REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de octubre de 2023
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Gerardo José Ojeda Hanke, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.203.331.
APODERADO JUDICIAL: Marco Aurelio Gómez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995.
PARTE DEMANDADA: Rocío del Rosario Durán Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.941.266.
APODERADOS JUDICIAL: José Gregorio Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.411.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.421.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2023, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: ENTREGA DE MATERIAL (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 2023-1891.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce de la presente Entrega Material, interpuesta en fecha 16-08-2021, por el ciudadano Gerardo José Ojeda Hanke, previamente identificado, contra la ciudadana Rosio del Rosario Durán Díaz, antes identificada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2023 por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, apoderado judicial del ciudadano Gerardo José Ojeda Hanke, titular de la cédula de identidad N° V-12.203.331, parte demandante; y el abogado José Gregorio Pimentel, titular de la cédula de identidad N° V-12.411.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.425, apoderado judicial de la ciudadana Rosio del Rosario Durán Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-5.941.266, parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de febrero del 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas En fecha 18-05-2023, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 28-02-2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Entrega Material intentada por el ciudadano Gerardo José Ojeda Hanke, antes identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 298 al 319, de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente ENTREGA MATERIAL.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la presente ENTREGA MATERIAL, intentada por el ciudadano GERARDO JOSÉ OJEDA HANKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.203.331, en contra de la ciudadana: ROSIO EL ROSARIO DURAN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.941.266, y el Tercero Adhesivo el ciudadano SIMÓN JOSÉ MONTILLA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.630.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por haber sido consignado su extenso fuera del lapso a que se refiere el artículo 227 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos: (Folios 338-350).
RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
Formalmente considerando que los efectos del fallo producido en la audiencia de probatoria, lesionan los intereses de mi mandante, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 228 ley de tierras y desarrollo agrario( en lo sucesivo LTDA), formalmente anuncio y formalizo recurso de apelación contra la decisión fallo en extenso publicada en fecha 28/02/2.023, que Corre inserto a los folios 298 al 319 publicado en extenso, identificado como sentencia con el No. 008-2.023 y donde se ordena notificación de las partes por haberse producido fuera de la oportunidad prevista en los artículos 227 y 228 de la LTDA, Proferido por el Juez Suplente Abg. TIRSO RAMON TORRES, Formalmente lo hago al tenor siguiente:
CAPITULO I
TEMPESTIVIDAD DEL MECANISMO DE IMPUGNACION
Ciudadana Magistrado, la última notificación practicada y agregada a los autos, se corresponde con el representante de la demandada ciudadana ROCIO DEL ROSARIO DURAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-5.941.266, domiciliado en la población de libertad Municipio Rojas del estado Barinas, abogado JOSE GREGORIO PIMENTEL, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad No. 12.411.115, abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el No. 160.421, la cual se encuentra agregada a los autos con fecha 09/05/2.023. Y siendo que han transcurrió los días 10, 11, 12, 15, 16, se registra, por el computo de los días de despacho, que en la fecha de la presentación del escrito formal, se computa el quinto (5°) día de despacho siguiente a la última notificación, en tal sentido se cumple con el principio de oportunidad.
CAPITULO II
PUNTO PREVIO NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACION DE LAS FORMAS QUE IMPORTAN EL ORDEN PROCESAL AGRARIO.
PRIMERO: INTER PROCESAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 225 LTDA SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PROBATORIA:
1) En fecha 24/11/2022, es celebrada audiencia probatoria, tal y como estaba fijada por auto de fecha 18/11/2.022, que riela inserto al folio 282, de la misma se levantó acta que riela al folio 283 al 285, en referida oportunidad se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos VICTOR JOSE CORDERO HERRERA, WONDER ALFREDO PINEDA, SIMON ADOLFO CORRO COLMENARES, BRICEÑO BARTOLO COROMOTO, SE FIJA CONTINUACION PARA EL DIA JUEVES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2.022.
2) Se evidencia de auto de fecha 01/12/2022, que riela al folio 286, que el juez Aquo, difiere la oportunidad para la continuación bajo el pretexto "A LOS FINES DE ESTUDIAR BIEN LA CAUSA Y PODER TOMAR UNA DECISION AJUSTADA A LA LEY" En consecuencia fija nueva oportunidad para el día martes seis (06) de diciembre de 2.022.
3) Se evidencia de acta de fecha 06/12/2.022, que riela al folio 287 al 289, al reanudarse la audiencia probatoria, el juez no concedió a las partes oportunidad para la evacuación de los otros medios de pruebas admitidos; SINO QUE DA INICIO AL DEBATE Y CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES PARA SUS CONCLUSIONES EN TORNO AL JUICIO, QUIENES POR MEDIO DE SUS APODERADOS JUDICIALES REALIZARON UN RECUENTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL JUICIO DEL VALOR PROBATORIO QUE DEBE DARSELE A CADA UNA. Finalizada la intervención el juez aquo, solicito un tiempo perentorio para dictar la dispositiva del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la ley de tierras y desarrollo agrario, tiempo en el cual se hizo presente en sala de audiencia, y procedió a dictar oralmente la decisión sobre la causa, exponiendo lo siguiente (...) Ahora bien, en la presente causa el cumulo de pruebas promovidas por la parte actora para comprobar su contrato del bien comprado y por la parte demandada para convenir en la entrega material del bien vendido y un tercero, que pretende tener un derecho preferente sobre el terreno que nos lleva a la entrega material, alegando que es suya la parte del bien demandado, avocando su posesión con soportes en el titulo de adjudicación socialista y carta de registro agrario otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (EN LO SUCESIVO INTI), el 18/07/2018, enlazadas y analizadas con detenimiento, lleva a quien aquí decide a concluir lo siguiente: se demuestra en las actas procesales tal como es de suponer lo que se desprende del contrato de venta que con ella puso el vendedor en posesión al comprador, indiscutiblemente la entrega material, pretende el demandante obtener la ocupación del bien, no siendo la vía procesal idónea, unido a que ha sido criterio reiterado del tribunal supremo de justicia que los tribunales como órganos encargados de velar por el cumplimiento de normas ceñidas al orden público y a la moral, y las buenas costumbres de ser vigilantes de que prevalezca la justicia tal y cual como está establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo como se señaló anteriormente, no es una solicitud de entrega material el medio idóneo que tiene quien se considera propietario para rescatar un bien que se encuentra en menos de un tercero (...), en consecuencia, este juzgado de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado barinas, en la aplicación del artículo 23 mencionado DESCONOCE el contrato efectuado entre las partes demandante y demandado, más aún el convenimiento efectuado cuando ellos son conocedores que existe un tercero con derecho sobre el lote de terreno atinente a la entrega material solicitada, por lo tanto se niega la homologación solicitada. Así se decide".
4) Corre inserto a los folios 298 al 319 el fallo en extenso sentencia identificada con el No. 008-2.023 recurrida, la cual luego de una transcripción donde se hace la identificación de las partes y sus apoderados, el motivo de la causa, se fija en un particular identificado con el No. I SINTESIS DE LA CONTROVERSIA, lo que a continuación se transcribe "la presente demanda corresponde a una acción por entrega material, incoada por el ciudadano GERARDO JOSE OJEDA HANKE, (...) en contra de la ciudadana ROSIO DEL ROSARIO DURAN DIAZ, (...), y un tercero adhesivo el ciudadano SIMON JOE MONTILLA NUÑEZ (...), presentada ante el juzgado de primera instancia agrario de la circunscripción judicial del estado Barinas".
5) En el fallo recurrido, sentencia identificada con el No. 008-2.023 proferida por juez aquo, se aprecia al capítulo II, breve síntesis de las actas procesales. III, alegatos de la parte demandante y de las pruebas promovidas; documentales, testimoniales, inspección judicial, prueba de experticia, prueba de informe, (la transcripción y síntesis se corresponden con el auto de admisión de las pruebas presentadas con posterioridad a la audiencia preliminar de autos). IV. alegatos de la parte demandada, 1.- deja constancia que la parte demandada no promovió prueba en el escrito en el cual convino, V.- alegatos del tercero interviniente, de las pruebas del tercero interviniente; documentales, testimoniales.
6) En la sentencia identificada con el No. 008-2.023, recurrida se repite la identificación V, y ahora refiere al ANALISIS PROBATORIO A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, Documentales citadas 1,2,3 le otorga todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos (...). B) Inspección judicial, el aquo se limita a transcribir sin emitir pronunciamiento. C) prueba de experticia, el aquo se limita a transcribir sin emitir pronunciamiento. D) Prueba de informes, el aquo se limita a dar valor probatorio a las resultas enviadas por el representante del registro inmobiliario del municipio sosa del estado barinas, indicando, esta prueba está dentro la categoría de documentos públicos y gozan de fe pública de su existencia, su autenticidad se la confiere la firma del otorgante y la actuación del funcionario que presencio el acto, por lo cual es valorada; en relación al Banco de Venezuela, se limita a transcribir sin emitir pronunciamiento, solo indica sin aportar la información requerida. D) el aquo, omite todo pronunciamiento sobre la PRUEBA DE TESTIGOS; PRUEBAS DE LA DEMANDADA, Indica que el representante de la demandada se ADHIERE AL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA. PRUEBAS DE TERCERO ADHESIVO, En cuanto las documentales marcadas con los números 1 y 2 indica se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, y las marcadas 3,4,5,6,7,8,9 indica el juez aquo, "se hace evidente que este juzgado la valoro como documentales aportadas por el tercero interviniente, por lo cual se ratifica su valoración, así se decide". Testimoniales; DURÁN DIAZ LISBERTH MARIANELA, ADAMES GOMEZ CLARET WALDEMAR, CESAR ALEXIS IGAÑE, SIMON ADOLFO CORRO COLMENAREZ, BRICENO BARTOLO COROMOTO, El aquo al hacer el análisis indica estas testimoniales fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente en fecha 24/11/2.022, en la primera parte de la audiencia de prueba celebrada.
7) En el particular identificado con el numero VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, El juez aquo indica "(...) es importante señalar, que en este tipo de ventas en donde queda claramente especificado que se ha efectuado la venta de un inmueble bajo esta modalidad como expresamente lo señalaron en el documento registrado por ante el registro publico con funciones notariales de los municipios sosa de la circunscripción judicial del estado Barinas en fecha 22/07/2.021, bajo el No. 02, folios 04 al 06, tomo I, protocolo I, siendo importante resaltar que transcurrieron un tiempo de la protocolización de la REFERIDA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, sin que el comprador haya recibido o se haya colocado en posesión por el vendedor, es de suponer tal como se desprende del contrato de venta que el vendedor ponga en posesión al comprador del INMUEBLE, ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, por lo que indiscutiblemente la solicitud de entrega material, mediante la cual pretende el solicitante obtener la ocupación del bien no es la vía idónea, unido a que ha sido criterio reiterado (...), no es la entrega material de inmueble la vía idónea que tiene quien se considere propietario para rescatar un bien que se encuentra en manos de un tercero, así se declara. Ahora bien, ya que la accionante posee otras vías para recuperar un bien que a decir de el y por el documento que lo acompaña por cuanto la compradora ha debido reservase la posesión del inmueble en el documento de compra venta con la modalidad del pacto de retracto. (...) que en el caso de autos el accionante, pretende se le haga la entrega material de un bien inmueble cuando se desprende claramente que en la venta efectuada con la demandada no se reservo expresamente el derecho de posesión por lo que la acción que se interpone no es la idónea.
8) En la sentencia identificada con el No. 008-2.023, recurrida el aquo indica en conclusión a las consideraciones "Conforme a derecho y a lo probado y demostrado en autos, declara sin lugar la presente entrega material, por las razones expuestas.
9) En la sentencia identificada con el No. 008-2.023, el aquo en el particular primero, se declara competente, para conocer la entrega material; segundo; se declara sin lugar la presente entrega material intentada por GERARDO OJEDA HANKE, en contra de ROSION DEL ROSARIO DURAN DIAZ, tercero ADHESIVO, el ciudadano SIMON JOSE MONTILLA NUÑEZ.
(...OMISSIS...)
CUARTO: REQUISITOS DE FORMA DE LA SENTENCIA: tanto documento y acto, de manera más específica, la sentencia debe reunir determinados requisitos de forma o externos, EN CONCLUSIÓN, ciudadana magistrada debo resaltar, lo que a continuación se transcribe:
1)Que en el inicio de la audiencia probatoria en fecha 24/11/2022, el juez aquo tal y como dimana de las actas no informo: que Estando en la oportunidad prevista en el artículo 221 de la ley de tierras y desarrollo agrario, SE DEPURO EL PROCESO, y formalmente el mérito de la causa ha quedado, como está establecido en el auto de fecha 16/11/2.021: por lo que la presente audiencia que fija como hechos controvertidos, y que van a ser objeto de la audiencia probatoria a) determinar si la ciudadana Roció del Rosario Duran de Díaz, ha ejercido posesión sobre el lote de terreno que corresponde a los derechos y acciones objeto de la venta celebrada con el ciudadano GERARDO OJEDA. B) Determinar si los derechos y acciones dados en venta por la ciudadana Roció del Rosario Duran de Díaz a Gerardo Ojeda, corresponden al fundo el Rosario que ocupa Simón Montilla Núñez. Requisito de forma, por cuanto el juez es el director del proceso, y debe orientarlo hasta su definitiva, en tal sentido, a los fines de orientar el debate sobre los hechos que están en el contradictorio, que fueron depurados en la fase de la audiencia preliminar, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 221. El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida (…) . La integración de la relación procesal y la traba de la litis acontece a raíz y apartir del fenecimiento del plazo para contestar la demandan en el proceso civil, per, en el proceso agrario, tal situación ocurre con la denominada audiencia de depuración o audiencia preliminar, por tanto el juez agrario debe atenerse a los términos en que ha sido fijado los hechos controvertidos, en la tarea de elaborar el fallo congruente, quedando como lo indica la norma reconocido los hechos considerados admitidos por las partes; reduciendo las pretensiones del actor y las contraprestaciones del demandado y el tercero, y son estos, los que fijan el programa de debate subsiguiente en la audiencia probatoria y el contenido de la sentencia, atendiendo el contenido de los informes y conclusiones de las partes expresados en forma oral en la audiencia probatoria.
2)Igualmente el juez aquo, en la fase de la audiencia probatoria al inicio, no informo sobre la condición de participación del tercero, pues el tercero inicia su intervención en el proceso y se identificó conforme al Artículo 218 LDTA, COMO TERCERO ADHESIVO, y se sustanció la tercería, pero luego de verificada la audiencia preliminar queda develada su participación, bajo la premisa de una tercería de DOMINIO prevista en el artículo 370 numeral 1 del código de procedimiento civil, bajo esa modalidad, el tercero pretende un mejor derecho al bien objeto del litigio.
3)El aquo omitió constituirse en sala en fecha 01/12/2022, y bajo el pretexto no establecido en la pruebas con las solas disposiciones de los testigos rendidas en fecha 24/11/2022 y sin que hubieren sido evacuadas rodas las pruebas admitidas, incluyendo el análisis sobre las pruebas evacuadas fuera de la sede del tribunal, el juez aquo, indica “A LOS FINES DE ESTUDIAR BIEN LA CAUSA Y PODER TOMAR UNA DECISION AJUSTADA A LA LEY”. Este pronunciamiento anticipado, predispuesto el proceso, limitando la participación de las partes en el debate para la evacuación y análisis sobre las pruebas.
4)En la audiencia de fecha 06/12/2.022, el juez aquo, conmina a las partes para que se presente las referidas conclusiones, y a pesar de las reclamaciones formuladas en relación a las pruebas admitidas y que fueron evacuadas fuera de la sala de audiencias y las documentales SUPRIMIO la oportunidad establecida en el Artículo 225. Las pruebas se evacuaran en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas. Carece de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate. La parte promovente tratará verbalmente de las prueba promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma.
5)Verificada la audiencia conforme al artículo 226 de la LTDA. Luego del lapso de espera, el juez según lo explana dicta un dispositivo del fallo, en los términos “en consecuencia, este juzgado de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado barinas, en aplicación del artículo 23 de la LTDA, mencionado DESCONOCE el contrato efectuado entre las partes demandante y demandado, mas aun el convenimiento efectuado cuando ellos son conocedores que existe un tercero con derecho sobre el lote de terreno atinente a la entrega material solicitada, por lo tanto se niega la homologación solicitada. Así se decide” tal declaración no contiene congruentemente una decisión sobre la controversia planteada pero endilga a las partes algo que no ha quedado demostrado “ellos son conocedores que existe un tercero con derecho sobre el lote de terreno atinente a la entrega material solicitada”. De dónde saca el juez aquo tal conclusión, si no se aboca a resolver la tercería opuesta como punto previo, para arrojarle la verdadera cualidad al tercero (incongruencia mixta).
6) Luego de conocido el fallo en extenso publicado en fecha 28/02/2.023, que corre inserto a los folio 298 al 319 sentencia identificada con el siguiente N° 008-2.023, advierte esta representación lo siguiente 6. A) que al folio 301 de la síntesis de las actas procesales el juez se limita a transcribir que en fecha 16/11/2.021, el tribunal aquo dicto el pronunciamiento sobre como ha quedado trabada la Litis, y concluye el límite de la relación sustancial controvertida pero no indica que quedo como se expresa en el auto citado y que será materia de debate probatorio a) determinar si la ciudadana Rocio del Rosario Duran Díaz, ha ejercido la posesión sobre el lote de terreno que corresponde a los derechos y acciones objeto de la venta celebrada con el ciudadano GERARDO OJEDA. B) Determinar si los derechos y acciones dados en venta por la ciudadana Roció del Rosario Duran de Díaz a Gerardo Ojeda, corresponden al fundo el Rosario que ocupa Simón Montilla Núñez. 6.B) en el capítulo V del análisis probatorio, en relación al valor probatorios de las pruebas, OMITIO Pronunciarse sobre el valor probatorio de la PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA; INSPECCIÓN JUDICIAL, DE LA PRUEBA PERICIAL (EXPERTICIA), Y OMITIO TODO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS TESTIMONIALES INCORPORADAS DE LOS TESTIGOS VICTOR JOSÉ CORDERO HERRERA C.I No. V-15.384.465 y WONDER ALFREDO PINEDA C.I. No. V-30.099.758, según se evidencia del acta que corre al folio 284, quienes depusieron en fecha 24/11/2022 (vicio SILENCIO DE PRUEBA) Y DE LA PRUEBA DE INFORMEE DEL BANCO DE VENEZUELA. En relación a las pruebas evacuadas por el TERCERO ADHESIVO, al valorar las TESTIMONIALES, señalo que fueron incorporadas cinco (05) testigos a quienes identifico como DURAN DÍAZ LISBERTH MARIANELA, ADAMES GÓMEZ CLARET WALDEMAR, CESAR ALEXIS IGAÑE, SIMÓN ADOLFO CORRO COLMENAREZ, BRICEÑO BARTOLO COROMOTO, siendo que como testigos depusieron en fecha 24/11/2022, solo SIMÓN ADOLFO CORRO COLMENARES (quien fue tachado en su testimonio), BRICEÑO BARTOLO COROMOTO (ULTRAPETITA) pero el AQUO, Al dar valor probatorio, OMITIO TOTALMENTE EL PRONUNCIAMIENTO (SILENCIO DE PRUEBA).
7)Luego de admitidas las pruebas documentales a la parte actora, el juez aquo, habiendo valorado como plena prueba el documento de VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE, como documento público Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio sosa del estado Barinas, anotado Bajo No. 02, folios: 04 al 06, del Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 2.021. (de fecha 20/01/2.021), que vincula a mi mandante comprador y a la demandada vendedora. En forma ERRÓNEA CREA UN FALSO SUPUESTO y advierte “El juez aquo indica “(…) es importante señalar, que en este tipo de ventas en donde queda claramente especificado que se ha efectuado la venta de un inmueble bajo esta modalidad como expresamente lo señalaron en el documento registrado por ante el registro público con funciones notariales de los municipios sosa de la circunscripción judicial del estado Barinas en fecha 22/07/2.021, bajo el No. 02, folios 04 al 06, tomo I, protocolo I, siendo importante resaltar que transcurrieron un tiempo de la protocolización de la REFERIDA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, sin que el comprador haya recibido o se haya colocado en posesión por el vendedor, es de suponer tal como se desprende del contrato de venta que el vendedor ponga en posesión al comprador del INMUEBLE, ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, por lo que indiscutiblemente la solicitud de entrega material, mediante la cual pretende el solicitante obtener la ocupación del bien no es la vía idónea, unido a que ha sido criterio reiterado (…) , no es la entrega material de inmueble la vía idónea que tiene quien se encuentra en manos de un tercero así se declara. Ahora bien, ya que la accionante posee otras vías para recuperar un bien que a decir de el y por el documento que lo acompaña por cuanto la compradora ha debido reservarse la posesión del inmueble en el documento de compra venta con la modalidad del pacto de retracto. (…)que en el caso de autos el accionante, pretende se le haga la entrega de un bien inmueble cuando se desprende claramente que en la venta efectuada con la demandada no se reservó expresamente el derecho de posesión por lo que la acción que se interpone no es la idónea. El falso supuesto radica en que el juez Aquo yerra, indicando que la naturaleza contractual y causa del contrato debatida es un CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO Y NO COMO FUE ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS; DONDE SE LEE EXPRESAMENTE DEL CONTENIDO DEL CONTRATO; ROCIO EL ROSARIO DURAN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° . V.-5.941.266, domiciliado en la calle 5 de julio casa No. 15-62 sector Centro de la ciudad de Barinas del estado Barinas, actuando en mi condición de heredera universal del causante Regulo ramón Duran, fallecido ab intestato, en fecha 28/04/1.979, carácter que acredito según se evidencia de planilla sucesoral No, 093 de fecha 10/03/1.981, y planilla sustitutiva No. 0051926 de fecha 09/09/2.011, agregadas al expediente No. J40/2011, sustanciado por la unidad de sucesiones y donaciones del Servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GERARDO JOSÉ OJEDA HANKE, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 12.203.331, de este domicilio y civilmente hábil; los Derechos y Acciones que en proporción al VEINTISIETE COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (27,35%), me corresponden como cuota parte Legítima, sobre un inmueble una finca con sus mejoras y bienhechurías, conocidas actualmente como EL ROSARIO, ubicadas en el Sector Sabanas de Hermosa Pulideña, parroquia ciudad de Nutrias, del Municipio Sosa del estado Barinas, asentadas en un lote de terreno de ciento tres hectáreas con dos mil sesenta y seis metros cuadrados (103 has. Con 2.066 Mts2), parte de mayor extensión; VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE.
