REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de octubre de 2023.
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.424.
APODERADOS JUDICIALES: Thelmo Aquiles Arboleda y Félix Moisés Rosales, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.983.123 y V-8.364.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221 y 28.075, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez y Carlos Adolfo Quero Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061, V-9.728.412, V-8.507.292, V-10.862.979, V- 11.936.620, V- 16.237.313 y V- 19.558.955, en su orden.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Nusbia Montilla Pérez, Boris Faderpower, Luis Antonio Lozada Castillo, María Magdalena Mendoza y Julio Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.549.191, V-9.612.307, V-7.378.964, V-14.293.620 y V-11.788.057, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 239.191, 47.652, 90.029, 116.387 y 293.995, en su orden.-
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 05 DE JUNIO DEL 2023, EMITIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: PARTICIÓN (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 1889-2023.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, antes identificada, contra la sentencia emitida por el Juzgado A-quo, en fecha 05 de junio de 2023, que declaró Con Lugar la defensa perentoria al fondo por falta de legitimidad de la parte actora ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, antes identificada, para intentar la demanda de Acción de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, Lucro Cesante y Plusvalía, por desistimiento expreso a la acción de partición de bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria, en contra del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva. En fecha 13-06-2023, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia emitida en fecha 05-06-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, Lucro Cesante y Plusvalía, efectuada por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, antes identificada; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 254 al 294, de la octava pieza, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…)PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer la demanda de ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, LUCRO CESANTE Y PLUSVALÍA, interpuesta por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.266.424, en contra de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez y Carlos Adolfo Quero Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061, V-8.507.292, V-10.862.979, V- 11.936.620, V- 16.237.313 y V- 19.558.955, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la defensa perentoria al fondo por falta de legitimidad de la parte actora ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.266.424, para intentar la demanda de ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, LUCRO CESANTE Y PLUSVALÍA, por desistimiento expreso a la acción de partición de bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria, en contra del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, cuyo documento fue otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, en fecha veintidós de noviembre del año dos mil cinco (22/11/2005), anotado bajo el Nº: 91, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, sometido a control y contradicción en la celebración de la audiencia de pruebas celebrada, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional Nº 0376, de fecha veinte de agosto del año dos mil veintiuno (20/08/2021), con ponencia de la Magistrada, Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, caso: Carmen Cecilia Padilla D’Viasi.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se DECLARA INADMISIBLE la demanda ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, LUCRO CESANTE Y PLUSVALÍA, interpuesta por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.266.424, en contra de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez y Carlos Adolfo Quero Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.448.238, V-7.978.061, V-8.507.292, V-10.862.979, V- 11.936.620, V- 16.237.313 y V- 19.558.955.
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza de la presente acción. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos: (Folios 300-314, octava pieza.)
Vista la sentencia definitiva que consta en autos de fecha cinco (05) de junio del año dos mil veintitrés (2023) que riela del folio 254 al folio 294, y encontrándome dentro del lapso procesal correspondiente para realizar formal APELACIÓN a la sentencia mediante la cual, éste tribunal de primera instancia agraria del estado Barinas declaró Inadmisible la demanda de ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y de manera subsidiaria LUCRO CESANTE Y PLUSVALÍA, y por cuanto considero que éste tribunal de primera instancia Agraria ha incurrido en gravísimos vicios y errores, subvirtiendo el orden público, se encuentra incurso en gravísimos errores inexcusables denotando un altísimo grado de desconocimiento de las normas procesales y de la Ley Especial Agraria, cuando relaja normas de estricto orden público, desaplicándolas groseramente, desconoce la Sentencia Mero Declarativa de Concubinato del Juzgado Superior Civil del Estado Barinas, desconoce la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la Cosa Juzgada, tengo firme certeza y convicción que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, es absolutamente contradictoria, parcializada y violenta groseramente las normas constitucionales y leyes procesales al relajar las normas establecidas en la Ley de estricto cumplimiento por ser de orden público, y por cuanto, la ley concede a la parte que se considere agraviada, el recurso ordinario, como mecanismo de revisión al dictamen del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, formalmente APELO de la decisión conforme lo establece el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la finalidad de que el Tribunal Superior competente revise el fallo proferido por la primera instancia agotándose así la doble instancia, garantizando en consecuencia una justicia social, a través de la revocatoria del fallo proferido y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada haciendo uso de la materialización del derecho a la defensa que tiene las partes, y que paso de seguidas, a señalar y fundamentar los muy graves errores y vicios cometidos por el juez primero de primera instancia agraria, cuyos vicios condicionan la validez de la sentencia apelada, razones suficientes para que la ciudadana Juez de Alzada declare los vicios contenidos en el fallo proferido por el tribunal de primera instancia agraria del estado Barinas el cual demuestra un desconocimiento total del derecho, que con su actividad juzgadora ofende la Majestad y la profesión de la abogacía.
Los jueces, son personalmente responsables por errores cometidos en sus decisiones, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, omisión y parcialidad en que incurran en el desempeño de sus funciones, cada uno de los defectos que adolecen los actos jurídicos cometidos por el juez agrario de primera instancia cuando desaplicó normas de orden público, en ese sentido, fundamento el recurso de apelación, de manera tempestiva, señalando los vicios, incongruencias y violación del debido proceso existentes en la causa, de la siguiente manera:
Primero: El gravísimo vicio procedimental violatorio del debido proceso en el cual incurre el juez de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, juez provisorio ciudadano Luis Ernesto Díaz Santiago al violentar flagrantemente y relajar el contenido de lo estipulado en la norma del artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez Primero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, VIOLENTÓ flagrantemente el principio de oralidad establecido en la ley especial agraria, al haber incurrido en la violación del debido proceso cuando en fecha 16 de mayo 2023 se celebró audiencia de pruebas fijada para esa fecha a las diez de la mañana (10.00 am) conforme lo previsto en el artículo 224 de la Ley Especial de Tierras y Desarrollo Agrario, y que una vez concluido el debate oral a las 12:30 pm aproximadamente, el juez a viva voz manifestó en Sala de Audiencia, que se retiraría y que a las tres de la tarde (3:00 pm) se pronunciaría sobre el Dispositivo del Fallo conforme lo establece el artículo 226 de la Ley Especial de Tierras y Desarrollo Agrario, así las cosas, hicimos acto de presencia a la hora acordada por el Tribunal y la ciudadana Secretaria nos informa que el Juez no iba a dictar el dispositivo del fallo de manera oral, sino que lo haría por escrito en secretaría y que a tal fin debíamos esperar que la decisión por escrito fuese agregada a la causa, tal como sucedió y como consta en la causa en la misma fecha. Nos dice el artículo 226 de la Ley Especial de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente: "Concluido el debate oral, el juez o jueza se retirará de la audiencia por un tiempo perentorio. Vuelto a la Sala, PRONUNCIARÁ ORALMENTE SU DECISIÓN expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o de documentos que consten en los autos. (resaltado y negritas es mío), denotando el grado de desconocimiento del derecho agrario por inejecución de la norma citada supra violentando el debido proceso, por violentar los principios adjetivos del derecho agrario que de seguidas señalo.
Nos dice el artículo 187 de la Ley Especial de Tierras y Desarrollo Agrario. La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta. Los principios de ORALIDAD, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario. LAS DISPOSICIONES Y FORMAS DEL PROCEDIMIENTO ORAL SON IRRENUNCIABLES, NO PUDIENDO RELAJARSE POR CONVENIO DE LAS PARTES NI POR DISPOSICIÓN DEL JUEZ O JUEZA. SU INCUMPLIMIENTO SERÁ CAUSA DE REPOSICIÓN DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE. (negritas y resaltado es mío).
Ciudadana Juez Superior Agraria del Estado Barinas, el juez de primera instancia violentó el debido proceso (norma constitucional) al no acatar las disposiciones establecidas en la ley adjetiva especial agraria referidas: a) tiempo perentorio para dictar el dispositivo, por dilatar la decisión por más de dos horas y media (2:30 pm), b) por no dictar el fallo de manera oral, c) por hacerlo de manera escrita contraviniendo la norma. El juez recurrido, incurre en su dictamen en una serie de violaciones y errores inexcusables los cuales basó el fallo dispositivo y que aquí se reclaman solicitando la revocatoria de la sentencia por la desaplicación de normas de orden público, por los errores inexcusables cometidos, por el desatender dos sentencias firmes del Juzgado Superior Civil y Sala Constitucional, respectivamente respectivamente, por el desconocimiento del Derecho, por las violaciones de los principios de legalidad y de orden público al violentar los principios adjetivos del derecho agrario en los cuales ha incurrido el tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Por las razones expuestas, en el que incurre el Tribunal, la sentencia del juzgador debe ser REVOCADA por haber relajado la norma violando expresamente el debido proceso.
Segundo: El vicio que llama poderosamente la atención es el vicio de Incongruencia por defecto de actividad del Juez A Quo (error in procedendo) por inejecución en la aplicación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que afecta los hechos jurídicos, por cuanto el juez en las consideraciones de hecho y derecho para decidir en la cual basó la temeraria y contradictoria decisión, cuando pasa a resolver las defensas perentorias de fondo, analiza y valora los medios de prueba referidos a tal defensa perentoria de fondo del documento autenticado ante la Notaria Pública Primero el Estado Barinas en fecha 22 de noviembre 2005, anotado bajo el número 91, tomo 177 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, referida al desistimiento de la acción, cabe resaltar que dicho documento ya había sido objeto de análisis y desechado por el Juzgado Superior Civil del Estado Barinas en la sentencia Mero Declarativa de Concubinato de fecha 11 de marzo 2016, lo que constituye cosa juzgada y que el tribunal recurrido volvió a discutir y revisar el documento notariado, no valoró la prueba hizo una calificación de la prueba, inobservando el contenido de la Sentencia Mero Declarativa de Concubinato, de igual manera, desconoció el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de agosto del 2021, número 0386, dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "... Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita..." (resaltado es mío), violentando a su vez, el artículo 6 del Código Civil que se refiere a la no relajación de las normas de orden público, el desistimiento nada más se puede efectuar en el tribunal respectivo para la causa respectiva, y en esa causa que consta en las actas procesales únicamente desistió del procedimiento y el ciudadano juez dice que el desistimiento de la acción fue realizado en el expediente de San Cristóbal estado Táchira siendo esto totalmente falso y contradictorio pues el mismo juez señala que se refiere a un documento notariado nueve (9) meses después del desistimiento del procedimiento que consta en el expediente 31.348, es decir, califica y le da valor probatorio a un documento notariado que fue suscrito Extra Litem tal y como se lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia proferida en fecha 20 de agosto 2021, cito: "...Aunado a lo expuesto, es de observar que la doctrina jurisprudencial asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar este tipo de desistimiento, a saber: a) tener capacidad y b) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes... se ha sostenido que el tribunal competente para consumar el desistimiento es el que está actuando en la causa tal y como ya había sido afirmado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre 1998, ppnente Magistrado Luis Daria Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar vs Jesús García Lozada, sentando con tal jurisprudencia y doctrina que ningún desistimiento se puede realizar en un órgano administrativo menos en aquellos que el efecto es de documento privado como lo es el notariado (subrayado y negritas es mío), de seguidas dice la sentencia de la Sala Constitucional, cito: "Al amparo de los argumentos precedentes expuestos, llama la atención de esta Sala Constitucional el hecho de que el desistimiento extra litem presentado en el juicio principal como excepción a la pretensión de la entonces demanda fue suscrito motivo de una demanda civil de partición de una comunidad concubinaria que estaba siendo instruida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el año 2005, sin que pueda corroborarse sobre que bienes en esa oportunidad se estaba ejerciendo dicha acción, de manera que ha debido ser ese tribunal de primera instancia el órgano Jurisdiccional competente para homologar y consumar dicho desistimiento, tal y como antes se indicó, y no la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia que se avocó a una acción sucesoral sobre los bienes afectos a la actividad agraria de una sentencia con más de catorce (14) años después a que se elaboró ese documento en sede notarial, a lo que debe adicionarse el hecho de que esta acción de contenido agrario fue ejercida con posterioridad al reconocimiento concubinario que obtuvo la aquí requirente de una acción mero declarativa que fue decidida con una fecha posterior a ese desistimiento". (Subrayado y negritas es mío).
El desistimiento de la acción en sede notarial no existe, se tiene como no escrito, como letra muerta, el desistimiento lo dice expresamente los artículos 263 y 264 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL : "En cualquier estado y grado de la CAUSA” puede el demandante..." (subrayado es mío), adicional a eso, dice el artículo 264 C.P.C: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener CAPACIDAD para disponer del objeto..." (subrayado es mío), y la sentencia de la Sala Constitucional número dejó establecido que para el momento del desistimiento notarial mi poderdante no tenía la capacidad por cuanto se probó con la Sentencia Mero Declarativa de Concubinato que fue a partir del día 11 de marzo 2016 que es legítima concubina y que el juez de primera instancia recurrido desconoce dicha sentencia de alzada que tiene más de siete (7) años firme y hace su propio análisis, revisa la sentencia del Tribunal Superior Civil y procede a violar la Cosa Juzgada de manera grosera, insisto y reitero, que nos llama poderosamente la atención, en cómo el juez de primera instancia agraria, constantemente se pronuncia sobre el estado y capacidad desconociendo el pronunciamiento de la juez competente, violando la Cosa Juzgada.
El tribunal de primera instancia agraria, utilizó argumentos alejados del proceso y de su competencia, incurriendo en error inexcusable, al calificar la prueba presentada por los demandado que sirvió para declarar inadmisible la pretensión que consiste en un documento firmado en sede notarial, específicamente ante la Notaria Pública Primero el Estado Barinas en fecha 22 de noviembre 2005, anotado bajo el número 91, tomo 177, referida al desistimiento de la acción de una demanda de partición muy anterior a la firma de ese documento notarial y muy anterior a la sentencia que le da la capacidad y legitimidad a mi mandante, haciendo mención en ese documento privado, a un expediente que cursaba bajo el número 31.348 en el tribunal Primero de Primera Instancia de San Cristóbal estado Táchira, causa de data anterior de (9 meses), y que para el momento de ser suscrito por mi poderdante en notaria, fuera de juicio (extra litem), la causa 31 348 era cosa juzgada, adicional a eso, mi poderdante carecía de legitimidad para desistir de un derecho que no le había sido otorgado para el momento, así lo hizo saber la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/08/2021, No-0386, sentencia que consta en la causa en el Cuaderno de Revisión Constitucional debidamente promovida en el lapso correspondiente y citado ut supra su contenido. Este documento autenticado, ya había sido valorado en su oportunidad por la Juez Superior Civil del Estado Barinas en la sentencia Mero Declarativa de Concubinato de fecha 11 de marzo 2016 y así consta sufrientemente en la causa acompañada marcada "B", en esa oportunidad la Juez Superior desechó tal prueba del desistimiento de la acción suscrita en sede notarial, de igual manera, esa prueba aportada por los demandados en la presente causa (que ya era cosa juzgada) fue objeto de REVISIÓN CONSTITUCIONAL tal y como se indica supra, y que oportunamente fue promovida como hecho nuevo por esta parte como documento público de tercera categoría y que este tribunal demostrando desconocimiento del Derecho o su parcialidad absoluta y evidentemente coludido con la contraparte, desacató dicha sentencia de la Sala Constitucional expediente 19-0455 de fecha 20 de agosto 2021, al no valorar el contenido de la Sentencia Constitucional como prueba ofrecida (Omisión o silencio de prueba), constituyendo otro vicio de la sentencia, cuando la Sala Constitucional le dijo a la Sala Social expresamente que el documento autenticado ante la Notaria Pública Primero el Estado Barinas en fecha 22 de noviembre 2005 fue realizado EXTRA LITEM adicional a eso, que para el momento mi poderdante carecía de legitimidad y capacidad por cuanto sus derechos, quedó probado, que nacen a partir de la sentencia mero declarativa de concubinato del Juzgado Superior Primero Civil en fecha 11 de marzo del año 2016, no antes. El desistimiento que ocurrió mucho antes que se estableciera el concubinato no puede surtir efectos porque primero se declara el concubinato y después viene la partición, para el momento que se desiste de la acción ni siquiera había quedado establecido judicialmente el concubinato, por lo que debe haber proporcionalidad y logicidad en las cosas a decidir, no puede ningún juez de la República darle valor a ese desistimiento que ocurrió antes de que haya sido declarado el concubinato legalmente, no se puede aplicar ese desistimiento sobre una comunidad de bienes que ni siquiera se habla establecido judicialmente, nadie puede demandar simultáneamente el reconocimiento de unión concubinaria y la partición, se excluyen, por inepta acumulación, la sentencia Mero Declarativa de Concubinato tiene eficacia de Ley y al ser desacatada, puede hacerse valer incluso con la fuerza pública, el juez de primera instancia abusando de su autoridad, fuera de su competencia, revisa y desconoce e inobserva las sentencias del tribunal Superior Civil competente y de la Sala Constitucional que constituyen doctrina para esta causa, invade el juez de primera instancia la competencia cuando pretende hacer valer su criterio por encima del criterio del Tribunal Superior Civil e incluso de la propia Sala Constitucional, cuando únicamente él debía cumplir con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que al tenor establece: "En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.". Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. Tal circunstancia, básica en el ordenamiento del proceso, fue ignorada por el juez que decretó la inadmisibilidad de la demanda. Así quedó establecido por la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Julio Carias Gil, expediente Número 00-3070, de fecha 17-12-2001, sentencia número 2687 y en sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, caso Marcelo Maldonado, expediente número 05-0421, de fecha 29-04-2005, sentencia número 682.
En este caso el carácter se refiere a la Mero Declarativa de Concubinato que consta en la causa en copias certificadas marcada "B" la cual se debe valer como Cosa Juzgada y como Ley con todos sus efectos legales pertinentes, no siendo permitido al juez recurrido invadir instancias fuera de su competencia con la desproporcionalidad de atreverse a desacatarla vulnerando la sentencia que constituye Ley expresa, violando normas de orden público como lo es el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil ya invocado que prohíbe a cualquier juez de la República volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, significando tal situación un gravísimo vicio en la sentencia recurrida y un gravísimo error inexcusable.
A pesar que, en reiteradas oportunidades le indique a este tribunal de primera instancia que la sentencia de la Sala Constitucional constituía DOCTRINA para la causa 5506-16, este tribunal de manera irresponsable desconociendo y desaplicando la garantía de la Cosa Juzgada, sin guardar la más mínima prudencia en cuanto la motivación para admitir con valor probatorio de un documento que fue desechado por la propia Sala Constitucional por haber sido suscrito EXTRA LITEM sin cumplir con la norma del artículo 263 del Código de Procediendo Civil que establece que el desistimiento es posible DENTRO DE LA CAUSA no fuera de ella haciendo caso omiso de mi argumento ofrecido en audiencia preliminar y de pruebas, desconociendo y desaplicando las normas de orden público el juez de primero de primera instancia agraria del estado Barinas, en ningún caso puede violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cercenando el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes. La ignorancia en cuanto al derecho de este juez recurrido es groseramente alarmante pues nadie puede desistir de sus derechos en una notaría pública sino dentro de un juicio tal y como lo indica la norma citada supra. El juez recurrido hace mención del texto de la Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual hace un análisis de la situación planteada referida al desistimiento de la acción y la Sala reitera que tal acción debe realizarse ante los órganos jurisdiccionales y tener capacidad para hacerlo, así las cosas, el juez agrario de primera instancia desacata la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y relaja groseramente la norma al darle valor probatorio a un desistimiento en documento notariado fuera del órgano Jurisdiccional competente, es decir, dentro de un juicio.
Dentro de las gravísimas irregularidades cometidas por el Tribunal recurrido, desconociendo de manera aberrante el principio de legalidad y las formalidades procesales de estricto orden público, repito, nos encontramos que el Tribunal de primera instancia agraria del Estado Barinas por desconocimiento del derecho le dio valor probatorio a un documento notariado donde se desiste de una acción, siendo el caso que tal circunstancia procede únicamente dentro de un juicio, es decir, en sede jurisdiccional y adicional a eso la persona que desiste debe necesariamente tener capacidad y legitimidad para renunciar, siendo el caso que el Juez Primero de Primera Instancia Agraria le concede valor probatorio a un instrumento que ya había sido valorado por el juez Superior Civil competente y que también la Sala Constitucional en fecha 20 de agosto 2021 lo valoró al señalar la Sala que era extra litem y que además constaba en las actas que mi poderdante carecía en ese momento de cualidad de concubina, en consecuencia, valorando una prueba que es cosa juzgada, que fue analizada por un tribunal superior, de alzada, de mayor rango que primera instancia, y que por motivos obvios violenta el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva incurriendo en graves vicios e incongruencias considerados por la legislación como errores inexcusables al relajar las normar procesales y constitucionales mencionadas, en franco desacato a las decisiones de Tribunal Superior y Sala Constitucional respectivamente.
Artículo 263 Código de Procedimiento Civil. "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Subrayado y negritas es mío).
Articulo 264 Código de Procedimiento Civil. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones." (Subrayado y negritas es mío).
Sorprende el grado de desconocimiento del derecho en el que incurre el tribunal, al desconocer de un plumazo los derechos de mi mandante, al violentar el debido proceso y la ley adjetiva agraria, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, la ligereza con que este tribunal ha dado respuesta y valor probatorio a la prueba del documento notariado que ya había sido analizado con anterioridad en el juzgado Superior Civil y por la Sala Constitucional con ocasión al Recurso de Revisión, desatendiendo el tribunal Agrario de Primera instancia de Barinas las instancias superiores, valorando una prueba que es COSA JUZGADA (Art 272 C.P.C) constituyendo a todas luces un error inexcusable al no garantizar el estado de derecho ni la tutela judicial efectiva, ya venía el juez de primera instancia dando visos de violaciones constitucionales al negarse a pronunciarse con ocasión a una sentencia innominada de administración que consta en la causa, motivo por el cual se acudió a la sede constitucional por la omisión y negación al derecho de petición de la parte actora.
El tribunal de Primera Instancia Agraria, incurre en el vicio de Incongruencia por defecto de actividad por la inejecución en la aplicación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil cuando desconoce la doctrina de la sentencia de la Sala Constitucional de manera aberrante se apega al contenido de las sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que FUERON ANULADAS en su momento por la Sala Constitucional, es decir, el juez provisorio de primera instancia Agraria repite erróneamente el criterio de la Sala Social respecto al desistimiento de la acción DESCONOCIENDO EL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL que manifestó, que ese desistimiento de acción, no se realizó dentro de un juicio, adicional a eso, ese desistimiento de acción, insisto, ya fue valorado por el Juzgado Superior Civil competente y desechado en su oportunidad como prueba, violentando irresponsablemente nuevamente la Cosa Juzgada, el juez de primera instancia agraria inobserva y violenta groseramente el valor de la cosa juzgada, motivos suficientes para ser revocada la sentencia proferida en primera instancia por violentar normas de orden público.
Por las razones expuestas, la sentencia del juzgador debe ser REVOCADA por violación, vicios e inobservancia y desaplicación de normas de orden público expresas contempladas en la ley adjetiva agraria referidas al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva.
Tercero: El gravísimo error inexcusable de Incongruencia Positiva en el cual incurre el tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas al violentar la Cosa Juzgada, relajando el contenido de lo estipulado en la norma del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual nos establece que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, y este ciudadano de manera temeraria y evidente abuso de poder relaja la norma de manera grosera siendo un irrespeto a la Majestad de la Justicia y al Sistema judicial Venezolano invade la competencia al hacer una nueva valoración a ese desistimiento ya realizado por la sentencia Mero Declarativa del Tribunal Superior Primero del Estado Barinas, que constituye Ley, y es quién atribuye la capacidad a mi poderdante en fecha 16 de marzo 2016.
Consta en la página 67 folio 287, que el ciudadano juez de primera instancia, pasó a analizar la sentencia del juzgado Superior Primero Civil, estableciendo, que: cito "...lo que hace es declarar la existencia de una relación jurídica preexistente, por lo que no se puede sostener que es a partir de dicha sentencia que a dichos ciudadanos se les puede calificar como concubinos, ya que esa condición ya la tenían desde antes de que se dictara dicha decisión..." (sic), es decir, se atreve a contradecir el contenido y alcance de una sentencia definitivamente firme la cual pasa a analizar y valorar para establecer su criterio por encima del criterio de la alzada y de las Salas Social y Constitucional, respectivamente, que respetaron el contenido de la sentencia por tratarse de Cosa Juzgada, invadiendo su competencia, continuando con errores de interpretación y su proceder con el relajamiento de las normas de estricto orden público y de la ley adjetiva agraria.
Cuarto: El cuarto vicio es el de Omisión o Silencio de Pruebas sancionado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la documentación aportada al proceso como documentos fundamentales de la acción marcados "B y "C", los mismo fueron acompañados junto al libelo contentivo de demanda así como también todos los documentos de las propiedades a partir en copias simples siempre indicando conforme a derecho en el libelo de demanda, los datos de registro y notarías así como los datos de la oficina o lugar donde se encontraban en atención a el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente ofrecidos cuando fue subsanada la demanda por mandato del tribunal, tal situación que el mismo tribunal admite, así mismo, fueron ratificados en la audiencia preliminar y que a todo efecto siempre me reservé el derecho de la prueba, y en la audiencia de pruebas, en ese acto, ofrecí oralmente al tribunal las documentales de los bienes inmuebles en copias certificadas pidiendo al tribunal las recibiera en físico y el tribunal me ordenó que las presentara por secretaría negándose a recibirlas en la audiencia de pruebas que conforme al artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario permite presentar instrumentos documentales que constituyan un medio de prueba existente en los autos, y el mismo tribunal se contradice al señalar que se hablan presentado en copias simples y señala que "...la parte demandante pretendió hacer valer documentales que fueron consignadas por secretaria", evidenciándose la mala fe del juzgador cuando en audiencia una vez ofrecidas las pruebas que constaban en autos suficientemente y QUE JAMÁS FUERON IMPUGNADAS O DESCONOCIDAS por ninguno de los codemandados en el transcurso del juicio, por lo que necesariamente, al no ser impugnados o desconocidas por los demandados, el tribunal tiene que darle todo el valor probatorio correspondiente incurriendo en Omisión o Silencio de Pruebas al no establecer en su decisión referida a las pruebas aportadas que las mismas jamás fueron impugnadas o desconocidas por los codemandados. Pretende el juzgador negar el derecho a la defensa y el derecho a probar a pesar, insisto, que los documentos de las propiedades constan suficientemente en la causa y en el lapso de pruebas fueron ofrecidos al tribunal en copias certificadas tal y como lo indico supra, y a pesar de ser documentos públicos pretende descocer la validez de los mismos, se contradice cuando afirma que han sido debidamente presentados los documentos y menciona que por tratarse de documentos públicos, que es la excepción, se pueden presentar posteriormente siempre y cuando se hayan señalados la oficina o lugar donde se encontraren. En consecuencia, el tribunal pretende negar el derecho de probar violentando el debido proceso e incurre en contradicción, incongruencia y en omisión al no señalar en su dictamen que los documentos mencionados aportados a la causa suficientemente ratificados, no fueron impugnados por lo tanto está obligado el tribunal a darle todo el valor probatorio correspondiente conforme a la ley, así como obligado a recibirlos cuando fueron ofrecidos en audiencia de pruebas por tratarse de documentos públicos que constan en la causa tal como la ley lo establece y el mismo tribunal lo admite.
Quinto: Llama poderosamente la atención, el gravísimo vicio de incongruencia positiva en el cual incurre el tribunal agrario de primera instancia a cargo del juez provisorio Luis Ernesto Díaz Santiago por contener Ultrapetita la decisión, al conceder más de lo que les corresponde a los demandados pues en el momento que desestima de manera ilegal la demanda llena de vicios y contradicciones, con el fallo, se favorece a los codemandados, el juez extiende su decisión más allá de los límites permitidos del asunto judicial concediendo más de lo permitido dentro de su competencia lo cual es sancionado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: El vicio de Incongruencia Positiva existente referido cuando el juez va más allá de su competencia cuando señala que la misma sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de agosto 2021 estableció que debía haber sido el tribunal de San Cristóbal estado Táchira quien homologara el desistimiento de la acción que fue quien conoció de la demanda de partición en el año 2005 y no la Sala de Casación Social, pero debo dejar constancia que en esa causa únicamente ocurrió un desistimiento del procedimiento tal como consta en el expediente aportado a la causa y que por el principio de comunidad de la prueba fue ofrecida al juzgado de primera instancia como prueba del desistimiento únicamente del procedimiento, más no de la acción, el desistimiento de la acción fue muy posterior y extra judicial al haber firmado en una notaría y así quedó establecido, mal puede el tribunal de primera instancia homologar nuevamente el documento notariado, constituyendo a todas luces una aberración jurídica en la cual incurre el tribunal de primera instancia agraria de Barinas violentando la ley adjetiva agraria, relajando las norma procesales y desconociendo la sentencia de nuestra máxima Sala Constitucional. El juez de primera instancia agraria es competente por el fuero atrayente por los bienes que constituyen el objeto de la partición, él no es juez de primera instancia en lo civil por lo tanto su competencia deriva, repito, del fuero atrayente en materia agraria por existir predios agrarios, por eso es que el tribunal de primera instancia es competente por la materia, y los bienes son los que constituyen el objeto de la partición conforme al artículo 778 C.P.C, porque en lo civil, ya existe una decisión de mero declarativa de unión concubinaria, lo hizo un tribunal competente en la materia y que es el Tribunal Superior Primero Civil del Estado Barinas quién ya dio un pronunciamiento favorable a mi mandante que constituye Ley y consta de manera fehaciente en autos marcado "B" y que es Cosa Juzgada material y que debe ser respetado por todos los jueces de la República, y que el juez provisorio de primera instancia invade la esfera del derecho civil, invade el estado y capacidad de las personas, invade la competencia al desconocer dicha mero declarativa y subvertir el derecho, se evidencia que, de manera ilegal y pasados dieciocho (18) años, el juez de primera instancia, invadiendo la competencia y la jurisdicción, se avoca a conocer una acción extra litem de un documento elaborado en sede notarial sin tener capacidad la actora, pues quedó probado en las actas procesales que mi mandante obtuvo la declaratoria de mero declarativa de concubinato en fecha 11 de marzo 2016 muy posterior a ese desistimiento efectuado en notaría de fecha 22 noviembre 2005, en consecuencia, el juez NO PODÍA HOMOLOGAR UN DOCUMENTO PRIVADO fuera de juicio, no es de su competencia, abusa de su autoridad, tal y como lo hizo constituyendo este proceder en un error inexcusable que la juez de alzada debe proceder a declararlo pues constituye una aberración jurídica, los jueces homologan documentos públicos de un órgano judicial no los documentos administrativos o privados notariales como es el caso en el cual incurrió el juez agrario de primera instancia, la Sala Constitucional ya había anulado la homologación que hizo la Sala Social del mismo documento notariado del desistimiento de la acción dejando claro el motivo y razones por la cual anuló las sentencias de la Sala Social, y viene el juez agrario fuera de su competencia y homologa nuevamente el mismo documento privado ya desechado por la mismísima Sala Constitucional incurriendo en nuevamente en un gravísimo vicio y error, es decir, desconoce y desacata las sentencias del Juzgado Superior Primero Civil que era el competente para pronunciarse sobre el estado y capacidad de las personas, y nada más y nada menos, se atreve a desconocer e inobservar la Sentencia de la Sala Constitucional del 20/08/2021. No se puede desistir del debido proceso sino dentro del debido proceso, no en una notaría, eso no existe, se desiste del procedimiento o de la acción pero dentro del mismo proceso no extra litem por documento notariado sin estar asistida de abogado, además no podía desistir ni del procedimiento ni de la acción por que no la había nacido el derecho a mi mandante, el debido proceso ciudadana Juez Superior Agraria, es un derecho humano y mi mandante no podía renunciar al debido proceso en una notaría, afectando el artículo 19 constitucional que se refiere a la garantía que debe dar el estado a los derechos humanos y eso incluye el debido proceso, la Sala Constitucional en ningún caso le dijo al juez que hiciera revisión del fondo de su sentencia sino que citara a las partes para que contestaran la demanda concediéndoles el término de la distancia y demás actos procesales lo cual incluye la valoración de las pruebas más no una calificación de ellas como es el caso del documento autenticado que ya era cosa juzgada, desconoce el juez recurrido, que el desistimiento está expresamente establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual relajó de manera grosera, lo que hizo fue irse por un subterfugio de darle valor a algo que no existe en derecho que fue homologarse a un desistimiento de un derecho de orden público en una notaría, eso no existe, y por esa razón la Sala Constitucional anuló la conducta de la Sala de Casación Social y ahora este juez de primera instancia vuelve a calificar un documento privado notariado y hace lo mismo que hizo la Sala Social que fue homologarlo desconociendo groseramente la Jurisprudencia y Doctrina de la Sala Constitucional, lo que constituye un hecho grave el improperio cometido en contra de la Majestad de la justicia, la única manera de desistir de la acción y del proceso, es dentro del proceso mismo y eso está expresamente en el Código de Procedimiento Civil, el juez violentó el orden público, el juez no puede hacer lo ilegal, legal, eso está claro, por ser derechos irrenunciables, un juez no puede homologar un documento administrativo de mero trámite por no ser una resolución o decisión judicial, el únicamente podía valorar la prueba más no calificarla como erróneamente lo hizo, el documento notariado no decide, únicamente deja constancia a la fecha que es cierta y a la firma que corresponde cuando fue suscrito dicho documento notariado pero el contenido no, eso solamente se puede hacer dentro de un juicio ante un órgano jurisdiccional y la notaria no es un órgano jurisdiccional ni está homologado ese documento notariado ante un juez que haya llevado la causa, careciendo a todas luces de la calidad de acto del proceso, creando el juzgador de primera instancia un limbo jurídico inexcusable en flagrante detrimento de la justa y correcta aplicación de la justicia Respecto a la tacha o impugnación del documento notariado, el juez desconoce que quién lo suscribe no puede tachar o desconocer su propia declaración, el documento por ella suscrito en sede notarial muy anterior a la declaración de la cualidad y capacidad que le concede la Mero Declarativa de Concubinato, no convalida el desistimiento de la acción por cuanto está inmerso y sometido a control del orden público, se debe tener como no dicho, como no escrito, ninguna persona puede o tiene la facultad de desistir de la acción en notaría, debe ser dentro de un juicio y ser homologado por el juez que conozca la causa, no podía darle valor a un documento notariado EXTRA LITEM tal y como se lo señaló la misma Sala Constitucional y que el juzgador recurrido inobserva y desconoce de manera temeraria, por lo que se puede asegurar que lo hizo o por ignorancia y desconocimiento de la ley, y de ser el caso, el juez no está en capacidad de continuar en su cargo pues relaja abiertamente las normas de orden público y desnaturaliza la ley adjetiva agraria y el derecho, el juez recurrido, insisto, relaja las normas de orden público por lo que debe ser advertido de tal desafuero. El juez desconoce d manera temeraria las dos sentencias definitivamente firmes, la de segunda instancia que era el tribunal competente para determinar la capacidad de la persona, y la de Sala Constitucional lo que constituye una desatención e inobservancia a la ley, a la Doctrina y Jurisprudencia, no denunciar suficientemente estos vicios, es permitir la desnaturalización del Derecho y convertirme en cómplice por omisión.
Séptimo: Reclamo el vicio de contradicción e Incongruencia Positiva que consta en la página 68 del folio 287 vto., el tribunal vuelve a hacer mención del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del estado Táchira, indicando que esas actuaciones fueron traídas a los autos, y deja claro, de manera contradictoria, cuando dice que en el expediente 31.348 mi mandante "...demanda la partición de bienes habidos dentro la comunidad concubinaria". El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Así lo estableció la Sala de casación Civil en Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Freddy Enrique Hernández Reverón contra Yoster Maryebet Suarez Hernández, expediente número 2006-000636, de fecha 27-02-2007, sentencia número RC.00053.
Octavo: Reclamo el vicio de contradicción e Incongruencia Positiva que consta en la página 68 del folio 287 vto, el tribunal vuelve a hacer mención del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del estado Táchira, indicando que esas actuaciones fueron traídas a los autos, y deja claro, de manera contradictoria, cuando dice que en el expediente 31.348 en fecha 23 de febrero del 2005 mi poderdante desiste del procedimiento intentado y que en fecha 07 de marzo 2005 el tribunal de la causa homologa el desistimiento dando por terminado el juicio, como es posible entonces que exista tanta contradicción por parte del tribunal al reconocer que se desistió únicamente del procedimiento DENTRO de la causa pasando a ser ese expediente Cosa Juzgada, y que a la vez, pasado nueve (9) meses mi poderdante acude a sede notarial y firma un documento privado sin control judicial, de manera unilateral, sin estar asistida de abogado ante un órgano administrativo, es decir fuera de juicio como lo digo y sostengo de manera insistente desistiendo de un derecho no otorgado para esa fecha y contra todo principio de legalidad el juez se atreve, repito, a homologar dicho desistimiento realizado en sede notarial a pesar que la Sala Constitucional ya había valorado tal situación declarando dicho documento notariado EXTRA LITEM basándose el juez recurrido en el argumento que para esa fecha que interpuso mi mandante la demanda de partición en el año 2005 no se encontraba vigente el criterio que para poder demandar la partición de la comunidad concubinaria previamente tenía que existir una sentencia definitivamente firme que declarara la existencia de la relación concubinaria, incurriendo en contradicción y en desconociendo de la ley por cuanto aquí se trata que el documento donde consta el desistimiento de la acción no fue realizado bajo el control de un tribunal sino ante una notaría pública, situación que nos lleva a la firme convicción de que el juez de primera instancia no se encuentra en capacidad de administrar justicia debido al desconociendo de normas de estricto orden público y al constante y reiterado proceder de relajar las normas procesales establecidas en la ley Relaja a su vez el contenido en el artículo 77 constitucional señalado durante todo el proceso judicial por esta parte actora.
Noveno: Existe el vicio de contradicción e Incongruencia Positiva, cuando el tribunal recurrido menciona y señala jurisprudencias y doctrinas pretendiendo vincularlas a la causa, cuando en todas las mencionadas por el mismo tribunal, dicen que las actuaciones deben hacerse dentro de un juicio, dentro de una demanda y ante el órgano judicial competente no ante una notaría, al menos no consta que el ciudadano juez haya señalado ninguna doctrina y/o jurisprudencia que diga que los derechos y el orden público puedan rechazarse en sede notarial.
Consta en el folio 290, página 73 la total desatino y conducta antinatural al derecho y a las normas procesales incurridas por el tribunal al señalar que al momento de ser otorgado el documento ante la notaría pública la actora estaba actuando de manera libre y ante un funcionario público con facultades de dar fe pública, adicional señala el tribunal que la actora haya alegado algún vicio en el documento, dando muestras una vez más de su incompetencia y desconocimiento absoluto del derecho.
Décimo: Reclamo y denuncio el vicio de Incongruencia Positiva por defecto de actividad del juez A Quo (error in procedendo) del tribunal primero de primera instancia agraria de Barinas por inejecución en la aplicación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se atrevió en su sentencia, a analizar y pronunciarse sobre el estado y capacidad de mi poderdante no siendo tal situación de su competencia, es decir, el tribunal actuó fuera de competencia al hacer mención según su criterio cuando nació el concubinato de mi poderdante, señalando según sus consideraciones de hecho y derecho, que mi mandante para el año 2005 ya era concubina del De Cujus, el juz recurrido no podía hacer eso, decir e interpretar que la sentencia del Tribunal Superior Civil, lo que determinó fue de manera fehaciente las fechas que comprendían ese concubinato, cuando ciertamente el juzgador de primera instancia agraria no podía invadir la competencia civil y pasar a analizar tal circunstancia por ser Cosa Juzgada como tantas veces lo señalo, y por un tribunal competente que determinó en su momento cuales eran los parámetros de ese concubinato, incurriendo a su vez en desconocimiento de un sentencia de segunda instancia definitivamente firme que hasta la Sala Constitucional la respetó y que, repito, el tribunal de primera instancia agraria la desconoce y contradice, ningún juez de la República puede volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, el artículo 137 constitucional define el principio de legalidad de las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público y que deben sujetarse a las a las actuaciones que realicen, está contemplado en la norma adjetiva de orden público, el cual el juez relajó como lo he señalado insistentemente. La misma Sala de Casación Social respetó en su oportunidad la sentencia mero declarativa de concubinato, pero este tribunal de primera instancia la desconoce groseramente invadiendo la competencia del tribunal Superior Primero Civil.
Décimo Primero: El vicio de Incongruencia Positiva, cuando en el folio 290 vto página 74, el mismo tribunal señala que se requieren dos condiciones para que el juez pueda dar por consumado el desistimiento, se requiere el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma autentica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simple, existiendo contradicción entre su alegato y el derecho. Así mismo señala, que para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, es el caso ciudadana Juez Superior, que el desistimiento de la acción realizada en sede notarial no consta en el expediente por haber sido realizada nueve meses después al desistimiento del procedimiento, y el expediente estaba archivado y por ser Cosa Juzgada como tan insistentemente lo he dicho en el transcurso del libelo de apelación. Hace mención el juez de primera instancia sobre el desistimiento de relación procesal, de renuncia en juicio, de situación procesal del actor, en cualquier estado y grado del juicio, entonces se contradice el juez cuando acepta y reconoce un documento notariado otorgado por una persona sin capacidad para el momento de suscribirlo y haber sido fuera de juicio, al punto su contradicción, que se atrevió a homologarlo declarándolo vinculante para mi poderdante frente al De Cujus siendo éste un error inexcusable en el cual incurre el tribunal recurrido.
Décimo Segundo: El vicio de Incongruencia Positiva incurrido que llama poderosamente la atención, consta en el folio 291 vto página 76, es referido a la cualidad que pretende otorgarle a la actora al momento de desistir en sede notarial de la acción, siendo el caso para no ahondar en esto y por haberlo explicado sufrientemente, que el simple hecho que el documento notariado se tiene como letra muerta para no relajar la ley, entonces es innecesario hacer mayor análisis de la situación, sabiendo que a mi poderdante le nace su derecho de acudir a juicio a reclamar la partición de los bienes habidos dentro de su relación concubinaria lo cual sucedió al momento que legítimamente le fue concedido ese derecho en fecha 16 de marzo 2016 por TRIBUNAL COMPETENTE el Juzgado Superior Primero Civil del Estado Barinas, es decir, primero debe existir la declaración de la unión concubinaria de manera judicial para que pueda proceder una partición, el tribunal primero de primera instancia agraria no tenía competencia para pronunciarse sobre el estado y capacidad de las partes, eso fue competencia del Juzgado Superior Primero Civil tantas veces mencionado, por lo que cualquier otra circunstancia alegada por el juez recurrido es ilegal por errónea interpretación y por violentar el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil lo cual es de ORDEN PÚBLICO.
Todas estas actuaciones alejadas de la verdad y del derecho por errónea interpretación, constituyen vicios en el proceso y de la decisión al esgrimir alegatos ya juzgados por el Tribunal Superior Civil y por la misma Sala Constitucional, y el juez extiende su decisión más allá de los límites permitidos del asunto judicial que le fue sometido a decidir, causa daños a mi mandante al retardar injustificadamente el proceso e incurrir en errores judiciales injustificables conforme lo establece el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La decisión del juzgado de primera instancia afecta y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que ostenta mi poderdante cuando el tribunal declara inadmisible la demanda basándose en un documento ilegal fuera de juicio violentando la norma del Artículo 6 del Código Civil Venezolano: "No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres". ¿Qué quiere decir el artículo 6 del Código Civil? Que la ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las Leyes determinen.
Nos dice el Artículo 25 C.R.B.V: Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos humanos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios y funcionarias públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores.
Visto lo anteriormente expuesto, solicito a la ciudadana juez Superior Agraria, muy respetuosamente, como rector del proceso y dada la relevancia del caso que reviste al presumirse la violación al ÓRDEN PÚBLICO y que pudiera revisar de oficio, en este caso, a petición de parte, la actividad del Tribunal A Quo por evidenciarse una flagrante y grosera violación por parte del juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a la Tutela judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adición a la violación constante y reiterada de normas legales expresas ut supra referidas que son alegadas como motivo del uso del recurso ordinario de apelación, el juez recurrido en abuso de poder, hizo uso indebido de erróneas interpretaciones no permitidas por la legislación puesto que la disposiciones legales no dan cabida a dudas frente a normas de estricto orden público que exigen observancia incondicional y que el juez las derogó subvirtiendo el derecho a pesar del principio iura novit curia el juez de primera instancia se alejó de tramitar el proceso apegado a las normas aplicables en la ley adjetiva agraria y contempladas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 7, 10, 263 y 264, además de la constante violación y relajación de los artículos 19, 26, 49, 51, 137, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que, las omisiones por desconocimiento o desaplicación de la ley o complacencia en la simplificación de la exigencia mínimas legales, le causa a la parte actora una violación del debido proceso en el acceso a la justicia y le violenta la Tutela Judicial Efectiva, con la consecuente violación al orden público tantas veces reclamado, cabe destacar que mediante escritos y diligencias señale en reiteradas oportunidades al tribunal conforme a los artículos 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil que el juez como director del proceso, aún de oficio, debe prevenir actuaciones improponibles, improcedentes, contrarias a la debida lealtad y probidad de las partes, a la ética profesional, previniendo la posible colusión y fraude procesal como actos contrarios a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, en resguardo del orden público y debido proceso, el juez A Quo en razón del iura novit curia debía impedir los trámites y objeciones infundadas conforme a la ley haciendo justicia por sus propios criterios procesales para concluir en una inadmisibilidad de demanda violando normas de orden público, sin respeto a la Cosa Juzgada, ni a las dos sentencias de suficientemente supra mencionadas, no siendo suficiente los excesos e irregularidades se atrevió a homologar un documento que data de hace 18 años suscrito en sede notarial fuera de juicio y de su competencia configurándose evidentemente graves violaciones de orden público por ausencia del debido proceso, esta violación al orden público constitucional y desconocimiento más elemental de la ley en que incurre flagrantemente el A Quo tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia permite encuadrar la conducta desplegada por el juez Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas en un tipo específico de responsabilidad disciplinaria definido como error inexcusable considerado como falta grave que puede conducir a la máxima sanción disciplinaria, pues no es concebible ese tipo de error en un juez porque constituye una crasa ignorancia o una suprema negligencia ratificado por la Sala en sentencia 1585 de fecha 20/06/2006 en la cual define el error inexcusable cuando la actuación del juez no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual confiere el carácter de falta grave, el juzgador de primera instancia carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar, demostrando un desconociendo tal del Derecho que con su actividad juzgadora ofende la Majestad de la justicia y la profesión de la abogacía al romper con su actuación el orden público constitucional, a tal efecto solicito que, de considerar que se encuentra cumplidos los extremos, proceda conforme lo establece el artículo 209 Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil.
Es de hacer notar que el juez de primera instancia es REINCIDENTE en abuso de poder y de cometer errores inexcusables.
Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos del expediente 5506-16 a los fines de que cese las violaciones indebidas incurridas por este tribunal, y que, en la definitiva, éste honorable Tribunal de Alzada declare que se REVOCA LA SENTENCIA apelada por los vicios de orden público existentes y las violaciones de normas constitucionales, siendo apreciado en todo su valor y contenido el presente escrito de apelación, y una vez sea revocada, proceda conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil referido sobre el fondo del litigio a los fines de restituir la Tutela Judicial Efectiva violentada groseramente por el tribunal de primera instancia.
Justicia, Barinas nueve (9) de junio 2023.
(Cursivas de este Tribunal)
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 07-06-2016, cursante a los folios 02-32, por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, antes identificada, planteó lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO.
EL OBJETO DE LA DEMANDA.
La pretensión deducida, se encuentra debidamente fundamentada en hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar que se explanan y se prueban fehacientemente en el presente escrito libelar mediante documentos públicos que aquí acompaño como plena prueba de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, referido a SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME emanada del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS expediente ASUNTO: EC21-R-2015- 000026, la cual acompaño en Copias Certificas y debidamente Registradas marcadas "B". La acción persigue mediante proceso judicial formalmente incoado, la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA adquiridos dentro de la unión estable de hecho,desde el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2.002) hasta el día veinte (20) de marzo del año dos mil seis (2.006), algunos bienes correspondientes o que constan en la Declaración Sucesoral: SUCESIÓN RAÚL RAMON QUERO SILVA, RIF J-401634869, que acompaño en Copias Certificadas marcada "C", así como también, bienes que no fueron declarados por los herederos, pero que igual se reclaman, los cuales son mencionados y descritos en el presente libelo contentivo de demanda a los fines de la partición y liquidación.
CAPITULO SEGUNDO.
DE LOS HECHOS (quaestiofacti).
Consta de las actas procesales del Juzgado Superior Civil del Estado Barinas, expediente signado EC21-R-2015-000026, en la DISPOSITIVA de la SENTENCIA de fecha once (11) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), la ciudadana Juez Superior Civil del Estado Barinas en el particular Primero declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Segundo Declara que los ciudadanos CARMEN CECILIA PADILLA D'VIASI, y el hoy de cujus RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, ambos identificados en ese fallo, mantuvieron una relación concubinaria desde el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2.002) hasta el día veinte (20) de marzo del año dos mil seis (2.006), y que en virtud de ello, ese Tribunal Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D'VIASI contra el ahora De Cujus RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, ambos identificados en el fallo. Tercero Se REVOCA la sentencia apelada de fecha veintiocho (28) de enero del año 2.015. Ciudadana Juez de Primera Instancia, la mencionada Sentencia definitivamente firme, reconoce y legitima a mi mandante desde el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2.002) hasta el día veinte (20) de marzo del año dos mil seis (2.006), quien mantuvo una Unión Estable de Hecho o Concubinaria con el hoy De Cujus ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-1.931.572, otorgándole a mi poderdante la cualidad suficiente para reclamar el derecho que se reclama (Art. 777 C.P.C) de los bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria tanto al de cujus como a la SUCESIÓN, esto por expreso mandato constitucional que se encuentra establecido en la norma adjetiva del articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sentencia que acompaño como mencioné, en copias debidamente Certificadas y Registradas marcadas "B" para que sirva o surta efecto como objeto fundamental de lapresente demanda. Ahora bien, ciudadana Juez de Primera Instancia, en el transcurso de su judicial probada convivencia, el hoy De Cujus junto con su legitima concubina, ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D'VIASI, plenamente identificada, adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmuebles, semovientes y equinos, así como también ingresos de cantidades de sumas de dinero por concepto de mensualidades e inscripciones de los diversos institutos universitarios y colegios de los cuales era legitimo propietario el De Cujus RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, plenamente identificado, comunidad de bienes gananciales quea continuación paso a describir de conformidad con la Declaración Sucesoral, así como también de Documentos Públicos que acompaño como anexos y que no fueron presentados por los herederos en la mencionada declaración sucesoral:
ACTIVOS MUEBLES DECLARADOS.
1.- Un vehículo Marca: Hummer; Modelo: H2 SUV; Año: 2.005; Placa: MDK39J; Serial Carrocería: 5GRGN23U85H122039; Serial Motor: 8 CILINDROS; Color: Verde. El cual le pertenece a la comunidad concubinaria de conformidad con Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012, número de expediente 150500, acompañadas en Copias Certificadas marcada "C". A los fines legales pertinentes estimo el presente bien mueble en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00).
2.- Un vehículo Marca: Hummer; Modelo: H2 SUV; Año: 2.005: Placa: MDK43J; Serial Carrocería: 5GRGN23U95H133227; Serial Motor: 8 CILINDROS; Color: Amarillo. El cual pertenece a la comunidad concubinaria de conformidad con Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012, número de expediente 150500, acompañadas en Copias Certificadas marcada "C". A los fines legales pertinentes estimo el presente bien mueble en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00).
3.- Un vehiculo Marca: Hummer; Modelo: H2 SUV; Año: 2.006; Placa: MDK39J; Serial Carrocería: 5GRGN23U36H105375; Serial Motor: 8 CILINDROS; Color: Verde. El cual pertenece a la comunidad concubinaria de conformidad con Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012, número de expediente 150500, acompañadas en Copias Certificadas marcada "C".A los fines legales pertinentes estimo el presente bien mueble en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00).
4.- Un vehiculo Marca: BMW; Modelo: 745i Automático; Año: 2.002; Placa: AEF15L; Serial Carrocería: WBAGL61052DM58939; Serial Motor: 51262764; Color: Plata Titanio Metalizado. El cual pertenece a la comunidad concubinaria de conformidad con Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012, número de expediente 150500, acompañadas en Copias Certificadas marcada "C". A los fines legales pertinentes estimo el presente bien mueble en la cantidad de (Bs.40.000.000,00). Cuarenta Millones de Bolivares
5.- Un vehículo Marca: BMW; Modelo: Z4; Año: 2.003; Placa: AEF34L; Serial Carrocería: WBAGF41000DK36222; Serial Motor: 51951637; Color: Gris. El cual le pertenece a la comunidad concubinaria de conformidad con Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012, número de expediente 150500, acompañadas en Copias Certificadas marcada "C". A los fines legales pertinentes estimoel presente bien mueble en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00). Carroceria:
6.- Un vehículo Marca: BMW; Modelo: 760 Limousine; Año: 2.005; Placa: VBD98F; Serial WBAGN81065DR23738; Serial Motor: 60063419; Color: Beige. El cual pertenece a la comunidad concubinaria de conformidad con Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012, número de expediente 150500, acompañadas en Copias Certificadas marcada "C".A los fines legales pertinentes estimo el presente bien mueble en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000,00).
7.- Un vehículo Marca: BMW; Modelo: 745; Año: 2.002; Placa: AEF67K; Serial Carrocería: WBAGL61082DM57929; Serial Motor: 50202724; Color: Azul. El cual le pertenece a la comunidad concubinaria de conformidad con Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012, número de expediente 150500, acompañadas en Copias Certificadas marcada "C".A los fines legales pertinentes estimo el presente bien mueble en la cantidad de Treinta Millones de Bolivares (Bs.30.000.000,00).
ACTIVOS INMUEBLES DECLARADOS.
1.- Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el número 83, y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Alto Barinas, calle comercio con avenida Colombia, de las comprendidas dentro del parcelamiento Sageco 14, Jardines de Alto Barinas II, cuyos linderos son los siguientes: Norte:Avenida Colombia, su frente; Sur:Parcela número 102; Este:Parcela número 84; Oeste:Calle Comercio, con un área o superficie construida de Seiscientos Veintiséis Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros (626,25 Mts2) y una superficie sin construir de 675,18 mts2, Autenticada ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), anotado bajo el número 60, Tomo 112, Cuarto Trimestre. El mismo pertenece a la Comunidad Concubinaria, de conformidad con la Declaración Sucesoral de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2.015), número de expediente 150500, acompañadas en Copias Certificadas marcada "C". A los fines legales pertinentes estimo el presente inmueble en la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs.800.000.000,00).
2.- Un bien inmueble constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurias sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Madera, población foránea de La Luz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Obispo del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Río Caipe; Sur: Carretera Nacional Barinas-Libertad; Este: Nicolás González; Oeste: Finca El Caipe; con una superficie de 505,79 hectáreas, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), anotado bajo el número 5, TomoCuarto, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Tercero Trimestre. El mismo pertenece a la Comunidad Concubinaria, de conformidad con la Declaración Sucesoral de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2.015), número de expediente 150500, acompañadas en Copias Certificadas marcada "C". A los fines legales pertinentes estimo el presente inmueble en la cantidad de Dos Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs.2.500.000.000,00).
3.- Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa unifamiliar sobre ella construida, identificada con el número 12, ubicada en el sector Las Colinas del Conjunto Residencial Las Colinas Country Club, CA, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie construida de 260,00 Mts2, y una superficie sin construir de 2.090 mts2,linderos descritos en documento, registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha seis (06) de junio del año dos mil cinco (2.005), anotado bajo el número 22, Tomo 25, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. El mismo pertenece a la Comunidad Concubinaria, de conformidad con la Declaración Sucesoral de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2.015), número de expediente 150500, acompañadas en Copias Certificadas marcada "C". A los fines legales pertinentes estimo el presente inmueble en la cantidad de Un Mil Quinientos (Bs.1.500.000.000,00). Millones de Bolivares
4.-Un bien inmueble constituido por unapartamento distinguido con el número A-51, ubicado en la planta quinto piso del edificio A del Conjunto Parque Residencial San Francisco, situado en la calle San Francisco, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte:Apartamento A-54, pasillo de circulacióny ascensores: Sur:Fachada Sur; Este: Fachada Este; Oeste: Apartamento A 52 y ducto de basura, con una superficie construida de 80,00 Mts2, Autenticada ante la Notaría Pública Octava de Caracas Distrito Capital, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil tres (2.003), anotado bajo el número 27, Tomo 32, Segundo Trimestre. El mismo pertenece a la Comunidad Concubinaria, de conformidad con la Declaración Sucesoral de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2.015), número de expediente 150500, acompañadas en Copias Certificadas marcada "C"A los fines legales pertinentes estimo el presente inmueble en la cantidad de Ochocientos Millones de Bolivares (Bs.800.000.000,00).
5.- Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con las bienhechurias sobre él levantadas, ubicado en la avenida Orinoco, entre las calles 19 y 20 de la ciudad de Maturin, Municipio San Simón, Distrito Maturin del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte:Su fondo; Sur:Avenida Orinoco; Este:Calle 19 (Urica); Oeste:Calle 20 (Paez); con un área o superficie de 1.184,22 mts2, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito Municipal de Maturin Estado Monagas, en fecha trece (13) de enero del año dos mil cuatro (2.004), anotado bajo el número 11, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre. El mismo pertenece a la Comunidad Concubinaria, de conformidad con la Declaración Sucesoral de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2.015), número de expediente 150500, acompañadas en Copias Certificadas marcada "C". A los fines legales pertinentes estimo el presente inmueble en la cantidad de Ocho Mil Millones de Bolivares (Bs.8.000.000.000,00).
6.-Un bien inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio sobre él construido, ubicado en la prolongación de la avenida Páez, via Acarigua-San Carlos, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Cercania mesa del Curay: Sur: Calle 8-B y calle C, área verde existente y terrenos que son o fueron de Comercial Barrios, S.A; Este: Calle B de por medio y un galpón que es o fue de Inmobiliaria Barrios, S.A, y parcela B-2; Oeste: Calle C, calle de servicio A, zona verde existente y terreno que es o fue de Comercial Barrios C.A; con un área o superficie construida de 1.478,76 mts2, y un área o superficie sin construir de 2.479,89 mts2, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil tres (2.003), anotado bajo el número 43, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. El mismo pertenece a la Comunidad Concubinaria, de conformidad con la Declaración Sucesoral de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2.015), número de expediente 150500, acompañadas en Copias Certificadas marcada "C". A los fines legales pertinentes estimo el presente inmueble en la cantidad de Diez Mil Millones de Bolívares (Bs.10.000.000.000,00).
7.-Un bien inmueble constituido por un lote de terreno, mejoras y bienhechurías, constituidas por una casa principal con una casa de huéspedes anexa, jardines, amplias terrazas y árboles frutales y ornamentales, ubicadas en el sector Las Cuibas, carreta vía Agua Viva, Parroquia Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte:Calle de por medio y parcela ocupada por la empresa Pinturas Termoplásticas Termopin C.A; Sur: Bienhechurías de Juan Quiñones y Serafin Carrera; Este: Terrenos ocupados por Alexis Durán; Oeste: Bienhechurias ocupadas por la firma mercantil Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A; con un área o superficie de 2.061,55 mts2, Autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2.003), anotado bajo el número 05, Tomo46. El mismo pertenece a la Comunidad Concubinaria, de conformidad con la Declaración Sucesoral de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2015), número de expediente 150500, acompañadas en Copias Certificadas marcada "C" A los fines legales pertinentes estime el presente inmueble en la cantidad de Cuatro Mil Millones de Bolivares (Bs.4.000.000.000,00).
8.- Un bien inmueble constituido por un lote de terreno, mejoras y bienhechurias, constituidas por cercas de alfajol en toda el área de terreno, árboles frutales y ornamentales, tuberia para agua y riego, ubicadas en el sector Las Cuibas, carreta via Agua Viva, Parroquia Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos de la empresa Pinturas Termoplásticas Termopin C.A y calle en construcción; Sur: Bienhechurias que son o fueron de Edgar Mesa y Abel Durán: Este: Terrenos que son o fueron de Regino Parra y cerca intermedia; Oeste: Terrenos ocupados por la firma mercantil Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A; con un área o superficie de 2.786,70.5 mts2, Autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2.003), anotado bajo el número 03, Tomo 46. El mismo pertenece a la Comunidad Concubinaria, de conformidad con la Declaración Sucesoral de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2.015), número de expediente 150500, acompañadas en Copias Certificadas marcada "C". A los fines legales pertinentes estimo el presente inmueble en la cantidad de Seis Mil Millones de Bolívares (Bs.6.000.000.000,00).
9.-Un bien inmueble constituido por un lote de terreno, mejoras y bienhechurias, consistente en caballerizas, árboles frutales y ornamentales, cercas de alfajol y tuberia para agua y riego, un tanque para almacenar agua, ubicada en el sector Las Cuibas, carreta via Agua Viva, Parroquia Cabudare, Municipio Autonomo Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte:Terreno ocupado por Franco Lancillotti; Sur: Terrenos ocupados por la empresa Pinturas Termoplásticas Termopin C.A; Este: Calle principal; Oeste: Terrenos ocupados por Pavimentadora Life; con un área o superficie de 1.932,00 mts2; Autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2.003), anotado bajo el número 04, Tomo 46. El mismo pertenece a la Comunidad Concubinaria, de conformidad con la Declaración Sucesoral de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2.015), número de expediente 150500, acompañadas en Copias Certificadas marcada "C". A los fines legales pertinentes estimo el presente inmueble en la cantidad de Seis Mil Millones de Bolívares (Bs.6.000.000.000,00).
10.- Un bien inmueble constituido por un lote de terreno, mejoras y bienhechurías, constituidas por una casa, ubicada en el sector Las Cuibas, carreta via Agua Viva, Parroquia Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte y Este:Parcela ocupada por William Linarez; Sur: Terrenos ocupados por la empresa Pinturas Termoplásticas Termopin C.A; Oeste: Calle Municipal; con un área o superficie construida de 140,00 mts2, y con un área o superficie si construir de 1.199,18 mts2; Autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2.003), anotado bajo el número 02, Tomo 46. El mismo. pertenece a la Comunidad Concubinaria, de conformidad con la Declaración Sucesoral de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2.015), número de expediente 150500, acompañadas en Copias Certificadas marcada "C". A los fines legales pertinentes estimo el presente inmueble en la cantidad de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs.5.000.000.000,00).
11.- Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, apartoquinta, distinguida con el número 2 y puesto de estacionamiento número 2, que forman parte del Conjunto Residencial El Torbes, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte:Calle abierta que separa terrenos que son o fueron de Inversora El Cují, C.A y jardin interno; Sur: Apartoquinta número 3; Este: Terreno que son o fueron de Enrique Ayala Parra; Oeste: Pasillo de Circulación común principal y jardin interno, con área o superficie construida de 173,85 Mts2 y una superficie sin construir de 81,87 mts2, área o superficie 261,69 mts2; registrada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Municipal de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil tres (2.003), anotado bajo el número 39, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. El mismo pertenece a la Comunidad Concubinaria, de conformidad con la Declaración Sucesoral de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2.015), número de expediente 150500, acompañadas en Copias Certificadas marcada "C". A los fines legales pertinentes estimo el presente inmueble en la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs.800.000.000,00).
12.- Un bien inmueble constituido por un lote de terreno enclavado en parte del predio conocido con el nombre de Pajarote, en jurisdicción de la Parroquia El Real, Municipio Autónomo de Obispos del Estado barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos propiedad de las hermanas Guevara Garrido; Sur:Carretera Barinas-El Real; Este:Terrenos propiedad de la Finca El Cerrito y terrenos propiedad de Vicente Guevara Garrido; Oeste:Terrenos propiedad de las hermanas Guevara Garrido; con área o superficie de 53,939 hectáreas, registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil cinco (2.005), anotado bajo el número 21, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. El mismo pertenece a la Comunidad Concubinaria, de conformidad con la Declaración Sucesoral de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2.015), número de expediente 150500, acompañadas en Copias Certificadas marcada "C". A los fines legales pertinentes estimo el presente inmueble en la cantidad de Quinientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.550.000.000,00).-
13.-Un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el lugar denominado Llano de Balza, Municipio Mucuchies, Distrito Rangel del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Norte y Oeste: Carretera que conduce al Caserío Los Aposentos; Sur:Terrenos que son 0 fueron de Ignacio Castrogiovanil; Este: Terrenos que son o fueron de Ovidio Ramella; con área o superficie de 10.000,00 mts2, Autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil cinco (2.005), anotado bajo el número 73, Tomo 17. El mismopertenece a la Comunidad Concubinaria, de conformidad con la Declaración Sucesoral de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2.015), número de expediente 150500, acompañadas en Copias Certificadas marcada "C". A los fines legales pertinentes estimo el presente inmueble en la cantidad de Un Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs.1.500.000.000,00).
Los montos de los precios están ajustados a la imposición de la realidad sobre las apariencias en virtud de la incertidumbre existente por la inflación acumulada.
Ciudadana Juez, dejo expresa constancia que en la Declaración Sucesoral marcada "C", por error involuntario se omitió, la página número trece (13), la cual fue obviada al momento de su certificación por parte de la Coordinación de Certificación, División de Tramitaciones, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, SENIAT, la cual se solicitará y se anexará en el momento oportuno. Observación que se hace de conformidad con el articulo 434 C.P.C.
HIERRO MARCADOR DE SEMOVIENTES Y EQUINO
Un Hierro para marcar semovientes y equinos, cuyas características y demás especificaciones doy por reproducidas integramente las cuales aparecen en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil uno (2.001), anotado bajo el número 15, Folios 36 al 38, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.001,que acompaño en Copias Certificadas marcado "D".
Cabe significar, que aunque el registro del hierro es de fecha anterior al veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2.002), no es menos cierto que el mismo fue utilizado para marcar semovientes dentro del lapso de la comunidad concubinaria, lo cual se probará con el venteo, las guías del Instituto Nacional de Salud Agricola (INSAI) Barinas, ubicado en la avenida Cuatricentenaria frente al Mercado Cuatricentenario en Barinas, Municipio y Estado Barinas, igualmente en las oficinas del INSAI de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, las planillas de vacunación del ganado bovino y equino comprendidas desde el veintinueve (29) octubre del año dos mil dos (2.002) al veinte (20) de marzo del año dos mil seis (2.006), procedimiento que se solicitará en el lapso probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS.
A los fines de que no quede nugatoria la ejecución del fallo, y de garantizar los bienes de la comunidad concubinaria, de conformidad con lo estipulado en la norma de los articulos 585, 777 en concordancia con el 599 ordinal 3erodel Código de Procedimiento Civil, solicito ante su competente autoridad decrete la Medida de Secuestro sobre los semovientes (ganado vacuno) y equinos que se encuentren para el momento de la práctica de la medida, los que aparezcan cifrados o marcados con el hierro perteneciente a Raúl Ramón Quero Silva y/o Agropecuaria Los Cerros C.A, que hayan nacido o hayan sido adquiridos a partir del día veintinueve(29) de octubre del año dos mil dos (2.002) hasta el día veinte (20) de marzo del año dos mil seis (2.006), maquinarias, vehículos, implementos agricolas y cualquier otros bienes que se encuentren en las fincas propiedad de la comunidad concubinaria y que a continuación menciono: 1.- Finca La Madera, ubicada en la Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas. 2.- Finca "El Panche" o "Arenales". ubicada en el Municipio Obispos del Estado Barinas. Me reservo seguir señalando fincas propiedad de la comunidad concubinaria a los fines de practicar el secuestro de los bienes muebles e inmuebles. Los mismos pertenecen a la Comunidad Concubinaria, de conformidad con la Declaración Sucesoral de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2.015), número de expediente 150500, anexos en Copias Certificadas marcadas "C"
EMPRESAS MERCANTILES.
Es sano destacar en este punto, que las empresas mercantiles son personas juridicas con patrimonio propio y personalidad juridica; precisando que el patrimonio de la persona juridica está separado al de cada uno de los socios o accionistas que la constituyen. Significa entonces, que respecto a este punto, lo que ha de liquidarse y partirse son las acciones suscritas y pagadas por el accionista concubino de mi mandante, el hoy de Cujus ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, identificado, acciones que están debidamente suscritas a su nombre en las empresas mercantiles que a continuación menciono, es decir, de las actas procesales se desprende que el De Cujus Raúl Quero Silva, identificado, es el accionista mayoritario o absoluto de todas las empresas o instituciones educativas mencionadas y donde la parte actora no figura como propietaria, lo que lleva a la libre convicción razonada que emerge suficiente fuerza probatoria para solicitarlas, situación que hago bajo los siguientes términos y condiciones:
1.- Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A. inscrita por ante el Registro Mercantill del Estado Barinas, en fecha 31-05-1.996, anotada bajo el número 20, Tomo 9-A, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho. En fecha diez (10) de marzo del año dos mil seis (2.006), el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, identificado, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil seis (2.006), dejándolo inserto bajo el número 08, Tomo 52 de los libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, compra la totalidad de las acciones, tal y como consta en documento anexo marcado "E".Estimo el presente bien mueble en la cantidad de Quinientos Mil Bolivares (Bs.500.000,00). A los efectos del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil señalo que su original reposa en la Oficina de Registro Mercantil I del Estado Barinas, en fecha 31-05-1.996, anotada bajo el número 20, Tomo 9-A.
2.- Agropecuaria Los Cerros C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I del Estado Barinas, en fecha 11-06-1.997, anotada bajo el número 2, Tomo 10-A,representada por el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, identificado suficientemente, quien representa la totalidad de su capital social por ser único propietario de la totalidad de las Acciones que conforman el capital social; consta de Asamblea General Ordinaria de aumento de capital, registrada ante la misma oficina en fecha seis (6) de octubre del año 2.003, bajo el número 80, Tomo 6-A, de las doscientas ochenta y cinco (285) acciones nominativas con un valor de Un Millón de Bolivares cada acción, para un aumento de capital de Doscientos Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.285.000.000,00) tal y como consta en documento anexo marcado "F". Estimo el presente bien mueble en la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.285.000.000,00).
3.-Confecciones Kamitex, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto dela Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24-11-2.004, anotada bajo el número 44, Tomo 94-A, del Libro de Registro de Comercio. llevado por ese despacho, representada por el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, identificado suficientemente, quien representa un capital social de seiscientas (600) Acciones por un valor de Seiscientos Mil Bolivares (Bs.600.000,00), tal y como consta en documento anexo marcado "G" Estimo el presente bien mueble en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00).
MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS.
Primero: A los fines de que no quede nugatoria la ejecución del fallo, así como de proteger las acciones, derechos e intereses, y a su vez de garantizar los bienes de la comunidad concubinaria, de conformidad con lo estipulado en la norma de los artículos 585y 779 en concordancia con el 599 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, solicito ante su competente autoridad decrete la Medida de Secuestro sobre el cincuenta (50%) por ciento de las acciones mercantiles de las cincuenta (50) acciones que conforman la sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A que son propiedad de la comunidad concubinaria, de conformidad con documento anexo marcado "E",se prueba que el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, identificado, representa la totalidad de su capital social por ser único propietario de la totalidad de las Acciones que conforman el capital social.
Segundo: A los fines de que no quede nugatoria la ejecución del fallo, y de garantizar los bienes de la comunidad concubinaria, de conformidad con lo estipulado en la norma de los artículos 585 y 779 en concordancia con el 599 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, solicito ante su competente autoridad decrete la Medida de Secuestro sobre el cincuenta (50%) por ciento de las acciones mercantiles de las doscientas ochenta cinco (285) acciones que conforman la sociedad mercantil Agropecuaria Los Cerros C.A que son propiedad de la comunidad concubinaria a partir del dia veintinueve (29) de octubre del dos mil dos (2.002), hasta el día veinte (20) de marzo del dos mil seis (2.006). De conformidad con documento anexo marcado "F", se evidencia que el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, identificado, es el único propietario de la totalidad de las acciones.
Tercero: A los fines de que no quede nugatoria la ejecución del fallo, y de garantizar los bienes de la comunidad concubinaria, de conformidad con lo estipulado en la norma de los articulos 585 y 779 en concordancia con el 599 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, solicito ante su competente autoridad decrete la Medida de Secuestro sobre el cincuenta (50%) por ciento de las acciones mercantiles de las seiscientas (600) acciones que conforman la sociedad mercantil Confecciones Kamitex, C.A. que son propiedad de la comunidad concubinaria a partir del día veintinueve (29) de octubre del dos mil dos (2.002), hasta el día veinte (20) de marzo del dos mil seis (2.006). De conformidad con documento anexo marcado "G", se evidencia que el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva. identificado, es el propietario de la mayoría de las acciones.
A tal fin. juro la urgencia del caso referente a las medidas solicitadas, en consecuencia, solicito se ordene lo conducente en el Cuaderno Separado de Medidas y se libren los Despachos de Comisión a los Registros Mercantiles correspondientes identificados en cada uno de ellos, igualmente pido se me nombre Correo Especial para trasladar los despachos de comisión a los registros mercantiles que correspondan.
INMUEBLES NO DECLARADOS PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
1.-Un bien inmueble constituido por un lote de terreno y sus mejoras y bienhechurias sobre él construidas, donde funciona la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A, ubicado en el Campo la Mesa o Campo Móvil de la ciudad de Barinas, entre la avenida Adonay Parra y la Transversal Los Tulipanes, con una superficie de Ocho Mil Cuatrocientos Veintiocho Metros Cuadrados (8.428,00 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Transversal Los Tulipanes, en ochenta y ocho metros con setenta y dos centimetros (88,72 mts); Sur: Caño de Barro en ochenta y ocho metros con setenta y dos centimetros (88,72 mts); Este: Avenida Adonay Parra, en noventa у cinco metros (95,00mts); Oeste: Terrenos Municipales, en noventa y cinco metros (95,00mts); y sus bienhechurias integradas por dos (2) edificaciones las cuales doy integramente por reproducidas de documento de propiedad que acompaño como anexo. El mencionado inmueble pertenece a la comunidad concubinaria, de conformidad con documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil seis (2.006), agregado al Cuaderno de Comprobantes Tercero Adicional, bajo el número 422, Folios 1893 al 1914, Ficha Catastral número 06-04-01-09. Documento de propiedad que acompaño marcado "H", y que a los efectos del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil señalo que su original reposa en la Oficina de Registro Público del Estado Barinas. A los fines legales pertinentes estimo el presente inmueble en la cantidad de Treinta Mil Millones de Bolívares (Bs.30.000.000.000,00).
2.-Un bien inmueble constituido por un lote o parcela de terreno, sus mejoras y bienhechurías sobre él construidas donde funciona el Instituto Universitario Fermin Toro, constantes de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000,00 mts2) que pertenecen a una mayor extensión de terreno constante de cinco mil novecientos sesenta y siete metros cuadrados con treinta y cinco centimetros (5.976,35 mts2), ubicado en la avenida Adonay Parra, en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Mejoras que son o fueron de Emilia Rojas y Carrillo, en ochenta y seis metros con ochenta centimetros (86,80mts); Sur: Restaurant La Campana en cincuenta y un metros cuadrados (51,00 mts2); Este:Avenida Adonay Parra, en cuarenta y siete metros y sesenta centimetros (47,60 mts); Oeste: Avenida Federación, en setenta metros con veinte centímetros (70,20 mts); correspondiéndole como linderos particulares de la parcela de terreno y las mejoras y bienhechurias objeto de esa venta, los siguientes: Norte:Mejoras propiedad y posesión de Emilio Roa y Carrillo; Sur: Terrenos y mejoras propiedad de la empresa mercantil Proveduria Zona Libre S.R.L; Este: Avenida Adonay Parra; Oeste: Terrenos y mejoras propiedad de la empresa mercantil Proveduría Zona Libre S.R.L; Los datos de las mejoras y demás especificaciones, los doy integramente por reproducidos de documento de propiedad que acompaño como anexo. El mencionado inmueble pertenece a la comunidad concubinaria, de conformidad con documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil tres (2.003), quedando registrado bajo el número 27, Folios 145 al 147 vto, Protocolo Primero, Tomo Diecisiete (17), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2.003. Documento de propiedad que acompaño marcado "I", y que a los efectos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señalo que su original reposa en la Oficina de Registro Público del Estado Barinas.A los fines legales pertinentes estimo el presente inmueble en la cantidad de Diez Mil Millones de Bolívares (Bs.10.000.000.000,00).
3.-Un bien inmueble constituido por un lote o parcela de terreno, cercado que tiene una superficie de Cuatro Mil Ochocientos Quince Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Centímetros Cuadrados (4.852,15 mts2), comprendido dentro de siguientes linderos: Norte: Con Casa del señor Albino Seijas; Sur: Con parcela de Marlene Ramos de Mora; Este: Con futura via; Oeste: Con via Barinas-Palma Sola; cuyas coordenadas y demás especificaciones constan de documento de propiedad y que doy integramente por reproducidos. Las bienhechurías y mejoras, se encuentran registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), anotado bajo el número 5, Folios 11 al 14, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.995. La parcela de terreno se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil tres (2.003), anotado bajo el número 28, Folios 148 al 151 vto, Tomo Once (11), Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.003. Estimo el presente inmueble en la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs.800.000.000,00). Consta en anexo marcado "J".
4.- Un bien inmueble constituido por un lote de terreno, constantes de Doscientas Tres Hectáreas con Novecientos Ochenta y Siete Áreas (203, 987 ha), enclavadas dentro de un lote de mayor extensión, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Colinda con terrenos propiedad de las hermanas Guevara Garrido; Sur: Con la carretera Barinas El Real; Este: Colinda con terrenos propiedad de la finca El Cerrito; Oeste: con terrenos propiedad de las hermanas Guevara Garrido. Los datos y coordenadas que constan en documento de compra los doy íntegramente por reproducidos EI mencionado inmueble pertenece a la comunidad concubinaria, de conformidad con documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario delos Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), quedando registrado bajo el número 44, Folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2.005. Documento de propiedad que acompaño marcado "K", y que a los efectos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señalo que su original reposa en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas del Estado Barinas. A los fines legales pertinentes estimo el presente inmueble en la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs.800.000.000,00).
MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS SOBRE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
A los fines de que no quede nugatoria la ejecución del fallo, y de garantizar los bienes de la comunidad concubinaria, de conformidad con lo estipulado en la norma delos artículos 585 y588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, solicito ante su competente autoridad decrete la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles que sean propiedad de la comunidad concubinaria, que aparecen tanto en la Declaración SucesoralRAÚL RAMÓN QUERO SILVA, RIFJ-401634869, asi como bienes que no fueron declarados pero que igualmente pertenecen a la comunidad concubinaria, tal y como lo establece la norma del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Señalo los siguientes bienes inmuebles propiedad dela comunidad concubinaria sobre los cuales pido recaigan las medidas:
Primero: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad sobre el bien inmueble constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurias sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Madera, población foránea de La Luz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Obispo del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Rio Caipe; Sur: Carretera Nacional Barinas-Libertad; Este: Nicolás González; Oeste: Finca El Caipe; con una superficie de 505,79 hectáreas, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), anotado bajo el número 5, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Tercero Trimestre. Consta en anexo marcado "C".
Segundo: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa unifamiliar sobre ella construida, identificada con el número 12, ubicada en el sector Las Colinas del Conjunto Residencial Las Colinas Country Club, C.A, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie construida de 260,00 Mts2, y una superficie sin construir de 2.090 mts2, linderos descritos en documento, registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha seis (06) de junio del año dos mil cinco (2.005), anotado bajo el número 22 Tomo 25, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Consta en anexo marcado "C".
Tercero: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número A-51, ubicado en la planta quinto piso del edificio A del Conjunto Parque Residencial San Francisco, situado en la calle San Francisco, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Apartamento A-54, pasillo de circulación y ascensores; Sur: Fachada Sur; Este: Fachada Este; Oeste: Apartamento A-52 y ducto de basura, con una superficie construida de 80,00 Mts2, Autenticada ante la Notaría Pública Octava de Caracas Distrito Capital, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil tres (2.003), anotado bajo el número 27, Tomo 32, Segundo Trimestre. Consta en anexo marcado "C".
Cuarto: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno con las bienhechurias sobre él levantadas, ubicado en la avenida Orinoco, entre las calles 19 y 20 de la ciudad de Maturin, Municipio San Simón, Distrito Maturin del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su fondo Sur: Avenida Orinoco; Este: Calle 19 (Urica); Oeste: Calle 20 (Páez); con un área o superficie de 1.184,22 mts2, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito Municipal de Maturin Estado Monagas, en fecha trece (13) de enero del año dos mil cuatro (2.004), anotado bajo número 11, Tomo Primero, Protocolo Primero, Trimestre. Consta en anexo marcado "C".
Quinto: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio sobre él construido, ubicado en la prolongación de la avenida Páez, via Acarigua-San Carlos, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Cercania mesa del Curay; Sur: Calle 8-B y calle C, área verde existente y terrenos que son o fueron de Comercial Barrios, S.A; Este: Calle B de por medio y un galpón que es o fue de Inmobiliaria Barrios, S.A, y parcela B-2; Oeste: Calle C, calle de servicio A, zona verde existente y terreno que es o fue de Comercial Barrios C.A; con un área o superficie construida de 1.478,76 mts2, y un área o superficie sin construir de 2.479,89 mts2, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil tres (2.003), anotado bajo el número 43, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Consta en anexo marcado "C".
Sexto: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno, apartoquinta, distinguida con el número 2 y puesto de estacionamiento número 2, que forman parte del Conjunto Residencial El Torbes, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle abierta que separa terrenos que son o fueron de Inversora El Cuji, C.A y jardin interno; Sur: Apartoquinta número 3; Este: Terreno que son o fueron de Enrique Ayala Parra; Oeste: Pasillo de Circulación común principal y jardin interno, con área o superficie construida de 173,85 Mts2 y una superficie sin construir de 81,87 mts2, área o superficie 261,69 mts2: registrada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Municipal de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil tres (2.003), anotado bajo el número 39, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre .Consta en anexo marcado "C".
Séptimo: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un lote de terreno enclavado en parte del predio conocido con el nombre de Pajarote, en jurisdicción de la Parroquia El Real, Municipio Autónomo de Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos propiedad de las hermanas Guevara Garrido; Sur: Carretera Barinas-El Real; Este: Terrenos propiedad de la Finca El Cerrito y terrenos propiedad de Vicente Guevara Garrido; Oeste: Terrenos propiedad de las hermanas Guevara Garrido; con área o superficie de 53,939 hectáreas, registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil cinco (2.005), anotado bajo el número 21, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Consta en anexo marcado "C".
Octavo: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un lote de terreno y sus mejoras y bienhechurias sobre él construidas, donde funciona la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A, ubicado en el Campo la Mesa o Campo Móvil de la ciudad de Barinas, entre la avenida Adonay Parra y la Transversal Los Tulipanes, con una superficie de Ocho Mil Cuatrocientos Veintiocho Metros Cuadrados (8.428,00 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Transversal Los Tulipanes, en ochenta y ocho metros con setenta y dos centimetros (88,72 mts); Sur: Caño de Barro en ochenta y ocho metros con setenta y dos centímetros (88,72 mts); Este: Avenida Adonay Parra, en noventa y cinco metros (95,00 mts); Oeste: Terrenos Municipales, en noventa y cinco metros (95,00 mts); y sus bienhechurias integradas por dos (2) edificaciones las cuales doy integramente por reproducidas de documento de propiedad que acompaño como anexo. El mencionado inmueble pertenece a la comunidad concubinaria, de conformidad con documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil seis (2.006), agregado al Cuaderno de Comprobantes Tercero Adicional, bajo el número 422, Folios 1893 al 1914, Ficha Catastral número 06-04-01-09.Consta en anexo marcado "H".
Noveno: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un lote o parcela de terreno, sus mejoras y bienhechurías sobre él construidas, donde funciona el Instituto Universitario Fermin Toro, constantes de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000,00 mts2), que pertenecen a una mayor extensión de terreno constante de cinco mil novecientos sesenta y siete metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (5.976,35 mts2), ubicado en la avenida Adonay Parra, en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Mejoras que son o fueron de Emilia Rojas y Carrillo, en ochenta y seis metros con ochenta centimetros (86,80 mts); Sur: Restaurant La Campana en cincuenta y un metros cuadrados (51,00 mts2); Este: Avenida Adonay Parra, en cuarenta y siete metros y sesenta centimetros (47,60 mts); Oeste: Avenida Federación, en setenta metros con veinte centimetros (70,20 mts); correspondiéndole como linderos particulares de la parcela de terreno y las mejoras bienhechurias objeto de esa venta, los siguientes: Norte: Mejoras propiedad y posesión de Emilio Roa y Carrillo; Sur: Terrenos y mejoras propiedad de la empresa mercantil Proveduria Zona Libre S.R.L; Este: Avenida Adonay Parra; Oeste: Terrenos y mejoras propiedad de la empresa mercantil Proveduria Zona Libre S.R.L; Los datos de las mejoras y demás. especificaciones, los doy integramente por reproducidos de documento de propiedad que acompaño como anexo. El mencionado inmueble pertenece a la comunidad concubinaria, de conformidad con documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil tres (2.003), quedando registrado bajo el número 27, Folios 145 al 147 vto, Protocolo Primero, Tomo Diecisiete (17), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2.003.Consta en anexo marcado "I".
Décimo: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad del bien inmueble constituido Un bien inmueble constituido por un lote o parcela de terreno, cercado que tiene una superficie de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados (4.852,15 mts2), comprendido dentro de siguientes linderos: Norte: Con Casa del señor Albino Seijas; Sur: Con parcela de Marlene Ramos de Mora; Este: Con futura via; Oeste: Con via Barinas-Palma Sola; cuyas coordenadas y demás especificaciones constan de documento de propiedad y que doy íntegramente por reproducidos. Las bienhechurías y mejoras, se encuentran registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), anotado bajo el número 5, Folios 11 al 14, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.995. La parcela de terreno se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil tres (2.003), anotado bajo el número 28, Folios 148 al 151 vto, Tomo Once (11), Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.003.Consta en anexo marcado "J".
Décima Primero: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre él levantadas, ubicado en la avenida Cuatricentenaria del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida Cuatricentenaria; Sur: Terreno Municipal; Este: Terrenos de Douglas Valero; Oeste: Terrenos Municipal; con un área o superficie de 13.000,00 mts2, inmueble que fue adquirido en compra por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha dos (2) de abril del año dos mil cuatro (2.004), anotado bajo el número 41, Tomo 36, y posteriormente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil seis (2.006), anotado bajo el número 5, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Consta en anexo marcado "C", y anexo marcado "L".
A tal fin, juro la urgencia del caso referente a las medidas solicitadas, en consecuencia se ordene lo conducente en el Cuaderno Separado de Medidas.
Así mismo, pido se me nombre Correo Especial a fin de llevar el Despacho de comisión a las distintas Oficinas de Registros Públicos de los Estados que correspondan y que se encuentran debidamente indicados.
Me reservo el derecho de demandar ventas simuladas una vez sea admitida la presente demanda.
PLUSVALIA Y LUCRO CESANTE. DE LOS BIENES COMUNES DE LOS CONCUBINOS.
Nos dice la norma adjetiva civil articulo 148lo siguiente: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio".
Articulo 149 Código Civil: "Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el dia de la celebración del matrimonio, cualquiera estipulación contraria será nula".
Articulo 151 Código Civil: "Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran, por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes.... (Subrayado nuestro)
Artículo 152 Código Civil: "Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: Ord. 4.- Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento". Ord. 6.- Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente".
Ord. 7.- Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para si".
Artículo 156 Código Civil: "Son bienes de la comunidad: 1.- Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2.- Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3.- Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges".
Ciudadana Juez de Primera Instancia, cuando hacemos mención en el reclamo por Lucro Cesante,nos referimos a que el mismo se determinará por la valoración de un perito a fin de determinar los perjuicios económicos causados por el lucro cesante, entendiéndose que el mismo, son las ganancias que ha dejado de percibir mi poderdante siendo lesionado su patrimonio correspondiente ala comunidad concubinaria de conformidad con la Sentencia acompañada marcada "B" y el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, pues los ingresos de los Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Rif J-08034166-0; Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre; Universidad Fermín Toro RIF J-30025515-8 y de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A, todos propiedad del De Cujus Raúl Quero Silva, identificado, acompaño en copias marcadas "M", "N", "O", "P" y "Q" donde consta el carácter que tiene, serán determinadas con la contabilidad, declaraciones fiscales y cualquier otro medio de prueba, entendiéndose que se encuentra probado en autos el nexo causal que hace posible el cobro del lucro cesante (como derecho adquirido), y que no es otro ciudadana juez, que la condición adquirida de legitima concubina que tiene mi poderdante, esto, con ocasión del beneficio que dejó de percibir durante todos esos años, es necesario entonces, que el partidor establezca o determine las utilidades o superávit no distribuido, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, en estos casos, cuando trata de ganancias dejadas de percibir de una empresa, es necesario, repito, acudir a los medios usuales de prueba como la contabilidad de las empresas, las declaraciones fiscales y cualquier otro medio probatorio utilizado por un auditor y/o perito en la materia, quien emitirá un informe que podrá acreditar por medios técnicos, el más probable beneficio dejado de percibir la actora, es decir, determinar de manera técnica el "Quantum" del lucro cesante, obviamente deducidos los gastos o costos administrativos de cada empresa o instituto educativo, pues con este reclamo no se pretende soslayar los derechos de terceros, pero si es necesario determinar con exactitud la estimación de las ganancias frustradas que le corresponden a la accionante. El lucro cesante reclamado por mi poderdante, procede por derivar del incumplimiento del pago oportuno de las utilidades dejadas de percibir, esas utilidades de dinero deben ser repartidas una vez obtenido el ejercicio anual respectivo en proporción a las acciones que correspondan, las cuales deben aparecer en los estado financieros, balance general y estados de ganancias y pérdidas,así mismo se hace necesario establecer cual fue el destino de los beneficios obtenidos con los ingresos de las instituciones los cuales corresponden a inscripciones, cuotas inter semestrales, cafetines, ventas de uniformes deportivos, paquetes de grados y cuotas mensuales de las treinta y ocho (38) instituciones universitarias y estudiantiles a nivel nacional. y por cuanto los únicos que se han beneficiado son los herederos, en consecuencia, se pide la indexación monetaria a los fines de corregir la inflación de la misma, estimando que la depreciación del bolivar es un hecho notorio, pues no tomar en consideración al fenómeno inflacionario, cualquier decisión debe ser calificada como injusta. Asi las cosas, la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia establece, que la indexación procede cuando existe deuda de valor o condenatoria material de las sentencias. La presente solicitud la estimo en la cantidad de Veinticuatro Mil Millones de Bolívares (Bs.24.000.000.000,00), esta suma deriva de la cantidad de veinte mil bolivares (Bs.20.000) semestrales por alumno que equivalen a cuarenta mil bolivares (Bs.40.000) anuales por alumno, se multiplica por ciento cincuenta mil (150.000) alumnos o estudiantes a nivel nacional en las diversas casas de estudio, arrojando un total de seis mil millones de bolivares (Bs.6.000.000.000) anuales, y esta suma a la vez necesariamente la multiplicamos por cuatro (4) años concedidos a mi mandante como legitima concubina del De Cujus Raúl Ramón Quero Silva, eso nos da la cantidad estimada aproximada que se reclama.
La pertinente solicitud, desde ya señalada, será promovida en la oportunidad probatoria correspondiente a los fines de determinar mediante experticia practicada por los expertos contables el monto o "quatum que le corresponda a mi poderdante por concepto de lucro cesante, y la indexación monetaria con experticia complementaria al fallo.
MEDIDAS SOLICITADAS SOBRE BIENES INMUEBLES A LOS FINES DE GARANTIZAR LA PLUSVALÍA Y LUCRO CESANTE.
Nótese que a los fines de que no quede nugatoria la ejecución del fallo, y de garantizar las resultas del juicio, especificamente en el reclamo del lucro cesante, y de conformidad con lo estipulado en la norma de los artículos 585 y 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, solicito ante su competente autoridad decrete la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles que sean propiedad de la Sucesión RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, RIF J-401634869, así como también de bienes inmuebles propiedad del De Cujus y que no fueron declarados por los herederos, tal y como lo establece la norma del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, a tal fin, juro la urgencia del caso referente a las medidas solicitadas, en consecuencia solicito que en el Cuaderno Separado de Medidas se pronuncie el Tribunal ordenando lo conducente. Señalo los siguientes bienes inmuebles propiedad, tanto de la Sucesión Raúl Ramón Quero Silva, identificada, como los que aparecen en su propio nombre, y sobre los cuales formalmente solicito recaigan las medidas:
Primero: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un lote de terreno integrado por las parcelas números 103 y 102,ubicadas en la urbanización Alto Barinas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela número 101; Sur: Parcela número 103; Este: Avenida Andrés Bello; Oeste: Calle Neuchatel; con un área o superficie de Novecientos Treinta y Un Metros Cuadrados (931,00 mts2), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), anotado bajo el número 46, Tomo 17, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Estimo el presente inmueble en la cantidad de Trescientos Millones de Bolivares (Bs.300.000.000,00). Consta en declaración Sucesoral acompañada como anexo marcado "C".
Segundo: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad del bien inmueble constituido por una casa quinta y la parcela sobre la cual está construida, distinguida con el número 9, lote J, Quinta Armonía, de la urbanización Lomas de la Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes; Nor-Este: Zona verde, talud; Sur: Avenida Circunvalación; Sur-Este: Parcela número 10; Oeste: Parcela número 8; con una superficie construida de Mil Quinientos Noventa y Siete Metros Cuadrados (1.597,00 mts2), y una superficie sin construir de Mil Ciento Setenta y Un Metros con Doce Centimetros (1.171,12 mts2), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Hatillo del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil seis (2.006), anotado bajo el número 41, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Estimo el presente inmueble en la cantidad de Ocho Mil Millones de Bolívares (Bs.8.000.000.000,00). Consta en declaración Sucesoral acompañada como anexo marcado "C".
Tercero: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento el cual es parte integrante del Centro Ejecutivo Tradimat, distinguido con el número 4, ubicado en la prolongación de la avenida 4 de mayo, Pampatar, sector Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Apartamento número 3, pasillo de circulación; Sur: Fachada sur; Este: Fachada este; Oeste: Fachada oeste; con una superficie construida de Ciento Veintisiete Metros Cuadrados con Ochenta Centimetros (127,80 mts2), y un área de Ciento Veintisiete Metros Cuadrados con Ochenta Centimetros (127,80 mts2) registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (6) de septiembre del año dos mil siete (2.007), anotado bajo el en número 30, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Estimo el presente inmueble en la cantidad de Trescientos Millonesde Bolivares (Bs.300.000.000,00). Consta declaración Sucesoral acompañada como anexo marcado "C".
Cuarto: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un edificio con locales comerciales el cual es parte integrante del Centro Empresarial Raúl Quero Silva, ubicado en la calle Camejo, Jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del año dos mil siete (2.007), anotado bajo el número 15, Tomo 33, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Estimo el presente inmueble en la cantidad de Dos Mil Millones de Bolivares (Bs.2.000.000.000,00). Documento que presentaré oportunamente. A los efectos de dar cumplimiento con el articulo 434 del Código de procedimiento Civil, señalo que su original se encuentra en la Oficina de Registro Público del Municipio y Estado Barinas.
Quinto: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un lote de terreno, mejoras y bienhechurías que forman parte de mayor extensión de terreno conocido como Caramuca o La Caramuca, en los terrenos denominados Garcieros, ubicado en el Municipio Autónomo Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Propiedad de Inversiones Castico, C.A; Sur: Carretera Nacional Barinas San Cristóbal; Este: Propiedades denominadas Rancho Mara; Oeste: Propiedades de Agropecuaria FreHer CA con una superficie de Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Metros Cuadrados (58.600mts2), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha veinte (20) de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), anotado bajo el número 30, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Estimo el presente inmueble en la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs.600.000.000,00). Consta en declaración Sucesoral acompañada como anexo marcado "C".
Sexto: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y un edificio de dos plantas sobre ella construido, ubicado en la calle Bolivar, signada con el número 2-85, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Bolivar; Sur: Casa de Pedro Paredes; Este: Terreno de la sucesión de Enrique Febres; Oeste: Solar de y casa de Raimundo Betancourt; con una superficie construida de Ochocientos Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (800,20mts2), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dos (2.002), anotado bajo el número 19, Tomo 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Estimo el presente inmueble en la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs.800.000.000,00). Consta en declaración Sucesoral acompañada como anexo marcado "C".
Sexto: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido como Pent-House, ubicado en la planta PH del edificio Amacuro, situado en la zona 3, sector sur de la urbanización La Urbina y un puesto doble de estacionamiento marcado con el número PH, ubicado en la PB del edificio, ubicado en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fachada norte; Sur: Fachada sur; Este: Fachada este; Oeste: Fachada oeste del edificio, con una superficie construida de 258,00 Mts2 y un área o superficie sin construir de 258 mts2, registrada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 1.981, anotado bajo el número 14, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Estimo el presente inmueble en la cantidad de Cuatro Mil Millones de Bolívares (Bs.4.000.000.000,00). Consta en declaración Sucesoral acompañada como anexo marcado "C".
Séptimo: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y un galpón sobre ella construida, identificada con el número catastral 03-07-10-07, ubicado en la avenida Intercomunal Andrés Bello, urbanización Rio, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: Norte:Casa que es o fue de la familia Alloca; Sur: Casa que es o fue de la sra. Carmen Mendoza; Este: Avenida Intercomunal; Oeste: Terreno que es o fue Municipal; con una superficie construida de 680,78Mts2, registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Morro, Lic DBU del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de noviembre del año 2.009, anotado bajo el número 23, Tomo 200, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Estimo el presente inmueble en la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs.2.000.000.000,00). Consta en declaración Sucesoral acompañada como anexo marcado "C".
Octavo: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el sector Los Canales, jurisdicción de los Municipios Páez y Andrés Bello del Estado Miranda, cuyos linderos se encuentra descritos en documento consignado en la declaración sucesoral; con una superficie sin construir de 313.674,21 Mts2, registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda, en fecha seis (06) de junio del año 2.007, anotado bajo el número 48, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Estimo el presente inmueble en la cantidad de Siete Mil Millones de Bolívares (Bs.7.000.000.000,00). Consta en declaración Sucesoral acompañada como anexo marcado "C", página 33.
PROCEDENCIA DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES.
Solicitado formalmente como está la apertura el Cuaderno de Medidas en el presente juicio que por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA tengo intentada; así mismo, jurada la urgencia del caso, y de conformidad con lo estipulado en las normas tanto adjetivas como sustantivas contenidas en los articulos 585 y588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, y lleno los extremos legales exigidos, a saber el fumusboni iuris (Art.585 C.P.C) o verosimilitud del derecho que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas al proceso, lo cual se desprende de la presunción grave del derecho que se reclama representado por el legitimo derecho que tiene mi mandante a percibir los correspondientes ingresos dejados de percibir establecidos en la Ley; e Periculumin mora, o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo. De modo que no es el simple retardo de la que decisión judicial, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente nugatorio en virtud del riesgo manifiesto existe de quedar ilusoria la ejecución del fallo, repito, representado por el fundado temor e inminente de que los demandados en autos, realice gestiones en aras insolventarse con el firme propósito de que el fallo quede nugatorio, en la presente causa; y por último el periculum in damni, constituido por el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño dificil o imposible de reparar, en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño. Es por lo que en sano derecho positivo, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva decretar las medidas: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES por estar cumplidos los extremos para la procedencia de las mismas.
De igual manera me reservo el derecho de demandar posibles ventas simuladas por parte delos demandados a los fines de tratar de frustrar la pretensión.

