REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de octubre de 2023.
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: Maria Rosaura Jaramillo Cadavid, Ivan Dario Pérez Jaramillo y Wilmer Pérez Jaramillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-23.013.139, V-19.802.947 y V-20.732.350, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Jorge Luis Mejías Quiñonez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.255.
OPOSITORA: Ivan Dario Pérez Jaramillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.802.947.
APODERADO JUDICIAL: Jorge Luis Mejías Quiñonez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.255.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 17 DE MARZO DE 2023, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2023-1870.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 23-03-2023, por el ciudadano Iván Darío Pérez Jaramillo (antes identificado), asistido por el abogado Jorge Luis Mejías Quiñonez, (antes identificado), parte opositora, contra la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2023, mediante el cual declaró Sin Lugar la Oposición formulada. En fecha 27-03-2023, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto dictado en fecha 17-03-2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, efectuada por los ciudadanos Maria Rosaura Jaramillo Cadavid, Ivan Dario Pérez Jaramillo y Wilmer Pérez Jaramillo, (antes identificados); por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho el auto apelado, dictado por el A-quo, que corre a los folios 121-124, de las actas que conforman la presente causa, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“…Como consecuencia de ello, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional Tercero de Primera Instancia Agrario, declarar SIN LUGAR LA OPOSICION formulada, propuesta por el ciudadano Iván Darío Pérez Jaramillo, asistido en este acto por la Abg. Emilse Yanet Delgado Parra, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 164.837. Siendo así se mantiene INCÓLUME la medida decretada en fecha 27 de febrero del año 2023. .(…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Opositora-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente:
(…)
I Fundamentos de la oposición.
El presente asunto es netamente cautelar, esto es, que se trata de una medida cautelar de Protección Agroalimentaria dados los hechos ya narrados a usted y por ende, la misma se tramita inaudita alteram parte, ya que sobre la misma no debería haber contención, ni debería tomarse en cuenta sugerencias o alegatos que no sean de nosotros los solicitantes.
Es aquí en donde el legislador en la Ley procesal civil, que por supletoriedad se aplica en materia agraria, siempre y cuando sus estipulaciones no contradigan la materia especial, establece el principio quod not est in actis not est in mundo, en los siguientes términos: En sus decisiones el Juez... Debe atenerse a lo alegado Y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (cfr. Art. 12 CPC).
Ello quiere decir, que aún en atención al principio de notoriedad judicial en el que usted como Juez, sabe y le consta que en este mismo Tribunal los aquí solicitantes de la medida estamos siendo accionados en juicio de Nulidad de Testamento Abierto, pudiera proteger los intereses de personas que no son parte de esta medida cautelar, frente a lo cual, mientras parte de ese juicio no conste en el presente expediente, la decisión que provenga de esta solicitud netamente cautelar, sin posibilidad de contención o intervención de terceros, debería estar centrada en lo solicitado, vale decir, en la protección de los predios Las Delicias y Mi Fortuna y los lotes de terreno que forman parte de Mi Fortuna, debido al no reconocimiento del testamento dejado por mi causante, y que los demás herederos quieren realizar reparto de animales sin reconocer la legitima de mi madre MARÍA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, co-solicitante de esta medida cautelar, a sabiendas que ella fue hasta el último día de la vida de mi padre su concubina DE HECHO.
En este sentido, observo con preocupación que el auto de fecha 27 de febrero de 2023, dictado en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, usted dictó en su lugar una MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA, que según sus dichos, se tramita sin la existencia de juicio previo, pero en la cual usted incurrió en el denominado vicio de ULTRAPETITA, ya que, que otorgó MÁS de lo que se le solicitó, pues en el mismo usted dispuso:
II Dispositivo de la decisión de fecha 27 de febrero de 2023
SEGUNDO
Se decreta Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de administración a través constitución (sic) de una junta de administración ad-hoc de todos los bienes que en vida pertenecieron a quien en vida se llamó Victoriano Pérez Ramírez, quien en vida (sic) fue titular de la cédula de identidad N° 3.076.086 (sic), mediante la cual, se coloque de manera inmediata en administración a tres miembros ósea (sic) uno de los miembros solicitantes de la cautela, al igual de uno de los restantes herederos en contra oposición y un tercer miembro a designación libre y sin apremio por este órgano agraria (sic). quienes serán los encargados de ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes objeto de la administración ósea (debió ser "o sea") los bienes que en vida pertenecieron a quien en vida (sic) se llamó Victoriano Pérez Ramírez, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° 3.076.086 (sic), para lo cual y ante la necesidad de acometer en forma urgente las labores de mantenimiento, operatividad, administración y posesión de los bienes muebles e inmuebles y que en principio se constituyen en: bienes muebles constituidos por las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en sus inmuebles, herramientas y semovientes, así como, cualquier otro bien que constituya o haya sido propiedad del de cujus, tales como acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles.
TERCERO
La constitución de una junta de administración ad-hoc, a ser compuesta por tres miembros, será juramentada y estará conformada por tres miembros uno de los miembros solicitantes de la cautela, al igual de uno de los restantes herederos en contra oposición y un tercer miembro a designación libre y sin apremio por este órgano agraria (sic) a los fines de que ejerza la administración, tendrá las siguientes facultades en el cumplimiento de su misión, tales como: Realizar toda clase de actos y celebrar los contratos que sean necesarios para desarrollar el objeto de su administración, pudiendo firmar y otorgar en nombre de sus atribuciones, toda clase de contratos, documentos, cheques y cualquier otro documento que concierna a la administración, pudiendo ejercer toda clase de recursos ordinarios como solicitar saldos, o abrir cuentas bancarias y hacer depósitos a nombre de la administración, siendo entendido que en todo caso, que los miembros de la junta de administración ad-hoc, se considerarán siempre autorizados en conjunto para movilizar dichas cuentas, recibir valores, propiedades y bienes en cualquier especie que hayan de entregarse a la administración, asimismo, se les establece que podrán movilizar, vender ganado marcados con el hierro que sea propiedad del cujus (sic) Victoriano Pérez Ramírez.