8)Lo que la dispositiva del fallo en extenso sentencia identificada con el No. 008-2.023 recurrida, causa mayor impresión, es que en materia agraria el objeto de la decisión la cosa corpórea sobre la cual recae la decisión NO ESTA IDENTIFICADA, Así como deben indicarse las partes, debe también la sentencia determinar la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, es decir, los elementos objetivos de la causa, el objeto de la pretensión varían según la naturaleza de la sentencia, pues si se trata de un fallo declarativo, o un fallo constitutivo; en materia agraria por el principio de seguridad jurídica agraria y paz agraria, no puede sin identificar el bien agrario UNIDAD DE PRODUCCION, dejar en el limbo jurídico el derecho de posesión respecto del bien de mayor valor protegido la TIERRA. La cual quedo determinada en el libelo como esta descrita en el documento de venta (instrumento fundamental), como un inmueble una finca con sus mejoras y bienhechurías, conocidas actualmente como EL ROSARIO, ubicadas en el sector Sabanas de Hermosa Pulideña, parroquia ciudad de Nutrias, del municipio Sosa del estado Barinas, asentadas en un lote de terreno de ciento tres hectáreas con dos mil sesenta y seis metros cuadrados (103 has. Con 2.066 Mts2), parte de mayor extensión, dentro de los siguientes linderos particulares. NORTE: VÍA DE PENETRACION, SUR: MEJORAS QUE SON O FUERON HUMBERTO ANTONIO D CESARE BORJAS, ESTE: MEJORAS QUE SON O FUERON DE SIMÓN MONTILLA, OESTE: MEJORAS QUE SON O FUERON DE CARLOS BELANDRIA Y NICOLAS SILVA, a través de la Escala: 1.25.000 con ubicación Geo-espacial, dentro de las coordenadas UTM siguientes: y UPS a través de las coordenadas de construcción son los siguientes: Vértice: P1; Este: 938083,00: Norte: 457815,00 P2; Este: 938457,00: Norte: 458348,00; Vértice: P3; Este: 938465,00: Norte: 458395,00: Vértice: P4; Este: 938537,00: Norte: 458692,00: Vértice: P5; Este: 938804,00: Norte: 458989,00: Vértice: P6; Este: 938421,00: Norte: 459424,00: Vértice: P7; Este: 937832,00: Norte: 458943,00: Vértice: P8; Este: 937812,00: Norte: 458940,00: Vértice: P9; Este: 937467,00: Norte: 458537,00; según plano y levantamiento topográfico, realizado por el topógrafo FLAVIO PERDOMO, levantado con equipo Garmin GPS, ETREX VISTA 12 CANALES ELIPSOIDE GR80, DE REFERENCIA ITRF- 94, Que para esta representación de forma clara e inteligible, que toda sentencia que verse sobre la materia agraria debe pasar por la identificación del bien jurídico y objetivamente tutelado; no puede como pretendió el juez aquo, solamente establecer la causa a pedir, porque tal situación es de naturaleza eminentemente civil, pues la determinación del objeto no es cabal, si no se determina la causa a pedir, según sea sentencia estimatoria o desestimatoria. Este criterio ha sido reiterado desde los tiempos de la jurisprudencia de la sala de casación civil del la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sentencia 20-01-88, citada en la obra de Pierre tapia, Ob. Cit. No. 1, pp-54 al 55, cuando indica “la identificación de la cosa y objeto que recaiga la decisión es requisito esencial de la sentencia, y su omisión conlleva LA NULIDAD DEL FALLO, por vicio de indeterminación objetiva. Sin embargo la sala civil del HOY TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha venido aplicando el criterio de la UNIDADA PROCESL DEL FALLO, la sentencia forma parte de un todo indivisible, de modo que todas las partes de la sentencia integran una estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), por lo que la sala la ha llamado un enlace lógico, que no es otra cosa que la expresión de la fuerza del pronunciamiento judicial en toda su integridad”. Pero en el caso de marras ciudadana magistrada, en todo el cuerpo de la sentencia no se aprecia como quedo expuesto en el libelo, en la contestación y el escrito presentado por el tercero adhesivo, la IDENTIFICACION PLENA DE LA COSA, por lo que efectivamente, citando el fallo en comento adolece del vicio de indeterminación objetiva.
9) Lo que de la dispositiva del fallo en extenso sentencia identificada con el No. 008-2.023 recurrida, causa además impresión, es que en ninguna parte se trascribe o reproduce la dispositiva dictada en la audiencia de fecha 06/12/2.022, en la que indico “en consecuencia, este juzgado de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado barinas, en la aplicación del artículo 23 mencionado DESCONOCE el contrato efectuado entre las partes demandante y demandado, más aun el convenimiento efectuado cuando ellos son conocedores que existen un tercero con derecho sobre el lote de terreno atinente a la entrega material solicitada, por lo que existe un tercero con derecho sobre el lote de terreno atinente a la entrega material solicitada, por lo tanto se niega la homologación solicitada. Así se decide”, sino que profiere un fallo distinto, Indicando en el PARTICULAR SEGUNDO: “que declara SIN LUGAR LA ENTREGA MATERIAL”, indicando intentada por GERARDO OJEDA HANKE, en contra de ROSION DEL ROSARIO DURAN DÍAZ, y el tercero ADHESIVO, el ciudadano SIMÓN JOSÉ MONTILLA NÚÑEZ. El aquo, no ilustra con meridiana claridad y precisión cuál fue el motivo por el cual se admitió la figura del tercero adhesivo, por lo que esta representación se pregunta ¿adhesivo a que parte?, a las pretensiones del actor o de la demandada; con tal situación, queda controvertida la presencia del tercero y no se resuelve conflicto alguno, alterando la paz agraria.
Ciudadana magistrada, En tal sentido, el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional. Va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, el que el juez ABSUELVA LA INSTANICA que se siquiera considerado el cumplimiento de las formas que importa al juez el artículo 247 de la LTDA, En tanto en cuanto, El fallo deberá contener los requisitos formales contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; pues a criterio de quien impugna el fallo, no están contenidos en el texto llamado sentencia que Corre inserto a los folios 298 al 319 el fallo en extenso, sentencia identificada con el No. 008-2.023, los requisitos delatados, en tal sentido en correcta aplicación de lo establecido en el artículo 244 ídem, cada supuesto invocado en las conclusiones conlleva a la declaratoria de nulidad de la sentencia. Pero además ciudadana juez, por cuanto se ejerce el recurso de apelación para impugnar los defectos observados en la instancia, en tanto que fueron apreciados adicionalmente vicios en la sustanciación que afectan directamente el derecho a la defensa y el debido proceso, la consecuencia legal además de observar los vicios, de la sentencia que se advierten, es que conforme al artículo 245 ibídem, se produzca en esta alzada un fallo que anule la sentencia recurrida y ordene la reposición de la causa al estado de iniciar la audiencia probatoria, para anular así, todos los vicios detectados en la sustanciación, por ello esta representación siguiendo en criterio citado en el comentario de la página 258 del libro del código de procedimiento civil comentado de Ricardo enrique la Roche, al comentario sobre el artículo 245 del CPC, esta representación invoca la NULIDAD, Sin adosar un recurso de nulidad autónomo contra el fallo, suprimiendo la forma incorporando en el presente recurso de apelación solicitud de NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACION DE LAS FORMAS QUE IMPORTAN EL ORDEN PROCESAL AGRARIO., en cumplimiento de lo establecido en el artículo 209 en concordancia con el 244 Ibídem.
A todo evento, y como fundamento probatorio promuevo todas las actas del expediente 0241-21, nomenclatura del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, y promuevo así mismo, en CD gravados con autorización del tribunal aquo, la reproducción audiovisual de la audiencia probatoria y la audiencia preliminar, los cuales por el principio de aportación y seguridad probatoria me reservo producir en la audiencia oral ante el tribunal de alzada en formato digital.
CAPITULO III
MOTIVOS DE FONDO O INTERNOS
Ciudadana juez, aun cuando fueron expresados en el capítulo precedente, motivos de nulidad absoluta, considerando por el principio de oportunidad, que todos los motivos contra el fallo impugnado deben ser expuestos en la oportunidad de la recurrida formal, sin que pueda precluido el lapso expresarse otros motivos; formalmente paso a señalar los motivos de fondo, bajo la concepción de las expresiones latinas IURA NOVIT CURIA Y DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS”, en tanto esta representación propone los hechos y los motivos de fondo del presente recurso en los términos siguientes:
Primero: Motivación. Como supuesto legal que controla la arbitrariedad de las decisiones judiciales: La sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho, los primeros corresponden a la premisa menor del silogismo jurídico, constituyen un hecho especifico, real que debe ser determinado por el juez, en su función historia de construirlos hechos sobre el análisis de todas las pruebas que obran en los autos, sin embargo previamente a la valoración de las pruebas el juez debe determinar la admisibilidad de las mismas, según su oportunidad y cumplimiento de los requisitos de ofrecimiento y evacuación que señala en la ley; en tal sentido, ciudadana magistrado, al OMITIR, el jue aquo, la orientación del proceso en la fase de la audiencia probatoria, sobre los límites en que quedó fijada la controversia en la audiencia preliminar MERITO DE LA CAUSA, y establecer en la síntesis de la controversia, hechos distintos ya reconocidos en virtud de la audiencia de control preliminar o de depuración, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos; y al haber evacuado testimoniales y no valorarlas; al haber admitido como testigo aquellos que fueron admitidos pero no concurrieron a la audiencia probatoria, no valorar el contenido y alcance de las distintas pruebas documentales aportadas por las partes, al no valorar la inspección judicial evacuada, la prueba de experticia y la prueba de informes; al silenciar la prueba de testigos admitida y evacuada a favor de la actora TESTIGOS VICTOR JOSÉ CORDERO HERRERA Y WONDER ALFREDO PNINEDA y al no contrastar los hechos alegados por el actor con los invocados por el presunto tercero, explanados en el informe de inspección ocular y el informe de la experticia, en donde se concluye que existe un solape de la posesión acreditada por el ciudadana SIMÓN MONTILLA NÚÑEZ, Con la propiedad de ROCIO DEL ROSARIO SURAN DÍAZ, que se verifica en el terreno pues los documentos que aportan a la propiedad privada del ciudadano simon montilla, solo acreditan 293 HECTÁREAS , Y NO QUEDO DEMOSTRADO COMO ADQUIERE LA PRESUNTA PROPIEDAD DE LAS 103 HECTÁREAS CUYA VENTA SE EFECTUO A MI MANDANT, NNO EXISTIENDO FORMA DE VINCULAR CON EL INSTRUMENTO AGRARIO OTORGADO POR EL INTI, LA PROPIEDAD EN UNA SOLA UNIDAD DE PRODUCCIÓN PUES SE CORRESPONDEN CON DOS LOTES DEFINIDOS EN EL TERRENO SEPARADOS ENTRE SI POR UN LOTE QUE OCUPA Y QUE FUE REGULARIZADO A FAVOR DE LA CIUDADANA ISABEL ÁLVAREZ DE 15 HECTÁREAS APROXIMADAMENTE.
Segundo: absolución de instancia. En materia agraria no puede el juez agrario habiendo establecido el mérito de la causa y el contradictorio, bajo la concepción de las expresiones latinas IURA NOVIT CURIA Y DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS” omitir un pronunciamiento, pues la formalidades no son aplicadas en cuanto al derecho, y se impone al juez por norma la resolución del conflicto planteado, por lo que si el juez aquo, hubiere observado, como quedo trabada la Litis, en el cuerpo de la sentencia, perfectamente, bajo el principio de exhaustividad podía resolver el conflicto otorgando derecho de posesión como quedo determinado en la síntesis de la controversia y fijación de los hechos, debiendo como se colige de lo expresado, aplicar el artículo 23 de la LRTDA, Rechazando el valor probatorio del instrumento agrario y la documental promovida por el tercero, pues el TERCERO, omitio en forma temeraria informar al INTI Y AL TRIBUNAL, que su propiedad es privada y la adquiere en proporción a 293 y no como afirma 396 hectáreas, en tal sentido, la cualidad de poseedor sobre el lote de terreno een conflicto no quedo demostrada en favor del tercero y si en favor de la vendedora demandada por lo que lo precedente conforme a derecho es homologar el convenimiento y proceder a la entrega material, en tal sentido, indico al tribunal las herramientas PRUEBAS, estaban para construir en el caso de marras el silogismo lógico jurídico, pues se aprecia, que el lote individualizado en el documento de venta a mi mandante, se corresponde en superficie, linderos y medidas con el inspeccionado, experticia y contrastado con la posesión en las deposiciones de los testigo quienes confirman la posesión que LA VENDEDORA, tubo en el precitado lote, posesión afirmada en los hechos con los vestigios observados en el terreno. Por ello no puede quedar sin resolución y en un limbo jurídico la posesión sobre el bien tutelado LA TIERRA.
Tercero: silencio de pruebas. Fueron evacuadas testimoniales en la audiencia probatoria, evacuada a favor de la actora TESTIGOS VICTOR JOSÉ CORDERO HERRERA Y WONDER ALFREDO PINEDA, y no se hizo mención o transcripción de su existencia en la cita en la formación de la parte narrativa del fallo impugnado, en tal sentido tal omisión no es más que una forma de silencio de prueba pues al ser admitida la prueba y evacuada según consta en el acta de la audiencia probatoria de fecha 24/11/2.022, el juez debe tomar la mención y hacer la correspondiente valoración.
Cuarto: defecto de actividad por omisión de pronunciamiento. En relación a todas las pruebas admitidas que fueron incorporadas a los autos en el acta de debate de la audiencia probatoria, tal y como fue reseñado, testimoniales, inspección ocular, experticia, prueba de informes y documentales, para la prolijidad de un fallo y de este mecanismo de impugnación, doy por reproducido las descripciones expuestas en el capitulo II DE LA NULIDAD de la sentencia, sobre valoración de la prueba, y siguiendo el criterio del fallo que establece que los escritos “farrago tedioso que atenta contra la paciencia de los magistrados CSJ Sentencia 20-07-89 pierre tapia ob cit No.07, p.108. doy por reproducido los argumentos y me reservo explanarlos en forma oral en la oportunidad de informes de alzada.
Quinto: falso supuesto. Queda claro e inteligible, y lo resalto bajo el supuesto de emotivos de apelación de fondo, por cuanto, del texto ampliamente comentado en el presente escrito, existe la confusión en cuanto al tipo de contrato y negocio jurídico que se reclama en entrega material, en tanto por documento público admitido como prueba quedo establecido que la reclamación se soporta como instrumento fundamental en una COMPRA VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE, y no en COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, en tal sentido la construcción del silogismo lógico jurídico, quedo fragmentada al concluir el juez luego de sustanciar elementos en la formación de la sentencia parte expositiva y narrativa diferente a la parte dispositiva. Doy por reproducido las descripciones expuestas sobre la valoración de la prueba, y siguiendo el criterio del fallo que establece que los escritos “farrago tedioso que atenta contra la paciencia de los magistrados CSJ Sentencia 20-07-89 pierre tapia ob cit No.07, p.108. Doy por reproducido los argumentos presentados ut supra en el capítulo II DE LA NULIDAD de la sentencia y me reservo explanarlos en forma oral en la oportunidad de informes de alzada.
Sexto: ultrapetita. El juez aquo, entra a valorar En relación a las pruebas evacuadas por el TERCERO ADHESIVO, al valorar las TESTIMONIALES, señalo que fueron incorporados cinco (05) testigos a quienes identifico como DURAN DÍAZ LISBERTH MARIANELA, ADAMES GÓMEZ CLARET WALDEMAR, CESAR ALEXIS IGAÑE, SIMÓN ADOLFO CORRO COLMENAREZ, BRICEÑO BARTOLO COROMOTO, siendo que como testigos depusieron en fecha 24/11/2022, solo SIMÓN ADOLFO CORRO COLMENAREZ (quien fue tachado en su testimonio), BRICEÑO BARTOLO COROMOTO, solo por lo que respecta al mayor número de testigos asentados en el acta, pero el AQUO, Al dar valor probatorio, con lo cual OMITIO TOTALMENTE EL PRONUNCIAMIENTO (SILENCIO DE PRUEBA).
Séptimo: incongruencia negativa. En especial que afecta la seguridad jurídica, pues la determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, de la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos DADO A, Al supuesto normativo DEBE SER B, la elección de la norma aplicable y la interpretación que se le dé, son actos volitivos del juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que le autorizan a calificar el silogismo jurídico como un acto, no meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo, así se concibe que la SENTENCIA ES UNA EXPERTICIA DE DERECHO, que debe contener los fundamentos de hecho y de derecho que formaron la convicción del juez para decidir en determinado sentido, por tanto no es admisible que la sola palabra del juez, sea expresada en forma FORMULAS GENERICAS, Sea suficiente para considerar que la decisión esta razonada (Gaceta forense n.124.V.II.p 683 sentencia 26-04-1984). las actas procesales, particularmente del estudio de las pruebas suministradas al proceso por las partes, por ello esta representación concluye que no fue resuelto a ninguna de las partes sus peticiones y se vinculó en forma errónea la presunción de participación del tercero con la demandada, cuando lo correcto es delimitar su participación como un tercero con pretensión de interés de dominio exclusivo y excluyente con la cosa objeto del juicio, en tal sentido, advertida de esta forma clara como quedo trabada la Litis y el mérito de la causa, la sentencia no determino la posesión y la identidad de la misma entre la reclamada por el accionante y la pretendida por el tercero, por lo que demostrado como quedo de las pruebas aportadas promovidas y evacuada en un estudio minucioso se pudiera haber concluido que producto del solape documental que pretende el tercero, el mencionado cometido fraude a la ley de tierras en pretender que se regulara por un solo instrumento dos lotes de terreno perfectamente individualizado en donde el primero 293 hectáreas lo tiene amparado por títulos registrados de propiedad privada y el segundo no pudo demostrar la forma de adquisición y desprendimiento de la propiedad privada en el tracto titulativo de la hermosa pulideña, de donde deviene el documento que acredita la venta hecha a mi mandante. Por tal razón es claro que el juez omite un pronunciamiento y deja el proceso agrario viciado de una sentencia formal que no resuelve el conflicto de fondo, supuesto no permitido conforme a las normas propias del derecho agrario constitucional; para mayor abundamiento, doy por reproducido las descripciones expuestas sobre valoración de la prueba y análisis contenidas en la sentencia recurrida, y siguiendo el criterio del fallo que establece que los escritos "farrago tedioso que atenta contra la paciencia de los magistrados CSJ Sentencia 20-07-89 pierre tapia ob cit No.07, p.108. Doy por reproducido los argumentos y me reservo explanarlos en forma oral en la oportunidad de informes de alzada.
Pido que se tenga el presente escrito como integro en los fundamentos, consideraciones y citas de la sustanciación de la audiencia oral preliminar y de audiencia oral de pruebas, así como respecto a las estructuras del fallo impugnado, a los fines de que se tomen como complemento de los vicios de fondo de la sentencia, tales argumentos explanados en el capítulo referido a la nulidad del fallo y que doy por reproducidos, pidiendo que bajo la concepción del craso y grotesco error del juez aquo, se aprecie la nulidad absoluta de la sentencia y se ordene la reposición a los fines de realizar nuevamente la audiencia probatoria. Juro la urgencia del caso, es todo. Justicia que espero e imploro en la fecha de su presentación.- (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandada Apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos: (Folios 352-361 y vto.)
RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
Formalmente considerando que los efectos del fallo producido en la audiencia de probatoria, lesionan los intereses de mi mandante, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 228 ley de tierras y desarrollo agrario( en lo sucesivo LTDA), formalmente anuncio y formalizo recurso de apelación contra la decisión fallo en extenso publicada en fecha 28/02/2.023, que Corre inserto a los folios 298 al 319 publicado en extenso, identificado como sentencia con el No. 008-2.023 y donde se ordena notificación de las partes por haberse producido fuera de la oportunidad prevista en los artículos 227 y 228 de la LTDA, Proferido por el Juez Suplente Abg. TIRSO RAMON TORRES, Formalmente lo hago al tenor siguiente:
CAPITULO I
TEMPESTIVIDAD DEL MECANISMO DE IMPUGNACION
Ciudadana Magistrado, la última notificación practicada y agregada a los autos, se corresponde con el representante de la demandada ciudadana ROCIO DEL ROSARIO DURAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-5.941.266, domiciliado en la población de libertad Municipio Rojas del estado Barinas, abogado JOSE GREGORIO PIMENTEL, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad No. 12.411.115, abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el No. 160.421, la cual se encuentra agregada a los autos con fecha 09/05/2.023. Y siendo que han transcurrió los días 10, 11, 12, 15, 16, se registra, por el computo de los días de despacho, que en la fecha de la presentación del escrito formal, se computa el quinto (5°) día de despacho siguiente a la última notificación, en tal sentido se cumple con el principio de oportunidad.
CAPITULO II
PUNTO PREVIO NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACION DE LAS FORMAS QUE IMPORTAN EL ORDEN PROCESAL AGRARIO.
PRIMERO: INTER PROCESAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 225 LTDA SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PROBATORIA:
1) En fecha 24/11/2022, es celebrada audiencia probatoria, tal y como estaba fijada por auto de fecha 18/11/2.022, que riela inserto al folio 282, de la misma se levantó acta que riela al folio 283 al 285, en referida oportunidad se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos VICTOR JOSE CORDERO HERRERA, WONDER ALFREDO PINEDA, SIMON ADOLFO CORRO COLMENARES, BRICEÑO BARTOLO COROMOTO, SE FIJA CONTINUACION PARA EL DIA JUEVES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2.022.
