REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, nueve (09) de octubre de 2.023
Años 213º y 164º
ASUNTO: EP21-R-2023-000045
PARTE SOLICITANTE: ZOILA CRISTINA VILLANUEVA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.011.884, asistida judicialmente por el abogado Rafael González Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.006.
SOLICITUD: INSPECCION JUDICIAL
MOTIVO: Apelación (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
I
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Superioridad decidir la presente solicitud motivo de recurso de apelación, interpuesto en fecha: 19 de junio de 2023, por la ciudadana ZOILA CRISTINA VILLANUEVA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.011.884, asistida por el abogado RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.006, contra la sentencia interlocutoria dictada, cuyo extenso fuere publicado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 junio de 2023; y mediante la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos, mediante auto 04 de julio de 2023, por lo que se impuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
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El 27 de julio de 2023, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 26 del mismo mes y año, constante de una pieza con catorce (14) folios útiles; por providencia del 01 de agosto del 2023, este ad quem se le dio entrada al presente asunto de la presente solicitud, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes. No hubo informes
Mediante auto del 19 de septiembre de 2023, se fijó un lapso de treinta (30) día de calendario para sentenciar, se procede a ello con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideración que se exponen a continuación.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la solicitud de inspección judicial introducida el 18 de septiembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la ciudadana ZOILA CRISTINA MENDOZA, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS, correspondiéndole el conocimiento de la solicitud al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Los hechos relevantes expuestos por la solicitante son los siguientes:
Que de conformidad, con los artículo 1429 del Código Civil venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se constituya el Tribunal a los fines de realizar la inspección extra-litem, en el inmueble ubicado ubicado en la Urbanización La Concordia, calle Torunos, al lado de la Fundación del Niño, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle la Queseras; Sur: Calle Toruno; Este: Inmueble donde actualmente funciona la Fundación del Niño; Oeste: Sede del Club Social y Deportivo de los Trabajadores de Malariologia.
La inspección judicial solicitada, tiene como objeto verificar lo siguiente:
“ 1) Que el referido inmueble se encuentra ocupado por los ciudadanos Irma del armen Villanueva Eligio José Villanueva Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.725.579 y 9.254.450, respectivamente.
2) Si dichos ciudadanos me impiden el libre acceso al interior del inmueble en cuestión, para lo cual mantienen colocado un candado en el portón de acceso a la edificación.
3) Que dichos ocupantes mantienen dicha actitud hostil de común acuerdo con el Club Social y Deportivo de los Trabajadores de Malariología.
Junto al escrito de la solicitud fue consignado anexos (folios 02 y 03)
DE LA RECURRIDA.
El 15 de junio del 2023, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“Ahora bien, a lo fines emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional pasa analizar la naturaleza de la solicitud propuesta, a fin de determinar si la misma cumple o no con los requisitos de ley para su admisibilidad, en tal sentido se observa lo siguiente:
Es oportuno señalar que de las actas que conforman la presente asunto, se evidencia que estamos en presencia de una Inspección extra-litem, la cual por su naturaleza debe ser efectuada a luz de lo establecido en los artículos 1428 y 1429 de nuestro Código Civil, que a saber disponen lo siguiente:
Artículo 1428 del Código Civil:
“…El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”
Artículo 1429 del Código Civil:
“…En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”
Del análisis de las supra citadas disposiciones legales se razona que las inspecciones extra judiciales, son instituciones del derecho procesal civil que sirven para establecer aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo, puesto que la inspección preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de dichos hechos por haber estos desaparecido.
En el presente caso la peticionante solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la dirección señalada a fin de que se deje constancia de varios particulares, uno de ellos relativo al impedimento del libre acceso por parte de unos ciudadanos que se encuentran ocupando el inmueble de su presunta propiedad y el otro atinente a la actitud hostil que mantienen los ocupantes del referido inmueble.
En ese sentido, este Tribunal procede aclarar a la solicitante que los particulares peticionados no son propias de la jurisdicción voluntaria, por cuanto las circunstancias que expone en su escrito son tendientes a crear una situación irregular que podría comprometer la integridad del Juzgado y de las personas que se encuentren presentes al momento de practica de la inspección en comento.
