REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, cinco (05) de octubre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO: EP21-R-2023-000003
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Empresa Mercantil Ali Kari C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Barinas, en fecha 14 de enero de 1988, bajo el Nº 07, folios 22 al 25 vto, Tomo II y con modificación inscrita por ante el mismo Registro en fecha 18 de mayo de 1995, bajo el Nº 70, Tomo 2-A de los libros respectivos y los Ciudadanos Alicia Coromoto Ramos de Kattar, Ali Karina Kattar Ramos Y Miguel Alejandro Kattar Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.816.055, 11.680.078 y 15.073.049 respectivamente, únicos accionistas y propietarios.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Ludmila González Gavidia, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.546, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero centro comercial Barinas, Torrea B, piso 1, oficina 2-B Barinas estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Seguros lo Andes C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 16, de fecha 06 de febrero de 1956, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nº 30, Tomo 34.ARM I, de fecha 10 de noviembre de 2009, representante Gerente Regional ciudadana Odalys Danis Bronthy, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.800.173
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Wolfred Montilla, Johan Sánchez, Luis Antonio Alvares Rubio, Jorge Humberto Cuevas, Javier Enrique Andueza Camacho, y Adela Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.28.357, 63.745, 111.075, 37.011, 140.799 y 24.050, respectivamente, domiciliados en la Avenida San Luis, Entre calles Camejo y Cruz Paredes, edifico el Trigal, primer piso, oficina Seguros los Andes Barinas estado Barinas.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de seguro (Póliza de seguro) (Apelación a sentencia definitiva)
ANTECEDENTES
Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior Primero, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, inserto bajo el Nº. 24.050, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, Empresa de SEGUROS LOS ANDES, C.A, Contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictada en fecha 10 de junio de 2019, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por Daño Moral, intentada por la empresa Mercantil ALI KARI, C.A, y los ciudadanos: ALICIA COROMOTO RAMOS DE KATTAR, ALI KARINA KATTAR RAMOS Y MIGUEL ALEJANDRO KATTAR RAMOS, únicos accionistas y propietarios, contra de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A representada por su Gerente ciudadana ODALYS DANIS BRONTH, quien es venezolana, mayor de eda, titualr de la cédula de identidad Nro. 6.800.173
En fecha 30 de enero de 2023, la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos en su carácter de Juez Provisorio Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien expuso: de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ajustada al cumplimiento de las normas constitucionales y legales vigentes, motivo por el cual formulo inhibición. En fecha 02 de febrero de 2023 vista la inhibición formulada por la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código Procedimiento Civil, acuerda abrir cuaderno separado de inhibición a los fines de su tramitación y expide copia fotostáticas certificadas del acta de inhibición y de la sentencia dictada en primera instancia , remitiendo con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para ser distribuido al Tribunal Superior Primero.
En fecha 15 de febrero de 2023 por ante la Secretaria del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se recibe oficio Nº 008/2023 de fecha 13/02/2023, librado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (proveniente de la URDD) unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial, contentivo de la inhibición formulada por la ciudadana Juez Sonia Fernández expediente con la nomenclatura Nº EP21-R-2023-000003, conformado por tres piezas, la primera pieza constante de (542) folios útiles, la segunda comprendida desde el folio quinientos cuarenta y tres (543) al folio (710) y la tercera pieza constante de (31) folios útiles. Mediante Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2023 se declaró con lugar la inhibición formulada en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 82 del Código Adjetivo.
En fecha 28 de febrero de 2023 se dicta auto mediante el cual la abogada Karleneth J Rodríguez Castilla, en su condición de Juez provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa. El 02 de marzo de 2023 dicta auto dándosele entrada al asunto y el curso de ley correspondiente, fijando el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de abril de 2023, habiendo las partes presentado sus informes así como su observaciones, se estableció que el Tribunal dictaría su sentencia dentro de los sesenta días (60) siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por auto del 27 de junio de 2023, encontrándose en igual estado los asunto Ep21-R-2023-18, EP21-R-2016-72, EP21-R-2017-05 entre otros, el Tribunal difiere su sentencia para ser dictada dentro de los treinta (30) días siguientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código citado.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2012, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer luego del sorteo de distribución de causas, la abogado en ejercicio Ludmila González Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.546, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil ALI KARI, interpuso demanda de Daño Moral en contra de la Empresa SEGUROS LOS ANDES, correspondiéndole por distribución al mencionado Tribunal en fecha 13/06/2012, cuyo contenido es del siguiente tenor:
En fecha 12 de diciembre de2009, su representada ALI KARI C.A, suscribió en esta ciudad de Barinas, con la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A … Omissis… contrato de seguro POLIZA EMPRESARIAL INTEGRLA signado con el Nº EMPI – 10069000138, por un monto de ochenta y dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.82.647,86), por un periodo comprendido entre el 12/12/2009 AL 12/12/2010, con los detalles de ramos y coberturas que a continuación detallo:
VALORES A RIESGO POR INCENDIO Y
ROBO/LIMITE DE RESPONSABILIDAD
PARTIDAS ASEGURADAS
-Edificaciones: 5.980.000
-Existencias: 3.380.000
-Mobiliario, enseres y útiles 1.690.000
-Maquinarias fijas y equipos 630.000
-Equipos electrónicos 200.000
Dicha póliza tiene una cobertura del 100% en caso de incendio, tal y como se evidencia de la póliza marcado con “C” y que íntegramente opone en este acto a la empresa Seguros Los Andes, C.A., para que sea admitida en su totalidad como emanada suya y surta sus efectos legales.
Que en fecha 02 de octubre de 2010, su representada Ali Kari C.A., sufrió un siniestro específicamente un incendio, que la destruyó totalmente, conocido por la colectividad Barinesa y por la empresa aseguradora, que luego de lo ocurrido y de haber sido notificada la Empresa de Seguros, el día 06/10/2010 Seguros Los Andes, C.A., envió a sus peritos evaluadores para realizar su respectivo informe de pérdidas y ALI KARI C.A., dentro del lapso correspondiente presentó todos los recaudos y requisitos exigidos por el Seguro para la reclamación de la indemnización, lo cual sucedió el 15 de noviembre de 2010.
Que desde entonces sus representados han vivido un verdadero calvario llenos de la angustia y del sufrimiento que produce la incertidumbre en la que se vieron sumidos producto del tiempo que han tenido que esperar, lo que les generó la prolongación del sufrimiento y el este vivido durante el incendio, encontrarse que de la noche a la mañana prácticamente habían perdido todo el patrimonio por el que habían luchado tantos años de su vida, viéndose llenos de deudas, problemas de incertidumbre que les ha producido enfermedades, lo cual poco a poco ha ido aumentado debido al transcurso del tiempo y al silencio y/o falta de comunicación del seguro, en donde le informaban si acordaban el pago de la indemnización debido, lo cual, a pesar de las constantes visitas y escritos presentados al seguro, ocurrió luego de más de siete (7) meses y sólo a través de INDEPABIS (Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio) Coordinación Barinas, debido a la denuncia que formuló su representada, allí el seguro emitió la información de que había decidido cancelar el siniestros por partes o partidas y las cantidades que ellos unilateralmente habían acordado, tal y como se evidencia de los folios 30 al 36 de la copia certificada del expediente Nº 110504-590 y que formalmente le opone en este acto en todas y cada una de sus partes. Marcado “D”
Que se evidencia de los citados folios que Seguros Los Andes, C.A., ofreció cancelar la suma de Bs.3.578.650,82, por el ramo de edificación, por ser esta la suma aprobada por el ajustador de pérdidas del Seguro según informe que presenta en ese acto y la suma de Bs.424.210,82, por concepto de remoción de escombros, siempre y cuando su representada otorgara documento autenticado por ellos mismo elaborado, lo cual bajo manifestación de inconformidad y desacuerdo con los montos y por estado de necesidad en que se encontraban sus representados, fue otorgado el día 23 de junio de 2001, marcado con “E”, …
Que luego de unas conversaciones personales que sostuvo su representado con el representante del Seguro, para tratar tanto la mora en el pago, como el incumplimiento en los montos, términos y condiciones de la póliza y del contrato, se acordó realizar un nuevo ajuste del precio de la edificación por otro perito ajustador, lo cual nunca se realizó por cuanto su representada no ha estado de acuerdo de aceptar que el Seguro se negó a pagar el monto de la cobertura contratada por el ramo de Edificación en caso de incendio, ya que dicho inmueble sede de su representada Ali Kari C.A., previo inspección de los peritos del seguro, fue valorado en la cantidad de Bs.5.980.000,00, y por dicho monto fue asegurado y en base a él se estimó y pago prima, por lo que es inaceptable la pretensión del seguro que 10 meses después de haberse contratado y pagado la póliza, es decir, para el momento en que ocurrió el siniestro, el mismo inmueble ya no tuviese el mismo valor, sino uno menor, es decir, Bs.3.578.650,72, lo cual se evidencia del documento autenticado. marcado con “E”
Que en fecha 08 de septiembre de 2011, su representada recibió de Seguros Los Andes, C.A., un segundo pago por la cantidad de Bs.2.857.240,75, para pagar parte de las coberturas de existencias, suministros, maquinarias, mobiliario, equipos electrónicos, pérdidas indirectas y en las mismas condiciones del documento anterior, es decir, bajo apercibimiento y obligadas a renunciar a sus derechos, lo cual se evidencia de documento. Marcado con “F”
Que en fecha 30 de marzo de 2012, se recibió un tercer pago por la cantidad de Bs.1.437.929, 25, en las mismas condiciones de los documentos anteriores, marcado con “G” un cuarto pago por la suma de Bs.642.058,52, recibo en fecha 03 de mayo de 2012,marcado con “H”
Que la póliza que contrato su representada, entre otras coberturas, tenía cobertura de incendio para cubrir los daños que pudiere sufrir en caso de producirse un incendio, y eso exactamente fue lo que ocurrió, razón por la cual, y de conformidad con la póliza y con el contrato suscrito, su representada tiene derecho a recibir del seguro como indemnización la suma trece millones ochenta y ocho mil trescientos trece bolívares (Bs.13.088.313,00) discriminados de la siguiente forma: el 100% de la cobertura de los bienes o partidas aseguradas en la póliza empresa integral N-EMPI-1006900138 comprada y pagada por su representada marcada “B” y que se evidencia de la póliza, más la cantidad de Bs. 475.116,13, por concepto de rembolso por el pago de remoción de escombros, según se evidencia de factura Nº 0000002, emitida por la empresa CONSTRUCCIONES CARBLA, C.A y que su representada pago y a debido recibir el reembolso total de la misma según se evidencia de la factura de pago, marcada “I” cuyo original reposa en el seguro, y no la cantidad que recibió y que consta del documento signado con la letra “E”, y adicionalmente la cantidad de Bs.733.200, por concepto de perdidas indirectas que el ramo de incendio contempla dentro de la citada póliza, y Seguros Los Andes, C.A., tenía la obligación de cancelar a su representada la indemnización a partir del 28 de abril de 2011, es decir, treinta (30) días después de que su representada entregó los recaudos exigidos al seguro, lo que ocurrió el 15/11/2010 y de que el seguro haya recibido el ajuste de perdidas, lo cual ocurrió el día 28 del mes de marzo de 2011, según se evidencia del correo electrónico marcado “J” y que opone en este acto para que surta efectos legales, (ya que el ajuste que se consignó por ante INDEPABIS no tiene fecha ni firma).
Que Seguros Los Andes, C.A., hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento con su obligación de pagar en los términos y condiciones en que fue contratado, sino que ha hecho pagos parciales o abonos a la indemnización que le corresponde a su representada, en los montos y condiciones unilateralmente impuestas y que le han ocasionado enorme daños a su representada, que dichos abonos alcanza la suma de Bs.8.940.090,08, quedando a deber hasta la presente fecha la cantidad de Cuatro millones ciento Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Veintidós Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs 4.148.222,92).
Que con fundamento en los artículos 21 y 41 de la Ley de Contrato de Seguros de la póliza Nº EMPI-1006900138, del contrato particular y de los artículos 1.185 y 1.167 del Código Civil, demanda a la empresa Mercantil Seguros Los Andes, C.A. ,inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el Nº 16 de fecha 06 de febrero de 1956,siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el Nº 30, Tomo 34, ARM I de fecha 10 de noviembre de 2009; para que convenga o así sea obligado a cancelar las siguientes cantidades: Primero el remanente que le adeuda el cual asciende a la suma de Cuatro Millones Ciento Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Veintidós Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs 4.148.222,92). Segundo: la cantidad de Cincuenta Mil Novecientos Cinco con Treinta Bolívares (Bs.50.905,30) que corresponde al IVA que le fue descontado a su representada del rembolso de escombros del pago hecho por concepto de remoción de escombros, el cual ya había sido pagado y se evidencia de la factura, anexa marcada “I” Tercero: los intereses moratorios causados a los que tiene derecho su representada y lo que se sigan causado hasta su total y definitiva cancelación los cuales asciende hasta el día 31 de mayo de 2012, a la suma de un millón siete mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.1.007.465,74) calculados a la rata del 12% anual y debidamente calculados y especificados en documento, que anexo marcado “K” el cual opuso en este acto, y subsidiariamente demanda el pago de los daños morales que le han causado a sus representados Alicia Coromoto Ramos de Kattar, Alí Karina Kattar Ramos y Miguel Alejandro Kattar Ramos, únicos socios y propietarios legítimos de la empresa Ali Kari, los cuales estimó en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00).
Que la Empresa Seguros Los Andes C.A genero a sus representados ALI KARI, C.A, y los ciudadanos: ALICIA COROMOTO RAMOS DE KATTAR, ALI KARINA KATTAR RAMOS Y MIGUEL ALEJANDRO KATTAR RAMOS, momento de angustia como producto de la incertidumbre en la que se vieron sumidos en virtud del tiempo que han tenido que esperar, lo que les ha generado la prolongación del sufrimiento y el estrés vivido durante el incendio y encontrarse que de la noche a la mañana prácticamente habían perdido todo el patrimonio por el que habían luchado tantos años de su vida, como producto inicialmente del silencio y/o falta de comunicación del seguro, y posteriormente por la actitud asumida de pretender desconocer el derecho que tienen conforme a la póliza y a la ley, que se les indemnice en su totalidad el reclamo por ellos efectuados en las formas y condiciones en que fue pactado, ya que el seguro ha procedido a efectuar pagos parciales y producto de intensas y constantes reclamaciones, que a su vez, han generado mayor estrés y sufrimiento en ellos y los ha llevado a sufrir enfermedades que no tenían. Estos hechos, que configuran un acto ilícito a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil
Que todo estos hechos, el injustificado retraso o indebida extensión de los plazos y lapsos de respuesta y la negativa de reconocer e indemnizar en su totalidad los daños sufridos y conforme a las coberturas contratadas, constituyen evidentemente un hecho ilícito imputable a la Empresa de Seguros Los Andes, la cual solo ha perseguido evadir la responsabilidad de la empresa y consecuencialmente han producido el sufrimiento o afección de tipo psíquico, moral espiritual o emocional de sus representados; Configurándose así UN DAÑO MORAL, que debe ser indemnizado por la empresa de Seguros Los Andes C.A a sus representados ALI KARI, C.A, y los ciudadanos: ALICIA COROMOTO RAMOS DE KATTAR, ALI KARINA KATTAR RAMOS Y MIGUEL ALEJANDRO KATTAR RAMOS. Hechos y circunstancias que constituyen un Daño Moral realizado en perjuicio de sus representados, el cual es ciertamente es indemnizable por vía legal de conformidad con los artículos 1.185.y 1.196 del Código Civil
Que las cantidades demandadas como Daño Material Indemnizable y Daño Moral, capítulos terceros y cuarto, en su orden dan un total de Cinco millones Setecientos Seis Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos(Bs 5.706.593,96), equivalentes a 63,407 unidades tributarias ,cantidad en la que estimo la demanda.
Que por cuanto nos encontramos viviendo un proceso inflacionario en el país producto de crisis económica acentuada de los últimos años, que producen un deterioro de moneda y en consecuencia una pérdida de su valor adquisitivo, demando la indexación de la deuda existente para el momento de hacerse efectivo el pago de la misma tomando como inicio el mes de abril de 2011, oportunidad en la que se produjeron los hechos que causaron los daños materiales y morales, asimismo solicitó condenar en costa y costo del presente procedimiento.
… Omissis…
ACOMPAÑO LA DEMANDA
1.- Original de poder otorgado por la ciudadana ALICIA COROMOTO RAMOS en su carácter de presidenta dela Empresa Ali KAri C.A, a la ciudadana LUDMILA GONZALEZ GAVIDIA venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.546, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del Estado Barinas en fecha 26 de julio de 1999, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 60 de los libros de autenticaciones.
2.- Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos Alicia Coromoto Ramos de Kattar, Ali Karina Kattar Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.816.055, 11.680.078, 15.073.049 en su orden a la abogada Ludmila González Gavidia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.546, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 08/07/2012, quedando anotado bajo el Nro. 20, Tomo 302 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
3.- Copia Certificada de estatutos sociales de la Sociedad ALICIA-KARINA S.R.L., de fecha inscrita en fecha 18 de mayo de 1995, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Ali Kari S.R.L de fecha 20-01-1995 de aumento de capital y transformación de la compañía anónima C.A., Acta Nro. 22 de fecha 25 de marzo de 2005, Fotostática, Registro Mercantil Segundo del estado Barinas constante Anexo “B” cursante en el folio 14 al 31 de la primera pieza del expediente.
4.- Copias Cuadro de Póliza Recibo Empresa Integral Anexo “C” cursante en los folios 32 al 41 de la primera pieza del expediente.
5.- Original de Certificación emitida por el Coordinador Regional de INDEPABIS Barinas, del trámite administrativo por ante el órgano mencionado.
6.- Copia de instrumentos autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Barias en fechas 23 de Junio, 08de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el Nros. 46 y 74, Tomos 131 y 188 en su orden de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
7.-Copia de instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia en fechas 30/05/2012 y 03/05/2012, quedando anotado bajo los Nros. 31, tomos 165 y 220 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
8.- Copia simple de factura de CONSTRUCCIONES CARBLA C.A Nº 0000002, por concepto de Demolición y bote de escombros de edificio siniestrado, por un monto de total de 475.116,13 de fecha 28/10/2010.
9.- Impresión de correos electrónicos constante de seis (06) folios útiles.
10.-Copia simple de Informe emitido por el Lcdo. Paucides E Pérez P en fecha 31de mayo 2012.
DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA
Presentada la demanda en fecha 12 de junio de 2012, siendo distribuida el 13 de junio del mismo año correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dándosele entrada el 14 de junio de 2012.
Mediante auto dictado el día 21 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia admite la demanda por pago de indemnización y daño moral, ordenando emplazar a la demandada empresa mercantil Seguros Los Andes C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nro. 16 de fecha 06/02/1956 con su última modificación en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el Nro. 30, Tomo 34, ARM- I de fecha 10/11/2009 en la persona de su Gerente ciudadana Odalys Danis Bronth, titular de la cédula de identidad Nro. 6.800.173, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 18/07/2012 la abogada Ludmila González presento escrito de Reforma de la Demanda, constante de cinco (05) folios útiles cursante el folio130 al 134 primera pieza del expediente en los siguientes términos:
En fecha 12 de diciembre de 2009, su representada ALI KARI C.A, suscribió en esta ciudad de Barinas, con la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 16 de fecha 06 de febrero de 1956, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el Nº 30, Tomo 34, ARM I de fecha 10 de noviembre de 2.009 un contrato de seguro POLIZA EMPRESARIAL INTEGRAL signado con el Nº EMPI – 10069000138, por un monto de ochenta y dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.82.647,86), por un periodo comprendido entre el 12/12/2009 AL 12/12/2010, con los detalles de ramos y coberturas que a continuación detallo:
VALORES A RIESGO POR INCENDIO Y
ROBO/LIMITE DE RESPONSABILIDAD
PARTIDAS ASEGURADAS
-Edificaciones: 5.980.000
-Existencias: 3.380.000
-Mobiliario, enseres y útiles 1.690.000
-Maquinarias fijas y equipos 630.000
-Equipos electrónicos 200.000
Dicha póliza tiene una cobertura del 100% en caso de incendio, tal y como se evidencia de la póliza marcado con “C” y que íntegramente opone en este acto a la empresa Seguros Los Andes, C.A., para que sea admitida en su totalidad como emanada suya y surta sus efectos legales.
Que en fecha 02 de octubre de 2010, su representada Ali Kari C.A., sufrió un siniestro específicamente un incendio, que la destruyó totalmente, conocido por la colectividad Barinesa y por la empresa aseguradora, que luego de lo ocurrido y de haber sido notificada la Empresa de Seguros, el día 06/10/2010 Seguros Los Andes, C.A., envió a sus peritos evaluadores para realizar su respectivo informe de pérdidas y ALI KARI C.A., dentro del lapso correspondiente presentó todos los recaudos y requisitos exigidos por el Seguro para la reclamación de la indemnización, lo cual sucedió el 15 de noviembre de 2010.
Que desde entonces sus representados han vivido un verdadero calvario llenos de la angustia y del sufrimiento que produce la incertidumbre en la que se vieron sumidos producto del tiempo que han tenido que esperar, lo que les generó la prolongación del sufrimiento y el estrés vivido durante el incendio, encontrarse que de la noche a la mañana prácticamente habían perdido todo el patrimonio por el que habían luchado tantos años de su vida, viéndose llenos de deudas, problemas de incertidumbre que les ha producido enfermedades, lo cual poco a poco ha ido aumentado debido al transcurso del tiempo y al silencio y/o falta de comunicación del seguro, en donde le informaban si acordaban el pago de la indemnización debido, lo cual, a pesar de las constantes visitas y escritos presentados al seguro, ocurrió luego de más de siete (7) meses y sólo a través de INDEPABIS (Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio) Coordinación Barinas, debido a la denuncia que formuló su representada, allí el seguro emitió la información de que había decidido cancelar el siniestros por partes o partidas y las cantidades que ellos unilateralmente habían acordado, tal y como se evidencia de los folios 30 al 36 de la copia certificada del expediente Nº 110504-590 y que formalmente le opone en este acto en todas y cada una de sus partes. Marcado “D”
Que se evidencia de los citados folios que Seguros Los Andes, C.A., ofreció cancelar la suma de Bs.3.578.650,82, por el ramo de edificación, por ser esta la suma aprobada por el ajustador de pérdidas del Seguro según informe que presenta en ese acto y la suma de Bs.424.210,82, por concepto de remoción de escombros, siempre y cuando su representada otorgara documento autenticado por ellos mismo elaborado, lo cual bajo manifestación de inconformidad y desacuerdo con los montos y por estado de necesidad en que se encontraban sus representados, fue otorgado el día 23 de junio de 2001, marcado con “E”, que cursa en copia certificada signado con los folios 55 al 57 del expediente de INDEPABIS.
Que luego de unas conversaciones personales que sostuvo su representado con el representante del Seguro, para tratar tanto la mora en el pago, como el incumplimiento en los montos, términos y condiciones de la póliza y del contrato, se acordó realizar un nuevo ajuste del precio de la edificación por otro perito ajustador, lo cual nunca se realizó por cuanto su representada no ha estado de acuerdo de aceptar que el Seguro se niegue a pagar el monto de la cobertura contratada por el ramo de Edificación en caso de incendio, ya que dicho inmueble sede de su representada Ali Kari C.A., previo inspección de los peritos del seguro, fue valorado en la cantidad de Bs.5.980.000,00, y por dicho monto fue asegurado y en base a él se estimó y pago prima, por lo que es inaceptable la pretensión del seguro que 10 meses después de haberse contratado y pagado la póliza, es decir, para el momento en que ocurrió el siniestro, el mismo inmueble ya no tuviese el mismo valor, sino uno menor, es decir, Bs.3.578.650,72.
Que en fecha 08 de septiembre de 2011, su representada recibió de Seguros Los Andes, C.A., un segundo pago por la cantidad de Bs.2.857.240,75, para pagar parte de las coberturas de existencias, suministros, maquinarias, mobiliario, equipos electrónicos, pérdidas indirectas y en las mismas condiciones del documento anterior, es decir, bajo apercibimiento y obligadas a renunciar a sus derechos, lo cual se evidencia de documento. Marcado con “F”
Que en fecha 30 de marzo de 2012, se recibió un tercer pago por la cantidad de Bs.1.437.929,25, en las mismas condiciones de los documentos anteriores, marcado con “G” un cuarto pago por la suma de Bs.642.058,52, recibo en fecha 03 de mayo de 2012,marcado con “H” un quinto y último pago por Bs 1.660.852, 07 en las mismas condiciones del anterior marcado con la letra “L”.
Que la póliza que contrato su representada, entre otras coberturas, tenía cobertura de incendio para cubrir los daños que pudiere sufrir en caso de producirse un incendio, y eso exactamente fue lo que ocurrió, razón por la cual, y de conformidad con la póliza y con el contrato suscrito, su representada tiene derecho a recibir del seguro como indemnización la suma trece millones ochenta y ocho mil trescientos trece bolívares (Bs.13.088.313,00) discriminados de la siguiente forma: el 100% de la cobertura de los bienes o partidas aseguradas en la póliza empresa integral N-EMPI-1006900138 comprada y pagada por su representada marcada “B” y que se evidencia de la póliza, más la cantidad de Bs. 475.116,13, por concepto de rembolso por el pago de remoción de escombros, según se evidencia de factura Nº 0000002, emitida por la empresa CONSTRUCCIONES CARBLA, C.A y que su representada pago y a debido recibir el reembolso total de la misma según se evidencia de la factura de pago, marcada “I” cuyo original reposa en el seguro, y no la cantidad que recibió y que consta del documento signado con la letra “E”, y adicionalmente la cantidad de Bs.733.200,00 por concepto de pérdidas indirectas que el ramo de incendio contempla dentro de la citada póliza, y Seguros Los Andes, C.A., tenía la obligación de cancelar a su representada la indemnización a partir del 28 de abril de 2011, es decir, treinta (30) días después de que su representada entregó los recaudos exigidos al seguro, lo que ocurrió el 15/11/2010 y de que el seguro haya recibido el ajuste de perdidas, lo cual ocurrió el día 28 del mes de marzo de 2011, según se evidencia del correo electrónico marcado “J” y que opone en este acto para que surta efectos legales, (ya que el ajuste que se consignó por ante INDEPABIS no tiene fecha ni firma).
Que Seguros Los Andes, C.A., hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento con su obligación de pagar en los términos y condiciones en que fue contratado, sino que ha hecho pagos parciales o abonos a la indemnización que le corresponde a su representada, en los montos y condiciones unilateralmente impuestas y que le han ocasionado enorme daños a su representada, que dichos abonos alcanza la suma de Bs.10.600.945,15, quedando a deber hasta la presente fecha la cantidad dos millones cuatrocientos ochenta y siete mil trescientos setenta y ocho con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.487.368,85).
Que con fundamento en los artículos 21 y 41 de la Ley de Contrato de Seguros de la póliza Nº EMPI-1006900138, del contrato particular y de los artículos 1.185 y 1.167 del Código Civil, que por ello demanda a la empresa Mercantil Seguros Los Andes, C.A. ,inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el Nº 16 de fecha 06 de febrero de 1956,siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el Nº 30, Tomo 34, ARM i de fecha 10 de noviembre de 2009; para que convenga o así sea obligado a cancelar las siguientes cantidades: Primero el remanente que le adeuda el cual asciende a la suma de dos millones cuatrocientos ochenta y siete mil trescientos setenta y ocho con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.487.368,85).. Segundo: la cantidad de Cincuenta Mil Novecientos Cinco con Treinta Bolívares (Bs.50.905,30) que corresponde al IVA que le fue descontado a su representada del rembolso de escombros del pago hecho por concepto de remoción de escombros, el cual ya había sido pagado y se evidencia de la factura, anexa marcada “J” Tercero: los intereses moratorios causados a los que tiene derecho su representada y lo que se sigan causando hasta su total y definitiva cancelación los cuales asciende hasta el día 31 de mayo de 2012, a la suma de un millón siete mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.1.007.465,74) calculados a la rata del 12% anual y debidamente calculados y especificados en documento, que anexo marcado “K” el cual oponen en este acto, y subsidiariamente demanda el pago de los daños morales que le han causado a sus representados Alicia Coromoto Ramos de Kattar, Alí Karina Kattar Ramos y Miguel Alejandro Kattar Ramos, únicos socios y propietarios legítimos de la empresa Ali Kari, los cuales estimó en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00).