2) Se evidencia de auto de fecha 01/12/2022, que riela al folio 286, que el juez Aquo, difiere la oportunidad para la continuación bajo el pretexto "A LOS FINES DE ESTUDIAR BIEN LA CAUSA Y PODER TOMAR UNA DECISION AJUSTADA A LA LEY" En consecuencia fija nueva oportunidad para el día martes seis (06) de diciembre de 2.022.
3) Se evidencia de acta de fecha 06/12/2.022, que riela al folio 287 al 289, al reanudarse la audiencia probatoria, el juez no concedió a las partes oportunidad para la evacuación de los otros medios de pruebas admitidos; SINO QUE DA INICIO AL DEBATE Y CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES PARA SUS CONCLUSIONES EN TORNO AL JUICIO, QUIENES POR MEDIO DE SUS APODERADOS JUDICIALES REALIZARON UN RECUENTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL JUICIO DEL VALOR PROBATORIO QUE DEBE DARSELE A CADA UNA. Finalizada la intervención el juez aquo, solicito un tiempo perentorio para dictar la dispositiva del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la ley de tierras y desarrollo agrario, tiempo en el cual se hizo presente en sala de audiencia, y procedió a dictar oralmente la decisión sobre la causa, exponiendo lo siguiente (...) Ahora bien, en la presente causa el cumulo de pruebas promovidas por la parte actora para comprobar su contrato del bien comprado y por la parte demandada para convenir en la entrega material del bien vendido y un tercero, que pretende tener un derecho preferente sobre el terreno que nos lleva a la entrega material, alejando que es suya la parte del bien demandado, avocando su posesión con soportes en el titulo de adjudicación socialista y carta de registro agrario otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (EN LO SUCESIVO INTI), el 18/07/2018, enlazadas y analizadas con detenimiento, lleva a quien aquí decide a concluir lo siguiente: se demuestra en las actas procesales tal como es de suponer lo que se desprende del contrato de venta que con ella puso el vendedor en posesión al comprador, indiscutiblemente la entrega material, pretende el demandante obtener la ocupación del bien, no siendo la vía procesal idónea, unido a que ha sido criterio reiterado del tribunal supremo de justicia que los tribunales como órganos encargados de velar por el cumplimiento de normas ceñidas al orden público y a la moral, y las buenas costumbres de ser vigilantes de que prevalezca la justicia tal y cual como está establecido en el artículo 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tal motivo como se señaló anteriormente, no es una solicitud de entrega material el medio idóneo que tiene quien se considera propietario para rescatar un bien que se encuentra en manos de un tercero (...), en consecuencia, este juzgado de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado barinas, en la aplicación del artículo 23 mencionado DESCONOCE el contrato efectuado entre las partes demandante y demandado, más aún el convenimiento efectuado cuando ellos son conocedores que existe un tercero con derecho sobre el lote de terreno atinente a la entrega material solicitada, por lo tanto se niega la homologación solicitada. Así se decide".
4) Corre inserto a los folios 298 al 319 el fallo en extenso sentencia identificada con el No. 008-2.023 recurrida, la cual luego de una transcripción donde se hace la identificación de las partes y sus apoderados, el motivo de la causa, se fija en un particular identificado con el No. I SINTESIS DE LA CONTROVERSIA, lo que a continuación se transcribe "la presente demanda corresponde a una acción por entrega material, incoada por el ciudadano GERARDO JOSE OJEDA HANKE, (...) en contra de la ciudadana ROSIO DEL ROSARIO DURAN DIAZ, (...), y un tercero adhesivo el ciudadano SIMON JOE MONTILLA NUÑEZ (...), presentada ante el juzgado de primera instancia agrario de la circunscripción judicial del estado Barinas".
5) En el fallo recurrido, sentencia identificada con el No. 008-2.023 proferida por juez aquo, se aprecia al capítulo II, breve síntesis de las actas procesales. III, alegatos de la parte demandante y de las pruebas promovidas; documentales, testimoniales, inspección judicial, prueba de experticia, prueba de informe, (la transcripción y síntesis se corresponden con el auto de admisión de las pruebas presentadas con posterioridad a la audiencia preliminar de autos). IV. alegatos de la parte demandada, 1.- deja constancia que la parte demandada no promovió prueba en el escrito en el cual convino, V.- alegatos del tercero interviniente, de las pruebas del tercero interviniente; documentales, testimoniales.
6) En la sentencia identificada con el No. 008-2.023, recurrida se repite la identificación V, y ahora refiere al ANALISIS PROBATORIO A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, Documentales citadas 1,2,3 le otorga todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos (...). B) Inspección judicial, el aquo se limita a transcribir sin emitir pronunciamiento. C) prueba de experticia, el aquo se limita a transcribir sin emitir pronunciamiento. D) Prueba de informes, el aquo se limita a dar valor probatorio a las resultas enviadas por el representante del registro inmobiliario del municipio sosa del estado barinas, indicando, esta prueba está dentro la categoría de documentos públicos y gozan de fe pública de su existencia, su autenticidad se la confiere la firma del otorgante y la actuación del funcionario que presencio el acto, por lo cual es valorada; en relación al Banco de Venezuela, se limita a transcribir sin emitir pronunciamiento, solo indica sin aportar la información requerida. D) el aquo, omite todo pronunciamiento sobre la PRUEBA DE TESTIGOS; PRUEBAS DE LA DEMANDADA, Indica que el representante de la demandada se ADHIERE AL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA. PRUEBAS DE TERCERO ADHESIVO, En cuanto las documentales marcadas con los números 1 y 2 indica se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, y las marcadas 3,4,5,6,7,8,9 indica el juez aquo, "se hace evidente que este juzgado la valoro como documentales aportadas por el tercero interviniente, por lo cual se ratifica su valoración, así se decide". Testimoniales; DURÁN DIAZ LISBERTH MARIANELA, ADAMES GOMEZ CLARET WALDEMAR, CESAR ALEXIS IGAÑE, SIMON ADOLFO CORRO COLMENAREZ, BRICENO BARTOLO COROMOTO, El aquo al hacer el análisis indica estas testimoniales fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente en fecha 24/11/2.022, en la primera parte de la audiencia de prueba celebrada.
7) En el particular identificado con el numero VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, El juez aquo indica "(...) es importante señalar, que en este tipo de ventas en donde queda claramente especificado que se ha efectuado la venta de un inmueble bajo esta modalidad como expresamente lo señalaron en el documento registrado por ante el registro publico con funciones notariales de los municipios sosa de la circunscripción judicial del estado Barinas en fecha 22/07/2.021, bajo el No. 02, folios 04 al 06, tomo I, protocolo I, siendo importante resaltar que transcurrieron un tiempo de la protocolización de la REFERIDA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, sin que el comprador haya recibido o se haya colocado en posesión por el vendedor, es de suponer tal como se desprende del contrato de venta que el vendedor ponga en posesión al comprador del INMUEBLE, ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, por lo que indiscutiblemente la solicitud de entrega material, mediante la cual pretende el solicitante obtener la ocupación del bien no es la vía idónea, unido a que ha sido criterio reiterado (...), no es la entrega material de inmueble la vía idónea que tiene quien se considere propietario para rescatar un bien que se encuentra en manos de un tercero, así se declara. Ahora bien, ya que la accionante posee otras vías para recuperar un bien que a decir de el y por el documento que lo acompaña por cuanto la compradora ha debido reservase la posesión del inmueble en el documento de compra venta con la modalidad del pacto de retracto. (...) que en el caso de autos el accionante, pretende se le haga la entrega material de un bien inmueble cuando se desprende claramente que en la venta efectuada con la demandada no se reservo expresamente el derecho de posesión por lo que la acción que se interpone no es la idónea.
8) En la sentencia identificada con el No. 008-2.023, recurrida el aquo indica en conclusión a las consideraciones "Conforme a derecho y a lo probado y demostrado en autos, declara sin lugar la presente entrega material, por las razones expuestas.
9) En la sentencia identificada con el No. 008-2.023, el aquo en el particular primero, se declara competente, para conocer la entrega material; segundo; se declara sin lugar la presente entrega material intentada por GERARDO OJEDA HANKE, en contra de ROSION DEL ROSARIO DURAN DIAZ, tercero ADHESIVO, el ciudadano SIMON JOSE MONTILLA NUÑEZ.
(...OMISSIS...)
CUARTO: REQUISITOS DE FORMA DE LA SENTENCIA: tanto documento y acto, de manera más específica, la sentencia debe reunir determinados requisitos de forma o externos, EN CONCLUSIÓN, ciudadana magistrada debo resaltar, lo que a continuación se transcribe:
1)Que en el inicio de la audiencia probatoria en fecha 24/11/2022, el juez aquo tal y como dimana de las actas no informo: que Estando en la oportunidad prevista en el artículo 221 de la ley de tierras y desarrollo agrario, SE DEPURO EL PROCESO, y formalmente el mérito de la causa ha quedado, como esta establecido en el auto de fecha 16/11/2.021: por lo que la presente audiencia que fija como hechos controvertidos, y que van a ser objeto de la audiencias probatoria a) determinar si la ciudadana Roció del Rosario Duran de Díaz, ha ejercido posesión sobre el lote de terreno que corresponde a los derechos y acciones objeto de la venta celebrada con el ciudadano GERARDO OJEDA. B) Determinar si los derechos y acciones dados en venta por la ciudadana Roció del Rosario Duran de Díaz a Gerardo Ojeda, corresponden al fundo el Rosario que ocupa Simón Montilla Núñez. Requisito de forma, por cuanto el juez es el director del proceso, y debe orientarlo hasta su definitiva, en tal sentido, a los fines de orientar el debate sobre los hechos que están en el contradictorio, que fueron depurados en la fase de la audiencia preliminar, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 221. El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida (…). La integración de la relación procesal y la traba de la litis acontece a raíz y apartir del fenecimiento del plazo para contestar la demandan en el proceso civil, pero, en el proceso agrario, tal situación ocurre con la denominada audiencia de depuración o audiencia preliminar, por tanto el juez agrario debe atenerse a los terminos en que han sido fijado los hechos controvertidos, en la tarea de elaborar el fallo congruente, quedando como lo indica la norma reconocido los hechos considerados admitidos por las partes; reduciendo las pretensiones del actor y las contraprestaciones del demandado y el tercero, y son estos, los que fijan el programa del debate subsiguiente en la audiencia probatoria y el contenido de la sentencia, atendiendo el contenido de los informes y conclusiones de las partes expresados en forma oral en la audiencia probatoria.
2)Igualmente el juez aquo, en la fase de la audiencia probatoria al inicio, no informo sobre la condición de participación del tercero, pues el tercero inicia su intervención en el proceso y se identificó conforme al Artículo 218 LDTA, COMO TERCERO ADHESIVO, y se sustanció la tercería, pero luego de verificada la audiencia preliminar queda develada su participación, bajo la premisa de una tercería de DOMINIO prevista en el artículo 370 numeral 1 del código de procedimiento civil, bajo esa modalidad, el tercero pretende un mejor derecho al bien objeto del litigio.
3)El aquo omitió constituirse en sala en fecha 01/12/2022, y bajo el pretexto no establecido en la pruebas con las solas deposiciones de los testigos rendidas en fecha 24/11/2022 y sin que hubieren sido evacuadas todas las pruebas admitidas, incluyendo el análisis sobre las pruebas evacuadas fuera de la sede del tribunal, el juez aquo, indica “A LOS FINES DE ESTUDIAR BIEN LA CAUSA Y PODER TOMAR UNA DECISION AJUSTADA A LA LEY”. Este pronunciamiento anticipado, predispuesto el proceso, limitando la participación de las partes en el debate para la evacuación y análisis sobre las pruebas.
4)En la audiencia de fecha 06/12/2.022, el juez aquo, conmina a las partes para que se presente las referidas conclusiones, y a pesar de las reclamaciones formuladas en relación a las pruebas admitidas y que fueron evacuadas fuera de la sala de audiencias y las documentales SUPRIMIO la oportunidad establecida en el Artículo 225. Las pruebas se evacuaran en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas. Carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate. La parte promovente tratará verbalmente de las prueba promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma.
5)Verificada la audiencia conforme al artículo 226 de la LTDA. Luego del lapso de espera, el juez según lo explana dicta un dispositivo del fallo, en los términos “en consecuencia, este juzgado de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado barinas, en la aplicación del artículo 23 de la LTDA, mencionado DESCONOCE el contrato efectuado entre las partes demandante y demandado, más aun el convenimiento efectuado cuando ellos son conocedores que existe un tercero con derecho sobre el lote de terreno atinente a la entrega material solicitada, por lo tanto se niega la homologación solicitada. Así se decide” tal declaración no contiene congruentemente una decisión sobre la controversia planteada pero endilga a las partes algo que no ha quedado demostrado “ellos son conocedores que existe un tercero con derecho sobre el lote de terreno atinente a la entrega material solicitada”. De dónde saca el juez aquo tal conclusión, si no se aboca a resolver la tercería opuesta como punto previo, para arrojarle la verdadera cualidad al tercero (incongruencia mixta).
6)Luego de conocido el fallo en extenso publicado en extenso en fecha 28/02/2.023, que Corre inserto a los folio 298 al 319 sentencia identificada con el siguiente N° 008-2.023, advierte esta representación lo siguiente 6. A) que al folio 301 de la síntesis de las actas procesales el juez se limita a transcribir que en fecha 16/11/2.021, el tribunal aquo dicto el pronunciamiento sobre como ha quedado trabada la Litis, y concluye el límite de la relación sustancial controvertida pero no indica que quedo como se expresa en el auto citado y que será materia de debate probatorio a) determinar si la ciudadana Roció del Rosario Duran Díaz, ha ejercido la posesión sobre el lote de terreno que corresponde a los derechos y acciones objeto de la venta celebrada con el ciudadano GERARDO OJEDA. B) Determinar si los derechos y acciones dados en venta por la ciudadana Roció del Rosario Duran de Díaz a Gerardo Ojeda, corresponden al fundo el Rosario que ocupa Simón Montilla Núñez. 6.B) en el capítulo V del análisis probatorio, en relación al valor probatorios de las pruebas, OMITIO Pronunciarse sobre el valor probatorio de la PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA; INSPECCIÓN JUDICIAL, DE LA PRUEBA PERICIAL (EXPERTICIA), Y OMITIO TODO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS TESTIMONIALES INCORPORADAS DE LOS TESTIGOS VICTOR JOSÉ CORDERO HERRERA C.I No. V-15.384.465 y WONDER ALFREDO PINEDA C.I. No. V-30.099.758, según se evidencia del acta que corre al folio 284, quienes depusieron en fecha 24/11/2022 (vicio SILENCIO DE PRUEBA) Y DE LA PRUEBA DE INFORMEE DEL BANCO DE VENEZUELA. En relación a las pruebas evacuadas por el TERCERO ADHESIVO, al valorar las TESTIMONIALES, señalo que fueron incorporadas cinco (05) testigos a quienes identifico como DURAN DÍAZ LISBERTH MARIANELA, ADAMES GÓMEZ CLARET WALDEMAR, CESAR ALEXIS IGAÑE, SIMÓN ADOLFO CORRO COLMENAREZ, BRICEÑO BARTOLO COROMOTO, siendo que como testigos depusieron en fecha 24/11/2022, solo SIMÓN ADOLFO CORRO COLMENARES (quien fue tachado en su testimonio), BRICEÑO BARTOLO COROMOTO (ULTRAPETITA) pero el AQUO, Al dar valor probatorio, OMITIO TOTALMENTE EL PRONUNCIAMIENTO (SILENCIO DE PRUEBA).
7)Luego de admitidas las pruebas documentales a la parte actora, el juez aquo, habiendo valorado como plena prueba el documento de VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE, como documento público Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio sosa del estado Barinas, anotado Bajo No. 02, folios: 04 al 06, del Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 2.021. (de fecha 20/01/2.021), que vincula a mi mandante comprador y a la demandada vendedora. En forma ERRÓNEA CREA UN FALSO SUPUESTO y advierte “El juez aquo indica “(…) es importante señalar, que en este tipo de ventas en donde queda claramente especificado que se ha efectuado la venta de un inmueble bajo esta modalidad como expresamente lo señalaron en el documento registrado por ante el registro público con funciones notariales de los municipios sosa de la circunscripción judicial del estado Barinas en fecha 22/07/2.021, bajo el No. 02, folios 04 al 06, tomo I, protocolo I, siendo importante resaltar que transcurrieron un tiempo de la protocolización de la REFERIDA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, sin que el comprador haya recibido o se haya colocado en posesión por el vendedor, es de suponer tal como se desprende del contrato de venta que el vendedor ponga en posesión al comprador del INMUEBLE, ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, por lo que indiscutiblemente la solicitud de entrega material, mediante la cual pretende el solicitante obtener la ocupación del bien no es la vía idónea, unido a que ha sido criterio reiterado (…) , no es la entrega material de inmueble la vía idónea que tiene quien se encuentra en manos de un tercero así se declara. Ahora bien, ya que la accionante posee otras vías para recuperar un bien que a decir de el y por el documento que lo acompaña por cuanto la compradora ha debido reservarse la posesión del inmueble en el documento de compra venta con la modalidad del pacto de retracto. (…)que en el caso de autos el accionante, pretende se le haga la entrega de un bien inmueble cuando se desprende claramente que en la venta efectuada con la demandada no se reservo expresamente el derecho de posesión por lo que la acción que se interpone no es la idónea. El falso supuesto radica en que el juez Aquo yerra, indicando que la naturaleza contractual y causa del contrato debatida es un CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO Y NO COMO FUE ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS; DONDE SE LEE EXPRESAMENTE DEL CONTENIDO DEL CONTRATO; ROCIO EL ROSARIO DURAN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-5.941.266, domiciliado en la calle 5 de julio casa No. 15-62 sector Centro de la ciudad de Barinas del estado Barinas, actuando en mi condición de heredera universal del causante Regulo ramón Duran, fallecido ab intestato, en fecha 28/04/1.979, carácter que acredito según se evidencia de planilla sucesoral No, 093 de fecha 10/03/1.981, y planilla sustitutiva No. 0051926 de fecha 09/09/2.011, agregadas al expediente No. J40/2011, sustanciado por la unidad de sucesiones y donaciones del Servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GERARDO JOSÉ OJEDA HANKE, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 12.203.331, de este domicilio y civilmente hábil; los Derechos y Acciones que en proporción al VEINTISIETE COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (27,35%), me corresponden como cuota parte Legítima, sobre un inmueble una finca con sus mejoras y bienhechurías, conocidas actualmente como EL ROSARIO, ubicadas en el Sector Sabanas de Hermosa Pulideña, parroquia ciudad de Nutrias, del municipio Sosa del estado Barinas, asentadas en un lote de terreno de ciento tres hectáreas con dos mil sesenta y seis metros cuadrados (103 has. Con 2.066 Mts2), parte de mayor extensión; VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE.
8)Lo que la dispositiva del fallo en extenso sentencia identificada con el No. 008-2.023 recurrida, causa mayor impresión, es que en materia agraria el objeto de la decisión la cosa corpórea sobre la cual recae la decisión NO ESTA IDENTIFICADA, Así como deben indicarse las partes, debe también la sentencia determinar la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, es decir, los elementos objetivos de la causa, el objeto de la pretensión varían según la naturaleza de la sentencia, pues si se trata de un fallo declarativo, o un fallo constitutivo; en materia agraria por el principio de seguridad jurídica agraria y paz agraria, no puede sin identificar el bien agrario UNIDAD DE PRODUCCION, dejar en el limbo jurídico el derecho de posesión respecto del bien de mayor valor protegido la TIERRA. La cual quedo determinada en el libelo como esta descrita en el documento de venta (instrumento fundamental), como un inmueble una finca con sus mejoras y bienhechurías, conocidas actualmente como EL ROSARIO, ubicadas en el sector Sabanas de Hermosa Pulideña, parroquia ciudad de Nutrias, del municipio Sosa del estado Barinas, asentadas en un lote de terreno de ciento tres hectáreas con dos mil sesenta y seis metros cuadrados (103 has. Con 2.066 Mts2), parte de mayor extensión, dentro de los siguientes linderos particulares. NORTE: VÍA DE PENETRACION, SUR: MEJORAS QUE SON O FUERON HUMBERTO ANTONIO D CESARE BORJAS, ESTE: MEJORAS QUE SON O FUERON DE SIMÓN MONTILLA, OESTE: MEJORAS QUE SON O FUERON DE CARLOS BELANDRIA Y NICOLAS SILVA, a través de la Escala: 1.25.000 con ubicación Geo-espacial, dentro de las coordenadas UTM siguientes: y UPS a través de las coordenadas de construcción son los siguientes: Vértice: P1; Este: 938083,00: Norte: 457815,00 P2; Este: 938457,00: Norte: 458348,00; Vértice: P3; Este: 938465,00: Norte: 458395,00: Vértice: P4; Este: 938537,00: Norte: 458692,00: Vértice: P5; Este: 938804,00: Norte: 458989,00: Vértice: P6; Este: 938421,00: Norte: 459424,00: Vértice: P7; Este: 937832,00: Norte: 458943,00: Vértice: P8; Este: 937812,00: Norte: 458940,00: Vértice: P9; Este: 937467,00: Norte: 458537,00; según plano y levantamiento topográfico, realizado por el topógrafo FLAVIO PERDOMO, levantado con equipo Garmin GPS, ETREX VISTA 12 CANALES ELIPSOIDE GR80, DE REFERENCIA ITRF- 94, Que para esta representación de forma clara e inteligible, que toda sentencia que verse sobre la materia agraria debe pasar por la identificación del bien jurídico y objetivamente tutelado; no puede como pretendió el juez aquo, solamente establecer la causa a pedir, porque tal situación es de naturaleza eminentemente civil, pues la determinación del objeto no es cabal, si no se determina la causa a pedir, según sea sentencia estimatoria o desestimatoria. Este criterio ha sido reiterado desde los tiempos de la jurisprudencia de la sala de casación civil del la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sentencia 20-01-88, citada en la obra de Pierre tapia, Ob. Cit. No. 1, pp-54 al 55, cuando indica “la identificación de la cosa y objeto que recaiga la decisión es requisito esencial de la sentencia, y su omisión conlleva LA NULIDAD DEL FALLO, por vicio de indeterminación objetiva. Sin embargo la sala civil del HOY TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha venido aplicando el criterio de la UNIDAD PROCESAL DEL FALLO, la sentencia forma parte de un todo indivisible, de modo que todas las partes de la sentencia integran una estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), por lo que la sala la ha llamado un enlace lógico, que no es otra cosa que la expresión de la fuerza del pronunciamiento judicial en toda su integridad”. Pero en el caso de marras ciudadana magistrada, en todo el cuerpo de la sentencia no se aprecia como quedo expuesto en el libelo, en la contestación y el escrito presentado por el tercero adhesivo, la IDENTIFICACION PLENA DE LA COSA, por lo que efectivamente, citando el fallo en comento adolece del vicio de indeterminación objetiva.