Aunado a lo antes dicho, es importante señalar que si bien este tipo actuaciones se encuentra concebidas en la disposiciones legales antes señaladas, no es un hecho menos cierto que las mismas deben ser sustanciadas por los tramites de la jurisdicción graciosa contenida en nuestro Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en lo que respecta a la Jurisdicción Voluntaria o Graciosa el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…”.
Por su parte el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Del análisis de las disposiciones legales anteriormente transcritas, vemos entonces que el legislador patrio instituye que las solicitudes a pesar de ser asuntos de jurisdicción no contenciosa deben de igual manera reunir los requisitos de una demanda, además de ello las mismas deben acompañarse de medios de prueba que argumenten la pretensión ejercida a fin de dar forma al derecho exigido.
Del caso de autos, este Tribunal observa también, que los instrumentos probatorios con los cuales el peticionante acompaña su solicitud son insuficientes y no logran llenar las exigencias legales establecidas en los artículos 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Y es por lo que en atención a los anteriores razonamientos quien aquí decide considera prudente declarar la inadmisibilidad de la solicitud planteada. Y así se decide.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Contra dicha decisión la solicitante ejerció recurso ordinario de apelación expresando que el artículo 1429 del Código Civil establece que se podría promover inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, que es clara la expresión que no se está sometiendo a consideración del juez alguna situación jurídica mediante la resolución judicial la constituya, extinga o modifique, no existiendo de manda en jurisdicción contenciosa o voluntaria. Que la solicitud se limita a solicitar al Juez que deje constancia de determinadas circunstancias presentes en el inmueble cuya ubicación se señala con exactitud. Que el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil precisa aún más la naturaleza la inspección judicial como prueba pre constituida o extra litem, que no se encuentra ante un proceso jurisdiccional ni contencioso, ni voluntario.
Que al analizar las disposiciones de la jurisdicción voluntaria hay claras disposiciones que excluyen la inspección judicial del artículo citado del Código Civil. Que existe hostilidad entre el articulo 475 y 885 del Código Adjetivo, que la primera le prohíbe al juez al practicar la inspección judicial extra litem, avanzar opinión y formular apreciaciones, la segunda de ellas establece que en la jurisdicción voluntaria el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, función que no puede cumplir sin emitir opiniones y apreciaciones a través de resoluciones jurisdiccionales.
Que los artículos 896, 897 y 898 del citado Código señalan las decisiones judiciales dictadas en jurisdicción voluntaria son apelables que al ser requeridas a un Tribunal, que no causa cosa juzgada.
Que la jurisdicción voluntaria se activa mediante una acción que requiere del Tribunal constitución, extinción o modificación de una situación jurídica, lo cual se hace a través de una decisión judicial, lo que es lógica que deba cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como lo indica el articulo 899 ejusdem.
Señalo asuntos propios de la jurisdicción voluntaria. Que lo solicitado es una inspección judicial como prueba pre constituida en los términos de los artículos 1429 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil. Que enmarcar la solicitud de inspección judicial prevista en el artículo 1429 del Código Civil dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria constituye un error judicial en una errónea aplicación del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil que conllevó a una injusta declaración de inadmisibilidad de la prueba pre constituida que solicita, error judicial que puede causarle un gravamen irreparable.
En fecha 04 de julio se oyó la apelación en ambos efectos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 290 del Código Adjetivo. Siendo la oportunidad legal
En virtud de la apelación ejercida por la ciudadana ZOILA CRISTINA MENDOZA en su condición de solicitante, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar inadmisible la presente solicitud de inspección judicial. Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
INFORMES POR ANTE ESTA ALZADA.
Por ante esta Instancia la recurrente no hizo uso del derecho de presentar escrito de informes.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El objeto del recurso de apelación recae, en la decisión del Tribunal recurrido que inadmite la solicitud de inspección judicial extralitem, por considerar que los particulares sobre los cuales pretende se deje constancia no son propias de la jurisdicción voluntaria, por cuanto las circunstancias que expone en su escrito son tendientes a crear una situación irregular que podría comprometer la integridad del Juzgado y de las personas que se encuentren presentes al momento de práctica de la inspección en comento, estableciendo que de acuerdo a contenido del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, tal tipo de solicitudes debe cumplir en lo que le corresponda los requisitos del artículo 340 del citado Código.
