REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de octubre de 2023.
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Hilmen Eli Redondo Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.783.128, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: Nancy Margarita Viana Puente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.653.
PARTE DEMANDADA: José Virgilio Pernia Velazco y Doris Ramírez de Pernia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.128.653 y V-9.365.625, en su orden.
APODERADO JUDICIAL: Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265.
PARTE TERCERO INTERVINIENTE: Ofelia Pernia de Pernia y Solix Antonio Pernia Pernia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.694.674 y V-9.367.143, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Xiomara del Valle Chávez Toscano y José Luis Duarte Araque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.873.736 y V-13.638.939, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.522 y 151.798, en su orden.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2023, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 2023-1898.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 18 de abril de 2023, que declaró Improcedente la tramitación de la solicitud de demanda de reconocimiento de documento privado, suscrita por el ciudadano Hilmen Eli Redondo Pernia, antes identificado, contra los ciudadanos José Virgilio Pernia Velazco y Doris Ramírez de Pernia, antes identificados; y declaró Sin Lugar la Tercería de Dominio propuesta por los ciudadanos Ofelia Pernia de Pernia y Solix Antonio Pernia Pernia, previamente identificados. En fecha 06-07-2023, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 18-04-2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Reconocimiento de Documento de Privado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 210 al 228 y Vto, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la tramitación de la solicitud de demanda de reconocimiento de documento privado, suscrita por el ciudadano HILMEN ELI REDONDO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.783.128, representado por la abogado en ejercicio NANCY MARGARITA VIANA PUENTE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.653. En contra de los ciudadanos, José VIRGILIO PERNIA VELAZCO y DORIA RAMÍREZ DE PERNIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.128.653 y 9.365.625 respectivamente, asistidos por la abogada MAYRA ELIZABETH VILELA RUIZ, con Inpreabogado número: 269.519
TERCERO: Sin lugar la TERCERÍA DE DOMINIO interpuesta por la ciudadana OFELIA PERNIA DE PERNIA, representada por la abogada en ejercicio Xiomara Del Valle Chávez Toscano, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el número 89.522, y representando conjuntamente al ciudadano PERNIA PERNIA SOLIX ANTONIO, con cedula de identidad N° V-9.367.413, según poder Apud Acta con el ciudadano abogado JOSÉ LUIS DUARTE, con cedula DE identidad N V-13.638.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°151.798, propuesta en contra de los ciudadanos José Virgilio Pernia Velazco Doris Ramírez de Pernia y del ciudadano Hilmer Eli Redondo Pernia,. Con cedula de identidad N- V-9.128.653, 9.365.625 y 15.738.128 respectivamente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo el cual es netamente de contenido social. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante-Apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…)Quien suscribe, NANCY MARGARITA VIANA PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.038.946, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.653, actuando con el carácter acreditado de autos de apoderada del demandante en la presente causa, estando dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acudo ante su competente para apelar la sentencia definitiva publicada en fecha 18 de abril del año 2023 en los términos siguientes:
PRIMERO: Quiero dejar expresa constancia que en el desarrollo de la audiencia de pruebas celebrada en fecha 30 de marzo de 2023, le hice saber al ciudadano Juez que estábamos en la presencia de un fraude procesal de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo como respuesta del ciudadano Juez que, él no recibiría ninguna otra actuación o documentación luego de finalizada la audiencia de pruebas y hasta la publicación de la sentencia definitiva, actitud del Juez que denota clara mente el menoscabo de la tutela judicial y efectiva de la justicia, igualmente menoscaba el principio rector de la lealtad y probidad en el proceso al ignorar la denuncia del fraude procesal en audiencia, es decir ignoró el derecho de petición contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el referido artículo 17 del CPC; en el mismo orden de ideas, luego de leída la dispositiva de la sentencia en la audiencia de pruebas que fue debidamente grabada con un dispositivo denominado video- cámara Marca Canon modelo 57x, de dicha audiencia no fue reproducida la versión escrita que debió ordenar el Juez tal como los establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, digo esto, porque me apersoné luego de pasados los 5 días de haberse celebrado la referida audiencia, y me informaron que no si iba a realizar la versión escrita de la audiencia, que estaban corriendo los 210 días para la publicación y que se iba a prestar el expediente ni se recibirían actuaciones, órdenes del Juez que atentan y están en franca violación al debido proceso de conformidad con el artículo antes mencionado.
SEGUNDO: Con relación a la demanda de tercería de dominio, es total y absolutamente evidente, que tal actuación forma parte del fraude procesal denunciado en la audiencia de juicio o de pruebas, habida cuenta que los sujetos de derecho agrario son las personas naturales y no las personas jurídicas, en tal sentido, la admisión de la referida demanda deja en evidencia la colusión habida entre los abogados de la tercería y el Tribunal que actuaron en connubio para generar caos y confusión en el proceso, cuestión que se le hizo saber al ciudadano Juez en escrito de contestación de la tercería en su particular segundo, sin embargo el Juez no asumió su papel de rector del proceso con facultades discrecionales sino que actúo como un Juez civil en la causa; en la misma sintonía, de conformidad con el principio "IURA NOVIT CURIA" el ciudadano Juez ignoró el dispositivo legal contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y como ya dije antes, dejó de lado el poder discrecional que le otorga la Ley de Tierras admitió una demanda de tercería incoada por una persona jurídica en contravención al artículo 23 de la referida Ley de Tierras.
TERCERO: La sentencia en sí misma no cumple con los postulados del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demostraré en la oportunidad de respectiva audiencia en segunda instancia.
CUARTO: Ratifico en este escrito, la denuncia de fraude procesal y colusión, así como la falta de lealtad y probidad en el proceso de la contraparte y sus abogados, cuestión que se mantuvo a lo largo del proceso, sin que el ciudadano Juez emitirá su opinión o reordenara el proceso, repito, haciendo uso de sus facultades y poder discrecional en la búsqueda de la justicia. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de demanda presentado en fecha 27-06-2022, (cursante a los folios 01-03 y su vto) por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.653, apoderada judicial del ciudadano Hilmen Eli Redondo Pernia, titular de la cédula de identidad N° V-15.783.128.
“(…)
CAPIULO I
DE LOS HECHOS
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil dos (2002), la ciudadana OFELIA PERNIA VIUDA DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.694.674, domiciliada en Chameta Abajo sector el 4 Costas de Rio Quiu Finca Canaima Agropecuaria Don Olinto, entrada Mata de Mango, parroquia Nicolás Pulido Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, junto con mi representado el ciudadano HILMEN ELI REDONDO PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 15.783.128, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira y civilmente hábil; suscribimos, con el ciudadano JOSE VIRGILIO PERNIA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad N° V- 9.128.653, y con el consentimiento de su legitima esposa, la ciudadana DORIS RAMÍREZ DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 9.365.625, domiciliados en Chameta Abajo sector el 4 Finca la Romana, Bodega La Romana, parroquia Nicolás Pulido Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y civilmente hábiles; de manera privada un (1) contrato de compra venta, de un conjunto de mejoras y bienhechurías, de un lote de terreno denominado "CANAIMA I", ubicado en el sector el 4 de la Unidad II, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; con una superficie de CUARENTA HECTAREAS (40 HAS) aproximadamente, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Colinda con mejoras que son o que fueron de Ramiro Sánchez. SUR: Colinda con el Terraplén. ESTE: Colonda con mejoras de que son de Marcial Vargas. OESTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Ramón Pernia. Dicha parcela de terreno, pertenece al Instituto Nacional de Tierra, el cual el ciudadano JOSE VIRGILIO PERNIA VELAZCO, ya identificado, hiso la compra, tal como lo indica el documento Autenticado por la notaria Publica de Socopo, incerto bajo el N° 23, Tomo 40 de fecha 23 de octubre del año 1998.

(... OMISSIS...)
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
a) Copia simple del documento de la compra venta en privado, entre el ciudadano JOSE VIRGILIO PERNIA VELAZCO, ya identificado, y mi representado el ciudadano HILMEN ELI REDONDO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.783.128. Consigno copia con la presente solicitud, marcado con el literal "B"; dicho instrumento privado constituye la prueba fundamental de la presente acción, en virtud de que fue el documento que suscribí con dicho ciudadano y cuyo reconocimiento pretendo demostrar a través de este procedimiento
b) Copia del documento Autenticado, por ante notaria publica de Socopó, por el cual el ciudadano VIRGILIO PERNIA VELAZCO, ya identificado, adquirió la venta de dichas mejoras y bienhechurías, las mismas que nos dio en venta, mediante documento privado descrito y consignado. Consigno copia con la presente solicitud, el instrumento Autenticado marcado con el literal "C"
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es que acudo a su competente autoridad con la finalidad de solicitar se cite al ciudadano VIRGILIO PERNIA VELAZCO, ya identificado, al igual que su esposa la ciudadana DORIS RAMÍREZ DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 9.365.625, para que convengan o sean decretado por este honorable Tribunal, al Reconocimiento de Contenido y Firma, del documento Privado que suscribimos en fecha ocho (08) de enero del año dos mil dos (2002), el cual fue agregado al presente escrito marcado con la letra "A", Así mismo, solicito que en virtud de la evacuación de las pruebas la exhibición del documento Original de la compra venta de las mejoras y bienhechurías que se halla en poder del vendedor, tal como lo estipula el artículo 342 del Código Civil de Procedimiento Venezolano; como también solicito a este digno tribunal con el respeto que se merece, la abreviación y concentración de los actos procesales, con la finalidad de reducir los términos y lapsos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

(…OMISSIS…)
CAPITULO VI
DE LA CITACION
Para los efectos de la citación de los ciudadanos VIRGILIO PERNIA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-9.128.653, DORIS RAMÍREZ DE PERNIA y a su conyugue la ciudadana DORIS RAMÍREZ DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 9.365.625 y a la ciudadana OFELIA PERNIA VIUDA DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.694.674, pido que este se practique en la siguiente dirección: Los ciudadanos VIRGILIO PERNIA VELAZCO y conyugue DORIS RAMÍREZ DE PERNIA, ya identificados, en Chameta Abajo sector el 4 Finca la Romana, Bodega La Romana parroquia Nicolás Pulido Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Número telefónico 0416-4722447. Y la ciudadana OFELIA PERNIA VIUDA DE PERNIA, en Chameta Abajo sector el 4 Costas de Rio Quiu Finca Canaima Agropecuaria Don Olinto, entrada Mata de Mango, parroquia Nicolás Pulido Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Número telefónico 0416-1954193. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
Conjuntamente con el Libelo de la demanda consignó los siguientes medios de pruebas:

-Copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano Hilmen Eli Redondo Pernia. Folio 04.