9) Lo que de la dispositiva del fallo en extenso sentencia identificada con el No. 008-2.023 recurrida, causa además impresión, es que en ninguna parte se trascribe o reproduce la dispositiva dictada en la audiencia de fecha 06/12/2.022, en la que indico “en consecuencia, este juzgado de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado barinas, en la aplicación del artículo 23 mencionado DESCONOCE el contrato efectuado entre las partes demandante y demandado, más aun el convenimiento efectuado cuando ellos son conocedores que existen un tercero con derecho sobre el lote de terreno atinente a la entrega material solicitada, por lo que existe un tercero con derecho sobre el lote de terreno atinente a la entrega material solicitada, por lo tanto se niega la homologación solicitada. Así se decide”, sino que profiere un fallo distinto, Indicando en el PARTICULAR SEGUNDO: “que declara SIN LUGAR LA ENTREGA MATERIAL”, indicando intentada por GERARDO OJEDA HANKE, en contra de ROSION DEL ROSARIO DURAN DÍAZ, y el tercero ADHESIVO, el ciudadano SIMÓN JOSÉ MONTILLA NÚÑEZ. El aquo, no ilustra con meridiana claridad y precisión cuál fue el motivo por el cual se admitió la figura del tercero adhesivo, por lo que esta representación se pregunta ¿adhesivo a que parte?, a las pretensiones del actor o de la demandada; con tal situación, queda controvertida la presencia del tercero y no se resuelve conflicto alguno, alterando la paz agraria.
Ciudadana magistrada, En tal sentido, el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional. Va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, el que el juez ABSUELVA LA INSTANICA que se siquiera considerado el cumplimiento de las formas que importa al juez el artículo 247 de la LTDA, En tanto en cuanto, El fallo deberá contener los requisitos formales contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; pues a criterio de quien impugna el fallo, no están contenidos en el texto llamado sentencia que Corre inserto a los folios 298 al 319 el fallo en extenso, sentencia identificada con el No. 008-2.023, los requisitos delatados, en tal sentido en correcta aplicación de lo establecido en el artículo 244 ídem, cada supuesto invocado en las conclusiones conlleva a la declaratoria de nulidad de la sentencia. Pero además ciudadana juez, por cuanto se ejerce el recurso de apelación para impugnar los defectos observados en la instancia, en tanto que fueron apreciados adicionalmente vicios en la sustanciación que afectan directamente el derecho a la defensa y el debido proceso, la consecuencia legal además de observar los vicios, de la sentencia que se advierten, es que conforme al artículo 245 ibídem, se produzca en esta alzada un fallo que anule la sentencia recurrida y ordene la reposición de la causa al estado de iniciar la audiencia probatoria, para anular así, todos los vicios detectados en la sustanciación, por ello esta representación siguiendo en criterio citado en el comentario de la página 258 del libro del código de procedimiento civil comentado de Ricardo enrique la Roche, al comentario sobre el artículo 245 del CPC, esta representación invoca la NULIDAD, Sin adosar un recurso de nulidad autónomo contra el fallo, suprimiendo la forma incorporando en el presente recurso de apelación solicitud de NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACION DE LAS FORMAS QUE IMPORTAN EL ORDEN PROCESAL AGRARIO., en cumplimiento de lo establecido en el artículo 209 en concordancia con el 244 Ibídem.
A todo evento, y como fundamento probatorio promuevo todas las actas del expediente 0241-21, nomenclatura del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, y promuevo así mismo, en CD gravados con autorización del tribunal aquo, la reproducción audiovisual de la audiencia probatoria y la audiencia preliminar, los cuales por el principio de aportación y seguridad probatoria me reservo producir en la audiencia oral ante el tribunal de alzada en formato digital.
CAPITULO III
MOTIVOS DE FONDO O INTERNOS
Ciudadana juez, aun cuando fueron expresados en el capítulo precedente, motivos de nulidad absoluta, considerando por el principio de oportunidad, que todos los motivos contra el fallo impugnado deben ser expuestos en la oportunidad de la recurrida formal, sin que pueda precluido el lapso expresarse otros motivos; formalmente paso a señalar los motivos de fondo, bajo la concepción de las expresiones latinas IURA NOVIT CURIA Y DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS”, en tanto esta representación propone los hechos y los motivos de fondo del presente recurso en los términos siguientes:
Primero: Motivación. Como supuesto legal que controla la arbitrariedad de las decisiones judiciales: La sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho, los primeros corresponden a la premisa menor del silogismo jurídico, constituyen un hecho especifico, real que debe ser determinado por el juez, en su función historia de construirlos hechos sobre el análisis de todas las pruebas que obran en los autos, sin embargo previamente a la valoración de las pruebas el juez debe determinar la admisibilidad de las mismas, según su oportunidad y cumplimiento de los requisitos de ofrecimiento y evacuación que señala en la ley; en tal sentido, ciudadana magistrado, al OMITIR, el jue aquo, la orientación del proceso en la fase de la audiencia probatoria, sobre los límites en que quedó fijada la controversia en la audiencia preliminar MERITO DE LA CAUSA, y establecer en la síntesis de la controversia, hechos distintos ya reconocidos en virtud de la audiencia de control preliminar o de depuración, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos; y al haber evacuado testimoniales y no valorarlas; al haber admitido como testigo aquellos que fueron admitidos pero no concurrieron a la audiencia probatoria, no valorar el contenido y alcance de las distintas pruebas documentales aportadas por las partes, al no valorar la inspección judicial evacuada, la prueba de experticia y la prueba de informes; al silenciar la prueba de testigos admitida y evacuada a favor de la actora TESTIGOS VICTOR JOSÉ CORDERO HERRERA Y WONDER ALFREDO PNINEDA y al no contrastar los hechos alegados por el actor con los invocados por el presunto tercero, explanados en el informe de inspección ocular y el informe de la experticia, en donde se concluye que existe un solape de la posesión acreditada por el ciudadana SIMÓN MONTILLA NÚÑEZ, Con la propiedad de ROCIO DEL ROSARIO SURAN DÍAZ, que se verifica en el terreno pues los documentos que aportan a la propiedad privada del ciudadano simon montilla, solo acreditan 293 HECTÁREAS , Y NO QUEDO DEMOSTRADO COMO ADQUIERE LA PRESUNTA PROPIEDAD DE LAS 103 HECTÁREAS CUYA VENTA SE EFECTUO A MI MANDANT, NNO EXISTIENDO FORMA DE VINCULAR CON EL INSTRUMENTO AGRARIO OTORGADO POR EL INTI, LA PROPIEDAD EN UNA SOLA UNIDAD DE PRODUCCIÓN PUES SE CORRESPONDEN CON DOS LOTES DEFINIDOS EN EL TERRENO SEPARADOS ENTRE SI POR UN LOTE QUE OCUPA Y QUE FUE REGULARIZADO A FAVOR DE LA CIUDADANA ISABEL ÁLVAREZ DE 15 HECTÁREAS APROXIMADAMENTE.
Segundo: absolución de instancia. En materia agraria no puede el juez agrario habiendo establecido el mérito de la causa y el contradictorio, bajo la concepción de las expresiones latinas IURA NOVIT CURIA Y DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS” omitir un pronunciamiento, pues la formalidades no son aplicadas en cuanto al derecho, y se impone al juez por norma la resolución del conflicto planteado, por lo que si el juez aquo, hubiere observado, como quedo trabada la Litis, en el cuerpo de la sentencia, perfectamente, bajo el principio de exhaustividad podía resolver el conflicto otorgando derecho de posesión como quedo determinado en la síntesis de la controversia y fijación de los hechos, debiendo como se colige de lo expresado, aplicar el artículo 23 de la LRTDA, Rechazando el valor probatorio del instrumento agrario y la documental promovida por el tercero, pues el TERCERO, omitio en forma temeraria informar al INTI Y AL TRIBUNAL, que su propiedad es privada y la adquiere en proporción a 293 y no como afirma 396 hectáreas, en tal sentido, la cualidad de poseedor sobre el lote de terreno een conflicto no quedo demostrada en favor del tercero y si en favor de la vendedora demandada por lo que lo precedente conforme a derecho es homologar el convenimiento y proceder a la entrega material, en tal sentido, indico al tribunal las herramientas PRUEBAS, estaban para construir en el caso de marras el silogismo lógico jurídico, pues se aprecia, que el lote individualizado en el documento de venta a mi mandante, se corresponde en superficie, linderos y medidas con el inspeccionado, experticia y contrastado con la posesión en las deposiciones de los testigo quienes confirman la posesión que LA VENDEDORA, tubo en el precitado lote, posesión afirmada en los hechos con los vestigios observados en el terreno. Por ello no puede quedar sin resolución y en un limbo jurídico la posesión sobre el bien tutelado LA TIERRA.
Tercero: silencio de pruebas. Fueron evacuadas testimoniales en la audiencia probatoria, evacuada a favor de la actora TESTIGOS VICTOR JOSÉ CORDERO HERRERA Y WONDER ALFREDO PINEDA, y no se hizo mención o transcripción de su existencia en la cita en la formación de la parte narrativa del fallo impugnado, en tal sentido tal omisión no es más que una forma de silencio de prueba pues al ser admitida la prueba y evacuada según consta en el acta de la audiencia probatoria de fecha 24/11/2.022, el juez debe tomar la mención y hacer la correspondiente valoración.
Cuarto: defecto de actividad por omisión de pronunciamiento. En relación a todas las pruebas admitidas que fueron incorporadas a los autos en el acta de debate de la audiencia probatoria, tal y como fue reseñado, testimoniales, inspección ocular, experticia, prueba de informes y documentales, para la prolijidad de un fallo y de este mecanismo de impugnación, doy por reproducido las descripciones expuestas en el capitulo II DE LA NULIDAD de la sentencia, sobre valoración de la prueba, y siguiendo el criterio del fallo que establece que los escritos “farrago tedioso que atenta contra la paciencia de los magistrados CSJ Sentencia 20-07-89 pierre tapia ob cit No.07, p.108. doy por reproducido los argumentos y me reservo explanarlos en forma oral en la oportunidad de informes de alzada.
Quinto: falso supuesto. Queda claro e inteligible, y lo resalto bajo el supuesto de emotivos de apelación de fondo, por cuanto, del texto ampliamente comentado en el presente escrito, existe la confusión en cuanto al tipo de contrato y negocio jurídico que se reclama en entrega material, en tanto por documento público admitido como prueba quedo establecido que la reclamación se soporta como instrumento fundamental en una COMPRA VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE, y no en COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, en tal sentido la construcción del silogismo lógico jurídico, quedo fragmentada al concluir el juez luego de sustanciar elementos en la formación de la sentencia parte expositiva y narrativa diferente a la parte dispositiva. Doy por reproducido las descripciones expuestas sobre la valoración de la prueba, y siguiendo el criterio del fallo que establece que los escritos “farrago tedioso que atenta contra la paciencia de los magistrados CSJ Sentencia 20-07-89 pierre tapia ob cit No.07, p.108. Doy por reproducido los argumentos presentados ut supra en el capítulo II DE LA NULIDAD de la sentencia y me reservo explanarlos en forma oral en la oportunidad de informes de alzada.
Sexto: ultrapetita. El juez aquo, entra a valorar En relación a las pruebas evacuadas por el TERCERO ADHESIVO, al valorar las TESTIMONIALES, señalo que fueron incorporados cinco (05) testigos a quienes identifico como DURAN DÍAZ LISBERTH MARIANELA, ADAMES GÓMEZ CLARET WALDEMAR, CESAR ALEXIS IGAÑE, SIMÓN ADOLFO CORRO COLMENAREZ, BRICEÑO BARTOLO COROMOTO, siendo que como testigos depusieron en fecha 24/11/2022, solo SIMÓN ADOLFO CORRO COLMENAREZ (quien fue tachado en su testimonio), BRICEÑO BARTOLO COROMOTO, solo por lo que respecta al mayor número de testigos asentados en el acta, pero el AQUO, Al dar valor probatorio, con lo cual OMITIO TOTALMENTE EL PRONUNCIAMIENTO (SILENCIO DE PRUEBA).
Séptimo: incongruencia negativa. En especial que afecta la seguridad jurídica, pues la determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, de la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos DADO A, Al supuesto normativo DEBE SER B, la elección de la norma aplicable y la interpretación que se le dé, son actos volitivos del juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que le autorizan a calificar el silogismo jurídico como un acto, no meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo, así se concibe que la SENTENCIA ES UNA EXPERTICIA DE DERECHO, que debe contener los fundamentos de hecho y de derecho que formaron la convicción del juez para decidir en determinado sentido, por tanto no es admisible que la sola palabra del juez, sea expresada en forma FORMULAS GENERICAS, Sea suficiente para considerar que la decisión esta razonada (Gaceta forense n.124.V.II.p 683 sentencia 26-04-1984). las actas procesales, particularmente del estudio de las pruebas suministradas al proceso por las partes, por ello esta representación concluye que no fue resuelto a ninguna de las partes sus peticiones y se vinculó en forma errónea la presunción de participación del tercero con la demandada, cuando lo correcto es delimitar su participación como un tercero con pretensión de interés de dominio exclusivo y excluyente con la cosa objeto del juicio, en tal sentido, advertida de esta forma clara como quedo trabada la Litis y el mérito de la causa, la sentencia no determino la posesión y la identidad de la misma entre la reclamada por el accionante y la pretendida por el tercero, por lo que demostrado como quedo de las pruebas aportadas promovidas y evacuada en un estudio minucioso se pudiera haber concluido que producto del solape documental que pretende el tercero, el mencionado cometido fraude a la ley de tierras en pretender que se regulara por un solo instrumento dos lotes de terreno perfectamente individualizado en donde el primero 293 hectáreas lo tiene amparado por títulos registrados de propiedad privada y el segundo no pudo demostrar la forma de adquisición y desprendimiento de la propiedad privada en el tracto titulativo de la hermosa pulideña, de donde deviene el documento que acredita la venta hecha a mi mandante. Por tal razón es claro que el juez omite un pronunciamiento y deja el proceso agrario viciado de una sentencia formal que no resuelve el conflicto de fondo, supuesto no permitido conforme a las normas propias del derecho agrario constitucional; para mayor abundamiento, doy por reproducido las descripciones expuestas sobre valoración de la prueba y análisis contenidas en la sentencia recurrida, y siguiendo el criterio del fallo que establece que los escritos "farrago tedioso que atenta contra la paciencia de los magistrados CSJ Sentencia 20-07-89 pierre tapia ob cit No.07, p.108. Doy por reproducido los argumentos y me reservo explanarlos en forma oral en la oportunidad de informes de alzada.
Pido que se tenga el presente escrito como integro en los fundamentos, consideraciones y citas de la sustanciación de la audiencia oral preliminar y de audiencia oral de pruebas, así como respecto a las estructuras del fallo impugnado, a los fines de que se tomen como complemento de los vicios de fondo de la sentencia, tales argumentos explanados en el capítulo referido a la nulidad del fallo y que doy por reproducidos, pidiendo que bajo la concepción del craso y grotesco error del juez aquo, se aprecie la nulidad absoluta de la sentencia y se ordene la reposición a los fines de realizar nuevamente la audiencia probatoria.
Juro la urgencia del caso, es todo. Justicia que espero e imploro en la fecha de su presentación.- (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 16-08-2021, fue presentada por ante el Juzgado de la causa, la demanda por Entrega Material, cursante a los folios 01-03, por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerardo José Ojeda Hanke, plenamente identificados, quien expuso:
(…) “Es el caso Ciudadano Juez que mi mandante GERARDO JOSÉ OJEDA HANKE, adquirió los Derechos y Acciones que en proporción al VEINTISIETE COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (27,35 %), le corresponde como cuota parte Legitima a la ciudadana ROSIO EL ROSARIO DURAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 5.941.266, domiciliado en la población de libertad Municipio Rojas del estado Barinas, sobre un inmueble una finca con sus mejoras y bienhechurias, conocidas actualmente Como EL ROSARIO, ubicadas en el sector Sabanas de Hermosa Pulideña, parroquia ciudad de Nutrias, del municipio Sosa del estado Barinas, asentadas en un lote de terreno de ciento tres hectáreas con dos mil sesenta y seis metros cuadrados (103 has. Con 2.066 Mts2), parte de mayor extensión, dentro de los siguientes linderos particulares. NORTE: VIA DE PENETRACION, SUR: MEJORAS QUE SON O FUERON HUMBERTO ANTONIO D CESARE BORJAS, ESTE: MEJORAS QUE SON O FUERON SIMON MONTILLA, OESTE: MEJORAS QUE SON O FUERON DE CARLOS BELANDRIA Y NICOLAS SILVA. a través de la Escala: 1.25.000 con ubicación Geo-espacial, dentro de las coordenadas UTM siguientes: y UPS a través de las coordenadas de construcción son los siguientes: Vértice: P1: Este: 938083.00: Norte: 457815.00 P2: Este: 938457,00: Norte: 458348.00: Vértice: P3: Este: 938465.00: Norte: 458395,00: Vértice: P4: Este: 938537.00: Norte: 458692.00: Vértice: P5: Este: 938804,00: Norte: 458989,00: Vértice: P6: Este: 938421.00: Norte: 459424,00: Vértice: P7: Este: 937832,00: Norte: 458943,00: Vértice: P8: Este: 937812,00: Norte: 458940.00: Vértice: P9: Este: 937467.00: Norte: 458537,00: según plano y levantamiento topográfico, realizado por el topógrafo FLAVIO PERDOMO, levantado con equipo Garmin GPS, ETREX VISTA 12 CANALES ELIPSOIDE GR80, DE REFERENCIA ITRF- 94, y las bienhechurias cercas y pastos, sobre ella construida, consistentes en El lote de terreno se encuentra cercado perimetralmente con alambre de púas en cuatro pelos sobre estantes de madera, según se evidencia de documento público Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio sosa del estado Barinas, anotado Bajo No. 02, folios: 04 al 06. del Protocolo Primero, Tomo I. Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 2.021. (de fecha 22/07/2.021), El cual acompaño marcado con la letra "B", constante de cinco (05) folios útiles, para que previa confrontación con el original (ad effectum videndi et probandi) de conformidad a los articulos1.357 y 1.360 del Código Civil. El Precio establecido fue por la cantidad de CIENTO TRES MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 103.000.000,00), pagado mediante cheque No. 18327279, librado contra la cuenta corriente No. 0134-0057-12-0571019878. La compra venta que hizo mi mandante GERARDO JOSÉ OJEDA HANKE, supra identificado, a la ciudadana ROSIO EL ROSARIO DURAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-5.941.266, domiciliado en la población de libertad Municipio Rojas del estado Barinas. se corresponden con Derechos y Acciones que en proporción al VEINTISIETE COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (27,35 %), le corresponde como cuota parte Legitima a la ciudadana ROSIO EL ROSARIO DURAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 5.941.266, domiciliado en la población de libertad Municipio Rojas del estado Barinas, que recae sobre un inmueble una finca con sus mejoras y bienhechurías, conocidas actualmente como EL ROSARIO, ubicadas en el sector Sabanas de Hermosa Pulideña, parroquia ciudad de Nutrias, del municipio Sosa del estado Barinas, asentadas en un lote de terreno de ciento tres hectáreas con dos mil sesenta y seis metros cuadrados (103 has. Con 2.066 Mts2), parte de mayor extensión, donde ejerce posesión por más de treinta (30) años, y fue adquirido en propiedad, en su condición de heredera universal del causante Regulo ramón Duran, fallecido ab intestado, en fecha 28/04/1.979, carácter que acredito según se evidencia de planilla sucesoral No. 093 de fecha 10/03/1.981, y planilla sustitutiva No. 0051926 de fecha 09/09/2.011, agregadas al expediente No. J40/2011, sustanciado por la unidad de sucesiones y donaciones del Servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), El cuál acompaño marcado con la letra "C", constante de Nueve (09) folios útiles en copia simple, para que surta PLENOS EFECTOS PROBATORIOS de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Ahora bien ciudadana Juez a pesar de que se firmó el Documento de Compra-venta y se pagó íntegramente el precio, establecido según consta y se evidencia de la referida escritura pública, para establecer la certeza sobre la identidad del bien objeto de la compa-venta, NO HE ENCONTRADO NI FORMA NI MANERA DE QUE ME SEA ENTREGADO EL INMUEBLE DE FORMA VOLUNTARIA, LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, pues en el mencionado se halla la vendedora. en consecuencia, a los fines de procurar el cumplimiento de la Obligación Principal que le impone el Contrato de Compra-Venta como lo es ENTREGAR LA COSA AL COMPRADOR todo lo cual se desprende de las Normas establecidas y contenidas en el Código Civil Venezolano, muy especialmente el artículo 1.486 que estipula como Principal Obligación del Vendedor la tradición y Saneamiento de la cosa vendida que implica la idea de una entrega real, eficaz y efectiva: por lo visto que existen obstáculos que impiden al comprador, tomar posesión de la cosa vendida, disponer o gozar libremente de la cosa en el acto que se otorga el instrumento de propiedad o en el término establecido en el mismo, el objeto de la tradición no se efectúa y, por consiguiente, es ineficaz y no libera de su obligación al vendedor hasta que se verifique la entrega de la cosa vendida. Es la razón por la cual, he acudo en nombre de mi representado, ante su competente autoridad para solicitar Judicialmente como efecto así Solicito se acuerde la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE plenamente identificado en su oportunidad de conformidad a los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud de lo mismo pido muy respetuosamente a este digno Tribunal, realice las diligencias procesales necesarias, encaminadas a ponerme en posesión del inmueble identificado en autos, FIJANDO EL DIA PARA LA ENTREGA MATERIAL DEL MISMO. Así mismo, solicito se le NOTIFIQUE a la Ciudadana ROSIO EL ROSARIO DURAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V. 5.941.266, en la misma dirección del Inmueble fundo EL ROSARIO, ubicadas en el sector Sabanas de Hermosa Pulideña, parroquia ciudad de Nutrias del municipio Sosa del estado Barinas. Por las razones de Hecho! de Derecho antes expuestas, solicito a este digno Tribunal admita la presente solicitud y acuerde proveer su traslado y constitución personal; y acuerde librar comisión suficiente para el acompañamiento al comando de zona para el orden Interno No. 33, destacamento Rural No. 339, de la Fuerza armada Nacional Bolivariana (Guardia Nacional), para la material. Señalo como práctica de la entrega Domicilio Procesal tanto para este Procedimiento como para sus efectos, la siguiente: Ubicado en la avenida Rondo entre Calles Carvajal y Aramendi No. 8-26 de la ciudad de Barinas del estado Barinas. Es Justicia que solicito y espero a la fecha de su presentación. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
Conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas:
-Marcado “A”, copia fotostática simple de documento Poder General, otorgado por el ciudadano Gerardo José Ojeda Hanke, titular de la cédula de identidad N° V-12.203.331, a los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla y Marisol Gómez Montilla, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.715.337 y V-8.028.256, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995 y 154.157, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, anotado bajo el N° 03, Tomo 49, folios 12 al 16, de fecha 04-08-2021. Folios 04-06.