Que la Empresa Seguros Los Andes C.A genero a sus representados ALI KARI, C.A, y los ciudadanos: ALICIA COROMOTO RAMOS DE KATTAR, ALI KARINA KATTAR RAMOS Y MIGUEL ALEJANDRO KATTAR RAMOS, momento de angustia como producto de la incertidumbre en la que se vieron sumidos en virtud del tiempo que han tenido que esperar, lo que les ha generado la prolongación del sufrimiento y el estrés vivido durante el incendio y encontrarse que de la noche a la mañana prácticamente habían perdido todo el patrimonio por el que habían luchado tantos años de su vida, como producto inicialmente del silencio y/o falta de comunicación del seguro, y posteriormente por la actitud asumida de pretender desconocer el derecho que tienen conforme a la póliza y a la ley, que se les indemnice en su totalidad el reclamo por ellos efectuados en las formas y condiciones en que fue pactado, ya que el seguro ha procedido a efectuar pagos parciales y producto de intensas y constantes reclamaciones, que a su vez, han generado mayor estrés y sufrimiento en ellos y los ha llevado a sufrir enfermedades que no tenían. Estos hechos, que configuran un acto ilícito a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, lo consideran personalmente intencionales, producto de una sistemática conducta evasiva de sus obligaciones y derechos como empresa contratante , en su perjuicio por cuanto evidentemente han sido ejecutados excediéndose en el ejercicio que como empresa aseguradora le asiste, de velar por las indemnizaciones se ajusten a la realidad, toda vez que el contrato de seguro no es para generar un lucro, sino para resarcir una Perdida o indemnizarla, y como tal se CARATERIZA POR SER UN CONTRATO DE BUENA FE.
Que todo estos hechos, el injustificado retraso o indebida extensión de los plazos y lapsos de respuesta y la negativa de reconocer e indemnizar en su totalidad los daños sufridos y conforme a las coberturas contratadas, constituyen evidentemente un hecho ilícito imputable a la Empresa de Seguros Los Andes, la cual solo ha perseguido evadir la responsabilidad de la empresa y consecuencialmente han producido el sufrimiento o afección de tipo psíquico, moral espiritual o emocional de sus representados; Configurándose así UN DAÑO MORAL, que debe ser indemnizado por la empresa de Seguros Los Andes C.A a sus representados ALI KARI, C.A, y los ciudadanos: ALICIA COROMOTO RAMOS DE KATTAR, ALI KARINA KATTAR RAMOS Y MIGUEL ALEJANDRO KATTAR RAMOS. Hechos y circunstancias que constituyen un Daño Moral realizado en perjuicio de sus representados, el cual es ciertamente es indemnizable por vía legal de conformidad con los artículos 1.185.y 1.196 del Código Civil, siendo de observarse que en el presente caso están configurados todos y cada uno de los requisitos que exige la ley, así como también, a reconocido la más calificada doctrina tanto nacional como extranjera, acorde con la jurisprudencia establecidas en nuestro país; consistente dicho daño en el sufrimiento, angustia y el estrés que han tenido que padecer y sufrir sus representados y familia, ante la postura asumida por la empresa de seguro, al prolongar a su vez el sufrimiento y el estrés vivido durante el incendio, y encontrarse que de la noche a la mañana prácticamente han perdido todo el patrimonio por el que han luchado durante toda su vida, daño este que debe ser indemnizado por la empresa de seguro Los Andes a sus representados.
Que las cantidades demandadas como Daño Material Indemnizable y Daño Moral, capítulos terceros y cuarto, en su orden dan un total de DOS MILLONES NOVECINETOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.987.3687,85) equivalentes a 33,193 U.T, cantidad en la que estimó la demanda.
Que por cuanto nos encontramos viviendo un proceso inflacionario en el país producto de crisis económica acentuada de los últimos años, que producen un deterioro de moneda y en consecuencia una pérdida de su valor adquisitivo, demando la indexación de la deuda existente para el momento de hacerse efectivo el pago de la misma tomando como inicio el mes de abril de 2011, oportunidad en la que se produjeron los hechos que causaron los daños materiales y morales, asimismo solicitó condenar en costa y costo del presente procedimiento.
Fundamento la demanda: Señaló los artículos 21, 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, 1.159, 1.264, 1.354, 1.185, 1.196 y 1.167 del Código Civil.
Omissis…
ACOMPAÑO LA DEMANDA
1.- Copia certificada de documento mediante el cual Alicia Coromoto Ramos de Kattar, recibió en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Alicia Karina Compañía (ALIKARI C.A) manifiesta recibir de la Empresa Seguros Los andes C.A., la cantidad de BS. 1.660.855,07, por concepto de pago complementario correspondientes a las coberturas de Existencias, suministros, maquinarias, mobiliario, equipos electrónicos, perdidas indirectas, de la pòliza signada con el Nro. Emp I-1006900138, correspondiente a la explosión de una tienda de fuegos artificiales, cercana a ALI KARI C.A., ocurrido el día 02/11/2010, manifestando que el presente finiquito por el monto indemnizado renunciado a todas las acciones civiles, mercantiles, administrativas y penales que pudiese corresponder a su representada contra Seguros Los Andes.,, autenticado por ante la Notaria Quinta de Valencia en fecha 04/07/2012, quedando anotado bajo el Nro. 25,. Tomo 372 de los Libros de autenticaciones.
En fecha 20/07/2012, se admitió el escrito de reforma de la demanda ordenándose emplazar a la empresa Seguros Los Andes, C.A., en la persona de la gerente regional ciudadana Odalys Danis Bronth, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de agosto de 2012 por el ciudadano Alguacil Edgar Alexander Molina del Tribunal, consigno recibo de citación firmado el 02/08/2012 por el ciudadano Yolvay Mora Gerente Regional de Seguros Los Andes C.A, sede Barinas, diligencia que corre a los folios 142. Y 143 primera pieza del expediente.
Por auto de fecha 03/10/2012, se ordenó a la parte actora consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa “Seguros Los Andes C.A.” donde conste la persona que detenta su representación judicial, a fin de practicar la citación de la misma, dado que el recibo de citación fue firmado por la ciudadana Yolvay Mora.
En fecha 03/10/2012 el abogado en ejercicio Wolfred Montilla, presento escrito de contestación de la demanda, acompañando entre otros instrumentos, poder conferido por María Isabel Delfín Lara, Ricardo Andrés Mendoza Andrés Lara Viczu Vanessa Herrera Salas, titulares de las cédula de identidad Nro. 5.850.071, 14.978.064 y 17.425.094 en su orden, en su carácter de la Junta Interventora de Seguros Los Andes C.A., mediante el cual confiere poder a los abogados Wolfred Montilla, Johan Sánchez, Luis Antonio Álvarez Rubio, Jorge Humberto Cuevas González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.357, 63.745, 11.075 y 37.011 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 13 de septiembre de 2012, quedando anotado bajo el nro. 09, Tomo 263 de los libros respectivos.
La demanda fue contestada en los siguientes términos:
Rechazo y contradijo que su representada haya incumplido el contrato en los términos pautados en lo condicionado de la póliza y de acuerdo a la normativa legales, que es claro y diáfano que tramitó el reclamo, ordenando realizar el ajuste técnico en base a las investigaciones que legalmente le asiste cumplir y una vez verificada el valor de los daños consecuenciales al siniestro por intermedio de la empresa Mega Ajustes, C.A., acordó el pago indemnizatorio en diversas partidas, en los términos y condiciones que fueron aceptados expresamente y sin reserva alguna por la asegurado-demandante, como consta de los documentos autenticados.
Opuso que la demandante ALI KARI C.A., en su condición de asegurado convino con su representada en recibir el pago de la indemnización debida, bajo las modalidades y por los montos en que fueron expedidas, sin hacer objeciones y reserva alguna, renunciando expresamente al ejercicio de las acciones que le pudieran corresponder, por lo tanto, resulta a todas luces extemporáneo una discusión relativa el incumplimiento contractual en la tramitación del reclamo, que por ello es improcedente cualquier diatriba que haya presentado en la acción referida a su inconformidad con el procedimiento seguido en cuanto a los lapsos en contra del ajuste de daño y en contra de las cantidades percibidas por concepto de compensación de pérdidas.
Rechazó y contradijo que la indemnización que le asistía reclamar y recibir el demandante como consecuencia del siniestro acaecido debía estipularse en la cantidad de Bs.13.088.313 en equivalente al valor total de las sumas aseguradas en la póliza empresarial Nº EMP1-1006900138, y al monto de Bs. 475.116,13, por concepto de remoción de escombros.
Opone que el contrato de seguro demandado el cual se ubica dentro de los contratos de daños a cosas, cuyo principal fin ulterior es de reparar pérdidas que sufra el asegurado bajo el concepto de indemnización y ajustado a los parámetros de la póliza, que conforme a la legislación imperante, es al asegurado a quien corresponde demostrar el siniestro, en este caso no solo el incendio como hecho generado sino que también la verificación del riesgo amparado en las diversas coberturas aportando los medios contables y soportes instrumentales a los fines de hacer exigible la garantía de indemnización por la pérdida patrimonial.
Rechazó y contradijo que el límite de las sumas aseguradas constituye en punto de referencia sobre el cual se debe liquidar las coberturas contratadas en un 100%, que a tal efecto opuso que dichas sumas solo constituyen el límite máximo del riesgo que asume la empresa, que una vez ocurrido el siniestro, es la valoración de los daños que determina el alcance de la pérdida patrimonial y por ende el monto de la indemnización debida, fundamentada la misma en los artículos 41 y 58 del Decreto Ley del Contrato de Seguros (en lo adelante DLCS) y las cláusula 11 al 13 del Condicionado General de la Póliza y Cláusula 38 del Condicionado particular de la Póliza.
Rechazó y contradijo que su representada cuando expidió los pagos de las coberturas contratadas y siniestradas los ejecutó a título de liquidación parcial y que por tal circunstancia adeude la cantidad de Bs. 2.487.368,85, que por ello se opone como consta en los finiquitos de pago descritos en el libelo de la demanda y que se anexan dichos pagos se realizaron a título de indemnización total y definitiva, en razón que la hoy demandante ALI KARI, C.A, declaró recibirlo sin señalar objeción, observación o reparo alguno y renunciando formalmente al ejercicio de cualquier acción o cobro derivado de dicho concepto, por lo cual, ha de entenderse que en un supuesto negado que le asistiera al asegurado algún saldo en su favor, por su propia autonomía y disposición reglo y convino en renunciar a cualquier derecho.
Rechazó y contradijo la pretensión del cobro de la cantidad de Bs.50.905,30 por concepto de rembolso por impuesto de valor agregado en tal respecto opuso que existía falta de sustanciación de lo que se correspondía el reintegro, que en todo caso se opone que por ser la parte demandante un contribuyente especial de acuerdo a las normativas legales tributaria al momento de recibir un pago a título de indemnización a la aseguradora no le asiste la obligación de reintegrar el IVA por no estar en una operación de venta o servicios sino una compensación del valor de la perdida.
Rechazó y contradijo la pretensión del cobro de la cantidad de Bs. 1.700.465,74, por concepto de intereses moratorios calculado a la rata del 12% anual, oponiéndose al otorgamiento de los finiquitos de pago, así como que fuera extinguida cualquier posibilidad de reclamar derechos derivados de la indemnización debida, así como plantear discusiones relativas al cumplimiento o no de los lapsos contractuales en la tramitación del reclamo.
Rechazó y contradijo la pretensión de cobro de la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de daños morales causados a los ciudadanos Alicia Coromoto Ramos de Kattar, Ali Karina Kattar Ramos y Miguel Alejandro Kattar Ramos, en tal sentido opuso: en primer lugar que los referidos ciudadanos aun cuando hayan sido accionistas carecen de la cualidad e interés para requerir el cumplimiento de una obligación directa o indirecta relacionado al contrato de seguros, pues no forman parte de él, no con el carácter de tomadores, ni de beneficiarios, para que bajo la falsa imputación de angustia, de incertidumbre o cualquier afección psíquica, les asita el derecho para solicitar la ejecución de una obligación, en segundo lugar, los daños morales, son de carácter personalismos e intransferibles y en razón que afecta la psiquis y el estado emocional de la persona, la doctrina y nuestra jurisprudencia nacional, son conteste en afirmar que las personas jurídicas como entes corporativos abstractos carecen o no son sujeto de afectación de daño de tipo moral o espiritual; en tercer lugar, son accionista de la empresa ALI KARI, C.A, no es menos cierto que conforme a las normativas legales constituyen y tienen una personalidad propia con deberes cargas individualizados y diametralmente opuestos al ente corporativo cuyo régimen de personalidad implica patrimonios distintos.
Rechazó y contradijo la solicitud de indexación oponiéndose en que no existe monto adeudado por su representada a la demandante ALI KARI, C.A., en primer lugar, que con el otorgamiento de los finiquitos de pago dio por liquidada las obligaciones de la empresa aseguradora en relación a los siniestros, en segundo lugar; que en supuesto negado que debiera indexarse cantidad alguna, bajo los parámetros de imperante jurisprudencia reiterativa, el cálculo debía efectuarse desde el momento de la introducción del libelo de la demanda, en tercer lugar que resultó contradictoria y excluyente las solicitudes de pago de intereses moratorios y cálculo de la indexación y cuarto lugar; es reiterada la jurisprudencia que niega la indexación en materia de obligaciones de resultado, caso daños morales.
DEFENSA PERENTORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR HABER OPERADO ELPAGO DEL SINIESTRO. Sustentáculo de la acción
Alegó como defensa perentoria la improcedencia de la acción por haber operado el pago del siniestro, en cuanto al argumento de la parte actora que le asiste el derecho a demandar soportador en la pretensión en razón que de acuerdo a su criterio la compañía Seguros Los Andes, C.A., estaba en la obligación de liquidarle el monto total de la suma asegurada en razón que el inmueble y los bienes sufrieron pérdida total como consecuencia del incendio ocurrido el 21 de octubre de 2010.
…omisis.Ahora bien ciudadana Juez la póliza que contrato mi representada, entre otras coberturas tenia cobertura de incendio para cubrir los daños que pude sufrir en caso de producirse un incendio y eso exactamente fue lo que ocurrió, razón por la cual, y de conformidad con la póliza y con el contrato suscrito mi representada tiene derecho a recibir del seguro como indemnización la suma de TRECE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs 13.883.313,00), discriminados de la siguiente forma: el 100% de la cobertura de los bienes o partidas aseguradas, en la póliza Empresa Integral Nº EMPI-1006900138 comprada y pagada por mi representada y que se evidencia de la póliza que anexe marcada “B”, más las cantidad Bs 475.116.,13, por concepto de reembolso por pago de remoción de escombros según se evidencia de la factura N00002 emitida por la empresa CONSTRUCCIONES CARBLA C.A, que mi representada pago y ha debido recibir el reembolso total de la misma según se evidencia de la factura de pago que anexo marcada “I” y cuyo original reposa el seguro y no la cantidad que recibió que consta del documento signado con letra “E”, y adicionalmente la cantidad de Bs 733.200,00 por concepto de perdidas indirectas…..
DE LA INDEMZACION DEMANDADA
Ciudadana Juez, Seguros los Andes C.A, hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento con su obligación de pagar en lo términos y condiciones en que fue contratado, sino que ha hecho pagos parciales o abonos a la indemnización que le corresponde a mi representada, en los montos y condiciones Unilateralmente impuestas y que le han ocasionado enorme daño mi representada, dichos abonos alcanzan la suma de Bs 10.600.945,15 quedando a deber hasta la presente fecha a mi representada la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE TRECIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs2.487.368,85) …omisis
II
Situación de hecho
Que consta y es un hecho admitido en el libelo de la demanda y constituye prueba de ello, las instrumentales anexadas al libelo y que igualmente se acompañan en este adjunto a este escrito, por lo tanto, no es un hecho controvertido, que su representada SEGUROS LOS ANDES, C.A. una vez tramitado el reclamo, de realizado los ajustes de daños patrimoniales por intermedio de una empresa de la ALI KARI, C.A. procedió a ejecutar los correspondientes pagos indemnizatorios discriminados a los reglones de la coberturas contratadas de la siguiente forma:
RECLAMO MONTO FECHA Nº DOCUMENTO
Edificación
Remoción de
Escombros 4.002.861,72,
Edif.(3.578.650,72)
(Rem. Esc.
424.201,82)
23/06/2011
N 46, T 131
Existencia,
suministros,
Maquinarias,
mobiliario, Equipos
Electrónicos,
perdidas indirectas
2.857.240,75
08/09/2011
N 74, T 188
Existencia,
suministros,
Maquinarias,
mobiliario, Equipos
Electrónicos,
perdidas indirectas
642.058.52
03/05/2012
N 31, T 220
Existencia,
suministros,
Maquinarias,
mobiliario, Equipos
Electrónicos,
perdidas indirectas
1.437.929,27
30/05/2012
N 04, T 65
Existencia,
suministros,
Maquinarias,
mobiliario, Equipos
Electrónicos,
perdidas indirectas
1.660.855,07
04/07/2012
N 25, T 372
Que consta en cada uno de los cuatro finiquitos de indemnización antes descritos que la hoy demandante ALI KARI, C.A declaró formal y expresamente lo siguiente:
“…En consecuencia en nombre de mi representada ALIKARI, C.A., doy a SEGUROS LOS ANDES, C.A., el presente finiquito por el monto indemnizado en este acto, renunciando a todas acciones civiles, mercantiles, administrativas, penales y de cualquier otra naturaleza que puedan corresponderle a mi representada contra SEGUROS LOS ANDES C.A, relacionadas directa o indirectamente con los hechos que dieron origen al siniestro. En virtud a lo anteriormente expuesto SEGUROS LOS ANDES C.A, queda subrogado en todos los derechos que a mi representada ALIKARI C.A, le correspondieron con ocasión de este siniestro, así lo firmo a la fecha de su presentación.”.
Planteamiento de la Defensa
Independientemente del análisis y estudio de la improcedencia del infundado argumento sobre el cual soporta la causa de pedir la demandante, que está fuera de cualquier contesto legal, que por ello opone que el Juzgador debe valorar razonar y establecer, lo siguiente:
1) que no fue atacada la validez formal lo material de los finiquitos de pago que constituye documentos otorgados en forma autentica y hace fe de cuanto en ellos se exponen, por lo tanto, al no ser desvirtuada su validez cualquiera de los mecanismo legales permitidos en la ley tienen fuerza de Ley entre las partes
2) que por la circunstancia legal derivada del hecho real y cierto de haber recibido la demandante ALI KARI, C.A., las indemnizaciones contenidas en los documentos antes descritos y al haber declarado libremente, coacción alguna y ajustándose al principio de la consesualidad y expresamente al ejercicio de cualquier acción derivadas del siniestro que correspondiera frente la aseguradora hoy demandada SEGUROS LOS ANDES, C.A., que se debe tener como un elemento de juicio contentivo de la transacción extrajudicial que le da el carácter formal de cosa juzgada material a los pagos efectuado y por ello carece de interés sustancial para requerir el cumplimiento de obligaciones extras o complementarias que describe en el libelo de la demanda
3) que la petición del demandante no está dirigida en argumentar el incumplimiento por falta de pago de daños patrimoniales correspondientes de una o varias cobertura contratadas póliza diferentes a la que recibió el pago y que no fue indemnizada, para que pudiera especularse que le asistiría algún derecho de reclamar y que la renuncia a los derechos formulada se correspondía a otro tipo de pérdidas o riesgos amparados,
4) que en ninguno de los finiquitos de indemnización consta reserva alguna u objeción para recibir los pagos, de manera tal que la supuesta inconformidad de desacuerdo que hace referencia en el libelo de la demanda como su reforma, es extemporánea, es inexistente porque no ataca la validez formal de dichos contratos y solo se constituye en una falacia argumentativa para encuadrar un estratagema con apariencia jurídica.
Señaló tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, en referencia al cumplimiento de los contratos, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545. Establece lo siguiente:
(…omisis…)
"El cumplimiento del Contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…omissis..)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159);, acto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTOTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que "las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas" (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada".
Efectos de pago recibido sobre el sustento de la demanda,
Que se debe analizar y valorar que el contrato de Seguros Mercantil demandado tiene su máxima expresión en el Decreto Ley de Contrato de Seguros y en las normas contractuales contenidas en los Condicionados General y particular de la póliza, siendo dicha legislación especial como lo describe el artículo 6º que otorga los caracteres de la consensual, bilateral, oneroso, aleatorio de buena fe y de ejecución sucesiva
Que el contrato de seguros existen normas de carácter imperativo, no por ello, es menos cierto, que en cuanto a los seguros de daños a cosas y especial de los de incendio, los medios para fijar el quantum y liquidar la indemnización se rige por la máxima del principio de autonomía de voluntad de las partes porque no están inmiscuidos intereses de orden públicos o protegidos socialmente sino patrimoniales de estricto carácter particular o privados, solo interviniendo el estado de protección de los deberes formales para la tramitación del siniestro tal como lo dispone el artículo 130 de la Ley de Actividad Aseguradora.
Que dicha máxima no enseña que son las partes del contrato a las que les asiste la facultad de reglar el nacimiento y la extinción de dicha convención, lo cual efectivamente ocurrió al convenirse en el pago bajo las modalidades expedidas y aceptadas por la demandante ALIKARI, C.A sin objetarlas; es decir, que hubo una convención dirigida a regular el pago extinguió obligaciones.
Que cada uno de los finiquitos de pago de indemnización otorgados en forma autentica por el asegurado, en la cual recibió una cantidad de dinero declarando renunciar al ejercicio de la acción, no son hechos controvertidos, sino admitidos porque la parte demandante los hizo valer en su escrito libelar, sus efectos, y solicitó que fueran valorados y juzgados con el carácter de:
Uno: como un contrato reglado dirigido a extinguir la obligación derivada del siniestro y renuncia de derechos de acuerdo al contenido del artículo 1.133 ejusdem que trata de una
“convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Dos: Como un medio de extinción de la obligación de pagar el siniestro a tenor de lo previsto en el artículo 1.156 del Código Civil, que señala: “las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento…”
Tres: Como transacción extrajudicial conforme a lo previsto en el artículo 1713 ejusdem, que señala: “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Cuatro: Como medio de prueba de liberación a tenor de los previstos en los artículos 1.355 y 1.357 ejusdem
Cinco: A tenor de lo previsto en el artículo 1397 ejusdem, como presunción legal de cumplimiento de la obligación, estatuida en el ordinal 2 del artículo 21 y articulo 38, 41 y 58 del Decreto y 72 los artículos.
Sugerencia para la resolución de la defensa propuesta:
Partiendo del principio de autonomía contractual que dispone que el contrato es ley entre las partes,. artículo 1.559, que tiene su antecedente en el aforismo del derecho clásico romano “pacta sunt servanda”, que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aun sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respete normas de orden público que interesen al Estado; del principio de La buena Fe Articulo 1.160.- "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley," del cual se deriva que la buena fe consiste que cada contratante busque su propio beneficio, pero respetando leal y honestamente los intereses del otro,
instamos que esta Juzgadora que debe meditar y declarar que la constancia en juicio de los Contratos por el cual la demandante ALIKARI C.A. convino SIN RESERVA alguna con mi representada SEGUROS LOS ANDES C.A. recibir pago indemnizatorio y su declaratoria de renuncia al ejercicio de cualquier acción derivada del siniestro que dio origen al reclamo, se constituyen en suficiente elementos de juicio para declarar improcedente la pretensión demandada por haber ejecutado la demandada su obligación conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 2 del DLCS y la parte demandante, percibido la correspondiente indemnización en conformidad con estatuido en el artículo 58 ejusdem
Apoyo doctrinal y jurisprudencial de la defensa
Indicó doctrina en relación al principio de autonomía de voluntad el Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27;993), define como:
(…omisis…)
"El poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por si mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos, las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus interese particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes….omisis
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente Nº 06-0986, (caso: Jhon López y otros compartido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00384, de fecha 14 de Junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 1006, (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indico
(…omisis…)
"Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor delo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”….omisis
Sobre la buena fe en el que debe ejecutarse los contratos la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias, sentencias Nº 0087 de 11 de Febrero de 2004 y 3.668 del 2 de Junio de 2005. Señala lo siguiente:
(…omisis…)
"En relación con el principio de confianza legitimidad o presunción de buena fe…
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que esta no lo engañara. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo” 2º Edición. Editorial Civitas Madrid 1989)
IMPROCEDENCIA DE ACCION
Que el demandante sustenta su acción bajo la falsa premisa de argumentar que porque el incendio acaecido en los predios asegurados genero pérdidas total del predio y de los bienes, existencias, maquinarias y equipos en el arraigados, su representada Seguros Los Andes, C.A. se encuentre obligada a liquidar el monto integro o totalidad de la suma asegurada por cada renglón de las coberturas siniestradas.
A tal efecto argumento lo siguiente:
"Ahora bien ciudadana Juez, la póliza que contrato mi representada, entre otras coberturas tenia cobertura de incendio para cubrir los daños que pudiere sufrir en caso de producirse un incendio y eso exactamente fue lo que ocurrió, razón por la cual, y de conformidad con la póliza y con el contrato suscrito mi representada tiene derecho, a recibir del seguro como indemnización la suma de TRECE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs 13.883.313,00) discriminados de la siguiente forma: el 100% de la cobertura de los bienes o partidas aseguradas, en la póliza Empresarial Nº EMPI-1006900138 comprada y pagada por mi representada y que se evidencia de la póliza que anexa “B”.
Planteamiento de la defensa:
Opone que esta solicitud, sin fundamento, soporte alguno, carente de sustentación procesal de la pretensión, utilizando un pleonasmo soez pretende que el Juzgador desconozca y desaplique principios motrices que gobierna a los seguros mercantiles de daños patrimoniales o daños a cosas, especialmente donde se ubican los seguros de incendio al cual pertenece la póliza EMPI-10069000138.
Que como elemento de contradicción requieren oponer que el valor de los daños comprometidos en la coberturas de la póliza quedo determinada en el ajuste realizado por la empresa Mega Ajustes, C.A., que fue aceptado por la demandante Alikari, C.A., al recibir las indemnizaciones en los términos descritos en los finiquitos de pago anteriormente reseñados, siendo el caso que no fue impugnado y contradicho en la demanda, constituyéndose un hecho no controvertido, en consecuencia, el Tribunal debe valorar y establecer que la pretensión de la demandante es improcedente por ser contrario a los siguientes principios normativos: señalando los artículos 58, 72, 37, 41 y 69 del Decreto Ley del Contrato de Seguro (DLCS)
Situación de hecho vinculante a la determinación de la pérdida patrimonial y del monto de la indemnización del cual era acreedora la asegurada, demandante
Que si bien el procedimiento y el ajuste de daños no es un hecho discutido en la presente acción, resulta prepondérate hacer referencia a su proceso a fin de llevar elementos de convicción de la improcedencia de lo peticionado por el demandante.
Que una vez acaecido el siniestro y hechas las inspecciones preliminares su representada procedió a designar a la empresa MEGA AJUSTES, C.A., autorizada para actuar como ajustador de perdidas según Autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para realizar todo el proceso necesario para la determinación del valor de la perdida por cada reglón De coberturas siniestradas o comprometida en la póliza.