(...OMISSIS...)

MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO SOBRE CUENTAS BANCARIAS Y/O PRODUCTOS FINANCIEROS.
En atención a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, articulo 779 en concordancia con el artículo 599 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, solicito se acuerde Medida de Secuestro sobre las cantidades de dinero que puedan existir en las cuentas bancarias anteriormente descritas y que se encuentran a nombre del De Cujus ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, plenamente identificado, así como las cuentas bancarias donde es presidente y propietario de la totalidad de las acciones de los distintos institutos educativos ya mencionados.
Ciudadana Juez de Primera instancia, las cuentas bancarias serán auditadas en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de determinar las cantidades de dinero ingresadas en las diversas cuentas a partir del dia veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2.002), hasta el dia veinte (20) de marzo del año 2.006.
Solicito igualmente la suspensión de la disposición absoluta de los titulares de las cantidades de dinero que han mantenido hasta el presente.
Así mismo, me reservo el derecho de señalar otras cuentas que aparezcan en el transcurso del juicio a ser objeto que recaiga la medida de secuestro.
Con respecto al secuestro preventivo de cuentas bancarias, solicito que las mismas sean ejecutadas hasta por el doble de la cantidad demandada, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO DE BIENES MUEBLES VEHÍCULOS PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Solicitado formalmente como está la apertura el Cuaderno de Medidas en el presente juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS tenemos intentado, así mismo, jurada la urgencia del caso, y de conformidad con lo estipulado en las norma tanto adjetiva como sustantiva contenida en el articulo 779 y 599ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, y lleno los extremos legales exigidos, a saber el fumusboni iuris (Art. 585 C.P.C)o verosimilitud del derecho que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas al proceso (Art. 434 C.P.C), lo cual se desprende de la presunción grave del derecho que se reclama representado por el legitimo derecho que tiene la actora a percibir los ingresos correspondientesde la comunidad de ganaciales establecida en la Ley; el Periculum i in mora, o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo. De modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente nugatorio en virtud del riesgo manifiesto que existe de quedar ilusoria la ejecución del fallo, repito, representado por el fundado temor e inminente de que losdemandados herederos en autos, realicen gestiones en aras de insolventarse con el firme propósito de que el fallo quede nugatorio, en la presente causa; y por último el periculum in damni, constituido por el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño dificil o imposible de reparar, en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño. Es por lo que en sano derecho positivo, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva decretar el SECUESTRO DE LOS BIENES MUEBLES artículo 779 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 599 Ord 3ero del Código de Procedimiento Civilque constan en la mencionada declaración sucesoral acompañada como anexo marcada "C", y que a continuación menciono:
1.- Un vehiculo Marca: Hummer; Modelo: H2 SUV; Año: 2.005; Placa: MDK39J; Serial Carrocería: 5GRGN23U85H122039; Serial Motor: 8 CILINDROS; Color: Verde. El cual le pertenece a la comunidad concubinaria de conformidad con Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012, número de expediente 150500.Acompañada en anexo marcado "C".
2.- Un vehiculo Marca: Hummer; Modelo: H2 SUV; Año: 2.005; Placa: MDK43J; Serial Carrocería: 5GRGN23U95H133227; Serial Motor: 8 CILINDROS; Color: Amarillo. El cual pertenece a la comunidad concubinaria de conformidad con Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012, número de expediente 150500.Acompañada en anexo marcado "C".
3.- Un vehiculo Marca: Hummer, Modelo: H2 SUV; Año: 2.006; Placa: MDK39J; Serial Carroceria: 5GRGN23U36H105375; Serial Motor: 8 CILINDROS; Color: Verde. El cual pertenece a la comunidad concubinaria de conformidad con Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012, número de expediente 150500. Acompañada en anexo marcado "C".
4.- Un vehículo Marca: BMW; Modelo: 745i Automático; Año: 2.002; Placa: AEF15L; Serial Carrocería: WBAGL61052DM58939; Serial Motor: 51262764; Color: Plata Titanio Metalizado. El cual pertenece a la comunidad concubinaria de conformidad con Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012, número de expediente 150500. Acompañada en anexo marcado "C".
5.- Un vehiculo Marca: BMW; Modelo: Z4; Año: 2.003; Placa: AEF34L; Serial Carrocería: WBAGF41000DK36222; Serial Motor: 51951637; Color: Gris.El cual le pertenece a la comunidad concubinaria de conformidad con Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012, número de expediente 150500.Acompañada en anexo marcado "C".
6.- Un vehículo Marca: BMW; Modelo: 760 Limousine; Año: 2.005; Placa: VBD98F; Serial Carroceria: WBAGN81065DR23738; Serial Motor: 60063419; Color: Beige.El cual pertenece a la comunidad concubinaria de conformidad con Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012, número de expediente 150500. Acompañada en anexo marcado "C".
7.- Un vehiculo Marca: BMW; Modelo: 745; Año: 2.002; Placa: AEF67K; Serial Carrocería: WBAGL61082DM57929; Serial Motor: 50202724; Color: Azul. El cual le pertenece a la comunidad concubinaria de conformidad con Declaración Sucesoral de fecha 31 de diciembre del año 2012, número de expediente 150500. Acompañada en anexo marcado "C".
Las medidas solicitadas son procedentes por estar cumplidos los extremos para la procedencia de las mismas.
A tal efecto solicito al honorable Tribunal oficie amplia y suficientemente a los organismos competentes a los fines de que detenga los vehículos pertenecientes a la comunidad concubinaria suficientemente probada en autos y los ponga a orden de éste juzgado.
Los secuestros preventivos de bienes muebles y prohibiciones de enajenar y gravar bienes inmuebles, solicito que las mismas scan ejecutadas hasta por el doble de la cantidad demandada, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
Me reservo el derecho de seguir señalando bienes muebles e inmuebles propiedad de la comunidad de gananciales habidas dentro de la unión estable de hecho que aparezcan dentro del juicio por cuanto es evidente que los herederos actuando de mala fe, no declararon el cien por ciento de todos los bienes específicamente la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco C.A. así como todos los demás institutos universitarios, en fraude a los intereses de mi poderdante y en evidente evasión Fiscal, le cual menoscaba los intereses del Estado Venezolano y los de mi mandante, situación que conlleva a tomarlas acciones legales civiles y penales que hubiere a lugaren el momento oportuno.
Es el caso ciudadana Juez, que los legitimos herederos del De CujusRaúl Ramón Quero Silva, entiendase SUCESIÓN RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, se han negado a liquidar de manera amigable los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho o concubinaria, que mantuvo mi poderdante desde el diaveintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2.002) hasta el dia veinte (20) de marzo del año dos mil seis (2.006) tal como lo acordo en sentencia definitivamente firme la ciudadana Juez Superior Civil, los mencionados herederos se han quedado y disfrutado de la posesión y usufructo de forma absoluta y exclusiva de todos los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, entiéndase muebles, inmuebles, semovientes y dinero en efectivo, en evidente detrimento de los derechos e intereses de mi representada, quien de manera arbitraria, no ha recibido ninguna retribución por los derechos de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de las exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común, tal como lo establece la ley y lo permite la Sentencia con la cualidad otorgada. Asi las cosas ciudadana Juez de primera Instancia, se ha tratado de persuadir a los herederos de la sucesión para que cesen en la actitud negativa y contumaz de no querer liquidar y partir la parte que por pleno derecho le corresponde a mi mandante habiendo agotado toda via amistosa recibiendo amenazas de que "pagarán el dinero que sea necesario a quien sea con tal de no darle nada de los bienes habidos a quien aqui ejerce la acción, agotando así, insisto, la vía amistosa de partir los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, entiéndase a partir de la fecha suficientemente indicada.
CAPITULO TERCERO.
LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord. 5 art. 340 C.P.C)
Ciudadana juez, la presente pretensión de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA es procedente conforme a derecho, por las siguientes razones: Primera: Con la Sentencia Definitivamente Firme y Registrada proferida o emanada del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente número EC21-R-2015-000026, de fecha once (11) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), aqui debidamente acompañada como objeto fundamental de la pretensión marcada "B", doy cumplimiento pleno con Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2.005), mediante la cual establece que todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria debe ser declarada judicialmente con anterioridad a cualquier reclamo de índole patrimonial.
Segunda: Se desprende por si solo de formal Declaración Sucesoral Raúl Ramón Quero Silvaaquí igualmente acompañada como anexo marcado "C" a los fines pertinentes, que todos los bienes muebles e inmuebles ut supra descritos, fueron adquiridos durante la comunidad concubinaria existente para ese momento, entiéndase, desde el dia veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2.002) hasta el día veinte (20) de marzo del año dos mil seis (2.006) tal como fue acordado en sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Civil entre mi mandante y el De Cujus Raúl Ramón Quero Silva, en consecuencia, inexorablemente forman parte de la comunidad concubinaria existente para ese momento (29) de octubre dos mil dos (2.002), hasta el 20 de marzo dos mil seis (2.006), correspondiéndole a mi poderdante de pleno derecho, el cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes existentes, tanto los declarados como los aportados al proceso, así como los que sigan apareciendo en el transcurso de la causa.