-Marcado “B”, copia fotostática simple de documento contrato de compra venta, suscrito entre la ciudadana Rosio el Rosario Duran Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-5.941.266, y el ciudadano Gerardo José Ojeda Hanke, titular de la cédula de identidad N° V-12.203.331, sobre los derechos y acciones en proporción al veintisiete coma treinta y cinco por ciento (27,35%), sobre una finca con sus mejoras y bienhechurías, conocidas como “EL ROSARIO”, ubicada en el sector Sabanas Hermosa Pulideña, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, asentadas en un lote de terreno de ciento tres hectáreas con dos mil sesenta y seis metros cuadrados (103 has. con 2.066 m2); debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sosa del estado Barinas, anotado bajo el N° 02, folios 04 a 06, del Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 2021, de fecha 22-07-2021. Folios 07-11.
-Marcado “C”, copia fotostática simple de documento Planilla de Declaración Sucesoral N° 093 de fecha 10-03-2021 y Planilla Sustitutiva N° 0051926 de fecha 09-09-2011, agregadas al expediente N° J40/2011, sustanciado por la unidad de sucesiones y donaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Folios 12-20.
En fecha 20-08-2021, mediante auto el Tribunal de la Causa, admitió la demanda de Entrega Material, y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana Rosio El Rosario Duran Díaz, antes identificada. Folios 21-25.
En fecha 16-09-2021, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la Causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Rosio Duran Díaz, antes identificada. Folios 26-27.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 16-09-2021, mediante escrito la ciudadana Rocío Del Rosario Durán Díaz, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Alfredo José Calles German, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.983, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes: (Folio 28 y su vto.)
(…) “Yo, ROCIO DEL ROSARIO DURAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.941 266, domicillado en la población de libertad Municipio Rojas del estado Barinas, actuando en este acto en mi condicion de heredera universal del causante Regulo ramón Duran, fallecido ab intestado, en fecha 28/04/1.979, carácter que acredito según se evidencia de planilla sucesoral No. 093 de fecha 10/03/1.981, y planilla sustitutiva No. 0051926 de fecha 09/09/2.011, agregadas al expediente No. J40/2011, sustanciado por la unidad de sucesiones y donaciones del Servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT) y heredera universal de la causante DELIA DIAZ DE DURAN, Quien era Venezolana, titular de la cedula de Identidad No. 1.602.384, debidamente asistida por el abogado ALFREDO JOSE CALLES GERMAN, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad No. 9.262.727, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.983 de este domicilio actuando en este acto con el carácter de parte demandada en el expediente No. 0241-21, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Formalmente me doy por Notificada, y a todo evento convengo en toda y cada una de sus partes con la demanda formulada por el ciudadano GERARDO JOSÉ OJEDA HANKE, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 12.203.331, representado por el abogado MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad No. 11.715.337, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 71.995, en la que se reclama, ENTREGA MATERIAL DE LA COSA VENDIDA, libre de bienes y personas, del lote de terreno que se corresponde con los Derechos y Acciones que en proporción al VEINTISIETE COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (27,35%), le corresponde como cuota parte Legitima a la ciudadana ROSIO EL ROSARIO DURAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-5.941.266, domiciliado en la población de libertad Municipio Rojas del estado Barinas, sobre un inmueble una finca con sus mejoras y bienhechurías, conocidas actualmente como EL ROSARIO, ubicadas en el sector Sabanas de Hermosa Pulideña, parroquia ciudad de Nutrias, del municipio Sosa del estado Barinas, asentadas en un lote de terreno de ciento tres hectáreas con dos mil sesenta y seis metros cuadrados (103 has. Con 2.066 Mts2), parte de mayor extensión, dentro de los siguientes linderos particulares. NORTE: VIA DE PENETRACION, SUR: MEJORAS QUE SON O FUERON HUMBERTO ANTONIO D CESARE BORJAS, ESTE: MEJORAS QUE SON O FUERON SIMON MONTILLA, OESTE: MEJORAS QUE SON O FUERON DE CARLOS BELANDRIA Y NICOLAS SILVA, a través de la Escala: 1.25.000 con ubicación Geo-espacial, dentro de las coordenadas UTM siguientes: y UPS a través de las coordenadas de construcción son los siguientes: Vértice: P1; Este 938083,00; Norte: 457815,00 P2; Este: 938457,00; Norte: 458348,00; Vértice: P3; Este: 938465,00 Norte: 458395,00; Vértice: P4; Este: 938537,00; Norte: 458692,00; Vértice: P5; Este: 938804,00; Norte: 458989,00, Vértice: P6; Este: 938421,00; Norte: 459424,00; Vértice: P7: Este: 937832,00; Norte: 458943,00; Vértice: P8; Este: 937812,00; Norte: 458940,00; Vértice: P9; Este: 937467,00; Norte: 458537,00; según plano y levantamiento topográfico, realizado por el topógrafo FLAVIO PERDOMO, levantado con equipo Garmin GPS, ETREX VISTA 12 CANALES ELIPSOIDE GR80, DE REFERENCIA ITRF-94, y las bienhechurias sobre ella construida, consistentes en cercas y pastos, El lote de terreno se encuentra cercado perimetralmente con alambre de púas en cuatro pelos sobre estantes de madera. Contratado según se evidencia de documento público Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio sosa del estado Barinas, anotado Bajo No. 02, folios: 04 al 06, del Protocolo Primero, Toma I, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 2.021. (de fecha 22/07/2.021), en tal sentido a los fines de materializar la pretensión y dar cumplimiento a la obligación contraida, Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, igual que el accionante, solicito a este digno Tribunal admita el presente convenimiento, y acuerde proveer su traslado y constitución personal, y acuerde librar comisión suficiente para el acompañamiento al comando de zona para el orden Intemo No. 33, destacamento Rural No. 339, de la Fuerza armada Nacional Bolivariana (Guardia Nacional), para la práctica de la entrega material. Solicitando que una vez verificada, la entrega, se acuerde impartir la correspondiente homologación, suprimiendo de oficio los lapsos procesales del contradictorio, declarando expresamente que no hay lugar a costas y gastos del proceso.
Es todo, justicia que espero e imploro en la ciudad de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2.021.
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 16-09-2021, mediante auto el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de demanda, y en cuanto a su contenido acordó pronunciarse por auto separado. Folio 29.
En fecha 30-09-2021, mediante escrito presentado por el ciudadano Simón José Montilla Núñez, antes identificado, asistido por el abogado Luis Ernesto González Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-18.559.503, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.091, solicitó su incorporación al proceso como tercero adhesivo. Folios 30-62.
En fecha 01-10-2021, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, se opuso al escrito presentado en fecha 30-09-2021, por el ciudadano Simón José Montilla Núñez, antes identificado. Folios 63-64.
En fecha 11-10-2021, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó agrega a los autos la diligencia presentada en fecha 01-10-2021, por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, y en cuanto a su contenido acordó pronunciarse por auto separado. Folio 65.
En fecha 13-10-2021, mediante auto el tribunal de la causa admitió la tercería adhesiva presentada por el ciudadano Simón José Montilla Núñez, antes identificado, mediante escrito de fecha 30-09-2021, y procedió a la admisión de las pruebas promovidas con la referida solicitud. Folios 66-67.
En fecha 14-10-2021, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó la apertura de la articulación probatoria. Folio 68 y su vto.
En fecha 15-10-2021, mediante auto el tribunal de la causa acordó agregar a los autos la diligencia presentada en fecha 14-10-2023, por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado. Folio 69.
En fecha 15-10-2021, mediante auto el tribunal de la causa fijó la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 70.
En fecha 09-11-2021, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente. Folio 71.
En fecha 09-11-2021, mediante diligencia presentada por la ciudadana Rocío del Rosario Durán Díaz, antes identificada, asistida por el abogado Alfredo José Calles German, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.983, confirió poder apud acta al abogado Alfredo José Calles German, antes identificado. Folio 72 y su vto.
En fecha 09-11-2021, mediante auto el tribunal de la causa tomó como apoderado judicial de la ciudadana Rocío del Rosario Durán Díaz, antes identificada, al abogado Alfredo José Calles German, en virtud del poder apud acta otorgado mediante diligencia de esa misma fecha. Folio 73.
En fecha 10-11-2021, mediante escrito presentado por el ciudadano Simón José Montilla Núñez, antes identificado, confirió poder apud acta a los abogados Luis Ernesto González Blanco y Andri Alexander López, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.559.503 y V-16.855.844, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 273.091 y 267.610. Folio 74.
En fecha 10-11-2021, mediante auto el tribunal de la causa tomó como apoderados judiciales del ciudadano Simón José Montilla Núñez, antes identificado, a los abogados Luis Ernesto González Blanco y Andri Alexander López, en virtud del poder apud acta otorgado mediante escrito de esa misma fecha. Folio 75.
En fecha 11-11-2021, se llevó a cabo por ante el tribunal la causa la audiencia preliminar acordada mediante auto de fecha 15-10-2021. Folios 76-77.
En fecha 11-11-2021, el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial la de la parte demandante, presentó diligencia de promoción de pruebas. Folios 78-94.
En fecha 11-11-2021, el abogado Alfredo José Calles German, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 95-110.
En fecha 11-11-2021, mediante diligencia presentada por el abogado Alfredo José Calles German, antes identificado, solicitó el desglose del poder original consignado. Folio 111.
En fecha 11-11-2021, mediante auto el tribunal de la causa acordó expedir las copias fotostáticas certificadas, solicitadas en fecha 09-11-2021, por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla. Folio 112.
En fecha 11-11-2021, mediante auto el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos la diligencia de promoción de pruebas presentada en esa misma fecha por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado. Folio 113.
En fecha 11-11-2021, mediante auto el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en esa misma fecha el abogado Alfredo José Calles German, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada. Folio 114.
En fecha 11-11-2021, mediante auto el tribunal de la causa acordó el desglose solicitado mediante diligencia de esa misma fecha por el abogado Alfredo José Calles German, antes identificado. Folio 115.
En fecha 16-11-2021, mediante auto el tribunal de la causa fijó los límites de la relación sustancial controvertida. Folios 116-117.
En fecha 23-11-2021, el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 118-124.
En fecha 23-11-2021, el abogado Alfredo José Calles German, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios125-131.
En fecha 23-11-2021, el abogado Luis Ernesto González Blanco, antes identificado, apoderado judicial del tercero adhesivo, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 132-143.
En fecha 24-11-2021, mediante auto el tribunal de la causa se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante. Folios 144-146.
En fecha 24-11-2021, mediante auto el tribunal de la causa se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado Alfredo José Calles German, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada. Folio 147.
En fecha 24-11-2021, mediante auto el tribunal de la causa se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado Luis Ernesto González Blanco, antes identificado, apoderado judicial del tercero adhesivo. Folios 148-149.
En fecha 02-12-2021, mediante diligencia el abogado Luis Ernesto González Blanco, antes identificado, apoderado judicial del tercero adhesivo, consignó Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado al ciudadano Simón José Montilla Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.630, sobre el lote de terreno denominado “EL ROSARIO”. Folios 150-152 y su tvo.
En fecha 03-12-2021, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fijara día y hora para la evacuación de la prueba de inspección judicial acordada mediante auto de fecha 24-11-2021; asimismo solicitó ser designado correo especial a los fines de realizar la entrega de los oficios dirigidos al registro inmobiliario del Municipio Sosa del Estado Barinas y el Banco de Venezuela. De igual manera solicitó copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente N° 0241-2021. Folio 153 y su vto.
En fecha 03-12-2021, mediante auto el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado al ciudadano Simón José Montilla Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.630, sobre el lote de terreno denominado “EL ROSARIO”, consignado mediante diligencia de fecha 02-12-2021, por el abogado Luis Ernesto González Blanco, antes identificado, apoderado judicial del tercero adhesivo. Folio 154.
En fecha 03-12-2021, mediante auto el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos la diligencia presentada en esa misma fecha por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, y acordó lo solicitado por el referido abogado. Folios 155-157.
En fecha 08-12-2021, se agregó a los autos la transcripción textual de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11-11-2021, por ante tribunal de la causa. Folios 158-168.
En fecha 18-01-2022, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber recibido los oficios Nros. 0291-2021 y 030-2021. Asimismo solicitó copias simples; mediante auto de esa misma fecha el tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente la referida diligencia y acordó lo solicitado. Folio 169-170.
En fecha 20-01-2022, mediante diligencia realizada por el suscrito alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber consignado copias fotostáticas simples de los folios 158 al 168 de la pieza principal y folios 07 al 19 y 21 al 46 del cuaderno de medida. Folio 171.
En fecha 24-01-2022, mediante diligencia el abogado José Gregorio Pimentel, apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia agregada a los folios 21 al 36 del cuaderno de medidas. Asimismo solicitó el desglose del poder inserto a los folios 100 al 102 de la pieza principal; mediante auto de esa misma fecha el tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente la referida diligencia y acordó lo solicitado. Folio 172-173.
En fecha 01-02-2022, mediante diligencia realizada por el suscrito alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber consignado copias fotostáticas para su debida certificación de los folios 100 al 102, para el desglose de los originales. Folio 174.
En fecha 03-02-2022, mediante auto el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el oficio N° 6800-001, procedente del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, con sus respectivos anexos. Folios 175-196.
En fecha 07-02-2022, mediante diligencia el abogado José Gregorio Pimentel, antes identificado, dejó constancia de haber recibido el original del poder inserto a los folios 100 al 102 de la pieza principal; mediante auto de esa misma fecha el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos la referida diligencia y dejó constancia de haber entregado los documentos originales. Folios 197-198.
En fecha 10-02-2022, mediante diligencia los abogados Luis Ernesto González Blanco y Andri Alexander López, antes identificados, solicitaron copias simples; mediante auto de esa misma fecha el tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente la referida diligencia y acordó lo solicitado. Folios 199-200.
En fecha 14-02-2022, mediante diligencia realizada por el suscrito alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber consignado copias fotostáticas simples de los folios 04 al 71, 116 al 132, 144 al 149, 153 al 198 de la pieza principal, y copias fotostáticas para su debida certificación de los folios 21 al 36 del cuaderno de medida. Folio 201.
En fecha 14-02-2022, mediante auto el tribunal de la causa, fijó inspección judicial de pruebas, a realizarse en el predio objeto de la presente causa, ubicado en el sector Sabanas La Hermosa Pulideña, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, constante de una superficie de Trescientas Noventa y Tres Hectáreas con Seis Mil Quinientos Setenta y Dos Metros Cuadrados (393 has con 6.572 m2). Folio 202.
En fecha 09-03-2022, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al juez del tribunal de la causa autorizara al secretario para prestar el expediente cuando se encuentre en el despacho; mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar a los autos la anterior diligencia. Folios 203-204.
En fecha 09-03-2022, mediante diligencia el abogado Luis Ernesto González Blanco, antes identificado, apoderado judicial del tercero adhesivo, solicitó la entrega de la copias fotostáticas simples y certificadas, solicitadas mediante diligencia de fecha 10-02-2022; mediante auto de esa misma fecha el tribunal de la causa dejó constancia de haber hecho entrega de las mismas. Folios 205-206.
En fecha 15-03-2022, mediante auto el tribunal de la causa difirió la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 14-02-2022. Folio 207.
En fecha 17-03-2022, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Folio 208.
En fecha 22-03-2022, mediante auto el tribunal de la causa, fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial de pruebas, para el día 30-03-2022. Folio 209.
En fecha 29-03-2022, mediante auto el tribunal de la causa designó como práctico al ciudadano Carlos Rojas Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 97.932, en la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales de Venezuela (ASAPROVE) bajo el N° 1.433 y Sudeban bajo el N° P-3.439, para que acompañara al tribunal en la inspección judicial de pruebas. Folio 210.
En fecha 30-03-2022, mediante auto el tribunal de la causa, acordó nombrar como experto al ciudadano Carlos Rojas Ramírez, antes identificado, para que realizara la experticia de pruebas, promovida por la parte demandante. Se libró boleta. Folios 211-212.
En fecha 30-03-2022, mediante auto el tribunal de la causa dejó constancia de la aceptación por parte del ciudadano Carlos Rojas Ramírez, antes identificado, como experto designado por el tribunal. Folio 213.
En fecha 30-03-2022, el tribunal de la causa se trasladó y constituyó sobre un predio ubicado en el sector La Hermosa Pulideña, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte demandante. Folios 214-216.
En fecha 06-04-2022, mediante diligencia el ciudadano Carlos Rojas Ramírez, antes identificado, consignó el informe complementario de la inspección judicial realizada en fecha 30-03-2022, en el predio denominado “Finca El Rosario”, ubicado en el Sector La Hermosa Pulideña, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas. Folios 217-228.
En fecha 06-04-2022, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el informe complementario a la inspección judicial de fecha 30-03-2022, consignado en esa misma fecha, por el ciudadano Carlos Rojas Ramírez, antes identificado. Folio 229.
En fecha 06-04-2022, mediante diligencia presentada por el ciudadano Carlos Rojas Ramírez, antes identificado, consignó informe de la experticia realizada en fecha 30-03-2022, en el predio denominado “Finca El Rosario”, ubicado en el Sector La Hermosa Pulideña, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas. Folios 230-235.
En fecha 06-04-2022, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el informe de la experticia realizada en fecha 30-03-2022, por el ciudadano Carlos Rojas Ramírez, antes identificado. Folio 236.
En fecha 07-04-2022, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas certificadas. Asimismo solicitó se ratificara el oficio N° 030-2021, dirigido al Banco de Venezuela. Folio 237.
En fecha 07-04-2022, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos la anterior diligencia, presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, asimismo acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas, y ordenó ratificar el oficio N° 030-2021. Folios 238-239.
En fecha 11-04-2022, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa, consignó las copias fotostáticas de los folios 144, 146, 209, 236, 151 y 156, con sus respectivos vueltos, para su debida certificación. Folio 240.
En fecha 11-04-2022, mediante escrito presentado por el abogado Andri Alexander López, titular de la cédula de identidad N° V-16.855.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.610, apoderado judicial del tercero adhesivo, solicitó se reconociera la posesión agraria ejercida por el ciudadano Simón José Montilla, antes identificado. Folios 241-243.
En fecha 11-04-2022, mediante escrito presentado por el abogado Andri Alexander López, antes identificado, apoderado judicial del tercero adhesivo, solicitó se declarara sin lugar la Acción de Entrega Material, en virtud de que la demandada no estaba en posesión y dominio del predio. Folios 244-249.
En fecha 12-04-2022, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se desecharan las pretensiones del tercero opositor. Folio 250 y su vto.
En fecha 12-04-2022, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber recibido el oficio ratificado, dirigido al Banco de Venezuela, y de haber recibido las copias certificadas solicitadas. Folio 251.
En fecha 18-04-2022, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos los escritos presentados en fecha 11-04-2022, por el abogado Andri Alexander López, antes identificado, apoderado judicial del ciudadano Simón José Montilla, parte tercero Adhesivo. Folio 252.
En fecha 18-04-2022, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos la diligencia presentada en fecha 12-04-2022, por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante. Folio 253.
En fecha 20-04-2022, mediante escrito presentado por el abogado Luis Ernesto González Blanco, antes identificado, apoderado judicial del tercero adhesivo, manifestó al tribunal aquo, haber observado conductas de venta simulada o fraude por parte del demandante. Folios 254-258.
En fecha 20-04-2022, mediante escrito presentado por el abogado Luis Ernesto González Blanco, antes identificado, apoderado judicial del tercero adhesivo, solicitó al tribunal aquo, decidiera sobre la oposición a la entrega material pretendida por la parte demandante. Folios 259-262.
En fecha 25-04-2022, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos los escritos presentado en fecha 20-04-2022, por el abogado Luis Ernesto González Blanco, antes identificado, apoderado judicial del tercero adhesivo. Folio 263.
En fecha 29-04-2022, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas. Folio 264.
En fecha 24-05-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, consignó la resulta del oficio N° 017-22, dirigido al Banco de Venezuela. Folios 265-266.
En fecha 27-05-2022, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos la anterior diligencia, presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, mediante la cual consignó las resultas del oficio N° 017-22. Folio 267.
En fecha 14-06-2022, mediante auto el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el oficio N° VP-GGAJ-2022 1958, procedente del Banco de Venezuela, e instó a la parte promovente de la prueba a proporcionar al aquo, la información requerida por el referido banco. Folios 268-269.