-Marcado “A”, copia fotostática simple de documento poder otorgado por el ciudadano Hilmen Eli Redondo Pernia, titular de la cédula de identidad N° V-15.783.128, a la abogada Nancy Margarita Viana Puente, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.653, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, anotado bajo el N° 18, Tomo 14, Folios 53 al 55. Folios 05-06.
-Marcado “B”, copia fotostática simple de documento privado de compra venta, suscrito por los ciudadanos José Virgilio Pernia Velazco y Doris Ramírez de Pernia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.128.653 y V-9.365.625, y los ciudadanos Hilmen Eli Redondo Pernia y Ofelia Pernia Viuda de Pernia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.783.128 y V-6.694.674, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías dentro del fundo denominado “CANAIMA I”, con una extensión de Cuarenta Hectáreas aproximadamente (40 Has), ubicadas en el sector el 4, de la Unidad II, jurisdicción del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: Norte: con mejoras que son o fueron de Ramiro Sánchez; Sur: con el Terraplén; Este: con mejoras que son de Marcial Vargas; Oeste: con mejoras que son o fueron de Ramón Pernia. Folio 07 y su vto.
-Marcado “C”, copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Miguel Arcángel Pernia Velasco y Rosa Irene Guerrero de Pernia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.182.914 y V-9.367.382, y el ciudadano José Virgilio Pernia Velazco, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.653, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías constante de cuarenta hectáreas aproximadamente (40 Has), ubicadas en el sector el 4, de la Unidad II del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderadas de la siguiente manera: Norte: con mejoras que son o fueron de Ramiro Sánchez; Sur: con el Terraplén; Este: con mejoras que son de Marcial Vargas; Oeste: con mejoras que son o fueron de Ramón Pernia; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó estado Barinas, anotado bajo el N° 23, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 08-09.
En fecha 30-06-2022, mediante auto el Tribunal de la causa, recibió el escrito contentivo del libelo de la demandan, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 10.
En fecha 06-07-2022, mediante auto el tribunal de la causa, admitió a sustanciación la presente causa y ordenó la citación de la parte demandada. Folio 11.
En fecha 06-07-2022, mediante diligencia la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para librar las compulsas de citación de la parte demandada. Folio 12.
En fecha 12-07-2022, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó librar las compulsas de citaciones dirigidas a la parte demandada, ciudadanos José Virgilio Pernia Velazco y Doris Ramírez de Pernia, antes identificados. Folios 13-15.
En fecha 13-07-2022, mediante diligencia el abogado José Agustín Castellanos Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.472, solicitó copias simples. Folio 16.
En fecha 19-07-2022, mediante diligencia el suscrito alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber entregado las boletas de citación librada a la parte demandada. Folios 17-19.
En fecha 26-07-2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos José Virgilio Velazco y Doris Ramírez de Pernia, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Mayra Elizabeth Vilela Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-23.340.580, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.519, dieron contestación a la demanda. Folios 20-21.
En fecha 01-08-2022, la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición a la contestación de la demanda. Folios 22-31.
En fecha 03-08-2022, la abogada Xiomara del Valle Chávez Toscano, titular de la cédula de identidad N° V-10.873.736, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.522, actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ofelia Pernia de Pernia y Solix Antonio Pernia Pernia, antes identificados, presentó escrito contentivo de la demanda por tercería de dominio. Folios 32-127.
En fecha 05-08-2022, mediante diligencia el ciudadano Solix Antonio Pernia Pernia, antes identificado, confirió poder apud acta a la abogada Xiomara del Valle Chávez Toscano, antes identificada. Folio 128.
En fecha 05-08-2022, mediante diligencia el ciudadano José Virgilio Pernia Velazco, antes identificado, confirió Poder apud acta a la abogada Mayra Elizabeth Vilela Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-23.340.508, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.519. Folio 129.
En fecha 05-08-2022, los ciudadanos José Virgilio Velazco y Doris Ramírez de Pernia, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Mayra Elizabeth Vilela Ruiz, antes identificada, presentaron escrito de impugnación de pruebas. Folios 130-131.
En fecha 08-08-2022, mediante auto el tribunal de la causa, tomó como apoderado judicial del ciudadano José Virgilio Pernia Velazco, antes identificado, a la abogada Mayra Elizabeth Vilela Ruiz, antes identificada. Folio 132.
En fecha 08-08-2022, mediante auto el tribunal de la causa, tomó como apoderado judicial del ciudadano Solix Antonio Pernia Pernia, antes identificado, a la abogada Xiomara del Valle Chávez Toscano, antes identificada. Folio 133.
En fecha 08-08-2022, mediante auto el tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno separado de tercería de dominio de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. Folio 134.
En fecha 11-08-2022, mediante diligencia la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 135.
En fecha 11-08-2022, mediante diligencia la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas certificadas y simples. Folio 136.
En fecha 21-09-2023, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 11-08-2022, por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada. Folio 137.
En fecha 23-09-2022, mediante auto el tribunal de la causa dejó constancia que la tramitación de la presente causa se había realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 138-139.
En fecha 15-11-2022, mediante auto el tribunal de la causa, fijó la fecha y la hora para llevar a cabo la audiencia preliminar. Folio 140.
En fecha 22-11-2022, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar por ante el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 141-163.
En fecha 22-11-2022, mediante diligencia la abogada Xiomara del Valle Chávez Toscano, antes identificada, realizó oposición a la prueba documental presentada por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia preliminar. Folio 164 y su vto.
En fecha 24-11-2022, mediante diligencia la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 165.
En fecha 24-11-2022, mediante diligencia presentada por la abogada Mayra Elizabeth Vilela Ruiz, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada, realizó oposición a la prueba documental presentada por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia preliminar. Folio 166 y su vto.
En fecha 25-11-2022, mediante diligencia la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 167.
En fecha 30-11-2022, mediante diligencia la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 168.
En fecha 30-11-2022, el tribunal de la causa agregó a los autos la transcripción de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-11-2022. Folios 169-172.
En fecha 01-12-2022, mediante diligencia presentada por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 173.
En fecha 02-12-2022, mediante escrito presentado por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se tuviera como inexistente lo expuesto por el abogado José Luis Duarte Araque, antes identificado, en la celebración de la audiencia preliminar. Folio 174.
En fecha 09-12-2022, mediante diligencia presentada por la ciudadana Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, se opuso a lo expuesto por la abogada Xiomara del Valle Chávez Toscano y Mayra Elizabeth Vilela Ruiz, antes identificadas, mediante diligencias de fecha 22-11-2022 y 24-11-2022, en su orden. Folio 175 y su vto.
En fecha 11-01-2023, mediante auto el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia. Folios 176 y su vto.
En fecha 13-01-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 177.
En fecha 18-01-2023, mediante diligencia la abogada Xiomara del Valle Chávez Toscano, antes identificada, promovió pruebas. Folio 178 y su vto.
En fecha 18-01-2023, la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 179-181.
En fcha 18-01-2023, mediante diligencia la abogada Mayra Elizabeth Vilela Ruiz, antes identificada, promovió pruebas. Folio 182.
En fecha 30-01-2023, mediante auto el tribunal de la causa, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas por las partes. Folio 183 y su vto.
En fecha 06-02-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 184.
En fecha 09-02-2023, mediante auto el tribunal de la causa acordó expedir las copias fotostáticas solicitadas por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 06-02-2023. Folio 185-186.
En fecha 10-02-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 187.
En fecha 09-03-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se fijara la audiencia probatoria. Folio 188.
En fecha 23-03-2023, mediante auto el tribunal de la causa fijó la fecha y la hora para llevar a cabo la celebración de la audiencia probatoria. Folio 189.
En fecha 30-03-2023, se llevó a cabo por ante el tribunal de la causa la celebración de la audiencia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 190-201.
En fecha 30-03-2023, mediante auto el tribunal de la causa dictó el dispositivo oral del fallo. Folios 202-209.
En fecha 30-03-2023, mediante diligencia el ciudadano Solix Antonio Pernia Pernia, antes identificado, confirió poder apud acta al abogado José Luis Duarte Araque, previamente identificado. Folio 210 y su vto.
En fecha 18-04-2023, el tribunal aquo dictó sentencia en la presente causa. Folios 211-229 y su vto.
En fecha 20-04-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 230 y su vto.
En fecha 21-04-2023, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 20-04-2023. Folio 231.
En fecha 26-04-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Xiomara del Valle Chávez Toscano, antes identificada, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 232.
En fecha 26-04-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Mayra Elizabeth Vilela Ruiz, antes identificada, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 233.
En fecha 26-04-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas certificadas y copia de la grabación de la audiencia celebrada en fecha 30-03-2023. Folio 234.
En fecha 26-04-2023, la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de apelación contra la decisión de fecha 18-04-2023. Folio 235 y su vto.
En fecha 28-04-2023, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la abogada Xiomara del Valle Chávez Toscano, antes identificada, apoderada judicial de los terceros intervinientes. Folio 236.
En fecha 28-04-2023, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la abogada Mayra Elizabeth Vilela Ruiz, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada. Folio 237.
En fecha 28-04-2023, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante. Folio 238.
En fecha 28-04-2023, mediante auto el tribunal de la causa, negó oír el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante. Folio 239 y su vto.
En fecha 03-05-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 240.
En fecha 23-05-2023, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28-04-2023 hasta el día 08-05-2023, asimismo ordenó remitir mediante oficio el referido cómputo a este Juzgado Superior. Se libró oficio. Folios 241-243.
En fecha 30-05-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 244.
En fecha 02-06-2023, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 30-05-2023. Folio 245.
En fecha 06-06-2023, mediante auto el tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior. Folios 246-247.
En fecha 18-07-2023, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 248.
En fecha 31-07-2023, la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 249-252.
En fecha 31-07-2023, mediante auto este Tribunal Superior, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante. Folio 253.
En fecha 04-08-2023, mediante auto este Tribunal Superior difirió la celebración de la audiencia oral, por asuntos preferentes. Folio 254.
En fecha 04-08-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Mayra Elizabeth Vilela Ruiz, antes identificada, confirió poder apud acta al abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.265; mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior, tomó como apoderado judicial al abogado antes mencionado. Folios 255-259.
En fecha 04-08-2023, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral por ante este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 260 y su vto.
En fecha 11-08-2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó a los autos la transcripción de la audiencia oral celebrada en fecha 04-08-2023. Folios 261-263.