Que dicha empresa para el ajuste de daños oportunamente requirió del asegurado ALI KARI, C.A., para la demostración de la perdida y correspondiente estimación que aportara la contabilidad de la sociedad, los soportes o efectos mercantiles y el presupuesto del valor de la edificación, siendo el caso, que la hoy demandante, argumentó la imposibilidad para demostrar técnicamente la pérdida, en alguno renglones en virtud que los documentos había desaparecidos con el incendio, resultando jocoso y hasta sospecho que solo pudo aportar las facturas de adquisición de los bienes a contabilizar, más no las facturas de ventas, de egresos e inventarios mensuales, así como libros que de acuerdo a la legislación le asiste llevar.
Que aun cuando se verificó por parte del asegurado hoy demandante el incumplimiento de normativas contractuales como las cláusulas 9 y 10 del Condicionado particular de la póliza y normativas legales Tributarias, la empresa MEGA AJUSTE, C.A., como la exigía información aportada, valiéndose del análisis de las facturas y compra y aportando otros elementos investigativos determino técnica y científicamente el valor de la pérdida patrimonial de los ramos de las coberturas comprometidas.
Que dicha experticia fue practicada mediante el asesoramiento técnico profesionales en el ramo de ingeniería para la determinación del valor del inmueble como se tuvo en cuenta el análisis de costos del colegio de Ingenieros y presupuesto aportados tanto por el asegurado como por empresas del ramo de la construcción.
Que para la determinación de la perdida existencia, suministro, maquinarias, mobiliario equipos electrónicos, pérdidas indirectas, conforme a lo previsto en el literal “c” de la cláusula 11 y 13 del Condicionado General de la Póliza su cálculo técnico es sobre la base contable que se efectuó tomando en cuenta los asientos y soportes contables que pudo suministrar la asegurada ALIKARI, C.A., presupuestos, listados análisis del costo de acuerdo a las normativas aceptadas que rigen dicha actividad, como consta del informe de ajuste y su reconsideración que acompaña y opone a los fines de ser estudiado y calificado como instrumento por el cual se debe soportar estimación de valor de la perdida acaecida.
Que una vez presentado el ajuste de daños en fecha 15/06/2011 sobre la base de los soportes acreditados, en cumplimiento de la garantía del derecho al debido proceso contractual se le puso en conocimiento al asegurado ALI KARI, C.A., quien procedió a realizar objeciones en cuanto a los ítem de alguna estimación, argumento que se había visto en la imposibilidad de consignar otros soportes.
Que habiendo recibido el asegurado pagos indemnizatorios correspondientes a la cobertura de edificación y remoción de escombros en fecha 23/0/2011 y de existencias, suministros en fecha 08/09/2011, su representada en aras de prestar un servicio eficiente y no basarse en formalidades legales, permitirá consignar un nuevo grupo de soportes, por lo cual la ajustadora Mega Ajuste, C.A., procedió a efectuar una complementaria que fue presentada ante la empresa en fecha 29/09/2012.
Alcance del Ajuste de Daños y sus efectos en el trámite de la reclamación
Que si parten que el fin ulterior como causa del contrato del Seguros es de compensar los perjuicios sufridos por el asegurado o el beneficiario consecuencia de un siniestro, sin que pueda en ningún caso llegar a existir lucro por parte de aquellos, es incuestionable, el deber de la aseguradora se cumpla siempre que logra el resarcimiento del menoscabo buscando que las cosas vuelvan a un estado similar al que tenían antes del siniestro, y para ello cuenta con diversos medios señalados en el contrato, entre ellos las investigaciones y determinación de la pérdida patrimonial mediante el ajuste practicado por empresa autorizadas por órganos administrativos, en este caso la hoy Superintendencia Nacional de Seguros.
Que para ser valorado y como mecanismo de estructuración de la defensa opone en el indicado ajuste de daños que contiene la valoración técnica de la pérdida levantado por la empresa MEGA AJUSTE, C.A.,
Fue puesto a disposición del asegurado previamente a la expedición de los pago tal como consta en documentación y comunicaciones que se anexan, siendo el caso que con el recibo de indemnización si objeción y reserva alguna constituye una aceptación de la validez de su contenido,
Que no fue rebatida y atacada su validez y conformación técnica circunstancial y motivadamente en el libelo de la demanda.
Apoyo doctrinal y jurisprudencial
Basado en las opiniones de los tratadistas Hugo Marmol Marquis y Antonio Arellano Moreno (Omissis…)
Sugerencias de resolución de la defensa de improcedencia de la acción
…omisis
Que analizar la pretensión de la accionante para que se condene a la demandada al pago del monto integro de la suma total de las sumas aseguradas conjugarlas con la normativas legales, contractuales, con la prueba del establecimiento del valor real de la pérdida patrimonial efectivamente incurrida por el asegurado a causa del siniestro y con los documentos de finiquitos del pago indemnizatorio recibido, en Despacho establezca que dicha petición debe ser declarada infundada e improcedente en virtud de no tener soporte factico, por no estar amparada normativamente esencialmente porque la indemnizaciones realizadas por la demandante estuvieron ajustadas a derecho en virtud de:
“Que el ajuste de daños y su complementaria levantado en apego a lo previsto en el artículo 12 del Condicionado General de la Póliza por la empresa MEGA AJUSTES C.A, se constituye en el único mecanismo que tenía la empresa aseguradora para determinar el valor de la perdida consecuente indemnización por el siniestro ocurrido”.
“En igualdad de circunstancias que dicho ajuste de daños a los efectos del proceso se constituye en el único elemento de juicio valorativo de los daños causados al patrimonio del asegurado y por ende para acreditar que el pago recibido por el asegurado demandante estuvo ajustado a los presupuestos normativos legales y contractuales”.
DEFENSA DE LA FIJACION DE LA INDEMNIZACION SOBRE LA BASE DE ACTIVIDAD DE LA CARGA CONTRACTUAL PARA PROBAR EL ALCANCE DEL SINIESTRO.
Que del análisis de la reforma del libelo de la demanda se encontró que el sustentáculo de la causa de pedir o causa pretendí, se LIMITA única y exclusivamente en argumentar que la empresa aseguradora demandada se encuentra obligada al pago íntegro de las sumas aseguradas por cada cobertura comprometida en el siniestro en razón de la pérdida total.
Que el transcurso del trámite del reclamo aporto los medios probatorios para refutar la apreciación del alcance patrimonial de los daños causados practicado por la empresa aseguradora por intermedio de la empresa aseguradora por intermedio de la empresa MEGA AJUSTES C.A.
BASES NORMATIVAS
Fundamento la contestación de la demanda
Aparte único del artículo 37 del DLCS.
Condicionados General y Particular de la Póliza de Empresa Integral, aprobado, mediante oficio 011746 de fecha 08/10/2002 y oficio Nº 010393 de fecha 30/11/2004. Por la extinta Superintendencia Nacional de Seguros.
Clausula 11 Deberes Del Asegurado En Caso De Siniestros., clausula 9.-Libros de Contabilidad y clausula 10. Otros Documentos
Planteamiento de la defensa:
En cuanto a la carga del asegurado de probar la verdadera entidad del reclamo.
Que durante la secuela de tramitación del reclamo quebrantó su obligación de soportar la perdida en forma contable ya que no presentó los libros que prevé las leyes mercantiles y tributarias, limitándose simplemente en consignar facturas de compra y presupuestos del valor de reposición del edificio sin que haya aportado cualquier otro medio suficiente y capaz de refutar el ajuste practicado por la empresa MEGA AJUSTE, C.A., en nombre de su representada SEGUROS LOS ANDES, C.A.
Que dicha actividad omisa y displicente se repite al interponer la presente acción, que no señala ningún argumento mucho menos hace referencia a instrumentales para soportar y acreditar que los daños que reclama son superiores al monto de la indemnización recibida a su plena satisfacción.
Que hay aceptación expresa del ajuste que determinó el alcance de la perdida por cada cobertura, que al respecto debe considerarse que una vez concluido el ajuste por la empresa MEGA AJUSTE, C.A., la hoy demandante ALI KARI, C.A., accionó en su condición de asegurado la reconsideración aportando nuevos soportes, la cual fue aprobada parcialmente en cuanto a la cobertura de edificaciones, existencias y bienes muebles,
Que posteriormente a tal hecho exteriorizo su conformidad, recibiendo el pago de las indemnizaciones correspondientes a cada cobertura afectada en el siniestro sin objeción y reserva alguna.
Planteamiento de la Resolución:
Que teniendo en consideración que el asegurado recibió el pago de las, indemnizaciones en equivalencia a la determinación de las pérdidas verificadas contable y técnicamente la empresa MEGA AJUSTE, C.A., y analizando su relación de causa efecto con las normativas legales y contractuales que rigen y regulan la tramitación del reclamo de daños a cosas y especialmente a la póliza combinada de incendio a la que pertenece la póliza de Seguros de empresa Integral,
Que este despacho debe concluir y establecer que al no haber sustentado el demandante que durante la tramitación del reclamo presento soportes para verificar que el monto de la pérdida era mayor al estimado por la empresa aseguradora demandada, e igualmente, al no haber argumentado en su acción la estimación del, valor los daños patrimoniales acaecido en forma circunstancial.
Que resulta incuestionable que trasgredió con su deber de probar la verdadera entidad del siniestro cuya indemnización reclama y que su petición para que se le pague el monto total de la suma asegurada conforme a las coberturas contenida en el cuadro de póliza resultando improcedente y por ello debe ser declarada sin lugar la demanda.
DEFENSA DE AUSENCIA TOTAL DE SUSTANCIACION PROCESAL DE LAS PRETENSIONES DEMANDADAS.
Que por el supuesto negado que el Juzgador desechara la defensa opuesta en los capítulos anteriores, a todo evento opone que la demanda debe ser declarar sin lugar por falta de sustanciación argumentativa para la acreditación del monto de la cantidad que sea peticionada que sea condenada a pagar su representada, debido a que en la lectura del libelo la demanda se infiere que esta pretensión es infundada, carente de sustentación fáctica y normativa e inobservantes de los presupuestos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que ordena especificar o detallar los daños sufridos, es decir, la fundamentación de la causa que pretende, la cual a toda luces se observa que es inexistente.
I
Petición Controvertida en la Defensa
Que el análisis de la pretensión se enmarca dentro del requerimiento de condenatoria del pago total de las sumas aseguradas por cada cobertura contenida en la póliza hasta alcanzar el monto de su sumatoria.
Cito el folio 131 del libelo de la demanda se señala el confuso y díscolo argumento.
…omisis
“Luego de algunas conversaciones personales que sostuvo mi representada con el representante del seguro, para tratar tanto la mora en el pago, como el incumplimiento en los montos, términos y condiciones de la póliza y del contrato, se acordó realiza un nuevo ajuste del precio de la EDIFICACIÓN por otro perito ajustador, lo cual nunca se realizó, por cuanto mi representada no ha estado de acuerdo en aceptar que El Seguro se niegue a pagar el monto de la cobertura contratada por ramo de EDIFICACIN en caso de incendio ya que dicho inmueble se de mi representada ALIKARI C.A., previo a la inspección de los peritos del seguro, fue valorado en la cantidad de Bs. 5.980.000,00 y por dicho monto fue aseguro y en base a el se estimó y pago su prima; por lo que es inaceptable la pretensión del seguro que 10 meses después de haberse contratado y pagado a póliza, es decir, para el momento en qué ocurrió el siniestro, el mismo inmueble ya no tuviese el mismo valor, ni uno menor, es decir, Bs 3.578.650,72….
..Ahora bien ciudadana Juez, la póliza que contrato mi representada, entre otras coberturas tenia cobertura de incendio para cubrir los daños que pudiere sufrir en caso de producirse un incendio y eso exactamente fue lo que ocurrió, razón por la cual, y de conformidad con la póliza y con el contrato suscrito mi representada tiene derecho a recibir del seguro como indemnización la suma de TRECE MILLONES 0CHENTA Y 0CHO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 13.883.313,00) discriminados de la siguiente forma: el 100% dé la cobertura de los bienes o partidas aseguradas, en la Póliza Empresa Integral N° EMPI-1006900138 comprada y pagada por mi representada y que se evidencia de la póliza que anexe marcada "B…omisis
Planteamiento de la defensa
….omisis
Que se debe considerar que la accionante procura sustentar su pretensión únicamene en el sofisma de confundir suma asegurada con entidad cuantitativa del siniestro, lo cual evidentemente aparte que no constituye procesalmente una fundamentación de la pretensión, debe ser interpretada como un groso error de percepción y conceptualización doctrinaria y normativa, que llevó insostenible planteamiento de la acción propuesta, ya que el establecimiento de las sumas asegurada en los ramos de daños o cosas (patrimoniales), que es solo con el fin de establecer el límite máximo de la garantía de cobertura a la cual se encuentra obligada la aseguradora y la determinación del monto de la prima en equivalencia al riesgo asumido, pero ello no implica que necesariamente al ocurrir un pérdida total, ejemplo; la edificación, la empresa debe efectuar el pago íntegro porque de acuerdo a la Ley se requiere determinar el valor de reposición y la aplicación de instituciones prevista en los ramos de seguros mercantiles como supra o infraseguro para luego fijar el verdadero monto perdida y su relación a la cobertura contratada, que en los ramos patrimoniales impera el principio de la indemnización y por ello todo reclamo producto de un siniestro debe ser concluido mediante la determinación del valor de la reposición o de la perdida tal como ocurrió en caso sometido en análisis…omisis..
Alcance de la ausencia absoluta de sustanciación de la pretensión
Opone que este Despacho pueda inferir que la demanda se encuentra absolutamente indeterminada en cuanto a los fundamentos de hecho, contractual y legal para especificar la inconformidad con el ajuste de daños y la impugnación formal de los documentos contentivos de los pagos de indemnización,
Que en los términos procesales no explica el objeto de lo que peticiona, para llevar a convencimiento del Juez, en base a su proposición de los hechos, que su representada pudiera eventualmente quedar obligada al pago de otros montos más allá de lo que pacto y recibió mediante documentos auténticos.
Efectos procesales de la ausenciade sustanciación denunciada
Que el actor persigue un pago en excedente de lo que ya percibió, la causa a pedir, debió fundamentarse en exponer las razones que acredite contablemente que la pérdida patrimonial era superior en cada renglón de cobertura, exponiendo los motivos fácticos y normativos que sustentan quitarle la validez legal del contrato de finiquitos otorgados, que son ley entre las partes para llevar el conocimiento del Juzgador y de la contraparte con la mayor claridad en que se fundamenta su petición a los fines que sea sustanciada la demanda y se pueda analizar en el fallo la pertenencia o no la cobertura del siniestro en forma diferente a la pactada y ejecutada entre las partes previo a la introducción del libelo de la demanda,
ya que de acuerdo al principio de la trabazón de la litis, los elementos de contradicción quedan circunscritos a los planteamientos de la demanda y su contestación, siendo el lapso probatorio por su naturaleza la oportunidad para aportar los medios probatorios dirigidos a demostrar tales afirmaciones, por lo tanto, esta falta de sustanciación de la demanda, implica que el Tribunal no está en capacidad de valorar si efectivamente el demandante cumplió con sus obligaciones contractuales y resulta procedente penetrarse en el análisis de la procedencia o no del pago del demandado.
Que la simple explanación de referencias de situaciones en términos generericos no puede tenerse como suficientes para dar por cumplida la técnica procesal en la fundamentación de la causa de pedir. Que de acuerdo al principio procesal, el demandante, prueba los hechos que se ha argumentado en la demanda como soporte de su acción (onus probando “affirmanti incumbit probatio”)
Que el efecto procesal que se deriva del defecto insubstancial que adolece la demanda propuesta, es que el Juzgador quedó circunscrito en calificar la procedencia o no de la pretensión de la demanda.
Que concretándose en resolver el alcance legal de los documentos de finiquitos de pago, ya que es innegable que al momento de juzgar el intérprete no podría valorar y establecer ninguna situación contraria al ajuste practicado por la empresa porque este fue notificado dentro del reclamo y aceptado implícitamente al recibirse el pago de las indemnizaciones y si procesalmente no se ataca o impugna su validez aportando los elementos de convicción para contrariar su dictamen surge la presunción de ley que este informe fue aceptado y por ello no requiere prueba en contrario en tanto y cuanto no se alegaron como fundamento de la demanda hecho para desvirtuarlo.
Apoyo Doctrinal y Jurisprudencial
Basado en las opiniones del tratadista Ricardo Henríquez la Roche; Jurisprudencia de la Antigua Corte Suprema de Justicia en la cual señala:
….omisis
La pretensiones que se formulan en la demanda tiene importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los límites de la sentencia, que solo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aun cuando se prueba más en el proceso (si se demuestra menos delo pedido, se debe condenar a esto únicamente). Por otra parte los fundamentos de hecho, si bien delimitan la “causa petendi” que el Juez debe considerar en la sentencia; sin embargo son los hechos alegados y probados no cualquier tipo de alegación los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia.
Por los demás, la máxima iudexiudicare debet secundum alligata et probata, significa, en materia de congruencia, que el juez debe atenerse alos hechos de la demanda y de las excepciones, probados, en el proceso, asi como también el Juez puede considerar hechos secundarios o accesorios, si se encuentran debidamente probados aun cuando los mismos no sean para fundar en ellos alegaciones de causa extintivas, modificativas o impeditivas de cumplimiento de las obligaciones (ob. Ci. CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL, AUTOR RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE)…omisis..
Resolución de la defensa sugerida.
Que se debe analizar y determinar que por cuanto la petición parte de la falsa premisa de argumentar que en razón que hubo pérdida total se debe liquidar el valor total de la suma asegura, sin exponer mayores argumentos y elementos del juicio para acreditar su factibilidad fáctica legal, doctrinaria y jurídica, que este carente e insostenido requerimiento de condena no puede ser amparado por el Juzgador porque atenta contra la norma elemental del fin perseguido en los seguros de daños a cosas que es la resarcimiento del daño, que implica hacer un equilibrio entre el perjuicio material y la pérdida o disminución patrimonial que haya tenido el asegurado.
DEFENSA DE IMPROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL DEMANDADO
Argumento a parte actora que sustenta la demanda de daños morales en lo siguiente:
….omisis
“Como se dijo ya, la empresa de Seguros SEGUROS LOS ANDES C.A, ha generado en mis representados ALICIA COROMOTO RAMOS DE KATTAR, ALI KARINA KATTAR RAMOS Y MIGUEL ALEJANDRD KATTAR RAMOS momentos de angustia como producto de la incertidumbre en la que vieron sumidos en virtud del tiempo que han tenido que esperar, los que le ha generado la prolongación del sufrimiento y el estrés vivido durante el incendio y enterarse que de la noche a la mañana prácticamente habían perdido todo el patrimonio por el cual habían luchado tantos años de su vida, como producto inicialmente de la actitud asumida de desconocer el derecho a que tienen conformes a las indemnización a partir del 28/04/2011, es decir, treinta (30) que mi representado entrego los recaudos exigidos al seguro, lo cual ocurrió en 15/11/10 y de que el seguro haya recibido el ajuste de perdidas lo cual ocurrió en 28 de marzo del 2011”….omisis
Planteamiento de la Defensa con respecto al requisito del incumplimiento contractual.
Que en el supuesto negado que se admitiera la posibilidad del reclamo de daños morales, le incumbía a la parte demandada argumentar de qué manera operó el incumplimiento contractual, siendo el caso, que la simple referencia a términos o lapsos no puede ser sustentáculo del mismo, toda vez que consta que la demandante ALI KARI, C.A., en el mes de junio de 2011, recibió el pago de las coberturas y es posterior a la solicitud de reconsideración al hecho que las partes estuvieran gestionando para conciliar los montos que dichos pagos fueron efectuado paulatinamente aunados al hecho.
Que si se toma en cuenta el efecto procesal que se deriva que en los finiquitos de indemnización no consta objeción o reserva alguna de la demandante ALI KARI, C.A,
Que por el contrario renunció al ejercicio de las acciones que correspondían con motivo del incendio y pérdidas aseguradas, siendo dichos contratos entre las partes,
Que ha de entenderse no existe ningún compromiso u obligación de su representada SEGUROS LOS ANDES, C.A., por tanto, resultó extemporánea cualquier discusión conceptual o normativa si en la tramitación de reclamos se configuro retardo en las decisiones y pagos de hechos al asegurado.
Defensa perentoria de Falta de ALICIA COROMOTO RAMOS DE KATTAR, ALI KARINA KATTAR RAMOS Y MIGUEL ALEJANDRD KATTAR RAMOS, para requerir a mi representada la ejecución de una obligación derivada del contrato de seguros que se demanda
…(omisis)
De conformidad con lo previsto en el artículo 362 del C.P.C, oponemos que los demandantes carecen de la Cualidad e interés que dispone al artículo 16 ejusdem, por cuanto la petición de los daños la realizan a titulo de personas naturales ajenas al contrato de seguros sometido a resolución, limitándose en argumentar una entelequia atípica de abrogarse el derecho a reclamarlos sosteniendo írritamente que por ser accionistas de la empresa asegurada, el incendio y la supuesta falta de pago le causó daños de contenido síquico extra patrimonial.,
No obstante de lo anterior, que de por sí solo no merecen mayor abundamiento en la defensa por lo vaga e inocua petición, fundamentamos la oposición y configuración de la falta de cualidad en que los demandantes a título personal carecen de cualidad e interés para accionar en contra de mi representada SEGUROS LOS ANDES C.,A; por cualquiera de las causas o consecuencias derivadas del Contrato Contenido en la Póliza de Empresa Integral N° EMPI-1006900138, y incluyendo las derivaciones del siniestro.
En efecto constituye una norma de la legislación civil prevista en el artículo 1.165 principio de relatividad de los contratos, que los acuerdo entre las partes en nada atañe a los terceros si no a las partes, principio de relatividad de los Contratos, ya que solo los contratantes están ligados por el contrato; sólo respecto de ellos tiene el contrato fuerza obligatoria, y sólo a ellos perjudican y aprovechan sus efectos. Esto importa decir que el contrato no daña ni beneficia a los que no han figurado en el cómo partes contratantes porque el contrato no es para ellos una ley con fuerza obligatoria, por lo cual, ni aun cuando Se hubiese ocurrido un incumplimiento contractual carecerían de la titularidad para Demandar o ser sujeto de los efectos de la inejecución de la obligación que se aduce
Aunado a lo anterior se debe discurrir que si las personas de carácter moral o jurídica son sujetos a sufrir daños espirituales o morales, es de entenderse, que si el titular del contrato no es acreedor de dicho daño, mal pueden abrogarse tal condición sus accionistas que dentro del mundo jurídico son regulado con capacidad deberes y cargas y patrimonio distinto
Así mismo, si se debe analizar que la demandante yerra absolutamente en el planteamiento del fundamento legal de la demanda, ya que si se admitiera que los accionantes tienen la cualidad de intervenir en el contrato y ser titulares de cualquier derecho, resulta a todas luces que el daño que supuestamente alegan y peticionan su indemnización no deriva de acto o conducta ilícita de mi representada, porque no se deriva dentro de los fundamentos de la responsabilidad civil extra contractual y sustentarse en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil pues en dicho supuesto negado, el sustento deriva de un incumplimiento contractual y como tal debe ser regulado por las normativas del 1264 y 1275 ejusdem, que efectivamente niega la posibilidad de acordar daños morales por causa de incumplimiento de obligaciones contractuales….(omisis)
Improcedencia de los daños morales derivados de una relación contractual
Opone que es reiterada la doctrina y criterio jurisprudenciales que de la relación o mejor dicho el incumplimiento contractual no se genera daño y perjuicios de carácter moral pues conforme al artículo 1274 los daños son los previsibles al inicio de la relación
Cito a. Eloy Maduro Luyando “Derecho Civil III Obligaciones” define el daño moral asi:
“Consiste en la afeccion de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo…”
Es decir el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación de una persona que es la victima causada por parte del agente del daño
DEFENSA DE IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS DEMANDADOS
Rechazó y contradijo la pretensión al cobro de la cantidad de Bs.1.700.465,74 por concepto de intereses moratorios calculado a la rata del 12% anual, que al respecto se opone:
a) la falta de sustanciación de los daños demandados porque no cumple los términos previstos en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, b) que su representada no adeuda ninguna obligación con la hoy demandante pues las coberturas siniestradas y demandadas fueron totalmente liquidadas conforme los finiquitos anexados a los libelos de la demanda, c) los pagos efectuados por su representada fueron ejecutados dentro de los términos legales y contractuales una vez habiendo concertado el asegurado y la aseguradora los montos a los cuales asciende la perdida comprobada y ajustada técnicamente tal como lo describen la parte demandante al folio 121 del escrito de reforma de la demanda, por lo cual no existe moratoria alguna.
Que a tal efecto opone que en el supuesto negado que hubiese operado retardo en la tramitación del reclamo, sólo le asistiría a la demandante reclamar los intereses comprendidos entre la fecha que era exigible la indemnización, es decir, el cumplimiento de los 30 días siguientes a la consignación del último recaudo para demostrar la pérdida y la oportunidad o fecha en que se expidió el finiquito de pago, que sin embargo se debe apreciar que en la oportunidad que la demandante recibió las indemnizaciones las acepto sin reserva alguna, renunciando expresamente al ejercicio de las acciones Civiles, Mercantiles y Penales o de cualquier otra naturaleza por cualquier derivado directo o indirectamente siniestrado; por lo cual carece de asidero legal cualquier pretensión de cobro de interés en la presente causa.
DETERMINACION DE LAS PÉRDIDAS
Que se deduce que la demanda es infundada y que por el sólo hecho de haber recibido el asegurado los pagos sin reserva alguna renunciando a el ejercicio de las acciones, que la presente acción debe ser declarada improcedente,
Que su representada, sin que implique subsumirlo como hecho controvertido, procede en cumplimiento de la normativa del único aparte artículo 37 del Decreto Ley Contrato de Seguros (DLCS),, en oponer los fundamentos que soportan las razones técnica contables, fácticas, contractuales y legales por los cuales se determinó el valor de la perdida en los montos que ya fueron efectivamente indemnizado en un cien por ciento al asegurado.
Así mismo hace referencia resumida del ajuste de Daños practicado por la empresa MEGA AJUSTES C.A. de la siguiente manera:
Interese Asegurado Valores Declarados %Asegurado Figura Monto Asegurado
Edificación 5.980.000,00 100,00% N/A 5.980.000,00
Existencia 3.380.000,00 100,00% N/A 3.380.000,00
Mobiliario 1.690.000,00 100,00% N/A 1.690.000,00
Maquinarias y Equipos 630.000,00 100,00% N/A 630.000,00
Equipos Electronicos 200.000,00 100,00% N/A 200.000,00
EL RECLAMO
Que el asegurado presentó una relación de pérdidas basadas en los presupuestos de reconstrucción del local, un reporte de inventario de la mercancía y el grupo de facturas de compra del mobiliario, maquinarias y equipos electrónicos que fue descrito de la siguiente manera:
Bienes Afectados Monto Presentación del Reclamo
Edificación 5.980.000,00 Presupuesto
Existencia 3.549.707,02 Listado
Mobiliario 250.978,53 Factura de Compra
Maquinarias y equipos 119.656,79 Factura de Compra
Equipos Electrónicos 113.739,06 Factura de Compra
Total Reclamado 10.014.081,40
.
Que revisada la misma la ajustadora encontró que para el caso del mobiliario, maquinarias y equipos electrónicos, que está valorado a valor costo, siendo lo correcto según condición póliza el valor de reposición nuevo, razón por lo cual aprovechando un grupo de presupuesto presentados por el asegurado y algunas consultas realizadas por el ajustador con los mismos proveedores, consultas vía Internet y consultas telefónicas a otros proveedores, decidieron replantear el reclamo del asegurado en la forma correcta además de reordenar en algunos casos la clasificación del reclamo por los ramos correctos.