En fecha 29-07-2022, mediante auto el tribunal de la causa negó la admisión de la prueba de exhibición, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 14-07-2022. Folio 270.
En fecha 22-09-2022, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber tachado la foliatura del presente expediente, desde el folio 270 inclusive. Folio 271.
En fecha 22-09-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la evacuación de la prueba de experticia, admitida mediante auto de fecha 24-11-2021. Folio 272.
En fecha 26-09-2022, mediante auto el tribunal de la causa, instó a la representación judicial de la parte demandante a revisar el expediente antes de realizar cualquier petición. Folio 273.
En fecha 27-09-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, desistió de la prueba de informe. Folio 274 y su vto.
En fecha 27-09-2022, mediante escrito presentado por el abogado José Gregorio Pimentel, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, desistió de las pruebas pendientes por evacuar, a los fines de celeridad procesal. Folios 275-276 y su vto.
En fecha 03-10-2022, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos la diligencia presentada en fecha 27-09-2022, por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante. Folio 277.
En fecha 03-10-2022, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el escrito presentado en fecha 27-09-2022, por el abogado José Gregorio Pimentel, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada. Folio 278.
En fecha 02-11-2022, mediante diligencia presentada por el abogado José Gregorio Pimentel, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del juez en la presente causa. Folio 279.
En fecha 02-11-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento del juez en la presente causa. Folio 280.
En fecha 07-11-2022, mediante auto el tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa. Folio 281.
En fecha 18-11-2022, mediante auto el tribunal de la causa, fijó la audiencia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 282.
En fecha 24-11-2022, se llevó a cabo la audiencia probatoria por ante el tribunal de la causa. Folios 283-285.
En fecha 01-12-2022, mediante auto el tribunal de la causa, difirió la continuación de la audiencia probatoria y fijó nueva oportunidad para la celebración de la misma. Folio 286.
En fecha 06-12-2022, se llevó a cabo la continuación de la audiencia probatoria por ante el tribunal de la causa. Folios 287-289.
En fecha 08-12-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copia de la grabación de la audiencia preliminar y probatorias, asimismo solicitó copias certificadas de la actas de las referidas audiencias. Folio 290 y su vto.
En fecha 08-12-2022, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia que salvó la foliatura desde el folio 282 inclusive. Folio 291.
En fecha 13-01-2023, mediante auto el tribunal de la causa, acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 08-12-2022, por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante. Folio 292.
En fecha 19-01-20232, mediante escrito presentado por el abogado José Gregorio Pimentel, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en la celebración de la audiencia. Folio 293.
En fecha 27-01-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas solicitadas. Folio 294.
En fecha 06-02-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la publicación del extenso de la decisión. Folio 295.
En fecha 09-02-2023, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó agregar a os diligencias la diligencia de fecha 27-01-2023, presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, y dejó constancia de haber hecho entrega de las copias solicitadas. Folio 296.
En fecha 13-02-2023, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos la diligencia de fecha 06-02-2023, presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante. Folio 297.
En fecha 28-02-2023, el tribunal de la causa dictó sentencia, que transcrita de manera parcial, es del tenor siguiente: (Folios 298-322)
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente ENTREGA MATERIAL.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la presente ENTREGA MATERIAL, intentada por el ciudadano GERARDO JOSÉ OJEDA HANKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.203.331, en contra de la ciudadana: ROSIO EL ROSARIO DURAN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.941.266, y el Tercero Adhesivo el ciudadano SIMÓN JOSÉ MONTILLA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.630.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por haber sido consignado su extenso fuera del lapso a que se refiere el artículo 227 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 06-03-2023, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Simón José Montilla Núñez, antes identificado, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada. Folios 323-324.
En fecha 06-03-2023, mediante diligencia el ciudadano Simón Montilla, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Jhon Ramírez, titular de la cédula de identidad N° v-15.157.760, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.653; solicitó copias certificadas de la sentencia N° 008-23. Folio 325.
En fecha 07-03-2023, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos la diligencia presentada en fecha 06-03-2023, por el ciudadano Simón Montilla, antes identificado, y acordó lo solicitado en la referida diligencia. Folio 326.
En fecha 07-03-2023, mediante diligencia el suscrito alguacil del tribunal de la causa, consignó copias de los folios 298 al 319, para su debida certificación. Folio 327.
En fecha 15-03-2023, mediante diligencia el ciudadano Simón Montilla, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Luis Ernesto González Blanco, antes identificado, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas solicitadas. Folio 328.
En fecha 15-03-2023, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Gerardo José Ojeda Hanke, antes identificado, y consignó la boleta de notificación firmada por la representación judicial del referido ciudadano. Folios 329-330.
En fecha 15-03-2023, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas de la sentencia de fecha 28-02-2023. Folio 331.
En fecha 20-03-2023, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos la diligencia de fecha 15-03-2023, presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, y acordó lo solicitado en la referida diligencia. Folio 332.
En fecha 24-03-2023, mediante diligencia el suscrito alguacil del tribunal de la causa, consignó copias de los folios 298 al 319, para su debida certificación. Folio 333.
En fecha 24-03-2023, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos la diligencia de fecha 15-03-2023, presentada por el ciudadano Simón José Montilla Núñez, antes identificado, y dejó constancia de haber entregado las copias fotostáticas solicitadas. Folio 334.
En fecha 24-03-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas solicitadas. Folio 335.
En fecha 27-03-2023, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos la diligencia de fecha 24-03-2023, presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, y dejó constancia de haber entregado las copias fotostáticas solicitadas. Folio 336.
En fecha 10-05-2023, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana R ocio del Rosario Durán Díaz, antes identificada, y consignó la boleta de notificación firmada por la representación judicial de la referida ciudadana. Folio 337-338.
En fecha 16-05-2023, el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de apelación. Folios 339-351.
En fecha 16-05-2023, el abogado José Gregorio Pimentel, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de apelación. Folios 352-362.
En fecha 18-05-2023, mediante auto el tribunal de la causa oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por la representación de las partes demandante y demandada y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior. Folios 363-366.
En fecha 19-06-2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Simón José Montilla, antes identificado, solicitó copias certificadas. Folio 367.
En fecha 20-06-2023, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente la diligencia presentada en fecha 19-06-2023, por el ciudadano Simón José Montilla, antes identificado, y acordó lo solicitado en la referida diligencia. Folio 368.
En fecha 27-06-2023, mediante diligencia el suscrito alguacil del tribunal de la causa, consignó copias de los folios 01 al 14 del cuaderno de medida y del folio 62 de la pieza principal, para su debida certificación. Folio 369.
En fecha 27-06-2023, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 370.
En fecha 18-07-2023, el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 371-376.
En fecha 18-07-2023, el abogado José Gregorio Pimentel, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 377-419.
En fecha 18-07-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, corrigió los folios de las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas, mediante auto de esa misma fecha, este Tribunal Superior, ordenó agregar a los autos la referida diligencia. Folios 420-421.
En fecha 18-07-2023, mediante auto este Tribunal Superior, procedió a pronunciarse con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de las partes demandante y demandada. Folios 422 y su vto.
En fecha 21-07-2023, se llevó a la cabo por ante esta instancia superior, la audiencia oral de informes prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 423 y su vto.
En fecha 31-07-2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en la audiencia oral de informes celebrada en fecha 21-07-2023. Folios 424-427 y su vto.
En fecha 10-08-2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Simón José Montilla Núñez, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, antes identificado, confirió poder apud acta a los abogados José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo, José Nayib Abraham Anzola, Juan Carlos Rodríguez Salazar, Miguel Ángel Álvarez Soto, José Gregorio Hernández Vignieri y Carlos Ros Abraham, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.347.865, V-7.347.864, V-17.356.240, V-11.580.662, V-15.265.574, V-7.683.956 y V-25.399.755, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 92.444, 29.833 y 307.598, en su orden; mediante auto de esa misma fecha, este Tribunal Superior, tomó como apoderados judiciales del ciudadano Simón José Montilla, antes identificado, a los abogados antes mencionados. Folio 428-429.
En fecha 10-08-2023, este Tribunal Superior llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la presente causa, encontrándose presentes la representación de todas las partes. Folios 430-431.
En fecha 18-09-2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Gregorio Pimentel, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias simples de los folios 429 y 430 del presente expediente. Folio 432.
En fecha 22-09-2023, mediante nota de secretaría este Tribunal Superior, dejó constancia de haber salvado la foliatura a partir del folio 334 inclusive. Folio 433.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las presentes apelaciones, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de febrero de 2023, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Entrega Material, interpuesta por el ciudadano Gerardo José Ojeda Hanke. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada en fecha 28-02-2023, en Primera Instancia en la demanda por Entrega Material, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer de los presentes recursos de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que las partes demandante y demandada, presentaron en esta alzada escritos de pruebas, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes ante esta alzada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Parte demandante-apelante:
Mediante escrito de fecha 18-07-2023, el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, actuando en este acto en representación del ciudadano Gerardo José Ojeda Hanke, plenamente identificado, promovió por ante este Juzgado Superior, los siguientes medios de pruebas: (Folios 371-376).
-Copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Rosio El Rosario Durán Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.941.266, y el ciudadano Gerardo José Ojeda Hanke, titular de la cédula de identidad N° v-12.203.331, sobre un lote de terreno denominado “EL ROSARIO”, ubicado en el sector Sabanas de Hermosa Pulideña, parroquia Ciudad de Nutrias del municipio Sosa del estado Barinas, constante de Ciento Tres Hectáreas con Dos Mil Sesenta y Seis Metros Cuadrados (103 has con 2.066 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Mejoras que son o fueron Humberto Antonio D Cesare Borjas; Este: Mejoras que son o fueron Simón Montilla; Oeste: Mejoras que son o fueron de Carlos Belandria y Nicolás Silva. Folios 07-11.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento público, que está firmado y sellado por un funcionario facultado para darle fe pública, que no fue impugnado, por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple de documento planilla de declaración sucesoral No. 093 de fecha 10/03/1981, y planilla sustitutiva No. 0051926 de fecha 09/09/2.011, agregadas al expediente No. J40/2011, sustanciado por la unidad de sucesiones y donaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Folios 12-20.
Observa esta Juzgadora, que el instrumento antes mencionado se trata de documento firmado y sellado por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado, y por ser expedido por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documento público conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que el mismo resulta a toda luces INCONDUCENTE E IMPERTINENTE pues de ninguna manera está referido al thema decidendum de esta incidencia. (ASÍ SE DECIDE)
-Escrito de contestación de la demandada, presentado por la ciudadana Rocío Del Rosario Durán Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.941.266. Folio 28 y su vto.
Observa esta juzgadora que la anterior instrumental se trata de copias simples de documento recibido por un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que no fue impugnada por la contraparte, por lo que se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Escrito de Solicitud de Incorporación al Proceso presentado por el ciudadano Simón José Montilla Núñez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.091.630. Folios 30-62.
Observa esta juzgadora que la anterior instrumental se trata de copias simples de documento recibido por un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que no fue impugnada por la contraparte, por lo que se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito por el ciudadano Vladimir Alfredo Adames Alava, titular de la cédula de identidad N° V-10.841.527, y el ciudadano Simón José Montilla Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.630, sobre un lote de terreno denominado “EL CAIRO”, constante de una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Cinco Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (145 has con 8.480 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 29-10-2015, quedando anotado bajo el No. 46, folios 244 al 246 del protocolo primero, tomo primero, principal del cuarto trimestre del año 2015. Folios 103-106.
-Copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito por el ciudadano Vladimir Alfredo Adames Alava, titular de la cédula de identidad N° V-10.841.527, y el ciudadano Simón José Montilla Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.630, sobre un lote de terreno denominado “EL CAIRO”, constante de una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Ocho Hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientos Veinticuatro Metros Cuadrados (148 has con 9.424 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 29-10-2015, quedando anotado bajo el No. 47, folios 247 al 249 del protocolo primero, tomo primero, principal del cuarto trimestre del año 2015. Folios 107-110.
-Copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito por el ciudadano Jesús Benjamín Durán Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-2.757.331, y el ciudadano Simón José Montilla Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.630, sobre un lote de terreno constante de una superficie aproximada de Ochenta Hectáreas (80 has), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 12-01-2022, quedando anotado bajo el No. 01, folios 01 al 03 del protocolo primero, tomo primero, principal y duplicado del primer trimestre del año 2022. Folios 176-179.
Observa esta Juzgadora, que el instrumento ante mencionado se trata de documento firmado y sellado por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado, y por ser expedido por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documento público conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que el mismo resulta a toda luces INCONDUCENTE E IMPERTINENTE pues de ninguna manera está referido al thema decidendum de esta incidencia. (ASÍ SE DECIDE)
Parte demandada-apelante:
Mediante escrito de fecha 18-07-2023, el abogado José Gregorio Pimentel, antes identificado, actuando en este acto en representación de la ciudadana Rocío del Rosario Durán Díaz, plenamente identificada, promovió por ante este Juzgado Superior, los siguientes medios de pruebas: (Folios 377-419).
-Copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Rosio El Rosario Durán Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.941.266, y el ciudadano Gerardo José Ojeda Hanke, titular de la cédula de identidad N° v-12.203.331, sobre un lote de terreno denominado “EL ROSARIO”, ubicado en el sector Sabanas de Hermosa Pulideña, parroquia Ciudad de Nutrias del municipio Sosa del estado Barinas, constante de Ciento Tres Hectáreas con Dos Mil Sesenta y Seis Metros Cuadrados (103 has con 2.066 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Mejoras que son o fueron Humberto Antonio D Cesare Borjas; Este: Mejoras que son o fueron Simón Montilla; Oeste: Mejoras que son o fueron de Carlos Belandria y Nicolás Silva. Folios 07-11.
-Copia fotostática simple de documento planilla de declaración sucesoral No. 093 de fecha 10/03/1981, y planilla sustitutiva No. 0051926 de fecha 09/09/2.011, agregadas al expediente No. J40/2011, sustanciado por la unidad de sucesiones y donaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Folios 12-20.
Observa esta Juzgadora, que el instrumento ante mencionado se trata de documento firmado y sellado por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado, y por ser expedido por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documento público conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que el mismo resulta a toda luces INCONDUCENTE E IMPERTINENTE pues de ninguna manera está referido al thema decidendum de esta incidencia. (ASÍ SE DECIDE).
-Escrito de contestación de la demandada, presentado por la ciudadana Rocío Del Rosario Durán Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.941.266. Folio 28 y su vto.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática de documento recibido por un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Escrito de Solicitud de Incorporación al Proceso presentado por el ciudadano Simón José Montilla Núñez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.091.630. Folios 30-62.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática de documento recibido por un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito por el ciudadano Vladimir Alfredo Adames Alava, titular de la cédula de identidad N° V-10.841.527, y el ciudadano Simón José Montilla Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.630, sobre un lote de terreno denominado “EL CAIRO”, constante de una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Cinco Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (145 has con 8.480 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 29-10-2015, quedando anotado bajo el No. 46, folios 244 al 246 del protocolo primero, tomo primero, principal del cuarto trimestre del año 2015. Folios 103-106.
-Copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito por el ciudadano Vladimir Alfredo Adames Alava, titular de la cédula de identidad N° V-10.841.527, y el ciudadano Simón José Montilla Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.630, sobre un lote de terreno denominado “EL CAIRO”, constante de una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Ocho Hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientos Veinticuatro Metros Cuadrados (148 has con 9.424 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 29-10-2015, quedando anotado bajo el No. 47, folios 247 al 249 del protocolo primero, tomo primero, principal del cuarto trimestre del año 2015. Folios 107-110.
-Copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito por el ciudadano Jesús Benjamín Durán Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-2.757.331, y el ciudadano Simón José Montilla Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.630, sobre un lote de terreno constante de una superficie aproximada de Ochenta Hectáreas (80 has), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 12-01-2022, quedando anotado bajo el No. 01, folios 01 al 03 del protocolo primero, tomo primero, principal y duplicado del primer trimestre del año 2022. Folios 176-179.
Observa esta juzgadora que las anteriores instrumentales, ya fueron valoradas y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se les otorga el mismo valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
-copias fotostáticas certificadas del expediente No. GNB- CZ33-D339-1CIA-SIP-125, contentivo de la investigación por delitos ambientales, contra el Simón José Montilla Núñez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.091.630, realizada por el comando de la Guardia Bolivariana, destacamento de comandos Rurales No. 339, expediente No. GNB-CZ33-D339-1CIA- SIP-125. Folios 382-399.
-copias fotostáticas certificadas del expediente No. GNB- CZ33-D339-1CIA-SIP-152, contentivo de la investigación por delitos ambientales, contra el Simón José Montilla Núñez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.091.630, realizada por el comando de la Guardia Bolivariana, destacamento de comandos Rurales No. 339, expediente No. GNB-CZ33-D339-1CIA- SIP-125. Folios 400-411.
-Copia fotostática simple de documento participación de inspección técnica, emitida por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano Simón José Montilla Núñez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.091.630, y acta de Inspección Técnica realizada en el Predio “EL ROSARIO”. Folios 412-414.
-Copia fotostática simple del escrito presentado por el abogado José Gregorio Pimentel, actuando en representación de la ciudadana Rocío del Rosario Durán Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-5.941.266, mediante el cual solicita información sobre la denuncia de solape realizada por la ciudadana Rocío del Rosario Durán Díaz. Folios 415-416.
-Copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito por el ciudadano Simón José Montilla Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.630, y el ciudadano Francisco Javier Barrera González, titular de la cédula de identidad N° V-15.427.500, sobre dos lotes de terreno, el primero, constante de Ciento Cuarenta y Cinco Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (145 has con 8.480 m2), y el segundo constante de una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Ocho Hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientos Veinticuatro Metros Cuadrados (148 has con 9.424 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 23-03-2022, quedando anotado bajo el No. 11, folios 37 al 40 del protocolo primero, tomo primero, principal del cuarto trimestre del año 2022. Folios 417-419.