(…)”Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra a la abogada NANCY MARGARITA VIANA, inscrita en el Inpreabogado Nº 112.653, en su condición de apoderada del ciudadano HILMEN ELÌ REDONDO PERNÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.783.128, parte demandante apelante, quien expuso: “Buenas tardes ciudadana Juez mi nombre es Nancy Viana, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión vengo en representación del ciudadano Eli Pernia Redondo, mis alegatos son los siguientes: la demanda fue admitida conforme a derecho en fecha seis de julio del año dos mil veintidós, segundo, en el libelo de la demanda fue admitido en el capítulo sexto de la citación junto con los demandados, se solicitó la citación de la ciudadana Ofelia Pernia viuda de Pernia, emplazamiento que el aquo omitió, verdad, tal como consta en el auto de la admisión del folio número once de la fecha de la mencionada, de la mencionada causa, tercero, luego de citadas las partes, los demandados contestaron la demanda el veintiséis de julio del dos mil veintidós donde niegan, rechazan y contradicen que esa firma no es de ellos e impugnan verdad, el instrumento fundamental de la pretensión como se evidencia en el expediente que no cumplieron con los requisitos de los artículos 430, 443 y 444 y sucesivos del Código de Procedimiento Civil, deduciendo de esto, del instrumento fundamental quedó reconocido por inactividad de los demandados, el cual ignoró el tribunal dando inicio así al fraude procesal y a la colusión, cuarto, en la audiencia preliminar continuando con el fraude procesal y la colusión se evidencia la intervención de los abogados de las partes, la abogada Xiomara del Valle Chávez Toscano, de la parte demandada, es la apoderada de la ciudadana Ofelia Pernia viuda de Pernia, actúa como abogado asistente del tercer interviniente pero sin establecer de quien es asistente, dejando en evidencia un desorden procesal por parte del tribunal, en relación con el doctor, perdón, con el abogado José Luis Duarte, verdad, que el actúa como abogado asistente pero el tribunal no establece de quien es el tercero, no se sabe a ciencia cierta la cualidad de representación de los profesionales del derecho que estuvieron presentes en la audiencia, en la audiencia preliminar, acotando que solo el apoderado puede representar en nombre de su mandante, en cuanto a la tercería la admisión de la tercería de dominio en ella se presenta inequívoca que es la parte final de la materialización del fraude procesal y la colusión que hay allí, en razón de que tal como consta en el folio 214 en su última parte, los demandados no presentan pruebas y utilizando la tercería de dominio intentada por Ofelia Pernia viuda de Pernia, para presentar pruebas en el libelo, pruebas que constan en el libelo de demanda en el folio 217, 218 y 219, en la audiencia de pruebas, denuncié que estaba en presencia de un fraude procesal y la colusión que fue víctima mi mandada, el cual fue ignorado por el juez indicando que no recibía ninguna actuación o documento hasta la publicación de la sentencia, ciudadana juez ratifico cada una de las pruebas que fueron admitidas por este tribunal en fecha 31 de julio del año 2023 en los siguientes términos, en relación con la tacha el particular segundo, no la formalizaron no desplegaron defensa alguna en relación con la impugnación, el juez omitió en el extenso de la sentencia que impugnara en documento de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no desconocieron el documento lo que conlleva de mero derecho a la aplicación del procedimiento de tacha, repito, la cual no formalización ni desplegaron la defensa en relación con la tacha, en el particular tres en la audiencia de pruebas el juez se negó a recibir el escrito de exposición de la denuncia del fraude procesal y la colusión de la que fue víctima mi demandada, en el particular cuarto la tercería de dominio no debió ser admitida, por cuanto es contraria al destino, naturaleza y principio de la Ley de Tierras Agraria, de Desarrollo Agraria, por cuanto los sujetos de derecho se benefician en esta Ley son las personas naturales, no las compañías, ni las asociaciones anónimas, en el tercer particular de la apelación la sentencia no cumple con los siguientes requisitos, primero se indica que ni siquiera la sentencia del 30 de marzo del 2023, no cumple con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 2° indica las partes de los apoderados, los indica la dispositiva más en la sentencia en razón del escrito de apelación que motivo la admisión del recurso de hecho, dejo expresa constancia de que no cumplió con los requisitos del 243 del Código de Procedimiento Civil, en la audiencia preliminar, acotando lo del apoderado, se encuentra que el asistente se encuentra limitado, se encuentra limitado en cuanto a la defensa de ser asistente, es bien tenga a favor para que en su defensa, él está para que en cualquier defensa u objeción él esté pues, perdón, esté pendiente para cuando se le vulneren los derechos a su asistido, esta actuación se evidencia que hay un fraude procesal y una colusión al aceptar un abogado asistente de terceros que verdaderamente pues no tiene, no se ha dicho de quien es el tercero de esa persona, el tribunal omitió llamar a la ciudadana Ofelia viuda de Pernia quien es parte del instrumento fundamental de la demanda tal como lo expresa el folio 213 en los alegatos presentados por la parte demandante en su escrito libelar, donde la juez la menciona al inicio de su exposición el folio 213 vuelto, las pruebas aportadas por la accionante, el juez las admitió conforme a derecho incluyendo la copia fotostática según al artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, donde el artículo 429 voy a leer un pedacito, donde dice: las copias o reproducciones fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos se tendrán como fidedignos si no fueran impugnadas por el adversario, ellos niegan, rechazan y contradicen lo dicho, esa negación que consta en el folio 214 es pura y simple sin formalidad alguna por la parte demandada, los motivos de hecho y de derecho de la demanda no tienen congruencias entre sí, quedando en evidencia la colusión por parte del tribunal para justificar el fraude procesal, habidas cuentas que el extenso de la sentencia no hay fundamento lógica de la ley para concatenar con los hechos y los actos del proceso, por último se solicita se sirva declarar con lugar la apelación y la nulidad de la sentencia por los pronunciamiento de acuerdo al derecho”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado CÉSAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, inscrito en el Inpreabogado Nº 44.265 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÈ VIRGILIO PERNÍA VELAZCO y DORIS RAMÍREZ DE PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.128.653 y V-9.365.625, parte demandada, quien expuso: “Muy buenas tardes ciudadana juez y a todos los presentes, ciudadana juez siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que tenga lugar esta audiencia de informes lo hago representando a la parte demandada en los siguientes términos, en primer lugar se trata de una demanda de reconocimiento de documento privado del cual la parte demandante solo pidió al tribunal en su pretensión que demandaba a dos personas, no a un tercero como dice allí la citación tenía que ser era a esas dos personas que dice en el libelo, si en ese momento, en el momento que el tribunal admitió la demanda era la oportunidad de alegar ese vicio y no lo hizo la parte demandada, precisamente porque no existía tal vicio, en segundo lugar, ciudadana juez aquí observando y analizando las actas que conforman el presente expediente puede inferir que realmente en ese juicio de reconocimiento de documento privado lo que hubo fue una insuficiencia de prueba, es aceptado por la doctrina, la jurisprudencia y por la lógica jurídica que toda persona que incoa una pretensión ante un tribunal debe probar sus alegatos y como lo debe hacer, con pruebas, en tercer lugar, en esa audiencia probatoria en el que la parte demandante reitera un fraude procesal, descendí a las partes para ver si existían unos elementos, algunos elementos endoprocesales para inferir que hubo una violación de derechos o garantías constitucionales y no observé ninguna, yo puedo afirmar con tal seguridad por el simple hecho ciudadana juez de que al momento de que una de las partes no este conforme con la decisión del juez esto no es omise para solicitar o alegar un fraude procesal donde no lo hay, por ende es muy grave llegar y alegar un fraude procesal donde no hay elementos y donde no se cumple con la técnica de formalización del fraude procesal como lo ha venido desarrollando la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre todo en Sala Constitucional fundamentado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en cuarto lugar, la sentencia proferida por el aquo en fecha 30-03-2022 fue positivo en el extenso del 18-04-2023, cumple con todos y cada uno de los requisitos de una sentencia fundamental, posterior a esa sentencia ciudadana juez y como punto quinto, tenemos que la parte demandante se limitó solo a presentar un escrito de alegatos en fecha 26-04-2023, escrito que no cumple con la técnica recursiva exigida en materia agraria, sobre todo por imperio de la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la doctora Lamuño, en el cual le estableció con carácter vinculante para todos los tribunales tanto de instancia como superiores el deber de las partes de fundamentar por separado cada motivo que considere necesario la parte recurrente en este caso que ha padecido el agravio, entonces si no tiene esa técnica recursiva y no establece sus alegatos motivadamente por separado, pues no hay tema prácticamente que decidir porque esta es diferente a la materia civil, en la materia civil la parte llega y establece apelo de la decisión y el juez debe revisar todo a ver que vicio hubo allí, en este caso no, esto como punto séptimo pues tenemos el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, de respecto a este aforismo latino la Sala, precisamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en sentencia 1006, del 13 de diciembre del 2018, estableció que precisamente la apelación le corresponde, en esa apelación le corresponde al juez de alzada la tramitación sobre los puntos que la parte demandante, de la parte apelante alega, tiene que circunscribirse solamente a lo alegado por la parte que alega en este caso padecer el agravio por parte de aquo, entonces en este caso si observamos ese escrito de fecha 26-04-2023 en que no existe ningún fundamento, ningún motivo pues realmente en este caso ciudadana juez no hay materia por la cual decidir, es la interpretación y la deducción a la que llega esta parte representante y como punto ocho, como conclusión final de todos estos alegatos esta parte demandada, solicita a usted ciudadana juez declare sin lugar el recurso de apelación por cuanto el mismo está fundado en derecho, está infundado en derecho y solo está anclado en un recurso de hecho en el que este tribunal superior le ordena al quo oír la apelación y por eso llega este expediente a esta instancia, entonces, ahora bien ciudadana juez tomando en consideración de que la parte demandante alega un fraude procesal, una colusión y un desorden procesal solicito ciudadana juez que descienda a la actas y en vista de que no hay ninguno de estos vicios se aperciba a la parte demandante por cuanto alegar un fraude procesal conlleva a su formalización por escrito debidamente fundado contra la parte que alega él, ha incurrido en tal fraude y por ultimo ciudadana juez como último punto, punto nueve, solicito se me expida una copia fotostática certificada tanto de la audiencia como del extenso respectivo, es todo ciudadana juez”. De igual manera se le concedió el derecho de palabra al abogado JOSÉ LUIS DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado Nº 151.798 actuando en representación de los ciudadanos OFELIA PERNÌA DE PERNÌA Y SOLIX ANTONIO PERNÍA PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.694.674 Y V-9.367.143 (terceros intervinientes), quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, buenas tardes ciudadana juez, yo represento a la parte de la tercería señor Antonio Pernia, ciudadana juez, visto que la parte de la tercería intervino de forma voluntaria en el presente caso, por cuanto en la demanda como dijo aquí el abogado representante de los ciudadanos demandados en el reconocimiento de contenido y firma, la demanda en ningún momento aparece en el petitorio mi representada, nuestro representado, la señora Ofelia de Pernia y el ciudadano Antonio Pernia, ellos tuvieron que intervenir porque se estaban viendo