Que haciendo las correcciones del caso, el reclamo finalmente quedo estructurado de la siguiente manera:
Bienes Afectados Monto Prestación del Reclamo
Edificación 6.555.686,51 Presupuesto
Existencia 3.582.490,11 Listado
Mobiliario 276.134,30 Presupuesto
Maquinarias 203.222,05 Presupuesto
Equipos Electrónicos 215.249,28 Presupuesto
Suministros 44.729,59 Relación de Perdidas
Gastos de Extinción 24.730,00 Presupuesto
Total Reclamo 10.898.241,84
Que como puede apreciarse la reclamación propuesta por la asegurada ALI KARI, C.A, su monto es muy inferior a lo pretendido en el libelo de la demanda tal como se especifica en la reforma del libelo de la demanda.
AJUSTE FINAL INCLUYENDO ANALISIS DE LA RECONSIDERACION HECHA POR EL ASEGURADO.
Partidas Suma Aseguradas Reclamación Inicial Reclamación Complemento Indemnizado Diferencia Cancelar Por Reconsideración Suma Asegurada Reconocida Monto Asegurado NO Reconocido
Existencia 3.380.000,00 3.582.490,11 1.678.187,93
Suministro 44.729.,59 824.302,00 40.957,00 949.461,32 2.668.606,25 711.393,75
125.159,32
Totales 3.267.219,70 949.461,32 1.719.144,93
Maquinarias 630.000,00 203.222,05 32.222,05 32.222,05 200.000,00
Mobiliario 1.690.000,00 276.134,30 1.018.240,20 224.092,48 478.467,82 702.560,30 987.439,70
Equipos electrónicos 200.000,00 215.249,28 148.581,29 2.069.987,66 148.581,29 514.418,71
Edificaciones 5980.000,00 5.406.009,27 3.153.984,52 3.578.650,73 642.058,52 4.220.709,25 1.759.290,75
Remoción de escombros 573.300,00 424.210,83 424.210,83 424.210,83 0,00
Perdidas Indirectas 73.320,00 0,00
Total 13.186.500 14.512.465,13 5.121.686,04 6.860.102,31 2.069.102,31 8.930.089,97 3.709.542,91
ANALISIS POR PARTIDA
Que el asegurado indicó no poder entregar ningún soporte al respecto, salvo las facturas de compras, que en este caso sólo demuestran el ingreso a los predios de la mercancía, pero no necesariamente implica que estuvieran en los predios de la mercancía, en virtud de que muchas de ellas debieron haber salido en ventas, pero por no disponer de las facturas de venta por haberse perdido en el siniestro, que no había modo de efectuar alguna de las reconstrucción de las entradas menos las salidas de las mercancías, que desconocen el factor del inventario al inicio de su ejercicio.
Que se le solicitó si poseía reportes históricos del movimiento de entrada y salidas de mercancías, que les permitiera conocer el record de movimientos de sus productos desde inicio del ejercicio hasta llegar a las cifras mostradas en los respectivos inventarios y así certificar dichas cifras, que solamente logró entregar una carpeta azul con los reportes de movimientos pero al 31/07/2010, dos meses antes del siniestro, lo cual en este caso no era un aval documental suficiente para nuestro trabajo de auditoria, reconstrucción y la certificación de la veracidad de las cantidades y descripciones indicadas en dicho reportes.
Reclamo Excluido Aceptado %Infra Seguro Infra Seguro Resultado Neto
3.582.490,11 1.904.302,18 1.678.187,93 0,00 0,00 1.678.187,93
Que el asegurado presentó para la reconsideración del caso una relación de soportes que arrojaban la existencia pre siniestro de Bs.4.018.640, 55, cuyo monto es superior a la suma asegurada de Bs. 3.380.000,00, por lo cual, sometido a un ajuste, su representada acordó procedente la reconsideración procediéndose a liquidar adicionalmente al ajuste inicial la cantidad de Bs.1.660.855,07 se procedió liquidas de las siguientes forma.
Suma Asegurada Reclamo Inicial Aceptado Inicialmente Reclamo Considerado Reconsideración Resultado Neto
3.380.000,00 4.018.670,55 1.678.187,93 4.018.640,55 1.660.855,07 3.339.043,00
Que dentro de esta cobertura se incluyó reconocer el sistema de hurtos en razón que son piezas removibles y destinados a los procesos de seguridad, bienes que como tal no identifican dentro de los conceptos de ninguno de los bienes asegurado en base a que su cobertura puede ser asimilada en la cláusula Nº 16.
Resumen (Análisis de la Pérdida en Sistema contra Hurtos):
el análisis excluye el IVA por ser un crédito Fiscal Recuperable por el Asegurado.
Reclamo Bs Excluido Bs Aceptado Resultado Neto Bs
824.302,00 0,00 824.302,00 824.302,00
125.159,35 0,00 125.159,35 125.159,35
SEGUNDA PERDIDA DE SUMINISTROS
Que el asegurado basó su reclamo en un grupo de facturas de compras de diversos insumos (bolsas y porta trajes), que la póliza discrimina los suministros de las existencias como tal y que en el cuadro de póliza no se incluye la cobertura para esta partida se procedió a excluir de nuestro análisis.
Reclamo Excluido Aceptado %Infra Seguro Infra Seguro Resultado Neto
44.729,59 44.729,59 0,00 0,00 0,00 0,00
TERCERA: EDIFICACIÓN LOCAL
Que el asegurado soportó su reclamación amparado por dos presupuestos, los cuales describirán a continuación:
Descripción Monto Reclamado Total Reclamado
Estructuras 6.054.730
Remociones, desmontajes y bote de escombros
475.116
6.551.686,51
Fabricación e Instalación de Avisos Luminosos 21.840
Que en la determinación de los precios unitarios, el asesor se apoyó en la investigación de precios de mercado vigentes de la zona y en la consulta de Precios Vigentes del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Descripción Reclamo Aceptación
Estructuras 6.054.730,38 3.508.481,09
Desmontaje, demoliciones y bote 475.116,13
555.675,84
Fabricación e instalación de avisos Luminosos en lona Translucida 21.840,00 19.500,00
Total 6.551.686,51 4.083.656,93
RECONSIDERACION AL AJUSTE INICIAL:
Que el asegurado formulo un nuevo reclamo, con respecto a la estructura del inmueble afectado por el siniestro de incendio que lo destruyó en su totalidad, presentando tres presupuestos que fueron analizados así:
Nº 1. Partidas existentes en el presupuesto original, las cuales, por omisión de asegurado, se reclamaron con sub-estimación en las cantidades de obra.
Reclamo Bs Excluido Aceptado %Infra Seguro Infra Seguro Resultado Neto
321.572,36 131.786,69 189.785,67 0,00% 0,00 189.785,67
Nº 2. El anexo se refiere a partidas que no fueron incluidas en el presupuesto original, pero que fueron verificadas analizando los registros fotográficos y revisando.
Reclamo Bs Excluido Aceptado %Infra Seguro Infra Seguro Resultado Neto
321.572,36 131.786,69 189.785,67 0,00% 0,00 189.785,67
Nº 3. Que está referido al reclamo de la diferencia de precios presentados por el asegurado y los verificados por nuestro equipo de trabajo, que para la verificación del referido anexo se basa en la investigación de precios de mercado vigente para la fecha y en la consulta de Manual de Precios del Colegios de Ingenieros de Venezuela.
Reclamo Bs Excluido Aceptado %Infra Seguro Infra Seguro Resultado Neto
2.397,36 2.232.720,39 74.466,97 0,00% 0,00 74.466,97
En cuanto al resumen total del ajuste de reconsideración
Reclamo Total Anexo Bs Excluido Aceptado %Infra Seguro Infra Seguro Resultado Neto
3.153.984,52 2.511.926,00 642.058,52 0,00% 0,00 642.058,52
En cuanto al total general monto de perdida indemnizado.
Suma Asegurada Reclamo Inicial Aceptado Inicialmente Reclamo Reconsiderado Reconsideración Resultado Neto
5.800.000,00 6.551.686,51 3.578.650,73 3.153.984,52 642.058,52 4.220.709,25
CUARTA PERDIDA POR DAÑOS A MAQUINARIAS Y EQUIPOS
Detalle del reclamo: planteado sobre un grupo de facturas de compra según una relación de pérdidas del asegurado y que fue valorado según un grupo de presupuestos presentados por el asegurado y algunas consultas del ajustador.
La valoración de la pérdida se trabajaron con un grupo de presupuestos del asegurado y varias consultas telefónicas efectuadas por el Ajustador con los mismos proveedores originales del Asegurado, lo cual llevó al siguiente resultado:
Descripción Cantidad Total Redan Proveedor Consultado Presupuesto Nº Fecha Presupuesto Valor de Reposición Verificado Valor Aceptado Observaciones
Aire Acondicionado 5 Ton Tipo S 1 6420,48 Comercial Jorge Ppto 08/10/10 8861,91 8861,91 Aceptado
Aire Acondicionado 18.000 BTU Consola 1 1.490,00 Comercial Jorge Ppto 08/10/10 3526,79 3526,79 Aceptado
Bombona Centrifuga 1 300,00 Fedonaca Consulado vía Teléfono mismo proveedor 600,00 600,00 Aceptado
Generador y TransferPerkins de KVA 1 101.766,52 Maquinarias Acarigua, C.A Consultado Via Telef mismo proveedor 09/06/11 170.000,00 Este equipo
no sufrió
daño
encuentra en una parte
exten predio la cual no
fue alcanza
da por explosión
Compresor de aire acondicionado 1 2000,00 Incluido en el
equipo
Conside
ra en el
ítems
41 y 42
Equipo Carrier 62000 BTU 1 4300,00 Comercial Jorge Ppto 08/10/10 8861,91 8861,91 Aceptado
Equipo Carrier 24.000BTU 1 5.200,00 Comercial Jorge Ppto 08/10/10 7.844.65 7.844,65 Aceptado
Acondicionado 18000 BTU
Equipo de aire Acondicionado SP Consola 1 1.280,00 Comercial Jorge Ppto 08/10/10 3.526,79 3.526,79 Aceptado
Compresor AVA Dpto niñas 1 2.350,00 Incluido en el equipo consola en el ítem 41 y42
Total 203.222, 05 33.222,05
ANALISIS DE LOS VALORES A RIESGO
Que si tomaran la totalidad de los bienes a riesgo, incluido generador, que el valor total de los mismos ascendería a Bs. 203.222,005, cifra la cual inferior a la suma asegurada de Bs.630.000.00, por lo que se descarta cualquier situación de infraseguro y algún ajuste al respecto.(Resumen Análisis de la Perdida por Daños a Maquinarias y Equipos)
Reclamo Excluido Aceptado %Infra Seguro Infra Seguro Resultado Neto
203.222,05 170.000,00 33.222,055 0,00% 0,00 33.222,05
QUINTA PERDIDA POR DAÑOS A LOS EQUIPOS ELECTRONICOS
Se trabajó con un grupo de presupuestos del asegurado y varias consultas vía Internet efectuadas por el ajustador, llegándose al siguiente resultado:
Se remite al informe del ajuste de daños que se adjunta en el libelo de la demanda
Que del reclamo solamente excluyeron los ítems 11 al 13 por las razones explicadas, que fueron verificadas con los proveedores la emisión de todos los presupuestos en forma satisfactoria y muchas de ellas fueron consultas realizadas por ajustador directamente.
Reclamo Excluido Aceptado %Infra Seguro Infra Seguro Resultado Neto
215.249,28 66.668,00 148.581,28 0,00% 0,00 148.581,28
SEXTO PÉRDIDA POR DAÑOS A MOBILIARIO
Valoración de la Pérdida
Se trabajó con un grupo de presupuestos del Asegurado y varias consultas vía Internet efectuadas por el ajustador y consultas telefónicas con los mismos proveedores originales del asegurado, por lo extensible se remite el informe de ajuste que se adjunta al libelo de la demanda.
Que de esta parte se excluyeron los ítems 7 y 8 por las razones que se explican en dicha relación, que es el caso de los ítems 32,33 y 34, son trabajos de reparaciones y mantenimiento del toldo que no tienen razón de ser ya que se está indemnizando el toldo completo, que dé resto fueron verificadas con los proveedores la emisión de todos los presupuestos en forma satisfactoria y muchas de ella fueron consultas realizadas por el ajustador directamente.
Resumen (Análisis de la Perdida por Daños a Mobiliario)
Reclamo Excluido Aceptado %Infra Seguro Infra Seguro Resultado Neto
276.134,30 52.041,82 224.092,48 0,00% 0,00 224.092,48
Que el asegurado presento reclamo adicional el cual está referido a etiquetas, pines, optical tag y otros que disponía el local con el fin de proteger la mercancía comercializada contra hurtos, estos ítems nunca salían del local y eran reutilizables, para respaldar su reclamo presenta cotización Nº 00034566 de la empresa Sensormartic de Venezuela, S.A, de fecha 02 de agosto del 2011.
Resumen
Que el asegurado presentó dos (2) reclamos uno por Bs.276.134,50, al iniciar y Bs 1.018.240,20, (reconsiderado) para un total suman Bs 1.294.374,70, al revisar las partidas que fueron indemnizadas por estructura, otras por respaldo de informe de inspección presentado por Seguros Los Andes que tenía en su archivos, otras partidas que fueron indemnizadas por estructura, otras por respaldo de informe de inspección presentado por Seguros Los Andes que tenía en su archivos, otras partidas no presenta soportes como demostrar su existencia, por lo tanto solo se reconoce lo ajustado en el primer ajuste por Bs. 224.092,48 y segundo ajuste por Bs.478.467,82, total Bs.702.560,30.
Que el asegurado pretendía que se le indemnizara Bs.987.439,70, adicional para llegar a la suma asegurada de Bs.1.690.000,00, siendo negado ya que solo presentó reclamo Bs.1.294.374,70 y fue ajustado excluyéndose el IVA por ser un crédito Fiscal Recuperable por el Asegurado.
Que al estudiar la reconsideración y ajuste la pérdida quedo determinada en:
Suma Asegurada Reclamo Inicial Aceptado Inicialmente Reclamo Reconsiderado Reconsideración Resultado Neto
1.690,00 276.134,30 224.092,48 1018.240,20 478.467,92 702.560,30
SEPTIMA: DAÑOS AL LOCAL POR GASTOS DE EXTINCIÓN
Se reclama la instalación del sistema contra incendio completo del predio, para ellos nos presenta primeramente la factura de instalación original con el cual se muestra instalación del mismo según el siguiente cuadro:
Descripción Cant Proveedor Factura Nº Fecha Costo sin IVA Total
Sistema de Incendio varios Varios Extin-Pro-ba, S.R.L 2337 27/06/95 126,70 5,24 131,94
Que sólo se aceptan los extintores como gastos de extinción por Bs.17.760,00 otras partidas de detectores, centrales, estaciones, siamesas y difusores ya fueron contempladas en la partida de edificación, dado que el límite para remoción de escombro de gastos de extinción y otras coberturas adicionales es de Bs. 573.300,00, solamente se indemnizara los gastos hasta este monto. Pero deducido los Bs 555.675,84 considerados para remoción de escombros en el análisis de edificación, quedando así una diferencia de Bs.17.324,00 que será considerada para análisis. De la siguiente manera.
Resumen (Daños al gasto de Extinción)
Reclamo Excluido Aceptado % Infraseguro Infraseguro Resultado Neto
24.730,00 7.405,84 17.324,16 0,00 % 0,00 14.324, 160
Fundamento su contestación de la demanda: en los artículos 340 del C.P.C, articulo 130 de la Ley de actividad Aseguradora, artículos 1.156, 1.160,1185, 1.196, 1.264, 1274, 1.275 1.355, 1357, 1397,1559,del Código Civil articulo 21 ordinal 2, 37, 38, 41, 58, 69 y 72 del DLCS
Manifestó el demandado da por reconocido al igual que la parte actora en el escrito de libelo de la demanda y por lo tanto no constituye hechos controvertidos carentes de objeto probatorio lo siguiente:
1) El contrato de póliza empresarial Nº EMPI-1006900138, suscrito con la empresa ALIKARI C.A, para amparar los riesgos de los bines, maquinarias, equipos, etc, y del edificio ubicado en la AV Sucre E/Calle Mérida y Avenida Cruz Paredes, Edificio La Perla, PB, Local 11, Sector Centro, Barinas, estado Barinas.
2) El incendio ocurrió en fecha 21 de octubre de 2010, en los predios asegurados.
3) Que el siniestro fue avisado y notificado a la empresa dentro del lapso contractual.
4) El ajuste del valor de los daños practicado por la empresa MEGA AJUSTES C.A, en nombre de SEGUROS LOS ANDES C.A dentro del marco de la tramitación del reclamo, se determinó el valor de costo de reposición de los bienes asegurados en conformidad a las diversas coberturas exigidas por el siniestro.
5) Que SEGUROS LOS ANDES C.A, líquido a la asegurada ALIKARI C.A, el monto de la pérdida patrimonial estimada técnicamente en el ajuste de daños y su complementaria practicando por la ajustadora MEGA AJUSTES C.A.
6) Que la demandante ALIKARI C.A convino y acepto pago de indemnizaciones por medio de documentos notariados, en los cuales consta que se recibió en forma pura y simple, renunciándose al derecho de ejercitar acciones derivadas del siniestro.
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN
1. Cuadro de póliza Recibo de fecha de emisión 15-12-*2009, constante de un folio útil, por las sumas aseguradas que se describen Nº EMPI 100669000138, cuya instrumental y contrato no son hechos controvertidos por encontrarse asentido entre las partes su existencia, y los montos asegurados y demás condiciones.
2. Condicionados generales y particulares de la Póliza de Empresa Integral aprobado mediante Oficio 011746 de fecha 08/10/2002y Oficio Nº 010393 de fecha 30/11/2004, por la extinta Superintendencia Nacional de Seguros, con el objeto de probar las regulaciones contractuales que rigen el contrato sometido a juzgamiento a tenor de los previsto en el artículo 17 del Decreto ley del contrato de Seguros.
3. Los últimos documentos “D al H” constituyen documentos otorgados auténticamente que contienen el contrato entre las partes para dar por finalizada la tramitación y pago del siniestro, se opone a los fines de demostrar la extinción de la obligación derivada del siniestro en conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en conformidad con las normativas especiales antes citadas en este escrito.
4. Copia de finiquito de pago
DE LA RECURRIDA.
En fecha 04 de julio de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia dicta sentencia en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio trata de demanda de indemnización de daños y perjuicios y daño moral por el incumplimiento de contrato, interpuesto por la Empresa Mercantil ALI KARI, C.A., y los ciudadanos ALICIA COROMOTO RAMOS DE KATTAR, ALI KARINA KATTAR RAMOS y MIGUEL ALEJANDRO KATTAR RAMOS, únicos accionistas y propietarios, representados por la abogada en ejercicio Ludmila González Gavidia, contra la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A, representada por su Gerente Regional ciudadana ODALYS DANIS BRONTH, actuando mediante apoderados judiciales los abogados en ejercicio WOLFRED MONTILLA, JOHAN SÁNCHEZ, LUIS ANTONIO ÁLVAREZ RUBIO Y JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZÁLEZ, que su representada ALI KARI, C.A., suscribió en la ciudad de Barinas con la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., un contrato de seguro denominado Póliza Empresa Integral, signado con el Nº EMPI– 10069000138, por un monto de ochenta y dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.82.647,86), por un periodo comprendido entre el 12/12/2009 AL 12/12/2010, Dicha póliza tiene una cobertura del 100% en caso de incendio, tal y como se evidencia de la póliza y que íntegramente opone en este acto a la empresa Seguros Los Andes, C.A., para que sea admitida en su totalidad como emanada suya y surta sus efectos legales, fue fundamentada en los artículos 21, 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, 1.159, 1.264, 1.354, 1.185, 1.196 y 1.167 del Código Civil.
Por su parte, la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES., reconoce como cierto y señala como hechos no controvertidos y de carácter probatorio la existencia de póliza de seguro con el N° póliza empresarial N° EMPI- 1006900138, suscrito con la empresa ALI KARI C.A., para amparar los riesgos de los bienes, maquinarias, equipos, etc, del edificio, ubicado en la avenida Sucre E7calle Mérida y Avenida Cruz Paredes, edificio la perla, PB, Local 11, sector centro Barinas estado Barinas; El incendio ocurrido el día 21 de octubre de 2010 en los predios asegurados, que el siniestro fue avisado y notificado dentro del lapso contractual; El ajuste del valor de los daños practicados por la empresa MAGA AJUSTES C.A., en nombre de SEGUROS LOS ANDES, dentro del marco de la tramitación del reclamo; que SEGUROS LOS ANDES, líquido a la asegurada AL KARI, el monto de la pérdida patrimonial estimada técnicamente en el ajuste de daños y su complementaria practicado por la ajustadora MEGA AJUSTE C.A.; Que la demandante ALI KARI C.A., convino y acepto el pago de indemnización por medio de documentos notariados, en los cuales consta que se recibo en forma pura y simple; No obstante, niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido con el contrato, se opone de liquidar las coberturas contratadas en un 100%, por cuanto dichas sumas solo constituyen el limite máximo del riesgo, negó que adeude la cantidad Bs. 2.487.368,85, rechazo el cobro de Bs. 50.905,30, por concepto de reembolso por impuesto al valor agregado; rechazo el cobro de Bs.1.700.465,74, por conceptos de intereses moratorios calculados a la rata del 125 anual; rechazo la cantidad 50.000,00 por concepto de daño moral causados a los ciudadanos ALCIA COROMOTO RAMOS DE KATTAR, ALI KARINA KATTAR RAMOS Y MIGUEL ALEJANDRO KATTAR RAMOS. Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora para resolver el fondo del presente juicio hace las siguientes consideraciones:
Se observa que la parte demandante reclama las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.487.368,85), por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales. 2.- La cantidad de CINCUENTA MIL NOVECENTOS CINCO CON TREINTA BOLÍVARES (Bs. 50.905,30), por concepto de IVA que le fue descontado del reembolso del pago hecho por concepto de remoción de escombro. 3) La cantidad de UN MILLON SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.007.465,74), por concepto de intereses moratorios causados calculados al 12% anual. 4) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de daños morales.
Con respecto a los daños materiales la parte demandante en primer lugar reclama la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.487.368,85), ya que la empresa de seguro tenía la obligación de cancelarle la indemnización a partir del 28 de abril del 2011, es decir, treinta (30) días después de que la empresa ALI KARI C.A., entregara los recaudos exigidos, siendo presentados los mismos en fecha 15/11/2010, así como el ajuste de perdidas, ahora bien, la parte accionada se exceptúa en el pago al señalar Que consta en cada uno de los cuatro finiquitos de indemnización antes descritos que la hoy demandante ALI KARI, C.A., declaró formal y expresamente lo siguiente: “…En consecuencia en nombre de mi representada ALI KARI, C.A., doy a SEGUROS LOS ANDES, C.A., el presente finiquito por el monto indemnizado en este acto, renunciando a todas acciones civiles, mercantiles, administrativas, penales y de cualquier otra naturaleza, presentando como medio de prueba documentos autenticados otorgado por las partes, los cuales cursan al folio 193 al 211, de la pieza principal, en tal sentido del contenidos de los referidos finiquitos se observa que fue suscrito por ambas partes, documento autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas y los dos últimos por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fechas 23 de junio, 08 de septiembre del 2011, 30 y 03 de mayo de 2012, bajo los Nros. 46, 74, 04 y 31, Tomos Nros. 131, 188, 165 y 220 de los libros respectivos, otorgándosele pleno valor probatorio como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. pero de dicho documentos se demuestra el pago parcial de la indemnización de la misma y no el pago del 100 % del siniestro por incendio según póliza, por el retardo en el pago, así como quedó demostrado en correo electrónico valorado precedentemente; a tal efecto acompañó y reprodujo el expediente administrativo de denuncia llevada por el Instituto para la defensa en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), coordinación Regional Barinas, donde su representada nunca acepto el pago de la indemnización adeudada por la demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., según copias certificadas del expediente de denuncia No. 110504-590, de fecha 04/05/2011, al folio 72 y 78 (44), y en original al folio 42 al 49 ambos de la primera pieza de esta litis, se le otorga pleno valor probatorio como documentos público administrativos por haber emanado por un funcionario con facultades, a los efectos de demostrar el contenido en dicha denuncia y toda vez que el acto no fue impugnado por la parte demanda, queda demostrado el monto reclamado que asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.487.368,85). Ahora bien la Ley del Contrato de seguro, establece en el artículo 58, lo que a continuación se transcribe:
“El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de indemnización.
Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.
Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado”.
De la norma transcrita se colige que en materia de seguros la indemnización está legalmente establecida, por lo que en el caso bajo análisis debe ser acordada, y procedente el pago de la cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.487.368,85). Por el reclamo del pago en la indemnización de los daños y perjuicios que causaron por el retardo y como consecuencia el incumplimiento contractual de la parte demandada Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que la excepción opuesta por la empresa demandada respecto a la exclusión de responsabilidad en el pago de los daños reclamados, es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
En segundo lugar reclama la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECENTOS CINCO CON TREINTA BOLÍVARES (Bs. 50.905,30), por concepto de IVA que le fue descontado del reembolso del pago hecho por concepto de remoción de escombro, en ese sentido, a los fines de sustentar el monto reclamado reproduce la factura N-0000002, emitida por la empresa Construcciones Carbla C.A., anexo junto al libelo de la demanda marcado con la letra I, probando que se canceló el impuesto al IVA, acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra E”, inserto a los folios 100 al 103, otorgándose valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 1.431 del código civil y 429 del Código de procedimiento civil, no siendo desvirtuado por la parte demandada la pretensión con relación al pago realizado por la empresa en relación al pago del IVA. ASI SE DECIDE.
En tercer lugar la parte accionante reclama la cantidad de UN MILLONSIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. n1.007.465,74), por concepto de intereses moratorios causados calculados al 12% anual, calculados hasta el 31 de mayo de 2012, acompañando anexo al folios 123,b dicha solicitud es improcedente por cuanto no la presente acción versa sobre indemnización por cumplimiento contractual de póliza empresarial integral y no sobre deuda mercantil en tal sentido se niega por improcedente. ASI SE DECIDE.
En cuarto lugar reclama la cantidad Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de daño moral causados a los ciudadanos ALCIA COROMOTO RAMOS DE KATTAR, ALI KARINA KATTAR RAMOS Y MIGUEL ALEJANDRO KATTAR RAMOS, como únicos accionista de la Sociedad Mercantil ALI KARI C.A., En tal sentido, tenemos que el artículo 1.185 del Código Civil, dispone:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
La doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales conceptos en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, respectivamente.
La responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos un vínculo contractual; y la otra, referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquél que cause un daño a otro, es autónoma; en contraposición a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil, establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.”
Ahora bien, en relación al daño moral la doctrina venezolana especialmente la Sala de Casación Civil, Mediante sentencia número RC.000315 de fecha 12 de junio de 2013 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yraima Zapata Lara, estableció que el daño extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios.
En concreto, la Sala de Casación Civil afirmó que, “los supuestos establecidos para cuantificar el daño tiene que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, al juez establecer los parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño extrapatrimonial y la indemnización establecida por el juez.”
Igualmente, la Sala consideró necesario señalar que, “en el eventual daño moral sufrido por personas jurídicas, el juez no puede motivar la cuantificación de la indemnización con la doctrina establecida para el cálculo de la indemnización del daño moral en personas naturales, pues en el ente moral el perjuicio afecta su reputación y nombre como sociedad civil o mercantil, no puede, por ende, tener un carácter espiritual o sicológico como ocurre en el ser humano.” (Sentencia N° 315 de fecha 12 de junio de 2013, caso: Servicio de Aguas Negras Estancadas, C.A. (SERVIDANE), y otro, contra Industria Venezolana de Saneamiento, C.A. (INVESA) y otro).