(... OMISSIS...)

CAPITULO QUINTO
DE LA PRETENCIÓN DEDUCIDA (petitum).
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho de mi anteriormente expuestas, siguiendo instrucciones poderdante, en su propio nombre y representación, ocurro ante su competente autoridad, en su carácter de ex concubina y comunero, Ut retro identificado, para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO en este acto por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA a la SUCESIÓN RAÚL RAMON QUERO SILVA, RIF J401634869,en las personas de RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.448.238; NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.862.979; ELIZABETH QUERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.978.061; RAÚL JOSÉ QUERO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.507.292; MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.728.412; CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.558.955; JULIO CÉSAR QUERO FERMİN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.936.620 y VANESSA QUERO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.273.313, con el carácter de herederos del De Cujus RAÚL RAMÓN QUERO SILVA en su carácter de concubino y comunero, con fundamento legal en las normas legales ut retro transcritas, para que CONVENGAN o en su defecto ello, mediante sentencia definitiva asi sea a DECLARADO por este Tribunal:
PRIMERO:En la partición de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante unión estable de hecho o concubinato en un cincuenta por ciento (50%), o por mitad las ganancias o beneficios tal como lo establece la norma del artículo 148 del Código Civil, que mantuvieron desde el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2.002, hasta el día veinte (20) de marzo del año dos mil seis (2.006), bienes cuyas características, seriales, linderos, medidas y demás determinaciones han sido señaladas anteriormente y aqui doy integramente por reproducidos.
SEGUNDO:En la fijación del valor de los bienes muebles e inmuebles objeto de la solicitud de Partición de Comunidad de Gananciales y una vez fijado el valor de los inmuebles, se proceda a repartir dichos inmuebles o se proceda a la venta de los mismos, consignándose a nombre de mi representada, el cincuenta por ciento (50%) del precio final de venta, de acuerdo al derecho que evidentemente le corresponde, conforme al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Civil.
TERCERO:En establecer mediante experto, perito o partidor, las utilidades o superávit no distribuidos, entiéndase, plusvalia y lucro cesante de los siguientes institutos educativos: a)Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Rif J. 08034166-0. b)Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre. c) Universidad Fermín Toro. d)Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A. La presente solicitud fue estimada en la cantidad de Veinticuatro Mil Millones de Bolívares (Bs.24.000.000.000,00). Solicito que estas cantidades de dinero sean indexadas con experticia complementaria al fallo.
CUARTO: A que se acuerden las medidas preventivas de enajenar y gravar sobre los bienes señalados suficientemente y se libren los oficios correspondientes; A que se acuerde el secuestro de los vehículos señalados; A que se acuerde el secuestro de las acciones propiedad de la comunidad concubinaria;A que se oficie a las diversas instituciones bancarias a los fines de que se suspenda la disposición absoluta de los titulares de las cuentas, ordenando la retención del cincuenta (50%) por ciento de la totalidad de los ingresos, esto con relación al lucro cesante exigido y se acuerde el secuestro de las indicadas cuentas bancarias; A que se ordene el secuestro de los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en las fincas propiedad de la comunidad concubinaria.
QUINTO: Al pago de las costas del juicio de conformidad con lo estipulado en la norma de los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil las cuales estimo en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Millones de Bolívares (Bs.42.000.000.000,00).
CAPITULO SEXTO.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA (ordinal 4° art, 340 C.P.C).
A los fines señalados en el articulo 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 38 del mismo Código, estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.140.000.000.000.000,00) que es el monto deducido de la sumatoria de los bienes muebles e inmuebles cuyo pago se demanda, así como también incluye la plusvalia y lucro cesante, cuya conversión a la unidad tributaria es por la cantidad de Setecientos NoventaMil Novecientos Sesenta Unidades Tributarias (790.960.451.977 U/T).