afectado un derecho constitucional en lo que se le llama el desarrollo agrario libre está sustentado dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto al crecimiento y la seguridad agroalimentaria que el mismo Estado procura proteger, ciudadano juez el alegato de la parte demandante en el reconocimiento de contenido y firma, alega de que hubo un documento de compra venta que se realizó hace veinte años y en esos veinte años alega que el que le vendió todavía conserva el original y él tiene la copia, algo que veinte años ciudadana juez o sea todavía no ha cabido en la cabeza de que el que me vendió todavía tiene el original y yo tengo son las copias y ahí es donde empieza todo este conflicto procesal y donde la tercería se tuvo que interponer el dominio de los bienes de las bienhechurías por cuanto se estaba viendo afectado un derecho constitucional las partes demandante y apelante no promovieron pruebas ciudadano juez así como consta en los folios 182 donde el juez no le admitió nada porque todo fue extemporáneo, no lo hicieron en su debido momento, aparte de eso la tercería que hizo mi representado promovimos pruebas del INTi, documentos del INTi, documentos registrados, documentos notariados, todo fue en base a un derecho legal, todo basado en la ley, promovimos pruebas suficientes para demostrar la tercería, lamentablemente bueno el juez no acordó ha lugar, nosotros respetamos la decisión, el reconocimiento del contenido y firma de la parte venció por cuanto, si en el momento ellos negaron, rechazaron, no admitieron que habían firmado, ellos mismos también manifestaron según lo que yo apercibí, se fundamentaron en la ley de que para que pudiera proceder tal procedimiento tenía que llenar unos requisitos de ley, ¿Cuáles son los requisitos de ley?, ya que no se pudo hacer la exhibición de documento original porque no existía de que el vendedor de hace veinte años tenga el documento privado y él tenía era unas copias, promovió fue una copia de esa compra venta de hace veinte años, ¿Qué pasó?, entonces tuvo que haber promovido aunque sea testigos, tuvo que haber promovido otras pruebas, no se hizo en ningún momento y por eso fue vencido en su momento, unas de las mejores sentencias que he revisado yo de parte de ese tribunal agrario tercero de Socopó, es esa sentencia porque fue fundamentada en base a derecho de ley, es por cuanto ciudadana juez que solicito que no sea aprobada dicha apelación por cuanto también no estaba ni fundamentada ni en hecho ni derecho, apelan a la sentencia pero no dicen, apelo a la sentencia de reconocimiento de contenido y firma o apelo a la sentencia de la tercería, no dijo, no se especifica, ¿a cuál tu apelaste? y aquí estamos como que en el limbo, me tocó venir para acá aunque sea a participar pero en la apelación no dice apelo solamente al reconocimiento de contenido y firma de la parte aquí o apelo a la tercería, también alegan de un fraude procesal en la cual no es el debido procedimiento para denunciar un fraude procesal, es todo ciudadana juez”. Posteriormente se le concedió el derecho a réplica a la abogada NANCY MARGARITA VIANA, antes identificada, quien expuso: “ciudadana juez en el instrumento, verdad, que está allí que es el documento privado el documento una copia simple como dice el abogado sí, pero ahí forma parte la señora Ofelia, ella está en ese instrumento entonces como ella está en ese instrumento entonces no puede colocar una tercería de dominio porque está ella, o sea, eso ahí es donde se convierte en un fraude procesal al tribunal admitir esa tercería de dominio porque donde queda ella, es el documento sí una copia, se presentaron pruebas extemporánea, sí doctora, pero se dijo de donde venía ese documento, de donde vino el dinero para la compra de ese, de esas tierras, que fue de una herencia que le dejaron al señor Hilmen a mi demandante, cuando él era apenas un niño, entonces ella con ese dinero compró las tierras y ella hizo ese documento privado a nombre de los dos, de hecho yo ahí dentro del expediente hay un documento indubitado que coloqué yo, de donde proceden esas tierras de donde salió pues ese documento privado, eso está allí, sí presenté las pruebas, que las presenté extemporáneas, sí es verdad doctora pero yo las presenté para corroborar por lo menos, para que el juez usara la lógica y pudiera sacar sus alegatos para dar una buena decisión, no sé qué tiene que ver el señor Solís en esto porque él no pertenece a ese documento, es todo”. Finalmente tomó el derecho a contra réplica el abogado JOSÉ LUIS DUARTE ARAQUE, quien expuso: “Como acaba usted de escuchar ciudadana juez es una copia, es una copia, no podemos discutir ni decidir hacia una copia de un documento, ahora sobre la firma de la señora Ofelia, es copia doctora la ley establece claramente que se debe de gastar, se debe realizar y ajustarse a lo que es la ley y para poder hacer un reconocimiento de contenido y firma debe ser en originales para poder hacer los trámites de cotejo, trámites de estampa de firma, de huella, okey, habla de una herencia ciudadana juez, no estamos discutiendo en base a ninguna herencia sino el reconocimiento de contenido y firma, los alegatos deben ser en base a este punto nada más y dicha acción para la herencia tiene que tomarla de otra manera, otro tipo de acción para comprobar esto, muchas gracias. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En fecha 18-09-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 264.
En fecha 18-09-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la revisión de la grabación de la audiencia oral celebrada en fecha 04-08-2023. Folio 265.
En fecha 20-09-2023, mediante auto el tribunal de la causa, acordó la revisión de la grabación de la audiencia oral celebrada en fecha 04-08-2023. Folio 266.
En fecha 20-09-2023, se llevó a cabo la revisión de la grabación audiencia oral celebrada por este Tribunal Superior en fecha 04-08-2023, encontrándose presente la representación judicial de la parte demandante. Folio 267.
En fecha 20-09-2023, mediante auto este Tribunal Superior, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la ciudadana Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante. Folio 268.
En fecha 22-09-2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Folio 269.
En fecha 25-09-2023, mediante auto este Tribunal Superior, se pronunció con respecto a la objeción realizada por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, a la transcripción de la audiencia oral celebrada en fecha 04-08-2023. Folio 270.
En fecha 26-09-2023, mediante auto este Tribunal Superior, declaró desierto el acto de dictar el dispositivo oral del fallo, por cuanto las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. Folio 271.
En fecha 03-10-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, consignó un (01) CD a los fines de copiar la grabación de la audiencia oral celebrada por este Juzgado Superior en fecha 04-08-2023. Folio 272.
En fecha 10-10-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 273.
En fecha 10-10-2023, mediante auto este Tribunal Superior, ordenó el resguardo del CD consignado por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de copiar la grabación de la audiencia oral celebrada en fecha 04-08-2023. Folio 274.
CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA
En fecha 08-08-2022, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó abrir el presente cuaderno separado de tercería. Folios 01-96.
En fecha 11-08-2022, mediante diligencia presentada por la abogada Xiomara del Valle Chávez Toscano, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante de la tercería, consignó los emolumentos necesarios para librar las compulsas de citación a la parte demandada. Folio 97.
En fecha 22-09-2022, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó librar las compulsas de citación a la parte demandada. Folios 98-101.
En fecha 26-09-2022, mediante diligencia presentada por la ciudadana Doris Ramírez de Pernia, antes identificada, confirió poder apud acta a la abogada Mayra Elizabeth Vilela Ruiz, antes identificada. Folio 102 y su vto.
En fecha 26-09-2023, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal de la causa, consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Doris Ramírez de Pernia, antes identificada. Folios 103-105.
En fecha 04-10-2022, la abogada Nancy Margarita Viana Puente, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada de la tercería, dio contestación a la demanda. Folios 106-107.
En fecha 04-10-2022, la abogada Mayra Elizabeth Vilela Ruiz, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada de la tercería, dio contestación a la demanda. Folio 108.
En fecha 20-10-2022, mediante diligencia presentada por la abogada Xiomara del Valle Chávez Toscano, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante de la tercería, solicitó se fijara la celebración de la audiencia preliminar. Folio 109.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 18 de abril de 2023, mediante la cual declaró Improcedente la tramitación de la solicitud de demanda de reconocimiento de documento privado, suscrita por el ciudadano Hilmen Eli Redondo Pernia, antes identificado, contra los ciudadanos José Virgilio Pernia Velazco y Doris Ramírez de Pernia, antes identificados; y declaró Sin Lugar la Tercería de Dominio propuesta por los ciudadanos Ofelia Pernia de Pernia y Solix Antonio Pernia Pernia, previamente identificados. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, señala lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 18 de abril de 2023, en Primera Instancia en un juicio de Reconocimiento de Documento Privado, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que la parte demandante apelante presentó en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por el interesado, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes ante esta Alzada.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA.
Parte demandante:
Libelo de la demanda:
-Copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano Hilmen Eli Redondo Pernia. Folio 04.
-Marcado “A”, copia fotostática simple de documento poder otorgado por el ciudadano Hilmen Eli Redondo Pernia, titular de la cédula de identidad N° V-15.783.128, a la abogada Nancy Margarita Viana Puente, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.653, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, anotado bajo el N° 18, Tomo 14, Folios 53 al 55. Folios 05-06.
Observa esta Juzgadora que el anterior instrumental se trata de documento recibido público, firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, que no fue impugnado por la contraparte, y que sirve como demostrativo del carácter con que actúa la abogada Nancy Margarita Viana Puente, previamente identificada, por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “B”, copia fotostática simple de documento privado de compra venta, suscrito por los ciudadanos José Virgilio Pernia Velazco y Doris Ramírez de Pernia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.128.653 y V-9.365.625, y los ciudadanos Hilmen Eli Redondo Pernia y Ofelia Pernia Viuda de Pernia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.783.128 y V-6.694.674, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías dentro del fundo denominado “CANAIMA I”, con una extensión de Cuarenta Hectáreas aproximadamente (40 Has), ubicadas en el sector el 4, de la Unidad II, jurisdicción del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: Norte: con mejoras que son o fueron de Ramiro Sánchez; Sur: con el Terraplén; Este: con mejoras que son de Marcial Vargas; Oeste: con mejoras que son o fueron de Ramón Pernia. Folio 07 y su vto.
Observa esta juzgadora que la anterior instrumental se trata de una copia fotostática simple del documento que se pretende reconocer mediante la presente demanda, y por cuanto el mismo fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Marcado “C”, copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Miguel Arcángel Pernia Velasco y Rosa Irene Guerrero de Pernia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.182.914 y V-9.367.382, y el ciudadano José Virgilio Pernia Velazco, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.653, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías constante de cuarenta hectáreas aproximadamente (40 Has), ubicadas en el sector el 4, de la Unidad II del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderadas de la siguiente manera: Norte: con mejoras que son o fueron de Ramiro Sánchez; Sur: con el Terraplén; Este: con mejoras que son de Marcial Vargas; Oeste: con mejoras que son o fueron de Ramón Pernia; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó estado Barinas, anotado bajo el N° 23, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 08-09.