III Criterios, sobre el poder cautelar determinado especifico o concreto
I fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones juridicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortiz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecifico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada.
El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de: 'una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas...." (JIMÉNEZ SALAS, Simón Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa 1999. Ps. 244 y 245)
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia "...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...", ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.
IV
La decisión de fecha 17 de marzo de 2023, se puede leer: "Se aprecia que la cautela decretada divaga en lo siguiente que, se decretarán por el Juez medidas precautelarías, asegurativas o provisionales.....se apreció entre otros la condición de herederos del ciudadano VICTORIANO PEREZ, que falleció el 08 de enero de 2023, dejándole a los sucesores una serie de bienes, pero solo resulto de la inspección judicial e informe del practico, realizada en fecha 13 de febrero de 2023, de lo cual se hizo evidente una gran producción agraria... que hace necesario se provea lo conducente para salvaguardar. En cuanto al Penculum in mora, el mismo lo representa el riesgo potencial de graves e irreparables daño por la paralización de las unidades de productivas, donde albergan un inventario de trecientas sesenta semovientes, una infraestructura acoplada al sistema productivo, movimientos de rebaño acorde al mismo, los cuales eran administrados y dispuestos por el Cujus, si antes no se realizan los estudios necesarios para el otorgamiento de una figura jurídica más acorde para la continuidad de su gestión que en el presente caso, la medida de administración se mantendrá hasta tanto sean elaborados todos y cada uno de los estudios de las Unidades Productivas, enseres, propiedades, valor promedio, ubicación, acciones, los cuales una vez efectuados deberán ser consignados en el presente expediente cautelar.
Realmente está en lo cierto el Aquo cuando expresa: "Que la cautela decretada divaga, es decir, que la misma no tiene rumbo, ni concierto Expresa: "Se apreció entre otros la condición de herederos del ciudadano VICTORIANO PEREZ, que falleció el 08 de enero de 2023, dejándole a los sucesores una serie de bienes, pero solo resulto de la inspección judicial e informe del practico, realizada en fecha 13 de febrero de 2023, de lo cual se hizo evidente una gran producción agraria que hace necesario se provea lo conducente para salvaguardar Pero el Aquo no indica cual serie de bienes, es decir, que la decisión se queda en el limbo jurídico.
Expresa: "En cuanto al Periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo potencial de graves e irreparables daño por la paralización de las unidades de productivas, donde albergan un inventario de trecientas sesenta semovientes, una infraestructura acoplada al sistema productivo, movimientos de rebaño acorde al mismo". El Aquo no establece de donde infiere el riesgo potencial de graves irreparables daños por la paralización de las unidades productivas; eso es una decisión sesgada, sustentada en falsos supuesto.
El Aquo expresa: "Se realizaran los estudios necesarios para el otorgamiento de una figura jurídica más acorde para la continuidad de su gestión que en el presente caso". Esto es un verdadero desafuero jurídico que estudios se van a realizar, para busca una institución jurídica acorde para la continuidad de la gestión, si todo está escrito, lo es que el Aquo actuó con abuso de derecho, y de poder a tomar una decisión tan sesgada.
PRIMERO: La decisión de fecha 17 de marzo de 2023, viola el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Norma que engloba el derecho humano, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente, el derecho a recurrir de la sentencia y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales. Ejemplo: La tutela judicial efectiva integra todos los mecanismo y órganos que son necesarios para obtener justicia. De la simple lectura del auto o decisión de fecha 17 de marzo de 2023, se observa que la misma no tiene ni pies, ni cabeza, ya que no la debe ni entender quien la dicto, es decir, el Aquo.
SEGUNDO: Viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la defensa, es tan incoherente y enrevesado la redacción que se no se entiende que quiso resolver el Aquo, ya que tiene una confusión conceptual entre las medidas preventivas y las medidas cautelares de protección agroalimentarias, es tan enrevesada la redacción que crea indefensión a la parte, ya que no tiene un sustento de hecho, que se pueda rebatir
TERCERO: Viola el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que los actos procesales se realizará en la forma prevista en este Código y las leyes especiales.
En el sentido, que esas medidas innominadas acordadas por el Aquo, solamente se pueden acordar en un procedimiento contencioso, razón por la cual el Aquo aplica erróneamente el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que cuando la norma establece la ejecución del fallo, se refiere a la sentencia dictada en el procedimiento contencioso.
Viola el artículo 12 ejusdem, ya que tiene que ajustar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos.
En virtud, que saco elementos que no fueron llevados en la solicitud de medida de protección agroalimentaria.
CUARTO: Viola el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que toda decisión tiene que tener una síntesis precisa de los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión.
Para disfrazar de legalidad los desafueros, invoca la Sentencia de la Sala Civil Nº 18 del 16 de febrero de 2000, la cual no es aplicable al caso de autos.
Por las razones de hecho y derecho expuesto, APELO de la decisión de fecha 17 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de a Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Pido que la presente apelación sea DECLARADA CON LUGAR.
(Cursivas de este Tribunal)
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA SOLICITUD
En cuanto al libelo presentado por la parte solicitante, en fecha 27-01-2023, (cursante a los folios 01 al 13), en sustento de la solicitud de medida de Protección Agroalimentaria, los ciudadanos Maria Rosaura Jaramillo Cadavid, Ivan Dario Pérez Jaramillo y Wilmer Pérez Jaramillo, (antes identificados), argumentaron como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
PROPIETARIO, UBICACIÓN, SUPERFICIE Y LINDEROS.