CAPITULO OCTAVO.
DELA CITACIÓN DELOS DEMANDADOS (in faciem).
A los efectos de la citación de los demandados herederos de la sucesión Raúl Ramón Quero Silva, solicito que una vez sea admitida la demanda, se ordene en el respectivo auto de admisión, la citación personal, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos ciudadano RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.448.238; ELIZABETH QUERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.978.061; RAÚL JOSÉ QUERO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.507.292; CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.558.955; JULIO CÉSAR QUERO FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.936.620 y VANESSA QUERO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.273.313; la misma se practicará en la siguiente dirección: C.C.C.T. Torre A, piso 9, oficina 906. Chuao, Área Metropolitana de Caracas.
La ciudadana NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.862.979, podrá practicarse su citación personal en la siguiente dirección: C.C.C.T, Torre B, piso 6, oficina 606, Chuao, Área Metropolitana de Caracas.
La ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.728.412, podrá practicarse su citación personal en la siguiente dirección: Carretera Nacional Troncal Urbanización Colinas del Country Club, Quinta "Quero Silva, casa número 12, Barinas, Municipio y Estado Barinas. Solicito al Tribunal me nombre Correo Especial a los fines de llevar los Oficios correspondientes a herederos las citaciones de los al Juzgado competente ubicado en el Área Metropolitana de Caracas.
DOMICILIO PROCESAL.
Para dar cumplimiento a lo estipulado en la norma del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico mi domicilio procesal en la avenida Sucre cruce con calle Coromoto, sede de Maxiautos C.A, diagonal a la Procuraduría General del Estado Barinas, Barinas Municipio y Estado Barinas, números de contacto 0414-3732158 y 0426-2621617. Correo electrónico aquilesarboleda@hotmail.com.
CAPITULO NOVENO.
DE LA ADMISIÓN.
Por último, solicito con todo respeto a la ciudadana Juez de primera instancia, que la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA sea admitida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 767 Código Civil, 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 777 siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que la misma. sea sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR con todos sus pronunciamientos de Ley.
(Cursivas de este Tribunal)
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:
-Marcado “A”, copia certificada del Poder otorgado por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, titular de la cédula de identidad N° v-9.266.242, al abogado Thelmo Aquiles Arboleda, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.221, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, anotado bajo el N° 5, Tomo 378, Folios 22 al 26. Folios 33-37, pieza N° 1.
-Marcado “B”, copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expediente N° EC21-R-2015-000026. Folios 38-75, pieza N° 1.
-Marcado “C”, copia fotostática certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 25-05-2015, Expediente N° 150500, del causante Raúl Ramón Quero Silva. Folios 76-124 y su vto, pieza N° 1.
-Marcado “D”, copia fotostática certificada del documento de registro de Hierro quemador para semovientes y equinos, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 14 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 15, folios 36 al 38, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2001. Folios 125-128, pieza N° 1.
-Marcado “E”, copia fotostática certificada Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Empresa Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., de fecha 10 de marzo de 2006, mediante la cual se aprobó la oferta de venta de acciones y modificación de los capítulos 5, 8, 9 y 16 de los estatutos, debidamente autenticada ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha diez (10) de marzo del 2006, bajo el N° 08 Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Folios 129-138, pieza N° 1.
-Marcado “F”, copias fotostáticas simples del Acta de Asamblea Ordinaria N° 7, de fecha 15 de enero del 2003, por aumento de capital de la Empresa Mercantil Agropecuaria los Cerros C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I del estado Barinas, en fecha 11-06-1997, anotada bajo el N° 2, Tomo 10-A, representada por el De cujus Raúl Ramón Quero Silva, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero, en fecha seis (06) de octubre del año 2003, bajo el N° 80, Tomo 6-A. Folios 139-142, pieza N° 1.
-Marcado “G”, Copias fotostáticas simples del documento Acta Constitutiva y de Estatutos Sociales de la Compañía Confecciones Kamitex, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24-11-2004, anotada bajo el N° 44, Tomo 94-A, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho, representada por el De cujus Raúl Ramón Quero Silva. Folios 143-155, pieza N° 1.
-Marcado “H”, copias fotostáticas simples del documento de venta suscrito entre las ciudadanas Marlene Josefina Blasco Dorante y Dulce María Blasco Dorante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.301.419 y V-7.362.357, respectivamente, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572, sobre un inmueble constituido sobre un Lote de Terreno con sus mejoras y bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el Campo la Mesa o Campo Móvil de la ciudad de Barinas, entre la Av. Adonay Parra y la Transversal Los Tulipanes, con una superficie de Ocho Mil Cuatrocientos Veintiocho Metros Cuadrados (8.428,00 m2); debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 17-02-2006, agregado al cuaderno de comprobantes Tercero adicional, bajo el N° 422, Folios 1893 al 1914, Ficha Catastral N° 06-04-01-09. Folios 156-172, pieza N° 1.
-Marcado “I”, copia fotostática simple de documento de venta suscrito entre el ciudadano Atef Salami Nemer Hirched, titular de la cédula de identidad N° V-9.380.614, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572, de una Parcela de Terreno con sus mejoras y bienhechurías sobre el constituidas, constante de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000,00 mts2), que pertenecen a una mayor extensión de terreno constante de Cinco Mil Novecientos Sesenta y Siete con Treinta y Cinco Metros Cuadrados (5.976,35 mts2), ubicado en la Av. Adonay Parra, de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas; debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 22-12-2003, quedando registrado bajo el N° 27, Folios 145 al 147 y vto, Protocolo Primero, Tomo diecisiete (17) Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003. Folios 173-175 y su vto, pieza N° 1.
-Marcado “J”, copia fotostática simple de documento de venta suscrito entre el ciudadano Djamal Hussein Al Matni Dieb, titular de la cédula de identidad N° V-11.708.586, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572, sobre un Lote de Terreno constante de una superficie de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados (4.852,15 mts2), con sus mejoras y bienhechurías; debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 27-02-2003, anotado bajo el N° 28, folios 148 al 151 y su vto, Tomo Once (11), Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2003. Folios 176-178 y su vto, pieza N° 1.
-Marcado “K”, copia fotostática simple de documento de venta suscrito entre las ciudadanas Juana Antonieta Guevara Garrido, Mercedes Guevara Garrido de Mazzei, Gladis Guevara Garrido de Tosta y Teresita Guevara Garrido de Santeliz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-409.860, V-96.740, V-939.192 y V-418.376, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572, sobre un lote de terreno de Doscientas Tres Hectáreas con Novecientos Ochenta y Siete Áreas (203, 987 Ha); debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 20-12-2005, quedando registrado bajo el N° 44, Folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005. Folios 179-183, pieza N° 1.
-Marcado “L”, copia fotostática simple de documento de venta suscrita entre el ciudadano Atef Salami Nemer Hirched, titular de la cédula de identidad N° V-9.380.614, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572, sobre un inmueble ubicado en la Av. Cuatricentenaria del Municipio Barinas estado Barinas, con una superficie aproximada de Trece Mil Metros Cuadrados (13.000,00 mts2); debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 05-05-2006, anotado bajo el N° 5, folios 21 al 23 vto, del Protocolo Primero, Tomo Decimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2006. Folios 184-190, pieza N° 1.
-Marcado “M”, copia fotostática simple del acta constitutiva del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, debidamente registrada por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 31 de julio de 1991, anotada bajo el N° 42, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 191-202, pieza N° 1.
-Marcado “N”, copia fotostática simple del acta N° 2 de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Civil Instituto Universitario Politécnico “SANTIAGO MARIÑO”, celebrada en fecha 10 de junio de 1992, mediante la cual se modificó el acta Constitutiva de la Sociedad y de los Estatutos del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Bolívar estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre del 2002, anotado bajo el N° 28, folios 82 al 92, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre del año 1992. Folios 203-218, pieza N° 1.
-Marcado “O”, copia fotostática simple del acta N° 3 de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Civil Instituto Universitario Politécnico “SANTIAGO MARIÑO”, celebrada en fecha 01 de junio de 2002, mediante la cual se realizó el nombramiento de la junta directiva, debidamente registrada ante el Registro Público del Municipio Bolívar estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre del 2002, anotado bajo el N° 34, folios 246 al 251, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2002. Folios 219-224, pieza N° 1.
-Marcado “P”, copia fotostática simple del acta N° 4 de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Civil Instituto Universitario Politécnico “SANTIAGO MARIÑO”, celebrada en fecha 28 de octubre de 2008, mediante la cual se aceptó la renuncia del Vicepresidente y se procedió al nombramiento del nuevo Vicepresidente, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de abril del 2010, anotada bajo el N° 53, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría. Folios 225-231, pieza N° 1.
-Marcado “Q”, copia fotostática simple del acta N° 5 de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Civil Instituto Universitario Politécnico “SANTIAGO MARIÑO”, celebrada en fecha 04 de junio de 2010, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero del 2011, anotada bajo el N° 1, folio 1, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2011. Folios 232-238, pieza N° 1.
En fecha 13-06-2016, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, le dio entrada al presente expediente. Folio 239, pieza N° 1.
En fecha 17-06-2016, mediante sentencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, se declaró Incompetente por la Materia para seguir conociendo la causa y declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción del estado Barinas. Folios 240-243, pieza N° 1.
En fecha 29-06-2016, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, declaró firme la sentencia emitida en fecha 17-06-2016, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción del estado Barinas. Se libró oficio. Folio 244 y su vto, pieza N° 1.
En fecha 06-07-2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibió el presente expediente, mediante oficio N° EH210F02016000370, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, por declinatoria de competencia. Folio 245, pieza N° 1.
En fecha 11-07-2016, mediante sentencia el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declaró competente para el conocimiento de la presente causa. Folio 246 y Vto, pieza N° 1.
En fecha 14-07-2016, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se reservó un lapso de tres (03) días de despacho para proveer sobre la admisión de la presente demanda. Folio 247, pieza N° 1.
En fecha 19-07-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admitió la demanda y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Milagros del Valle Quero Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio Cesar Quero Fermín y Vanessa Quero Suarez, antes identificados. Folios 248-260, pieza N° 1.
En fecha 19-07-2016, la ciudadana Vanessa Quero Suárez, antes identificada, parte co-demandada, debidamente asistida por la abogada Sandra Cervellione, titular de la cédula de identidad N° V-10.561.390, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.618, presentó escrito contentivo del Recurso de Regulación de Competencia. Folios 261-377, pieza N° 1.
En fecha 21-07-2016, mediante auto Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenó abrir la pieza N° 2. Folio 378, pieza N° 1.
En fecha 21-07-2016, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenó cerrar la pieza N° 1, y ordenó la apertura de una nueva pieza signada con el N° 2. Folio 01, pieza N° 2.
En fecha 21-07-2016, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios a los fines de librar las compulsas de citación de la parte demandada. Folio 2, pieza N° 2.
En fecha 22-07-2016, mediante diligencia el suscrito alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dejó constancia de haber consignado las copias fotostáticas para su certificación, a los fines de librar las compulsas de citación de la parte demandada. Folio 03 y su vto, pieza N° 2.
En fecha 22-07-2016, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 21-07-2016, por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante. Folio 04, pieza N° 2.
En fecha 22-07-2016, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia planteada por la ciudadana Vanessa Quero Suarez, antes identificada, parte co-demandada. Folios 05-06 y su vto, pieza N° 2.
En fecha 28-07-2016, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, designó como correo especial al abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de trasladar el exhorto adjunto al oficio N° 360-16, de fecha 19-07-2016. Folio 07, pieza N° 2.
En fecha 04-08-2016, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consignó boleta de citación, junto a la compulsa librada a la ciudadana Vanessa Quero Suárez, antes identificada, por cuanto se dio por citada en fecha 22-07-2016. Folios 08-44, pieza N° 2.
En fecha 05-08-2016, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber recibido las compulsas de citación y el oficio N° 360-16 de fecha 19-07-2016, así como las copias certificadas del libelo de la demanda y el auto de admisión de la misma. Folios 45, pieza N° 2.
En fecha 19-09-2016, mediante escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la incorporación de un inmueble a la presente demanda por cuanto forma parte de la comunidad concubinaria. Mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 46-51, pieza N° 2.
En fecha 04-10-2016, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consignó boleta de citación sin firmar, junto a la compulsa, librada a la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, antes identificada; mediante auto de esa misma fecha, el tribunal de la causa, ordenó a los autos la referida compulsa. Folios 52-88, pieza N° 2.
En fecha 04-10-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibió comisión mediante oficio N° 2016-589, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, constante de exhorto N° 2016-1573. Folios 89-324, pieza N° 2.
En fecha 04-10-2016, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenó el cierre de la pieza N° 2 y ordenó la apertura de una nueva pieza signada con el N° 3. Folio 325, pieza N° 2.
En fecha 04-10-2016, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenó abrir la pieza N° 3. Folio 01, pieza N° 3.
En fecha 05-10-2016, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la fijación del cartel en la residencia de la ciudadana Milagros Quero Soto, antes identificada, en virtud de no haber sido posible la práctica de la citación personal, asimismo solicitó se libraran los carteles de notificación a la Sucesión Raúl Quero Silva y a la ciudadana Neida Lisbeth Freitez, antes identificada, así como los de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil. Folio 02 y su vto, pieza N° 3.
En fecha 06-10-2016, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, consignó tres (03) juegos de copias simples de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Primero Civil, en el expediente N° EC21-R-2015-000026, para su certificación. Folio 03, pieza N° 3.
En fecha 10-10-2016, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se nombrara correo especial a la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D Viasi, antes identificada, a los fines de realizar el traslado de los carteles de notificación, para ser fijados en la morada de los demandados. Folio 04, pieza N° 3.
En fecha 10-10-2016, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenó librar la notificación mediante carteles de los la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para la publicación de los referidos carteles libró exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, designó como correo especial a la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, antes identificada, para realizar la entrega del referido exhorto. Se libró carteles, exhorto y oficio. Folios 05-10, pieza N° 3.
En fecha 10-10-2016, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, negó la solicitud realizada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 06-10-2016, en virtud de que las copias consignadas por el abogado antes mencionado, fueron emitidas por otro Juzgado. Folios 11, pieza N° 3.
En fecha 14-10-2016, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber recibido el oficio N° 476-16, relacionado con el despacho de comisión y carteles para ser fijados en la morada de los demandados. Folio 12, pieza N° 3.
En fecha 17-10-2016, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, consignó cartel de citación librado a la ciudadana Milagro Quero Soto, antes identificada, parte co-demandada, debidamente publicado en el Diario Los Llanos, en fecha 15-10-2016. Folio 13-14, pieza N° 3.
En fecha 17-10-2016, mediante nota de secretaría, la suscrita secretaria temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dejó constancia de haber fijado en la morada de la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, antes identificada, parte co-demandada, el cartel de citación librado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 15, pieza N° 3.
En fecha 17-10-2016, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, consignó cartel de citación librado a la ciudadana Milagro Quero Soto, antes identificada, parte co-demandada, debidamente publicado en el Diario La Noticia, en fecha 18-10-2016. Folio 16-17, pieza N° 3.
En fecha 19-10-2016, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenó agregar al expediente los carteles de citación debidamente publicados en el periódico, librados a la ciudadana Milagro Quero Soto, antes identificada, parte co-demandada. Folio 18, pieza N° 3.
En fecha 24-10-2016, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, consignó carteles de citaciones debidamente publicados en el Diario El Nacional y Ultimas Noticias, en fecha 22-10-2016, librado a la sucesión Raúl Ramón Quero Silva y a la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado, antes identificada. Folio 19-21, pieza N° 3.
En fecha 24-10-2016, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, consignó oficio N° 2016-665, contentivo de Exhorto N° 2016-1595, proveniente Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Miranda. Folios 23-31, pieza N° 3.
En fecha 14-11-2016, mediante diligencia presentada por el abogado Luis Garzón Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-14.549.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.386, consignó poderes otorgados por los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez y Carlos Adolfo Quero Nieves, antes identificados, parte demandada, asimismo se dio por citado en el presente juicio. Folios 32-53, pieza N° 3.
En fecha 15-11-2016, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se le designara un defensor público a la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, antes identificada, parte co-demandada. Folio 54, pieza N° 3.
En fecha 01-12-2016, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento en la presente causa. Folio 55, pieza N° 3.
En fecha 06-12-2016, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada. Folios 56-58, pieza N° 3.
En fecha 10-01-2017, mediante diligencia presentada por la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Luis Garzón Rosales, antes identificado, otorgó poder apu-acta a los abogados Luis Rafael Garzón Rosales, Ariana Isabel Melo Concha y Carlos Alberto Bonilla Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.549.315, V-19.071.663 y V-7.603.985, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.386, 175.286 y 67.616, en su orden. Folios 59-60, pieza N° 3.
En fecha 10-01-2017, mediante diligencia el suscrito alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, antes identificada, parte co-demandada, debidamente firmada por su apoderado judicial. Folios 61-62, pieza N° 3.
En fecha 10-01-2017, mediante diligencia el suscrito alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consignó boleta de notificación librada a los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez y Neida Lisbeth Freitez Alvarado, antes identificados, parte co-demandada, debidamente firmada por su apoderado judicial. Folios 63-64, pieza N° 3.
En fecha 12-01-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Luis Garzón, antes identificado, solicitó copias simples. Folio 65, pieza N° 3.
En fecha 16-01-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la reanudación de la causa. Folio 66, pieza N° 3.
En fecha 16-01-2017, mediante nota de secretaría el Tribunal de la causa, dejó constancia del desglose del oficio N° 431-16. Folio 67, pieza N° 3.
En fecha 18-01-2017, mediante nota de secretaría el Tribunal de la causa, dejó constancia, que se salvó foliatura. Folio 68, pieza N° 3.
En fecha 03-02-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.616, apoderado judicial de la ciudadana Milagros del Valle Quero, antes identificada, parte co-demandada dejó constancia de haber recibido copias simples. Folio 69, pieza N° 3.
En fecha 20-02-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas. Folio 70, pieza N° 3.
En fecha 20-02-2017, el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de solicitud de reposición de la causa. Folio 71-82, pieza N° 3.
En fecha 22-02-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, antes identificado, ratificó el escrito presentado en fecha 20-02-2017, contentivo de la solicitud de reposición de la causa. Folio 83, pieza N° 3.
En fecha 22-02-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, presentada por la representación judicial de la parte demandada. Folios 84-85 y su vto, pieza N° 3.
En fecha 24-02-2017, mediante nota de secretaría el Tribunal de la causa, dejó constancia de haber recibido el oficio S/N proveniente del Banco Banesco, Banco Universal. Folio 86-87, pieza N° 3.
En fecha 24-02-2017, el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito complementario de la solicitud de declaratoria de improcedencia realizada en fecha 22-02-2017. Folios 88-89 y su vto, pieza N° 3.
En fecha 03-03-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia interlocutoria ordenó reponer la causa al estado de subsanación de la pretensión. Se libraron boletas de notificaciones. Folio 90-101, pieza N° 3.
En fecha 06-03-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Luis Garzón, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 102, pieza N° 3
En fecha 06-03-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Luis Garzón, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se expidieran los oficios en relación al levantamiento de las medidas cautelares de fecha 03-03-2017, asimismo solicitó ser designado correo especial, a los fines de realizar la entrega de los referidos oficios. Folio 103, pieza N° 3.
En fecha 09-03-2017, mediante auto el Tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 06-03-2017, por el abogado Luis Garzón, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada. Folio 104, pieza N° 3.
En fecha 10-03-2017, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación librada a las partes en el presente juicio, debidamente firmadas por los apoderados judiciales de ambas partes. Folios 105-108, pieza N° 3.
En fecha 15-03-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Luis Garzón, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 06-03-2017, y dejó constancia de haber recibiendo copias fotostáticas certificadas solicitadas. Folio 109, pieza N° 3.
En fecha 15-03-2017, el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación de la demanda. Folios 110-154, pieza N° 3.
En fecha 24-03-2017, mediante auto el tribunal de la causa, admitió la presente demanda. Folio 155 y Vto, pieza N° 3.
En fecha 27-03-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas certificadas del libelo y del auto de admisión, para librar las compulsas de citación de la parte demandada. Folio 156, pieza N° 3.
En fecha 29-03-2017, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia de fecha 03/03/2017 a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Libró oficio. Folio 157-158, pieza N° 3.
En fecha 29-03-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, consignó ocho (08) juegos de copias fotostáticas para su certificación, a los fines de librar las compulsas de citación de la parte demandada y de la apertura del cuaderno separado de medidas. Folio 159, pieza N° 3.
En fecha 31-03-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libraran las compulsas de citaciones a la parte demandada, y ratificó las medidas solicitadas en su debida oportunidad. Folio 160, pieza N° 3.
En fecha 03-04-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, ratificó se libraran las compulsas de citaciones a la parte demandada, así como las medidas solicitadas por cuaderno separado. Folio 161, pieza N° 3.
En fecha 04-04-2017, mediante nota de secretaria el tribunal de la causa, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para librar las compulsas de citación a la parte demandada. Si libraron boletas. Folio 162-170, pieza N° 3.
En fecha 05-04-2017, mediante nota de secretaria el tribunal de la causa, dejó constancia de haber cumplido con lo ordenado mediante sentencia de fecha 24-03-2017. Folio 171, pieza N° 3.
En fecha 25-04-2017, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de citación librada a los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez y Neida Lisbeth Freitez Alvarado, antes identificados, parte co-demandada, debidamente firmada por su apoderado judicial. Asimismo, consignó la boleta de citación, con su respectiva compulsa, librada a la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, antes identificada, quien se negó a firmarla. Folio 172-216 y su vto, pieza N° 3.
En fecha 25-04-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se librara cartel de citación a la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, antes identificada. Folio 217, pieza N° 3.
En fecha 27-04-2017, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó librar cartel de citación a la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, antes identificada, parte co-demandada. Folios 218-219, pieza N° 3.
En fecha 02-05-2017, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, antes identificada. Folios 220, pieza N° 3.
En fecha 04-05-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se librara cartel de citación a la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 221, pieza N° 3.
En fecha 08-05-2017, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó librar cartel de citación a la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, antes identificada, parte co-demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 222-223, pieza N° 3.
En fecha 08-05-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, retiró los carteles de citación librados a la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, antes identificada, parte co-demandada, para su debida publicación. Folio 224, pieza N° 3.
En fecha 12-05-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, consignó el cartel de citación librado a la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, antes identificada, parte co-demandada, debidamente publicado en el Diario Los Llanos, en fecha 11-05-2017. Folios 225-226, pieza N° 3
En fecha 12-05-2017, mediante diligencia presentada por elel suscrito alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento librado a la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, antes identificada, parte co-demandada. Folio 227, pieza N° 3.
En fecha 15-05-2017, mediante diligencia presentada por la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, antes identificada, parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, antes identificado, solicitó la reposición de la causa. Folio 228, pieza N° 3.
En fecha 15-05-2017, mediante diligencia presentada por la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, antes identificada, parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, antes identificado, confirió poder apud-acta a los abogados Nathalie Whilchy Cordero y Carlos Alberto Bonilla Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.792.345 y V-7.603.985, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 137.075 y 67.616. Folios 229-230, pieza N° 3.
En fecha 15-05-2017, mediante auto el tribunal de la causa ordenó librar cartel de emplazamiento a los herederos desconocidos del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva. Folio 231-232, pieza N° 3.
En fecha 19-05-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, retiró cartel de emplazamiento librado a los herederos desconocidos, para su debida publicación. Folio 233, pieza N° 3.
En fecha 25-05-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, antes identificado, sustituyó poder al abogado Ciro Sanoja Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.650. Folio 234 y vto, pieza N° 3.
En fecha 25-05-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario Los Llanos, en fecha 20-05-2017. Folio 235-236, pieza N° 3.
En fecha 25-05-2017, mediante nota de secretaría el tribunal de la causa, dejó constancia de haber librado oficio N° 115-17, a los fines de subsanar el oficio N° 061-17. Folios 237-238, pieza N° 3.
En fecha 25-05-2017, mediante sentencia el tribunal de la causa, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, realizada por la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, antes identificada, parte co-demandada. Folios 239-242, pieza N° 3.
En fecha 01-06-2017, mediante auto el tribunal de la causa, advirtió a las partes que comenzaría a transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 243 y su vto, pieza N° 3.
En fecha 02-06-2017, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó librar oficio a la Defensoría Pública a los fines de que designaran un funcionario para que defienda los derechos e intereses de los herederos desconocidos. Folios 244-245, pieza N° 3.
En fecha 05-06-2017, los abogados Carlos Alberto Bonilla Álvarez y Ciro Sanoja Perdomo, antes identificados, apoderados judiciales de la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, parte co-demandada. Folios 246-299, pieza N° 3.
En fecha 05-06-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Ciro Sanoja Perdomo, antes identificado, apeló de la decisión emitida por el tribunal de la causa en fecha 01-06-2017. Folios 300-302, pieza N° 3.
En fecha 05-06-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó una revisión de la causa, a los fines de determinar el fenecimiento del lapso de contestación de la demanda. Folio 303, pieza N° 3.
En fecha 05-06-2017, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenó el cierre de la pieza N° 3 y ordenó la apertura de una nueva pieza signada con el N° 4. Folio 304, pieza N° 3.
En fecha 05-06-2017, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenó abrir la pieza N° 4. Folio 01, pieza N° 4.
En fecha 05-06-2017, el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, antes identificada, parte co-demandada, presentó diligencia de promoción de pruebas. Folios 02-564, pieza N° 4.
En fecha 06-06-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Folio 565-566, pieza N° 4.
En fecha 06-06-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Ciro Sanoja Perdomo, antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, antes identificada, parte co-demandada, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folios 567, pieza N° 4.
En fecha 06-06-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Ciro Sanoja Perdomo, antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, antes identificada, parte co-demandada, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios a los fines de que le fueran expedidas las copias certificadas solicitadas, asimismo solicitó copias simples y ratificó las pruebas promovidas con el escrito de contestación de la demanda. Folio 568, pieza N° 4.
En fecha 08-06-2017, mediante escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 569-572, pieza N° 4.
En fecha 09-06-2017, mediante sentencia el tribunal de la causa, negó oir la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, antes identificada, parte co-demandada y declaró improcedente la solicitud de aclaratoria realizada por la representación judicial de la parte demandante. Folios 575-578, pieza N° 4.
En fecha 09-06-2017, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas, solicitadas mediante diligencia de fecha 06-06-2017, por el abogado Ciro Sanoja, antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, antes identificada, parte co-demandada. Folio 579, pieza N° 4.
En fecha 09-06-2017, mediante auto el tribunal de la causa, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Folios 580-582, pieza N° 4.
En fecha 14-06-2017, mediante nota de secretaría el tribunal de la causa, dejó constancia de haber librado los oficios N° 139-17 y 140-17, ordenados mediante auto de fecha 09-06-2017. Se libró boleta de notificación del experto. Folios 583-586, pieza N° 4.
En fecha 14-06-2017, mediante diligencia el suscrito alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente recibida por la ciudadana Ana Valles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.116.336, contadora pública, debidamente firmada. Folios 587-588, pieza N° 4.
En fecha 14-06-2017, mediante diligencia presentada por la abogada Karla Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-19.43.558, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.808, con el carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Barinas, aceptó la defensa de los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez y Carlos Adolfo Quero Nieves, antes identificado, parte co-demandada. Folio 589, pieza N° 4.
En fecha 16-06-2017, mediante auto el tribunal de la causa, en virtud de la aceptación del experto designado, ordenó librar credencial a la ciudadana Ana Valles, antes identificada, y procedió a establecer el lapso para la evacuación de la experticia. Folios 590-591, pieza N° 4.
En fecha 16-06-2017, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó el cierre de la pieza N° 4 y ordenó la apertura de una nueva pieza signada con el N° 5. Folio 592, pieza N° 4.
En fecha 16-06-2017, mediante auto el Tribunal de la causa, ordenó abrir la pieza N° 5. Folio 01, pieza N° 5.
En fecha 16-06-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, antes identificado, dejó constancia de haber recibido, las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Folio 02, pieza N° 5.
En fecha 19-06-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas y la certificación de los días de despacho y no despacho transcurridos desde el 15-05-2017 hasta el 19-06-2017. Folio 03 y su vto, pieza N° 5
En fecha 19-06-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la corrección del auto de admisión de pruebas por error de transcripción. Folios 04 y su vto, pieza N° 5.
En fecha 19-06-2017, mediante auto el tribunal de la causa, declaró improcedente la solicitud de confesión ficta, realizada por en fecha 08-06-2017, por la representación judicial de la parte demandante. Folio 05, pieza N° 5.
En fecha 22-06-2017, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber entregado los oficios N° 142, 127 y 143. Folio 06, pieza N° 5.
En fecha 22-06-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias simples. Folio 07, pieza N° 5.
En fecha 22-06-2017, mediante diligencia presentada por la ciudadana Ana Vallés, antes identificada, en su condición de práctico designado por el tribunal aquo, conforme al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, informó al tribunal que iniciaría las experticias correspondientes. Folio 08, pieza N° 5.
En fecha 04-07-2017, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 19-06-2017, por el abogado Carlos Bonilla Álvarez, antes identificado. Folio 09, pieza N° 5.
En fecha 04-07-2017, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir el cómputo de días de despacho solicitados mediante diligencia de fecha 19-06-2017, por el abogado Carlos Bonilla Álvarez, antes identificado, y negó por impertinentes la solicitud de los días de no despacho y feriados. Folios 10-11, pieza N° 5.
En fecha 04-07-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples solicitadas. Folio 12, pieza N° 5.
En fecha 06-07-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, antes identificado, apoderado judicial de la parte co-demandada, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Folio 13, pieza N° 5.
En fecha 06-07-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libraran oficios al Instituto Nacional de Tierras (INTI), asimismo solicitó se nombrara como administradora a la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, antes identificada, como administradora del Fundo “VILLAMAR”. Folio 14 y su vto, pieza N° 5.
En fecha 06-07-2017, mediante auto el tribunal de la causa, negó lo solicitado mediante diligencia de fecha 19-06-2017, por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante. Folio 15, pieza N° 5
En fecha 06-07-2017, mediante diligencia presentada por la ciudadana Ana María Vallés Rodríguez, antes identificada, en su condición de práctico designado por el tribunal aquo, informó al tribunal que continuaría con las experticias en la sede de la Universidad Fermín Toro, ubicada en Cabudare estado Lara. Folio 16, pieza N° 5.
En fecha 13-07-2017, mediante diligencia presentada por la ciudadana Ana María Vallés Rodríguez, antes identificada, en su condición de práctico designado por el tribunal aquo, informó al tribunal que continuaría con las experticias en la sede del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, ubicado en el Estado Mirando. Mediante diligencia de esa misma fecha, informó al tribunal que continuaría con las experticias en la sede del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, ubicado en el estado Anzoátegui. Folios 17-18, pieza N° 5.
En fecha 27-07-2017, mediante nota de secretaría el tribunal de la causa, dejó constancia de haber se recibido oficio N° 2404 de fecha 18-07-2017, proveniente de la Coordinación de INSAI del estado Barinas. Folios 19-176, pieza N° 5.
En fecha 03-08-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber recibido las copias simples solicitadas, asimismo solicitó copias simples. Folio 177, pieza N° 5.
En fecha 03-08-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 178, pieza N° 5.
En fecha 04-08-2017, mediante auto el tribunal de la causa, advirtió a las partes que la fijación y celebración de la audiencia de pruebas se realizaría de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 179, pieza N° 5.
En fecha 07-08-2017, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas, solicitadas mediante diligencia de fecha 03-07-2017, por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante. Mediante diligencia de esa misma fecha, el abogado antes identificado, dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas. Folios 180-181, pieza N° 5
En fecha 14-08-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, antes identificado, solicitó al tribunal de la causa, pronunciarse sobre la apelación. Folio 182, pieza N° 5.
En fecha 14-08-2017, mediante nota de secretaría el tribunal de la causa, dejó constancia de haber recibido oficio N° 167-17 proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 31-07-2017. Folios 183-192, pieza N° 5.
En fecha 14-08-2017, mediante nota de secretaría el tribunal de la causa, dejó constancia que se salvó la foliatura. Folio 193, pieza N° 5.
En fecha 26-09-2017, mediante diligencia presentada por la ciudadana Ana María Vallés Rodríguez, antes identificada, en su condición de práctico designado por el tribunal aquo, solicitó la prórroga del lapso para la consignación del informe correspondiente a las experticias designadas. Asimismo consignó actas originales levantadas en cada visita a las sedes. Folios 194-204, pieza N° 5.
En fecha 27-09-2017, mediante auto el tribunal de la causa, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa. Folio 205, pieza N° 5.
En fecha 29-09-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 206, pieza N° 5.
En fecha 04-10-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas solicitadas. Folio 207, pieza N° 5.
En fecha 06-10-2017, mediante auto el tribunal de la causa, escuchó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir mediante oficio copias certificadas del expediente. Folio 208, pieza N° 5.
En fecha 06-10-2017, mediante auto el tribunal de la causa, le otorgó la prórroga del lapso para la consignación del informe correspondiente a la experticia, a la ciudadana Ana María Vallés Rodríguez, antes identificada. Folio 209, pieza N° 5.
En fecha 09-10-2017, mediante diligencia el abogado Ciro Sanoja, antes identificado, consignó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias certificadas para ser remitidas en virtud del recurso de apelación ejercido. Folio 210, pieza N° 5.
En fecha 13-10-2017, mediante diligencia el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana Milagros Quero Soto, antes identificada, parte co-demandada, consignó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias certificadas para ser remitidas en virtud del recurso de apelación ejercido. Folio 211, pieza N° 5.
En fecha 16-10-2017, mediante diligencia presentada por la ciudadana Ana María Vallés Rodríguez, antes identificada, en su condición de práctico designado por el tribunal aquo, informó al tribunal que continuaría con las experticias en la ciudad de Maracaibo estado Zulia. Folio 212, pieza N° 5.
En fecha 16-10-2017, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas, correspondientes al recurso de apelación ejercido. Folio 213, pieza N° 5.
En fecha 17-10-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se ratificara el oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública. Folio 214, pieza N° 5.
En fecha 19-10-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, antes identificado, consignó copias simples para su certificación y posterior remisión al tribunal de alzada, a los fines de resolver la apelación ejercida. Folio 215, pieza N° 5.
En fecha 30-10-2017, mediante auto el tribunal de la causa ratificó el oficio dirigido a la Coordinación de la Defensoría Pública. Folio 216-217, pieza N° 5
En fecha 30-10-2017, mediante nota de secretaría el tribunal de la causa, dejó constancia que se libró oficio al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y el cómputo de los días de despacho transcurridos. Folios 218-220, pieza N° 5.
En fecha 06-11-2017, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia que hizo entrega del oficio N° 208. Folio 221, pieza N° 5.
En fecha 06-11-2017, mediante diligencia presentada por la ciudadana Ana María Vallés Rodríguez, antes identificada, en su condición de práctico designado por el tribunal aquo, consignó acta de visita levantada en el estado Zulia. Asimismo consignó el informe final correspondiente a las experticias encomendadas por el tribunal aquo. Folios 222-228, pieza N° 5.
En fecha 10-11-2017, mediante recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Bonilla, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 229 y su vto, pieza N° 5.
En fecha 17-11-2017, mediante auto el tribunal de la causa, acordó las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 10-11-2017, por el abogado Carlos Bonilla, antes identificado. Folio 230, pieza N° 5.
En fecha 20-11-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Carlos Bonilla, antes identificado, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Folio 231, pieza N° 5.
En fecha 28-11-2017, mediante auto el tribunal de la causa, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa. Folio 232, pieza N° 5.
En fecha 28-11-2017, mediante nota de secretaría el tribunal de la cusa, dejó constancia que se salvó foliatura. Folios 233, pieza N° 5.
En fecha 12-12-2017, mediante auto el tribunal de la causa, fijó la celebración probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 234, pieza N° 5.
En fecha 12-12-2017, mediante auto el tribunal de la causa, se ordenó abrir el cuaderno de recusación. Folios 235-237, pieza N° 5.
En fecha 20-12-2017, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa. Folio 238, pieza N° 5.
En fecha 10-01-2018, mediante auto el tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa. Folio 239, pieza N° 5.
En fecha 23-01-2018, mediante escrito presentado por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, antes identificado, solicitó la reposición de la causa al estado de citación personal. Folios 240-241, pieza N° 5.
En fecha 31-01-2018, mediante escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación judicial de la parte co-demandada. Folios 242-243, pieza N° 5.
En fecha 31-01-2018, mediante diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, antes identificado, sustituyó poder a los abogados Ciro Sanoja Perdono y Luis Carlos Simón Garzón Rosales, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.967.294 y V-17.549.078, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.650 y 285.939. Folio 244 y su vto, pieza N° 5.
En fecha 31-01-2018, mediante auto el tribunal de la causa, negó la solicitud de reposición de la causa realizada mediante escrito de fecha 23-01-2018, por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, antes identificado. Folio 245, pieza N° 5.
En fecha 07-02-2018, mediante diligencia el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, antes identificado, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 31-01-2018. Folios 246 y su vto, pieza N° 5.
En fecha 08-02-2018, mediante auto el tribunal de la causa, consideró inoficioso pronunciarse sobre la solicitud realizada mediante escrito de fecha 31-01-2018, por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado. Folio 247, pieza N° 5.
En fecha 14-02-2018, mediante escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, consignó copias certificadas a efecto videndi, de la acción autónoma de amparo constitucional, Exp N° AA50-t-2017-000946. Folios 248-391, pieza N° 5.
En fecha 21-02-2018, mediante auto el tribunal de la causa, negó la apelación ejercida por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, antes identificado. Folios 392-395, pieza N° 5.
En fecha 21-03-2018, mediante diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folios 396, pieza N° 5.
En fecha 02-04-2018, se agregó a los autos copias fotostáticas certificadas del escrito presentado por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, antes identificado, y del decreto de medida cautelar innominada de administración. Folios 397-407 y su vto, pieza N° 5.
En fecha 21-03-2018, mediante diligencia presentada por los abogados Diana Barroso y Carlos Daniel Linarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.443 y 69.065 en su orden, consignaron copias fotostáticas simples de poder otorgado la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado, antes identificada, autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador de fecha 09/11/2017, bajo el N° 6, tomo 417, folios 19 hasta el 21 y copias fotostáticas certificadas del desistimiento de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla, antes identificada. Folios 408-415, pieza N° 5.
En fecha 23-03-2018, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó abrir cuaderno separado de recusación. Folio 416, pieza N° 5.
En fecha 18-04-2018, mediante diligencia presentada por la Defensora Pública Agraria del estado Barinas, ciudadana Karla Rivero antes identificada, aceptó la defensa de los herederos desconocidos. Folio 417, pieza N° 5.
En fecha 30-04-2018, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó cerrar la pieza N° 5 y la apertura de una nueva pieza signada con el N° 6. Folio 418, pieza N° 5.
En fecha 30-04-2018, mediante auto el Tribunal de la causa, ordenó abrir la pieza N° 6. Folio 01, pieza N° 6.
En fecha 30-04-2018, mediante diligencia presentado por la abogada Diana Barroso, antes identificada, solicitó copias simples. Mediante diligencia de esa misma fecha, consignó revocatoria de poder especial otorgado por la ciudadana Neida Freitez, antes identificada, a los abogados José Guerrero, Domingo Rodríguez, Luis Garzón y María Moros. Folios 02-06, pieza N° 6.
En fecha 30-04-2018, mediante escrito presentado por los abogados Diana Barroso, Carlos Linarez y Lermy David Vallenilla, antes identificados, apoderados judiciales de la ciudadana Neida Freitez, antes identificada, parte co-demandada, denunciaron fraude procesal. Folios 07-64, pieza N° 6.
En fecha 02-05-2018, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la declaratoria de improcedencia del escrito presentado 30-04-2018, por la representación judicial de la parte co-demandada. Mediante diligencia de esa misma fecha, solicitó copias simples. Folios 65-66, pieza N° 6.
En fecha 03-05-2018, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó abrir cuaderno separado de incidencia de Fraude procesal solicitado por la representación judicial de la ciudadana Neida Freitez, antes identificada. Folio 67, pieza N° 6.
En fecha 04-05-2018, mediante auto el tribunal de la causa, recibió oficio de fecha 03/05/2018, procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Raúl Jesús Quero, antes identificado, y ordenó la suspender la causa. Asimismo remitió a la Sala de Casación Social, mediante oficio N° 130-18, la totalidad del expediente. Folios 68-70, pieza N° 6.
En fecha 04-05-2018, mediante nota de secretaría, el tribunal de la causa dejó constancia que se salvó foliatura. Folio 71, pieza N° 6.
En fecha 06-06-2018, mediante nota de secretaría la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de haber recibido el oficio N° 130-18, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo de la totalidad del expediente. Folios 72-73, pieza N° 6.
En fecha 14-12-2021, mediante auto el tribunal de la causa, recibió oficio N° 21-0532 procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo expediente N° AA50-T-2019-000455, constante de 13 piezas, dándole reingreso al expediente respectivo. Folios 74-75, pieza N° 6.
En fecha 18-01-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa. Folio 76, pieza N° 6.
En fecha 26-01-2022, mediante auto el tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. Folios 77-78, pieza N° 6.
En fecha 27-01-2022, mediante escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, se dio por notificado, y consignó anexo marcado con la letra “A” en copias certificadas contentivo del registro de comercio de la Agropecuaria BSFI C.A. Folios 79-93, pieza N° 6.
En fecha 28-01-2022, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Carmen Cecilia Padilla, debidamente firmada por su apoderado judicial abogado Thelmo Arboleda, antes identificado. Folios 94-95, pieza N° 6.
En fecha 02-02-2022, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente el escrito presentado en fecha 27-01-2022. Folio 96, pieza N° 6.
En fecha 22-02-2018, mediante escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libraran las boletas de citaciones a los demandados. Mediante escrito de esa misma fecha, solicitó el cumplimiento de la sentencia de fecha 13-03-2018. Folios 97-99 y su vto, pieza N° 6.
En fecha 02-03-2022, mediante auto el tribunal de la causa, libró boletas de citación a los demandados ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl José Quero Soto, Neida Lisbeth Freitez Alvarado, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez y Carlos Adolfo Quero Nieves, antes identificados, y libró oficio N° 037-2022, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. Folios 100-110, pieza N° 6.
En fecha 03-03-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó ser nombrado correo especial a los fines de realizar la entrega las boletas de citaciones de la parte demandada, asimismo solicitó copias certificadas. Folio 111, pieza N° 6.
En fecha 04-03-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, ratificó escrito de fecha 22-02-2022. Folios 112-113, pieza N° 6.
En fecha 10-03-2022, mediante auto el tribunal de la causa, ratificó el auto de fecha 02-03-2022, e instó a la representación judicial de la parte actora a tramitar la citación de los demandados. Folio 114 y su vto, pieza N° 6.
En fecha 11-03-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas a los fines de librar las compulsas de la parte demandada, igualmente solicitó ser nombrado correo especial para realizar la entrega de las compulsas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, y ratificó el escrito presentado en fecha 22-02-2022. Folio 115, pieza N° 6.
En fecha 16-03-2022, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 11-03-2022, y nombró correo especial al abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante. Folio 116, pieza N° 6.
En fecha 22-03-2022, mediante escrito presentado por la abogada Nusbia Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191, consignó poder otorgado por los ciudadanos Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Raúl Jesús Quero García, antes identificados, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 15/09/2021, anotado bajo el N° 18, tomo 30, folios 83 al 87 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Mediante escrito de esa misma fecha, consignó información sobre el domicilio de la parte co-demandada. Folios 117-133, pieza N° 6.
En fecha 23-03-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, solicitó se dejaran sin efecto las compulsas libradas a los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García y Milagros del Valle Quero Soto, antes identificados. Folio 134, pieza N° 6.
En fecha 24-03-2022, mediante escrito presentado por el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, titular de la cédula de identidad N° V-10.350.397, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.393, apoderado judicial de la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado, antes identificada, parte co-demandada, solicitó la Declinatoria de Competencia por el Territorio. Folios 135-147, pieza N° 6.
En fecha 24-03-2022, mediante diligencia presentada Omar Alberto Mendoza Sevilla, antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado, antes identificada, parte co-demandada, dejó constancia de haber recibido copias simples. Folio 148, pieza N° 6.
En fecha 25-03-2022, mediante diligencia presentada Omar Alberto Mendoza Sevilla, antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado, antes identificada, parte co-demandada, sustituyó poder al abogado Juan Pedro Mauhad Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.990. Folios 149-151, pieza N° 6.
En fecha 01-04-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa. Folio 152, pieza N° 6.
En fecha 25-04-2022, mediante auto el tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante. 153 y vto, pieza N° 6.
En fecha 26-04-2022, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi, antes identificada, debidamente firmada por su apoderado judicial. Folio 154 y vto, pieza N° 6.
En fecha 02-05-2022, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal de la causa, devolvió boletas de citaciones, con sus respectivas compulsas, libradas a la parte demandada, por cuanto no hubo impulso procesal. Folios 155-300, pieza N° 6.
En fecha 12-05-2022, mediante auto el tribunal de la causa, reanudó la causa al estado en que se encontraba. Folio 301, pieza N° 6.
En fecha 17-05-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libraran nuevamente las boletas de citación de la parte demandada, y el desglose de las copias certificadas consignadas por el alguacil del tribunal de la causa, para que sirvieran como compulsas de citación de la parte demandada. Folio 302, pieza N° 6.
En fecha 31-05-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Juan Pedro Mauhad, antes identificado, solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de declinatoria de competencia. Folio 303, pieza N° 6.
En fecha 01-06-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud de entrega de las compulsas de la parte demandanda. Folio 304, pieza N° 6.
En fecha 02-06-2022, mediante auto el tribunal de la causa, acuerdó el desglose de las copias certificadas para las compulsas de las citaciones, y ordenó librar boletas de citaciones de la parte demandada. Folios 305-308, pieza N° 6
En fecha 02-06-2022, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó salvar la foliatura. En esa misma fecha, mediante nota de secretaría el tribunal dejó constancia de haber salvado la foliatura. Folio 309 y su vto, pieza N° 6.
En fecha 10-06-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Julio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 293.945, solicitó copias simples. Folio 310, pieza N° 6.
En fecha 13-06-2022, mediante auto el tribunal de la causa, acordó las copias simples solicitadas mediante diligencia de fecha 10-06-2022. Folio 311, pieza N° 6.
En fecha 06-07-2022, mediante escrito presentado por los abogados Omar Mendoza y Juan Pedro Mauhad, antes identificados, apoderados judiciales de la ciudadana Neida Freitez, antes identificada, parte co-demandada, ratificó la Solicitud de la Declinatoria de Competencia por el Territorio. Mediante escrito de esa misma fecha, los abogados antes mencionado, solicitaron se tramitaran nuevamente de las Medidas solicitadas. Folio 312-320, pieza N° 6.
En fecha 06-07-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Julio Pérez, antes identificado, solicitó copias simples. Folio 321, pieza N° 6.
En fecha 11-07-2022, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó corregir foliatura. En esa misma fecha mediante nota de secretaría, el tribunal dejó constancia que se salvó la foliatura. Folio 322 y su vto, pieza N° 6.
En fecha 11-07-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se librara oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar respuesta al oficio N° 133-22, referente a citación de los coherederos, asimismo solicitó librar exhorto al tribunal comisionado para la práctica de las referidas citaciones. Folios 323, pieza N° 6.
En fecha 18-07-2022, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal de la causa, consignó oficio N° 113-22, debidamente recibido por la agencia de envíos LLANOXPRESS, C.A. Folios 324-325, pieza N° 6.
En fecha 18-07-2022, mediante escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la declaratoria de improcedencia de la Solicitud de la Declinatoria de Competencia por el Territorio, realizada por la representación judicial de los co-demandados ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Milagros del Valle Quero Soto y Elizabeth Quero García, antes identificados. Folios 326-329, pieza N° 6.
En fecha 18-07-2022, mediante auto el tribunal de la causa, acordó copias simples solicitadas mediante diligencia de fecha 06-07-2022. Folio 330, pieza N° 6.
En fecha 20-07-2022, mediante auto el tribunal de la causa, en virtud de la solicitud realizada mediante escrito de fecha 06-07-2022, por el abogado Juan Pedro Mauhad Prieto, antes identificado, aclaró se pronunciaría una vez se constaran en autos las citaciones de la parte demandada. Folio 331, pieza N° 6.
En fecha 22-07-2022, mediante escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, exhortó a la representación judicial de la parte demandada a no consignar escritos indebidos. Folio 332 y su vto, pieza N° 6.
En fecha 26-09-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa. Folio 333, pieza N° 6.
En fecha 29-09-2022, mediante auto el tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada. Folios 334-338, pieza N° 6.
En fecha 07-10-2022, mediante escrito presentado por los abogados Omar Alberto Mendoza Sevilla y Juan Pedro Mauhad Prieto, antes identificados, apoderados judiciales de la ciudadana Neida Lisbeth Freitez, antes identificada, parte co-demandada, ratificaron la solicitud realizada mediante escrito de fecha 02-02-2022. Mediante escrito de esa misma fecha, los abogados antes mencionados, solicitaron la Revocatoria por Contrario Imperio del auto de fecha 02-06-2022 y ratificó la solicitud de declinatoria de competencia. Folios 339-348, pieza N° 6.
En fecha 10-10-2022, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal de la causa, consignó boletas de citación libradas a los ciudadanos Elizabeth Quero García, Raúl Jesús Quero García y Milagros del Valle Quero Soto, antes identificados, parte co-demandada, debidamente firmada por la abogada Nusbia Montilla, antes identificada. Folios 349-351, pieza N° 6.
En fecha 11-10-2022, mediante nota de secretaría el tribunal de la causa, dejó constancia que los escritos de fecha 07-10-2022, fueron presentados únicamente por el abogado Juan Pedro Mauhad, antes identificado, y que la firma del abogado Alberto Mendoza era escaneada. Folio 352, pieza N° 6.
En fecha 13-10-2022, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de citación librada a la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado, antes identificada, parte co-demandada, debidamente firmada por su apoderado judicial. Folios 353-354, pieza N° 6.
En fecha 17-10-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Julio Pérez, antes identificado, solicitó copias simples. Mediante diligencia de esa misma fecha, el abogado antes mencionado dejó constancia de haber recibido las copias solicitadas. Folios 355-356, pieza N° 6.
En fecha 24-10-2022, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó cerrar la pieza N° 6, y la apertura de una nueva pieza signada con el N° 7. Folio 357, pieza N° 6
En fecha 24-10-2022, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó abrir la pieza N° 7. Folio 01, pieza N° 7.
En fecha 24-10-2022, mediante auto el tribunal de la causa, recibió oficio N° 149-22, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, constante del exhorto N° 3191-22, y ordenó agregarlo al expediente respectivo. Folios 02 al 154, pieza N° 7.
En fecha 25-10-2022, mediante diligencia presentada por la abogada Nusbia Montilla, antes identificada, solicitó la notificación mediante cartel de los ciudadanos Raúl José Quero Soto, Vanessa Quero Suarez, Julio Cesar Quero Fermín y Carlos Adolfo Quero Nieves, antes identificados, parte co-demandada. Folio 155, pieza N° 7.
En fecha 02-11-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, solicitó la notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 203 y 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, para la fijación del cartel correspondiente, en la dirección de la parte co-demandada. Folio 156, pieza N° 7.
En fecha 07-11-2022, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó librar carteles de emplazamiento a la parte demandada, y libró oficio N° 207-2022, dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Folio 157-158 y su vto, pieza N° 7.
En fecha 10-11-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, solicitó la remisión del oficio N° 207-2022, dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Folio 159, pieza N° 7.
En fecha 05-12-2022, mediante auto el tribunal de la causa, recibió oficio N° 281-2022, procedente del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo de quince (15) cuadernos de medidas, le dio entrada de ley correspondiente. Folio 160, pieza N° 7.
En fecha 20-12-2022, mediante auto el tribunal de la causa, recibió oficio N° 291-22, de fecha 02-12-2022, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, contentivo de la comisión N° 22-3301, y ordenó agregarlo al expediente respectivo. Folios 161-171, pieza N° 7.
En fecha 20-12-2022, mediante nota de secretaría, el tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal el cartel de notificación dirigido a los ciudadanos Raúl José Quero Soto, Vanessa Quero Suarez, Julio Cesar Quero Fermín y Carlos Adolfo Quero Nieves, antes identificados, parte co-demandada. Folios 161-172, pieza N° 7.
En fecha 11-01-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, solicitó se designara un defensor judicial a las partes, a los fines de la continuidad de la causa. Folio 173, pieza N° 7.
En fecha 12-01-2023, mediante escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, consignó acta levantada por la Inspectora General de Tribunales. Mediante auto de esa misma fecha, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el anterior escrito. Folios 174-183, pieza N° 7.
En fecha 13-01-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Robert Alexander Alvarado López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.533, solicitó copias simples. Folio 184, pieza N° 7.
En fecha 16-01-2023, mediante escrito presentado por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, antes identificada, consignó revocatoria del poder conferido por la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado a los abogados Diana Barroso, Carlos Linarez, Lermy David Vallenilla y Omar Mendoza, antes identificados. Folios 185-201, pieza N° 7.
En fecha 16-01-2023, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó oficiar a la Defensoría Pública a los fines de designar un defensor público a los ciudadanos Raúl José Quero Soto, Vanessa Quero Suarez, Julio Cesar Quero Fermín y Carlos Adolfo Quero Nieves, antes identificados, parte co-demandada. Libró oficio N° 003-023. Folios 202-203, pieza N° 7.
En fecha 18-01-2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Robert Alexander Alvarado López, antes identificado, dejó constancia de haber recibido copias simples. Folio 204, pieza N° 7
En fecha 18-01-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, impugnó las copias consignadas mediante diligencia de fecha 16-01-2023, por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, antes identificada, y solicitó se designara un defensor público a la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado, antes identificada, parte co-demandada. Folios 204-205, pieza N° 7.
En fecha 19-01-2023, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el escrito presentado en fecha 16-01-2023, por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, antes identificada. Folio 206, pieza N° 7.
En fecha 24-01-2023, mediante escrito presentado por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, antes identificada, consignó en copias certificadas revocatoria de poder que confirió la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado, antes identificada, a los abogados Diana Barroso, Carlos Linarez, Lermy David Vallenilla y Omar Mendoza. Mediante escrito de esa misma fecha, consignó en copias simples del poder otorgado por la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado, antes identificada, a los abogados Luis Lozada y Rossana Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.378.464 y V-15.013.297, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.029 y 103.069, en su orden. Mediante autos de esa misma fecha, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los referidos escritos. Folios 207-227, pieza N° 7.
En fecha 25-01-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, impugnó las copias consignada por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, antes identificada, en fecha 21-01-2023, por carecer de valor probatorio. Folio 228, pieza N° 7.
En fecha 06-02-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, solicitó se designara un defensor público a la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado, antes identificada, parte co-demandada, asimismo solicitó el informe del estado procesal de los terceros interesados en la causa y se les designara un defensor público. Folios 229, pieza N° 7.
En fecha 06-02-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, solicitó se librara oficio a la Defensoría Pública. Folio 230, pieza N° 7
En fecha 07-02-2023, mediante escrito presentado por la abogada Dayana Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.427, en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Barinas, aceptó la defensa de los ciudadanos Raúl José Quero, Julio Cesar Quero, Vanessa Quero y Carlos Adolfo Quero, antes identificados. Mediante auto de esta misma fecha el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folio 231-232, pieza N° 7.
En fecha 14-02-2023, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó librar oficio a la Defensoría Pública. Folio 233 y su vto, pieza N° 7.
En fecha 16-02-2023, mediante escrito presentado por la abogada Rossana Josefina Martínez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.069, consignó poder otorgado por la por la ciudadana Neida Lisbeth Freitez Alvarado, antes identificada, ante la Notaria Pública Octava de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 19/01/2023, anotado bajo el N° 22, tomo 02, folios 82 al 85 de los libros autenticados llevados por esa notaria. Mediante auto de esa misma fecha, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 234-238, pieza N° 7.
En fecha 23-02-2023, mediante escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, solicitó se librara boleta y compulsas a la Defensora Pública Agraria. Folio 239, pieza N° 7.
En fecha 23-02-2023, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó oficiar a la Densa Pública a los fines de que designara un defensor público a los herederos desconocidos del De Cujus ciudadano Raúl Ramón Quero Silva. Asimismo ordenó librar boleta de citación a la abogada Dayana Oviedo, antes identificada, Defensora Pública. Folios 239-241, pieza N° 7.
En fecha 23-02-2023, mediante escrito presentado por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, antes identificada, consignó poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida estado Mérida, en fecha 22/03/2022, anotado bajo el N° 19, tomo 05 folio 61 al 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, suscrito por el ciudadano Raúl José Quero Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.507.292. Mediante auto de esa misma fecha el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 242-246, pieza N° 7.
En fecha 23-02-2023, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada, librada a la ciudadana Dayana Oviedo, antes identificada, Defensora Pública. Folio 247-248, pieza N° 7.
En fecha 27-02-2023, mediante escrito presentado por la abogada María Magdalena Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.387, se dio por notificada, en nombre y representación de la ciudadana Vanessa Quero, antes identificada, y consignó el poder otorgado por la ciudadana Vanessa Quero Suarez, antes identificada, por ante la Notaria Pública de Cabudare del estado Lara de fecha 07/10/2022, anotado bajo el N° 27, tomo 37, de los libros autenticados llevados por esa Notaria Pública. Mediante escrito de esa misma fecha, la abogada antes mencionada solicitó la práctica de la citación personal del ciudadano Julio Cesar Quero Fermín, antes identificado. Mediante auto de esa misma fecha, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los referidos escritos. Folios 249-257, pieza N° 7.
En fecha 08-03-2023, mediante escrito presentado por la abogada Karla Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.808, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria, aceptó la defensa de los Herederos Desconocidos del De Cujus Raúl Ramón Quero Silva. Mediante auto de esa misma fecha, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 258-259, pieza N° 7.
En fecha 14-03-2023, mediante auto el tribunal de la causa, libró boleta de citación dirigida a la Defensora pública Agraria Karla Rivero, antes identificada. Folio 260 y vto, pieza N° 7.
En fecha 20-03-2023, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Pública Karla Rivero, antes identificada. Folios 261-262, pieza N° 7.
En fecha 22-03-2023, medinte escrito presentado por la abogada María Magdalena Mendoza, antes identificada, se dio por notificada, en nombre y representación del ciudadano Carlos Adolfo Quero Nieves, antes identificado, y consignó poder otorgado por el ciudadano Carlos Adolfo Quero Nieves, antes identificado, por ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 10/03/2023, anotado bajo el N° 07, tomo 12, de los libros autenticados llevados por esa Notaria Pública. Folios 263-266, pieza N° 7.
En fecha 23-03-2023, los abogados Boris Faderpower y Luis Lozada, antes identificados, apoderados judiciales de los ciudadanos Raúl Jesús Quero, Elizabeth Quero, Milagros del Valle Quero, Raúl José Quero y Neida Freitez, antes identificados, presentaron escrito de contestación de la demanda. Mediante auto de esa misma fecha el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 267-301, pieza N° 7.
En fecha 23-03-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, solicitó copias simples. Folio 302, pieza N° 7.
En fecha 23-03-2023, mediante diligencia la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, antes identificada, dejó constancia de haber recibido las copias simples solicitadas. Folio 303, pieza N° 7.
En fecha 30-03-2023, mediante escrito presentado por la abogada María Magdalena Mendoza, antes identificada, se dio por notificada, en nombre y representación del ciudadano Julio Cesar Quero Fermín, antes identificado, y consignó poder otorgado por el ciudadano Julio Cesar Quero Fermín, antes identificado, por ante la Notaria Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 20/03/2023, anotado bajo el N° 54, tomo 09, de los libros autenticados llevados por esa Notaria Pública. Mediante auto de esa misma fecha el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos en referido escrito. Folios 304-310, pieza N° 7.
En fecha 30-03-2023, mediante diligencia presentada por la abogada María Magdalena Mendoza, antes identificada, solicitó copias simples. Mediante diligencia de esa misma fecha, la abogada antes mencionada, dejó constancia de haber recibido las copias simples solicitadas. Folios 310-311, pieza N° 7.
En fecha 03-03-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Dayana Oviedo, antes identificada, solicitó copias simples. Folio 312, pieza N° 7.
En fecha 04-04-2023, la abogada Nusbia Montilla, antes identificada, apoderada judicial de los ciudadanos Raúl Jesús Quero, Elizabeth Quero, Milagros del Valle Quero, Raúl José Quero y Neida Lisbeth Freitez, antes identificados, presentó escrito de contestación de la demanda. Mediante auto de esa misma fecha, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 313-341, pieza N° 7.
En fecha 04-04-2023, la abogada María Mendoza, antes identificada, apoderada judicial de los ciudadanos Vanessa Quero, Carlos Adolfo Quero y Julio Cesar Quero, antes identificados, presentó escrito de contestación de la demanda. Mediante auto de esa misma fecha, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 342-357, pieza N° 7.
En fecha 04-04-2023, mediante auto el tribunal de la causa, recibió oficio N° 1091, procedente del Tribunal Penal del estado Barinas, contentivo de dos (02) piezas, y ordenó anexarlas al expediente respectivo. Folio 358, pieza N° 7.
En fecha 13-04-2023, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó cerrar la pieza N° 7, y ordenó abrir una nueva pieza signada con el N° 8. Folio 359, pieza N° 7.
En fecha 13-04-2023, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó abrir la pieza N° 8. Folio N° 01, pieza N° 8.
En fecha 13-04-2023, mediante auto el tribunal de la causa, ratificó su competencia y fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 02-04 y su vto, pieza N° 8.
En fecha 18-04-2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el tribunal de la causa. Folio 05 y vto, pieza N° 8.
En fecha 24-04-2023, mediante auto el tribunal de la causa, fijó los límites de la controversia. Folio 06-07, pieza N° 8.
En fecha 25-04-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, consignó dos (02) CD para que fuese agregada a los autos la grabación de la audiencia preliminar y para que le fuese expedida una copia de la misma. Folio 08, pieza N° 8.
En fecha 27-04-2023, los abogados Nusbia Montilla, Boris Faderpower y Luis Lozada, antes identificados, apoderada judicial de los ciudadanos Raúl Jesús Quero, Elizabeth Quero, Milagros del Valle Quero, Raúl José Quero y Neida Lisbeth Freitez, antes identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de esa misma fecha, el tribunal ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 09-15, pieza N° 8.
En fecha 02-05-2023, el abogado Thelmo Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de esa misma fecha, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 16-74, pieza N° 8.