Observa esta Juzgadora, que la anterior instrumental se trata de documento firmado y sellado por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, el cual, no fue impugnado, y por ser expedido por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que los mismos resultan a todas luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum de esta incidencia. (ASÍ SE DECIDE).
Parte demandante de la Tercería:
-Marcado “A”, copia fotostática simple del documento poder otorgado por la ciudadana Pernia de Pernia Ofelia, titular de la cédula de identidad N° V-6.694.674, a la abogada Xiomara del Valle Chávez Toscano, titular de la cédula de identidad N° V-10.873.736, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.522, y al ciudadano Solix Antonio Pernia Pernia, titular de la cédula de identidad N° V-9.367.143; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó estado Barinas, anotado bajo el N° 18, Tomo 17, Folios 53 al 55. Folios 38-40.
Observa esta Juzgadora que el anterior instrumental se trata de documento recibido público, firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, que no fue impugnado por la contraparte, y que sirve como demostrativo del carácter con que actúa la abogada Xiomara del Valle Chávez Toscano, previamente identificada, por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “B”, copia fotostática simple del Acta constitutiva de la Compañía Anónima Denominada Finca Canaima Agropecuaria Don Olinto, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012), anotado Bajo el Número 16, Tomo 37-A Expediente N° 412-6580 de los libros de registro respectivo. Folios 41-73.
-Marcado “C”, copia fotostática simple de documento Contrato de obra suscrito entre el ciudadano José Virgilio Pernia Velazco, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.653, y la ciudadana Ofelia Pernia de Pernia, titular de la cédula de identidad N° V-6.694.674, el cual se encuentra inserto en los libros de autenticaciones de la Pública de Socopó del estado Barinas en fecha diecisiete (17) de Noviembre del 2011, anotado bajo el N° 30, Tomo Nº 98. Folios 74-83.
-Marcado “D”, copia fotostática simple de documento contrato de compra venta suscrito por la ciudadana Ofelia Pernia de Pernia, titular de la cédula de identidad N° V-6.694.674, y el ciudadano Wilmer Eliazar Alzualde Borges, titular de la cédula de identidad N° V-12.422.639, de una mejoras y bienhechurías constituidas en el fundo denominado “CANAIMA”, con una extensión aproximada de noventa y tres hectáreas con nueve mil trescientos treinta y un metros cuadrados (93 has con 9.331 m2), ubicadas en jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre, en terrenos pertenecientes a la Reserva Forestal de Ticoporo, alinderada de la siguiente manera: Norte: Colinda con mejoras de Samuel Mora, Sur: Con acceso vía costas de Quiu, Este: Colinda con mejoras de Fernando Guiza, Oeste: Colinda con mejoras de Argenis Villa Real, Ramón Bastos; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó estado Barinas, en fecha 18-10-2013, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 136, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Folios 84-87.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan de documentos firmados y sellados por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, los cuales, no fueron impugnados, y por ser expedidos por la autoridad competente, son apreciados por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que los mismos resultan a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum de esta incidencia. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “D”, copia fotostática simple del documento Certificado de Permanencia emitido por la Coordinación General de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo, en fecha 29-06-2010, a favor de la ciudadana Ofelia Pernia de Pernia, titular de la cédula de identidad N° V-6.694.674. Folio 88-89.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado de la Coordinación General de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo, el cual está firmado y sellado por un funcionario público en ejercicio de las funciones legalmente atribuidas; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario, en cuanto a la ubicación, cabida, linderos de predio así como la posesión que ejerce sobre el mismo la ciudadana Ofelia Pernia de Pernia. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
*Copia fotostática simple de documento Constancia de Producción emitida por la empresa Lácteos La Cabaña C.A., inscrita en el R.I.F: J-30123380-8, a favor de la ciudadana Ofelia Pernia de Pernia, titular de la cédula de identidad N° V-6.694.674. Folio 90.
Este Tribunal Superior observa que la anterior documental fue consignada junto al escrito contentivo de la demanda de tercería y el mismo encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.363 de nuestro Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
-Marcado “E”, copia fotostática simple de documento Constancia de Recepción de Producto Maíz Amarillo emitido por Silo La Vegita Número de Ticket 212, de fecha primero (01) de septiembre de 2013, a nombre de la ciudadana Ofelia Pernia de Pernia, titular de la cédula de identidad N° V-6.694.674. Folio 92-98.
Este Tribunal Superior observa que la anterior documental fue consignada junto al escrito contentivo de la demanda de tercería y el mismo encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.363 de nuestro Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
-Marcado “F”, copia fotostática simple de documento Constancia Residencia emitida por el Consejo comunal "La Propia Pradera”, Chameta abajo de fecha tres (03) de agosto de 2022, a favor de la ciudadana Ofelia Pernia de Pernia, titular de la cédula de identidad N° V-6.694.674. Folio 99.
La anterior documental se corresponde con constancia de residencia emitida por una organización del Poder Popular, en la que dan fe del lugar de residencia de la ciudadana Ofelia Pernia de Pernia, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de lugar de residencia de la ciudadana Ofelia Pernia de Pernia. ASÍ SE DECIDE.
-Marcado “G”, copia fotostática simple de documento Constancia de Ocupación emitida por el Consejo comunal "La Propia Pradera”, Chameta abajo de fecha tres (03) de agosto de 2022, a favor de la ciudadana Ofelia Pernia de Pernia, titular de la cédula de identidad N° V-6.694.674. Folio 100.
La anterior documental se corresponde con constancia de ocupación emitida por una organización del Poder Popular, en la que dan fe de la ocupación del predio Los Naranjos por parte de la ciudadana Ofelia Pernia de Pernia, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363. Del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la ocupación por ese lapso de tiempo mantenida por la ciudadana Ofelia Pernia de Pernia sobre el predio “CANAIMA”. ASÍ SE DECIDE.
-Marcado “H”, copia fotostática simple de documento Carta Aval emitida por el Consejo comunal "La Propia Pradera” Chameta abajo, de fecha 03 de agosto de 2022, a favor de la ciudadana Ofelia Pernia de Pernia, titular de la cédula de identidad N° V-6.694.674. Folio 101.
La anterior documental se corresponde con una carta aval emitida por una organización del Poder Popular, en la que dan fe de la ocupación del predio “CANAIMA” por parte de la ciudadana Ofelia Pernia de Pernia, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363. Del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la ocupación mantenida por la ciudadana Ofelia Pernia de Pernia sobre el predio “CANAIMA”. ASÍ SE DECIDE
*Copia fotostática simple de documento Aval de Productor emitido por el por el Consejo comunal "La Propia Pradera” Chameta abajo, de fecha 03 de agosto de 2022, a favor de la ciudadana Ofelia Pernia de Pernia, titular de la cédula de identidad N° V-6.694.674. Folio 102.
La anterior documental se corresponde con una carta aval emitida por una organización del Poder Popular, en la que dan fe de la ocupación y producción del predio “La Canaima” por parte de la ciudadana Ofelia Pernia de Pernia, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363. Del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-Marcado “N”, copia fotostática simple de documento Acta de Inspección Judicial realizada en fecha 18-03-2021, expediente S-21-0.0405, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el lote de terreno denominado “CANAIMA”, constante de una superficie de Noventa y Tres Hectáreas con Nueve Mil Trescientos Treinta y Un Metros Cuadrados (93 has con 9.331 m2), ubicado en el sector El Cuatro, costas de Quiú, Unidad II de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Folios 103-107.
-Marcado “Ñ”, copia fotostática simple del Informe Técnico de Inspección, realizado en el Predio denominado “CANAIMA”, ubicado en el sector El Cuatro, costas de Quiú, Unidad II de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Folios 108-121.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan de documentos firmados y sellados por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, los cuales, no fueron impugnados, y por ser expedidos por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que los mismos resultan a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum de esta incidencia. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “O”, copia fotostática simple de documento Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, N° 66129922RAT0023406, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la Red PERNIA-PERNIA, representada por los ciudadanos Ermerlan Pernia Pernia, Solix Antonio Pernia Pernia, Ulices Pernia Pernia, Ester Pernia Pernia y Pricila Pernia, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.372.597, V-9.367.143, V-11.372.599, V-13.892.077 y V-10.557.946, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “CANAIMA”, ubicado en el Sector Costa de Quiu, asentamiento campesino Sin Información, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de una superficie de Noventa y Cinco Hectáreas con Nueve Mil Trescientos Noventa y Cuatro metros cuadrados (95 has con 9.394 m2). Folios 122-125.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público en ejercicio de las funciones legalmente atribuidas; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario, en cuanto a la ubicación, cabida, linderos de predio así como la posesión que ejerce sobre el mismo la Red PERNIA-PERNIA, representada por los ciudadanos Ermerlan Pernia Pernia, Solix Antonio Pernia Pernia, Ulices Pernia Pernia, Ester Pernia Pernia y Pricila Pernia, plenamente identificados. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Testimoniales:
En la audiencia oral de pruebas celebrada por el Aquo, en fecha 30-03-2023, se evacuaron las siguientes testimoniales:
*Ciudadano Pablo Altuve, titular de la cédula de identidad N° V-4.755.853:
Omissis...
PRIMERA PREGUNTA: Conoce usted a la señora Ofelia Pernia y al señor Antonio Pernia?
Respuesta: si lo conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: Desde hace cuántos años conoce a estos ciudadanos y porque les conoce?
Respuesta: hace veinte años
TERCERA PREGUNTA: Donde se encuentra el domicilio de Ofelia Pernia y del ciudadano Antonio Pernia?
Respuesta: en la finca.
CUARTA PREGUNTA: Que medio de producción realizan el señor Antonio Pernia y la Señora Ofelia Pernia en el predio La Canaima?
Respuesta: trabajan con ganadería y agricultura.
QUINTA PREGUNTA: sabe usted desde cuando posee y trabajan esas tierras la señora Ofelia Pernia y Antonio Pernia?
Respuesta: hace 20 años.
SEXTA PREGUNTA: Reconoce usted al ciudadano Hilmer Redondo como productor y trabajador de las tierras La Canaima?
Respuesta: no lo conozco
SEPTIMA PREGUNTA Es cierto que la señora Ofelia Pernia y Antonio Pernia son reconocidos en la localidad de Michay Abajo sector 4 como productores de la tierra La Canaima?