El daño extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al establecer los parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño extrapatrimonial y la indemnización establecida por el juez…”.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora alega que s ele causo daño moral aducido por el demandante, por cuanto en fecha 02 de octubre de 2010, su representada Ali Kari C.A., sufrió un siniestro específicamente un incendio, que la destruyó totalmente, conocido por la colectividad Barinesa y por la empresa aseguradora, que luego de lo ocurrido y de haber sido notificada la Empresa de Seguros, el día 06/10/2010 Seguros Los Andes, C.A., envió a sus peritos evaluadores para realizar su respectivo informe de pérdidas y ALI KARI C.A., dentro del lapso correspondiente presentó todos los recaudos y requisitos exigidos por el Seguro para la reclamación de la indemnización, lo cual sucedió el 15 de noviembre de 2010. y que desde entonces sus representados han vivido un verdadero calvario llenos de la angustia y del sufrimiento que produce la incertidumbre en la que se vieron sumidos producto del tiempo que han tenido que esperar, lo que les generó la prolongación del sufrimiento y el este vivido durante el incendio, encontrarse que de la noche a la mañana prácticamente habían perdido todo el patrimonio por el que habían luchado tantos años de su vida, viéndose llenos de deudas, problemas de incertidumbre que les ha producido enfermedades, lo cual poco a poco ha ido aumentado debido al transcurso del tiempo y al silencio y/o falta de comunicación del seguro, en donde le informaban si acordaban el pago de la indemnización debido, lo cual, a pesar de las constantes visitas y escritos presentados al seguro, ocurrió luego de más de siete (7) meses y sólo a través de INDEPABIS (Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio) Coordinación Barinas, debido a la denuncia que formuló su representada, allí el seguro emitió la información de que había decidido cancelar el siniestros por partes o partidas y las cantidades que ellos unilateralmente habían acordado, tal y como se evidencia de los folios 30 al 36 de la copia certificada del expediente Nº 110504-590 y que formalmente le opone en este acto en todas y cada una de sus partes. Ahora bien en aplicación a la doctrina precedentemente señalada la parte demandada no demostró el origen del daño extrapatrimonial causado a la empresa mercantil ALI KARI, así como tampoco las causas que originó el daño moral, ni demostró que la empresa mercantil se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por tal razón, la parte actora no trajo a los autos elementos demostrativos a los efectos de cuantificar tal daño moral. En consecuencia, al no haberse demostrado en las actas procesales que integran el presente expediente, el hecho generador del daño moral invocado por el actor como fundamento de la pretensión ejercida y cuyo pago reclama, es por lo que resulta forzoso declarar improcedente la indemnización del daño moral pretendida. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo expuesto, debe esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente demanda de Indemnización de daños y perjuicios y daño moral interpuesta por la parte actora, debiendo la parte demandada pagar a la
actora las suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 2.487.368,85) por concepto de indemnización de los daños materiales causado por el retardo en el pago del siniestro reclamado, y la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTOS Y CINCO CON TREINTA BOLIVARES (Bs. 50.905,30), dando un total de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCCTIENOTS SETENTA Y CUATRO CON QUINCE BOLÍVARES (Bs. 2.538.274,15).
Ahora bien, vista la solicitud de indexación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, este Tribunal acoge los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia No. 576 del 20 de marzo de
2006 ratificada en sentencia No. 438 de fecha 28 de abril del 2009, las cuales establecieron la doctrina siguiente: “…Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero. Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias debe acordar la indexación…”; Ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su sentencia N° RC.000517 de fecha 8 de noviembre de 2018, conforme al cual la indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la data en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme y debe ser acordada de oficio aun cuando no haya sido solicitada, en los siguientes términos:
“(…) los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de nque -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).” (Resaltado y subrayado del texto).
Por consiguiente, en atención al mencionado criterio, debe ser ordenada y acordada la corrección monetaria, aun cuando el demandante no las haya solicitado, DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCCTIENOTS SETENTA Y CUATRO CON QUINCE BOLÍVARES (Bs. 2.538.274,15), por concepto de indemnización de los daños materiales causados por el retardo en el pago del siniestro reclamado, el cual debe ser calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. ASI SE DECDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daño moral intentada por la Empresa Mercantil ALI KARI, C.A., y los ciudadanos ALICIA COROMOTO RAMOS DE KATTAR, ALI KARINA KATTAR RAMOS y MIGUEL ALEJANDRO KATTAR RAMOS, únicos accionistas y propietarios, contra la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A, representada por su Gerente Regional ciudadana ODALYS DANIS BRONTH, ya identificados. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCCTIENOTS SETENTA Y CUATRO CON QUINCE BOLÍVARES (Bs. 2.538.274,15), por concepto de indemnización de los daños materiales causados por el retardo en el pago del siniestro reclamado.
SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo con un solo experto, todo ello de conformidad con las sentencias de fechas 08/11/18 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y las sentencias de fechas 16/01/2019 y 14/02/2019 dictadas por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON QUINCE BOLÍVARES (Bs. 2.538.274,15), la cual deberá realizarla desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente, la cual se debe ajustar de acuerdo a los índices de inflación publicados por el órgano competente, es decir, el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condena en costas en virtud de haber sido declarada parcialmente con lugar la presente acción.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso establecido en el artículo 515 eiusdem.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante diligencia dictada en fecha 07 de agosto de 2019, la co-apoderada judicial de la demanda abogada Adela Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.050 apelo de la decisión dictada por el Tribunal recurrido en fecha 04 de julio 2019, la cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 27/10/2022, posterior a haber transcurrido por ante el Tribunal recurrido actuaciones correspondientes al abocamiento de quien suscribe quien para aquel entonces a saber 30/10/2019, se aboca al conocimiento de la causa posterior a la designación como Juez del Tribunal recurrido, siendo que en fecha 19/09/2022, previa solicitud de abocamiento , se dicta auto en fecha 19/09/2022, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde los hechos que dieron lugar a la pandemia con motivo del COVID 19,. Se ordena notificar a las partes, por lo que una vez verificado tal notificación, se oye la apelación en ambos efectos.
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LAS PARTES POR ANTE ESTA ISNTANCIA.
La parte demandada en fecha04 de abril de2023, presenta escrito de informes en el que alega que el objetico del recurso es declarar la nulidad del fallo impugnado por encontrarse quebrantando el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en la resolución de los asuntos sometidos a su juzgamiento por: falta de aplicación de normativas inherentes a la resolución del caso, error de apreciación en el valor de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Adujo que el Tribunal recurrido no resolvió los planteamientos de la demanda como en la contestación en el vicio de inmotivación al no expresar sus elementos de convicción del porque y como dio por demostrada la condena y procedencia de los daños, quien solo atino a expresar que se derivaban por una denuncia hecha ante un organismo público.
Que constituía una carga de estricta observancia dictar el fallo en apego a los postulados del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que silencio el análisis y resolución fundamental del acuerdo de pago admitido en autos que se realizó entre las parte no impugnados ni objetados para regular el reclamo del siniestro y dar por terminado el proceso de indemnización. En cuanto a la condena del pago del IVA que el Tribunal se limitó hacer una irregular análisis del reclamo probatorio de la factura que lo contiene el carácter de documento privado cuando es un documento expedido por un tercero que debe analizar bajo la valoración de los hechos contenidos en la testimonial por tanto bajo la falsa a apreciación de haber dado el carácter de documento privado procedió a acordar su condena sin hacer una exposición motivada.
En cuanto al vicio incurrido en la sentencia en relación al planteamiento de la demanda y lo contradicho en la contestación a los fines de delimitar el alcance del recurso de apelación, adujo que que a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 ordinal 5º del artículo 243 del Código Adjetivo constituye un deber resolver en la sentencia todo y cada uno de los argumentos propuestos por las partes en sus escritos que traban la Litis. Que el Tribunal de la causa estableció una falsa apreciación de los hechos que conllevo a que en la sentencia se cercenara y se abstuviera absolutamente de resolver cada una de las defensas planteadas por la parte demandada en el escrito de contestación para argumentar la improcedencia de la reclamación del pagó por de la cobertura total de la póliza, lo referido al hecho de que de acuerdo a los parámetros del contrato de seguros el siniestro había sido liquidado plenamente en conformidad con el ajuste presentado por la parte evaluadora del daño por la empresa MEGA AJUSTES C.A., y que la demandante había recibido el pago indemnizatorio., que cerceno la pretensión e la demandante quien había peticionado el pago por cumplimiento de contrato en ejecución de la cobertura integral de la póliza contratada, es decir, el pago de la diferencia entre lo recibido y el faltante de la suma asegurada, que dicho requerimiento fue tratado como una reclamación de daños y perjuicios.
Que existe una total inmotivación en cuanto a la procedencia de las cantidades condenadas a pagar para exteriorizar y explanar cuales fueron los criterios que tuvo en cuenta el juez para para determinar la viabilidad del reclamo de cada uno de esos conceptos, como calzó esas reclamaciones dentro de los presupuestos normativos, dejo de exponer las razones debidamente argumentadas o soportadas porque desecho las defensas opuestas en cada caso por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, que la recurrida tergiversando la pretensión de la demandante incurre en absoluta motivación o carencia de fundamentos para dar por acreditado los supuestos daños y perjuicios. Que exigen los daños y perjuicios que deben ser especificados en forma clara, cuando se trata de daño contractual, y no de por un hecho ilícito co extracontractual como se infiere que fue tratado en la sentencia por la recurrida., que declaró procedente los daños sin explicar a que se correspondía estos daños.
Ausencia de elementos de convicción, cuando se analiza la prueba no se da por demostrado. En cuanto a los vicios legales de error en la aplicación de los hechos sometidos a juzgamiento e infracciones por falta de aplicación de las normas concurrentes a l solución del asunto, que tergiversa el alcance legal de la pretensión demandada y del ejercicio de la acción cuando para resolver el asunto encuadra la situación como una demanda de daños y perjuicios o por cobro de daños y perjuicio y no por ejecución de un contrato de seguros donde el demandante en forma clara especifica argumento que el motivo de su pretensión era requerir que la demandante en forma clara y específica, argumento que el su pretensión era requerir que la demandad Seguros Los Andes C.A fuera obligada a pagar la totalidad de la cobertura de la póliza de la suma asegurada por pérdida total en razón que el incendio había generado tal situación. Así mismo el reembolso de la suma asegurada por pérdida total, en razón que el incendio había generado tal situación, así mismo el reembolso de la suma erogadas por ella para el pago del IVA, el cual no le había sido reconocido en la indemnización.
Señalo cuales fueron los hechos establecidos, probados y admitidos en el proceso. Que el reclamo de los intereses moratorios fueron desechados en la recurrida siendo que la demandante no apelo del falo por tanto procesalmente se conformó con lo decidido. Que la recurrida al comparar el planteamiento de la pretensión y lo decidido tergiverso y descontextualizado con su proceder el objeto de la pretensión e incurrió en una suposición falsa de los hechos porque no resolvió en apego al argumentos y pretensiones, lo cual la llevó en abstenerse absolutamente de aplicar la resolución del asunto normas influyentes como lo son la Ley de la actividad Aseguradora, las normas que regulan la relación contractual de la actividad aseguradora y el condicionado general y particular del Ramo, que fija que en relación a la vinculación de las partes impera el principio de autonomía de voluntad, siempre y cuando no viole una norma de orden público, normas relativas a la naturaleza de los contrato de los artículos 1161 y 1159 del Código Civil.
En cuanto al vicio de la sentencia por infracciones legales en la valoración de las pruebas, que fue erradamente valorada para dar por demostrada las actuaciones administrativas de INDEPABIS para dar por demostrado la procedencia de los daños y perjuicios acordados por retardo en el pago.
En relación a la violación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al resolver la falta de cualidad procesal opuesta en la contestación a la demanda, en cuanto a la pretensión de cobro por daño moral se opuso la defensa perentoria de falta de cualidad basada en que el motivo de la acción conforme al artículo 1167 del Código Civil es demandar la ejecución de un contrato bilateral. Ante las consecuencias jurídicas y económicas del contrato solo le asiste a las partes suscribientes condición de la cual no gozaban las demandantes Alicia Coromoto Ramos de Kattar, Ali Karina Ramos y Miguel Alejandro Kattar Ramos en razón de que no formaban parte del contrato de seguros y la condición de accionistas de la asegurada como demandante no los faculta a titulo persona a intervenir en la causa., que si bien el fallo impugnado declaró sin lugar la pretensión esta declaratoria de cualidad procesal no tiene ningún alcance económico o de condena, no por ello se debe obviar que procesalmente de haber actuado la recurrida , tendría que establecer la recurrida que los únicos legitimados para ejercer una acción por cumplimento d contrato solo le asiste a las parte suscriben el contrato, cuyo resultado es haber establecido la improcedencia del Litis Consorcio Activo por falta de cualidad de los demandante y la demanda inadmisible, que por ello hace valer su desacuerdo.
Establecido que el objeto de la resolución del asunto está ligado al análisis y determinación de la legalidad de los finiquitos del pago acordados entre las partes, establecer y valorar la naturales legal de los finiquitos de pago acordado entre las partes y su alcance legal, por lo que resulta improcedente volver a analizar la cobertura de la póliza, solicitando que sean analizado y juzgados dentro del marco real y efectivo que señala los artículos 1133, 1159, 1160 del Código Civil cuando establece que los contrataos son convenios para regular situaciones que son ley entre las partes que debe ser observados de buena fe y no pueden ser revocados sino por las partes mismas o las causas autorizadas por la ley., que se debe decretar la autonomía contractual , la fuerza de ley y el principio de la buena fe que deben prevalecer para interpretar el alcance de los contratos suscritos por las partes.
Por su parte la demandante en su escrito de informes alego:
Que pretende el pago de indemnización que por cumplimiento de contrato de seguro le adeuda la empresa Seguros Los Andes quien no ha dado cumplimiento del contrato suscrito entre las partes en los montos y condiciones contratado, del contrato de seguro que suscribió en fecha 12/12/2009 con la empresa de Seguros Los Andes un contrato denominado Póliza Empresa Integral designado con el numero EPMI1006900138 por un periodo comprendido desde el 12/12/2009 al 12/12/2010 con los detalles de ramos y coberturas que en la póliza el cual tenía una cobertura por incendio del 100% y en ella se determinan sus valores sobre edificación, existencia, mobiliario, enseres, útiles, maquinarias fijas, equipos electrónicos, póliza que le fue opuesta a la demandada que admitió totalmente.
Que el siniestro ocurrió el 02/10/2010 que sufrió su representada el siniestro un incendio que la destruyo totalmente, ocasionado por la explosión de un negocio aledaño hecho conocido en la ciudad de Barinas, que además por la copia simple de su representada que cursa a los folios 219 y 220 de fecha 06/10/10 enviado a su representada por Seguros Los Andes, la cual no rechazo, ni exhibió que fue admitido tácitamente donde expresa que la pérdida de Ali Kari fue total y absoluta que realizó todos los pasos necesarios para tramitar el pago de la indemnización. Que se tramitó ante INDEPABIS.
Que el primer pago se recibió ocho meses después del siniestro que ya para esa fecha su representada se encontraba en un estado de necesidad y desesperación muy fuerte por todos los compromisos que debían honrar con sus trabajadores, proveedores clientes, etc., porque el demandado arbitrariamente decide que los valores contratados en la póliza en caso de incendio, no son los que aparecen en la póliza sino otros que decidieron arbitrariamente que les ha acarrado perdidas enormes.
Que el Tribunal dictó sentencia en fecha 10 de junio el 2019 mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda condenado a pagar la cantidad de Bs. 2.538.274,15 por concepto de indemnización de los daños materiales causados por el retardo en el pago del siniestro y por concepto de IVA que también fue demandando e igualmente se ordenó realizar una experticia complementario del fallo con un solo experto el cual deberá realizarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme. Que el contrato por su un contrato de adhesión a ley ordena que se interprete contra el asegurador, eta prescripción legislativa no debería ser objeto de una interpretación teleológica: el legislador, evidentemente al establecer la norma estaba pensando en proteger al asegurado que es parte en un contrato de adhesión no el asegurado que está en condiciones de estipular término condiciones y modalidades distintas y en efecto las pacta. Que en este último caso la interpretación del contrato ha de retomar el cauce que corresponde a la situación en que existe igualdad de los contratantes, no hay débil a quien proteger. Señalo los artículos 21, 41 y 58 del decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y los artículos 1.264, 1270, 1271, 1159, 1354, 1185 del Código Civil.
PRONUNCIAMENTO PREVIO AL MERITO DE LA CAUSA:
Se pronuncia este Tribunal antes de descender al estudio del material probatorio y resolver el fondo del litigio, resulta necesario pronunciarse en su orden sobre las delaciones formuladas por la parte demandada con base en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en la forma que sigue: con ocasión de la denuncia alegada por la representación de la parte actora, al señalar que la sentencia dictada por el Tribunal recurrido en fecha 10 de julio de 2019 se encuentra infeccionada de vicios en la sentencia por no concurrir en ella los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. De seguidas se procede a analizar los vicios denunciados entre ellos el vico de inmotivación al no expresar sus elementos de convicción del por qué y cómo dio por demostrada la condena par la procedencia de los daños que sólo menciona que se trata de una denuncia por ante el organismo público, que silencio por cuanto no analizó los acuerdos de pagos notariados, que la condena del pago por concepto del IVA reclamado por la demandante realizó una irregular valoración de la factura por cuanto por tratarse de un documento privado debe analizarse bajo la valoración de los hechos contenidos en las testimoniales, basándose bajo la falsa apreciación de un documento privado, con ausencia de motivación de sus elementos de juicio, que no toco la defensa de la parte demandada que el ítem fue incluido en la partida que fue indemnizada a mediante los documento auténticos donde la demandante declaró recibir las cantidades a su plena satisfacción.
Que existe una total falta de motivación del fallo para explanar y exteriorizar cuales fueron los criterios que tuvo en cuenta el juzgador para determinar, la viabilidad de cada uno de los conceptos, como los estableció dentro de los supuestos normativos, que porque desecho las defensas opuestas en el escrito por el demandado por cuento dejo de exponer las razones. Que la recurrida tergiverso la pretensión de la demandante e incurre en una carencia de inmotivación. Que los daños y perjuicios según la doctrina debe ser especificados máxime si se tratan de daño de carácter contractual y no por hecho ilícito extracontractual., que sin soporte jurisprudencial, doctrinal y legal se limitó
Denuncio el vico de incongruencia por cuanto la sentencia impugnada se evidencia que la recurrida al conjugar una falsa apreciación de los hechos, conllevo para que en la sentencia se cercenar y abstuviera de resolver cada una de las defensa plateadas por la parte demanda en su escrito en el escrito de contestación para argumentar la improcedencia de la reclamaciones del pago por la cobertura total de la póliza especialmente en lo referido al hecho que de acuerdo a los parámetros de los contratos de seguros, el siniestro había sido liquidado conforme a los ajustes presentado por la evaluadora empresa MEGA AJUSTES C:A y que la demandante ALI KARI C.A., había recibido el pago indemnizatorio sin reserva alguna contenidos en los finiquitos de pago para regular todo lo relativos a la indemnización de cobertura por las pérdida económica ajustadas.
Denuncia igualmente que se cerceno a la parte demandante quien había peticionado el pago por cumplimento de contrato en ejecución de la cobertura integral de la póliza contratada, el pago de la diferencia entre lo recibido y el faltante de la suma asegurada que en la sentencia dicho requerimiento fue juzgada y tratada como una reclamación de daños y perjuicios que la recurrida se limitó a concebir que el asunto se presentaba como una reclamación de daños y perjuicios por retardo en el pago del reclamo como erradamente lo determinó., que por ello solicita se decrete la nulidad de fallo en cuanto a la condena de pago de bolívares dos millones cuatrocientos ochenta y siete mil trescientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimo (Bs. 2.487.368,85).
Que la conformación de la estructura de toda sentencia, en la sentencia en relación al planteamiento de la demanda y lo contradicho en la contestación a los fines de delimitar el alcance del recurso de apelación, adujo que a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 ordinal 5º del artículo 243 del Código Adjetivo constituye un deber resolver en la sentencia todo y cada uno de los argumentos propuestos por las partes en sus escritos que traban la litis. Que el Tribunal de la causa estableció una falsa apreciación de los hechos que conllevo a que en la sentencia se cercenara y se abstuviera absolutamente de resolver cada una de las defensas planteadas por la parte demandada. Así mismo adujo que el fallo recurrido no guarda relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas, que el Juzgador yerro en el establecimiento de la pretensión deducida por la parte demandada., que de la lectura de la escrito de reforma de la parte demandante tenemos que en el capítulo tercero del escrito en cuestión, aduce la demandante que hasta la fecha de la presentación del escrito la parte demandada no había dado cumplimiento con su obligación de pagar los términos y condiciones en que fue contratado la póliza de seguro en fecha 12/12/2009 haciendo pagos parciales o abonos a la indemnización que le corresponde a su representada en los montos y condiciones que unilateralmente impuesta le han ocasionado daños a su representada.
Ahora bien, es conteste nuestra jurisprudencia nacional al señalar que la inmotivación es la ausencia cuando el sentenciados no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando los mismos sean escasos o exiguos, requisito este que se encentra contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el principio de exhaustividad de la sentencia, impone el deber de los jueces de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituye el problema judicial que se debate entre las partes, por ende la violación de dicho principio se traduce en la omisión de pronunciamiento. En tal sentido tenemos en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia entre otras tantas lo que al respecto ha señalado en relación al vicio de inmotivación, en sentencia N° 391, de fecha 9 de agosto de 2011, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra Consorcio Bar, S.A., expediente N° 09-330 ACC, en la refirió:
“…Por otra parte acusa el formalizante, que la sentencia recurrida adolece de inmotivación jurídica o de derecho, capaz de justificar “…su proceder para desechar la impugnación que se formuló oportunamente…”. A propósito, es conveniente citar lo que esta Sala ha sostenido respecto a la inmotivación de derecho:
“…En tal sentido, acerca del delatado vicio de inmotivación de derecho, esta Sala en decisión N° 420 de fecha 29 de julio de 2009, en el juicio seguido por Juan Barrios Orozco contra Eloy López Trabado y Otra; Expediente N° 2008-491, señaló lo siguiente:
“…En abundante y reiterada jurisprudencia esta Máxima Jurisdicción Civil ha sostenido el criterio según el cual no es necesario que el jurisdicente señale expresamente, identificadas por los números que las distinguen, las normas jurídicas en que apoya su sentencia y que la referencia a su preceptiva es suficiente siempre que del texto de la decisión pueda inferirse que éste realizó la articulación lógica.
Así en sentencia N° 686, del 27/7/04, en el juicio de Kad Bay Construcciones, S.A., contra Constructora Camsa, C.A., expediente N°. 03-000214, se reiteró:
La Sala en consolidada y pacífica doctrina, ha mantenido que la simple omisión de señalar las normas aplicables al caso no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado.
El jurisdicente no está obligado a citar las normas legales para cumplir con el deber de cumplir con la motivación de derecho, resulta suficiente que en su sentencia deje claro los razonamientos jurídicos que en derecho aplicó.
Sobre el punto de la motivación de derecho, esta Sala en decisión N° 668, Exp. 99-495 de fecha 17 de noviembre de 1999 en el juicio de Nidia Coromoto Antón Valdivieso contra Hernán Gustavo Vera Balbas-, expresó:
‘...La expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados y probados en juicio, en las normas jurídicas que las prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta...”.
Como se aprecia de la cita que antecede, no es necesario que el juez señale de forma expresa los números que distingan la normativa jurídica en que funda su decisión, por cuanto es suficiente que del texto de la sentencia pueda inferirse que éste realizó una articulación lógica entre el tema planteado y lo resuelto de acuerdo o con base a reglas de derecho, siendo igualmente suficiente la referencia preceptiva o normativa. Ello se traduce en que el juzgador no está en la obligación de citar las normas legales que utilizó en el caso concreto, pues basta que deje claro los razonamientos lógicos que en derecho aplicó…”.
Se colige del anterior criterio jurisprudencial, que como lo señalo el recurrente en su escrito de informes el hecho de no haber mencionado la Juez del Tribunal a quo al no haber calzado las reclamaciones de los demandantes en el presupuesto normativo legal que le sirvió de soporte para fundar su decisión, en modo alguno está obligado a citar las normas legales en que subsume el supuesto de hecho planteado en la controversia.
Prosiguiendo en relación con la delación bajo estudio, debemos establecer que la sentencia debe estar soportado en consideraciones que apoyen el fallo, de tal manera que el desarrollo intelectual del juez está integrado por los motivos de hecho que a su vez están integrados por el establecimiento de los hechos ajustados a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho en aplicación a las normas jurídicas relacionadas con el caso concreto, que logren conocer el análisis racional del ordenamiento jurídico y el alcance de la decisión. Por ello el Juez fija los hechos a través del examen de las cargas probatorias, con el fin de justificar su decisión.
Se observa de la sentencia que aquí nos ocupa que la Juez del Tribunal a quo, determino los hechos con la confrontación de los medios probatorios, en el que bajo su perspectiva de los hechos sometidos a su conocimiento mediante la valoración del materia probatorio con el que construyó sus respectivas argumentaciones que representó el pensar en la aplicación de la hipótesis fáctica de una regla y las conclusiones a las que arribó. Ahora bien, en el acto de juzgamiento que encubra una ausencia de motivación, es necesario sopesar los argumentos para establecer las razones que ha tenido el juez para dictar su fallo, que es determinante en el momento de establecer una motivación exigua, que a pesar de la sencillez del razonamiento, es posible determinar cuál ha sido la argumentación del juez, lo que no ha de ser considerado como una ausencia de una apropiada motivación para llegar a las conclusiones determinantes en el fallo. Se observa del contenido de la sentencia cuya revisión corresponde a este Tribunal Superior que lo expuesto por la representación de la parte demanda en relación al vició de inmotivación que expresa sin destacar cuál de sus modalidades se refieren, se centran sus argumentos en destacar las razones de su disconformidad con las conclusiones a las que llego la juez de Primera Instancia, pues como quedó antes referido en el criterio jurisprudencial antes citado, que la motivación exigua, o aquella que no haya mencionado las normas jurídicas en la que soporta las conclusiones que determinan la decisión, no son causa de inmotivación de la sentencia. Razón por la cual considera, quien aquí decide que tomando en consideración la delimitación de la controversia establecida por la Juez en el decurso de sus argumentos, se deba considerar que hubo ausencia de motivación, por lo que compartiendo el anterior criterio jurisprudencial, la denuncia de ausencia de motivación, no ha de prosperar.
En relación a la congruencia de fallo delatado por el recurrente, es de resaltar que a tenor de lo establecido en el ordinal 5º) del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, constituye la obligatoriedad de que el juez se pronuncie sobre todo lo alegado y probado y sólo sobre lo alegado y probado en autos. Significa este precepto, que el juez o jueza debe resolver ateniéndose al thema decidemdum, el que está constituido por la petición del demandante y las excepciones o defensas que oponga el demandado, elementos que deben seguirse en la sentencia, sin obviar o dejar de fallar respecto a ninguno de ellos.