Somos únicos y exclusivos propietarios y poseedores de los fundos agropecuarios que a continuación se describen:
1.- La primera de las nombradas, propietaria y poseedora del predio "MI FORTUNA VII", ubicado en el sector La Florida, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, conformado por unas mejoras y bienhechurias fomentadas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de Superficie de Cincuenta Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (50 has con 8.989 Mts), delimitado por los siguientes linderos y medidas: Lindero Norte: P.1-P.14: Se inicia en el Punto P.1 de Coordenadas UTM (E) 288832 y (N) 890211 continuando conuna linea recta con un Azimut de 324° 8' 18.3" y una distancia de 39.18 metros, hasta el Punto P.2 de Coordenadas UTM (E) 288809 y (N) 890243, continuando con una linea recta con un Azimut de 307 5'50.3" y una distancia de 92.5 metros, hasta el Punto P.3 de Coordenadas UTM (E) 288735 y (N) 890299, continuando o linea recta con un Azimut de 298° 27′ 11.1" y una distancia de 62.6 metros, hasta el Punto P.4 de Coordenadas UTM (E) 288680 y (N) 890329, continuando a linca recta con un Azimut de 266" 9' 46.1" y una distancia de 55.56 metros, hasta el Punto P.5 de Coordenadas UTM (E) 288625 y (N) 890325, continuando c linea recta con un Azimut de 251° 53′ 34.9" y una distancia de 73.94 metros, hasta el Punto P.6 de Coordenadas UTM (E) 288554 y (N) 890302, continuando con una línea recta con un Azimut de 235° 36′ 39.7" y una distancia de 121-42 metros hast el Punto P.7 de Coordenadas UTM (E) 288454 y (N) 890233, continuando o con una línea recta con un Azimut de 233° 43′ 50″ y una distancia de 183.73 metros, hasta el Punto P.8 de Coordenadas UTM (E) 288306 y (N) 890125, continuando linea recta con un Azimut de 255° 32′ 30.8" y una distancia de 59.45 metros, hasta el Punto P.9 de Coordenadas UTM (E) 288248 y (N) 890110, continuando con una línea recta con un Azimut de 276° 23′ 28.3" y una distancia de 94 metros, hasta el Punto P.10 de Coordenadas UTM (E) 288155 y (N) 8900120, continuando con una línea recta con un Azimut de 287° 50′ 18.8" y una distancia de 58.24 metros, hasta el Punto P 11 de Coordenadas UTM (E) 288099 y (N) 890138, continuando con una línea recta con un Azimut de 311° 19′ 21.9" y una distancia de 86.53 metros, hasta el Punto P.12 de Coordenadas UTM (E) 288034 y (N) 890195, continuando con una linea recta con un Azimut de 317° 10′ 39″ y una distancia de 47.8 metros, hasta el Punto P.13 de Coordenadas UTM (E) 288002 y (N) 890230, continuando con un línea recta con un Azimut de 316° 46′ 39.7" y una distancia de 48.19 metros, hasta el Punto P.14 de Coordenadas UTM (E) 287969 y (N) 890265, colindando con via de penetración. Lindero Sur. P.14-P.18: Se inicia en el Punto P.20 de Coordenadas UTM (E) 288100 y (N) 889370 continuando con una línea recta con un Azimut de 118° 16' 4.3" y una distancia de 179.63 metros, hasta el Punto P.21 de Coordenadas UTM (E) 288258 y (N) 889285, continuando con una línea recta con un Azimut de 55° 41′ 11.9" y una distancia de 490.96 metros, hasta el Punto P 22 de Coordenadas UTM (E) 288664 y (N) 889562, colindando con las mejoras que son o fueron de Victoriano Pérez. Lindero Este: P.22-P.23 y P.23-P.1: Se inicia en el Punto P.22 deCoordenadas UTM (E) 28866-1 y (N) 889562 continuando con una línea recta con un Azimut de 309 29′ 11.7" y una distancia de 462.23 metros, hasta el Punto 1.23 de Coordenadas UTM (E) 288307 y (N) 889856, continuando con una linea recta con un Azimut de 55° 52′ 37" y una distancia de 633.68, hasta el Punto P.1 de Coordenadas UTM (E) 288832 y (N) 890211, colindando con las mejoras que son o fueron de Iván Pérez. Lindero Oeste: P.6-P.14-P-20: Se inicia en el Punto P.14 de Coordenadas UTM (E) 287969 y (N) 890265 continuando con una linea recta con un Azimut de 226° 55'18" y una distancia de 385 41 metros, hasta el Punto P 15 de Coordenadas UTM (E) 287687 y (N) 890002, continuando con una línea recta con un Azimut de 127° 26' 7.9" y una distancia de 473.67 metros, hasta el Punto P.16 de Coordenadas UTM (E) 288064 y (N) 889714, continuando con una línea recta con un Azimut de 169° 54′ 20.1" y una distancia de 141,97 metros, hasta el Punto P.17 de Coordenadas UTM (E) 288088 y (N) 889574, continuando con una linea recta con un Azimut de 168° 6' 4.4" y una distancia de 72.06 metros, hasta el Punto P. 18 de Coordenadas UTM (E) 288103 y (N) 889504, continuando con una línea recta con un Azimut de 170° 54′ 6.6" y una distancia de 93.96 metros, hasta el Punto P. 19 de Coordenadas UTM (E) 288118 y (N) 889411, continuando con una línea recta con un Azimut de 203° 43′ 59.1" y una distancia de 44.85 metros, hasta el Punto P20 de Coordenadas UTM (E) 288100 y (N) 889370, colindando con las mejoras que son o fueron de Wilmer Pérez.