Respuesta: yo michay no sé, pero sé que son de Chameta.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA Ciudadano usted dice que conoce a la señora Ofelia y al señor Antonio desde hace 20 años, usted lo conocía de antes?
Respuesta: si, yo los conozco
SEGUNDA REPREGUNTA: Desde antes que llegara la señora Ofelia y el señor Antonio a la finca la Canaima de dónde venían ellos?
Respuesta: venían de Pregonero lo que yo sé.
TERCERA REPREGUNTA: ciudadano usted dice que no conoce al señor Hilmer Redondo, si usted dice que conoce desde hace 20 años a la señora Ofelia y al señor Antonio, usted está seguro que no lo conoce cuando él es hijo de la señora Ofelia y también llego allí?
Respuesta: pues sí, los que están en la finca es Antonio y Doña Ofelia.
CUARTA REPREGUNTA: ciudadano usted por favor me podría decir la dirección completa de donde viene la señora Ofelia, dice que viene de Pregonero?
Respuesta: hasta donde yo sé que esa gente de pregonero, y viven en la finca
QUINTA REPREGUNTA: Ciudadano usted conoció al señor Celedonio Redondo él vivía en el destierro con la señora Ofelia, usted conoció a esa ciudadana cuando era concubina del señor Celedonio Redondo Ríos que vivieron en el destierro ellos dos? Respuesta: No.
No habiendo más preguntas. Se reproduce el acta.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Observa esta Juzgadora que el testigo bajo análisis fue claro y conteste en las deposiciones sobre las que versó su declaración, sin embargo, su exposición no guarda relación alguna con el thema decidendum, pues de ella no se desprenden elementos que conlleven al esclarecimiento del presente conflicto, por tal motivo, se desecha la anterior testimonial ya que nada aporta al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil. Y así se establece.
*Ciudadana Eloina Molina de Serrano, titular de la cédula de identidad N° V-6.728.885:
Omissis...
PRIMERA PREGUNTA: sabe usted y le consta que la ciudadana Ofelia de Pernia y el señor Antonio Pernia son reconocidos en Michay abajo en el sector el 4 como productores en el predio La Canaima?
Respuesta: sí.
SEGUNDA PREGUNTA: Usted puede indicar a este tribunal si sobre el conocimiento que tiene en cuanto al predio La Canaima ha visto usted trabajando, produciendo al ciudadano Hilmer Redondo en ese predio?
Respuesta: no.
TERCERA PREGUNTA: Podría usted decir ante este Tribunal quienes con los que trabajan y producen esas tierras?
Respuesta: La señora Ofelia y el señor Antonio
CUARTA PREGUNTA: Usted pertenece o ha pertenecido al consejo comunal la propia pradera que se encuentra en el sector donde esta ubicado el predio La Canaima, de ser cierto a quienes reconocen como productores y explotadores de esas tierras? Respuesta: si pertenezco y reconozco a la señora Ofelia y al Señor Antonio.
QUINTA PREGUNTA: Que producen Ofelia y el señor Antonio dentro de ese predio? Respuesta: ganadería, pastos, maíz, todo lo que se da en ese sector.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: señor Eloina cuanto tiempo tiene usted en su domicilio ubicado en Chameta?
Respuesta: 20 años
SEGUNDA REPREGUNTA: Conoce el domicilio exacto antes de llegar la señora Ofelia y su familia al predio La Canaima?
Respuesta: sí.
TERCERA REPREGUNTA: Me podría dar el domicilio exacto por favor?
Respuesta: ellos llegaron a la parcelita que tenían antes de vivir ahí donde viven pero siempre de ahí han estado ahí en la Canaima.
CUARTA REPREGUNTA: Conoció usted al señor Fallecido Celedonio Redondo Ríos padre de Hilmer Redondo, el cual era dueño de las tierras en el Destierro?
Respuesta: no.
QUINTA REPREGUNTA: tiene usted conocimiento señora Eloina que las tierras del destierro donde vivía la señora Ofelia y el señor Celedonio Redondo Ríos, eran heredadas por el señor Hilmen Redondo, hijo del señor Celedonio ya fallecido? Respuesta No.
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas.
En este estado el juez pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo con qué frecuencia visita usted el predio La Canaima objeto de este Juicio y desde hace cuánto tiempo?
Respuestas: yo lo visito a ellos desde que llegaron allí, porque somos vecinos.
No habiendo más preguntas. Se reproduce el acta.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Observa esta Juzgadora que el testigo bajo análisis fue claro y conteste en las deposiciones sobre las que versó su declaración, sin embargo, su exposición no guarda relación alguna con el thema decidendum, pues de ella no se desprenden elementos que conlleven al esclarecimiento del presente conflicto, por tal motivo, se desecha la anterior testimonial ya que nada aporta al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil. Y así se establece.
*Ciudadano Elix Martínez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-11.839.449:
Omissis…
PRIMERA PREGUNTA: Podría usted indicar desde cuando ocupa las tierras Canaima y por quién?
Respuesta: esas tierras las están ocupando Antonio, Franklin desde hace 20 años más o menos.
SEGUNDA PREGUNTA: a quien ha podido usted observar trabajando y explotando esas tierras?
Respuesta: allá siempre han trabajado Antonio y Franklin
TERCERA PREGUNTA: Que sabe usted del ciudadano Hilmer Redondo
Respuesta: el ciudadano Hilmer, según dicen es hijo de la señora Ofelia y por temporadas iba para allá donde la mamá
CUARTA PREGUNTA: Pertenece usted al consejo Comunal la propia pradera, y de ser así a quien reconoce como productores y explotadores de las tierras La Canaima? Respuesta: si soy miembro del consejo comunal y lo mismo que he repetido allá siempre han trabajado Antonio, Franklin y ahorita está otro hermano Tenia ali? QUINTA PREGUNTA: Que medio de producción realiza el predio La Canaima por parte de Ofelia Pernia y Antonio Pernia?
Respuesta: allá se dedican a la ganadería, ganado de leche, doble propósito, siembran maíz.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante que hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: Señor Elix Martínez cuanto tiempo tiene usted viviendo en Chameta?
Respuesta: tengo desde 1996
SEGUNDA REPREGUNTA: sabe usted señor Elix Martínez si el ciudadano Hilmer Redondo llego hace 20 años con la señora Ofelia su madre y los demás hijos? Respuesta: no
TERCERA REPREGUNTA: Qué relación tiene usted señor Elix con la señora Ofelia y sus hijos, solo vecino o tiene una estrecha amistad?
Respuesta: somos vecinos
CUARTA REPREGUNTA: cuando la señora Ofelia compro la Finca La Canaima sabe usted si el sector Hilmer Redondo vivió en esa casa, la casa de la finca?
Respuesta: no
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas.
No habiendo más preguntas. Se reproduce el acta
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Observa esta Juzgadora que el testigo bajo análisis fue claro y conteste en las deposiciones sobre las que versó su declaración, sin embargo, su exposición no guarda relación alguna con el thema decidendum, pues de ella no se desprenden elementos que conlleven al esclarecimiento del presente conflicto, por tal motivo, se desecha la anterior testimonial ya que nada aporta al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil. Y así se establece.
*Ciudadano Nelson Javier Ceballos García, titular de la cédula de identidad N° V-12.462.477:
Omissis…
PRIMERA PREGUNTA: Donde vive el ciudadano Antonio Pernia y Ofelia Pernia? Respuesta: vive en el sector el 4 Chameta Abajo, costas de quiu, crucero 2 sector Mata de Mango, en una finca llamada la Canaima
SEGUNDA PREGUNTA: Puede usted indicarle a este Tribunal quienes son los que explotan y trabajan ese predio La Canaima?
Respuesta: señora Ofelia Pernia, Antonio Pernia y Franklin Pernia y ahorita está el señor Peñali ahí trabajando.
TERCERA PREGUNTA: Podría usted indicarle a este Tribunal que se produce en ese predio La Canaima?
Respuesta: se produce leche, carne, maíz, yuca, plátanos
CUARTA PREGUNTA: Desde hace cuantos años posee ese predio la señora Ofelia y el señor Antonio Pernia?
Respuesta: yo cuando llegue hace 17 años ellos ya estaban ahí ya tenían esa finca cuando yo llegue
QUINTA PREGUNTA: Que sabe usted sobre el ciudadano Hilmer Redondo?
Respuesta: sé que es hijo de la señora Ofelia Pernia
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: Ciudadano Nelson Ceballos usted conoció al fallecido Celedonio Redondo Ríos, padre de Hilmer Redondo, en el sector el 2 en el destierro en la finca que pertenece a la ciudadana María de Jesús, ex esposa del señor Celedonio? Respuesta: yo no lo conocí personalmente, sé que vivía ahí pero no lo conocí SEGUNDA REPREGUNTA: señor Nelson Ceballos reconoce usted que en la finca Canaima perteneció a su hermano Luis Ceballos y que fue permutada a la señora Ofelia por una casa ubicada en el Barrio Esmilta Camejo y la actual finca Canaima! Respuesta: si, hicieron un negocio, un cambio
TERCERA REPREGUNTA Señor Nelson Ceballos conoce usted de vista trato y comunicación al señor Hilmer Redondo
Respuesta: si lo conozco
CUARTA REPREGUNTA: Desde hace cuánto tiempo conoce usted al señor Hilmer? Respuesta: como hace 20 años ellos Vivian al frente de mi casa de mi mama aquí en Socopó.
En de estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas.
No habiendo más preguntas. Se reproduce el acta
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Observa esta Juzgadora que el testigo bajo análisis fue claro y conteste en las deposiciones sobre las que versó su declaración, sin embargo, su exposición no guarda relación alguna con el thema decidendum, pues de ella no se desprenden elementos que conlleven al esclarecimiento del presente conflicto, por tal motivo, se desecha la anterior testimonial ya que nada aporta al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil. Y así se establece.
*Ciudadano José Ramón Pernia Velazco, titular de la cédula de identidad N° V-4.955.490:
Omissis...
PRIMERA PREGUNTA: donde vive el señor Antonio Pernia y Ofelia Pernia?
Respuesta: yo vivo aquí en Socopó
SEGUNDA PREGUNTA; donde vive y producen el señor Antonio Pernía y su mamá Ofelia Pernía?
Respuesta: en las tierras de ellos en la finca.
TERCERA PREGUNTA: Donde está ubicada las tierras o las mejoras y bienhechurías de la señora Ofelia Pernia y Antonio Pernia?
Respuesta: en la zona de Reserva por Chameta abajo
CUARTA PREGUNTA: Desde hace cuantos años poseen esas tierras Ofelia Pernia y Antonio Pernia?