El principio de exhaustividad de la sentencia, impone el deber a los jueces de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento entre los requisitos de la sentencia se encuentra la exigencia de congruencia en la sentencia, que a tenor de lo establecido en el ordinal 5º) del artículo 243 del Código Adjetivo Civil señalado, constituye la obligatoriedad de que el juez se pronuncie sobre todo lo alegado y probado y sólo sobre lo alegado y probado en autos. Significa este precepto, que el juez o jueza debe resolver ateniéndose al thema decidemdum, el que está constituido por la petición del demandante y las excepciones o defensas que oponga el demandado, elementos que deben decidirse en el fallo, no pudiendo el sentenciados obviar o dejar de fallar respecto a ninguno de ellos; por ende, cuando el juez no adecua su conducta a este requisito, pues de no hacerlo, el pronunciamiento puede encontrarse investido de incongruencia negativa o positiva inficiona su decisión de incongruencia. Por lo que el problema judicial queda determinado como tema y objeto de la sentencia a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual el Juez debe resolver no solo las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos.
La recurrente alega el vicio de incongruencia por cuanto las razones expresadas en el fallo recurrido, no guarda relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas por el demandado. Particularmente en este caso, manifestó que el Juzgador yerro en el establecimiento de la pretensión deducida por la parte demandada. Que siendo así de la lectura del escrito de reforma de la parte demandante tenemos que en el capítulo tercero del escrito de reforma, aduce la demandante que hasta la fecha de la presentación del escrito la demandada no había dado cumplimiento con su obligación de pagar los términos y condiciones en que fue contratada la póliza de seguro en fecha 12/12/2009 haciendo pagos parciales o abonos a la indemnización que le corresponde a su representada en los montos y condiciones que unilateralmente impuesta le han ocasionado daños a su representada.
Se colige del escrito de contestación a la demanda que alegó la empresa demandada que no constituye un hecho controvertido que la demandada una vez tramitado el reclamo y realizado el ajuste de los daños patrimoniales , procedió a ejecutar los correspondientes pagos indemnizatorios, de lo que consta en cada uno de los cuatros finiquitos de indemnización, que al haber recibido las indemnizaciones la demandante y haber declarado libremente ajustado al principio de consensualidad de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes que renunciaba al ejercicio de cualquier acción, se debería tener como elemento de juicio contentico de la transacción judicial que del carácter formal de cosa juzgada material y por ello carece por los pagos efectuados de interés sustancial en requerir el cumplimiento de las obligaciones extras o complementarias que describió en el libelo de la demanda.
En el escrito de informes de la parte demandada denuncia el vicio de incongruencia al señalar que el tribunal recurrido en la sentencia impugnada conllevo a cercenar cada una de las defensas planeadas por la parte demandada en su escrito de contestación para argumentar la improcedencia de la demanda de la reclamación del pago de la cobertura total de la póliza esencialmente en lo referido a la reclamación del pago de la cobertura total de la póliza, ya que el siniestro se había liquidado plenamente en conformidad con el ajuste presentado por la evaluadora empresa Mega ajuste, habiendo recibido la demandante el pago sin reserva alguna otorgado en los tres documentos contentivos de finiquitos de pago para regular todo lo relativo a la indemnización de cobertura por perdida económicas ajustadas, donde la demandante expreso formalmente renunciar a los derechos de ejercer cualquier acción y otro reclamo en su favor..
Se desprende igualmente del escrito de contestación de la demanda que en el capítulo tercero opone la improcedencia de la acción argumentada que pretende los demandantes que el juzgador desconozca y desaplique principios motrices relativos a los seguros mercantiles de daños patrimoniales o daños de cosas donde se ubican los seguros de incendio.
En este orden tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia sosteniendo el criterio al respecto en cuanto a la falta de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye o conforma el vicio de incongruencia. Tal como lo señala el autor Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra La Casación Civil, Propuestas para un Recurso Eficaz y Constitucional, que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia cumpla con el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones, (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultad especiales para separarse de ellas, y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo le impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. Continua señalando que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea, por lo que no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas.
El Tribunal luego de una exhaustiva revisión del texto de la sentencia dictada en primera instancia, no encuentra que se haya pronunciado ni en la motiva, así como en el dispositivo, sobre la defensa perentoria de improcedencia de la acción en los términos planteados en el escrito de contestación, sustentados tal defensa en los finiquitos de pagos, estando ausente cualquier tipo de pronunciamiento de tales instrumentos, quedando así patentizado que la sentencia está inferida de incongruencia negativa por cuanto la Juez dejó de pronunciarse sobre tales defensas formuladas en el escrito de contestación, con lo cual dejó de cumplir con el requisito establecido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil al no ser la sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida pues no se atuvo a lo alegado por el demandado de conformidad con el artículo 12 ejusdem. en conexión con el artículo 244 ibídem lo que se traduce en la nulidad del fallo y en atención a artículo 209 del citado Código se procede en forma “incontinenti” a decidir previo el análisis de las defensas previas para descender al fondo del litigio. Así se establece.
PREVIO:
Falta de cualidad e interés de los ciudadanos Alicia Coromoto Ramos de Kattar, Ali Karina Kattar Ramos y Miguel Alejandro Kattar Ramos, alegado la parte demandad que aun cuando hayan sido accionistas carecen de cualidad e interés para requerir el cumplimiento de una obligación directa o indirecta relacionada al contrato de seguros por no formar parte de el con el carácter de tomador ni beneficiario.
Por su parte los antes mencionados ciudadanos refirieron en la reforma de la demanda, que el injustificado retraso o indebida extensión en los plazos y lapsos de respuesta y la negativa de reconocer o indemnizar la totalidad de los daños sufridos de acuerdo a las coberturas contratadas, constituye un hecho ilícito imputable a la empresa de seguros demandada, produciendo el sufrimiento o afección de tipo psíquico, moral, espiritual configurándose así un daño moral.
Antes de proceder a analizar la defensa propuesta, es oportuno destacar que en el caso que ocupa la revisión de este Tribunal Superior, nos encontramos ante la pretensión de un cumplimiento de contrato de seguro en el sentido de que sea cancelado a la parte actora la diferencia del total de la cantidad asegurada correspondiente a la edificación con ocasión de la indemnización del siniestro (incendio) ocurrido en fecha 02 de octubre de 2010 en la ciudad de Barinas, de la póliza contratada por la empresa mercantil actora ALI KARI C.A., quien había suscrito en fecha 12/12/2009 con la Empresa Aseguradora Seguro Los Andes C.A.,
Se colige de la reforma del libelo de la demanda que concurre como pretensiones, la convergencia de la indemnización de un siniestro proveniente del contrato de seguro denominado Póliza de Empresa Integral signado con el número EMPI 1006900138, suscrita por la sociedad mercantil demandante ALI KARI C.A., y la indemnización con ocasión de un daño moral sufrido por los accionistas de la mencionada sociedad mercantil, la primera de ellas deviene la indemnización contractual y la segunda correspondiente a un hecho ilícito, es decir, la concurrencia de una responsabilidad contractual con la extracontractual. Para que la extracontractual pueda darse es necesario que una culpa dañosa distinta se uniera con la violación de la obligación contractual, lo que conllevaría a establecer que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral, distinto del beneficio que asegura el contrato.
Por otra parte, se observa, de la reforma de la demanda que el daño moral reclamado se formula en el carácter de socios y únicos propietarios de la empresa co-demandante ALIKARI C.A., de manera subsidiaria. En este punto es preciso determinar lo siguiente: la persona jurídica como ficción, fue creada por el Legislador, haciendo a la misma un ente inmaterial, pero a la que se le suministra capacidad jurídica y poder de representación, separando con dicha ficción las autonomías patrimoniales de las personas que las constituyen y el ente societario. Siendo que por lo establecido así el Código de Comercio en su artículo 201 las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios. En cuanto a la pretensión de los daños morales, se desprende que la misma es peticionada en nombre propio de los accionistas de la sociedad mercantil Ali Kari C.A., diferenciada de la personalidad jurídica de la misma, proponiendo la pretensión de manera subsidiaria.
Debemos acotar que, las personas jurídicas deben ser representadas por una persona natural que se le faculta la representación legal, es decir, una persona física, ya que esa figura jurídica es un ente ficticio creado por la Ley y no puede actuar sino a través de las personas naturales que están encargadas de su dirección o administración de acuerdo a los estatutos sociales, no obstante, aún cuando son representadas por una persona física (natural), sea o no accionista en todas las actuaciones, acciones, negocios, entre otros, que realice la empresa o sociedad (persona jurídica), siendo ésta la única responsable de tales actos y de sus consecuencias.
Establecido lo anterior y ante la defensa opuesta por la parte demandada, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias en relación a la defensa opuesta, señalando el maestro Luis Loreto, en tal sentido, lo siguiente:
“(…) la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia”.
En idéntico sentido, el profesor Mario Pesci Eltri Martínez, señala en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil“:
“La titularidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.
Sobre la cualidad procesal, el procesalista Jaime Guasp ha expresado lo siguiente:
“…legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean tales personas las que figuren como partes en tal proceso…” (Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1.961, p. 193).
En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los presupuestos que integran la pretensión, entendidos como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar. Al respecto, señala el autor Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o la relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Temis, Bogotá, 1.961, p. 539)
Por su parte, el maestro Arístides Rengel-Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, vol. II. p. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquéllos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés. Siendo que tal falta de cualidad debe la coexistencia de una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Desde el punto de vista procesal la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción.
De lo que se infiere que tal como lo señala los autores antes referidos, y tratándose que los ciudadanos co-demandantes, pretenden la indemnización del daño moral de manera subsidiaria en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil Ali Kari C.A., es de destacar, como se señaló ut supra que los accionistas constituyen una persona distinta a la persona jurídica en que se integran, siendo que se constituyeron en un litis consorcio activo con la referida sociedad mercantil, cuyo reclamo consiste en el daño moral de modo subsidiario, dependiendo de la pretensión principal, que intenta la persona jurídica co-demandante con quien efectivamente se contrató la póliza de seguro cuyo cumplimiento peticiona constituye esta la causa pretendi, con ocasión del contrato de seguro que regía entre dicha persona jurídica y la demandada bajo la denominación de póliza empresa integral signada con el numero EMPI-1006900138 en el sentido de que le sea cancelada la diferencia de los montos correspondientes a las partidas aseguradas por concepto de edificación y el gasto incurrido correspondiente al Impuesto del Valor Agregado por la remoción de escombros, y adicionalmente las pérdidas indirectas,
Sin embargo, el Código de Comercio establece la diferencia de la personalidad de los accionistas con la de la persona jurídica de las sociedades mercantiles, ya que en el derecho existen dos categorías de personas o sujetos que son la persona humana, natural, física, concreta o corporal y la persona jurídica en estricto sentido, ideal, abstracta, moral, social o “incorporal” La primera es la persona por excelencia porque el ser humano es quien por esencia es capaz de ser titular de deberes y derechos, esto es de figurar como sujeto en una relación o situación de derecho. La persona es el sujeto de la relación jurídica, el ente susceptible de deberes y derechos; las personas jurídicas por ser una creación del derecho y en consecuencia del propio hombre no puede contar con todas las características que por su esencia son innatas al ser humano, es decir, las creaciones jurídicas encuentran límite en la propia naturaleza y ello sin lugar a dudas, se proyecta a los entes incorporales que son una creación del hombre. Detrás de la abstracción del ente incorporal siempre se encuentra el ser humano aunque constituyan entes distintos a su creador.
El sujeto incorporal como lo es la persona jurídica como creaciones del derecho, no obstante la limitación referida tiene personalidad y por ende puede ver igualmente afectada la esfera de aquellos derechos que sean compatibles con su esencia incorporal. Jamás serán susceptibles de ver afectados derechos relativos al cuerpo como la vida, de allí que la persona ideal no muere sino que se extingue porque a muerte es un fenómeno biológico u orgánico la integridad física o la disposición del cuerpo. Pero la persona moral puede verse vulnerada en el ámbito de los derechos de la personalidad que le sean predicables por su propia naturaleza como sería el caso del derecho al honor en su aspecto objetivo o reputación (no en el subjetivo asociado con la autoestima) Y como consecuencia de ello, las personas abstractas son susceptibles de ser vulneradas por daño moral aunque no logren experimentar sufrimiento y de allí que no les resulte aplicable la presunción de dolor derivada del propio hecho generador.
Ahora bien, establecido lo anterior, como se indicó ut supra los ciudadanos co-demandantes, que adoptaron la forma de demandar subsidiariamente, y no de la manera en que lo estableció el tribunal de Primera Instancia, como lo era, que la sociedad mercantil Ali Kari C.A., pretendía el daño moral, pues lo pretenden en su carácter de accionistas y únicos propietarios, quienes son los que aducen el daño moral basado en aspectos psíquicos, espiritual, moral o emocional. Si bien es a través de dichas personas naturales que integran la ficción del ente moral según los estatutos sociales, quienes materializan la ejecución de la voluntad de la sociedad mercantil Ali Kari C.A., el hecho que aducen como generador de tal daño moral, deviene de la conducta desplegada a su vez por las personas naturales que a su vez llevaron a cabo la ejecución de la voluntad de los hechos jurídicos desplegados con ocasión del objeto social de la empresa aseguradora, como lo es la actividad del ramo del seguro.
Considera quien aquí decide que los ciudadanos co-demandantes, Alicia Coromoto Ramos de Kattar, Ali Karina Kattar Ramos y Miguel Alejandro Kattar Ramos, carácter que se colige de acta de asamblea general ordinaria de accionistas inserta del folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29) de la primera pieza, de lo que infiere, que al haber sido los que manifiestan su voluntad de conformar la sociedad mercantil, la cual se rige para cumplir su objeto a través de la actividad mercantil que ejecuta, no podemos obviar que la personalidad de las personas naturales es distinta a la personalidad jurídica de aquella, quien es quien contrata con la empresa aseguradora el tipo de seguro en resguardo de los bienes propiedad de dicha persona jurídica. Tomando en cuenta que el daño moral peticionado lo formulan en razón de ser accionistas y únicos propietarios y no en nombre de la empresa Ali Kari C.A; es por lo que si bien conformaron un litis consocio activo de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al contenido de dicha norma, que se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas que actúan conjuntamente en un proceso o por varias relaciones sustanciales conexas que actúan en un proceso voluntaria, como el caso de autos o de manera forzosa.
Tratándose de una pretensión subsidiaria, que depende de la principal, que se encuentra determinada por la petición del cumplimiento del contrato de una persona jurídica que es la contratante, en relación al pago de las cantidades señaladas en la reforma del libelo de la demanda, sustentado el reclamo de tal daño por personas naturales que constituyen personas distintas a la empresa Mercantil Ali Kari C.A., de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio, quienes alegaron que tal reclamo es originado en la prolongación del sufrimiento y estrés vivido durante el incendio, imputado a la empresa aseguradora demandada, encontrarse de la noche a la mañana haber perdido todo su patrimonio, no se encuentra atribuido a la empresa aseguradora, tal sufrimiento, pues no suscribieron con la misma el contrato cuya diferencia de indemnización peticiona la empresa mercantil Ali Kari C.A., le sea cancelada para completar la totalidad de los montos asegurados; por lo que al no existir relación de identidad entre las personas contratantes, pues como se desprende de la póliza, no son ni beneficiarios ni tomadores de la póliza de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 y 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, vigente para aquel entonces, para establecer la identidad lógica entre la persona que ejerce el derecho que se generan en obligaciones propias de los contratantes contra la cual se ejerce como obligada, es por lo que la falta de cualidad activa debe declararse procedente, Y así se decide.
PREVIO:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la defensa en cuanto planteando en el sentido de tener como elemento de juicio contentivo de una transacción extrajudicial que le da el carácter formal de cosa juzgada material a los pagos efectuados y que por ello carece de interés sustancial para requerir el cumplimiento de obligaciones extras o complementarias que describe en el libelo de la demanda.Concluye el demandado, que se produce en consecuencia a cosa juzgada material dado el carácter de transacción judicial que le otorga a los finiquitos contentivos en los instrumentos autenticados en fechas 23/06/2011, 08/09/2011, 03/05/2012, 30/05/2012, 04/07/2012, que contienen los pagos de los conceptos por la indemnización debida por la empresa aseguradora con motivo del siniestro. La cosa juzgada material se refiere a la relación jurídica, la causa cuando la controversia de lo decidido no puede ser revisada indirectamente mediante un nuevo juicio invocando una modificación de las cosas en un momento determinado, que haya motivado el dispositivo de la sentencia. Ha sido conteste con la doctrina en señalar que la cosa juzgada material propiamente dicha acarrea no solo la firmeza sino la inalterabilidad de lo decidido como presunción irrefutable de verdad en bien de la seguridad jurídica. El Articulo 273 del Código de Procedimiento Civil que refiere a la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, lleva consigo el postulado constitucional contenido en el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución.
En relación a la cosa juzgada, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
“…Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas –señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material”. (Subrayado de la Sala).
El contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que haya decidido, si contra esa sentencia no se hubiese ejercido recurso alguno,. O agotados estos para pasar a ser definitivamente firme. Siendo que la cosa juzgada es el efecto de la sentencia, que presenta un aspecto material y un aspecto formal. El primero de ellos es el que trasciende impidiendo a las partes, el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, cuestión esta que no encuentra inmersa en los instrumentos contentivos de los pagos de la indemnización con motivo del contrato de seguro, posterior al procedimiento que en ese tipo de pólizas se debe tramitar a fin de establecer el valor de las cosas para el momento de la ocurrencia del siniestro, por lo que en modo alguno se extrae del contenido de los instrumentos contentivos de los pagos que los mismos hayan sido con ocasión de la existencia de un juicio anterior al que nos ocupa. En relación a carecer de interés sustancial, dado el carácter de cosa juzgada material, considerando como elemento de juicio la transacción extrajudicial, el interés a que refiere es el interés legítimo del sujeto que es la condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal, que deviene en la legitimidad del interés que le asiste respaldada por la ley, por lo tanto el interés legítimo es el objeto del derecho subjetivo a diferencia del interés procesal que concierne a la necesidad del proceso. El interés sustancial de la parte demandante se constituye en el cumplimiento del contrato de seguro en el sentido de obtener el pago de la totalidad de la cobertura que se centra de manera detallada en la póliza, a saber la diferencia de las cantidades que señaló en el escrito de reforma del libelo de la demanda, por lo que al referirse dicha pretensión al cumplimiento del contrato de seguro, en relación al reclamo de la totalidad de las cantidades aseguradas que se encuentra amparada por la ley tal pedimento, y considerar que ha operado la cosa juzgada material en atención a los pagos efectuados, cuestión ésta que se contradice a lo antes señalado en cuanto a lo que ha de corresponder a la cosa juzgada material, motivos estos por os cuales considerar que ha operado la cosa juzgada material y en consecuencia carece de interés sustancial de la sociedad mercantil Ali Kari C.A., no puede prosperar, Y así se decide.
En cuanto a la improcedencia de la acción tenemos que este Tribunal Superior emitirá su pronunciamiento al proceder analizar las documentales en que funda dicha defensa la empresa demandada; Y así se decide.
Este Tribunal Superior para decidir observa.
A los fines delimitar la controversia tenemos que la demanda inicia bajo el argumento central de la inconformidad y desacuerdo con los montos cancelados por la aseguradora posterior al informe presentado por el ajustador de pérdidas, siendo que alega la demandante que la aseguradora se negó a pagar el monto total de la cobertura contenida en la póliza de seguro N-EMPI-1006900138, con motivo de la indemnización del siniestro ocurrido en fecha 02 de octubre de 2010 del incendio siendo, que la aseguradora no cumplió con su obligación de pagar en los términos y condiciones en que fue contratada la póliza de fecha 12 de diciembre de 2009, solicitando la cancelación del remante que se le adeuda que asciende a la cantidad de Bolívares Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Ocho con Ochenta y Cinco Céntimos (bs. 2.487.368,85), el adicional de setecientos treinta y tres mil doscientos bolívares (Bs.733.200,00) y la cantidad de Bolívares Cincuenta Mil Novecientos Cinco Con Treinta Bolívares (Bs. 50.905,30) por concepto de IVA que le fue descontado en el rembolso de remoción de escombros que ya había sido pagado.
Por su parte, la empresa aseguradora demandada SEGUROS LOS ANDES C.A. objeto totalmente la acción en forma circunstanciada de la pretensiones demandadas, argumentando que amparados en las reglas y usos de la actividad mercantil y con soporte a los artículos 41 y 69 del Derogado Decreto Ley de Contrato de Seguros (vigente para la época), procedió a realizar un ajuste de los daños para determinar el alcance económico del siniestro, que fue elaborados por una empresa profesional autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Como evaluador de riesgos y de daños MEGA AJUSTES C.A., la cual determina que el monto de la pérdida reclamada fue la cantidad recibida por la demandante ALI KARY.C.A., mediante cinco (05) finiquitos de pago que sea acompañaron al libelo de la demanda y se promovieron como pruebas. La demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., opuso formalmente a demandante ALIKARY C.A.. como defensa de fondo y perentoria por tratarse de transacciones judiciales que le da el carácter de cosa juzgada con el otorgamiento de documentos de pago que contienen una afirmación para declarar como satisfecha la indemnización, la renuncia al cualquier otra reclamo y ejercicio de cualquier acción, son elemento de juicio suficiente para determinar que: de acuerdo al principio de autonomía de voluntad de las partes y por ende la improcedencia de la demanda, por el hecho efectivamente se realizó el pago indemnizatorio, que fue expresamente aceptado sin objeción y reserva alguna; que el pago indemnizatorio contenido estos finiquitos se realizó bajo el sustento de los artículos 38 y 58 del derogado Decreto ley del contrato de Seguros, que dispone que para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro; que no es otro que el valor de reposición por costos y no valor Comercial.
Que estos documentos contienen un acuerdo y como tal debe ser estimado como un contrato extendido para extinguir la obligaciones que como el atañía a la demandada como aseguradora de cubrir el siniestro, que fue expresamente aceptado por el asegurado, hoy demandante, que tiene efectos de fuerza entre las partes ( art. 1159 Código Civil) y cuyo efectos son vinculantes en sus consecuencias (art 1.160 Ejusdem) siendo este pago la forma natural de la extinción de la obligación aseguradora prueba de liberación (art 1.182 y 1.354 Ejusdem). En tanto a lo expuesto el demandando opuso la falta de cualidad e interés de los accionistas para requerir el cumplimiento de una obligación directa o indirecta relacionada con el contrato de seguros pues no son los tomadores, ni beneficiarios, que las personas jurídicas como entes corporativos carecen de ser sujeto de afectación de daño de tipo moral o espiritual, que siendo accionistas constituyen y tienen una personalidad propia con los con deberes y cargas individualizadas y diametralmente opuestos al ente corporativo.
Seguidamente pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
De acuerdo a lo expresado por la parte accionante en el escrito de reforma del libelo de demanda, y lo manifestado por la parte accionada en el escrito de contestación, respectivamente, se advierte en el presente caso que el tema a decidir se encuentra circunscrito al presunto cumplimiento del contrato de póliza de seguro por parte de la empresa aseguradora demandada, en el sentido de no haber cancelado la totalidad de las coberturas que se encuentra discriminadas en la póliza de segur, con ocasión del contrato de seguro denominado Póliza Empresa Integral suscrita en fecha 12/12/2009, cuya indemnización deviene del siniestro ocurrido en fecha 02 de octubre de 2010, obligación que aduce la parte demandante sociedad mercantil Ali Kari C.A., antes identificada, no cumplió en su totalidad, que el pago ocurrió luego de siete meses a través del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Coordinación Barinas debido a la denuncia que se formuló, emitiendo en ese momento la aseguradora la información que cancelaría el siniestro por partes o partidas y las cantidades que habían unilateralmente cancelado, siendo que de conformidad con las partidas aseguradas, la empresa mercantil demandante tiene el derecho a haber recibido el cien por ciento de la cobertura de los ítems discriminadas en la póliza, solicitando el pago de la diferencia, lo correspondiente al IVA que le fue descontado por concepto de remoción de escombros y los intereses moratorios. El monto establecido por la parte de la empresa demandante, se corresponde a la diferencia del monto total Por su parte la aseguradora demanda Seguros Los Andes C.A., opuso la defensa perentoria de la improcedencia acción por haber ejecutado los pagos indemnizatorios que discriminó, que no siendo atacada la validez material y formal de los finiquitos, además de no constar reserva alguna u objeción al recibir los pagos de la supuesta inconformidad, que son las partes a quienes le asiste la facultad del nacimiento y extinción de la convención tal cual como ocurrió en las modalidades expedidas y aceptadas por la demandante. Que el ajuste realizado por la empresa Mega ajustes C.A fue aceptado por la demandante ALIKARI C.A. en los términos descritos en los finiquitos de pago.
Que la verdadera entidad del reclamo por parte de la demandante la establece con la suma asegurada, que el establecimiento de la suma asegurada en el seguro del ramo de daños a cosas es solo con el fin de delimitar el límite máximo de la garantía de la cobertura a la cual se encuentra obligada la aseguradora, y la determinación de la prima en equivalencia al riesgo asumido. Así mismo, la empresa aseguradora demandada argumentó la improcedencia de los intereses moratorios, de la diferencia de las cantidades que pretenden le sean pagadas, tomando en consideración el monto total de las prima.
Se deduce claramente es el cumplimiento de contrato de seguro en el sentido de que le sea cancelado la totalidad de las sumas aseguradas que se encuentran descritas en la póliza de seguro. De conformidad con lo aseverado por ambas partes, resulta necesario hacer referencia sobre lo pautado en relación a la carga de la prueba por los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, con base en el presunto incumplimiento por parte del demandado, de las obligaciones que le imponía el contrato de seguro, con fundamento a la pretensión del pago del cien por ciento (100%) de la cobertura de la póliza empresarial en cuanto a la indemnización del siniestro, resulta conveniente expresar, que en virtud de la pretensión interpuesta, y las circunstancias de hecho aducidas por el accionado en su escrito de contestación, opuso como defensa perentoria haberse liberado de tal obligación, dado que los documentos autenticados en los que fundamentó tal defensa, ya que los mismo contienen la manifestación de la demandante de renunciar a todas acciones civiles, mercantiles, administrativa, penales y de cualquier otra naturaleza en contra de la aseguradora Los Andes C.A, alegando como hecho extintivo la suscripción de los documentos que describen el monto de los pago realizados por los conceptos descritos en ellos. Por lo que incumbe a cada quien alegar los hechos constitutivos y extintivos en el presente caso.
Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en la presente causa, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, en la forma que sigue:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL JUICIO.
