REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de octubre de 2023.
213º y 164°
Visto el escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2023, por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.680, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Melecio Plaza Quintero, Yudil Daire Rangel Peña y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.515.598 y V-16.515.344, en su orden, parte terceros interesados; mediante el cual apelan de la decisión dictada por este Juzgado Superior de fecha 20/03/2023, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado José Javier Rondón Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, apoderado judicial de las ciudadanas Rosa Mónica Susana Gunther Briones y Carmen Cecilia Gunther de Houtman, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.051.178 y V-7.031.264, respectivamente; en tal sentido considera quien aquí juzga previo a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso hacer las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Superior:
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3027 de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, (caso: Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CÉSAR ARMANDO CALDERA OROPEZA), estableció lo siguiente:
“(…)Ahora bien, ante lo expuesto hasta aquí, y para evitar las descritas vulneraciones al orden procesal y al debido proceso, esta Sala considera que en los casos en los que a criterio del tribunal de la primera instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, el mismo deberá remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció fuera de la oportunidad legal, tal y como ha ocurrido en muchos casos, la inadmisión del mismo que debió ser declarada por el tribunal de la primera instancia, será declarada por la alzada, la cual ordenará seguidamente el archivo de las actuaciones.(…)”
En acatamiento a la jurisprudencia ut-supra este Juzgado Superior hace el siguiente análisis:
La sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ordenando la notificación de las partes, y cuyo lapso para intentar el recurso empezó a transcurrir desde el día tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y concluyó el día nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, se aprecia que transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: Martes (03), Miércoles (04), Jueves (05), Viernes (06), y Lunes (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que la interposición del recurso de apelación se efectuó en el cuarto (04) día hábil, esto es, el seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023); siendo oportuno señalar que el último día para anunciar el Recurso de Apelación, correspondió al día Lunes nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023). En consecuencia, este Tribunal Superior determina que ha sido presentado tempestivamente. (ASÍ SE DECIDE)
En cuanto al segundo requisito, se observa que el apelante fundamentó su apelación al señalar:
“(…)Ahora bien, ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar que esta sentencia que declaró con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, estamos en la fase de ejercer el recurso de apelación de sentencia de primera instancia que el Juzgado Cuarto Superior Agrario se pronunció, y que es evidente que en el capítulo VII y en los folios antes mencionados, del 271 al 310, la inexistencia del pronunciamiento, es decir, adicionalmente al vicio de la sentencia, se le adiciona lo que se conoce como la Inmotivación por Omisión, vicio de incongruencia omisiva, es decir, que todo lo que se planteó no fue resuelto, o fue resuelto parcialmente no emitiendo pronunciamiento oportuno que tenía que asumir la Juzgadora como punto previo para entrar a la sentencia de mérito, es decir, que al omitir este presupuesto procesal, como es la cualidad necesaria para actuar en juicio, Litis consorcio activo necesario, se violó con su sentencia el art. 243 numerales 4 y 5 del CPC, al omitir pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que a lo largo del iter procesal fueron planteando las partes, y los terceros interesados, por lo que dicha sentencia está infestada de los vicios en que incurrió la juzgadora, con la omisión de pronunciamiento expreso al no pronunciarse en las consideraciones para decidir ni mucho menos en la dispositiva del fallo apelado en este momento, por lo que si bien es cierto que tanto el INTI como la Procuraduría General de la República en el lapso tempestivo no ejercieron los recursos necesarios para hacer ver que este Tribunal de alzada, nosotros como terceros interesados opositores en que el rescate que hizo oportunamente el INTI, el cual ha sido anulado por el fallo apelado, el mismo debe ser anulado dicho fallo y ordenarse a que un juez distinto a quien pronunció la sentencia, o la misma Sala con su poder, anule, ordene a la parte que representa a la sucesión Gunther que se integran debidamente con todos y cada uno de los herederos y sea la sucesión Gunther la que otorgue el poder como persona jurídica a los apoderados judiciales, y no aisladamente como han venido actuando estas dos hijas, por lo que a observar este vicio de orden público, de subversión, con la omisión de pronunciamiento, en el punto previo antes de entrar a la sentencia de mérito, hace que esta representación judicial acuda a Ustedes en aras de garantizar de manera uniforme los criterios reiterados, pacíficos de las Salas de Casación Social y Casación Civil, en cuanto a que debe responder todas y cada una de las peticiones que hicieron a lo largo del proceso todas las partes y los terceros interesados, lo cual no ocurrió, constituyendo un vicio hoy delatado y apelado por esta representación judicial de los terceros interesados opositores FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LA APELACION
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Articulo 174
La apelación podrá interponerse en el Tribunal de la causa para ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia, si ésta se hubiere dictado dentro del lapso previsto en el artículo anterior, o a partir de la notificación de las partes si fuere dictada fuera del lapso.
Articulo 175
La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se- funde.
Código de Procedimiento Civil
Articulo 206
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Articulo 243
Toda sentencia debe contener:
(...)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(...)
Artículo 288
De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Evidenciándose que el escrito de apelación contiene tanto las razones de hecho en que se funda, como las razones de derecho, es decir, motiva su apelación cumpliendo así con lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, OYE EN AMBOS EFECTOS el Recurso de Apelación, presentado en fecha 06 de octubre de 2023, por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.680, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Melecio Plaza Quintero, Yudil Daire Rangel Peña y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.515.598 y V-16.515.344, en su orden, parte terceros interesados; y se ordena enviar con oficio el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Expídase por Secretaria computo de los días de despacho trascurridos desde el día 03/10/2023, hasta la presente fecha. Désele salida en los libros respectivos. Líbrese oficio.
La Jueza,

Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,


Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior; asimismo, el Secretario de este Tribunal, deja constancia que los días de Despacho transcurridos desde el 03/10/2023, hasta la presente fecha son los siguientes: 03, 05, 05, 06, 09 y 10 de octubre de 2023, ambas fechas inclusive. Conste.-


El Secretario,


Abg. Lenin Andara.






Exp. Nº 2020-1592.
MD/LA/zagl.-