2- El Segundo de los nombrados propietario y poseedor de los predios fundos denominados "MI FORTUNA V" y "MI FORTUNA IX", ubicados en el sector La Florida, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, conformado el primero por unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de Superficie de Cuarenta Hectáreas con Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (40 has con 1.258 Mts), delimitado por los siguientes linderos y medidas: Lindero Norte (P 3-P 4): Se inicia en el Punto P3 de Coordenadas UTM (E)289054 y (N)889858 continuando con una línea recta con un Azimut de 232° 49' 46.7" y una distancia de 489.61 metros, hasta el Punto P4 de Coordenadas UTM (E)288664 y (N)889562, colindando con las mejoras que son o fueron de Iván Pérez Lindero Sur (P 12-P 15 y P 15-P 1): Se inicia en el Punto P 12 de Coordenadas UTM (E)288689 y (N)888786 continuando con una línea recta con un Azimut de 87" 8" 24.6" y una distancia de 47.67 metros, hasta el Punto P 13 de Coordenadas UTM (E)288736 y (N)888788 continuando con una linea recta con un Azimut de 53° 9′ 15.3" y una distancia de 95.19 metros, hasta el Punto P14 de Coordenadas UTM (E)288813 y (N)888845 continuando con una linea recta con un Azimut de 122° 21' 56.8" y una distancia de 116.59 metros, hasta el Punto P 15 de Coordenadas UTM (E)288911 y (N)S88783 continuando con una línea recta con un Azimut de 34° 56' 12.1" y una distancia de 813.26 metros, hasta el Punto P-1 de Coordenadas UTM (E)289377 y (N)889450, colindando con las mejoras que son o fueron de Iván Pérez y Rio Quiú. Lindero Este (P 1-P 3): Se inicia en el Punto P1 de Coordenadas UTM (E)289377 y (N)889450 continuando con una línea recta con un Azimutde 317 20.3' y una distancia de 100.45 metros, hasta el Punto P2 de Coordenadas UTM (E)289308 y (N)889523, continuando con una línea recta con un Azimut de 322 44' 56.4" y una distancia de 420 06 metros, hasta el Punto P3 de Coordenadas UTM (E)289054 y (N)889858, colindando con la vía de penetración. Lindero Oeste (P4 P12): Se inicia en el Punto P4 de Coordenadas UTM (E)288664 y (N)889562 continuando con una línea recta con un Azimut de 129° 56' 59.3" y una distancia de 378.22 metros, hasta el Punto P-5 de Coordenadas UTM (E)288951 y (N)889319 continuando con una línea recta con un Azimut de 232° 18' 21.8" y una distancia de 395.61 metros, hasta el Punto P 6 de Coordenadas UTM (E)288641 y (N)889077 continuando con una línea recta con un Azimut de 169° 52' 03" y una distancia de 43.82 metros, hasta el Punto P7 de Coordenadas UTM (E)288648 y (N)889034 continuando con una línea recta con un Azimut de 65° 39 23.2" y una distancia de 89.71 metros, hasta el Punto P 8 de Coordenadas UTM (E)288730 y (N)889071 continuando con una línea recta con un Azimut de 156° 46' 59.4" y una distancia de 105.62 metros, hasta el Punto P9 de Coordenadas UTM (E)288772 y (N)888974 continuando con una línea recta con un Azimut de 239° 51' 28.1" y una distancia de 155.16 metros, hasta el Punto P-10 de Coordenadas UTM (E)288638 y (N)888896 continuando con una linea recta con un Azimut de 139° 2' 18" y una distancia de 41.6 metros, hasta el Punto P 11 de Coordenadas UTM (E)288665 y (N)888864 continuando con una línea recta con un Azimut de 163° 7 39.6" y una distancia de 82.02 metros, hasta el Punto P-12 de Coordenadas UTM(E)286689 y (N)888766, colandando con las mejoras que son o fueron de Victoriano y Rio Qui, se anexa Acta de Metsura y levantamiento Topográfico de dicho lote de terreno, y el segundo, con una superficie deVeinticuatro Hectareas con Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (24 Has con 1.759 Mis) delimitado por los siguientes linderos y medidas: Lindero Noroeste (P 1-P 2: Se inicia en Punto P1 de Coordenadas UTM (E)288832 y (N) 890211 continuando con una linea recta con un Azimut de 235 52 37" y una distancia de 633.68 metros, hasta el Punto P2 de Coordenadas UTM (1)288307 y (N)88856 colindando con las mejoras que son o fueron de Maria Rosaura Jaramillo. Lindero Sureste (P 3-P 4); Se inicia en el Punto P3 de Coordenadas UTM (E)288666 y (N)889563, continuando con una linea recta con un Azimut de 52 49 46.7" y una distancia de 486.94 metros, hasta el Punto P 4 de Coordenadas UTM (E)289054 y (N)889858, colindando con las mejoras que son o fueron de Ivan Perez Lindero Noreste (P 4-P1): Se inicia en el Punto P 4 de Coordenadas UTM (E)289054 y (N)889858 continuando con una linea recta con un Azimut de 327" 50" 35" y una distancia de 417 67 metros, hasta el Punto P-1 de Coordenadas UTM (E)288832 y (N)890211, colindando con la via de penetración. Lindero Suroeste (P 2-P 3) Se inicia en el Punto P2 de Coordenadas UTM (E)288307 y (N)889856 continuando con una linea recta con un Azimut de 129 9 52.1" y una distancia de 462.86 metros, hasta el Punto P3 de Coordenadas UTM (1)288666 y (N)889563, colindando con las mejoras que son o fueron de Maria Rosaura Jaramillo.