PARTE DEMANDANTE:
Reprodujo y opone nuevamente Póliza Empresa Integral Signado con el número EMPI- 1006900138 la cual se anexo a la demanda marcada “C” cursante en el folio 22 al 31 primera pieza del expediente. De dicha instrumental, se desprende que el documento idóneo para demostrar la existencia del contrato de seguro, cuestión ésta que no constituye controversia entre las partes. De su contenido se desprende que tratándose de un contrato de naturaleza mercantil, por estar involucrada la actividad aseguradora, se describe los montos establecidos de las partidas aseguradas de los bienes, así como las sumas aseguradas al límite de la responsabilidad. Por tratarse de un documento privado descrito en el artículo 126 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, aplicable al presente caso, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1361 del Código Civil y 128 del Código de Comercio los montos que correspondieron a las bienes asegurados y el monto de las cantidades que corresponden a
Reprodujo y opone nuevamente copia certificada de expediente signado N 110504-590 procedimiento llevado en INDEPABIS. En fecha 04-05-2011 contentivo de tramite iniciado por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios de la Coordinación Regional Barinas, iniciado según auto de admisión de fecha 04/05/2011 contentivas del trámite efectuado por ante el mencionado organismo. Se denota de las actuaciones que cursan en el presente expediente que las partes, no ejercieron contra dichas actuaciones administrativas impugnación alguna en cuanto al contenido y trámite, que se llevó por ante el organismo competente para ello para aquel entonces, de lo que se colige que las partes en controversia, con motivo la solicitud por ante el mencionado ente por parte de la empresa demandante, dada la espera de respuesta de la empresa aseguradora a los efectos de la indemnización desde el 15/11/2010 Por tratarse de un organismo competente para ello de acuerdo a lo establecido en el artículo *** de la ley**** merece fe de los hechos que contiene por cuanto de dichas actuaciones se comprueba que las partes en el presente juicio acudieron a la sede administrativa, según se desprende del actas de conciliación, de fecha 19/05/2011, acta de comparecencia del 27/05/2011, 20/06/2011, insertas a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68), la primera de las mencionadas y la segunda de los folios setenta (70) al folios setenta y cinco (75) de la primera pieza, en su orden, de lo que se desprende que en base al reclamo formulado por la aquí demandante ante el organismo en cuestión. Por tratarse de copias certificadas de actuaciones administrativas, que al no haber sido impugnadas por el adversario, se desprende el carácter de veracidad de dichas actuaciones administrativas antes descritas, por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil
Documentos autenticados:
o Por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas en fechas 23 de junio de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 46, Tomo 131 de los Libros de autenticaciones mediante el cual la sociedad mercantil Alicia Karina Compañía Anónima (ALIKARI CA) declara recibir de la empresa Seguro Los Andes C.A la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Dos mil ochocientos sesenta y un bolívares: (Bs.4.002.861,54) de la siguientes manera en cheque por la cantidad de Bolívares (Bs. 3.578.650,72 de fecha 11/06/2011 librado contra la cuenta corrientes de Seguros Los Andes C.A por concepto de pago correspondiente a la cobertura Edificación y cheque por la cantidad de Bolívares (Bs. 424.210,82) de fecha 16/06/2011 librado contra la cuenta corriente de Seguros Los Andes C.A por concepto de pago correspondiente a remoción de escombros coberturas contratadas en la póliza signada con el Nro. EMPI 1006900138.
o Por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 08 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 74, Tomo 188 de los libros de autenticaciones mediante el cual Seguros Los Andes C.A entrega la empresas mercantil Alicia Karina Compañía Anónima (ALIKARI) la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.857.240,75) en cheque de fecha 01/09/2011 girado contra cuenta corriente de la empresa demandada por concepto de pago correspondiente a las coberturas de existencias, Suministros, Maquinarias, Mobiliario, Equipos Electrónicos, Perdidas Indirectas de la Póliza signada con el Nro. EMPI 1006900138.
o Por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia de fecha 30 de mayo de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 4, Tomo 165 de los Libros de autenticaciones, mediante el cual la empresa mercantil Seguros Los Andes C.A., entrega la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Novecientos Veintinueve Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.437.929,27) en cheque de fecha 20-03-2012 girado contra la cuenta corriente de la empresa antes mencionada por concepto de pago complementario correspondiente a las coberturas de Existencias Suministros, Maquinarias, Mobiliarios, Equipos Electrónicos, Perdidas Indirectas de la Póliza signada con el No. EMPI 1006900138
o Copia certificada suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 03 de mayo de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 220 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante la cual la empresa mercantil Seguros Los Andes C.A., entrego a la empresa ALIKARI, la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Cuarenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 642.058,52) en cheque girado contra cuenta corriente de la empresa aseguradora de fecha 17-04-2012 por concepto de pago complementario correspondiente a las coberturas de Existencias, Suministros Maquinarias, Mobiliario, Equipos Electrónicos, Perdidas Indirectas, de la Póliza signada con el Nro. 1006900138.
Por cuanto de las documentales descritas, emergen de su contenido los pagos efectuados parte de la empresa aseguradora demandada por concepto de la indemnización con ocasión al siniestro ocurrido a la empresa demandante Ali Kari C.A., por los montos allí especificados, lo cual no fue impugnado, desvirtuado por ningún medio de defensa por las partes aquí en controversia a fin de enervar su validez, y que fue así mismo promovido por la parte demandada se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Como se mencionó dichas documentales las opone como defensa perentoria la parte demandada por las consideraciones que expuso, por lo que será objeto de análisis por quien aquí decide màs adelnte..
Copia simple de factura de fecha 28-10-2010 librada por Construcciones Carbla, C.A a favor de Ali Kari C.A por concepto de demolición y bote de escombros del edificio siniestrado sede por la cantidad de Bolívares 475.116,13. Al tratarse de una documental promovida en copia simple emanada de una persona ajena al juicio, su propuesta como medio de prueba no se adecua a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico para que pueda adquirir plena eficacia probatoria, no acogiendo valor probatorio alguno.
Impresión de correos electrónicos constante de seis (06) folios útiles reenviado por la empresa Ali Kari C.A a la abogada Ludmila González en fecha 11-10-2011 referido a resumen de las cantidades por concepto a indemnizar al asegurado por las partidas o coberturas remitido por Vicente Tovar Gerente de reclamos Patrimoniales. El medio de prueba aportado se trata de un contenido de emisión de datos contentivo de comunicación referida a las diligencias correspondientes para el pago de la indemnización con motivo de la ocurrencia del siniestro bien el medio de prueba no fue impugnado por el adversario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre d Mensaje d Datos y Firmas Electrónicas que se equiparan a documentos, en este caso privado, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil
Original de informe suscrito por el Licenciado Paucides Pérez, de fecha 31 de mayo de 2012 contentivo de actualización de deuda mercantil por concepto de intereses mercantiles calculados desde el 29 de abril de 2011 hasta el 31-05-2012. Al haber sido ratificado su contenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a través de la prueba testimonial, como a continuación se transcribe:
Siendo la oportunidad legal fijada declaró lo siguiente encontrándose los representantes judiciales de las partes declaro: el Tribunal puso a la vista el instrumento marcado con la letra K correspondiente al informe levantado por el testigo respondiendo que es cierto que el documento fue emitido por su persona según la actuación profesional consagrada en la ley del ejercicio de la contaduría pública pudiendo actuar de forma pública y privada y reconoció su firma. Tomo el derecho de la palabra la co-apeorada e la demandada abogada Adela Andueza y expuso que el testigo no es experto, que el documento que se somete a reconocimiento no se basa sobre un hecho sino sobre un dictamen que no estuvo al control de la prueba para su elaboración por la parte demandada y el Tribunal, y repregunto: que di en cuanto si para el cálculo de los intereses señalado en su informe la contratante Ali Kari C.A., le informo que ante el primer ajuste de daños realizado por Mega Ajuste C.A., había solicitado a Seguros Los Andes una reconsideración? Respondió que no estaba al tanto de reconsideraciones ni cosas privadas entre las partes; en cuanto a si tomo en cuenta para el cálculo de los intereses en el periodo que dentro del proceso de reconsideración de pago respondió que no, si no estaba al tanto de reconsideración mucho menos de eso, en cuanto q que periodo tomo en cuenta para establecer los intereses, respondió que el periodo esta expresado en el informe. De su contenido solo emerge una cantidad de dinero que establece como intereses moratorios, luego del resultado de una operación matemática, de acuerdo a la información suministrada para tomar como fecha de inicio de los mismos, lo que constituye una prueba precosntituída, que su sola ratificación en modo alguno, puede convalidar, la imprecisión de la empresa demandante del inicio del dicho reclamo (intereses moratorios), ya que se contradice al indicar el tiempo que tenía la aseguradora para pagar luego de haber recibido la empresa demandada el ajuste de pérdidas que ocurrió el 28 de marzo de 2011, cuando posteriormente presenta reclamo de reconsideración según se evidencia del contenido de los correos electrónicos reenviados, anteriormente valorados, afirmando que el ajuste que se consignó por ante INDEPABIS la parte demandada carece de firma y fecha y que por ello lo impugna. Cuestión esta que se contradice con lo expresado por la empresa demandante en su escrito de reforma del libelo de la demanda, específicamente en el primer párrafo del folio ciento treinta y dos (132) al afirmar que toma como base para el inicio de los intereses moratorios que pretende, del contenido de los correos electrónicos reenviados de lo que se deduce del contenido de los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122). Indicando .Razón por la cual mal puede este órgano jurisdiccional no otorga valor probatorio alguno a dicho informe basado en información entre los gerentes que se encargan del análisis para la indemnización posterior al ajuste de perdidas encomendada a la empresa externa aunado a que los cálculos realizados no estuvieron sometidos al contradictorio, a fin de establecer dichas cantidades de ser el caso, específicamente el fundamento exacto y preciso en razón del tiempo de su pedimento, más aun al afirmar el ciudadano que elaboró el informe, que los cálculos están basados en copias de documentos entregados sin explicar a qué documentos se refiere desconociendo la relación sustancial material en la presente causa.
Exhibición a los fines de que los representantes de la demandada en la personas que integran la junta interventora, sea intimado para que presente el original del informe del Ingeniero Osiris Guillermo Mendoza en su condición de representante de Mega Ajuste C.A., cuya copia consignó con el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “A”, alegando que la empresa ajustadora tenia pleno conocimiento de que la afectación de la demandante era total. En fecha 17/01/2012 el tribunal de la causa libro oficio y despacho a fin de remitir al Tribunal Distribuidor de Municipios San Cristóbal y Torbes a quien le correspondiera por distribución, cuyas resultas fueron recibidas el 20 de marzo de 2013, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano Alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informo que le fue imposible localizar a los ciudadanos María Isabel Delfin Lara y/o Ricardo Andrés Mendoza y/o Viczu Vanessa Herrera Salas en su carácter de representantes legales de la Junta Interventora de la empresa Seguros Los Andes. No fue evacuada.
En fecha 16 de abril de 2013, se recibió proveniente de la Rectoría del estado Barinas comunicación librada por el abogado Neil Raon Torrealba Montes abogado de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., cuyo contenido señala que durante el régimen de la intervención de las empresa de seguro deberán suspenderse todas la medidas judiciales, así como continuar tramitando los juicios cuya pretensión sea una acción de cobro, entre otros. Mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara la falta de jurisdicción sobrevenida, ordenando remitir las actuaciones a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley.. En fecha 11 de febrero de 2014 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia revocando la decisión del Tribunal recurrido, ordenando notificar a la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes así como a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Una vez notificados se remitió el expediente siendo recibido en fecha 18 de noviembre de 2014.
Ratificación a través de la declaración del ciudadano José Miguel Cárdenas Delgado de la copia simple de la factura librada por Construcciones Carbla C.A en fecha 28-10-2010.
Siendo la oportunidad fijada encontrándose la representación judicial de las partes, se procedió a poner a la vista al ciudadano antes mencionado, titular de la cédula de identidad Nro. 9.265.375, manifestando reconocer y lo ratifica, Tomando el derecho de palabra la abogada Adela Camacho en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, adujo que el documento que acaba de ratificar marcado con la letra I se trata de una copia simple que desde el punto de vista legal no tiene validez y efecto alguno , dejando constancia que la parte demandada no promovió ningún medio de prueba para acreditar en juicio que la demandada tenía el original en su poder, ni podrá demostrar la existencia del original, y dejó constancia que el testigo no acredito cargo directivo alguno de la empresa que aparece emite la copia simple, que a todo evento impugno el reconocimiento por el testigo por no cumplir con las formalidades legales, sin que signifique convalidar el vicio procedió a formular las preguntas: en cuanto a si la firma que aparece extendida en el documento es de su puño y letra, respondió que si; en cuanto a si la empresa Construcciones Cabla C.A., realiza continuamente remoción de escombros respondió que se dedican a la construcción y a sus actividades conexas; en cuanto a que condición tiene en la empresa que emitió la supuesta factura que corre inserto en el folio 116 respondió que es el Gerente Administrador; en relación a si como Gerente Administrador acaba de declarar declaró la empresa el SENIAT el ingreso del IVA que se encuentra señalado en la supuesta factura, respondió que sí; en cuanto si el pago que señala en la factura fue emitido en el cálculo de Impuesto Sobre la Renta en el ejercicio de ese año, respondió que tendría que revisar. En cuanto a si como gerente ha emitido facturas a otros comercios o personas naturales por los servicios que resta respondió: que tenía que revisar. Dicha documental fue desechada como se señaló ut supra, razón por la cual no se le acredita valor probatorio alguno a la ratificación de tal documental, aunado a que dicho hecho allí contenido no fue controvertido, en cuanto a el monto cancelado por la demandante empresa por concepto de impuesto al valor agregado en lo correspondiente a la remoción de escombros y que peticiona su reembolso. Lo que resulta controvertido es la obligación por parte de la empresa aseguradora de reembolsar dicho monto correspondiente a dicha obligación tributaria.
Copia simple de acta de fecha 06/10/2010 que contiene la información suministrada por la ciudadana Sra Kattar del hecho del día sábado 02/10/2010, al perito de la empresa ajustadora designada por la empresa de seguros demandada, en el que describe los daños del siniestro y comunicar que no posee ningún documento contable debido a que el departamento contable de la empresa se encontraba en el inmueble, se lee en dicho contenido que después de escuchar la versión de la ciudadana se inició inspección respectiva observando en el lugar de afectación total de todos los elementos estructurales, mercancía que no se puedo contabilizar debido a que se había quemado totalmente, igual situación en el inmobiliario, estando en presencia de un siniestro de pérdida total que se tomaron fotografías. Dicha documental en copia simple que no fue impugnado por el adversario se corresponde a la información suministrada con ocasión del siniestro ocurrido en fecha 02/10/2010 por parte de la ciudadana Alicia Ramos de Kattar en su carácter de Presidente de la empresa Ali Kari C.A, exponiendo que el incendio se produjo presumiblemente, ocasionado a consecuencia de la explosión de un local ubicado al frente, De su contenido se lee que después de escuchar dicha versión se iniciaría la inspección respectiva observando afectación total de todos los elementos estructurales, que la mercancía no se pudo contabilizar debido que se había quemado totalmente, igual situación en el mobiliario, que se está en un siniestro de pérdida total, se tomaron las fotografías respectivas. De dicha documental se verifica que la empresa asegurada una vez notificado el siniestro designó por considerarlo necesario un ajustador de perdida para la verificación del reclamo y presentar su informe por escrito de acuerdo a la cláusula 13 de las condiciones generales del contrato de seguro, que se lee al vuelto del folio ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza, por lo que se aprecia por merecer fe de los hechos que contiene por tener relación con lo controvertido pues del mismo se infiere que la empresa demandada procedió de acuerdo a lo establecido en las condiciones generales del contrato de seguro a la designación del ajustador de pérdidas como lo contiene el acta en cuestión.
Comunicación dirigidas a la Empresa Aseguradora con acuse de recibo 11-04-2011 y 05-08-2011, de cuyo contenido se desprende que la demandante empresa manifiestan más de 90 días hábiles en la espera para el pago total de las indemnizaciones la primera de ellas y la segunda posterior al primer pago, solicitando el pago de las indemnizaciones cubiertas en la póliza de seguro así como el monto del IVA, que le fueron descontadas del pago de la remoción de los escombros. Manifestando su inconformidad con los montos indemnizados, solicitando sea reconsiderado en ofrecimiento hecho, cancelando la totalidad de los ramos asegurados. Al no haber sido impugnado por el adversario y por tratar de comunicación entre la empresa demandante y la aseguradora demandada se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil
Ejemplares de los diarios de circulación regional donde se destacó la noticia del siniestro del Diario de los Llanos de fecha 03/10/2010. De su contenido se desprende que reseña el suceso ocurrido con ocasión del incendio del día 02 de octubre de 2010, en los diarios de circulación regional El Diario de Los Llanos los días 03/10/2010 04/10/2010 y el Diario La Prensa de fecha 04 y 05 de octubre del mencionado año, en que se señala el incendio que afectó a las instalaciones de la empresa ALIKARI C.A.,y la reseña de la investigación de la explosión que señala el diario originó el incendio que causó daños a locales comerciales. Por cuanto noticia adquirió y difusión en la región específicamente en la ciudad de Barinas, que no fue desmentido, lo que se le acredita la situación de certeza, que ocupo un espacio en los medios de comunicación, se trata de efecto que causo un conocimiento general, que permitió referirse a él y comentar el suceso, hecho comunicacional que no escapa del cono conocimiento de un Juez, aunque para aquel momento no se encontrare en tales funciones, lo que constituye un hecho comunicacional, cuestión esta que no fue controvertido.
Fotografías impresas en cinco (05) folios útiles. Si bien dichas fotografías se tratan de un medio de prueba libra, que no fueron impugnadas por el adversario, se observa que no se precisa la fecha de las tomas de las fotografías, los datos del equipo con el cual fueron tomadas las fotografías para captar las imágenes equipos mediante las cuales fueron tomadas , para demostrar su credibilidad e identidad, que se trate del sitio de la sede de la empresa Ali Kari C.A. posterior a la ocurrencia del siniestro que puede comprobar que se trata del que aquí nos ocupa, pues como se desprende de la noticia contenida en los periódicos que preceden hubo daño a varios locales del sector. Razón por la cual al carecer de dichos elementos para su credibilidad e identidad, no se le puede otorgar valor probatorio alguno.
Informe de avalúos de la edificación elaborado por la ciudadana Raiza Silva Bourrillon solicitando la ratificación del mismo a través dela prueba testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad fijada declaro lo siguiente:
Encontrándose presente la ciudadana Raiza Coromoto Silva de Bourrillon, y los abogados de las partes en el presente juicio, se le puso a la vista el informe que riela a los folios 235 al folio 265 ratificando y reconociendo en su contenido y firma el informe. El abogado de la parte demandada Wolfred Bernave Montilla Bastidas en su carácter de apoderado judicial y procedió a repreguntar: en cuanto a la fecha precisa en que labro el informe respondió que en junio de 2010 que el día exacto no lo recuerda; en cuanto a requerimiento de quien lo elaboro respondió a solicitud de la señora Alicia Coromoto Ramos de Kattar; en cuanto a si la solicitante le especificó cuál sería el fin para el cual levantaba el avalúo; solicito el derecho de palabra el apoderado de la parte actora y solicito se le relevara , tomando la palabra el apoderado de la parte demandada y expuso que en cuanto a la normativa del gobierno nacional acogiendo las normas de la sociedad americana de avaluadores establecen que los avalúos de los particulares debe indicarse el objetivo y el fin para el cual está dirigido el avaluó, que la ratificación es a través de la prueba testimonial y como tal debe estar sometido al control y contradicción, aceptando quede relevada de la pregunta. En cuanto a si por la experiencia que tiene como experto puede aclarar que si existe uniformidad o una base de datos generales para todos los avaluadores para determinar los costos de los inmuebles, respondió que si existe una normativa para el cálculo de los inmuebles se refiere al método del costo y el método de mercado que en el primer caso existe tablas para determinar el costo de las construcciones de los inmuebles emitido por empresas especializadas por el ramo, usadas por todos los avaluadores, en el método del mercado que es el aplicado en este informe se debe acudir a la oficina de registro donde se encuentra el inmueble y se hace un estudio de ventas comparables de los locales comerciales al inmueble en cuestión para definir su valor, que esa información es publica en todos los registros. Procedió a estampar la siguiente pregunta formulada de la siguiente manera: Si en su condición de experto puede informar si ese método de costo en los términos descritos se refiere al valor de reposición del inmueble o del objeto sometido al avaluó. Interviene la representación de la parte demandante y solicito se relevara a la testigo responder por ser maliciosa y tiende a confundir porque el término reposición es un término que se utiliza en el ramo de seguro y dentro de la materia tiene un significado especifico que no es manejado por los peritos avaluadores; intervino el apoderado de la parte demandada y desestimó la objeción, en virtud en que la respuesta a la pregunta anterior la experto hizo mención a los dos tipos de métodos utilizados para el cálculo del valor de lo que se está tazando, y en la pregunta que se le formulo solo se requiere una ampliación de lo que se conoce por método de costo y si se hizo mención a la palabra reposición porque es el término jurídico por lo que se entiende que el valor que de un bien igual al costo que tenía para el momento, vista la exposición se ordenó que contestara, respondió: que el método utilizado fue el método de mercado.
Si bien el informe contentivo del avaluó, es una prueba escrita la cual contiene el resultado de un procedimiento en el que plasma el conocimiento especial, el cual fue elaborado por una profesional a solicitud de la ciudadana Alicia Coromoto Ramos de Kattar, por una profesional que se encuentra acreditada en el SOIATVE (Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela) y SUDEBAN, según lo allí contenido que su caratula establece junio de 2010. Del contenido de dicho avaluó, se desprende que el mismo se corresponde a solicitud de especial de una profesional que fue ratificado su contenido a través de la prueba testimonial. Que pretende establecer las condiciones en que se encontraba el inmueble anterior al siniestro. Se observa que fue repreguntada en cuanto al avaluó y su metodología que difieren de la utilizaba por el ramo de las empresas aseguradoras que responde al valor asegurable que es equivalente a tener que reponer, sustituir o remplazar el bien avaluado por uno igual o de las mismas características. De acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio para determinar que de acuerdo a lo controvertido en el caso que aquí nos ocupa tenemos que la profesional que elaboró el informe, y que no resulta vinculante para los montos que fueron determinados en la póliza de seguro y cuyo cumplimiento se peticiona el pago de la diferencia de los montos especificados en la misma. Dicho avaluó establece la metodología aplicable que difiere de la método aplicable para el caso de la materia de seguro de bienes o de las cosas en el que se establece el quantum del cálculo de las primas tomando en consideración los riesgos que se pretende asumir.
Confesión de la demandada en el escrito de contestación de la demanda específicamente en el segundo cuadro, en la que indica cuales donde las partidas contenidas en la póliza y sus montos, las sumas pagadas de dinero y no pagadas, y lo que se estableció como monto asegurado, así como la confesión en cauto a los montos que fueron pagados por la empresa aseguradora, así como solo la formulación del rechazo la suma de Bs. 50.000,00 que por concepto de daños morales reclaman los ciudadanos Coromoto Ramos de Kattar, Ali Karina Kattar Ramos y Miguel Alejandro Kattar Ramos de manera que asuma la diferencia de Bs, 450.000,00 por lo que dicha reclamación en cuanto al monto admitido ya no es un hecho controvertido, siendo solo esperar la decisión definitiva sobre la cantidad de inconformidad de Bs.50.000,00. Igualmente promovió la confesión referido a los cinco pagos recibido por la empresa demandante quien pago los montos que quiso, de manera discriminada cuando quiso, desconociendo los montos por cada ramos que cancelaba contenido en la póliza.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil y la doctrina para que se pueda considerar efectivamente encontrarse bajo el supuesto factico de la confesión del artículo referido, debe existir el animus confitendi, por el contrario en el transcurso del proceso los argumentos que exponen para apoyar su defensa no constituye una confesión, pues lo que se trata de fijar es el alcance y los límites de la controversia, o toda declaración envuelve una confesión, para que exista debe ser capaza de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento a favor de quien se hace la confesión. Por tal razón no se puede establecer dichos argumentos como una confesión, pues responde a un acto que determina la controversia, negándole valor probatorio como una confesión propiamente dicha.
Promovió la cláusula 17 del Condicionado del Contrato de Póliza que establece:
El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario perderá todo derecho a ejercer acción judicial contra la Empresa de Seguros o convenir con ésta el Arbitraje previsto en la cláusula anterior, si no hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación: … Omissis..
b) En caso de inconformidad con el pago de la indemnización, un año (1) contado a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros hubiere efectuado el pago.
En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por parte de la Empresa de Seguros.
A los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que se consignado el libelo de la demanda por ante el tribunal competente.
Cita como medio de prueba el contenido del condicionado general de la póliza de seguro, lo cual difiere esta Alzada pues el mismo no constituye un medio de pruebas como tal, ya que lo allí contenido establece el conjunto de principios que prevé la empresa aseguradora para regular los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o la modalidad de seguro, inherente a la especial materia de contrato de seguro, lo cual en todo caso constituye el fundamento de la pretensión intentada, motivo este por el cual mal puede otorgársele valor probatorio alguno.
PARTE DEMANDADA.
Documentos autenticados :
o Por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas en fechas 23 de julio de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 46, Tomo 131 de los Libros de autenticaciones mediante el cual la sociedad mercantil Alicia Karina Compañía Anónima (ALIKARI CA) declara recibir de la empresa Seguro Los Andes C.A la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Dos mil ochocientos sesenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.4.002.861,54), discriminados de la siguiente manera: cheque por la cantidad de Bolívares (Bs. 3.578.650,72) de fecha 11/06/2011 librado contra la cuenta corrientes de Seguros Los Andes C.A por concepto de pago correspondiente a la cobertura Edificación y cheque por la cantidad de Bolívares (Bs. 424.210,82) de fecha 16/06/2011 librado contra la cuenta corriente de Seguros Los Andes C.A., por concepto de remoción de escombros coberturas contratadas en la póliza signada con el Nro. EMPI 1006900138.
o Por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 08 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 74, Tomo 188 e los libros de autenticaciones mediante el cual Seguros Los andes C.A entrega a la empresas mercantil Alicia Karina Compañía Anónima (ALIKARI) la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.857.240,75) en cheque de fecha 01/09/2011 girado contra cuenta corriente de la empresa demandada por concepto de pago correspondiente a las coberturas de Existencias, Suministros, Maquinarias, Mobiliario, Equipos Electrónicos, Perdidas Indirectas de la Póliza signada con el Nro. EMPI 1006900138.
o Por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 03 de mayo de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 220 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante la cual la empresa mercantil Seguros Los Andes C.A., entrego a la empresa ALIKARI, la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Cuarenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 642.058,52) en cheque girado contra cuenta corriente de la empresa aseguradora de fecha 17-04-2012 por concepto de pago complementario correspondiente a las coberturas de Existencias, Suministros, Maquinarias, Mobiliario, Equipos Electrónicos, Perdidas Indirectas, de la Póliza signada con el Nro. 1006900138.
o Por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia de fecha 30 de mayo de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 4, Tomo 165 de los Libros de autenticaciones, mediante el cual la empresa mercantil Seguros Los Andes C.A., entrega la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Novecientos Veintinueve Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.437.929,27) en cheque de fecha 20-03-2012 girado contra la cuenta corriente De la empresa antes mencionada por concepto de pago complementario correspondiente a las coberturas de Existencias Suministros, Maquinarias, Mobiliarios, Equipos Electrónicos, Perdidas Indirectas de la Póliza signada con el No. EMPI 1006900138.
o Por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia de fecha 04 de julio de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 4, Tomo 165 de los Libros de autenticaciones, mediante el cual la empresa mercantil Seguros Los Andes C.A., entrega la cantidad de Un Millón Seiscientos sesenta mil Ochocientos Cincuenta y cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs.1.660.855,07) en cheque de fecha 26-06-2012 girado contra la cuenta corriente de la empresa antes mencionada por concepto de pago complementario correspondiente a las coberturas de Existencias Suministros, Maquinarias, Mobiliarios, Equipos Electrónicos, Perdidas Indirectas de la Póliza signada con el No. EMPI 1006900138.
Reclamo Monto Fecha Nº Documento
EDIFICACION: REMOCION DE ESCOMBROS 4.002.861,72 (Edificación 3.578.650,72)
(Rem. Esc 424.201, 82) 23/06/2011 N46,T 131
Existencia, Suministros, Maquinarias, Mobiliario, Equipos Electrónicos Perdidas indirectas 2.857.240,75 08/09/2011 N 74, T 188
Maquinarias, Mobiliario, Equipos Electrónicos Perdidas indirectas 642.058,52 03/05/2011 N 31, T 220
Maquinarias, Mobiliario, Equipos Electrónicos Perdidas indirectas 1.437.929,27 30/05/2012 Nº 04, T 65
Maquinarias, Mobiliario, Equipos Electrónicos Perdidas indirectas 1.660.855,07 04/07/2012 Nº 25, T 372
Las documentales que preceden ya se encuentra valoradas anteriormente.
Póliza N EMPI 1006669000138; b) Condicionado General y Particular de la Póliza Empresa Integral, aprobado mediante oficio 011746 de fecha 08/10/2022 Cursante en los folios Ciento Setenta (170) al Ciento Noventa y Dos (192) primera pieza del expediente. Y condicionado general y particular de la Póliza Empresarial integral. Fue valorada ut supra.