En fecha 02-05-2023, la abogada María Mendoza, antes identificada, apoderada judicial de los ciudadanos Vanessa Quero Suarez, Carlos Adolfo Quero Nieves y Julio Cesar Quero Fermín, antes identificados, presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de esa misma fecha, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 75-78, pieza N° 8.
En fecha 03-05-2023, mediante auto el tribunal de la causa, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes Folios 79-89, pieza N° 8.
En fecha 09-05-2023, mediante el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas. Folio 90, pieza N° 8.
En fecha 16-05-2023, se llevó a cabo la lioral de pruebas por ante el tribunal de la causa. Folio 91-92, pieza N° 8.
En fecha 16-05-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, consignó las pruebas ofrecidas en la audiencia de pruebas. Mediante auto de esa misma fecha, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos la referida diligencia. Folios 94-230, pieza N° 8.
En fecha 16-05-2023, el tribunal de causa dictó el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 231-233, pieza N° 8.
En fecha 17-05-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Nusbia Montilla, antes identificada, impugnó los documentos presentados por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 16-05-2023. Folio 234 y vto, pieza N° 8.
En fecha 26-05-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, sustituyó poder al abogado Félix Moisés Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-8.364.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075. Folio 235 y vto, pieza N° 8.
En fecha 26-05-2023, mediante escrito presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, apeló de manera anticipada a la decisión proferida por el aquo en fecha 16-05-2023. Folio 236 y su vto, pieza N° 8.
En fecha 05-06-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias simples. Folio 237, pieza N° 8.
En fecha 05-06-2023, mediante auto el tribunal de la causa, tuvo como apoderado judicial de la parte demandante, al abogado Félix Moisés Rosales, antes identificado. Folio 238, pieza N° 8.
En fecha 05-06-2023, el tribunal de la causa, agregó a los autos la transcripción de la audiencia oral de pruebas celebrada en fecha 16-05-2023. Folios 239-252, pieza N° 8.
En fecha 05-06-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia que el escrito presentado en fecha 26-05-2023, era la última actuación de la pieza N° 8. Folio 253, pieza N° 8.
En fecha 05-06-2023, el tribunal aquo dictó sentencia en la presente causa. Folios 254-294, pieza N° 8.
En fecha 06-06-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias simples. Mediante diligencia de esa misma fecha, el abogado antes mencionado dejó constancia de haber recibido las copias solicitadas. Folios 295-296, pieza N° 8.
En fecha 06-06-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Nusbia Montilla, antes identificada, solicitó copias certificadas. Folios 297-298, pieza N° 8.
En fecha 06-06-2023, mediante auto el tribunal de la causa dejó sin efecto las notificaciones libradas mediante sentencia proferida en fecha 05-06-2023, por cuanto la misma fue proferida dentro del lapso establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 299, pieza N° 8.
En fecha 09-06-2023, el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de apelación contra la sentencia emitida por el aquo, en fecha 05-06-2023. Mediante auto de esa misma fecha, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 300-315, pieza N° 8.
En fecha 12-06-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, ratificó el escrito de apelación ejercido. Folio 316, pieza N° 8.
En fecha 13-06-2023, mediante auto el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y ordenó remitir mediante oficio la totalidad del expediente a este Juzgado Superior. Folios 317-321, pieza N° 8.
En fecha 13-06-2023, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 322-323.
En fecha 26-06-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Nusbia Montilla, antes identificada, solicitó copia de la grabación de las audiencias preliminar y probatoria, celebradas por el tribunal aquo. Asimismo solicitó copias simples y certificadas. Folio 324 y su vto, pieza N° 8.
En fecha 27-06-2023, mediante auto este Tribunal Superior, fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 325, pieza N° 8.
En fecha 29-06-2023, mediante auto este Tribunal Superior, acordó expedir las copias fotostáticas solicitadas por la abogada Nusbia Montilla, antes identificada, mediante diligencia de fecha 26-06-2023. Folio 326, pieza N° 8.
En fecha 11-07-2023, los abogados Thelmo Aquiles Arboleda y Félix Moisés Rosales, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas. Folios 327-351, pieza N° 8.
En fecha 11-07-2023, mediante auto este Tribunal Superior, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante-apelante. Folio 352 y su vto, pieza N° 8.
En fecha 18-07-2023, mediante diligencia presentada por la abogada María Mendoza, antes identificada, solicitó copias simples. Folio 353, pieza N° 8.
En fecha 20-07-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Nusbia Montilla, antes identificada, consignó dos (02) CD, para la expedición de las copias de las grabaciones de las audiencias preliminar y probatoria celebradas en Primera Instancia, asimismo dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, ordenó el resguardo de los CD consignados y acordó expedir las copias de las grabaciones. Folios 354-355, pieza N° 8.
En fecha 21-07-2023, mediante auto este Juzgado Superior difirió la hora de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 356, pieza N° 8.
En fecha 21-07-2023, se llevó a cabo por ante este Juzgado Superior la celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 357-362 y su vto, pieza N° 8.
En fecha 25-07-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Nusbia Montilla, antes identificada, solicitó copia de la grabación de la audiencia oral de informes celebrada por este Juzgado, para lo cual consignó dos (02) CD. Asimismo solicitó copias simples. Mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos la referida diligencia y el resguardo de los CD consignados. Folios 363-364, pieza N° 8.
En fecha 27-07-2023, mediante diligencia presentada por la abogada María Mendoza, antes identificada, solicitó copias simples. Folio 365, pieza N° 8.
En fecha 31-07-2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada en fecha 21-07-2023. Folios 366-371 y su vto, pieza N° 8.
En fecha 01-08-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Nusbia Montilla, antes identificada, solicitó copias simples. Folio 372, pieza N° 8.
En fecha 09-08-2023, mediante diligencia presentada por la abogada María Mendoza, antes identificada, solicitó copias simples, igualmente dejó constancia de haberlas recibido. Folio 365, pieza N° 8.
En fecha 07-08-2023, los abogados Thelmo Aquiles Arboleda y Félix Moisés Rosales, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandante apelante, consignaron escrito de objeción u observación a los informes orales. Folios 374-376 y su vto, pieza N° 8.
En fecha 10-08-2023, se llevó a cabo el acto de dictar el dispositivo oral del fallo, encontrándose presente la representación judicial de ambas partes. Folios 377-378 y su vto, pieza N° 8.
En fecha 10-08-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Nusbia Montilla, antes identificada, solicitó copias simples. Folio 379, pieza N° 8.
En fecha 11-08-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Félix Moisés Rosales, antes identificado, solicitó copias, asimismo solicitó se le enviara vía correo electrónico la copia de la grabación del anuncio de la audiencia oral de informes celebrada en fecha 21-07-2023. Folio 380, pieza N° 8.
En fecha 20-09-2023, mediante auto este Tribunal Superior, negó la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 11-08-2023, por el abogado Félix Moisés Rosales, antes identificado, en cuanto a la remisión de la grabación por correo electrónico. Folio 381, pieza N° 8.
En fecha 27-09-2023, mediante auto este Tribunal Superior, negó la solicitud realizada por la abogada Nusbia Montilla, antes identificada, mediante diligencia de fecha 25-07-2023, y por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, en el acto de informes de fecha 21-07-2023, en relación a la expedición de la copia de la grabación de la audiencia, por cuanto la referida grabación excede el peso permitido para ser agrada a los CD consignados, asimismo exhortó a cada solicitante a consignar un (01) prendive con capacidad suficiente para expedir la copia de la referida grabación. Folio 382, pieza N° 8.
CUADERNO DE MEDIDA N° 1
En fecha 19-07-2016, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó abrir el cuaderno separado de medida. Folio 01.
En fecha 17-06-2022, mediante auto el tribunal de la causa ordenó cerrar el cuaderno separado de media. Folio 16.
CUADERNO DE MEDIDA N° 2
En fecha 05-04-2017, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó abrir el cuaderno separado de medida. Folio 01.
En fecha 17-06-2022, mediante auto el tribunal de la causa ordenó cerrar el cuaderno separado de media. Folio 51.
CUADERNO DE MEDIDA N° 3
En fecha 17-11-2017, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó abrir el cuaderno separado de medida. Folio 01.
En fecha 17-06-2022, mediante auto el tribunal de la causa ordenó cerrar el cuaderno separado de media. Folio 2.
CUADERNO DE MEDIDA N° 4
En fecha 02-06-2022, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó abrir el cuaderno separado de medida. Folio 01.
En fecha 16-01-2023, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó agregar el escrito presentado por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-23.549.191, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191. Folio 36.
CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR N° 1
En fecha 09-08-2016, mediante sentencia interlocutoria el tribunal de la causa, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles. Se libraron oficios. Folios 01-05.
En fecha 02-06-2023, mediante sentencia el tribunal de la causa decretó el decaimiento del objeto de la presente medida. Folios 44-49.
CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR N° 2
En fecha 07-04-2017, mediante auto el tribunal de la causa admitió a sustanciación la presente medida. Folio 01.
En fecha 04-05-2017, mediante sentencia interlocutoria el tribunal de la causa, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles. Se libraron oficios. Folios 02-11.
En fecha 05-06-2023, mediante sentencia el tribunal de la causa levantó la presente medida. Folios 50-63 y su vto.
CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR N° 3
En fecha 11-08-2016, mediante sentencia interlocutoria el tribunal de la causa, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles. Se libraron oficios. Folios 01-07.
En fecha 02-06-2023, mediante sentencia el tribunal de la causa decretó el decaimiento del objeto de la presente medida. Folios 82-87 y su vto.
CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR N° 4
En fecha 21-09-2016, mediante sentencia interlocutoria el tribunal de la causa, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles. Se libraron oficios. Folios 01-07 y su vto.
En fecha 02-06-2023, mediante sentencia el tribunal de la causa decretó el decaimiento del objeto de la presente medida. Folios 67-73 y su vto.
CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR N° 5
En fecha 07-04-2017, mediante auto el tribunal de la causa admitió a sustanciación la presente medida. Folio 01 y su vto.
En fecha 04-05-2017, mediante sentencia interlocutoria el tribunal de la causa, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles. Se libraron oficios. Folios 02-20.
En fecha 05-06-2023, mediante sentencia el tribunal de la causa levantó la presente medida. Folios 66-75.
CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO
En fecha 30-09-2016, mediante sentencia interlocutoria el tribunal de la causa, decretó medida de secuestro sobre bienes muebles. Se libraron oficios. Folios 01-16 y su vto.
En fecha 02-06-2023, mediante sentencia el tribunal de la causa decretó el decaimiento del objeto de la presente medida. Folios 131-143 y su vto.
CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA DE NO HACER
En fecha 17-10-2016, mediante sentencia interlocutoria el tribunal de la causa, decretó la presente medida. Se libraron oficios. Folios 01-04.
En fecha 24-05-2023, mediante sentencia el tribunal de la causa decretó el decaimiento del objeto de la presente medida. Folios 45-49.
CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA PROVISIONAL OFICIOSA
En fecha 07-04-2017, mediante auto el tribunal de la causa admitió a sustanciación la presente medida. Se libraron oficios. Folio 01-07.
En fecha 05-06-2023, mediante sentencia el tribunal de la causa levantó la presente medida. Folios 503-516.
CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ABSTENCIÓN O PROTOCOLIZADO DE DOCUMENTO DE VENTA, DONACION O TRASPASO DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES QUE PERTENEZCAN AL DE CUJUS Y/O A LA SUCESIÓN RAÚL QUERO.
En fecha 07-04-2017, mediante auto el tribunal de la causa admitió a sustanciación la presente medida. Folio 01 y su vto.
En fecha 04-05-2017, mediante sentencia el tribunal de la causa, decretó la presente medida. Se libraron oficios. Folios 02-06.
En fecha 05-06-2023, mediante sentencia el tribunal de la causa levantó la presente medida. Folios 39-52.
CUADERNO DE MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO
En fecha 07-04-2017, mediante auto el tribunal de la causa admitió a sustanciación la presente medida. Folio 01 y su vto.
En fecha 04-05-2017, mediante sentencia el tribunal de la causa, decretó la presente medida. Libró cartel. Folios 02-05 y su vto.
En fecha 05-06-2023, mediante sentencia el tribunal de la causa levantó la presente medida. Folios 43-54
CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ADMINISTRACIÓN
En fecha 05-12-2017, mediante auto el tribunal de la causa admitió a sustanciación la presente medida. Se libró oficio. Folios 45-46.
En fecha 17-05-2023, mediante sentencia el tribunal de la causa levantó la presente medida. Folios 260-274 y su vto.
EXPEDIENTE ORIGINARIO: EP03-P-2022-001091 CIRCUITO PENAL DEL ESTADO BARINAS
En fecha 21-06-2022, mediante auto el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2, del estado Barinas, le dio entrada al presente expediente. Folio 206. Pieza N° 1.
En fecha 23-03-2023, mediante auto el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2, del estado Barinas, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. Folios 469. Pieza N° 2
En fecha 05-06-2023, mediante sentencia el Tribunal de Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, declaró Improponible en Derecho, la pretensión en jurisdicción penal, intentada por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, antes identificada. Folios 471-476 y su vto.
EXPEDIENTE ORIGINARIO: EP03-R-2022-000055 CIRCUITO PENAL DEL ESTADO BARINAS
En fecha 12-08-2022, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2, del estado Barinas, le dio entrada al recurso de apelación y libró boletas. Folios 12-23.
En fecha 25-10-2022, mediante auto el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2, del estado Barinas, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. Folios 60-63.
CUADERNO DE RECUSACION (ADMINISTRADORES AD HOC)
En fecha 14-11-2017, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó abrir el presente cuaderno separado de recusación. Folio 01.
CUADERNO DE RECUSACION
En fecha 12-12-2017, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó abrir el presente cuaderno separado de recusación. Folio 01.
En fecha 25-01-2018, mediante sentencia el Tribunal Superior Cuarto Agrario del estado Barinas, declaró sin lugar la recusación. Folio 118-130.
En fecha 31-01-2018, mediante auto el tribunal de la causa, reingresó el expediente y le dio el curso de ley correspondiente. Folio 131.
CUADERNO DE RECUSACION JUEZ SUPLENTE
En fecha 23-03-2018, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó abrir el presente cuaderno separado de recusación. Folio 01.
En fecha 12-04-2018, mediante sentencia el Tribunal Superior Cuarto Agrario del estado Barinas, homologó el desistimiento de la recusación planteada y remitió el expediente al tribunal de la causa. Folios 24-26.
En fecha 23-04-2018, mediante auto el tribunal de la causa, reingresó el expediente y le dio el curso de ley correspondiente. Folio 28.
AVOCAMIENTO SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 23-04-2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada a la presente solicitud de avocamiento. Folio 286.
En fecha 03-05-2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la presente solicitud de avocamiento. Folios 288-293.
En fecha 14-08-2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la presente solicitud de avocamiento. Folios 504-555.
SOLICITUD DE REVISION SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 20-08-2021, mediante sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró ha lugar la solicitud de revisión, anuló las sentencia emitidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la devolución del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 01-24.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de junio de 2023, mediante la cual declaró con lugar la defensa perentoria al fondo por falta de legitimidad de la parte actora, y en consecuencia la inadmisibilidad de la presente demanda. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, señala lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia emitida en fecha 05 de junio de 2023, en Primera Instancia en el juicio de Acción de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, Lucro cesante y Plusvalía, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que la parte demandante apelante presentó por ante esta alzada escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por el interesado, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio en sintonía con el análisis valorativo de las pruebas, de los alegatos e informes presentados por las partes ante esta alzada.
Pruebas presentadas en Primera Instancia:
PARTE DEMANDANTE:
-Marcado “A”, copia certificada del Poder otorgado por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.242, al abogado Thelmo Aquiles Arboleda, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.221, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, anotado bajo el N° 5, Tomo 378, Folios 22 al 26. Folios 33-37, pieza N° 1.
-Marcado “B”, copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expediente N° EC21-R-2015-000026. Folios 38-75, pieza N° 1.
-Marcado “C”, copia fotostática certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 25-05-2015, Expediente N° 150500, del causante Raúl Ramón Quero Silva. Folios 76-124 y su vto, pieza N° 1.
-Marcado “D”, copia fotostática certificada del documento de registro de Hierro quemador para semovientes y equinos, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 14 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 15, folios 36 al 38, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2001. Folios 125-128, pieza N° 1.
-Marcado “E”, copia fotostática certificada Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Empresa Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A., de fecha 10 de marzo de 2006, mediante la cual se aprobó la oferta de venta de acciones y modificación de los capítulos 5, 8, 9 y 16 de los estatutos, debidamente autenticada ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha diez (10) de marzo del 2006, bajo el N° 08 Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Folios 129-138, pieza N° 1.
-Marcado “F”, copias fotostáticas simples del Acta de Asamblea Ordinaria N° 7, de fecha 15 de enero del 2003, por aumento de capital de la Empresa Mercantil Agropecuaria los Cerros C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 11-06-1997, anotada bajo el N° 2, Tomo 10-A representada por el De cujus Raúl Ramón Quero Silva, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero, en fecha seis (06) de octubre del año 2003, bajo el N° 80, Tomo 6-A. Folios 139-142, pieza N° 1.
-Marcado “G”, Copias fotostáticas simples del documento Acta Constitutiva y de Estatutos Sociales de la Compañía Confecciones Kamitex, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24-11-2004, anotada bajo el N° 44, Tomo 94-A, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho, representada por el De cujus Raúl Ramón Quero Silva. Folios 143-155, pieza N° 1.
-Marcado “H”, copias fotostáticas simples del documento de venta suscrito entre las ciudadanas Marlene Josefina Blasco Dorante y Dulce María Blasco Dorante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.301.419 y V-7.362.357, respectivamente, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572, sobre un inmueble constituido sobre un Lote de Terreno con sus mejoras y bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el Campo la Mesa o Campo Móvil de la ciudad de Barinas, entre la Av. Adonay Parra y la Transversal Los Tulipanes, con una superficie de Ocho Mil Cuatrocientos Veintiocho Metros Cuadrados (8.428,00 m2); debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 17-02-2006, agregado al cuaderno de comprobantes Tercero adicional, bajo el N° 422, Folios 1893 al 1914, Ficha Catastral N° 06-04-01-09. Folios 156-172, pieza N° 1.
-Marcado “I”, copia fotostática simple de documento de venta suscrito entre el ciudadano Atef Salami Nemer Hirched, titular de la cédula de identidad N° V-9.380.614, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572, de una Parcela de Terreno con sus mejoras y bienhechurías sobre el constituidas, constante de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000,00 mts2), que pertenecen a una mayor extensión de terreno constante de Cinco Mil Novecientos Sesenta y Siete con Treinta y Cinco Metros Cuadrados (5.976,35 mts2), ubicado en la Av. Adonay Parra, de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas; debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 22-12-2003, quedando registrado bajo el N° 27, Folios 145 al 147 y vto, Protocolo Primero, Tomo diecisiete (17) Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003. Folios 173-175 y su vto, pieza N° 1.
-Marcado “J”, copia fotostática simple de documento de venta suscrito entre el ciudadano Djamal Hussein Al Matni Dieb, titular de la cédula de identidad N° V-11.708.586, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572, sobre un Lote de Terreno constante de una superficie de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados (4.852,15 mts2), con sus mejoras y bienhechurías; debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 27-02-2003, anotado bajo el N° 28, folios 148 al 151 y su vto, Tomo Once (11), Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2003. Folios 176-178 y su vto, pieza N° 1.
-Marcado “K”, copia fotostática simple de documento de venta suscrito entre las ciudadanas Juana Antonieta Guevara Garrido, Mercedes Guevara Garrido de Mazzei, Gladis Guevara Garrido de Tosta y Teresita Guevara Garrido de Santeliz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-409.860, V-96.740, V-939.192 y V-418.376, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572, sobre un lote de terreno de Doscientas Tres Hectáreas con Novecientos Ochenta y Siete Áreas (203, 987 Ha); debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 20-12-2005, quedando registrado bajo el N° 44, Folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005. Folios 179-183, pieza N° 1.
-Marcado “L”, copia fotostática simple de documento de venta suscrita entre el ciudadano Atef Salami Nemer Hirched, titular de la cédula de identidad N° V-9.380.614, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572, sobre un inmueble ubicado en la Av. Cuatricentenaria del Municipio Barinas estado Barinas, con una superficie aproximada de Trece Mil Metros Cuadrados (13.000,00 mts2); debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 05-05-2006, anotado bajo el N° 5, folios 21 al 23 vto, del Protocolo Primero, Tomo Decimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2006. Folios 184-190, pieza N° 1.
-Marcado “M”, copia fotostática simple del acta constitutiva del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, debidamente registrada por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 31 de julio de 1991, anotada bajo el N° 42, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 191-202, pieza N° 1.
-Marcado “N”, copia fotostática simple del acta N° 2 de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Civil Instituto Universitario Politécnico “SANTIAGO MARIÑO”, celebrada en fecha 10 de junio de 1992, mediante la cual se modificó el acta Constitutiva de la Sociedad y de los Estatutos del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Bolívar estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre del 2002, anotado bajo el N° 28, folios 82 al 92, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre del año 1992. Folios 203-218, pieza N° 1.
-Marcado “O”, copia fotostática simple del acta N° 3 de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Civil Instituto Universitario Politécnico “SANTIAGO MARIÑO”, celebrada en fecha 01 de junio de 2002, mediante la cual se realizó el nombramiento de la junta directiva, debidamente registrada ante el Registro Público del Municipio Bolívar estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre del 2002, anotado bajo el N° 34, folios 246 al 251, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2002. Folios 219-224, pieza N° 1.
-Marcado “P”, copia fotostática simple del acta N° 4 de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Civil Instituto Universitario Politécnico “SANTIAGO MARIÑO”, celebrada en fecha 28 de octubre de 2008, mediante la cual se aceptó la renuncia del Vicepresidente y se procedió al nombramiento del nuevo Vicepresidente, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de abril del 2010, anotada bajo el N° 53, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría. Folios 225-231, pieza N° 1.
-Marcado “Q”, copia fotostática simple del acta N° 5 de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Civil Instituto Universitario Politécnico “SANTIAGO MARIÑO”, celebrada en fecha 04 de junio de 2010, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero del 2011, anotada bajo el N° 1, folio 1, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2011. Folios 232-238, pieza N° 1.
-Marcado “XX”, copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Ana del Pilar Tapia de Rocco y Vito Rocco Durso, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.756.584 y V-8.148.192, respectivamente, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.193.572, sobre de tres (03) lotes de terrenos, ubicados en el Sector Manga de Coleo, en la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con un área aproximada de (7.240 m2), registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 03/07/2006, anotado bajo el N° 2, Folio 3-5, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006. Folios 144-148, pieza N° 3.
-Marcado “XY”, copia fotostática simple del Acta de Defunción del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, inscrita en fecha 07-10-2011, bajo el N° 75 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por dicha oficina en el año 2011. Folios 153-154, pieza N° 3.
-Marcado “K”, copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Francisco Alfonso Angarita Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-2.504.956, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.193.572, de un lote de terreno denominado Los Panches o Arenales constante de doscientos cincuenta hectáreas (250 has), registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 11/03/2003, registrado bajo el N° 20, Folio 54-55, Protocolo Primero, Tomo II, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 20036. (Folios 149 al 152 de la pieza 3).
PARTE DEMANDADA:
-Copias fotostáticas certificadas del Expediente N° 31.348, nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la demanda de partición de los bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria y el levantamiento del velo corporativo de la empresa mercantil agropecuaria Los Cerros C.A, incoada por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.242, contra el ciudadana Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572. Folios 09-564, pieza N° 4.
-Copia fotostática certificada del Poder otorgado ante la Notaria Pública Octava de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 15/09/2021, bajo el N° 18, Tomo 30. Folios 83 al 87 del libro de autenticaciones.
-Copia fotostática certificada del Poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador estado Mérida, de fecha 22/03/2022, bajo el N° 19, Tomo 05. Folios 61 al 63 del libro de autenticaciones.
-Copia fotostática certificada del Poder otorgado ante la Notaria Pública Octava de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 19/01/2023, bajo el N° 22, Tomo 02. Folios 82 al 85 del libro de autenticaciones.
-Marcado “B”, copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expediente N° EC21-R-2015-000026. Folios 38-75, pieza N° 1.
-Marcado “C”, copia fotostática certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 25-05-2015, Expediente N° 150500, del causante Raúl Ramón Quero Silva. Folios 76-124 y su vto, pieza N° 1.
-Marcado “B”, copia fotostática simple del Acta de Matrimonio N° 33, de fecha 28-03-2008, entre la ciudadana Neida Lisbeth Freitez y el De Cujus Raúl Ramón Quero Silva, expedida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folio 299, pieza N° 7.
-Marcado “C”, copia fotostática simple del Acta de Defunción del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 05-12-2011, inscrita en fecha 07-10-2011, bajo el N° 75 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por dicha oficina en el año 2011. Marcado con la letra “C”. Folio 300, pieza N° 07.
-Marcado “A”, copias fotostáticas certificadas del Documento que contiene el desistimiento de la Acción de Partición de la Comunidad Concubinaria que existió entre la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi y el De Cujus Raúl Ramón Quero Silva, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, en fecha 22-11-2005, anotado bajo el N° 91, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Folios 295-298, pieza N° 7.
Observa quien aquí decide que la documental que antecede es el documento fundamental, valorado por el Juzgado A quo para la Declaratoria con lugar de la defensa perentoria de fondo, opuesta por la parte co-demandada de autos, siendo el objeto del recurso de apelación aquí tramitado, en tal sentido la labor de este Juzgado Superior se centra en determinar si está o no ajustado a derecho la decisión dictada por el Juzgado A quo sobre la referida documental. (ASÍ SE DECIDE)
Pruebas presentadas por ante este Tribunal Superior:
Mediante escrito de fecha 11-07-2023, los abogados Thelmo Aquiles Arboleda y Félix Moisés Rosales, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandante apelante, promovieron los siguientes medios de pruebas:
-Copia fotostática simple del Expediente N° 31.348, nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la demanda de partición de los bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria y el levantamiento del velo corporativo de la empresa mercantil agropecuaria Los Cerros C.A, incoada por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.242, contra el ciudadana Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572. Folios 26-64, pieza N° 6.
-Marcado “B”, copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expediente N° EC21-R-2015-000026. Folios 38-75, pieza N° 1.
-Marcado “8”, copia fotostática simple del documento Acta de Unión Estable de Hecho N° 0020, de fecha 22-01-2020, levantada por el Registrador de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.
-Marcado “C”, copia fotostática certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 25-05-2015, Expediente N° 150500, del causante Raúl Ramón Quero Silva. Folios 76-124 y su vto, pieza N° 1.
-Marcado “A”, copia fotostática simple de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano Claudio Alberto Lisi Marccocia, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.624, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.193.572, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 83, con las mejoras y bienhechurías sobre él construidas, ubicada en la Urbanización Alto Barinas en la calle comercio con Av. Colombia, de las comprendidas en el parcelamiento sageco 14, jardines de Alto Barinas II, con una superficie aproximada de Seiscientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (675,18 m2), debidamente autenticado en fecha 12-11-2004, por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 60, Tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 33-35, pieza N° 8.
-Marcado “2”, copia fotostática certificada de documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana Liliana Mirian López de Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-7.441.703, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.193.572, sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de Dos Mil Noventa Metros Cuadrados (2.090 m2), identificada con el N° 12, sector Las Colinas, del conjunto Residencial Las Colinas Country Club C, debidamente protocolizado en fecha 06-06-2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, quedando registrado bajo el N° 22, folios 134 al 136 y su vto, del Protocolo Primero, Tomo 25, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2005. Folios 99-104, pieza N° 8.
-Marcado “3”, copia fotostática certificada de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano Pablo Ramón González Padilla, titular de la cédula de identidad N° V-4.128.929, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.193.572, sobre un apartamento distinguido con el N° A-51, con una extensión de ochenta metros cuadrados (80 m2), ubicado en el Conjunto Residencial San Francisco, situado en la calle San Franciso, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, del estado Nueva Esparta, debidamente autenticado en fecha 09-06-2003, por ante la Notaría Pública Octava de Caracas Municipio Libertador, anotado bajo el N° 27, Tomo 32, del tomo de autenticaciones del año 2003. Folios 105-109, pieza N° 8.
-Marcado “4”, copia fotostática certificada de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano Alexis Villanueva, titular de la cédula de identidad N° V-6.366.287, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.193.572, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con sus mejoras y bienhechurías, con un área de un mil ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (1.184,22 m2), ubicado en la Av. Orinoco y entre las calles 19 (Urica) y 20 (Páez) de la ciudad de Maturín, Municipio San Simón de la ciudad de Maturín estado Monagas, debidamente protocolizado en fecha 13-01-2004, por ante la Oficina Pública del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, anotado bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 01. Folios 110-119, pieza N° 8.
-Marcado “5”, copia fotostática certificada de documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana Lucia del Socorro Barrios de Miraglia, titular de la cédula de identidad N° V-1.110.099, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.193.572, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con sus mejoras y bienhechurías, ubicada en la prolongación de la Av. Páez (vía San Carlos) de la ciudad de Araure estado Portuguesa, con una superficie de dos mil cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (2.478,89 m2), debidamente protocolizado en fecha 10-09-2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, anotado bajo el N° 43, folio 227 al 233, Protocolo Primero, Tomo VII, tercer trimestre al año 2003. Folios 120-130, pieza N° 8.
-Marcado “6”, copia fotostática certificada de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano David Coiran Cavalcanti, titular de la cédula de identidad N° V-2.082.350, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.193.572, sobre unas mejoras y bienhechurías pertenecientes a la Sociedad Mercantil Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A., ubicadas en el sector Las Cuibas, carretera vía agua viva, jurisdicción de la parroquia Cabudare, municipio autónomo Palavecino del estado Lara, con una superficie aproximada de dos mil sesenta y un metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (2.061,55 m2), debidamente autenticado en fecha 07-08-2003, por ante la Notaría Pública Octava de Caracas Municipio Libertador, anotado bajo el N° 05, Tomo 46, del libro de autenticaciones del año 2003. Folios 131-135, pieza N° 8.
-Marcado “7”, copia fotostática certificada de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano David Coiran Cavalcanti, titular de la cédula de identidad N° V-2.082.350, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.193.572, sobre unas mejoras y bienhechurías pertenecientes a la Sociedad Mercantil Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A., ubicadas en el sector Las Cuibas, carretera vía agua viva, jurisdicción de la parroquia Cabudare, municipio autónomo Palavecino del estado Lara, con una superficie aproximada de dos mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con setenta punto metros cuadrados (2.786,70.5 m2), debidamente autenticado en fecha 07-08-2003, por ante la Notaría Pública Octava de Caracas Municipio Libertador, anotado bajo el N° 03, Tomo 46, del libro de autenticaciones del año 2003. Folios 136-140, pieza N° 8.
-Marcado “8”, copia fotostática certificada de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano David Coiran Cavalcanti, titular de la cédula de identidad N° V-2.082.350, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.193.572, sobre unas mejoras y bienhechurías pertenecientes a la Sociedad Mercantil Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A., ubicadas en el sector Las Cuibas, carretera vía agua viva, jurisdicción de la parroquia Cabudare, municipio autónomo Palavecino del estado Lara, con una superficie aproximada de mil novecientos treinta y dos metros cuadrados (1.932 m2), debidamente autenticado en fecha 07-08-2003, por ante la Notaría Pública Octava de Caracas Municipio Libertador, anotado bajo el N° 04, Tomo 46, del libro de autenticaciones del año 2003. Folios 141-145, pieza N° 8.
-Marcado “9”, copia fotostática certificada de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano David Coiran Cavalcanti, titular de la cédula de identidad N° V-2.082.350, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.193.572, sobre unas mejoras y bienhechurías pertenecientes a la Sociedad Mercantil Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A., ubicadas en el sector Las Cuibas, carretera vía agua viva, jurisdicción de la parroquia Cabudare, municipio autónomo Palavecino del estado Lara, con una superficie aproximada de un mil ciento noventa y nueve metros cuadrados con dieciocho centímetros (1.199,18 m2), debidamente autenticado en fecha 07-08-2003, por ante la Notaría Pública Octava de Caracas Municipio Libertador, anotado bajo el N° 02, Tomo 46, del libro de autenticaciones del año 2003. Folios 146-150, pieza N° 8.
-Marcado “10”, copia fotostática certificada de documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana Sandra Yanette Bolívar Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.269, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.193.572, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con sus mejoras y bienhechurías ubicado en la jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal estado Táchira, con un área aproximada de ciento setenta y tres metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (173, 85 m2), debidamente protocolizado en fecha 12-12-2003, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito Municipio San Cristóbal estado Táchira, anotado bajo el N° 39, Tomo 018, Protocolo 01, Folio 1/3, correspondiente al cuarto trimestre del año 2003. Folios 151-154, pieza N° 8.
-Marcado “11”, copia fotostática certificada de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano Ovidio Ramella, titular de la cédula de identidad N° V-9.488.470, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.193.572, sobre un lote de terreno ubicado en “Llano de Balza”, municipio Mucuchies Distrito Rangel del estado Mérida, con una extensión aproximada de diez mil metros cuadrados (10.000 m2), debidamente autenticado en fecha 16-03-2005, por ante la Notaría Pública Octava de Caracas Municipio Libertador, anotado bajo el N° 73, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría del año 2005. Folios 155-159, pieza N° 8.
-Marcado “12”, copia fotostática certificada de documento de compra-venta suscrito entre las ciudadanas Marlene Josefina Blasco Dorante y Dulce María Blasco Dorante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.301.419 y V-7.362.357, en su orden, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.193.572, sobre un inmueble constituido sobre un Lote de Terreno con sus mejoras y bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el Campo la Mesa o Campo Móvil de la ciudad de Barinas, entre la Av. Adonay Parra y la Transversal Los Tulipanes, con una superficie de Ocho Mil Cuatrocientos Veintiocho Metros Cuadrados (8.428,00 m2); debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 17-02-2006, agregado al cuaderno de comprobantes Tercero adicional, bajo el N° 422, Folios 1893 al 1914, Ficha Catastral N° 06-04-01-09. Folios 160-170, pieza N° 8.
-Marcado “13”, copia fotostática certificada de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano Atef Salami Nemer Hirched, titular de la cédula de identidad N° V-9.380.614, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572, de una Parcela de Terreno con sus mejoras y bienhechurías sobre el constituidas, constante de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000,00 mts2), que pertenecen a una mayor extensión de terreno constante de Cinco Mil Novecientos Sesenta y Siete con Treinta y Cinco Metros Cuadrados (5.976,35 mts2), ubicado en la Av. Adonay Parra, de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas; debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 22-12-2003, quedando registrado bajo el N° 27, Folios 145 al 147 y vto, Protocolo Primero, Tomo diecisiete (17) Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003. Folios 171-176, pieza N° 8.
-Marcado “15”, copia fotostática certificada de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano Francisco Alfonso Angarita Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-2.504.956, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572, sobre los derechos y acciones equivalentes al seis punto cincuenta por ciento (6.50%) de los terrenos denominado “EL PANCHE” o “ARENALES”, ubicados en la jurisdicción del municipio y distrito Obispos del estado Barinas, equivalentes a doscientas cincuenta y cuatro hectáreas (254 has); debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 11-03-2003, quedando anotado bajo el N° 20, Folios 54 al 55, Protocolo Primero, Tomo segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2003. Folios 183-187, pieza N° 8.
-Marcado “16”, copia fotostática certificada de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano Atef Salami Nemer Hirched, titular de la cédula de identidad N° V-9.380.614, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572, sobre un inmueble ubicado en la Av. Cuatricentenaria del Municipio Barinas estado Barinas, con una superficie aproximada de Trece Mil Metros Cuadrados (13.000,00 mts2); debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 05-05-2006, anotado bajo el N° 5, folios 21 al 23 vto, del Protocolo Primero, Tomo Decimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2006. Folios 188-191, pieza N° 8.
-Marcado “XZ”, copia fotostática certificada de documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana María Elena Torres de García, titular de la cédula de identidad N° V-3.180.740, y el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572, sobre un lote de terreno con una superficie de sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y dos metros cuadrados (69.882,00 m2), ubicada en la Urbanización Pan de Azúcar, situada en el Municipio Carrizal del estado Miranda, debidamente autenticado en fecha 15-10-2004, anotado bajo el N° 47, Tomo 51, del libro de autenticaciones del año 2004. Folios 339-345, pieza N° 8.
-Marcado “18”, copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo Marca: Hummer; Modelo: H2 SUV; Año: 2.005; Placa: MDK39J; Serial Carrocería: 5GRGN23U85H122039; Serial Motor: 8 CILINDROS; Color: Verde. Folio 199-200, pieza N° 8.
-Marcado “19”, copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo Marca: Hummer; Modelo: H2 SUV; Año: 2.005: Placa: MDK43J; Serial Carrocería: 5GRGN23U95H133227; Serial Motor: 8 CILINDROS; Color: Amarillo. Folios 201-202, pieza N° 8.
-Marcado “20”, copia fotostática simple de certificado de origen de vehículo Marca: BMW; Modelo: 745i Automático; Año: 2.002; Placa: AEF15L; Serial Carrocería: WBAGL61052DM58939; Serial Motor: 51262764; Color: Plata Titanio Metalizado. Folios 203-204, pieza N° 8.
-Marcado “21”, copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo Marca: BMW; Modelo: Z4; Año: 2.003; Placa: AEF34L; Serial Carrocería: WBAGF41000DK36222; Serial Motor: 51951637; Color: Gris. Folios 205-206, pieza N° 8.
-Marcado “22”, copia fotostática simple de certificado de origen de vehículo Marca: BMW; Modelo: 760 Limousine; Año: 2.005; Placa: VBD98F; Serial WBAGN81065DR23738; Serial Motor: 60063419; Color: Beige. Folios 207-208, pieza N° 8.
-Marcado “23”, copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo Marca: BMW; Modelo: 745; Año: 2.002; Placa: AEF67K; Serial Carrocería: WBAGL61082DM57929; Serial Motor: 50202724; Color: Azul. Folios 209-210, pieza N° 8.
-Marcado “G”, Copias fotostáticas simples del documento Acta Constitutiva y de Estatutos Sociales de la Compañía Confecciones Kamitex, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24-11-2004, anotada bajo el N° 44, Tomo 94-A, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho, representada por el De cujus Raúl Ramón Quero Silva. Folios 143-155, pieza N° 1.
-Marcado “F”, copias fotostáticas simples del Acta de Asamblea Ordinaria N° 7, de fecha 15 de enero del 2003, por aumento de capital de la Empresa Mercantil Agropecuaria los Cerros C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I del estado Barinas, en fecha 11-06-1997, anotada bajo el N° 2, Tomo 10-A, representada por el De cujus Raúl Ramón Quero Silva, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero, en fecha seis (06) de octubre del año 2003, bajo el N° 80, Tomo 6-A. Folios 139-142, pieza N° 1.
-Marcado “B”, copia fotostática simple del Acta de Matrimonio N° 33, de fecha 28-03-2008, entre la ciudadana Neida Lisbeth Freitez y el De Cujus Raúl Ramón Quero Silva, expedida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folio 299, pieza N° 7.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan de documentos firmados y sellados por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, los cuales, no fueron impugnados, y por ser expedidos por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución de la incidencia aquí planteada, que no es más que la Declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimidad de la actora. En tal sentido, mal podría esta Juzgadora pronunciarse acerca del valor probatorio de las anteriores pruebas, puesto que las mismas forman parte del tema de fondo del presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, antes identificados, parte demandante-apelante, contra la sentencia dictada en fecha 05-06-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 300-314 de la octava pieza, escrito de apelación presentado por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, parte demandante, plenamente identificados.
Corre inserto a los folios 317-319 y su vto, pieza N° 8, auto de fecha 13-06-2023, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante-apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia oral que resulte concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE)
Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el Juzgado de Instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables, en tal sentido esta Juzgadora procede a verificar las delaciones expuestas por la parte demandante apelante en el escrito de apelación, cursante a los folios 300 al 314, a saber:
Ahora bien, de los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que la representación judicial de la parte demandante-apelante, fundamenta su apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal Aquo, en fecha 05/06/2023, en los siguientes términos:
(…) “Félix Moisés Rosales García, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.723 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.221, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.242, parte demandante apelante, quien expuso: “Ciudadana juez, ciudadano secretario, ciudadanos abogados de la parte contraria, ciudadano Aquiles Arboleda apoderado de la parte actora. Ciudadano juez, en principio ratificamos en todos y cada uno de sus términos el contenido íntegro del escrito de apelación presentado ante el tribunal de primera instancia agraria que sirvió de soporte o de argumento para estar en esta, en este segundo grado de conocimiento en apelación por cuanto se han vulnerado algunos derechos constitucionales, contiene la propia sentencia vicios que la hacen nula y pudiéramos comenzar en principio los cuales no salimos de nuestro asombro, la situación si se quiere aberrante que pasó en esa causa durante el tribunal aquo, es que la parte demandada al momento de dar contestación da a la demanda al vuelto del folio 267, en la séptima pieza, sexta pieza, al momento de dar contestación propuso la defensa de fondo de improponibilidad de derecho de la pretensión de partición, ciudadano juez esta defensa no existe en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, si bien algunos doctores, algunos doctrinarios han hablado de ello, en nuestra legislación adjetiva no existe este tipo de defensa, si nos vamos al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece taxativamente cuales son las defensas que puede hacer en su oportunidad el demandado que son y los dice muy claramente el 210 que son la falta de cualidad o interés del actor o del demandado y la prescripción, no habla de la improponibilidad de la pretensión, por qué, porque esto es una institución adjetiva que nace de algunos países de Latinoamérica por ejemplo la contempla en su legislación adjetiva Brasil, Ecuador, Costa Rica, Argentina también lo consagra pero en nuestra legislación no está establecido, de hecho la sentencia número 05 de fecha 23 de enero del 2023, 26 de enero del 2023, la Sala Plena estableció que este tipo de institución de improponibilidad de la pretensión no existe en nuestro ordenamiento jurídico y como quiera que nosotros nos regimos desde la constitución, nos regimos bajo el principio de legalidad no puede traerse a un juicio a una causa instituciones procesales que no existen en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto respecto a esta situación que no se tome en cuenta, no se tome en cuenta dicha defensa porque tampoco el juez al hacer este tipo, el juez aquo al hacer este tipo de manifestación en la contestación de la demanda y al verificar esta situación el juez no puede avanzar el derecho ni suplir excepciones o defensas no opuestas por las partes porque eso entonces violentaría el principio de congruencia, entonces el juez no puede suplir esa defensa y decir que lo que se quiso decir, sabemos que el juez agrario y con la venia a su impoluta providencia, el juez agrario por supuesto que tiene amplia facultades, pero no suplir defensas de las partes, entonces esto fue lo que hizo el juez aquo en esa oportunidad, le suplió y habló entonces de falta de cualidad cuando eso no se está proponiendo, es mas en el folio 267 de esa misma pieza, se establece que lo que pide en sí el demandado es que se reponga la causa, no pide la inadmisibilidad de la pretensión ni nada por el estilo y además ciudadano juez es importante dejar claro que la improponibilidad de la pretensión ataca la pretensión y esto sucede cuyo jurídicamente es imposible, es antijurídico es absurdo y por eso entonces se entiende que hay improponibilidad de la pretensión, para algunos países improponibilidad manifiesta de la pretensión pero acá no existe y por eso entonces esa figura de existir, que no existe, ataca la pretensión y la falta de cualidad que habla el ciudadano juez de primera instancia, ataca es la acción, es decir, que no es igual la acción que la pretensión por qué porque para sabemos que la cualidad es un requisito necesario para el ejercicio de la acción, no para el ejercicio de la pretensión entonces cuando hablamos de acción hablamos de una causa de inadmisibilidad y cuando hablamos de una improponibilidad manifiesta de la pretensión en algunos países lo tienen como improponible, como improcedente pero no inadmisible como lo estableció el juez aquo y precisamente hablando de la cualidad que para uno de los pocos precursores del principio de la cualidad es el doctor ex magistrado del Tribunal Supremo de Justicia Luis Loreto, que no solamente precursor en Venezuela sino también en Latinoamérica, él nos ha dicho que la cualidad es esa relación de identidad lógica entre quien se afirma ser titular de un derecho y quien la ley en un abstracto le da ese derecho, entonces son cosas totalmente distintas y como quiera que de esa definición de Luis Loreto están enmarcadas las condiciones o la legitimidad de nuestra representada Carmen Cecilia Padilla, no solo por lo que dice lo que se establece como definición de lo que es la cualidad sino que también goza de una sentencia del superior primero una sentencia mero declarativa de concubinato de fecha 11 de marzo del 2016 que corre a los folios 133 al 168 de la sexta pieza, allí no solamente esa decisión del tribunal superior establece la relación de concubinato entre nuestra representada Carmen Cecilia Padilla y el hoy de cujus Raúl Ramón Quero Silva, en lo sucesivo Quero Silva para acortar un poco, no solamente establece esa relación de concubinato sino que también le da un periodo de tiempo de casi cuatro años, donde ello labraron juntos como parejas, establecieron una familia, consolidaron una familia, establecieron algunos, se socorrieron mutuamente en las enfermedades, por supuesto más de él estaba siempre al lado nuestra representada atendiendo y por supuesto que labraron, amasaron bienes de fortuna y allí es que esta la situación, esos bienes de fortuna no pueden quedar disipados en el tiempo, en el limbo jurídico, esos bienes de las cuales ello se hicieron, como decir, el acervo patrimonial de la comunidad concubinaria, eso tenía que haberse repartido en su oportunidad, lamentablemente que en paz descanse, él no está para hacerlo porque lo hubiese hecho con mucha razón, entonces tenemos que no solamente eso, que determinó que esta persona si tiene la cualidad, esa sentencia del superior primero, no solo que tiene la cualidad sino que también esta persona tiene los efectos jurídicos de esa sentencia es por supuesto hablar o discutir sobre los bienes, por eso es de allí que nace la oportunidad y fue un documento fundamental de la pretensión esta de partición la sentencia de ese superior primero, donde se determina precisamente la legitimidad activa o legitimación a causa de nuestra representada, entonces dicho esto no se debe discutir ya más la legitimación de nuestra representada porque lo tiene ganado con una sentencia del tribunal superior civil, de hecho esta sentencia se ha calificado como instrumento fehaciente para solicitar la partición, de hecho cuando la constitución, nuestra carta magna establece en el artículo 77 en el último inciso que reconoce la unión estable de hecho entre una persona, no establece sino los requisitos establecidos en la ley y cuáles son los requisitos establecidos, bueno que sea ganancioso de una sentencia mero declarativa de certeza que ciertamente es concubina y eso pasó y eso se estableció de esa forma, entonces así como el matrimonio, consta el acta de matrimonio, aquí la sentencia mero declarativa de un tribunal, otra cosa que debemos dejar claro ciudadano juez es la situación que se presentó y donde se discute en cierta forma o que abondo y dispensó un gran tiempo el juez de la recurrida en determinar un supuesto documento autenticado, notariado, que supuestamente sirvió de base para él determinar que no tiene cualidad nuestra representada, para lo cual debemos hacer atracción del expediente que consta o constaba en un tribunal de San Cristóbal, el 31.348 que reza en la causa del folio 26 al 64 donde se determinó en esa foliatura que se demanda la unión concubinaria y la partición de los bienes, y eso fue como el 3 de febrero del 2005, el 16 de febrero del 2006 se admite, el 23 de febrero de ese 2005 inmediatamente se renuncia, abandona o se desiste del procedimiento y el 7 de marzo del 2005 el tribunal homologa ese desistimiento y como sabemos por su puesto ciudadana juez que la homologación le da efecto de cosa juzgada a lo que se ha desistido se cierra el expediente, de hecho en el auto homologatorio que consta en el folio 64 la juez para aquel entonces del tribunal primero de primera instancia civil, mercantil del estado Táchira ordena el cierre del expediente y el archivo de ese expediente, por lo tanto para esa fecha de marzo del 2005 dejó de existir esa causa, sin embargo, se apoyan en un documento donde supuestamente nuestra representada Carmen Cecilia desiste no ahora del procedimiento sino de la acción y para eso tenemos que tomar en cuenta varios aspectos que sucedieron ahí ciudadana juez, primero si se hace una lectura a ese documento que corre del folio 295 al 296 de la pieza siete, 295 al 296 de la pieza siete, podrá usted constatar primero que de una simple y sencilla lectura que usted haga al documento no está asistida de abogado, cuando hace el supuesto desistimiento de la acción y sabemos entonces que si no está asistida de abogado está comprometiendo sus derechos y sobre todo el derecho a la defensa y por eso es que se exige que la persona esté asistida de abogado y de hecho el Código de Procedimiento Civil cuando habla de que las facultades del apoderado, habla de unas facultades expresas, el desistimiento debe ir expreso no puede dejarse a merced esa facultad de desistimiento, sino que deber ser expreso más entonces cuando la persona no es abogado y desiste ante una notaría que por cierto no se desiste ante ninguna notaria porque se debe desistir en todo caso ante un procedimiento, es decir, ante una causa vigente una causa que está en curso y como sabemos y dijimos esa causa se había homologado el desistimiento del procedimiento y no existía procedimiento, no existía causa, no existía ninguna instancia y este documento que es nueve meses después de que se cerró ese expediente es cuando se establece ese documento del cual hablamos del 295 al 296 porque este supuestamente se firmó el 22 de noviembre del 2005, situación que no se corresponde porque nueve meses después que la causa estaba cerrada, pero bueno no obstante a que la causa estaba cerrada el tribunal de primera instancia valoró dicho documento, lo valoró cuando primero que no estaba asistida de abogado, segundo que no existía procedimiento, tercero que este documento estaba dado para un determinado expediente lo cual estaba cerrado, que era el 31.348 porque el mismo documento en el folio 295 dice que es para el expediente 31.348 y no para cualquiera o sea no es como un comodín que voy a tener durante un tiempo determinado para luego hacerlo valer, entonces el juez aquo después de dieciocho años figúrese, dieciocho años después es que viene a valorar y darle el valor probatorio a ese documento porque esto fue el 22 de noviembre del 2005 y la sentencia del aquo fue horita el 5 de junio de 2023, o sea dieciocho años después le vas a dar el valor probatorio y homologar un supuesto desistimiento, desistimiento que no existía, no existía ese desistimiento y por lo tanto no existía ese desistimiento y por lo tanto no podía ser valorado de ningún tipo, pero entonces además ciudadano juez, fue, se extralimitó en sí el juez aquo cuando sobre pasa y vuelve a valorar esa prueba que ha sido, fue valorada por el tribunal superior civil que es el competente en el momento para determinar o calificar, la capacidad, el estado y capacidad de las personas, no es el juez agrario en todo caso que determina el estado y capacidad de las personas, además también la Sala Constitucional también habló sobre este mismo documento cuando se interpuso una, un avocamiento de la Sala de Casación Social y luego la Sala Constitucional mediante el recurso de revisión constitucional adsorbió esa causa y dijo no este documento fue valorado por el tribunal superior en lo civil y ya determinó y analizó su consecuencia jurídica, entonces sin embargo el tribunal de primera instancia del tribunal aquo en la recurrida volvió a revisar ya lo que había establecido la Sala, que por cierto la Sala ha establecido como criterio que los jueces deben guardar armonía en el momento de decidir, porque, en armonía con respecto a las decisiones de la Sala Constitucional que debe respetarse tal criterio y aquí no sucedió, entonces también el juez aquo, el juez de la recurrida también sobrepasa más allá del criterio de la Sala Constitucional, abarcando una situación que no estaba dentro de los parámetros de volver a dilucidar ese documento, entonces, como sabemos entonces el tribunal se extralimitó en su calificación jurídica al verificar una defensa no propuesta, este, los documentos los cuales no existe porque no existía procedimiento alguno, no estaba acompañado, asistido de un abogado cuando se firmó ese documento en fin, toda la sentencia está plegada de vicios, inficionada de vicios que la hacen nula de toda nulidad, es por ello ciudadana juez que también ratificamos en todas sus partes el contenido íntegro del libelo de la demanda, de nuestra carta libelar, ratificamos su contenido así como las pruebas que se acompañaron para el momento de la demanda los cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, por lo tanto siendo la mayoría documentos públicos la misma debe dársele el carácter que establece el artículo 429 referente a que su contenido es fidedigno, entonces debe aplicarse el valor probatorio que establece el artículo 1359 y 1360 del Código Civil por lo que deberá usted en todo caso declarar con lugar la apelación formulada por nuestra representada ciudadana Carmen Cecilia Padilla, revocar la sentencia del tribunal primero de primera instancia en lo civil, dictada en fecha 5 de junio del 2023 y seguir el, revocar esa sentencia y seguir el procedimiento conforme lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil sobre la partición de los bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria como se ha explicado antes”. Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado Thelmo Aquiles Arboleda Salmón, titular de la cédula de identidad N° V-8.364.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075, quien expuso: “con respecto a lo expuesto ya, el doctor Moisés en la parte, voy a hablar sobre los bienes que pertenecen a la comunidad concubinaria en ese sentido ciudadana juez están, constan en copias simples al inicio cuando se incoó la demanda, se acompañaron instrumentos públicos en copias simples, posteriormente nunca han sido impugnadas ni desconocidas por lo tanto están reconocidas por la contraparte, sin embargo en el momento oportuno procesal en primera instancia consignamos a todo efecto en copias certificadas cada uno de los documentos que constan en el escrito de promoción consignado ante este expediente los bienes inmuebles que van desde el número uno al número diecisiete, todos esos bienes pertenecen a la comunidad concubinaria, pertenecen al proceso por haber sido incorporados aquí y conforme a la sentencia mero declarativa que ya la explicó el colega Moisés y conforme al 149 del artículo del Código Civil que dice que la comunidad de los bienes gananciales comienzan el día del matrimonio en este caso el día 29 de octubre del año 2002 que es donde le concede el tribunal superior la mero declarativa de concubinato por nuestra representante verdad y posteriormente con su legitimidad activa el artículo 148 del Código Civil establece que los bienes habidos entre marido y mujer son comunes de por mitad las ganancias o beneficios adquiridos dentro de ese, y con esto quiere que quede claro que la legitimidad que tiene nuestra representada poderdante para poder reclamar con su mero declarativa y por qué conforme al Código Civil le corresponde a partir del 29 de octubre y por mitad los bienes adquiridos dentro de esa comunidad concubinaria o unión estable de hecho, esto concatenado con nuestra norma constitucional el artículo 77 que establece que las uniones estables de hecho verdad, producen los mismos efectos de un matrimonio, o sea estamos en presencia de un mandato constitucional que el aquo desconoció groseramente, entonces este, la sentencia que se apeló ciudadana juez por encontrar vicios gravísimos, aberrantes que van en contra de la majestad de la justicia porque el ciudadano juez de primera instancia ha desconocido groseramente las normas de orden público y eso es un error inexcusable, yo quisiera que me permitiera citar brevemente esta sentencia ciudadana juez, la número 545 de fecha 5 de noviembre del 2021, voy a citar brevemente esto, dice: en tal sentido el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el poder judicial dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas afectando gravemente a la autoridad y al poder judicial, ciudadana juez me permito citar el artículo 25 porque es sumamente importante todo esto que ha ocurrido y que incurrió groseramente el aquo, el artículo 25 de la constitución nacional establece que todo acto emanado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos humanos, porque estamos hablando aquí de derechos humanos también, garantizado por esta constitución y la ley es nulo, los funcionarios y funcionarias públicos que ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusas órdenes superiores, el artículo 6 del Código Civil ciudadana juez nos dice, el cual desconoció groseramente también el ciudadano juez aquo y recurrido, que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres, que quiere decir este artículo 6 del Código Civil, que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento ciudadana juez, es gravísimo lo que ha hecho el ciudadano juez ha desnaturalizado total y absolutamente el derecho, no revocar esa sentencia ciudadana juez con todo respeto, seria continuar con un estado de indefensión total y absoluto, seria desnaturalizar, permitir que esta instancia superior continúe con lo que hizo el ciudadano juez de primera instancia que definitivamente desconoce el derecho agrario, desconoce el código de procedimiento civil y ha violentado la ley adjetiva del derecho por lo tanto yo en el momento oportuno debe ser declarado el error inexcusable de este señor y nosotros vamos a llegar hasta la últimas consecuencias porque tal como lo establece el 509 del Código de Procedimiento Civil una vez declarado nosotros tendremos las acciones del 48 ordinal 9° de la constitución de querellarnos en su contra y solicitar pasen las acciones al Ministerio Público para que se le haga una investigación penal porque no se puede permitir que un ciudadano juez de la República que se presume que está para impartir justicia para equidad como nos enseñaron a nosotros en la universidad en el derecho romano los jueces son para impartir justicia no para ser parciales y desconocer el derecho porque si no está en capacidad de ocupar un cargo para impartir justicia tal cual como lo ordena la ley, la doctrina y la jurisprudencia no está capacitado para ocupar un cargo, entonces ciudadano juez por último, quiero, una vez dicho esto, voy a terminar con este pedacito de acuerdo a la normas adjetivas mencionadas de estricto orden público, su contravención o relajamiento es un error inexcusable y así le solicito para finalizar ciudadana juez usted revoque la sentencia y proceda conforme al 509 tal fue peticionado en el momento y consta en el escrito de apelación”.
(…) ”Félix Moisés Rosales García, antes identificado, quien expuso: “ciudadano juez a manera de réplica, la parte contraria dice que el documento autenticado por ante la notaría primero de barinas de fecha 22 de noviembre del 2005, es un documento público, no es un documento público es un documento autenticado ese documento nunca se hizo público, no tiene efecto sino entre las partes y no había partes sino una sola que era nuestra representada que no estaba asistida de abogado insisto, no está asistida de abogado lo que vulnera el derecho de defensa como un derecho constitucional que debe el juez garantizar a mi representada, igualmente se dice ciudadano juez que no debe tenerse, que debe haber un motivo por el cual ella desistió en aquel momento y no debe haber un motivo por el cual se desiste, eso de acuerdo al principio de autocomposición procesal es unilateral de la persona desistir, ahora cuando ya se hubiese contestado la demanda si hubiese podido tener anuencia la parte citada, la parte demandada pero esto fue solo de ella, el expediente se llevó o la causa se llevó ella misma, desistió ella misma, no había contención entre las partes, no habla lo que llama la doctrina la trabazón de la litis, no había nada de eso, entonces ella desiste de un procedimiento y no tiene por qué haber un motivo por el cual yo desisto, el desistimiento es una institución propia de la persona, un derecho que tiene la persona de poder hacerlo o no, en cuanto a lo que dice la doctora que el juez de la recurrida no suplió defensa, claro que la suplió porque no declara la improponibilidad sino la inadmisibilidad precisamente porque en la contestación de la demanda no habla nada de falta de cualidad sino improponibilidad de la pretensión y como ya dijimos esa improponibilidad de la pretensión no existe en nuestro normamento adjetivo y el tribunal aquo en su dispositivo segundo y con la venia de usted doctora, me sirvo citar, en el dispositivo segundo dice: se declara con lugar la defensa perentoria al fondo por falta de legitimidad, ya voy, tu propusiste la falta de legitimidad, propusiste fue la improponibilidad, eso está al folio 294, 293, 94, al vuelto del folio 293, entonces este, el juez como hemos dicho ciudadano juez se extralimitó en la calificación jurídica planteada por el demandado y esto por supuesto al verificar no estableció la improponibilidad pero si entonces supliste defensas que no habías propuesto porque eso él no lo propuso, él no propuso la falta de cualidad, propuso la improponibilidad eso fue lo que propuso, el no propuso la falta de cualidad pero el juez extrae de que eso es una falta de cualidad pero porque vas a suplir esa defensa no opuesta, entonces, además dice que, es importante también y se me había quedado doctora y respecto a lo que dice la doctora que no hay desistimiento sin procedimiento y sabemos por qué, porque de acuerdo al principio teleológico establecido en la Constitución nacional en el 257 el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, entonces tú no puedes obtener justicia si no hay procedimiento, si no hay proceso y aquí el proceso se había acabado durante aquella oportunidad en el 2005, no puedes dieciocho años después retrotraer y a abarcar todos sus efectos para ahorita en el 2023, dieciocho años cuando en el derecho agrario la prescripción la máxima prescripción es diez años a los efectos de la posesión legitima por más de diez años, pudiera entonces prescribirse a su favor como una prescripción adquisitiva y este duro diez años, además tenemos que tener en cuenta doctora que el 946 del Código de Procedimiento Civil establece el 946 establece que los expedientes terminados pasamos como fueren cinco años pueden ser eliminados, pueden ser por cualquier mecanismo que establezca la ley, pueden ser sacados del sistema de archivo judicial, figúrese que da cinco años, pero no el juez después de dieciocho años lo retoma como válido para esta circunstancia, hubo una cierta ventaja o beneficio del juez, no se cual fue, para señalar que ese documento que es un documento propio de la persona que desistió porque era de ella no había contraparte, no había juicio, no estaba asistida pero era del dominio y de la soberanía de ella, no había más partes, o sea yo con ese desistimiento no te podría dañar a ti, no podía dañarte porque no se había citado ni siquiera a la parte demandada, gracias”. Igualmente se le concedió el derecho de palabra al abogado Thelmo Aquiles Arboleda Salmon, antes identificado, quien expuso: “doctora brevemente se me había pasado por alto señalarle a este tribunal que el juez recurrido invadió la competencia al valorar el estado y capacidad de las personas, algo mencionó el colega con respecto a eso, por qué hago el señalamiento de eso porque el aquo invade la competencia porque el estado y capacidad de nuestra representada ya había sido estudiado bajo análisis de la juez superior civil por cuanto estudia y decide declarar con lugar la demanda de mero declarativa de concubinato, en esa oportunidad ciudadano juez también fue presentado este documento otorgado en sede notarial el cual ellos pretendieron hacer valer como prueba de que ella había desistido de un procedimiento y una acción de un juicio de un expediente 31.348 del estado Táchira cuando ella carecía de legitimidad activa y cuando había una inepta acumulación por cuanto en ese momento solicitaron conjuntamente la mero declarativa de concubinato y la partición de bienes quiere decir que eso, ese expediente en el mismo auto del tribunal ordena su archivo como lo señaló aquí el colega, entonces nueve meses después en sede notarial se está desistido, esto de estar desistido con abogado no lo decimos nosotros eso lo dice la doctrina y la jurisprudencia y usted como conocedora del derecho, usted sabe que eso es así, la homologación, sin embargo me tomo la molestia para aclararla, aclararle al tribunal y que tenga la certeza de que los alegatos, los argumentos, las galimatías expresadas por la contraparte quieren o pretenden confundir al tribunal, ciudadano juez aquí está claro en la página 63, de ese, 64, no de la homologación en la 64 del expediente que usted tiene ahí, del cual fue promovido, dice que desiste del procedimiento aquí no hubo ni siquiera citación de la contraparte ella de manera voluntaria demandó, hubo una inepta acumulación, después fue se reconcilió con su pareja para el momento, desistió del procedimiento, nueve meses después, debe ser que volvió a pelear y ordena que se archive, que se archive el documento, debe ser que volvió a pelear y entonces los abogados llegaron no, ahora ven y tú y desiste del procedimiento y de la acción y mencionan un expediente que era cosa juzgada artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, como norma de estricto orden público no puede ser menoscabado y relajado ciudadano juez esto es cosa juzgada ningún juez de la república puede incurrir en un, por eso yo insisto que aquí hay errores inexcusables, hay una aberración y una desnaturalización total y absoluta del derecho de las normas procedimentales de las normas adjetivas civil, de las normas adjetivas constitucionales, entonces no pueden hacer pretender cuando la Sala Constitucional adicional a eso ciudadana juez, con el recurso de revisión le señaló que ese documento que ellos pretenden, que han hecho valer, pero han hecho valer por situaciones porque lo ha valorado un juez que desconoce el derecho totalmente, que es una vergüenza para el sistema judicial y así lo digo bajo la responsabilidad absoluta que me caracteriza porque yo soy una persona seria ciudadana juez, este aquí la Sala Constitucional le dijo que ese era un documento extra litem y sin control judicial, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil ciudadano juez, de orden público debo decirlo hasta el cansancio, establece que los desistimiento y el 265 lo dice tanto el procedimiento y de la acción debe ser dentro de un juicio no lo puede hacer de manera unilateral en una notaría, repito es doctrina y jurisprudencia lo que estamos planteando nosotros estamos hablando aquí de derecho ciudadana juez, estamos apegados a las normas, estamos apegados a la constitución al código de procedimiento civil, a las leyes adjetivas del derecho agrario, nosotros no estamos aquí discutiendo ni pretendiendo que no nos corresponda de pleno derecho a nuestra poderdante, nuestra representada, es todo ciudadana juez”. (…)
(Cursivas de este Tribunal)
Del análisis extenso efectuado al escrito de fundamentación de la apelación y desarrollado en la celebración de la audiencia llevada por ante esta Alzada, precisa esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
A los fines de decidir la apelación planteada en la presente controversia, esta juzgadora de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta Superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda con sus respectivas defensas perentorias de fondo que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro Texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
(Cursivas de este Tribunal)

Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente esta juzgadora superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

Mediante auto interlocutorio de fecha 24-04-2023 el Juzgado A quo estableció los hechos y límites de la controversia, de la siguiente manera:
(…omissis…)
TERCERO: Hechos Controvertidos:
1.-El desistimiento de la Acción de Partición de la comunidad concubinaria entre la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi y el De Cujus Raúl Ramón Quero Silva.
2.-La condición de la parte actora (falta de legitimación) para interponer la demanda de partición.-
3.-El valor estimado de los vehículos y demás bienes descritos en el libelo de demanda por exagerados.
4.-Los bienes enunciados en el libelo demanda que fueren adquiridos dentro de la unión estable hecho (concubinato).
5.-Que la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, sea una Sociedad Civil o Mercantil.
6.-Que la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco pertenezca a la comunidad concubinaria.
7.-La estimación del valor de la demanda.
8.-El hierro quemador para marcar semovientes y equinos, pertenezcan a la comunidad concubinaria por cuanto es de data anterior al reconocimiento de la unión estable de hecho decretada por el Tribunal Civil.
9.-Que las instituciones educativas Politécnico Santiago Mariño, Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre y Universidad Fermín Toro, generan gananciales o superávit, por ser instituciones sin fines de lucro.
10.-Existencia o no del Lucro Cesante por no determinar los daños y nexo causal del mismo.
11.-La administración y dilapidación de los bienes del acervo hereditario por parte de los codemandados Vanessa Quero, Carlos Quero y Julio Quero.
12.- Que la parte actora tenga derecho como heredera, por cuanto el ciudadano Raúl Ramón Quero (De Cujus) se encontraba casado con la ciudadana Neida Lisbeth Freitez.
13.-Que la declaración sucesoral le otorgó cualidad a la parte actora para intenta la demanda.
14.- Que la Agropecuaria Los Cerros C.A., pertenezca a la comunidad concubinaria, por ser un bien propio.
15.-que la Sociedad Mercantil Confecciones KAMITEX C.A., pertenezca a la comunidad concubinaria, por ser un bien propio…”
En el asunto de autos, la parte codemandada consignó junto a sus escritos de contestación de la demanda y en la oportunidad correspondiente de promoción de pruebas, las pruebas alusivas a la defensa perentoria al fondo de la causa, tales como: Copia fotostática certificada del Documento que contiene el desistimiento de la Acción de Partición de la Comunidad Concubinaria que existió entre la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi y el De Cujus Raúl Ramón Quero Silva, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, en fecha 22-11-2005, anotado bajo el N° 91, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; Copias fotostáticas certificada del Expediente llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva en el expediente 31.348.
En este sentido a los fines de resolver la defensa perentoria planteada el Juzgado A quo, valoró cada una de las pruebas presentadas en relación a la mencionada falta de legitimidad de la parte actora declarando en su dispositivo:
(…omissis…)
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la defensa perentoria al fondo por falta de legitimidad de la parte actora ciudadana Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.266.424, para intentar la demanda de ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, LUCRO CESANTE Y PLUSVALÍA, por desistimiento expreso a la acción de partición de bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria, en contra del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, cuyo documento fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, en fecha veintidós de noviembre del año dos mil cinco (22/11/2005), anotado bajo el Nº: 91, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, sometido a control y contradicción en la celebración de la audiencia de pruebas celebrada, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional Nº 0376, de fecha veinte de agosto del año dos mil veintiuno (20/08/2021), con ponencia de la Magistrada, Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, caso: Carmen Cecilia Padilla D’Viasi.
(Cursivas de este Tribunal)
Con fundamento de lo anterior, se aprecia que el juez de la recurrida valoró los alegatos y medios de pruebas inherentes a la defensa, y contra la decisión proferida en fecha 05-06-2023 el Abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Carmen Cecilia Padilla, parte demandante, ejerció recurso de apelación, en relación a los vicios delatados pasa este Tribunal a realizar su pronunciamiento:
En relación al particular primero, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 187 establece dentro de los principios aplicables al procedimiento ordinario agrario la oralidad, asimismo en el capítulo XII se establece el procedimiento a seguir en cuanto a la audiencia de pruebas, siendo el artículo 226 específicamente donde el recurrente de autos concentra, a su decir, la violación del debido proceso, al no cumplir el Juez a Quo con el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo. Al respecto es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02-06-2022, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson:
“…A la luz de las disertaciones que han sido precedentemente explanadas, aprecia esta Sala que las denuncias de violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa sostenidas por la demandante se sintetizan en la aseveración de que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo Tribunal de Justicia no ha debido ratificar la inadmisibilidad de su recurso de hecho por la falta de consignación de las copias certificadas exigidas para su tramitación, las cuales calificó como “formalismos no esenciales”, de allí resulte menester acotar que en la sustanciación de los juicios ceñidos a las reglas procesales existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales, cuando por acción u omisión del juez se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes, menoscabando su derecho de defensa. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho de tutela eficaz, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; en general cuando niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
No pretende más que resaltarse que esta Sala entiende que el andamiaje procedimental de los asuntos jurisdiccionales requiere, por parte del juez como director del proceso, que se garanticen el respeto a las formas y formalidades que revisten la sustanciación del juicio, debido a que estas resguardan el orden del sistema legalmente concebido para la resolución de las causas que se tramitan en sede judicial; no obstante, es menester significar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que expresamente, según lo establecido en su artículo 257, se concibe al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, siendo que esta herramienta instrumental debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquel integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal -al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica solo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Ciertamente, esta Sala Constitucional ha asentado a lo largo de su doctrina jurisprudencial una censura comedida al requerimiento exacerbado a las formas procesales, entendiendo que el verdadero fin del proceso en la consecución material de la justicia a través de la tutela judicial efectiva, siendo que en un Estado social de derecho y de justicia como se propugna en el artículo 2 de la Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que dicho norma concibe, consagrando además del derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, también el de obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en la decisión identificada con el n.° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), en la que se estableció lo que a continuación se transcribe:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
…omissis…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles ‘generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional’. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal…”. (Resaltados añadidos).
Denótese como esta conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, lo cual vino a dotar de una connotación constitucional el principio finalista contenido en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “[e]n ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, siendo que en esta nueva óptica constitucional del proceso es de la esencia de la administración de justicia el que, para ser justa, esta tiene que ser rápida, ya que una justicia lenta, o que se retarde indebidamente, es por sí sola injusta…”.
(Cursivas de este Tribunal)
En este contexto, considera esta Juzgadora necesario indicar lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos, e igualmente, dispone la misma disposición normativa que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior)
Adicionalmente, el artículo 257 Constitucional establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
(Cursivas de este Tribunal)
Con fundamento a lo anterior, y aun cuando el recurrente de autos hace referencia a la violación del debido proceso por falta de aplicación en el contenido del artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que señala: “las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición (...)”, esta Juzgadora estima que ello no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable, en tal sentido aunque el Juez de instancia incurrió en la aplicación formal del procedimiento establecido en el artículo 226, solo en lo que respecta al momento de dictar el dispositivo oral del fallo, no es un motivo suficiente para quien aquí decide de revocar la sentencia de fecha 05-06-2023, puesto que de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que la audiencia de pruebas fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 224 y 225 de la precitada Ley, donde las partes le dieron trato oral a cada una de las pruebas admitidas por el Juzgado de la causa, y al ser el acto de dictar el dispositivo oral del fallo una actuación única del Juez donde no hay intervención de las partes es motivo para afirmar que no fueron vulnerados los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por el contrario y a pesar de lo alegado por la parte apelante el Juez A quo dejó plena constancia de lo decidido mediante acta debidamente suscrita por todas las partes que estuvieron presentes en la audiencia de pruebas con su pronunciamiento del fallo, tal y como se ha realizado en las audiencias que se llevaron a cabo a lo largo del proceso.
En este contexto importa destacar, lo establecido en la Constitución Nacional al establecer que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que crea el ideal de un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, razón por la cual la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, donde el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, y no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución dispone.
En fuerza de lo anterior cabe señalar entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses. En consecuencia, de lo mencionado anteriormente se declara Improcedente el vicio alegado. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al particular segundo, tercero, décimo, décimo primero, y décimo segundo, la parte recurrente alegó el vicio de incongruencia en que incurrió el a quo en su sentencia, es necesario señalar que este se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el tribunal del otro.
Respecto a este vicio en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2021-000109, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez de fecha 09-11-2021, estableció lo siguiente:
(…)En tal sentido, la Sala advierte al formalizante que este Máximo Tribunal en cuanto al vicio de incongruencia, ha establecido en innumerables fallos que constituye la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide solo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formulados alegatos o peticiones que aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.
La incongruencia como tal, puede presentarse bajo las siguientes modalidades y aspectos. Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración e incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita)(…)
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, sobre los asuntos señalados en los particulares arriba indicados, estableció la sentencia del a quo lo siguiente:
“…La razón de ser de una acción mero declarativa se encuentra en establecer la certeza de la existencia de determinada relación o condición jurídica, de la cual el interesado carece de un medio de prueba que acredite de manera indiscutible el ser parte o titular de dicha relación o condición, en virtud de ello, nuestro ordenamiento jurídico prevé el ejercicio de las acciones mero declarativas, consagradas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, enseña lo siguiente:
“… La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. …” (Op. cit. Tomo II, Pág. 97)
Con fundamento en las anteriores citas, se deduce que los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha once de marzo del año dos mil dieciséis (11/03/2016), en el expediente identificado con las siglas: EC21-R-2015-000026, donde se declaró la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos Carmen Cecilia Padilla D’viasi y Raúl Ramón Quero Silva (+), lo que hace es declarar la existencia de una relación jurídica preexistente, por lo que no se puede sostener que es a partir de dicha sentencia que a dichos ciudadanos se les puede calificar como concubinos, ya que esa condición ya la tenían desde antes de que se dictara dicha decisión, lo que hace esta sentencia es acreditar fehacientemente dicha condición o cualidad que los vincula, y establecer con certeza el lapso de tiempo que duro dicho vinculo de concubinato, fijando, en este caso concreto, que el vínculo de concubinato duro un lapso de tiempo comprendido entre el veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), y el veinte de marzo del año dos mil seis (20/03/2006). Así se establece.
Conforme lo establecido anteriormente, la demandante, ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi, tenía la cualidad de concubina desde antes de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictara su sentencia mero declarativa en fecha once de marzo del año dos mil dieciséis (11/03/2016), en el expediente identificado con las siglas: EC21-R-2015-000026; por lo que dicha sentencia solo dio certeza a dicha condición y le estableció un lapso de duración a la misma. Así se establece.
(Cursivas de este Tribunal)

