actuaciones y escrito presentado en fecha 19 de Septiembre del 2023, por la ciudadana YENNY MILDRED PAREDES VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.205.476, parte actora en el presente asunto, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL VARGAS ARMIJO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 310.165, mediante la cual APELA sobre la decisión dictada por este Tribunal en auto de fecha 04/05/2023, este Tribunal le hace saber a la parte actora del presente asunto que NIEGA dicha apelación por cuanto en fecha 11/05/2023, se dictó auto declarando firme la mencionada decisión de fecha 04/05/2023.”
• Diligencia de fecha 10 de septiembre de 2023- mediante la cual solicitó copias certificadas.
• Auto acordando las copias solicitadas.
II
ACTUACIÓNES POR LAS CUALES RECURRE DE HECHO.

En fecha 21 de septiembre de 2023 el Tribunal A Quo dicta auto negando la apelación en los siguientes términos:

… Omissis…
“Vistas las anteriores actuaciones y escrito presentado en fecha 19 de Septiembre del 2023, por la ciudadana YENNY MILDRED PAREDES VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.205.476, parte actora en el presente asunto, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL VARGAS ARMIJO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 310.165, mediante la cual APELA sobre la decisión dictada por este Tribunal en auto de fecha 04/05/2023, este Tribunal le hace saber a la parte actora del presente asunto que NIEGA dicha apelación por cuanto en fecha 11/05/2023, se dictó auto declarando firme la mencionada decisión de fecha 04/05/2023.”
En fecha 22 de mayo de 2023, el co-apoderado judicial de la parte demandada suscribe diligencia por ante el Tribunal de la causa, mediante la cual apela contra el anterior auto y que es del siguiente tenor:
… Omissis…ME DOY POR NOTIFICADA DE LA DECISIÓN en fecha 04 de Mayo de dos mil veintitrés y APELO PARA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL A QUIEN CORRESPONDA CONOCER POR DISTRIBUCION, del presente Amparo Constitucional de la referida decisión (Sic).
El 20/09/*2023, suscribe diligencia la ciudadana recurrente assistida de abogado manifestando ratificar la apelación que ejeriera en fecha 19/09/2023.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde a quién aquí decide, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:

El recurrente interpuso el recurso de hecho presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 27 de septiembre de 2023, y el auto que niega el recurso de apelación por los motivos expuestos trata del 21 de septiembre de 2023, siendo que desde el 21/09/20213 exclusive hasta la fecha de presentación del recurso que aquí nos ocupa transcurrieron los siguientes días continuos por tratar de un recurso de apelación contra una decisión en sede constitucional:
Viernes 22, lunes 25, martes 26, y miércoles 27 de septiembre.
De lo que se colige de las copias certificadas que transcurrieron posterior al auto que niega la apelación, que el día que presentó el escrito contentivo del recurso de hecho correspondía al día cuatro de los cinco (05) que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro del lapso legal; en razón de lo cual, el mismo se declara ADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE

IV
CONSIDERACIONES GENERALES

El recurso de hecho, es el mecanismo que busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o cuando aun siendo admitido el mismo se haya hecho en un sólo efecto; por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.
El señalado recurso, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del tribunal ante el cual se interpone dicho mecanismo; por lo que el recurso de hecho es el complemento de la garantía del derecho de apelación, y es el que sella en las instancias la negativa del recurso o la apelación oída a medias.
Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o de la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.