3- El Tercero de los nombrados propietario y poseedor los fundos denominados "MI FORTUNA X" y "MI FORTUNA VIII", ubicados en el sector La Florida. Parroquia Nicolas Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, conformado el primero por unas mejoras y bienhechurias fomentadas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de Superficie de Diecisiete Hectáreas con Seis Mil Ciento Veintitrés Metros Cuadrados (17 Has con 6.123Mts), delimitado por los siguientes linderos y medidas: Lindero Noroeste (P 1-P4): Se inicia en el Punto P1 de Coordenadas UTM (E)287687 y (N)890002 continuando con una linea recta con un Azimut de 228 22 34.1" y una distancia de 389.92 metros, hasta el Punto P 2 de Coordenadas UTM (E)287396 y (N)889743 continuando con una línea recta con un Azimut de 272° 50′ 7.7" y una distancia de 135.09 metros, hasta el Punto P3 de Coordenadas UTM (E)287261 y (N)889750 continuando con una línea recta con un Azimut de 301° 9' 45.6" y una distancia de 93.45 metros, hasta el Punto P 4 de Coordenadas UTM (E)287181 y (N)889798, colindando con las mejoras que son o fueron de Wilmer Pérez. Lindero Sureste (P 11-P 13): Se inicia en el Punto P-11 de Coordenadas UTM (E)288100 y (N) 889370, continuando con una línea recta con un Azimut de 23° 43' 59.1" y una distancia de 44.85 metros, hasta el Punto P 12 de Coordenadas UTM (E)288118 y (N)889411 continuando con una línea recta con un Azimut de 349° 47' 14.6" y una distancia de 307.93 metros, hasta el Punto P-13 de Coordenadas UTM (E)288064 y (N)889714, colindando con las mejoras que son o fueron de María Rosaura Jaramillo. Lindero Noreste (P 13-P 1): Se inicia en el Punto P-13 de Coordenadas UTM (E)288064 y (N)889714, continuando con una línea recta con un Azimut de 307° 26' 7.9 y una distancia de 473.67 metros, hasta el Punto P1 de Coordenadas UTM (E)287687 y (N)890002, colindando con las mejoras que son o fueron de María Rosaura Jaramillo. Lindero Suroeste (P4-P11): Se inicia en el Punto P4 de Coordenadas UTM (E)287181 y (N)889798 continuando con una línea recta con un Azimut de 157° 53' 42.8" y una distancia de 88.73 metros, hasta el Punto P-5 de Coordenadas UTM (E)287215 y (N)889716, continuando con una línea recta con un Azimut de 129° 8' 32.7" y una distancia de 208.81 metros, hasta el Punto P 6 de Azimut de 18° 26' 59.9" y una distancia de 45.13 metros, hasta el Punto P7 de Coordenadas UTM (E)287391 y (N)889627 continuando con una línea recta con un Azimut de 38° 51' 16" y una distancia de 125.22 metros, hasta el Punto P8 de Coordenadas UTM (E)287469 y (N)889724 continuando con una línea recta con un Azimut de 53° 46' 12.7" y una distancia de 88.53 metros, hasta el Punto P9 de Coordenadas UTM (E)287541 y (N)889777 continuando con una línea recta con un Azimut de 101° 29' 12.2" y una distancia de 143.32 metros, hasta el Punto P-10 de Coordenadas UTM (E)287681 y (N)889748 continuando con una línea recta con un Azimut de 132° 4′ 11.6" y una distancia de 564.41 metros, hasta el Punto P 11 de Coordenadas UTM (E)288100 y (N)889370, colindando con la margen izquierda del cauce del rio Quiú, se anexa Acta de Mensura y levantamiento Topográfico de dicho lote de terreno, y el segundo, con una superficie deCuarenta Hectáreas con Coordenadas UTM (E)287376 y (N)889584, continuando con una línea recta con unAzimut de 18° 26' 59.9" y una distancia de 45.13 metros, hasta el Punto P7 de Coordenadas UTM (E)287391 y (N)889627 continuando con una línea recta con un Azimut de 38° 51' 16" y una distancia de 125.22 metros, hasta el Punto P8 de Coordenadas UTM (E)287469 y (N)889724 continuando con una línea recta con un Azimut de 53° 46' 12.7" y una distancia de 88.53 metros, hasta el Punto P9 de Coordenadas UTM (E)287541 y (N)889777 continuando con una línea recta con un Azimut de 101° 29' 12.2" y una distancia de 143.32 metros, hasta el Punto P-10 de Coordenadas UTM (E)287681 y (N)889748 continuando con una línea recta con un Azimut de 132° 4′ 11.6" y una distancia de 564.41 metros, hasta el Punto P 11 de Coordenadas UTM (E)288100 y (N)889370, colindando con la margen izquierda del cauce del rio Quiú, se anexa Acta de Mensura y levantamiento Topográfico de dicho lote de terreno, y el segundo, con una superficie deCuarenta Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta Metros Cuadrados (40 Has con 8.870Mts), delimitado por los siguientes linderos y medidas: Lindero Noreste (P-1-P 4): Se inicia en el Punto P 1 de Coordenadas UTM (E)287969 y (N)890265 continuando con una línea recta con un Azimut de 321° 21' 40.4" y una distancia de 143.16 metros, hasta el Punto P2 de Coordenadas UTM (E)287880 y (N)890377 continuando con una línea recta con un Azimut de 327° 5' 32" y una distancia de 176.39 metros, hasta el Punto P 3 de Coordenadas UTM (E)287784 y (N)890525 continuando con una línea recta con un Azimut de 321 37 18.3" y una distancia de 226.74 metros, hasta el Punto P 4 de Coordenadas UTM (E)287643 y (N)890703, colindando con la vía de penetración. Lindero Suroeste (P 5-P 8): Se inicia en el Punto P-5 de Coordenadas UTM (E)287101 y (N)890000 continuando con una linea recta con un Azimut de 158° 17' 50" y una distancia de 217.24 metros, hasta el Punto P 6 de Coordenadas UTM (E)287181 y (N)889798 continuando con una línea recta con un Azimut de 121° 9' 45.6" y una distancia de 93.45 metros, hasta el Punto P 7 de Coordenadas UTM (E)287261 y (N)889750 continuando con una línea recta con un Azimut de 92° 50' 7.7" y una distancia de 135.09 metros, hasta el Punto P 8 de Coordenadas UTM (E)287396 y (N)889743, colindando con la margen izquierda del cauce del rio Quiú. Lindero Noroeste (P 4-P 5): Se inicia en el Punto P4 de Coordenadas UTM (E)287643 y (N)890703 continuando con una línea recta con un Azimut de 217° 38' 34.9" y una distancia de 887.82 metros, hasta el Punto P5 de Coordenadas UTM (E)287101 y (N)890000, colindando con las mejoras que son o fueron de Amado Molina. Lindero Sureste (P 8-P 9 y P 9-P 1): Se inicia en el Punto P 8 de Coordenadas UTM ((E) 287396 y (N) 889743 continuando con una línea recta con un Azimut de 48° 22' 34.1" y una distancia de 389 92 metros, hasta el Punto P9 de Coordenadas UTM (E) 287687 y (N) 890002 continuando con una línea recta con un Azimut de 46° 55' 18" y una distancia de 385.41 metros, hasta el Punto P1 de Coordenadas UTM (E)287969 y (N)890265, colindando con las mejoras que son o fueron de Wilmer Pérez y María Rosaura Jaramillo.