Respuesta: desde hace 20 años
QUINTA PREGUNTA: sabe usted que productos o rubros producen en ese medio de producción La Canaima?
Respuesta: la agricultura, maíz, ganadería
SEXTA PREGUNTA Sabe usted quienes son los que producen y trabajan las tierras la Canaima?
Respuesta: la trabajan los hijos de ella Antonio, Peñali, Franklin y Ulises.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: Señor José Ramón Pernia cuanto tiempo tiene usted de estar en Chameta y si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Hilmer Redondo?
Respuesta: eso hace 20 años
SEGUNDA REPREGUNTA: señor José Ramón tiene usted conocimiento de que cuando llego la señora Ofelia a la finca Canaima llego con sus hijos y el ciudadano Hilmer Redondo su hijo menor?
Respuesta: si
TERCERA REPREGUNTA señor José Ramón tiene conocimiento de que el señor Lusi Ceballos vivió en la actual finca Canaima y luego permuto a la señora Ofelia Pernia por un casa en el Barrio Esmilta Camejo aquí en Socopó?
Respuesta: yo de los negocios de ellos no estoy muy enterado, pero me supongo que sí pudo haber sido
CUARTA REPREGUNTA señor José Ramón conoció usted al ya fallecido Celedonio Redondo padre del señor Hilmer Redondo del cual le dejo una herencia en una finca en el Destierro y luego se la vendieron a Luis Ceballos?
Respuesta: no lo conocí
QUINTA REPREGUNTA: Señor José Ramón conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Hilmer Redondo?
Respuesta: si lo conozco.
SEXTA REPREGUNTA: Señor José Ramón que conocimiento tiene usted de la herencia dejada por el señor Hilmer Redondo del cual se la dejaron en manos de la señora Ofelia Pernia de Permia ya que para ese momento el ciudadano Hilmer era menor de edad
Respuesta: no tengo ningún conocimiento
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas.
No habiendo más preguntas. Se reproduce el acta.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Observa esta Juzgadora que el testigo bajo análisis fue claro y conteste en las deposiciones sobre las que versó su declaración, sin embargo, su exposición no guarda relación alguna con el thema decidendum, pues de ella no se desprenden elementos que conlleven al esclarecimiento del presente conflicto, por tal motivo, se desecha la anterior testimonial ya que nada aporta al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR.
Mediante escrito de fecha 31-07-2023, la abogada Nancy Margarita Viana Puente, apoderada judicial de la parte demandante apelante, promovió los siguientes medios de pruebas: (folios 249-252)
-Libelo de la demanda por Reconocimiento de Documento Privado incoada por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.653, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudad no Hilmen Eli Redondo Pernia, titular de la cédula de identidad N° V-15.783.128, contra los ciudadanos Ofelia Pernia de Pernia, José Virgilio Pernia Velazco y Doris Ramírez de Pernia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.694.674, V-9.128.653 y V-9.365.625, en su orden. Folios 01-03.
-Escrito de Contestación de la Demanda presentado por los ciudadanos José Virgilio Pernia Velazco y Doris Ramírez de Pernia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.128.653 y V-3.965.625, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Mayra Elizabeth Vilela Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-23.340.5802, incita en el Inpreabogado bajo el N° 269.519. Folios 20-21.
-Transcripción de la Audiencia Preliminar de fecha 30-11-2022, realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en el Expediente N° A-0.635-22, nomenclatura particular de ese Juzgado. Folios 169-172.
-Escrito contentivo de la demanda por Tercería de Dominio incoada por la abogada Xiomara del Valle Chávez Toscano, titular de la cédula de identidad N° V-10.873.736, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.522, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ofelia Pernia de Pernia, y asistiendo al ciudadano Solix Antonio Pernia Pernia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.694.674 y V-9.367.143, respectivamente; contra los ciudadanos Hilmen Eli Redondo Pernia, José Virgilio Pernia Velazco y Doris Ramírez de Pernia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.783.128, V-9.128.653 y V-9.365.625, en su orden. Y el auto de admisión de fecha 08-08-2022. Folios 01-96. Cuaderno separado de tercería.
Observa esta Juzgadora que las anteriores documentales, se tratan de documentos que forman parte del expediente Nº A-0.635-22, sustanciado por el Tribunal de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver las apelaciones ejercidas, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.653, apoderada judicial del ciudadano Hilmen Eli Redondo Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.783.128, parte Demandante-Apelante en la presente litis, contra la decisión dictada en fecha 18-04-2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Conforme a lo antes señalado, es oportuno acotar, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela al folio 235 y su vto, escrito de apelación presentado por abogada Nancy Margarita Viana Puente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.653, apoderada judicial del ciudadano Hilmen Eli Redondo Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.783.128, parte Demandante-Apelante.
Corre inserto a los folios 246-247, auto y oficio de fecha 06-07-2023, mediante los cuales el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la totalidad del expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante-apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia oral que resulte concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE)
Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el Juzgado de Instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables, en tal sentido esta Juzgadora procede a verificar las delaciones expuestas por la parte oponente apelante mediante escrito de fecha 26/04/2023, y ratificado en la audiencia oral de fecha 04/08/2023, a saber:
Del escrito de apelación y los alegatos explanados en la audiencia, se observa que la representación judicial del ciudadano Hilmen Eli Redondo Pernia, antes identificado, parte demandante-apelante, fundamentó su apelación contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2023, en los siguientes elementos:
Escrito de apelación:

“(…) PRIMERO: Quiero dejar expresa constancia que en el desarrollo de la audiencia de pruebas celebrada en fecha 30 de marzo de 2023, le hice saber al ciudadano Juez que estábamos en la presencia de un fraude procesal de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo como respuesta del ciudadano Juez que, él no recibiría ninguna otra actuación o documentación luego de finalizada la audiencia de pruebas y hasta la publicación de la sentencia definitiva, actitud del Juez que denota clara mente el menoscabo de la tutela judicial y efectiva de la justicia, igualmente menoscaba el principio rector de la lealtad y probidad en el proceso al ignorar la denuncia del fraude procesal en audiencia, es decir ignoró el derecho de petición contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el referido artículo 17 del CPC; en el mismo orden de ideas, luego de leída la dispositiva de la sentencia en la audiencia de pruebas que fue debidamente grabada con un dispositivo denominado video- cámara Marca Canon modelo 57x, de dicha audiencia no fue reproducida la versión escrita que debió ordenar el Juez tal como los establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, digo esto, porque me apersoné luego de pasados los 5 días de haberse celebrado la referida audiencia, y me informaron que no si iba a realizar la versión escrita de la audiencia, que estaban corriendo los 210 días para la publicación y que se iba a prestar el expediente ni se recibirían actuaciones, órdenes del Juez que atentan y están en franca violación al debido proceso de conformidad con el artículo antes mencionado.
SEGUNDO: Con relación a la demanda de tercería de dominio, es total y absolutamente evidente, que tal actuación forma parte del fraude procesal denunciado en la audiencia de juicio o de pruebas, habida cuenta que los sujetos de derecho agrario son las personas naturales y no las personas jurídicas, en tal sentido, la admisión de la referida demanda deja en evidencia la colusión habida entre los abogados de la tercería y el Tribunal que actuaron en connubio para generar caos y confusión en el proceso, cuestión que se le hizo saber al ciudadano Juez en escrito de contestación de la tercería en su particular segundo, sin embargo el Juez no asumió su papel de rector del proceso con facultades discrecionales sino que actúo como un Juez civil en la causa; en la misma sintonía, de conformidad con el principio "IURA NOVIT CURIA" el ciudadano Juez ignoró el dispositivo legal contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y como ya dije antes, dejó de lado el poder discrecional que le otorga la Ley de Tierras admitió una demanda de tercería incoada por una persona jurídica en contravención al artículo 23 de la referida Ley de Tierras.
TERCERO: La sentencia en sí misma no cumple con los postulados del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demostraré en la oportunidad de respectiva audiencia en segunda instancia.