El presente caso versa sobre la inspección judicial peticionada por la recurrente, en tal sentido podemos afirmar que la inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, lugares, de las cosas o documentos a, pero tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Nuestra legislación procesal prevé la inspección judicial preconstituida, es decir, antes del juicio, la cual está autorizada según el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en ocasiones puede existir una emergencia que no puede permitir el retardo, por lo que su objeto es poner constancia del estado de las cosas antes que se desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, tal como lo establece el artículo 938 del citado Código..
Esto permite distinguirla de la inspección judicial que se evacua mediante la demanda de retardo perjudicial prevista en los artículos 813 del Código Adjetivo y siguientes. Esta es específica, pues refiere en los casos que haya temor fundado que desaparezcan algunos medios de prueba, su fundamento está en el temor, ministras que en la contenida en el artículo 938 del citado Código específica, antes de que desaparezcan es decir que haya certeza que van a desaparecer.
Para ser solicitada la inspección judicial contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es iniciativa de las partes, un medio de prueba para demostrar sus pretensiones. Dicho medio de prueba debe estar revestido de unos requisitos de existencia, como lo es que exista en un proceso, por lo que el Juez dejara constancia sobre hechos controvertidos especialmente se refiere a la palabra verificar y esclarecer, referida la primera a la comprobación de la exactitud de los hechos señalados por las partes en el escrito de promoción de pruebas, y el segundo se refiere a aclarar puntos sobre de hechos sobre los cuales ha de recaer la actividad sensorial.
El artículo 1428 del Código Civil se refiere a la prueba para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares, cosas, eventos, incidentes de modo, lugar o tiempo de los hechos que se encuentran involucrados lugares o cosas, circunstancias o del estado como se encuentran los lugares .
Entre los artículos 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil existe una diferencia de tiempo del legislador de la época como lo refiere el autor Humberto Enrique II Bello Tabares en su obra Tratado De Derecho Probatorio, De La Prueba en Especial, pues en el año 1982 la llamo inspección ocular, que limitaba la prueba al solo sentido de la vista ya en el año 1987 es denominado inspección judicial, lo cual amplia el radio de acción del juzgador, ya que no limita la prueba al sentido de la vista.
De las actuaciones que preceden y del contenido de la solicitud se infiere que no existe elemento alguno que permita inferir que la solicitud se haya formulado en el marco de algún juicio, contencioso, por lo que se trata de una inspección judicial, que tiene carácter extra litem, que se encuentra previsto en la disposiciones citadas cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
De los artículos transcritos se colige que como regla general, nuestra legislación considera a la inspección judicial como una prueba promovida en juicio, sin embargo, por vía de excepción es permitido por el legislador, la realización de inspecciones judiciales fuera del juicio, tratándose en este caso de una prueba preconstituida o extra litem. Dicha actividad judicial la realiza el Juez en jurisdicción voluntaria, o graciosa, siendo requisito indispensable para ello que el solicitante indique los hechos que justifican que se lleve a cabo la práctica de la misma. Esta última norma citada, es clara y precisa al señalar que la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancia, pero sin que la prueba se desnaturalice y sobrevenga en una experticia; y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado o futuro, y que debe demostrarse ante el juez, ya que lo contrario sería desnaturalizar la misma.
Asimismo, los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.
De las normas antes transcritas se colige, que en virtud de la competencia que se encuentra atribuida a los Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de acuerdo con lo estipulado en la Resolución N° 2009-0006de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, articulo 3, establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada jurisdicción voluntaria, las inspecciones judiciales que les sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien en un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien extralitem, tal como se desprende de los artículos transcritos.
Se deduce que las inspecciones que le sean solicitadas dentro del marco normativo aplicable al caso concreto, sea que se trate de una inspección dentro de un proceso judicial o bien, de una inspección ocular cuya realización se deba verificar fuera y antes de aquél.