Es importante aclarar al Tribunal, que los referidos lotes de terreno antes identificados forman parte integrante de un fundo agropecuario de mayor extensión denominado "MI FORTUNA", el cual está constituido sobre una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Sector Quiú- La Florida, Asentamiento Campesino Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, conformado por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximada de TRECIENTOS VEINTISIETE HECTAREAS CON UN MIL SIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (327 Hectáreas Con 1.163 Mts) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Luis Pérez, Sucesión Corzo, Río Mijagual y vía Quiú La Florida; SUR: Terrenos ocupados por Pepe Suarez, Amador Gutiérrez, Iván Pérez y Río Quiú; ESTE: Terreno ocupado por Julián Moncada; y, OESTE: Terreno ocupado por Amado Molina y Río Quiú. Dicho predio le fue adjudicado a nuestro padre VICTORIANO PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.076.086, hoy fallecido, por el Directorio del extinto Instituto Nacional de Tierras (IAN), mediante Titulo Definitivo Oneroso aprobado Resolución Nro. 2020, Sesión 22-96 de fecha Cinco (05) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha Primero (01) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), anotado bajo el Nro. 36, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente cumpliendo a cabalidad con el proceso de Regularización de Tenencia de Uso de Tierras con Vocación Agricola, en vigencia de la ley que rige la materia, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le adjudicó a nuestro causante nuevamente dicho predio, tal y como se desprende del instrumento contentivo de TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, NUMERO 66129916RAT0009037, aprobado en Sesión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión número EXT 255-15, de fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015), predio que hemos venido ocupando a través de un posesión publica, pacifica e ininterrumpida y a la vista de todas personas de esa comunidad desde hace más de Veinte (20) años, así las cosas, hemos preservado la Tenencia Agraria sobre dicho lote de terreno junto a nuestro difunto padre, trabajándolo y percibiendo sus frutos, basado en un proyecto de desarrollo integral sustentable, teniendo siempre el compromiso de trabajar la tierra y adaptado a los planes agrícolas de la Nación. El lote de terreno sobre el cual se encuentran fomentadas las mejoras que conforman el fundo "MI FORTUNA", ha venido siendo ocupado, poseído y trabajado tanto en la producción agrícola animal como en la producción agrícola vegetal de manera intensiva en la producción de carne, cría y ceba desde que fue adquirido por nuestro causante y con la misma intención pretendemos hacerlo en los respectivos lotes de terrenos supra señalados.
De igual manera nuestro padre VICTORIANO PEREZ RAMIREZ, antes identificado, era propietario y poseedor agrario de un fundo denominado "LAS DELICIAS", constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INIT). ubicado en el Sector Quiu- La Florida, Troncal 005, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, conformado por una extension de tierra que comprende una superficie aproximada de CIEN HECTAREAS (100 Hectáreas) de potreros de pastos artificiales de las variedades brecharia y alemán con su correspondiente casa de habitación con techo de zinc, paredes de bloques y piso de cemento con corrales de hierro, coso, manga y embarcadero, cercas convencionales ce estantillos de madera y alambres de puas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras de Tiburcio Mora; SUR: Con mejoras de Amado Molina; ESTE: Con mejoras de Ramón Camacho, y, OESTE: Carretera nacional Troncal 005, adquirido como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ezequiel Zamora, Estado Barinas en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), quedando registrado bajo el Nro. 88, folios 242 al 243, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986).
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en un tiempo antes de su fallecimiento, por motivo de la enfermedad que padecia, nuestro causante VICTORIANO PEREZ RAMIREZ, tuvo la intención de dejarnos por efectos de sucesión testamentaria a todos sus herederos universales, el acervo de bienes spe constituían sus patrimonio, razón por la cual decidió efectuar un documento contentivo de un Testamento Abierto, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha Cuatro (04) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023), quedando anotado bajo el 7. Tomo 1, Folios 25 hasta el 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, ciudad en la que estaba siendo atendido por médicos especializados los últimos días de su enfermedad.