CUARTO: Ratifico en este escrito, la denuncia de fraude procesal y colusión, así como la falta de lealtad y probidad en el proceso de la contraparte y sus abogados, cuestión que se mantuvo a lo largo del proceso, sin que el ciudadano Juez emitirá su opinión o reordenara el proceso, repito, haciendo uso de sus facultades y poder discrecional en la búsqueda de la justicia. (…)”
(Cursiva y Centrado de este Tribunal)
Audiencia Oral:
“Buenas tardes ciudadana Juez mi nombre es Nancy Viana, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión vengo en representación del ciudadano Eli Pernia Redondo, mis alegatos son los siguientes: la demanda fue admitida conforme a derecho en fecha seis de julio del año dos mil veintidós, segundo, en el libelo de la demanda fue admitido en el capítulo sexto de la citación junto con los demandados, se solicitó la citación de la ciudadana Ofelia Pernia viuda de Pernia, emplazamiento que el aquo omitió, verdad, tal como consta en el auto de la admisión del folio número once de la fecha de la mencionada, de la mencionada causa, tercero, luego de citadas las partes, los demandados contestaron la demanda el veintiséis de julio del dos mil veintidós donde niegan, rechazan y contradicen que esa firma no es de ellos e impugnan verdad, el instrumento fundamental de la pretensión como se evidencia en el expediente que no cumplieron con los requisitos de los artículos 430, 443 y 444 y sucesivos del Código de Procedimiento Civil, deduciendo de esto, del instrumento fundamental quedó reconocido por inactividad de los demandados, el cual ignoró el tribunal dando inicio así al fraude procesal y a la colusión, cuarto, en la audiencia preliminar continuando con el fraude procesal y la colusión se evidencia la intervención de los abogados de las partes, la abogada Xiomara del Valle Chávez Toscano, de la parte demandada, es la apoderada de la ciudadana Ofelia Pernia viuda de Pernia, actúa como abogado asistente del tercer interviniente pero sin establecer de quien es asistente, dejando en evidencia un desorden procesal por parte del tribunal, en relación con el doctor, perdón, con el abogado José Luis Duarte, verdad, que el actúa como abogado asistente pero el tribunal no establece de quien es el tercero, no se sabe a ciencia cierta la cualidad de representación de los profesionales del derecho que estuvieron presentes en la audiencia, en la audiencia preliminar, acotando que solo el apoderado puede representar en nombre de su mandante, en cuanto a la tercería la admisión de la tercería de dominio en ella se presenta inequívoca que es la parte final de la materialización del fraude procesal y la colusión que hay allí, en razón de que tal como consta en el folio 214 en su última parte, los demandados no presentan pruebas y utilizando la tercería de dominio intentada por Ofelia Pernia viuda de Pernia, para presentar pruebas en el libelo, pruebas que constan en el libelo de demanda en el folio 217, 218 y 219, en la audiencia de pruebas, denuncié que estaba en presencia de un fraude procesal y la colusión que fue víctima mi mandada, el cual fue ignorado por el juez indicando que no recibía ninguna actuación o documento hasta la publicación de la sentencia, ciudadana juez ratifico cada una de las pruebas que fueron admitidas por este tribunal en fecha 31 de julio del año 2023 en los siguientes términos, en relación con la tacha el particular segundo, no la formalizaron no desplegaron defensa alguna en relación con la impugnación, el juez omitió en el extenso de la sentencia que impugnara en documento de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no desconocieron el documento lo que conlleva de mero derecho a la aplicación del procedimiento de tacha, repito, la cual no formalización ni desplegaron la defensa en relación con la tacha, en el particular tres en la audiencia de pruebas el juez se negó a recibir el escrito de exposición de la denuncia del fraude procesal y la colusión de la que fue víctima mi demandada, en el particular cuarto la tercería de dominio no debió ser admitida, por cuanto es contraria al destino, naturaleza y principio de la Ley de Tierras Agraria, de Desarrollo Agraria, por cuanto los sujetos de derecho se benefician en esta Ley son las personas naturales, no las compañías, ni las asociaciones anónimas, en el tercer particular de la apelación la sentencia no cumple con los siguientes requisitos, primero se indica que ni siquiera la sentencia del 30 de marzo del 2023, no cumple con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 2° indica las partes de los apoderados, los indica la dispositiva más en la sentencia en razón del escrito de apelación que motivo la admisión del recurso de hecho, dejo expresa constancia de que no cumplió con los requisitos del 243 del Código de Procedimiento Civil, en la audiencia preliminar, acotando lo del apoderado, se encuentra que el asistente se encuentra limitado, se encuentra limitado en cuanto a la defensa de ser asistente, es bien tenga a favor para que en su defensa, él está para que en cualquier defensa u objeción él esté pues, perdón, esté pendiente para cuando se le vulneren los derechos a su asistido, esta actuación se evidencia que hay un fraude procesal y una colusión al aceptar un abogado asistente de terceros que verdaderamente pues no tiene, no se ha dicho de quien es el tercero de esa persona, el tribunal omitió llamar a la ciudadana Ofelia viuda de Pernia quien es parte del instrumento fundamental de la demanda tal como lo expresa el folio 213 en los alegatos presentados por la parte demandante en su escrito libelar, donde la juez la menciona al inicio de su exposición el folio 213 vuelto, las pruebas aportadas por la accionante, el juez las admitió conforme a derecho incluyendo la copia fotostática según al artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, donde el artículo 429 voy a leer un pedacito, donde dice: las copias o reproducciones fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos se tendrán como fidedignos si no fueran impugnadas por el adversario, ellos niegan, rechazan y contradicen lo dicho, esa negación que consta en el folio 214 es pura y simple sin formalidad alguna por la parte demandada, los motivos de hecho y de derecho de la demanda no tienen congruencias entre sí, quedando en evidencia la colusión por parte del tribunal para justificar el fraude procesal, habidas cuentas que el extenso de la sentencia no hay fundamento lógica de la ley para concatenar con los hechos y los actos del proceso, por último se solicita se sirva declarar con lugar la apelación y la nulidad de la sentencia por los pronunciamiento de acuerdo al derecho”.
(Cursiva y Centrado de este Tribunal)
Del análisis extenso efectuado al escrito de fundamentación de la apelación y lo desarrollado en la celebración de la audiencia llevada por ante esta Alzada, precisa esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
En relación al primer punto, la parte recurrente señala que en la audiencia de pruebas celebrada por Tribunal de la causa en fecha 30-03-2023, denunció el fraude procesal y procedió a consignar un escrito el cual no fue recibido por el Juez Aquo, y que con tal actuación, a su decir, viola la tutela judicial efectiva y el derecho de petición contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, cabe destacar que nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual rige la materia especial agraria, tiene una serie de particularidades que la distinguen y adecuan el procedimiento a una rama del derecho con un gran contenido social, y por lo tanto dicho procedimiento fue pensado y creado por nuestros legisladores, cuidando las formas para de esa manera, cumplir con el mandato Constitucional de lograr un Estado Social de Derecho y de Justicia, las cuales no pueden ser relajadas por los Jueces en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, considera oportuno esta Juzgadora a los fines de resolver lo relacionado con este punto, establecer el contenido del artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 224: Previa una breve exposición oral, tanto del actor como del demandado o demandada, se recibirán las pruebas de ambas partes. En esta audiencia no se permitirá a las mismas, ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento documental que constituya un medio de prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral, o se traten de datos de difícil recordación.
(Negrillas y subrayado nuestro)
Las formas procesales dispuestas en la ley especial agraria, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas dan lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la concepción del debido proceso consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Sentencia Nro. 751 de fecha 4 de diciembre de 2012, Sala de Casación Civil, caso: R.D.C.L.H. contra SIGMA C.A.).
El artículo anteriormente transcrito, es muy claro al referir que en la Audiencia Oral de Pruebas no se permitirá a la partes la presentación, ni la lectura de escritos que no constituyan un medio de prueba de los existentes en autos, con ello no deja lugar a dudas, además de ser un mandato expreso de obligatorio cumplimiento para el Juez como Director del Proceso, siendo ello así, considera quien aquí se pronuncia que la actuación del juez se encuentra ajustada a la disposición establecida en el artículo precedentemente transcrito, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia realizada por la parte recurrente. Así se Declara.
En cuanto al segundo punto, denuncia el recurrente que el Aquo no debió admitir la tercería de dominio propuesta por la abogada Xiomara del Valle Chávez Toscano, supra identificada, apoderada judicial de la ciudadana Ofelia Pernia de Pernia, y asistiendo al ciudadano Solix Antonio Pernia Pernia, previamente identificados, en tal sentido, considera esta Juzgadora, transcribir a continuación el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
(…) “Artículo 217: En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Si se tratare de la intervención de terceros prevista en el ordinal 1° del citado artículo 370, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta días sea cual fuere el número de tercerías propuestas. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que la abogada Xiomara del Valle Chávez Toscano, antes identificada, presentó la demanda por tercería de dominio en fecha 03-08-2022, (folios 32 al 37), y en fecha 11-01-2023, el tribunal a quo fijó los límites de la controversia y otorgó un lapso de cinco (05) días para promover y evacuar pruebas, (folio 176 y su vto), evidenciándose con ello que la tercería propuesta por la representación judicial de la ciudadana Ofelia Pernia de Pernia, fue realizada en tiempo hábil, y que su admisión no comporta gravamen alguno, puesto que se observa en la sentencia emitida por el Tribunal Aquo, específicamente en el particular tercero, estableció lo siguiente:
“(…)TERCERO: Sin lugar la TERCERÍA DE DOMINIO interpuesta por la ciudadana OFELIA PERNIA DE PERNIA, representada por la abogada en ejercicio Xiomara Del Valle Chávez Toscano, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el número 89.522, y representando conjuntamente al ciudadano PERNIA PERNIA SOLIX ANTONIO, con cedula de identidad N° V-9.367.413, según poder Apud Acta con el ciudadano abogado JOSÉ LUIS DUARTE, con cedula DE identidad N V-13.638.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°151.798, propuesta en contra de los ciudadanos José Virgilio Pernia Velazco Doris Ramírez de Pernia y del ciudadano Hilmer Eli Redondo Pernia,. Con cedula de identidad N- V-9.128.653, 9.365.625 y 15.738.128 respectivamente. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
De lo anterior, puede evidenciarse que lo cuestionado por el recurrente es la admisión de la tercería propuesta, aun cuando la misma fue declarada sin lugar en el dispositivo de la sentencia recurrida, por lo cual, esta juzgadora considera importante señalar que no se observa que se haya infringido una norma jurídica con la admisión de la misma, y menos aún, que se haya ocasionado un perjuicio a la parte recurrente. Por tal razón, se declara improcedente la denuncia realizada. Así se declara.
En el tercer y cuarto particular, la representación judicial de la parte demandante apelante, señala lo siguiente:
“(…) TERCERO: La sentencia en sí misma no cumple con los postulados del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demostraré en la oportunidad de respectiva audiencia en segunda instancia.
CUARTO: Ratifico en este escrito, la denuncia de fraude procesal y colusión, así como la falta de lealtad y probidad en el proceso de la contraparte y sus abogados, cuestión que se mantuvo a lo largo del proceso, sin que el ciudadano Juez emitirá su opinión o reordenara el proceso, repito, haciendo uso de sus facultades y poder discrecional en la búsqueda de la justicia. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 635 de Sala Constitucional de fecha 30 de mayo de 2013, que estableció lo siguiente:
(…) “No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución…”
(Cursivas y centrado ajeno al texto)
En tal sentido, la falta de fundamentación en los alegatos expuestos por la parte demandante-apelante, configura una violación al derecho a la defensa, cuestión que no puede ser avalada por este tribunal. En razón de ello y en apego al principio de igualdad de las partes ante la ley establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio establecido con carácter vinculante en la sentencia de Sala Constitucional anteriormente citada, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa dispuesto en el artículo 49 ejusdem, se desechan los alegatos expuestos en los particulares tercero y cuarto del escrito de formalización de la apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante. Así se Declara.
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran este expediente, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.653, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano Hilmen Eli Redondo Pernia, titular de la cédula de identidad N° V-15.783.128, contra la decisión emitida en fecha 18 de abril del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró Improcedente la tramitación de la solicitud de demanda de reconocimiento de documento privado, suscrita por el ciudadano Hilmen Eli Redondo Pernia, antes identificado, contra los ciudadanos José Virgilio Pernia Velazco y Doris Ramírez de Pernia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.128.653 y V-9.365.625, respectivamente; y declaró Sin Lugar la Tercería de Dominio propuesta por los ciudadanos Ofelia Pernia de Pernia y Solix Antonio Pernia Pernia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.694.674 y V-9.367.143, en su orden, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente asunto de Reconocimiento de Documento Privado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2023, por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.653, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano Hilmen Eli Redondo Pernia, titular de la cédula de identidad N° V-15.783.128, contra la decisión emitida en fecha 18 de abril del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Nancy Margarita Viana Puente, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.653, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano Hilmen Eli Redondo Pernia, titular de la cédula de identidad N° V-15.783.128, contra la decisión emitida en fecha 18 de abril del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
TERCERO: Se confirma la decisión proferida en fecha 18 de abril del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza,


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario

Abg. Lenin Andara.


En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.



El Secretario


Abg. Lenin Andara.







Exp. N° 2023-1898.
MD/LA/zagl.