Arguye el recurrente que el ad quo hace una calificación de la prueba en mención, y al respecto trae a colación esta Juzgadora lo establecido en sentencia N° 309 de fecha 13 de julio de 2022 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Lourdes Suarez:
(…)Denótese como del extracto supra transcrito, se desprende con meridiana claridad como en el acto sentencial que estaba siendo cuestionado en la sede casacional, se emitió el juicio valorativo que explanó el órgano decisor respecto a los medios probatorios que la Sala de Casación Civil consideró como silenciados, por lo que puede inferirse que lo aseverado en el fallo de casación no se trata de una infracción probatoria, sino una discrepancia con la interpretación o análisis de la prueba judicial emitido por el juzgador de instancia, de allí que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).
Sobre la base de los razonamientos que han sido precedentemente esbozados, entiende esta Sala Constitucional que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia identificada con las siglas RC-000275, proferida el 10 de julio de 2019, al manifestar una inconformidad con la valoración probatoria claramente expresada por el juzgador de instancia, invadió esa autonomía e independencia de la que gozan los jueces al momento decidir y desconoció que estos juzgadores disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, inobservando así los criterios jurisprudenciales de este órgano constitucional que han sido supra invocados y así se deja establecido…”
(Cursivas de este Tribunal)

En base a lo establecido en el criterio jurisprudencial ut supra, observa quien aquí decide de la prueba aportada como lo fue la sentencia Mero Declarativa de concubinato decretada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que el a quo al momento de valorarla establece claramente que la mencionada prueba lo que hace es acreditar fehacientemente la condición o cualidad que vinculó a la ciudadana Carmen Cecilia Padilla y el ciudadano Raúl Quero (+), y establecer con certeza el lapso de tiempo de duración de ese vínculo de concubinato, fijando un lapso de tiempo comprendido entre el veintinueve de octubre del año dos mil dos (29/10/2002), y el veinte de marzo del año dos mil seis (20/03/2006), y como se señaló en la sentencia ut supra de la Sala Constitucional la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que goza el Juez y si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, dispone al mismo tiempo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

Quien recurre, indica al mismo tiempo, que el a quo valoró el desistimiento presentado por ante la Notaría del estado Barinas, siendo esta prueba desechada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la sentencia Mero Declarativa de concubinato constituyéndose cosa juzgada e incurriendo a su decir en una franca violación a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa esta Juzgadora lo señalado en la referida decisión que riela al vto del folio 53 de la pieza uno (01):
“ se evidencia que se trata de un documento autenticado contentivo de una declaración unilateral de voluntad de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla, parte actora en el juicio, que no aparece homologado por algún tribunal de este país, sin embargo de dicho documento no emergen elementos probatorios tendientes a demostrar los hechos que han quedado controvertidos en la presente litis, y tampoco influye de manera probatoria esa declaración en el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria, en virtud de ello se desecha de este procedimiento. Y ASI SE DECLARA…” (Resaltado de este Juzgado Superior)

Al señalar el recurrente que el ad quo viola la cosa juzgada, es importante mencionar lo establecido por la Sala de Casación Civil, Exp. N° 2008-000653, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 22 de noviembre de 2011:
“…Ahora bien, la recurrente en casación señala que el juez de alzada violó la cosa juzgada de acuerdo al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al condenarla en el pago de las costas procesales por haber convenido en la demanda, no obstante no haber sido condenada al pago de las costas procesales en el auto que homologó el convenimiento realizado por las demandadas.
Respecto a la cosa juzgada, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
“…Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas –señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(...Omissis...)
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material”. (Subrayado de la Sala).
La cosa juzgada consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotados estos, pasando a ser definitivamente firme.
Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”
Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2.005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2.000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada…”.
Precisado lo anterior, se observa que el a quo no se pronunció sobre lo ya decidido en la sentencia mero declarativa al hacer la valoración sobre la prueba del desistimiento por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas y queda más claro aún el hecho que la mencionada prueba fue desechada en cuanto a ese procedimiento, por cuanto como ya fue indicado precedentemente la Jueza Superior Civil estableció que del mismo no emergen elementos probatorios tendientes a demostrar los hechos controvertidos en ese proceso, mal pudiera este Tribunal considerar demostrado lo alegado por el recurrente.

Seguidamente expresa que la mencionada prueba fue objeto de revisión constitucional, desacatando el juez a quo lo establecido en ella, al respecto la sentencia recurrida establece:
“…En cuanto a la prueba documental consistente en documento otorgado por la demandante, ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi, por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha veintidós de noviembre del año dos mil cinco (22/11/2005), anotado bajo el Nº: 91, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; cabe realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, en relación con esta prueba documental, la Sala Constitucional en sentencia Nº 0376, de fecha veinte de agosto del año dos mil veintiuno (20/08/2021), con ponencia de la Magistrada, Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, caso: Carmen Cecilia Padilla D’Viasi, estableció lo siguiente:
“… Precisado lo anterior, deben puntualizarse algunos aspectos respecto al desistimiento de la acción que sirvió de base al decreto de inadmisibilidad emitido por la Sala de Casación Social, en este sentido, se denota que en efecto, como se sostuvo en el fallo aquí analizado, existe en autos un documento auténtico de fecha 22 de noviembre de 2005, otorgado en esa oportunidad ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas, en el que se expresó que en fecha 16 de febrero de 2005 fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, demanda de partición de bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria, incoada por la hoy peticionaria en contra del ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA”, de la cual “antes de haberse dado contestación a la demanda, en fecha 23 de enero de 2005, desistió del procedimiento mencionado”. Procediendo en esa misma documental a señalar que en virtud del “anterior desistimiento del procedimiento, en ese acto en su condición de demandante, de manera voluntaria e irrevocable, desistía formalmente de la acción de partición de bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria en contra del mencionado RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, todo esto con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de manera que solicitó que se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con todos sus efectos. De igual forma, declaró en este mismo acto que no tiene nada que reclamar judicialmente al mencionado ciudadano…”.
Visto lo anterior y sin pretender ahondar en el tema, debe advertirse que la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido. De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.
Aunado a lo expuesto, es de observar que la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar este tipo de desistimiento, a saber: a) tener capacidad o estar facultado para desistir en juicio; y b) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes, siendo que doctrinariamente y también confirmado por la jurisprudencia, se ha sostenido que el tribunal competente para consumar el desistimiento es el que esté actuando en la causa, tal y como ya había sido afirmado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 1988, ponente magistado Luis Darío Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada.
Sobre el desistimiento, el procesalista y proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, sostiene que este tipo de desistimiento, tiene las siguientes características:
“1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.
4) El desistimiento efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en éste, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado.
5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.
6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Destacado de este fallo).
Al amparo de los argumentos precedentemente expuestos, llama la atención de esta Sala Constitucional el hecho de que el desistimiento extra litem presentado en el juicio principal como excepción a la pretensión de la entonces demandante fue suscrito con motivo de una demanda civil de partición de una comunidad concubinaria que estaba siendo instruida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el año 2005, sin que pueda corroborarse sobre qué bienes en esa oportunidad se estaba ejerciendo dicha acción, de manera que ha debido ser ese tribunal de primera instancia el órgano jurisdiccional competente para homologar y consumar dicho desistimiento, tal y como antes se indicó, y no la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia que se avocó a una acción sucesoral sobre bienes afectos a la actividad agraria en una sentencia con más de catorce (14) años después a que se elaboró ese documento en sede notarial, a lo que debe adicionarse el hecho de que esta acción de contenido agrario fue ejercida con posterioridad al reconocimiento concubinario que obtuvo la aquí requirente de una acción mero declarativa que fue decidida con una fecha posterior a ese desistimiento.
Por otro lado, debe de igual forma hacer notar esta Sala que la valoración que desplegó la Sala de Casación Social sobre el documento que presuntamente contiene un desistimiento de la acción que compromete la demanda de contenido agrario que intentó la accionada, se realizó luego de que dicha Sala decretase la nulidad de todo lo actuado en la instancia ordinaria de juzgamiento, no concediendo una oportunidad para que las partes pudieran entonces hacer ejercicio del necesario e indispensable control y contradicción de las probanzas que pudieran cursar a los autos, de allí que deba destacarse que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Es así como esta Sala ha arribado a la convicción de que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos (máxime los llevados ante este Tribunal Supremo de Justicia). El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, se ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Al amparo de estos razonamientos, entiende esta Sala como una afectación al derecho a la defensa y al debido proceso el hecho de que se haya procedido al análisis apreciativa de una determinada probanza sin que se diera la oportunidad procesal de que las partes pudiesen ejercer el control y contradicción de esa probanza que incluso se erigió como determinante para el dispositivo del fallo.…”
Con fundamento en la cita antes efectuada, quien aquí decide llega a la conclusión de que la Sala Constitucional, estableció de manera clara que el valor probatorio y efectos jurídicos que se pueden derivar del documento otorgado por la demandante, ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi, por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha veintidós de noviembre del año dos mil cinco (22/11/2005), deben ser establecidos por el juez de instancia, luego de analizados los argumentos de las partes y después de cumplidos todos los requisitos procesales que garanticen el cumplimiento de los principios de control y contradicción de las pruebas que rigen en nuestro ordenamiento jurídico, pero, en ningún momento puede sostenerse que la Sala Constitucional haya establecido cual es el valor de dicha prueba documental y que la misma deba ser desechada tal como lo argumentó la parte demandante en sus alegatos orales en la celebración de la audiencia Preliminar y en la Audiencia de Pruebas. Así se establece…”

Sentado lo anterior, se puede evidenciar que en relación a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 0376 de fecha 20-08-2021, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, deja asentado que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, no debió realizar un análisis apreciativo del desistimiento realizado por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas, Estado Barinas de fecha 22 de noviembre de 2005, sin que las partes pudiesen ejercer el control y contradicción de esa probanza, en base a esos fundamentos el Juez a quo respetando lo indicado en la referida decisión tal y como fue demostrado en la audiencia de pruebas la presunción de certeza del mismo al demostrarse que el documento en mención no fue impugnado ni tachado dándole el ad quo pleno valor probatorio.
Con relación a lo alegado por el recurrente, se hace necesario explanar el contenido de la prueba cursante al folio 295 al 298 Pieza N° 7.
“Yo, CARMEN CECILIA PADILLA, venezolana, mayor de edad, de profesión economista y titular de la cédula de identidad número V-9.266.242, mediante el presente documento, bajo fe de juramento DECLARO: En fecha 16 de Febrero de 2005, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, demanda de Partición de Bienes habidos dentro de la Comunidad Concubinaria, incoada por mi persona en contra del ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.931.572, demanda signada con el número de expediente 31348. Posteriormente y antes de haberse dado la contestación de la demanda, en fecha 23 de Enero de 2005, desistí del procedimiento antes mencionado, a tenor del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil vigente. En virtud del anterior desistimiento del procedimiento, en este acto en mi condición de demandante, de manera voluntaria e irrevocable, desisto formalmente de la acción de Partición de Bienes habidos dentro de la Comunidad Concubinaria en contra del mencionado ciudadano RAUL RAMON QUERO SILVA, todo esto con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de manera que solicito que se proceda como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, con todos sus efectos. De igual manera, declaro en este mismo acto, que no tengo nada que reclamar judicialmente, al mencionado ciudadano RAUL RAMON QUERO SILVA, por este ni por ningún otro concepto. …” (Sic.)

Por lo tanto, esta Juzgadora puede apreciar de su contenido que la parte apelante ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, intentó en fecha 14-02-2005 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de partición de bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria y levantamiento del velo corporativo de la empresa Agropecuaria los Cedros C.A, contra el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, cursante en autos en copias fotostáticas certificadas en la Pieza N° 6 folio 26 al 64, el cual fue identificado con nomenclatura de ese Tribunal bajo el N° 31.348, posteriormente en fecha 16-02-2005, fue admitida la demanda y es en fecha 23-02-2005, cuando la accionante desiste del procedimiento intentado, el tribunal de la causa en fecha 07-03-2055, homologa el desistimiento, da por terminado el juicio y ordena devolver a la demandante los documentos consignados a los fines de la admisión de la demanda, de las mencionadas copias se observa que no fueron impugnadas por las partes intervinientes en el proceso, otorgándole el a quo pleno valor probatorio.

En este orden, se aprecia que la parte apelante no realizó ante el tribunal de la causa oposición alguna o desconocimiento del desistimiento de la acción allí planteado, es decir aun cuando el apelante en su escrito recursivo señala que dicho desistimiento en sede notarial no existe, que se tiene como no escrito, como letra muerta, es de apreciar que el mismo se tiene como plena prueba acerca de la manifestación de voluntad la cual fue ejercida de manera libre, sin ningún tipo de coacción o condicionamiento, donde deja asentado de forma expresa la ciudadana Carmen Cecilia Padilla sobre desistir de la acción de partición contra el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva (+), derivada del vínculo concubinario que tuvieron, tal y como lo señala en el segundo aparte del documento:
“…En virtud del anterior desistimiento del procedimiento, en este acto en mi condición de demandante, de manera voluntaria e irrevocable, desisto formalmente de la acción de Partición de Bienes habidos dentro de la Comunidad Concubinaria en contra del mencionado ciudadano RAUL RAMON QUERO SILVA, todo esto con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de manera que solicito que se proceda como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, con todos sus efectos. De igual manera, declaro en este mismo acto, que no tengo nada que reclamar judicialmente, al mencionado ciudadano RAUL RAMON QUERO SILVA, por este ni por ningún otro concepto…”
En este orden argumentativo, es menester traer a colación la denominada teoría de los Actos Propios que nace del latín “venire contra factum propium nulli conceditur”, de allí la expresión “venir contra” sus actos supone la autocontradicción del individuo con un obrar anterior. La doctrina de los actos propios tiene por regla “que nadie puede ir contra sus propios actos” y como norma “un mandato de observar una conducta coherente”. Dicho principio impone el deber de coherencia, en el sentido de no poder contrariar sus precisas y previas actuaciones, lo cual significa que no debería sostener procesalmente una posición distinta a la que sostuvo con su conducta o con declaraciones anteriores, en defensa de su derecho.
Al respecto en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 2011-000776 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández de fecha 20-11-2012 estableció:
“…De igual forma, cabe también señalar, que la relación procesal conformada en este juicio, obedece a los términos en que el demandante formuló la demanda, donde expresamente pidió la citación del ciudadano Rubber Antonio Sequera, (Cfr. Capítulo octavo del libelo, folio y página 56 de la pieza uno), por lo que, en aplicación de la teoría de los actos propios, no puede la parte invocar su propio error para obtener un pronunciamiento que beneficie a sus intereses, y esto es deducible palmariamente, por el hecho de que si la parte dio lugar al acto irrito o quebrantamiento de forma, no puede luego pretender servirse de ello en su beneficio.
En este sentido la doctrina de esta Sala, reflejada en su fallo N° RC-176 de fecha 20 de mayo de 2010, expediente N° 2006-451, caso: RAFAEL ENRIQUE ALFONZO SOTILLO contra INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO C.A., reiterada en sentencia N° RC-465 del 10 de octubre de 2011, expediente N° 2010-657, caso: ALCIDES DEL CARMEN GIMÉNEZ ÁLVAREZ contra KELVIN JOSÉ ESCOBAR BOLÍVAR, y nuevamente reiterada en su decisión N° RC-543 del 6 de agosto de 2012, expediente N° 2012-118, caso: LIZ BETSABÉ CHÁVEZ DÍAZ, y otro, contra BELKIS JOSEFINA LÓPEZ MENDOZA, y otros, señala lo siguiente:
(…) en esta oportunidad es preciso referirse ab initio a la teoría de los actos propios y a la tesis de las cargas dinámicas, debido a que tales instituciones en el presente caso permiten explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador, sí su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar. Efectivamente, la teoría de los actos propios permite otorgarle valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes -observadas inclusive en etapa probatoria-. De tal manera que, sí el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia, pues conduciría la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta. (Ver. Midón Marcelo Sebastián, Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, 2008, págs. 265 a 267)…”.

Realizadas las anteriores consideraciones, y en aplicación a los principios y parámetros que de ella se tienen, este Juzgado observa que al existir una clara y transparente intención de la parte apelante de no ejercer acción alguna sobre los bienes habidos en la relación concubinaria que sostuvo con el hoy fallecido ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, tal como se indicó supra en un documento debidamente visado por la abogada Nathalie Conners Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.094, y ante un funcionario competente, como lo es el Notario Público Primero Titular del Estado Barinas, el cual fue otorgado en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 78 Ordinal 2° del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, y al gozar dicho instrumento de la presunción de certeza, donde no procedió en ningún momento a contradecir su declaración notarial y tampoco consta que al momento de su otorgamiento haya estado afectada de algún vicio en cuanto a su consentimiento.
A los fines de argumentar su denuncia el recurrente señala de igual forma que para el momento que se desiste de la acción no había quedado establecido judicialmente el concubinato, siendo este un motivo por el cual la ciudadana Carmen Cecilia Padilla carecía de capacidad y legitimidad, al respecto el juez de la recurrida no vuelve a pronunciarse sobre lo ya decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en relación a la sentencia Mero Declarativa, lo que deja asentado es que para el momento de realizarse el desistimiento tanto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no existía el criterio que para demandar una partición tenía que existir previamente una sentencia definitivamente firme que declarara la comunidad concubinaria, puesto que el mismo fue sostenido por la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 1682 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 15-07-2005, el cual vino a interpretar el artículo 77 de nuestra Carta Magna.
Con base a las consideraciones que preceden que evidencian la no presencia de la incongruencia acusada en la recurrida, conduce a esta Juzgadora a declarar improcedente el vicio delatado en los particulares segundo, tercero, sexto, décimo, décimo primero y décimo segundo del escrito de apelación, Así se decide.
En relación al cuarto particular, el recurrente delata el vicio de omisión o silencio de pruebas señalando al respecto:
“… El cuarto vicio es el de Omisión o Silencio de Pruebas sancionado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la documentación aportada al proceso como documentos fundamentales de la acción marcados "B y "C", los mismo fueron acompañados junto al libelo contentivo de demanda así como también todos los documentos de las propiedades a partir en copias simples siempre indicando conforme a derecho en el libelo de demanda, los datos de registro y notarías así como los datos de la oficina o lugar donde se encontraban en atención a el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente ofrecidos cuando fue subsanada la demanda por mandato del tribunal, tal situación que el mismo tribunal admite, así mismo, fueron ratificados en la audiencia preliminar y que a todo efecto siempre me reservé el derecho de la prueba, y en la audiencia de pruebas, en ese acto, ofrecí oralmente al tribunal las documentales de los bienes inmuebles en copias certificadas pidiendo al tribunal las recibiera en físico y el tribunal me ordenó que las presentara por secretaría negándose a recibirlas en la audiencia de pruebas que conforme al artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario permite presentar instrumentos documentales que constituyan un medio de prueba existente en los autos, y el mismo tribunal se contradice al señalar que se hablan presentado en copias simples y señala que "...la parte demandante pretendió hacer valer documentales que fueron consignadas por secretaria", evidenciándose la mala fe del juzgador cuando en audiencia una vez ofrecidas las pruebas que constaban en autos suficientemente y QUE JAMÁS FUERON IMPUGNADAS O DESCONOCIDAS por ninguno de los codemandados en el transcurso del juicio, por lo que necesariamente, al no ser impugnados o desconocidas por los demandados, el tribunal tiene que darle todo el valor probatorio correspondiente incurriendo en Omisión o Silencio de Pruebas al no establecer en su decisión referida a las pruebas aportadas que las mismas jamás fueron impugnadas o desconocidas por los codemandados…omissis…

En relación al mencionado vicio, resulta preciso traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala Político Administrativa, Exp 2013-1047, de fecha 29-01-2019 con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Magistrada Ponente:
“…En cuanto al silencio de pruebas esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala). (Decisión Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal).

A fin de constatar si se ha incurrido o no en el referido vicio, conviene revisar el fallo apelado, el cual determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, en la celebración de la audiencia de prueba la representación judicial de la parte demandante, pretendió hacer valer las documentales que fueren consignadas por secretaría, señalando que lo efectuaba a tenor de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y cito:
Artículo 224.—Previa una breve exposición oral, tanto del actor como del demandado o demandada, se recibirán las pruebas de ambas partes. En esta audiencia no se permitirá a las mismas, ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento documental que constituya un medio de prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral, o se traten de datos de difícil recordación.
(Cursiva, subrayado y negrillas propias del Juzgado)
A tenor de lo establecido en el artículo citado, donde señala que se recibirán las pruebas de ambas partes, en este sentido, es importante resaltar que las pruebas a ser recibidas son las promovidas y admitidas oportunamente, tal como lo indica el articulo 199 eiusdem, antes citado. En razón a ello, no se admiten los medios de pruebas que no fueron promovidos en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
Conforme a lo antes establecido, considera oportuno este Juzgador traer a colación el auto de fecha 03/05/2023, mediante el cual se admitieron los medios de pruebas promovidos, a saber: …omissis…

Al respecto de las actas que conforman el mencionado asunto se puede evidenciar las pruebas admitidas por el ad quo que riela a los folios 79 al 89 de la pieza N° 8, mediante auto de fecha 03-05-2023, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo muy claro el contenido de lo establecido en el artículo 224 en relación al trato oral que deben darse a cada uno de las pruebas previa admisión del Juzgado A quo, no determinándose con exactitud a cuales pruebas específicamente hace referencia el recurrente.
Adicional a ello en fecha 16-05-2023, luego de celebrada la audiencia probatoria fueron consignadas por la parte demandante-apelante, una serie de pruebas por Secretaria que corre inserta a los folios 93 a la 229 Pieza N° 8, de las cuales las pruebas marcadas: 3,6,7,8,9,10,15,18,19,20,21,22,23,24 y 25 no fueron promovidas en el lapso legal correspondiente, siendo además documentales que versan sobre el fondo de la causa.
Para declarar el vicio denunciado, la prueba o pruebas silenciadas, deben ser determinantes en la resolución de la controversia, toda vez que, con base al principio finalista, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución, motivo por el cual no se evidencia que el Juez de la recurrida haya incurrido en el vicio aquí delatado. Así se decide.
Denuncia el recurrente en el particular quinto, el vicio por ultrapetita, al respecto la Sala de Casación Civil ha establecido en reiterados fallos ya de vieja data, entre otros en sentencia N° 18 de fecha 16 de febrero de 2001, caso: Petrica López Ortega y Otra contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, expediente N° 00-006, que el vicio por incongruencia positiva (ultrapetita) “se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva por ultra petita)”.
De las actas se desprende la forma genérica en el cual el recurrente de autos delata el vicio en mención al establecer: “…Llama poderosamente la atención, el gravísimo vicio de incongruencia positiva en el cual incurre el tribunal agrario de primera instancia a cargo del juez provisorio Luis Ernesto Díaz Santiago por contener Ultrapetita la decisión, al conceder más de lo que les corresponde a los demandados pues en el momento que desestima de manera ilegal la demanda llena de vicios y contradicciones, con el fallo, se favorece a los codemandados, el juez extiende su decisión más allá de los límites permitidos del asunto judicial concediendo más de lo permitido dentro de su competencia lo cual es sancionado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...” en atención a ello esta juzgadora no puede entrar a inferir la intención del apelante, por cuanto resulta imposible descifrar lo denunciado, ya que si bien es cierto plantea su denuncia por defecto de actividad “incongruencia”, no precisa al relacionar el vicio delatado con las actuaciones sostenidas por el a quo en su sentencia, motivo por el cual se declara improcedente por indebida fundamentación. Así se decide.
Expresa el apelante en los particulares séptimo, octavo y noveno el vicio de contradicción e incongruencia positiva de la forma siguiente:
Séptimo: Reclamo el vicio de contradicción e Incongruencia Positiva que consta en la página 68 del folio 287 vto., el tribunal vuelve a hacer mención del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del estado Táchira, indicando que esas actuaciones fueron traídas a los autos, y deja claro, de manera contradictoria, cuando dice que en el expediente 31.348 mi mandante "...demanda la partición de bienes habidos dentro la comunidad concubinaria". El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Así lo estableció la Sala de casación Civil en Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Freddy Enrique Hernández Reverón contra Yoster Maryebet Suarez Hernández, expediente número 2006-000636, de fecha 27-02-2007, sentencia número RC.00053.
Octavo: Reclamo el vicio de contradicción e Incongruencia Positiva que consta en la página 68 del folio 287 vto, el tribunal vuelve a hacer mención del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del estado Táchira, indicando que esas actuaciones fueron traídas a los autos, y deja claro, de manera contradictoria, cuando dice que en el expediente 31.348 en fecha 23 de febrero del 2005 mi poderdante desiste del procedimiento intentado y que en fecha 07 de marzo 2005 el tribunal de la causa homologa el desistimiento dando por terminado el juicio, como es posible entonces que exista tanta contradicción por parte del tribunal al reconocer que se desistió únicamente del procedimiento DENTRO de la causa pasando a ser ese expediente Cosa Juzgada, y que a la vez, pasado nueve (9) meses mi poderdante acude a sede notarial y firma un documento privado sin control judicial, de manera unilateral, sin estar asistida de abogado ante un órgano administrativo, es decir fuera de juicio como lo digo y sostengo de manera insistente desistiendo de un derecho no otorgado para esa fecha y contra todo principio de legalidad el juez se atreve, repito, a homologar dicho desistimiento realizado en sede notarial a pesar que la Sala Constitucional ya había valorado tal situación declarando dicho documento notariado EXTRA LITEM basándose el juez recurrido en el argumento que para esa fecha que interpuso mi mandante la demanda de partición en el año 2005 no se encontraba vigente el criterio que para poder demandar la partición de la comunidad concubinaria previamente tenía que existir una sentencia definitivamente firme que declarara la existencia de la relación concubinaria, incurriendo en contradicción y en desconociendo de la ley por cuanto aquí se trata que el documento donde consta el desistimiento de la acción no fue realizado bajo el control de un tribunal sino ante una notaría pública, situación que nos lleva a la firme convicción de que el juez de primera instancia no se encuentra en capacidad de administrar justicia debido al desconociendo de normas de estricto orden público y al constante y reiterado proceder de relajar las normas procesales establecidas en la ley Relaja a su vez el contenido en el artículo 77 constitucional señalado durante todo el proceso judicial por esta parte actora.
Noveno: Existe el vicio de contradicción e Incongruencia Positiva, cuando el tribunal recurrido menciona y señala jurisprudencias y doctrinas pretendiendo vincularlas a la causa, cuando en todas las mencionadas por el mismo tribunal, dicen que las actuaciones deben hacerse dentro de un juicio, dentro de una demanda y ante el órgano judicial competente no ante una notaría, al menos no consta que el ciudadano juez haya señalado ninguna doctrina y/o jurisprudencia que diga que los derechos y el orden público puedan rechazarse en sede notarial.
Consta en el folio 290, página 73 la total desatino y conducta antinatural al derecho y a las normas procesales incurridas por el tribunal al señalar que al momento de ser otorgado el documento ante la notaría pública la actora estaba actuando de manera libre y ante un funcionario público con facultades de dar fe pública, adicional señala el tribunal que la actora haya alegado algún vicio en el documento, dando muestras una vez más de su incompetencia y desconocimiento absoluto del derecho.

Por su parte en Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2015-000603 de fecha 29 de junio de 2016 con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco se estableció lo siguiente:
“…Este elemento constituye la llamada congruencia que supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente, o cualitativamente de lo que se reclama.
Del concepto de congruencia surgen dos reglas: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.
Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial…”

Asimismo, en la referida sentencia se estableció:

“…Ahora bien, precisa esta Sala oportuno indicar en atención al vicio delatado por los formalizantes, el criterio reiterado y pacífico sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil en atención al cual, la contradicción en los motivos se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.
Así las cosas, en el caso concreto, la disquisición efectuada por el juzgador de alzada de manera alguna pugna con la acción demandada y la consecuencia jurídica resuelta por el juez, pues es claramente evidente que la recurrida se constriñe a verificar sobre la base del contrato pactado por los contendientes, si quedaron demostrados los alegatos por parte de la actora para satisfacer su pretensión y le fuere declarado a su favor el cumplimiento del contrato solicitado, o por el contrario, de las actuaciones aportadas por el demandado se desvirtuara dicha pretensión, derivándose de ello, la decisión objeto de conclusión de la alzada.
Respecto al vicio de contradicción entre motivos, esta Sala ha dejado sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011 y el expediente N 10-658, caso: Ana Luisa Bordones y Ana Clemencia Bordones Márquez, contra Bordones y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada, que el citado vicio de inmotivación puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
“…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso…”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Subrayado por esta Sala).

Al respecto, la Sala ha indicado que ‘...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...’. (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros). (Resaltado de la Sala)…”

De la recurrida se precisa que la parte apelante ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, intentó en fecha 14-02-2005 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de partición de bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria y levantamiento del velo corporativo de la empresa Agropecuaria los Cedros C.A, contra el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, cursante en autos en copias fotostáticas en la pieza N° 6 folio 26 al 64, el cual fue identificado con nomenclatura de ese Tribunal bajo el N° 31.348, posteriormente en fecha 16-02-2005, fue admitida la demanda y es en fecha 23-02-2005, cuando la accionante desiste del procedimiento intentado, procediendo el tribunal de la causa en fecha 07-03-2055, a homologar el desistimiento.
Al respecto resulta necesario traer a los autos lo establecido en la sentencia de fecha N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 15-07-2005:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
Asimismo señala :
“…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide…”

Es de observarse, que tal y como lo señala el a quo en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones que riela al vto del folio287 y 288 de la Pieza N° 08, folio, para el momento en que fue interpuesta la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de partición de bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria y levantamiento corporativo de la empresa mercantil Agropecuaria Los Cerros C.A, no estaba vigente el criterio precedentemente expuesto que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme. Vale decir en relación a ello la garantía del principio de irretroactividad de las leyes está vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto.
En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad, por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden. (vid sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003).
Por otra parte en relación al desistimiento realizado por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla vale indicar nuevamente lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N°0376 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-08-2021 con Ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Anderson:
“…Al amparo de estos razonamientos, entiende esta Sala como una afectación al derecho a la defensa y al debido proceso el hecho de que se haya procedido al análisis apreciativa de una determinada probanza sin que se diera la oportunidad procesal de que las partes pudiesen ejercer el control y contradicción de esa probanza que incluso se erigió como determinante para el dispositivo del fallo.…”

A lo que el a quo hace su debida valoración y apreciación tal y como fue demostrado y establecido por esta Juzgadora en los particulares anteriores de los vicios señalados por el apelante. En este sentido, el recurrente nuevamente plantea bajo la figura de vicio incongruencia y a su vez, por contradicción entre motivos, su disconformidad con la recurrida, argumentando que el juez a quo se contradice en la valoración del desistimiento realizado por la parte demandante apelante ante la Notaría Pública Primera del Estado barinas.
Ahora bien, luego de las consideraciones expuestas y el análisis de la recurrida que esta Juzgadora hace de manera exhaustiva, no se observa que en la sentencia del a quo, se deduzca el vicio de contradicción en los motivos e incongruencia denunciado por la recurrente, pues, lo decidido tiene su fundamento en las probanzas aportadas por las partes y de manera alguna desvirtúa la conclusión lógica y razonada del Juzgado de Instancia.
Precisado lo anterior, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente es preciso señalar con respecto a la legitimación, lo sostenido por la doctrina patria representada por el tratadista Arístides Rengel Romberg, quien señala que la legitimatio ad causam, es un requisito o cualidad de las partes; y en este sentido sostiene lo siguiente:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, T. II, pp. 27-32).

Asimismo, en relación a la legitimación activa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 1193 del 22 de julio de 2008, estableció lo siguiente:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…”

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
(Cursivas de este Tribunal).

Conforme los criterios ut supra señalados y en función de resguardar el orden público, debe esta Juzgadora indicar que la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, carece de legitimidad para proponer la demanda de Partición, todo ello en razón de que la precitada ciudadana manifestó de manera libre, voluntaria y pública ante un funcionario competente que nada tiene que reclamar sobre los bienes del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva (+). Desistimiento debidamente homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Jurisdicción Judicial del Estado Barinas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora satisfechos los extremos de Ley para declarar como se hará en el dispositivo del presente fallo Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda Salmón, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.221, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.242, parte demandante, contra la decisión de fecha 05 de junio del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al recurso de apelación ejercido en fecha 24-05-2023, por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, antes identificada, contra la decisión emitida en fecha 17-05-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el Cuaderno Separado de Medida de Administración, por cuanto, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio. En tal sentido, al declararse con lugar la defensa perentoria de fondo por falta de legitimidad de la parte actora y consecuentemente la inadmisibilidad de la demanda, considera inoficioso quien aquí decide, pronunciarse acerca del recurso ejercido contra la decisión emitida en el referido cuaderno. En consecuencia se levanta la medida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, Lucro Cesante y Plusvalía, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de junio de 2023, por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda Salmón, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.221, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.242, parte demandante, contra la decisión de fecha 05 de junio del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda Salmón, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.221, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.242, parte demandante, contra la decisión de fecha 05 de junio del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente demanda, resulta inoficioso para este Juzgado Superior, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda Salmón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.221, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’ Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.242, parte demandante, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cuaderno de Medida Cautelar de Administración. (ASÍ SE DECIDE).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza,

Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.



El Secretario,

Abg. Lenin Andara.





EXP. N° 1889-2023
MD/LA/zagl.-