Ahora bien la inspección solicitada la fundamento la solicitante dentro de los artículos que se encuentran en el Título XII del Capítulo IV, artículos 895 del Citado Código que se refiere a la finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez, en tanto no cambien las circunstancias que lo originaron, no existe conflicto de intereses, en el sentido de pretensiones contrapuestas, ya que el Juez está llamado a examinar la situación concreta, y a tomar resoluciones de interés del solicitante de lo que van a surgir efectos de tal resolución, que van de conformidad con las disposiciones de la Ley, de lo que se infiere no se encuentra el pedimento de la evacuación de la inspección judicial extra litem.
Por su parte el trámite establecido en los artículos 936 y siguientes de encuentra dentro del del Capítulo II el Titulo Vi referido a la perpetua memoria. una vez establecido los alegatos en los cuales fundamenta la recurrente la impugnación contra la decisión al respecto debemos señalar que la jurisdicción voluntaria, se encuentra establecida a partir del artículo 895 del Código Adjetivo y siguientes, es preciso citar lo que la doctrina ha referido en relación a la jurisdicción voluntaria:
En sintonía con lo que precede el Código de Procedimiento Civil divide al proceso en ordinario y especial. El Libro Cuarto del Código a su vez divide los procedimientos especiales en dos clases: 1) Los Especiales Contenciosos (Libro Cuarto. Parte Primera) 2) De la Jurisdicción voluntaria (Libro Cuarto. Parte Segunda). Luego, los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, como parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal. Ambos producen sentencias, y dichos fallos producen efectos, variando estos básicamente en lo atinente a la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, no existe diferencia alguna en el desenvolvimiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y las órdenes judiciales que en ellos tengan lugar. , en la que se forma y desarrolla situaciones que se persiguen a través de la jurisdicción voluntaria se haría nugatoria. El juez puede dictar decisiones sean estos en un proceso contenciosos o no contenciosos, siempre y cuando respondan a actos y las actuaciones se encuentren prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem.
Por ello, la jurisdicción voluntaria no contenciosa, no constituye un juicio como tal, ya que no se deduce acción en contra. El Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigidas al desarrollo de sus relaciones jurídicas; asegurando un derecho a los interesados, más no la observancia de este, sin que ello signifique que se está al margen del derecho. La función es meramente preventiva , pues las resoluciones dictadas en este tipo de solicitudes, no tienen carácter de cosa juzgada, dado a no ser dictadas en un verdadero juicio en el cual no hubo controversia y contradictorio.
Según la concepción que se acoge en el artículo 895 del Código Adjetivo, se desprende que la característica de la jurisdicción voluntaria son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez, en tanto no cambien las circunstancias que lo originaron. De lo que se infiere que no existe un conflicto de intereses, en el sentido de las pretensiones contrapuestas entre los interesados.
Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida anteriormente, corresponde tramitar la solicitud por el procedimiento contemplado en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la jurisdicción voluntaria.
Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como ‘la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales’ y agrega: ‘la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Edit Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: ‘(...) la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro”.
Ahora bien, preservando el derecho que tienen las personas en el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e interesas, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Tribunal Superior analizar los supuestos que consideró el Tribunal recurrido para declarar la inspección judicial extralitem inadmisible:
En tal sentido tenemos que el tribunal establecio:
Ahora bien, en lo que respecta a la Jurisdicción Voluntaria o Graciosa el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…”.
Por su parte el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Del análisis de las disposiciones legales anteriormente transcritas, vemos entonces que el legislador patrio instituye que las solicitudes a pesar de ser asuntos de jurisdicción no contenciosa deben de igual manera reunir los requisitos de una demanda, además de ello las mismas deben acompañarse de medios de prueba que argumenten la pretensión ejercida a fin de dar forma al derecho exigido.
Del caso de autos, este Tribunal observa también, que los instrumentos probatorios con los cuales el peticionante acompaña su solicitud son insuficientes y no logran llenar las exigencias legales establecidas en los artículos 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Y es por lo que en atención a los anteriores razonamientos quien aquí decide considera prudente declarar la inadmisibilidad de la solicitud planteada. Y así se decide.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 341.—Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
La norma que precede establece como regla general, que le correspondan a los Tribunales dada su jurisdicción y grado de competencia material y cuantía sea utilizada por los justiciables con el fin de hacer valer sus derechos, admitir o negar la admisión, bajo las premisas que establece el articulo, no le está dado al juez establecer causales o motivaciones distinta al orden establecido para negar la admisión in limine.