INFORME DE AJUSTES DE DAÑOS, practicado por la empresa MEGA AJUSTES C.A, autorizada por la Superintendencia de la Actividad de Seguros bajo el Nº S-1.572, el cual se encuentran anexados los cálculos, fotos, facturas análisis etc, acompañado al escrito de promoción de pruebas. Fue desconocido e impugnado por la representación de la parte demandante, que el rechazo del ajuste se realizó en fecha 20-06-2011 según acta donde cursa acta de conciliación alegando que por ante Indepabis la demandada presentó el informe presuntamente expedido por la empresa Mega Ajuste C.A el cual carecía de toda legalidad por no tener firma ni fecha, que solo contenida los cálculos hechos por la empresa a ramo de la edificación tal como se evidencia de la copia certificada de las actuaciones llevadas por INDEPABIS.
En la oportunidad de la oposición a las pruebas dicha documental fue propuesto el desconocimiento e impugna el informe de ajuste de daños practicado por la empresa Mega Ajuste C.A., aludiendo lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, tal como se lee en el folio cuatrocientos (400) que integra el escrito presentado por la representación de la parte actora, posterior de haber sido agregada las pruebas promovidas por las partes aquí en controversia. El contenido del artículo citado establece la tacha de instrumentos privados por los motivos especificados en el Código Civil, el mismo artículo establece el trámite en caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, cuyo trámite y reglas se encuentran establecidos en los artículos que preceden. Por lo tanto al observar de las actas procesales que integran el presente asunto, que no fue propuesta la debida formalización y demás tramite. Dado que no fue iniciado el respectivo tramite con lo que respecta a la tacha e impugnación propuesta, mal puede pretender impugnar y/p desconocer el informe de la empresa ajustadora. El rechazo que aduce la demandante resulta ser anterior a la instauración del presente juicio, a saber durante la sustanciación del trámite llevado por el organismo público INDEPABIS, en cuyo caso fue un organismo de conciliación, en el que se iniciaron los acuerdos ante los reclamos por parte de la empresa aseguradora. En tal sentido siendo que se trata de un informe como consecuencia de la ocurrencia del siniestro de acuerdo a lo establecido en la cláusula 12 de las condiciones generales de la póliza de seguro de empresa integral, que proviene de un tercero ajeno al juicio tal documental a los fines de que surta su efecto jurídico debe ser ratificado a través de la prueba testimonial. Lo cual se analizará en el punto que prosigue.
Testimoniales para que reconozcan contenido y firma de las personas que intervinieron en la elaboración del informe del ajuste antes referido mediante la declaración de los ciudadanos WILLIAN SALAZAR ajustador de perdidas Nº 1743; EDGAR ALBERTO RUIZ TORRES ajustados de perdidas 1.737 y OSIRISZ MENDOZA Ingeniero Mecánico/Ingeniero de Riesgo y ajustador de pérdidas I.S S 2011.
En fecha 14/02/2013 fue librado despacho y oficio, así como el original del informe. Se desprende de las actuaciones posteriores que en vista de no haber recibido resultas de la comisión la parte demandante procedió a solicitar al Tribunal se oficiara a la Oficina de envíos MRW, siendo recibido oficio posterior a haber sido ratificado, de la empresa Inversiones La Valija C.A de la empresa MRW en el que informan mediante oficio de fecha 20/07/2016, que una vez efectuada las consultas se llamó para constatar la información y tratar de hacer efectiva la entrega pero no hubo comunicación estando retenida en la oficina de Carcas hasta el día 27/02/2013 que fue devuelta a la agencia de Barinas, cumpliendo el tiempo reglamentario de retención de seis meses a partir del momento de la devolución para luego ser desechada, que se trata de contactar a los clientes mediante sus números telefónicos, que se realiza el desecho después de seis meses para dar oportunidad al cliente para retirar, que debido al volumen de encomiendas no se puede mantener en la empresa. No fue evacuada.
Ahora si bien no fue evacuada a los fines de la debida eficacia probatoria que pudiera desprenderse del contenido del mentado informe, como lo es a través de la prueba testimonial, por tratarse de una documental que proviene de una persona jurídica, en este caso, ajeno al juicio en el sentido de no haber sido establecida la relación sustancial procesal, aun cuando la parte demandante argumento sus consideraciones en cuanto a no encontrarse conforme con las estimaciones en cuanto a establecer el valor de las pérdidas de los bienes que se encontraba aseguradas de acuerdo a lo descrito en la póliza de seguro, la misma constituye un indicio, que se sustenta en el hecho conocido, cuya procedencia se encuentra establecida por la designación por parte de la empresa aseguradora demandada de un ajustador de pérdidas para verificar la reclamación y presentar el informe cuestión que no fue controvertida dicha designación. Adminiculado con el acta promovida por la parte demandante de fecha 06 de octubre de 2010 que se encuentra en las actuaciones que se tramitaron por ante el INDEPABIS, y aquí promovida por la parte demandante, se desprende que la persona que suscribe por la empresa ajustadora de pérdidas Mega Ajuste C.A., indica que escuchada la versión de la señora Kattar iniciarán la inspección respectiva, se lee en dicha acta que observo afectación en las estructuras de mercancía que no se pudo contabilizar debido a que se había quemado totalmente, lo que se comprueba con tal proceder que como lo indicó la empresa demandada procedió a designar a la ajustadora de pérdidas e iniciar el procedimiento para el cálculo de la indemnización de los bienes dañados o destruido de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de las condiciones particulares de la póliza de seguro, que corre al vuelto del folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza principal.
Prueba de informes de la empresa MEGA AJUSTES C.A para que informen sobre los siguientes hechos:
1.- Si practicaron el avaluó/ ajuste de daños por pérdidas patrimoniales, ocurridas a consecuencia del incendio ocurrido el día 21 octubre de 2010.
2.- Que informe el método seguido para el cálculo del coste de los daños acaecidos a consecuencia del siniestro derivado del día 2 octubre de 2010.
3.- Que informe cuales fueron los valores estimados por cada reglón de cobertura emprendidos en la póliza empresarial Nº EMPI – 1006900138 a consecuencia del incendio.
4.- Que informe que criterios técnicos, metodológicos y valores se tomó en cuenta para calcular el valor de reposición pecuniaria del inmueble afectado en el incendio.
5.- Que informe que criterios técnicos, metodológicos y valores se tomó en cuenta para calcular las pérdidas de las coberturas de existencia, suministros maquinarias, mobiliario, equipos electrónicos y perdidas indirectas.
6.- Que informe de los profesionales, técnico y práctico que fueron utilizados para la conformación de informe elaborado para determinar el cálculo de la pérdida patrimonial a consecuencia del incendio.
7.- Que informe de la actividad de los servicios prestados por esa empresa en favor de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A.
8.- Que informe de la documentación legal que los acredita administrativamente a actuar como ajustadores de pérdidas o peritos evaluadores.
En fecha 23-10-2014 se recibió comunicación de fecha 11-03-2013 inserto del folio quinientos cincuenta y tres (553) al folio quinientos ochenta y seis (586) de la segunda pieza, dando respuesta a cada uno de los puntos solicitados en la prueba en cuestión a saber:
1.- Que efectivamente la Empresa Mega Ajustes, 36, C.A realizó ajuste respectivo de daños y pérdidas patrimoniales a raíz del incendio causado por explosión sufrida por la empresa ALIKARI C.A., en fecha 02/10/2010 ubicada en la Avenida Sucre E/ calle Mérida y Avenida Cruz Paredes, Edifico La Perla PB, local 11, Sector Centro de Barinas estado Barinas que estaba asegurada con la empresa Seguros Los Andes, C.A según póliza EMPI 1006900138.
2.- Que el método de cálculo seguido para cada uno de los ítems afectados es el utilizado normalmente por las ajustadoras de pérdidas en el ramo de los seguros mercantiles conforme a las normas técnicas exigidas por los Órganos Administrativos.
3.- En referencia al tercer requerimiento los cálculos del primer ajuste de fecha 15/06/2011 con los soportes entregados hasta esa fecha son lo que se indicaron en la tabla anexa, que no estaba conforme con el primer informe de ajuste y presenta nuevos documentos para que se realice un nuevo ajuste o reajuste el cual se realiza según cuadro anexo.
4.-Que los criterios técnicos son los aceptados por la normativa legales para la estimación de pérdidas patrimoniales con apoyo de conocimientos técnicos de ingeniería y el Manual de precios del Colegio de Ingenieros de Venezuela vigente a la fecha de la ocurrencia del siniestro para determinar el valor de reposición de la estructura, pre-siniestro.
5.-Que las coberturas primordialmente existentes se utilizaron conocimientos de contabilidad, facturas presentadas por el asegurado y listados de control de las mismas (entradas y salidas).
6.- Que los profesionales técnicos y prácticos fueron los ingenieros Amado Ramón Martínez, Osiris Guillermo Mendoza y el Licenciado Edgar Alberto Ruiz, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.029.831, 5.893.535 y 10.487.485 en su orden, el segundo y tercero con credencial de ajustador de pérdidas autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
7.- Que la actividad para Seguros Los Andes C.A. fue exclusivamente de Ajustadores de Perdidas para atender y ajustar el caso de daños y pérdidas patrimoniales a raíz del incendio, tal como lo establece la cláusula 12 designación de ajustador de pérdidas de la Póliza de Seguros Empresa Integral aprobado mediante oficio Nro. 011746 de fecha 08/10/2022 por la Superintendencia de Seguros.
8.- Se anexo al informe la documentación legal de la acreditación de la Superintendencia de Seguros para actuar como Ajustadores de Perdidas.
9.- Se anexaron los documentos solicitados.
Adjunto copias del contrato Póliza EMPI-10069000138 de la empresa MEGA AJUSTES C.A, Cursante en los folios Doscientos Sesenta y ocho (268) al Trecientos Noventa y seis (396) primera pieza del expediente.
Se colige de las resultas de la prueba de informes que la ajustadora que cursa a los folios quinientos cincuenta y tres (553) al quinientos ochenta y seis (586) procedió a realizar el cálculo para el valor de los bienes que se encontraban amparados por la póliza de seguro empresarial, de acuerdo a lo establecido en el condicionado particular del contrato de seguro, por persona jurídica idónea debidamente autorizada como se desprende del informe que se encuentra en autos, parámetros establecidos de acuerdo al órgano rector en dicha materia como lo es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Para tal tarea informa, que se procedió a la solicitud de los recaudos para procesar el recamo que se encuentra en dichas resultas, constando así mismo las credenciales de los ajustadores debidamente autorizados por el ente antes mencionado. Por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio por contener informes sobre los hechos litigiosos, en relación al contenido del informe del ajustador de perdidas, del cual adujo la representación de la parte demandante no estar conforme anterior al inicio del presente juicio. De lo que se observa que el procedimiento para el cálculo de las pérdidas que responden a un método establecido en el ramo mercantil, iniciando por la inspección a primera vista del lugar afectado y se hace una primera evaluación, como consta y se adminicula del acta de fecha 06/10/2010, y en la que expresamente se indica que se procederá a la inspección respectiva, trámite previo para el establecimiento del monto de las indemnizaciones a pagar por la empresa aseguradora., de acuerdo a la cláusula 17 a las condiciones particulares del contrato de seguro.
Una vez analizado y valorado el hacer probatorio, seguidamente procede este Tribunal Superior a estampar las siguientes consideraciones:
La institución del seguro tiene un aspecto económico, que representa a su vez un aspecto matemático, dado que los cálculos estadísticos y actuariales son los que indican los riesgos que técnicamente asegurables y la cotización de los mismos. En tal sentido existe un aspecto jurídico en que se buscan las formas contractuales que regulan dichas actividades, el aspecto administrativo que lo regula El Estado la actividad de protección especial al asegurado dentro de las amplia clasificación de los contratos de seguro encentramos los seguros de patrimonio que tienden a cubrir las pérdidas que podrían sobrevenir al patrimonio de una persona con ocasión de determinados hechos. Hechos estos denominado riesgos que resulta jurídicamente de una condición suspensiva pues hace hacer deprender la obligación al asegurador del acontecimiento futuro e incierto, de ocurrir nos encontramos ante el siniestro que es el hecho que ocasiona la exigibilidad del pago estipulado en la póliza.
. Al Asumir los riesgos la aseguradora previo el pago de la contraprestación denominada prima, nace para el asegurado el derecho de cobrar la indemnización en caso de suceder el riesgo., esta obligaciones se encuentra contenida en la póliza que es el documento por el cual se perfecciona el contrato de seguro. Dichos contratos cuentas con las condiciones generales que son aquellas cláusulas que están contenidas de acuerdo al modelo aprobado por el órgano administrativo competente y las condiciones particulares que determinan las modalidades del contrato referentes al riesgo cubierto, duración del contrato entro otros. En el contenido de la póliza se designa la naturaleza y el valor de las osas aseguradas, así como las sumas aseguradas que es el límite de la responsabilidad de la aseguradora.
En materia de seguro, específicamente en los referentes a este tipo de modalidad de contrato de seguros de daños como lo es el seguro de incendios necesario para el pago de la indemnización la verificación del siniestro, valorar el daño para liquidar el monto de la indemnización. En cuanto a la verificación, el asegurador admite el hecho y abre sus averiguaciones, la valoración de los daños es realizada en esa fase por los ajustadores que son personas que difieren del asegurado y aseguradora. Para tal proceder de la valoración del daño, se debe tomar en cuanto consideraciones en cuanto a los años de fabricación del inmueble, el estado de conservación, el valor de los materiales de construcción, en cuanto a las mercancías el valor de ventas de las mismas así como la valoración de los activos fijos, la depreciación efectiva del bien para el momento del siniestro. La empresa al verificar el riesgo y aprobar la valoración debe pagar el monto que correspondan a las indemnizaciones.
La demandante fundamenta su pretensión en el pago total de los montos que se corresponden a la diferencia de los montos establecido en la póliza de seguro que es el documento escrito donde consta las condiciones del contrato de seguro, por los conceptos correspondientes a edificación, la diferencia por concepto de la remoción de escombros correspondiente al IVA, y por concepto de perdidas indirectas, por las cantidades que señaló que aduce al cien por ciento de la cobertura de los bienes o partidas aseguradas que as u decir corresponde el cien por ciento (100%) de la cobertura por dichos conceptos. Dicho que fundamento en los artículos 21 y 41 del Decreto con Fuerza del Ley del Contrato de Seguro, 1159, 1167, 1264, 1354, 1185 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo: 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha sido producido la extinción de su obligación.
Los artículos que preceden regulan las obligaciones que deben cumplir las partes en los contratos que estipularen, las que determinan libremente y sin intervención de la ley (artículo 1.159), con la eficacia que el propio legislador compara con la ley, que pueden realizarlo según sus intereses, siendo supletorias las disposiciones legales de la voluntad de las partes, dirigidas entonces solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
El artículo que precede comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación sin que exista, ningún vínculo previo, en el hecho ilícito no existe relación entre la víctima y el agente del daño, quienes en la mayoría de los casos ni siquiera se conocen; que se diferencia de la responsabilidad contractual, dado que existe un vínculo previo entre las partes. La existencia de un contrato, a menos que esté interesado el orden público, permite a las partes regular su responsabilidad, ampliándola, limitándola o establecida una cláusula penal.
Artículo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros: 1) Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos a extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule. 2) Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
Artículo 41. Terminadas las investigaciones y peritajes, para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas.
Las normas que preceden contienen obligaciones impuesta por el ordenamiento jurídico, en materia de contrato de seguros, para la empresa del seguro para el pago de las indemnizaciones, concatenado además con el condicionado general y particular de dicho contratos de seguros. Debemos entender que la indemnización en materia de seguro se corresponde a la obligación que asumió la empresa aseguradora de proteger el interés legítimo pecuniario patrimonial por la materialización del riesgo que asumió que se materializó con la ocurrencia del siniestro, según lo estipulado en la póliza de seguro.
Ahora bien, la demandada se excepciona aduciendo como ha quedado establecido que la empresa aseguradora cumplió con el pago en los términos y montos por los conceptos que se encuentran allí establecidos en los contratos suscritos que se citan parcialmente a continuación:
o En fecha 23 de junio de 2011, la sociedad mercantil Alicia Karina Compañía Anónima (ALIKARI CA) declara recibir de la empresa Seguro Los Andes C.A la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Dos mil ochocientos sesenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.4.002.861,54), discriminados de la siguiente manera: cheque por la cantidad de Bolívares (Bs. 3.578.650,72) de fecha 11/06/2011 librado contra la cuenta corrientes de Seguros Los Andes C.A por concepto de pago correspondiente a la cobertura Edificación y cheque por la cantidad de Bolívares (Bs. 424.210,82) de fecha 16/06/2011., por concepto de remoción de escombros
o En fecha 08 de septiembre de 2011, la empresas mercantil Alicia Karina Compañía Anónima (ALIKARI) la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.857.240,75) en cheque de fecha 01/09/2011 por concepto de pago correspondiente a las coberturas de Existencias, Suministros, Maquinarias, Mobiliario, Equipos Electrónicos, Perdidas Indirectas
o En fecha 03 de mayo de 2012, la empresa ALIKARI,recibe la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Cuarenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 642.058,52) en por concepto de pago complementario correspondiente a las coberturas de Existencias, Suministros, Maquinarias, Mobiliario, Equipos Electrónicos, Perdidas Indirectas,
o En fecha 30 de mayo de 2012, la demandante empresa recibe la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Novecientos Veintinueve Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.437.929,27) en cheque de fecha 20-03-2012 por concepto de pago complementario correspondiente a las coberturas de Existencias Suministros, Maquinarias, Mobiliarios, Equipos Electrónicos, Perdidas Indirectas
o En fecha 04 de julio de 2012, recibe Un Millón Seiscientos sesenta mil Ochocientos Cincuenta y cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs.1.660.855,07) en cheque de fecha 26-06-2012 por concepto de pago complementario correspondiente a las coberturas de Existencias Suministros, Maquinarias, Mobiliarios, Equipos Electrónicos, Perdidas Indirectas
En cada uno de los instrumentos suscritos, se colige que la empresa demandante manifiesta que da a Seguro Los Andes C.A., el finiquito por el monto que corresponde indemnizado en este acto renunciando a todas las acciones civiles, mercantiles, administrativas, penales y de cualquiera otra naturaleza que le pudiera corresponder contra la aquí demandada. Dichos contenido los calificó la demandada de transacciones judiciales extrajudiciales, como lo establece el artículo 1713 del Código Civil.
En el cuerpo del dichos instrumentos las partes con ocasión del pago se refieren al finiquito, como resultado de la cancelación de los montos que se estableció por la ajustadora de perdidas, que en su oportunidad adujo la demandante empresa no estar de acuerdo y que así lo hizo saber en e trámite administrativo por ante el INDEPABIS, más sin embargo se observa que procedió a recibir los pagos por los conceptos que se describe.
La transacción es un contrato bilateral en el que es necesario que concurra un elemento subjetivo que él es ánimo y voluntad de transar y el otro objetivo de conceder reciprocas concesiones entre las partes contratantes, en el que confluye la renuncia y el reconocimiento sobre un mismo objeto, o sobre objetos diferentes. De la misma manera la transacción termina un litigio pendiente o precaver uno eventual.
En este orden de ideas, tenemos que el finiquito en materia de contrato de seguros es el documento mediante el cual el asegurado manifiesta su conformidad con la indemnización recibida del asegurador una vez que ha ocurrido el siniestro y ha surgido la obligación por parte de este último a indemnizar, subrogándose el asegurador en los derechos del asegurado, es decir, que el asegurador adquiere los derechos que el asegurado pudiera ejercer contra un tercero que ocasiono los daños.
Si bien, la demandante durante el trámite ante el ente administrativo manifestó su disconformidad con los montos, que se iniciaron por vía de conciliación, del contenido del instrumento de fecha 23 de junio de 2011, no se colige que la demandante haya recibido con reserva de inconformidad, ni en el resto de los documentos que contiene los pagos efectuados posteriormente, por lo concepto que se describe
Afirman la demandante que a los fines de recibir el pago, tuvo que suscribir los mismo documentos, por los montos que unilateralmente fueron calculados por la empresa aseguradora, es de destacar, que dichos montos se corresponde a los valores de reposición, en base a las referencias de mercados de la reposición de los bienes objeto de perdida en el siniestro, de aquellos recaudaos documentales contables, facturas y otros, que a su vez la empresa demandante, suministró requerida por la ajustadora para su verificación por ser el trámite establecido en las normas que rigen a este tipo de empresas de ajuste de perdidas designada por la empresa demandada, en atención al condicionado general se le atribuye, del que a su vez invoca la demandante en su pretensión. Se destaca, además, que la parte demandante realizó reclamos en cuanto a los montos establecidos por la ajustadora, que se desprende del trámite ante el órgano administrativo, y que expresamente señalado por la demandante.
En materia contractual, las partes pueden de acuerdo al contenido del artículo 1133 del Código Civil, modificar o extinguir entre ellas un vínculo, fundamentado en el principio de la voluntad de las partes. Al recibir los pagos bajo la afirmación de no ejercer ningún tipos de acciones civiles, administrativas, mercantiles y de cualquier otra índole, procedieron sin reserva a dar por satisfecha los conceptos de indemnización de los ítems que se encuentran en la póliza y en los que procedió la indemnización en los montos que se reflejan en el informe de la ajustadora y lo informado por la misma de las resultas de la prueba de informes, antes analizada y valorada.
Del contenido de dichos finiquitos, se desprende que de los mismos se desprenda ambigüedad ni contradicción, que desvirtúen el hecho que la demandante, haya establecido cláusula alguna de reserva, o de recibir los pagos bajo inconformidad, que manifestó con anterioridad a la suscripción de los mismos de manera auténtica.. Lo que conduce a la convicción de esta Juzgadora, que la empresa aseguradora, cumplió con la obligación de la indemnización liberándose con el pago de la misma, de acuerdo a la verificación de los daños y la valoración de reposición de los mismos, en concordancia con la documentación entregada por la demandante a la empresa ajustadora de perdidas, designada por la empresa aseguradora y demás consideraciones en el análisis y metodología utilizada, siendo que la demandante no cuestionó la metodología utilizada por dicha ajustadora de manera técnica, pues sólo procedió a tachar y desconocer, sin accionar el respectivo trámite.
Con la suscripción de los finiquitos de pago, que a su vez se encuentra integrado por la manifestación de la demandante de no ejercer acción alguna, en base al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que las partes acordaron precaver un juicio, dado el pago efectuado.
El articulo 12 citado en su único parágrafo, establece que que el intérprete busca cual es el propósito e intención de las partes, cuando estas no se transparente por sí mismas, parte de que cada parte actúa en el principio de espíritu de lealtad, en tal sentido en cooperar con las expectativas de su contraparte como ella honestamente podía percibirlas. Si las partes han obrado de mala fe, y salvo que se den las circunstancias para se genere la invalidez del contrato o lo acordado, pero mientras se trate simplemente de desvelar el acuerdo común de realizar la composición de intereses, producida por el ejercicio de la autonomía privada, de lo que el intérprete, debe partir del postulado de que las partes se han conformado da la buena fe.
La circunstancia que el cumplimiento de la obligación contractual constituya la más básica expectativa de comportamiento de las partes contratantes, tiene por consecuencia que la sola infracción del contrato constituya la más pura y elemental inobservancia a la buena fe contractual. La confianza expresada en la buena fe no se agota, sin embargo, en esa sola circunstancia, sino que comprende un conjunto o abanico mucho más amplio de expectativas implícitas respecto de lo que puede tenerse por el comportamiento exigible a las partes contratantes en sus tratos recíprocos con ocasión del desarrollo y ejecución del contrato, como el caso de autos en que se procedió al pago de la indemnización con ocasión del cumplimiento de contrato de seguro, representado en los finiquitos de pago y acuerdo de no ejercer acciones judiciales, administrativas y/o penales.
La relación obligatoria surgida del contrato que surge con ocasión de los finiquitos de pago, como extinción de la obligación, está caracterizada por una especial vinculación entre las partes orientada al intercambio, lo que conlleva una intensificación de la confianza depositada en la parte contraria, la que está por sobre el solo cumplimiento de las obligaciones voluntariamente asumidas y los demás acuerdos expresamente alcanzados, de manera tal que resulta exigible comportarse en todo momento y bajo todas las circunstancias relativas al contrato como un contratante leal y honesto para los efectos de satisfacer la finalidad económica o propósito práctico que subyace a la convención. En términos generales, esa exigencia implica, entre otras cosas, que el contrato debe ser siempre interpretado y ejecutado según su sentido y finalidad por sobre su mero tenor literal. En tal sentido, visto que aún bajo el anterior reclamo en sede administrativa, la empresa demandante procedió a recibir los pagos por concepto de indemnización del siniestro, regularon bajo el principio de autonomía de la voluntad de las partes, asumir el pago, sin reserva alguna. En tal sentido, habiendo encontrado que la empresa demandada Seguros Los Andes C.A., procedió a pagar los montos luego del ajuste de perdidas encomendado, y siendo aceptado sin reserva alguna por la demandante en el contenido de los contratos, considera, que pretender el pago de la diferencia, atribuyendo que debían recibir el pago dada las condiciones, contraría lo allí manifestado, como se expresó; es por lo conlleva a determinar que la defensa perentoria opuesta por la parte demandante en relación a los finiquitos de pagos, que contiene a su vez el acuerdo de buena fe de los contratos en la satisfacción de la obligación de parte de la empresa demandada, y por ende la pretensión de pago de la diferencia de los ítems descritos por parte de la aseguradora, que cubre la cancelación total de los montos asegurado y pago de intereses por las consideraciones que precede debe ser declara improcedente; Y así se decide.
En virtud de las consideraciones formuladas en el texto de la presente decisión, habida cuenta la verificación en el presente caso, se encuentra verificado el pago, en las condiciones que expresamente fueron aceptadas por la empresa demandante, que se encuentra contenida en los convenios contentivos de la cancelación de los montos de la indemnización como obligación del contrato de seguro con ocasión del siniestro de fecha 02/10/2010, por lo conceptos allí descritos, sin reserva alguna, es por lo que la demanda de cumplimiento de contrato de póliza de seguro debe ser declarada improcedente, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones fácticas, de derecho y doctrinarias precedentemente explanadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2019 por la co-apoderada judicial de la parte demandada Seguros Los Andes C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 16, de fecha 06 de febrero de 1956, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nº 30, Tomo 34.ARM I, de fecha 10 de noviembre de 2009, abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.050, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 10 de junio de 2019.
SEGUNDO: Se Anula la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2019 por el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial el estado Barias.
TERCERO: Se declara Con lugar la falta de cualidad e interés de los ciudadanos s Alicia Coromoto Ramos De Kattar, Ali Karina Kattar Ramos y Miguel Alejandro Kattar RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.816.055, 11.680.078 y 15.073.049 respectivamente, en su carácter de accionistas y únicos propietarios de la sociedad mercantil Ali Kari C.A.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento de contrato de póliza de seguro intentada por la empresa mercantil Ali Kari C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Barinas, en fecha 14 de enero de 1988, bajo el Nº 07, folios 22 al 25 vto, Tomo II y con modificación inscrita por ante el mismo Registro en fecha 18 de mayo de 1995, bajo el Nº 70, Tomo 2-A de los libros respectivos y los Ciudadanos Alicia Coromoto Ramos de Kattar, Ali Karina Kattar Ramos Y Miguel Alejandro Kattar Ramos, representada por la abogada Ludmila González Gavidia, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.546.
QUINTO: Dado el pronunciamiento que precede no se hace condenatoria en costas de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación no se hace condenatoria en costas del recurso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 281 ejusdem.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de diferimiento establecido en el artículo 251 del citado Código se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,
Jenny Daniela Quintero Ortiz.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Jenny Daniela Quintero Ortiz.
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