Observa esta Juzgadora, que el instrumento ante mencionado se trata de documento firmado y sellado por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado, y por ser expedido por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documento público conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que el mismo resulta a toda luces INCONDUCENTE E IMPERTINENTE pues de ninguna manera está referido al thema decidendum de esta incidencia. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver las apelaciones ejercidas, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de las presentes apelaciones, interpuestas mediante escritos de fecha 16/05/2023, el primero por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, apoderado judicial de la parte demandante, y el segundo por el abogado José Gregorio Pimentel, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 28/02/2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, observando este Juzgado que los escritos de apelación presentados por ambas partes son idénticos en cuanto a su contenido.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si los recurrente de autos, dieron cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 339-351 y 353-362 y su vto, escritos de apelación presentados por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante y por el abogado José Gregorio Pimentel, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, en el que dan efectivo cumplimiento a dichos requerimientos.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad de los referidos recursos se circunscribe únicamente, a lo alegado por las partes demandante y demandada, ambos apelantes en la presente solicitud por entrega material, en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia que resulte concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE)
Ahora bien, de los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que la representación judicial de la parte demandante y demandada, fundamentan su apelación contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2023, en los siguientes términos:
(…) “MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, ya identificado, quien expuso: “Buenos días Ciudadana Juez, ciudadano Secretario, abogados representante de tercero y representante de la demandada, buenos días ciudadano alguacil; Ciudadana Juez, en esta oportunidad en representación del ciudadano Torres Ojeda Hanke, presentamos un mecanismo de impugnación contra la sentencia 008-2023 proferida en la causa 241-2021, con ocasión a una solicitud de entrega material, Ciudadana Juez, en la primera oportunidad en que se presentó el recurso de apelación se dejó por sentado el criterio de esta representación, sobre la violación flagrante del debido proceso agrario tanto en la sustanciación de la audiencia probatoria como en la sentencia, asimismo, que la violación se extiende más allá de esta fase a la fase en la cual se recibe un escrito que riela al folio 30 al, y 32 del expediente 241, cuando se admite la intervención de un presunto tercero, bajo esa concepción de violaciones le hago el señalamiento folio 30 al 32 debo dejar constancia de lo siguiente. El orden procesal agrario y que permite por su forma supletoria el Código de Procedimiento Civil establece, la forma como deben intervenir los terceros y resulta que aquellas personas que se presentan al proceso se presentan con un instrumento agrario y dice ser tercero adhesivo se señaló en esa oportunidad una oposición formal al Juez de Primera Instancia y se le indico ese tercero no es adhesivo, adhesivo a que, él es un tercero de dominio porque pretende mejor derecho de las personas que están ventilando la causa principal resulta y acontece que la presencia de tercero se hace en el proceso una vez que ya se traba la Litis y que efectivamente la pretensión de mi representado estaba cubierta por qué? Porque hubo conforme al folio 28 un convenimiento expreso de la parte demandada quien vendió una finca de 103 hectáreas y dice exactamente que le va a entregar la finca y que pide el traslado y constitución del Tribunal, la pretensión de mi representado es justa y es equilibrada conforme a derecho porque se trataba de una venta de unos derechos sucesorales sobre una posesión pro indivisa que quiere decir esto que la determinación de cierta sobre la ubicación y lindero era necesaria para poder reflexionar el contrato, luego de que se traba la Litis entra este presunto tercero existe un total desorden procesal que debe corregir este Tribunal por lo siguiente conforme a la ley 370, 371 y 373 del Código de Procedimiento Civil cuando se presenta un tercero bajo esta condición de dominio la sustanciación de la causa debe hacerse primero por una demanda formal contra la partes contendientes ante el Juez de la causa, sustanciarse por cuaderno separado, providenciarse todo he, una suspensión del proceso principal por 60 días, luego de ello ventilarse de la causa bajo reserva de que primero se resuelve el punto previo la tercería y luego se resuelve el asunto de fondo; la Ley de Tierras y Procedimiento Agrario establece la intervención de tercero en el 370 numeral 1 referido en forma supletoria por el Código de Procedimiento Civil y resulta de que la causa no se interpretó ni se sustancio de esa forma sencillamente se sustancio como si fuese una parte más del proceso, luego de la sustanciación trabamos la Litis con la audiencia preliminar y se dejaron fijación de hechos controvertidos en todo su encuentro 1 si lo que vendieron a mi representado efectivamente lo ocupaba Rocio Duran y 2 si lo que le vendió Rocio Duran a mi representado era o no era de hecho del señor Simón Montilla, y resulta de que al trabarse la Litis había un vicio de que el Tribunal estaba conociendo de una forma determina, se admitieron pruebas de hechos controvertidos y vamos a la audiencia probatoria pero la circunstancia es que en el momento del auto de admisión de las pruebas hubo un acervo probatorio muy amplio pruebas documentales, pruebas testimoniales, inspección judicial, prueba de experticia, informe de oficinas públicas y entonces el día que instalamos la audiencia 24-11-2022, audiencia probatoria nos conseguimos con que vamos a evacuar los testigos es el orden procesal que establece el Juez como rector de la causa evacuamos la prueba de testigos y en el mismo momento en que se terminaron la recepción de las pruebas de testigos de la parte demandada, demandante y del tercero, el Juez suspende la causa, vamos a otra audiencia porque el hecho es complicado perfecto el día primero fija si constituirse en sala sin rebatarnos lo que paso en la audiencia pasada fija en el expediente un auto difiriendo la audiencia lo que nos extraña particularmente es que en el auto dice para estudiar la causa, um no se ha hecho la recepción no se ha sustanciado totalmente la audiencia probatoria y luego nos constituimos el día 6 de Diciembre del 2022 en la audiencia probatoria, la mayor sorpresa es que trae el dispositivo del fallo y no hemos hecho incorporación de inspección judicial, experticia, prueba de informe, prueba documental no hemos hablado de la prueba como dice la ley que debe hacerse que las pruebas se incorporen de forma oral y aquellas que hayan sido evacuadas fuera de la sede del Tribunal debe ser tratada en la audiencia, no nos dio la oportunidad procesal, de hecho para eso fue la insistencia de hacer una prueba extraordinaria en esta sede constitucional, en sede constitucional bajo los efectos del 257 de incorporar una prueba especial, incorporar las grabaciones por qué? Porque este es que este Juez de sustanciación en la fase probatoria tampoco transcribió el acta oral y pública en este caso audiencia probatoria sino sencillamente da dispositivo del fallo dispositivo un dispositivo que es totalmente incongruente porque en el dispositivo dice se desconoce el contrato, y aparte de eso se rechaza la demanda eso es unos términos más en el dispositivo pero la incongruencia cuando conseguimos el fallo que publica el 28-03-2023 fallo 008 dice se declara sin lugar no dice nada que está en el dispositivo no dice nada de cómo se sustancia pero nos presenta un fallo que desde el punto de vista normal parecía que reunía los requisitos de ese 243 del Código de Procedimiento Civil y lo que establece la ley de tierras algunos elementos pero volvemos entonces a examinar el fallo entonces no vamos a aquellos elementos intrínsecos y aquellos elementos intrínsecos o externos y cuando vemos estos elementos intrínsecos nos conseguimos con que el Juez hace una transcripción de algo que no presencio porque el no incorporo las pruebas y solamente dice la ley serán valoradas aquellas que sean incorporadas en la audiencia como me vas a describir todas las pruebas si y dándolas por hecho si no las han incorporado y eso lo puede visualizar el Tribunal por inmediación si tomara la iniciativa el vez del video que estamos promoviendo y fue certificado por el mismo Tribunal de hecho la sola ausencia del acta de transcripción de lo que paso en esas audiencias para demostrar con hechos notorios que no hubo la transcripción luego de que tenemos ese resumen observamos después, que no solamente transcribió las pruebas sino después las silencio, por qué?, porque al hacer la transcripción, no se pronuncia luego en el capítulo sobre el valor probatorio y al hacer el señalamiento omite pronunciarse sobre ciertas pruebas y luego deja de demostrase que en el interés procesal promovemos como Juez, como Juzgador en el contradictorio entre unas pruebas y otras, a tal evento que las únicas pruebas que supuestamente evacuo que fue la prueba testimonial ni siquiera las agarro ni siquiera dijo confronto los testigos este dijo esto, este dijo esto, este dijo esto no confronto los testigos no tomo un particular de la evacuación de los testigos para confrontar o sacar un elemento de comisión entonces luego tenemos quizás sentencias no utilizo palabras que la corte prohíbe pero hay palabras para esa sentencia el yerro judicial es una de esas y el yerro judicial se opone de la falta de comisión del Juez en el momento de sentenciar condujo a tal situación atroz que desconoce cualquier persona que pudiera ver que efectivamente eso es una sentencia por qué? Porque si adminiculamos las pruebas que fueron promovidas nosotros promovimos aquí en segunda instancia documentales, si, y hacemos referencia a las mismas pruebas que fueron promovidas y que están asistidas en el folio 370 al 375, pero que no solamente le admitieron a las partes que estuvieron presentes le admitieron al tercero, y le admitieron al demandado entonces dónde está? en las sustanciación de esa audiencia que es probatoria, que se evacuaron las pruebas de tercero o que se evacuaron las pruebas del demandado, eso es de orden público absoluto eso es un derecho al debido proceso y el derecho a la defensa por eso es que ese capítulo es el punto previo contra esa sentencia debe ser considerada, o sea desde el punto de vista formal aun cuando la sentencia parece tener una estructura la sentencia no se causó conmutación a la sustanciación debida del proceso y eso viola directamente el orden procesal agrario, cuando nos introducimos más allá en esa sentencia irrita conseguimos supuestos como: No se valoraron los testigos, no se incorporaron las documentales, no se incorporaron las experticias, no se incorporaron los inspecciones, no se incorporaron los informes, no se incorporaron si quiera las pruebas de terceros, no se incorporaron las pruebas del demandado y sobre las que incorporo doctora saco una conclusión al final totalmente diferente, estamos hablando de un contrato de venta pura simple perfecta e irrevocable donde aquellas eh, supuestos de saneamiento implica las necesidades de terceros, perdón es este caso de la del vendedor le entrega al comprador el bien determinado, y al final el Juez concluye no, esto no es una venta pura esto es una venta de con pacto de retracto, la naturaleza del negocio jurídico que se ventila en la entrega material nos deja eso, y luego trae a colación una sentencia y una doctrina sobre la procedencia de la venta con pacto de retracto pero al final lo más aberrante de todo doctora, y los más yerro en toda la apreciación del Juez es totalmente incongruente, es que con respecto al tercero lo que dice es, las partes saben que existe un tercero ahí que está ocupando ese predio no sabemos de dónde saca ese doctor esa ejecución y por eso es que es totalmente inmotivada la sentencia, entonces, dice una recopilación al final del escrito sobre todo los vicios que pudiera generar esa sentencia doctor me negaste todos los vicios que establecen la forma procesal general del Tribunal Supremo de Justicia, vicio de incongruencia, vicio de inmotivacion, filoseda manifiesta, existen vicios por silencio, existen vicios por absolución de instancia, que si me agarro de un vicio y otro la corte a dicho la técnica jurídica entre un vicio y otro pudiera ser este, la posibilidad en que fueran incompatibles es simple, hay tantos vicios en esta sentencia que me pongo a hacer un traslado y me traigo al doctor Jaime Cabrera para acá y le pongo el titulo sobre todos los comentarios sobre la sentencia porque resulta y acontece doctora, que las partes se va con una servidumbre en la audiencia por el dispositivo y supuestamente sobre la servidumbre de la audiencia debe vincularse lo que está en el dispositivo, del fallo en el extenso, y como en una simple apreciación usted va a ver que dice el fallo en extenso y cuando usted consiga esa apreciación y verifique al pie de la letra va a conseguir una incongruencia tan demasiado rara que es que van a poner al Juez en el yerro total, cuando el empieza el proceso en la supervisión probatoria el Juez dice y traba diferente como se trabo en la audiencia preliminar, la audiencia fijo en el folio 116 y 117 la síntesis de la controversia en dos puntos, según el principio de la formula agraria del debido proceso agrario, se está depurando el proceso para los efectos de llevar exactamente a la audiencia probatoria lo que son los hechos controvertidos y cuando el Juez fija los hechos controvertidos en el momento en que exista su dispositivo en extenso no cita los 116 y 117 que fueron fijados en la audiencia preliminar sobre esos hechos controvertidos es que se debe sustanciar la audiencia y sobre esos hechos controvertidos fue que se hizo ofensa y se emitió prueba, por qué? hago esta insistencia porque la ley nos establece pertinencia y necesidad sobre las pruebas, las pruebas iban todas orientadas a eso aprobarnos todos los puntos controvertidos más nada porque los demás los no controvertidos quedan confirmados y afirmados en el procedimiento entonces resulta que cuando vamos hacer ese acervo probatorio vamos a evaluar el acervo probatorio nos liquidaron nos quedamos amarrados de las manos solamente pudimos incorporar testimoniales, no pudimos incorporar más nada doctora y por inmediación usted lo puede apreciar de las transcripciones certificadas por el mismo Tribunal si considera prudente pero en todo caso si usted verifica esas actas procesales, usted va a observar que de la audiencia del 24 a la audiencia del primero a la del 6 solamente se verifica la incorporación de una prueba, y cuando usted observe la sentencia va a observar entre la sentencia y el acta de cierre del día 06 va a observar que le pase en la sustanciación se hizo de la audiencia de la incorporación de la evacuación de los testigos a la audiencia del dispositivo no hubo otra fracción de tiempo posible para incorporar más pruebas violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, en consecuencia estando en la oportunidad doctora yo ratifico el escrito que cursa en el folio 338 al 350 de la apelación presentada por esta representación, asimismo como el escrito de prueba que fue presentado debidamente doctora reseñando prueba documentales en donde el primer punto está el documento de compra venta que le hace Gerardo Ojeda a Rocio Duran, pruebas en el folio numero segundo he, perdón, en el punto segundo la planilla sucesoral que acreditaba a Rocio Durán para este, poder hacer la venta en función de los derechos que les correspondían a la señora Delia Durán su madre y a su papá Regulo Durán, luego la inspección judicial que se hizo al predio determinando que ciertamente lo que se vendió y lo que se inspecciono efectivamente eran 103 hectáreas determinación cierta, luego está el convenimiento que se traba la Litis queda inconvenida la situación jurídica y el evento subsiguiente en el proceso principal que es homologación, luego promuevo en el numero 4 la oposición de tercero y hago la promoción del libelo de la oposición del tercero por la sencilla razón de que él se afianza en un documento Título INTI que corre al folio 151 al 152, alegando mejor derecho, en el documento ese al final, he perdón, en el folio reverso folio 151 se le específicamente, que no son tierras INTI son propiedad privada y que tienen a salvo los derechos de terceros, cuando el presenta con ese instrumento, yo promuevo el número 5, documentos de la cadena titulativa donde se desprende que el predio la hermosa Pulideña propiedad pre indivisa el señor posee 145 148 hectáreas y no 296 hectáreas quedo demostrado en la audiencia preliminar que el señor presentó un documento por 100 hectáreas más para llevar de 293 a 393, su, su derecho solapándonos. Nosotros probamos en la audiencia preliminar y quedo probado que se impugnó el documento, que nunca pago por el documento, que el documento privado no tiene desprendimiento y porque los documentos públicos y documentos privados no tienen ningún efecto, fue desechado, a la advertir que fue desechado ese documento, la Juez verificó la admisión de las pruebas, sin embargo, en forma extemporánea, en un ardid mantener la intensión del solape ese tercero fue donde otro heredero y se hizo transcribir un documento en el registro para traspasarse 80 hectáreas más, pero ya eso es incongruente porque su oposición versaba sobre que supuestamente su mejor derecho era el 130 sobre 80 hectáreas se refiere en ese otro momento del señor Benjamín este, voy por el cuarto. Al final Ciudadana Juez, todas estas situaciones que deben ser ventiladas, deben darse en una forma con este mecanismo de colación para verificar que no se cumplieron las pautas del orden procesal agrario, no debo hablar más allá porque lo que se trata es de impugnar es el fallo en cuestión y el fallo está viciado como irrito, directamente en la violación de garantías y derechos constitucionales al orden procesal agrario se violentó el 57 porque el debido proceso se debe respetar el 257 lo establece pero además de eso es intrínseco 49 constitucional de la parte, además de ello Ciudadana Juez, en la sustanciación que precede la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario no se observaron, todo cuanto la ley de tierra prevé tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia probatoria, el fallo en cuestión debe darle la reposición de la causa Ciudadana Juez, al estado en que se trasmita esa intervención de un tercero no se presentó una demanda formal confrontando el 170, viene la tercería de dominio, y en el momento de la admisión se debe pasar entonces Ciudadana Juez a emitir el fallo; porque efectivamente en el punto de fondo de los demandados no había controversia, se combina y se desvía por hora para los efectos existe esa libertad desde el punto de vista procesal que la parte puede poner sus derechos políticos entonces al ver la disposición yo le había mandado al Tribunal era hacer la verificación cargado de constituciones y principios para verificar como se dice allá en la inspección judicial que se evacuo y luego hacer la entrega material, después de eso Ciudadana Juez debe ser anulado el fallo y debe darse un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de la tercería y la homologación del convenimiento eso es todo Ciudadana Juez” (…)
(…) “al abogado JOSÉ GREGORIO PIMENTEL, quien expuso: “Buenos días, vengo en representación de la ciudadana Rocio Rosario Durán Díaz, rectifico en todo y cada una de sus partes lo alegado por mi colega Marco Aurelio Gómez la parte actora demandante en el cual he, greso que mi mandante no ha dado lugar durante todo el debido proceso y de la causa principal, donde él se dio por notificada desde un principio para convenir en, en la causa principal, donde ella y cada una de sus partes para la entrega material libre de personas libre de bienes y donde se le solicito al mismo tiempo al Tribunal Segundo de Primera Instancia para el traslado al sitio donde se encuentra las 103 hectáreas que le corresponde a mi mandante, como heredera hija de Regulo y la señora Delia de Durán Díaz, donde le heredan un 27,35% la cual está facultada para la venta, he, estas tierras, este inmueble se desprende de un tracto documental de la sucesión Durán Díaz donde conjuntamente con los otros hermanos y su madre ya fallecida adquiere también ese 27,35% en el cual se facultad de hacer rubrica su derecho y que todo esto viene de un documento de tracto documental tracto adversado en el Municipio Sosa, entonces es aquí donde mi mandante desde un principio le han sido violado todos sus derechos en la parte de la defensa es por eso que solicitamos en el Tribunal que anule el fallo pronunciado por el Juzgado Segundo del Tribunal de Sabaneta es todo gracias.(…)
En tal sentido esta Juzgadora procede a verificar las delaciones expuestas por las partes demandante y demandada, mediante escritos de fecha 16/05/2023, cursantes a los folios 339-351 y 353-362 y su vto, a saber:
Primero: Motivación. Como supuesto legal que controla la arbitrariedad de las decisiones judiciales: La sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho, los primeros corresponden a la premisa menor del silogismo jurídico, constituyen un hecho especifico, real que debe ser determinado por el juez, en su función historia de construirlos hechos sobre el análisis de todas las pruebas que obran en los autos, sin embargo previamente a la valoración de las pruebas el juez debe determinar la admisibilidad de las mismas, según su oportunidad y cumplimiento de los requisitos de ofrecimiento y evacuación que señala en la ley; en tal sentido, ciudadana magistrado, al OMITIR, el jue aquo, la orientación del proceso en la fase de la audiencia probatoria, sobre los límites en que quedó fijada la controversia en la audiencia preliminar MERITO DE LA CAUSA, y establecer en la síntesis de la controversia, hechos distintos ya reconocidos en virtud de la audiencia de control preliminar o de depuración, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos; y al haber evacuado testimoniales y no valorarlas; al haber admitido como testigo aquellos que fueron admitidos pero no concurrieron a la audiencia probatoria, no valorar el contenido y alcance de las distintas pruebas documentales aportadas por las partes, al no valorar la inspección judicial evacuada, la prueba de experticia y la prueba de informes; al silenciar la prueba de testigos admitida y evacuada a favor de la actora TESTIGOS VICTOR JOSÉ CORDERO HERRERA Y WONDER ALFREDO PNINEDA y al no contrastar los hechos alegados por el actor con los invocados por el presunto tercero, explanados en el informe de inspección ocular y el informe de la experticia, en donde se concluye que existe un solape de la posesión acreditada por el ciudadana SIMÓN MONTILLA NÚÑEZ, Con la propiedad de ROCIO DEL ROSARIO SURAN DÍAZ, que se verifica en el terreno pues los documentos que aportan a la propiedad privada del ciudadano simon montilla, solo acreditan 293 HECTÁREAS , Y NO QUEDO DEMOSTRADO COMO ADQUIERE LA PRESUNTA PROPIEDAD DE LAS 103 HECTÁREAS CUYA VENTA SE EFECTUO A MI MANDANT, NNO EXISTIENDO FORMA DE VINCULAR CON EL INSTRUMENTO AGRARIO OTORGADO POR EL INTI, LA PROPIEDAD EN UNA SOLA UNIDAD DE PRODUCCIÓN PUES SE CORRESPONDEN CON DOS LOTES DEFINIDOS EN EL TERRENO SEPARADOS ENTRE SI POR UN LOTE QUE OCUPA Y QUE FUE REGULARIZADO A FAVOR DE LA CIUDADANA ISABEL ÁLVAREZ DE 15 HECTÁREAS APROXIMADAMENTE.
Segundo: absolución de instancia. En materia agraria no puede el juez agrario habiendo establecido el mérito de la causa y el contradictorio, bajo la concepción de las expresiones latinas IURA NOVIT CURIA Y DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS” omitir un pronunciamiento, pues la formalidades no son aplicadas en cuanto al derecho, y se impone al juez por norma la resolución del conflicto planteado, por lo que si el juez aquo, hubiere observado, como quedo trabada la Litis, en el cuerpo de la sentencia, perfectamente, bajo el principio de exhaustividad podía resolver el conflicto otorgando derecho de posesión como quedo determinado en la síntesis de la controversia y fijación de los hechos, debiendo como se colige de lo expresado, aplicar el artículo 23 de la LRTDA, Rechazando el valor probatorio del instrumento agrario y la documental promovida por el tercero, pues el TERCERO, omitio en forma temeraria informar al INTI Y AL TRIBUNAL, que su propiedad es privada y la adquiere en proporción a 293 y no como afirma 396 hectáreas, en tal sentido, la cualidad de poseedor sobre el lote de terreno een conflicto no quedo demostrada en favor del tercero y si en favor de la vendedora demandada por lo que lo precedente conforme a derecho es homologar el convenimiento y proceder a la entrega material, en tal sentido, indico al tribunal las herramientas PRUEBAS, estaban para construir en el caso de marras el silogismo lógico jurídico, pues se aprecia, que el lote individualizado en el documento de venta a mi mandante, se corresponde en superficie, linderos y medidas con el inspeccionado, experticia y contrastado con la posesión en las deposiciones de los testigo quienes confirman la posesión que LA VENDEDORA, tubo en el precitado lote, posesión afirmada en los hechos con los vestigios observados en el terreno. Por ello no puede quedar sin resolución y en un limbo jurídico la posesión sobre el bien tutelado LA TIERRA.
Tercero: silencio de pruebas. Fueron evacuadas testimoniales en la audiencia probatoria, evacuada a favor de la actora TESTIGOS VICTOR JOSÉ CORDERO HERRERA Y WONDER ALFREDO PINEDA, y no se hizo mención o transcripción de su existencia en la cita en la formación de la parte narrativa del fallo impugnado, en tal sentido tal omisión no es más que una forma de silencio de prueba pues al ser admitida la prueba y evacuada según consta en el acta de la audiencia probatoria de fecha 24/11/2.022, el juez debe tomar la mención y hacer la correspondiente valoración.
Cuarto: defecto de actividad por omisión de pronunciamiento. En relación a todas las pruebas admitidas que fueron incorporadas a los autos en el acta de debate de la audiencia probatoria, tal y como fue reseñado, testimoniales, inspección ocular, experticia, prueba de informes y documentales, para la prolijidad de un fallo y de este mecanismo de impugnación, doy por reproducido las descripciones expuestas en el capitulo II DE LA NULIDAD de la sentencia, sobre valoración de la prueba, y siguiendo el criterio del fallo que establece que los escritos “farrago tedioso que atenta contra la paciencia de los magistrados CSJ Sentencia 20-07-89 pierre tapia ob cit No.07, p.108. doy por reproducido los argumentos y me reservo explanarlos en forma oral en la oportunidad de informes de alzada.
Quinto: falso supuesto. Queda claro e inteligible, y lo resalto bajo el supuesto de emotivos de apelación de fondo, por cuanto, del texto ampliamente comentado en el presente escrito, existe la confusión en cuanto al tipo de contrato y negocio jurídico que se reclama en entrega material, en tanto por documento público admitido como prueba quedo establecido que la reclamación se soporta como instrumento fundamental en una COMPRA VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE, y no en COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, en tal sentido la construcción del silogismo lógico jurídico, quedo fragmentada al concluir el juez luego de sustanciar elementos en la formación de la sentencia parte expositiva y narrativa diferente a la parte dispositiva. Doy por reproducido las descripciones expuestas sobre la valoración de la prueba, y siguiendo el criterio del fallo que establece que los escritos “farrago tedioso que atenta contra la paciencia de los magistrados CSJ Sentencia 20-07-89 pierre tapia ob cit No.07, p.108. Doy por reproducido los argumentos presentados ut supra en el capítulo II DE LA NULIDAD de la sentencia y me reservo explanarlos en forma oral en la oportunidad de informes de alzada.
Sexto: ultrapetita. El juez aquo, entra a valorar En relación a las pruebas evacuadas por el TERCERO ADHESIVO, al valorar las TESTIMONIALES, señalo que fueron incorporados cinco (05) testigos a quienes identifico como DURAN DÍAZ LISBERTH MARIANELA, ADAMES GÓMEZ CLARET WALDEMAR, CESAR ALEXIS IGAÑE, SIMÓN ADOLFO CORRO COLMENAREZ, BRICEÑO BARTOLO COROMOTO, siendo que como testigos depusieron en fecha 24/11/2022, solo SIMÓN ADOLFO CORRO COLMENAREZ (quien fue tachado en su testimonio), BRICEÑO BARTOLO COROMOTO, solo por lo que respecta al mayor número de testigos asentados en el acta, pero el AQUO, Al dar valor probatorio, con lo cual OMITIO TOTALMENTE EL PRONUNCIAMIENTO (SILENCIO DE PRUEBA).