CAPITULO II.
DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA QUE SE DESARROLLA EN EL
PREDIO VALLE VERDE
De la infraestructura de apoyo a la producción.
Desde que nuestro causante adquirió los referidos predios, junto a él nos hemos dedicado a la siembra de pastos cultivados, de especies de alto contenido proteico propicios para la cría de animales bovinos, realizando labores de limpieza de matorrales y vegetación arbustiva. Siempre hemos ejercido la posesión agraria como un grupo familiar sobre los terrenos que constituyen los fundos "MI FORTUNA" y "LAS DELICIAS", en la cual se ha fomentado unidades de producción agrícola-vegetal y agrícola y pecuaria, fundamentalmente para la cría, levante y la ceba de bovinos mestizos de doble propósito (carne y leche). Los fundos "MI FORTUNA" y "LAS DELICIAS", cuentan con infraestructura, maquinarias y equipos adecuados y destinados para la producción pecuaria que allí se realiza; para la producción agrícola animal cuenta con:
DESCRIPION DE LAS BIENHECHURIAS.
Fundo MI FORTUNA:
• Cercas perimetrales con horcones de Madera y alambres de púas.
• Corral de madera y otro de hierro y pisos de cemento y tierra con manga, coso y embarcadero y una (1) romana, una (1) vaquera con techo de zinc y pisos de cemento,
• Una casa para habitación, construida en paredes de bloque frisado, pisos de cemento y techo de acerolit.
• Tres (3) galpones para cría de gallinas.
• Pastos de la variedad humidicola y bracharia de banco, un (1) molino, una (1) perforación de treinta (30) metros, manguera enterrada por todo el predio para los bebederos de ganado, un (1) bebedero con sus cuatro (4) saladeros con su respectivo tanque de agua, Tres Mil (3.000) árboles de la variedad Teca y Melina, una hectáreas de plátano, cinco (5) lagunas para cría de cachamas.
Maquinaria y equipos de trabajo:
1- Un (1) tractor JOHn deere 335.
2.- Un (1) tractor international Case 885
3.- Un (1) vehículo Ford F:150 año 2000
4.- Un (1) vehículo Luv D'max año 2012
5.- Un (1) cañón de Fumigar Jacto 600
6.- Una (1) Asperjadora Jacto Condorito 400lts
7.- Un (1) Motor a gasolina domosa 2"
8.- Una (1) Motosierra Husqvarna
9.- Una (1) Motosierra Sthil 650
10.- Una (1) Guadaña Marca MAG
11.- Una (1) Guadaña Marca EFCO
12- Una (1) Guadaña Marca Ranger CF
13.- Una (1) Rotativa Marca Tanapo
14.- Una (1) Pala hidráulica Grande Marca Tanapo
15.- Una (1) Pala hidráulica Pequeña
16.- Una (1) Zorra carga chasis- plataforma de Tiro
17.- Dos (2) Bombas eléctricas de 3Hp de 2"
18.- Un (1) Motor Bomba Domopower 4" Diesel
19.- Dos (2) Bombas de Fumigar Manual
20.- Una (1) Bomba de fumigar eléctrica
21.- Un (1) Motor Fuerza Domopower 6.8 Hp
22- Un (1) Trapiche de Caja Reducción
23.- Un (1) Sistema de Parrilla-cocina e instalaciones para producción de Panela 24.- Un (1) Sisterna Diesel con capacidad de 62001ts.
Fundo LAS DELICIAS:
1.- Pastos de la especie humedicola (Brachiaria humidicola), brachiaria (Brachiaria decumbens) y pasto pará (Brachiaria mutica), Potreros ya establecidos, con cercas perimetrales y divisiones de alambre de puas
2- Dos (2) lagunas
3.- Un (1) Galpón Avícola
4.- Una (1) Casa habitación.
5- Una (1) Vaquera con su corral para manejo de ganado.
CAPITULO III.
DE LA PRODUCCION PECUARIA QUE SE DESARROLLA EN LOS PREDIOS.
El sistema de producción agrícola animal que se desarrolla en el predio "MI FORTUNA", está orientado fundamentalmente a la cría, leche, levante y cebu, el predio cuenta con un rebano que se especifica a continuación:
1.-131 mautes a razón de 380kg
2-47 Toros
3.- 53 Mautes
4.-05 Mautes (condición de negocio Carmencita a partir ganancia en peso)
5.-05 Mautes Alejandro Pérez
6.-05 Mautes propiedad de Luis Pérez en condición de negocio de medianería
7.-05 Mautas propiedad de Ivan Pérez en condición de negocio de medianeria.
De igual forma el predio "LAS DELICIAS", cuenta con el rebaño semovientes que se especifica a continuación:
1- 188 mautes a razón de 390kg (condición de negocio con Yolmar Sánchez a pa ganancia en peso)
2-11 vacas Victoriano Pérez
3.- 11 becerros Victoriano Pérez
4.-30 Ganado de cría Victoriano Pérez
5.-28 Mautes Wilmer Pérez.
Los anteriores semovientes se encuentran identificados con el hierro de nuestro causante Victoriano Pérez.
Los semovientes allí existentes son alimentados principalmente a partir de pastos introducidos y naturales, suplementos minerales durante todo el año y con alimentos concentrados preparados en el mismo predio
El plan sanitario aplicado en los predios es el exigido por los organismos sanitarios nacionales, el cual comprende la aftosa, la brucelosis, leptospira, triple y rabia, además de los controles endo y ecto parásitos a entradas y salidas de las épocas de lluvia.