En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Así mismo resulta oportuno destacar la concepción doctrinaria que del recurso de hecho, en tal sentido tenemos que el mismo puede interponerse siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que de seguidas se establecen: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera: .. Omissis..“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”

En interpretación del referido artículo en forma concordada en aquella oportunidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/2600-161104-03-2976.HTM se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Ahora bien este Tribunal Superior ante los hechos expuestos por la recurrente, relacionados a la oportunidad en que fue notificada de la sentencia de fecha 04/05/2023 dictada por el Tribunal recurrido, expuso que no se encontraba asistida, ello motivado a que el auto que niega la apelación indica que ya la decisión por haberse declarado firme en fecha 11/05/2023, obviando tal circunstancia manifestada por la recurrente, en el sentido de no encontrarse notificada, ya que los abogados a quienes notifico el Tribunal contaba con representación legal, por lo que en fecha 19/09/2023 se da por notificada y apela.
En tal sentido este Tribunal Superior requirió del Tribual Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, mediante oficio ordenado librar en fecha 17/10/2023 informara a este Tribunal, si la ciudadana Yenny Mildred Paredes Vizcaya se encontraba representada por profesional del derecho durante el trámite de asunto contentivo del amparo constitucional y así mismo remitiera copia certificada en formato digital de la nota de Secretaria estampada por el Secretario del Tribunal mediante de la cual deja constancia de haber sido notificados a los abogados Cesar Augusto Falcón y Yulvi Damelis Colina mediante las vías telemáticas y a su correo electrónico, cuya respuesta se acusa en esta misma fecha la cual se ordenó agregar a los autos.
El contenido del oficio remitido por el Tribunal recurrido es del siguiente tenor que se transcribe parcialmente a continuación:
… Omissis… En fecha 13 de abril la ciudadana Yenny Mildred, titular de cedula de identidad nº 12.205.476, interpone por ante este Tribunal Acción de Amparo, debidamente asistida por los Abg. Cesar Falcón, inscrito en el Inpreabogado nº 13014 y la Abg. Yulvi Damelis Colina , inscrita en el Inpreabogado nº 149819, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en el asunto EP21-V-2022-000001 de la nomenclatura particular del Tribunal presunto agraviante, acompaño al escrito del presente asunto entre otras actuaciones, copia certificada diligencia suscrita por la ciudadana Yenny Mildred Paredes Vizcaya, ampliamente identificada en autos, mediante la cual la ciudadana antes identificada, confiere poder apud-acta, al Abogado en ejercicio Cesar Augusto Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado nº 130014.
En fecha 14/04/2023, se conforma le da entrada al presente asunto, instando a la parte a consignar la actuación de fecha 13/03/2023, a los fines de proveer sobre la admisión.
En fecha 17/04/2023 y 24/04/2023, la ciudadana Yenny Mildred antes identificada, introduce diligencias debidamente asistida por la Abg. Yulvi Damelis Colina, inscrita en el Inpreabogado nº 149819, dando cumplimiento a lo peticionado por este Tribunal en fecha 14/04/2023.
En fecha 4 de mayo de 2023, este Tribunal dicta sentencia mediante la cual declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional aquí incoada, ordenándose su notificación, conforme a lo establecido en la Resolución 01/2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de mayo de 2023, se libró la boleta de notificación a la Accionada, estampándose la nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia de la notificación de la ciudadana Yenny Mildred plenamente identificada, nota que adjunto en copia certificada en formato digital al oficio respectivo….Sic…
Del contenido de dicho oficio, se desprende que el poder otorgado al abogado en ejercicio Cesar Augusto Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado nº 130014, se produjo en el asunto que se tramita por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial , cuya copia certificada de las actuaciones contra el cual intentó acción de amparo constitucional, más no se otorgó poder alguno ante el Tribunal que tramitó la acción de amparo constitucional por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Continuando con el orden de las ideas, del contenido de la nota de Secretaría estampada por el Secretario del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación en los siguientes términos:
Omissis… Barinas, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Años, 212º y 164º
ASUNTO: EP21-O-2023-000010.-
Quien suscribe abogado Alfredo Márquez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.289.880 secretario temporal de este tribunal, procede a dejar constancia que el día de hoy se procedió a notificar vía telefónica remisión vía correo electrónico a la dirección signada dameliscolina@gmail.com la boleta de notificación de sentencia y vía llamada telefónica al número
0414-1592696, atendiendo la misma llamada el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada abogado en ejercicio Cesar Augusto Falcón inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.014, el cual manifestó darse por notificado de la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal en fecha 04/05/2023. Todo ello de conformidad con la Resolución 001/2022 de fecha 16/06/2022, y la sentencia vinculante Nº 386 de fecha12/08/2022 emanada ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…. Sic…