Séptimo: incongruencia negativa. En especial que afecta la seguridad jurídica, pues la determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, de la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos DADO A, Al supuesto normativo DEBE SER B, la elección de la norma aplicable y la interpretación que se le dé, son actos volitivos del juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que le autorizan a calificar el silogismo jurídico como un acto, no meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo, así se concibe que la SENTENCIA ES UNA EXPERTICIA DE DERECHO, que debe contener los fundamentos de hecho y de derecho que formaron la convicción del juez para decidir en determinado sentido, por tanto no es admisible que la sola palabra del juez, sea expresada en forma FORMULAS GENERICAS, Sea suficiente para considerar que la decisión esta razonada (Gaceta forense n.124.V.II.p 683 sentencia 26-04-1984). las actas procesales, particularmente del estudio de las pruebas suministradas al proceso por las partes, por ello esta representación concluye que no fue resuelto a ninguna de las partes sus peticiones y se vinculó en forma errónea la presunción de participación del tercero con la demandada, cuando lo correcto es delimitar su participación como un tercero con pretensión de interés de dominio exclusivo y excluyente con la cosa objeto del juicio, en tal sentido, advertida de esta forma clara como quedo trabada la Litis y el mérito de la causa, la sentencia no determino la posesión y la identidad de la misma entre la reclamada por el accionante y la pretendida por el tercero, por lo que demostrado como quedo de las pruebas aportadas promovidas y evacuada en un estudio minucioso se pudiera haber concluido que producto del solape documental que pretende el tercero, el mencionado cometido fraude a la ley de tierras en pretender que se regulara por un solo instrumento dos lotes de terreno perfectamente individualizado en donde el primero 293 hectáreas lo tiene amparado por títulos registrados de propiedad privada y el segundo no pudo demostrar la forma de adquisición y desprendimiento de la propiedad privada en el tracto titulativo de la hermosa pulideña, de donde deviene el documento que acredita la venta hecha a mi mandante. Por tal razón es claro que el juez omite un pronunciamiento y deja el proceso agrario viciado de una sentencia formal que no resuelve el conflicto de fondo, supuesto no permitido conforme a las normas propias del derecho agrario constitucional; para mayor abundamiento, doy por reproducido las descripciones expuestas sobre valoración de la prueba y análisis contenidas en la sentencia recurrida, y siguiendo el criterio del fallo que establece que los escritos "farrago tedioso que atenta contra la paciencia de los magistrados CSJ Sentencia 20-07-89 pierre tapia ob cit No.07, p.108. Doy por reproducido los argumentos y me reservo explanarlos en forma oral en la oportunidad de informes de alzada.
(Cursivas de este Tribunal)
Antes de resolver los recursos de apelación aquí planteados, considera necesario quien aquí se pronuncia, transcribir a continuación el contenido parcial de la sentencia recurrida, a saber: (folios 298-319)
(…) ”Es importante señalar que en este tipo de ventas en donde queda claramente especificado que se ha efectuado la venta del inmueble bajo esta modalidad como lo expresamente lo señalaron en el documento registrado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22 de julio de 2021 bajo el No. 02, folios 04 al 06 tomo 1, Protocolo 1. Siendo importante resaltar que transcurrieron un tiempo de la protocolización de la referida venta con pacto retracto sin que el comprador haya recibido o se haya colocado en posesión por el vendedor, es de suponer tal como se desprende del contrato de venta que el vendedor ponga en posesión al comprador del inmueble, anteriormente identificado, por lo que indiscutiblemente la solicitud de entrega material, mediante la cual pretende el solicitante obtener la ocupación del bien no es la vía procesal idónea, unido a que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que los tribunales como órganos encargados de velar por el cumplimiento de normas ceñidas al orden público y a la moral y las buenas costumbres deben ser vigilantes de que prevalezca la justicia tal cual como está establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tal motivo como se señaló anteriormente no es una solicitud de entrega material de inmueble el medio idóneo que tiene quien se considere propietario para rescatar un bien que se encuentra en manos de un tercero. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, ya que la accionante posee otras vías para recuperar un bien que a decir de él y por documento que acompaña por cuanto la compradora ha debido reservarse la posesión del inmueble en el documento de compra con la modalidad de venta con pacto de retracto "Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean". Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídica, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron. Así, bajo el principio de la tutela judicial efectiva y el principio de presunción de que el Juez conoce del Derecho, éste no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el demandante propone, ya que si la parte que propone la demanda al invocar alguna norma o dispositivo, el Juez como conocedor del Derecho y en aras a una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, según lo efectivamente peticionado. Que en el caso de autos el accionante pretende se le haga entrega material de un bien inmueble cuando se desprende claramente que en la venta efectuada con la demandada no se reservó expresamente el derecho de posesión por lo que la acción que interpone no es la idónea. En el presente caso este tipo de procedimiento es de orden público, de estricta aplicación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias de las partes. ASÍ SE DECIDE. (…)
(Cursivas de este Tribunal)
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente ENTREGA MATERIAL.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la presente ENTREGA MATERIAL, intentada por el ciudadano GERARDO JOSÉ OJEDA HANKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.203.331, en contra de la ciudadana: ROSIO EL ROSARIO DURAN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.941.266, y el Tercero Adhesivo el ciudadano SIMÓN JOSÉ MONTILLA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.630.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por haber sido consignado su extenso fuera del lapso a que se refiere el artículo 227 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Si bien es cierto, de la sentencia recurrida se pudo constatar que el juez de instancia, omitió realizar un análisis claro sobre el mérito de las pruebas promovidas oportunamente por las partes en el juicio, igualmente que en el recorrido del extenso no se evidencia pronunciamiento alguno por parte del a quo, en relación a la tercería propuesta por el ciudadano Simón José Montilla Núñez, antes identificado, siendo ésta determinante para la procedencia o no de la entrega material propuesta.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí conoce, específicamente en el escrito mediante el cual se solicita la entrega material del bien, que la solicitud de entrega la efectúan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, indicando de forma expresa que demanda a la ciudadana ROCIO DEL ROSARIO DURAN DIAZ, antes identificada, para que le haga entrega material del bien descrito en el documento de compra venta suscrito por ellos. En este sentido considera oportuno esta juzgadora citar el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”
Por su parte el artículo 930 del mismo Código establece:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material. A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”
(Cursivas de este Tribunal)
De la norma supra trascrita, se colige que en el procedimiento de entrega material necesariamente debe ser en primer lugar solicitada por el comprador de la cosa, para que el vendedor se la entregue siempre y cuando el primero de estos demuestre con documentos fehacientes que cumplió con la obligación de pagar; en el caso de marras, no se configura lo establecido en los artículos precedentes que fueron invocados por la parte demandante como fundamentos legales para su pretensión, en este sentido, es necesario resaltar lo indicado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien comenta:
“El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura. Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.
La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio. La Corte corrigió su doctrina inicial al respecto y ha venido a sostener que sí procede la protección posesoria contra desposesiones perpetradas judicialmente a través del procedimiento previsto en este artículo 929 (cfr comentario Art. 699 y la jurisprudencia del 6-12-73 allí incorporada)…” No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa...” En relación a esta materia nuestro máximo Tribunal ha Juzgado necesario considerar lo siguiente: “… El procedimiento de entrega material de bienes vendidos “lo que encierra es los requisitos para la realización material de un contrato de venta pura y simple”, como lo afirma un autor patrio .-Esto, por otra parte, es lo que se desprende también de los principios sustentados por este Alto Tribunal en sentencia del 7 de abril de 1954(Gaceta Forense No. 4, Pág. 567,2ª etapa), según los cuales “cuando el comprador solicita la entrega de material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna: tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificada, puede decirse , por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva que implica toma real de la posesión” y agregó La Corte: “Este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia…”
(Cursivas de este Tribunal)
Reforzando la tesis que se asienta, cabe destacar, que la decisión tomada por el tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, más que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición, que de no haberla, el efecto será la entrega, al igual que lo es si no concurre el vendedor al acto. Tal como lo indica el procesalista patrio antes citado, que el procedimiento de Entrega Material su naturaleza estriba en que el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna, por cuanto el comprador a través de este procedimiento busca es que sea colocado en posesión de la cosa comprada.
En este sentido, estima esta superioridad, que en el sub iudice no ha debido tramitarse el proceso en la manera que se hizo, desconociéndose el alcance de la norma contenida en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que ordena sobreseer el procedimiento si el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa. Toda vez, que se desprende de las actas que conforman la causa, riela a los folios 66-67, auto interlocutorio emitido por el juez aquo, mediante el cual acepta la intervención del tercero en el juicio, por tanto, ha debido el tribunal de causa pronunciarse con respecto a la oposición realizada por el tercero, y de ser declarada con lugar, continuar con el procedimiento establecido en los artículos 901 y 930 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Corolario a lo anterior, conforme a las facultades oficiosas del juez agrario, considera acertado quien aquí se pronuncia, proceder a determinar la intervención del tercero en la presente incidencia. Se aprecia de las actas procesales, específicamente a los folios 30-32 y su vto, escrito presentado por el ciudadano Simón José Montilla Núñez, antes identificado, en el cual solicita su intervención en el juicio de la manera siguiente:
(…) “SOLICITUD DE INCORPORACION AL PROCESO COMO TERCERO INTERVINIENTE ADHESIVO DEL CIUDADANO SIMON JOSE MONTILLA NUÑEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-12.091.630 DOMICILIADO EN EL ASENTAMIENTO CAMPESINO SIN INFORMACIÓN, FINCA "EL ROSARIO" SECTOR LA HERMOSA PULIDEÑA, PARROQUIA CIUDAD DE NUTRIAS, MUNICIPIO SOSA DEL ESTADO BARINAS, OCUPANTE DE UN LOTE DE TERRENO DE APROXIMADAMENTE 85 HECTAREAS (85 HAS) DENOMINADO LA KIKA", QUE FORMA PARTE DE UNA EXTENSIÓN MAYOR DE TERRENO, CONSTANTE DE UNA SUPERFICIE DE TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS M2 (393 HAS 6572 MTS 2), TAL COMO SE EVIDENCIA EN TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 67035718RAT0230936, POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS INTI, DE FECHA DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), QUEDANDO ANCLADO EL MISMO EN LA UNIDAD DE MEMORIA DOCUMENTAL BAJO EL NÚMERO 59, FOLIO 128 AL 129, TOMO 4737, SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO " EL ROSARIO", Tres (03) años antes de que la ciudadana, ROSIO EL ROSARIO DURAN DIAZ, titular de la cedula de Identidad N° v- 5.941 266 realizara una venta según consta en documento protocolizado por la oficina del registro público con funciones notariales del municipio Sosa del Estado Barinas, bajo EL N° 02, FOLIOS 04 AL 06, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO PRIMERO, PRINCIPAL Y DUPLICADO DEL TERCER TRIMESTRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021)
(…omissis…)
(…) “es que solicito conforme a los artículos 370 numeral uno; CUANDO EL TERCERO PRETENDA TENER UN DERECHO PREFERENTE AL DEL DEMANDANTE, O CONCURRIR CON ESTE EN EL DERECHO ALEGADO, FUNDANDOSE EN EL MISMO TITULO; O QUE SON SUYOS LOS BIENES DEMANDADOS O EMBARGADOS, O SOMETIDOS A SECUESTRO O A UNA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, O QUE TIENE DERECHO A ELLOS. Artículo 378, 379 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 218 de la Ley de tierra y desarrollo agrario. LA INTERVENCION ADHESIVA DE TERCEROS CONTEMPLADA EN EL ORDINAL UNO DEL ARTICULO 370 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL NO SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL, IGUALMENTE, NO DARA LUGAR A SUSTANCIACION SEPARADA DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL. LA OPORTUNIDAD PARA QUE INTERVENGA EL TERCERO ADHESIVO PRECLUYE CON EL VENCIMIENTO DEL LAPSO PROBATORIO, PUDIENDO PARTICIPAR EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EN EL DEBATE ORAL. SI SU COMPARECENCIA OCURRIÓ ANTES DE LA FIJACION DE LA PRIMERA AUDIENCIA: O EN EL DEBATE ORAL SI OCURRIO CON POSTERIORIDAD, que por no estar concluido el lapso probatorio las pruebas que hoy consigno en copias simples para su posterior incorporación en certificadas y originales por ser documentos oponibles los presentados por la ciudadana ROSIO EL ROSARIO DURAN DIAZ, titular de la cedula de Identidad N° v- 5.941.266, ya que en los mismos no se evidencia si el terreno objeto de la presente presunción es de ella, ya que no específica un estado de partición alguna que identifique si dicho lote de terreno le pertenece, al no constar en el expediente y por presumir que la Ciudadana DELIA DIAZ DE DURAN, (hoy occisa), madre de la ciudadana ROSIO EL ROSARIO DURAN DIAZ, vendió el lote de terreno objeto de los derechos y acciones a que se refiere la planilla sustitutiva N° 0051926 DE FECHA 09/09/2011.
(Cursivas de este Tribunal)
De lo anterior se observa, que la parte tercero opositor a la entrega material solicitada, sustenta su intervención alegando un derecho preferente sobre el bien objeto de la entrega, consignando los siguientes medios de pruebas:
-Copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Delia Díaz de Durán, titular de la cédula de identidad N° V-1.602.344, y el ciudadano Humberto Antonio D’ Cesare Borjas, titular de la cédula de identidad N° V-10.559.637, sobre un lote de terreno denominado “EL ROSARIO”, constante de una superficie de Ciento Cuarenta y Ocho Hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientos Veinticuatro Metros Cuadrados (148 has con 9.424 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 13-07-2012, quedando anotado bajo el N° 09, Folios 28-30, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2012. Folios 33-35.
-Copia fotostática simple de documento Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, N° 67035718RAT0230936, otorgado al ciudadano Simón José Montilla Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.630, sobre un lote de terreno denominado “EL ROSARIO”, ubicado en el Sector Sin Información, asentamiento campesino sin información, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas, constante de una superficie de Trescientos Noventa y Tres Hectáreas con Seis Mil Quinientos Setenta y Dos Metros Cuadrados (393 has con 6.572 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados por Gladys Jaime y Jaime Dubeibe; Sur: Terrenos Baldíos; Este: Terrenos Baldíos y Oeste: Terreno ocupado por Alfredo Silva. Folios 36-40.
-Copia fotostática certificada de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Rosio el Rosario Durán Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-5.941.266, y el ciudadano Gerardo José Ojeda Hanke, titular de la cédula de identidad N° V-12.203.331, sobre un lote de terreno denominado “EL ROSARIO”, ubicado en el sector Sabanas de Hermosa Pulideña, parroquia Ciudad de Nutrias del municipio Sosa del estado Barinas, constante de Ciento Tres Hectáreas con Dos Mil Sesenta y Seis Metros Cuadrados (103 has con 2.066 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Mejoras que son o fueron Humberto Antonio D Cesare Borjas; Este: Mejoras que son o fueron Simón Montilla; Oeste: Mejoras que son o fueron de Carlos Belandria y Nicolás Silva; . Folios 41-45.
-Copia fotostática Certificada de la Planilla N° 00099348, de la Declaración y Pagos de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas. Folios 46-50.
-Copia fotostática simple del libro interno de entrega de leche diaria. Folios 51-44.
-Copia fotostática simple del padrón de hierro N° 1186, año 2017, folios 23-24, Libro N° 7, a favor del ciudadano Simón José Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.630. Folios 55-56.
Por consiguiente, al manifestar el tercero ser el pisatario del bien objeto de la entrega material, y sustentar su alegato sobre un Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, considera quien aquí decide, que la misma constituye un instrumento fehaciente de los establecidos por la norma, a los efectos de la oposición del tercero a la ejecución de la entrega material solicitada, por tanto, al ser un documento público emanado del Instituto Nacional de Tierras, en los que se regula el uso de la tierra con vocación para la producción agrícola; los cuales como bien, indicó la Sala Constitucional en sentencia N° 1.881 de fecha 8 de diciembre de 2011 (caso: Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario):
(…) las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.
(Omissis)
(…) la Garantía de Permanencia es un beneficio emanado, mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo las consideraciones que han quedado expuestas en el presente fallo, debe entenderse que es un instrumento legal y justo, que otorga derechos sobre la tierra a quien la produce, con lo que se descartan los elementos del tipo penal establecido en el artículo 471-a, contentivo del delito de invasión, referidos a la ajenidad y al ánimo de obtener un “provecho injusto” sobre el inmueble invadido.
Lo mismo cabe añadir respecto al delito de perturbación violenta a la posesión pacifica, cuyo principal elemento configurativo del tipo es la tenencia “pacífica” del inmueble, lo que implica que sobre el mismo no debe mediar disputa alguna que perturbe dicha posesión. Razón por la cual, en ambos casos -invasión o perturbación- es determinante la existencia de los instrumentos legales que demuestren la titularidad o posesión sobre el inmueble objeto del delito, por parte de quien detente alguna de estas cualidades –propietario o poseedor- y la inexistencia de conflicto alguno al respecto, que pongan en duda tal condición.
(Cursivas de este Tribunal)
En este orden de ideas, considera oportuno quien aquí juzga traer a continuación el contenido parcial del informe complementario a la inspección realizada por el aquo, en fecha 30-03-2022, a saber:
EXISTENCIA DE BIENHECHURÍAS, CARACTERÍSTICAS Y ESTADO ACTUAL: El predio "EL ROSARIO" posee cercas convencionales, las cuales lo delimitan en su totalidad de los colindantes, edificadas con cinco (5) pelos de alambre de púas, estantillos de madera aserrada distanciado cada dos metros (2 mts) aproximadamente y madrinas cada treinta metros (30 mts). Internamente el predio está dividido en tres lotes de terreno a saber: Dos lotes de terreno de 35 y 52 hectáreas, las cuales están en posesión del ciudadano Simón José Montilla Núñez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.091.630 y un lote de unas 14 hectáreas, cuya posesión está en manos de la ciudadana Ángela Álvarez. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
Con fundamento en lo anterior, y como quiera que la ciudadana supuestamente obligada a realizar la entrega del bien objeto de la solicitud, no se encuentra en posesión del mismo, y por cuanto el ciudadano Simón José Montilla Núñez, realizó oposición a la solicitud y ostenta la posesión de ochenta y siete hectáreas (87 has), de las Ciento Tres Hectáreas con Dos mil Sesenta y Seis Metros Cuadrados (103 has con 2.066 m2), objeto de la entrega material solicitada, tal como se desprende el informe antes transcrito, sustentando dicha posesión en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, vigente, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha anterior a la venta pactada por el solicitante, aquí apelante, y la ciudadana Rocío Durán, antes identificada.
En tal sentido, al ser la posesión agraria un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular, considera esta Juzgadora que la oposición realizada por el ciudadano antes identificado, se sustenta en causa legal, en tanto hace necesaria su dilucidación por la vía contenciosa, lo que lleva a la declaratoria con lugar de la tercería planteada por el ciudadano Simón José Montilla Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.630. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto y por encontrarnos ante un procedimiento de los denominados Jurisdicción Voluntaria, que la doctrina y jurisprudencia han calificado como tal, por verificarse dos de sus características propias y fundamentales, a saber, i) que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y ii) que no exista verdadera contención. Dicho lo anterior, en el caso bajo estudio, se observa que en fecha 05-05-2022, el tribunal a aquo decretó Medida Cautelar Innominada de Prohibición de No Hacer, sobre el lote de terreno objeto de la entrega material, medida que no le era dado decretar por cuanto se desviaba de la finalidad del procedimiento previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se levanta la medida decretada. Así se decide.
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas en fecha 16 de mayo 2023, por los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, apoderado judicial del ciudadano Gerardo José Ojeda Hanke, titular de la cédula de identidad N° V-12.203.331, parte demandante; y el abogado José Gregorio Pimentel, titular de la cédula de identidad N° V-12.411.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.425, apoderado judicial de la ciudadana Rosio del Rosario Durán Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-5.941.266, parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de febrero del 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, modificándose la decisión en su parte motiva. Asimismo se declara con lugar la tercería plateada por el ciudadano Simón José Montilla Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.630, y en consecuencia se declara improcedente la Solicitud de Entrega de Material intentada por el ciudadano Gerardo José Ojeda Hanke, antes identificado, contra la ciudadana Rosio del Rosario Durán Díaz, antes identificada, por las motivaciones aquí explanadas. (ASÍ SE DECIDE)
VI
DISPOSITIVO
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente asunto de entrega de material, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 16 de mayo de 2023, por los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, apoderado judicial del ciudadano Gerardo José Ojeda Hanke, titular de la cédula de identidad N° V-12.203.331, parte demandante; y el abogado José Gregorio Pimentel, titular de la cédula de identidad N° V-12.411.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.425, apoderado judicial de la ciudadana Rosio del Rosario Durán Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-5.941.266, parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de febrero del 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 16 de mayo de 2023, por los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, apoderado judicial del ciudadano Gerardo José Ojeda Hanke, titular de la cédula de identidad N° V-12.203.331, parte demandante; y el abogado José Gregorio Pimentel, titular de la cédula de identidad N° V-12.411.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.425, apoderado judicial de la ciudadana Rosio del Rosario Durán Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-5.941.266, parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de febrero del 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se modifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de febrero del 2023, en su parte motiva. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: Se declara CON LUGAR la Tercería propuesta por el ciudadano Simón José Montilla Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.630. (ASÍ SE DECIDE).
QUINTO: Como consecuencia del particular anterior se declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Entrega de Material intentada por el ciudadano Gerardo José Ojeda Hanke, titular de la cédula de identidad N° V-12.203.331, contra la ciudadana Rosio del Rosario Durán Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-5.941.266. (ASÍ SE DECIDE).
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2023-1891
MD/LA/zagl.-
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