En tal sentido en sentencia de de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…”. (Negrillas del texto. Subrayado del texto).
Si bien es cierto que nos encontramos, como quedo establecido ante una solicitud de carácter no contencioso, se observa que el Juez del Tribunal recurrido, en base a los pedimentos formulados en los cuales solicita se deje constancia a través de la inspección judicial extra litem, estableció que tal pedimento son tendientes a crear una situación irregular que podría comprometer la integridad del Juzgado y de las personas que se encuentren presentes, llegando a elementos de juicio sobre hechos que no son sometidos a su conocimiento a través de una instauración de una demanda. Cuestión esta que no se encuentra subsumida en el artículo antes analizado, como lo es una disposición expresa de la ley, el orden público o las buenas costumbres, referido a la regla general para admitir, o en su caso la excepción para negar la admisión de las demandas, pues lo que aquí nos ocupa versa sobre una solicitud de carácter no contencioso.
Por otra parte y ante lo que observa quien aquí decide en cuanto al pedimento de la solicitante de acuerdo con lo establecido en los artículos 474 y 476 ejusdem, es oportuno precisar que nuestro ordenamiento jurídico procesal, a partir del artículo 813 del Código Adjetivo cuenta con el procedimiento de retardo perjudicial o prueba anticipada que es un proceso que se inicia a través de una acción o demanda –en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil–, con el fin de conservar o preservar medios de prueba que se quieren hacer valer en otro proceso (futura litis), y que se teme desaparezcan; tal naturaleza de juicio autónomo, que expresamente el Legislador lo ubicó entre los procedimientos especiales contenciosos. Sin embargo, los artículos 476 y 474 del citado Código se corresponde con la inspección judicial que podría evacuarse a través de la demanda de retardo perjudicial o promovido en el marco de un proceso judicial en el que las partes tiene el control de las pruebas una vez adquiridas al proceso, que difiere de lo que aquí nos ocupa que se trata de una inspección extra litem de carácter no contencioso, antes de un proceso judicial.
No es menos cierto que el Juez a fin de llevar a cabo su actividad jurisdiccional podrá a su prudente arbitrio dictar las providencias que procuren el acceso de la justicia y tutela judicial efectiva en el marco del contenido del artículos 257 Constitucional, en los procedimientos de jurisdicción voluntaria que persigan la constitución de un determinado estado jurídico, para lo cual necesitan la intervención del Estado, por cuanto dichos procedimientos no van dirigidos en contra de persona alguna, se trata sólo de aprobaciones, autorizaciones, etc., que tienen una función meramente preventiva.
Vistas las consideraciones que preceden, este Tribunal Superior resulta forzoso establecer que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no actuó ajustado a los postulados constitucionales al negar la admisión de la inspección judicial extra litem, sin antes haber ajustado su proceder, a lo que a su prudente arbitrio requiera como director del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara con lugar el recurso ordinario de apelación y en consecuencia revoca la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2023, y ordena al Tribunal A Quo admitir la solicitud de inspección Judicial extralitem debiendo acoger lo que el ordenamiento jurídico establece para su trámite; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana Zolia Cristina Villanueva Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.011.884 asistida por el abogado Rafael González Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.006 contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinara y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2023 por el mencionado Tribunal Primero de Municipio Ordinara y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por ende se ordena admitir la solicitud de inspección judicial extralitem.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinara y Ejecutor e Medidas del Barinas Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, participando la presente decisión.
QUINTO: No se ordena notificar a la recurrente de la presente decisión por dictarse dentro de la oportunidad para dictar sentencia.
Publíquese, Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de octubre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,
Karleneth Rodríguez Castilla. LA SECRETARIA;
Jenny Daniela Quintero Ortiz.
En esta misma fecha, se Publicó y Registro la anterior Sentencia, conste.
LA SECRETARIA;
Jenny Daniela Quintero Ortiz.
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