Se constata con el contenido de la nota de Secretaría, que se procedió a practicar la notificación de los profesionales del derecho que carecían de la representación legal de la accionante en amparo constitucional, con lo que se evidencia que no se encontraba notificada para aquel entonces, dada la ausencia del respectivo poder otorgado por la ciudadana Yenny Mildred Paredes Vizcaya al abogado que identificó el Secretario del Tribunal corresponderse con el apoderado de la mencionada ciudadana, y mal podría comenzar a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación o declarar firme la decisión.
Ahora bien, se desprende que el Tribunal de la causa negó el recurso de apelación por encontrarse definitivamente firme la decisión, lo que mal podría haber dictado tal auto, al no estar debidamente notificada de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2023, y contra la cual ejerció el recurso de apelación una vez haberse dada por notificada mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2023, que fue transcrita parcialmente ut supra.
Así las cosas, podemos establecer que siendo el recurso de apelación un medio de impugnación contra aquellos actos que dentro del marco del proceso judicial pueden realizar los sujetos procesales, sean partes o terceros, con el fin de cuestionar, refutar u objetar los actos procesales, cuyo fin es enervar los efectos de la decisión, pronunciamiento, autos, para obtener la corrección como resultado de la modificación, anulación o revocatoria, para que no pueda desplegarse sus efectos jurídicos procesales, siendo los recursos la especie más importante de los medios de impugnación. Si bien acceder a los recursos judiciales se presenta como un derecho constitucional de configuración legal, que se trata además de un derecho humano y fundamental, su regulación o previsión en el ordenamiento jurídico, quedando en manos del Legislador, que pasan a formar parte del bloque Constitucional, siendo que en nuestro sistema procesal se presenta toda una gama de recursos judiciales, entre ellos el recurso que aquí nos ocupa.
Partiendo del postulado Constitucional establecido en el artículo 257 que establece que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la cual se despliegan una cadena consecutivas de actos procesales que ha de ejecutarse por las partes, los terceros así como por parte del órgano jurisdiccional a fin de resolver los conflictos ante el organismo competente para ello apareciendo la función jurisdiccional como una función integradora del derecho, por lo que el error en notificar a profesional del derecho que no contaba con la acreditación de la debida representación de la ciudadana Yenny Mildred Paredes Vizcaya, para de esa manera comenzar a transcurrir el lapso establecido en tan especial materia constitucional de tres (03) días para ejercer el recurso ordinario de apelación, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente de haberse dado por notificada, apelando de la decisión del 04/05/2023 en la misma oportunidad, en consecuencia al haber ejercido dicho recurso dentro de la oportunidad legal para ello dado las circunstancias transcurridas como quedaron expresadas en este fallo, es por lo que el recurso de hecho intentado contra el auto de fecha 21 de septiembre de niega la apelación por encontrarse definitivamente firme la decisión ha de declararse con lugar; Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana Yenny Mildred Paredes Vizcaya, titular de la cédula de identidad Nro. 12.205.476 contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas que niega el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2023, por haberse declarado firme la decisión en fecha 11/05/2023.

Segundo: Se anula el auto de fecha 21 de septiembre de 2023, que niega el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2023. Como Consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oír el recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 19 y 20 de septiembre de 2023, contra la mencionada de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tercero: En consecuencia, se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiendo copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2023 Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO,(Fdo.) Karleneth Rodríguez Castilla. LA SECRETARIA;(Fdo.) Nayellys Escalona Landaeta. En la misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste. LA SECRETARIA; (Fdo.). Nayellys Escalona Landaeta. Quien suscribe Abogada Nayellys Escalona Landaeta, Secretaria del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de la sentencia dicta en el asunto EP21R-2023-000056. Conste.


La Secretaria;


Abg. Nayellys Escalona Landaeta.