Todos los animales de los predios están identificados, lo que permite llevar un registro sobre el desempeño de cada animal y de todo el rebano, de manera de aplicar criterios de sección para el descarte de bovinos menos productivos.
En los predios existen pastos introducidos de diferentes especies tales como: humidiculas y Bracharia de Banco. Así las cosas, nosotros como POSEEDORES AGRARIOS Y PROPIETARIOS de los predios anteriormente descritos y que conforman el fundo "MI FORTUNA" y "LAS DELICIAS", nos dedicamos a mantener una producción de alimentos referida al rubro de carne en razón de la vocación de los suelos.
CAPITULO IV.
DE LOS TRAJADORES QUE LABORAN EN LOS PREDIOS, DE SUS
CONDICIONES LABORALES Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS
OBLIGACIONES.
Los predios "MI FORTUNA" y "LAS DELICIAS", son atendidos directamente por nosotros como grupo familiar y Seis (6) empleados entre ordeñadores, tractorista y camperos. El salario que perciben varía de acuerdo a la responsabilidad de cada uno, pero todos están por encima del sueldo minimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Los trabajadores reciben las tres (3) ingestas diarias, cumplen un horario de trabajo de lunes a viernes, mañana: de 8 Am a 12 pm y tarde: de 1:00 a 4:00 pm, sábados y domingos y días feriados Libres; disfrutan y se les pagan sus vacaciones y utilidades anuales de acuerdo a la Ley, cuentan con dormitorios de obreros y cumple además con todos los registros e inspecciones que exige la ley a los productores agropecuarios.
CAPITULO V.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD
EN LOS PREDIOS "MI FORTUNA" y "LAS DELICIAS".
Aparte de los empleados fijos y eventuales que generan, cumplimos con nuestras obligaciones patronales de acuerdo a la Ley, a los Trabajadores se les suministra indumentaria dos (02) veces al año. Se ayuda a la comunidad vecina de los predios, se colabora con pintura y útiles para las escuelas aledañas. En los trabajos de llano, cuando un animal sufre un accidente (se quiebra una pata o se desnuca) se le vende a la comunidad a precios solidarios y se colabora con las autoridades locales de la población donde se encuentran ubicados los predios.
CAPITULO VI.
DE LOS HECHOS QUE PERTURBAN LA POSESION DE LA
INTERRUPCION DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA DE LOS
PREDIOS "MI FORTUNA" Y "LAS DELICIAS".
Es el caso ciudadano Juez, que en la actualidad existe la posibilidad cierta que la producción que hasta los momentos con tanto esfuerzo y dedicación hemos obtenido se vea afectada por el resto de los herederos de la sucesión testamentaria de nuestro causante VICTORIANO PEREZ RAMIREZ, supra identificado, los ciudadanos LUZ MAGALY PEREZ IBARRA, MIRIAM JOSEFINA PEREZ YBARRA, LUIS ALEXANDER PEREZ YBARRA, GILBERTO JOSE PEREZ YBARRA y FREDDY ANTONIO PEREZ YBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.362.630, V-10.873.542, V.- 9.362.631, V-9.362.633, V.-9.362.632, quienes pretenden desconocer la última voluntad de nuestro difunto padre, manifestada a través del Testamento supra señalado, para obtener de manera forzada y mal intencionada una partición de los predios "MI FORTUNA" y "LA DELICIAS", contrariando los derechos sucesorales de los que todos somos beneficiarios de acuerdo a lo dispuesto en vida por nuestro causante de acuerdo a las adjudicaciones alli planteadas, irrespetando las estipulaciones contenidas en dicho documento, alegando que les fue violado su derecho a la legitima, cuando la realidad es que dicho acto fue realizado por nuestro difunto padre de la manera más justa, pues consideramos que efectuó el reparto de sus bienes entre todo el grupo de herederos de la manera más equilibrada y equitativa, así las cosas, hacemos del conocimiento del tribunal que en reiteradas oportunidades nos han visitado en los predios objeto de la medida con fiscales de llano, presionándonos a que hagamos el reparto del ganado que allí se encuentra pastando, y que se deslinden las unidades de producción sin llegar a ningún tipo de acuerdo con nosotros en los términos planteados en el documento que así fue elaborado de acuerdo a la verdadera intención de nuestro causante, lo cual se traduce en una obstaculización de la continuidad de las actividades AGRARIAS, que durante años hemos venido desarrollando como grupo familiar como proceso productivo AGROALIMENTARIO. Con la situación de hecho que se ha venido reiterando y la actitud asumida por ellos, se demuestra que lo que pretenden dichos ciudadanos es bloquear la producción agroalimentaria que se desarrolla en esas unidades de producción, puesto que se han generado molestias que incomodan el normal desenvolvimiento del movimiento operativo de dichos predios, actuación que han venido materializando dichos ciudadanos alegando que tienen derecho a que se les reconozca mayor porcentaje de las mejoras fomentadas sobre dichos lotes de terrenos, viéndonos afectados en nuestras actividades agro productivas, pues tenemos como demostrar que somos las personas que hemos venido ocupando y desarrollando actividades agrícolas en los lotes de terreno en referencias y que la comunidad del sector nos apoya en virtud de la posesión pública, pacífica e ininterrumpida que h e hemos mantenido en dichos inmuebles. Ciudadano Juez, con tal comportamiento lo que pretenden dichos ciudadanos es iniciar de forma insensata una problemática en lo que respecta a la situación legal en torno a los bienes dejados por herencia a traves de la sucesión testamentaria y que comprenden las mejoras que se encuentran fomentadas en los predios "MI FORTUNA" y "LA DELICIAS", por lo que se nos dificulta como verdaderos ocupantes realizar las actividades normales de trabajo en las instalaciones de estas unidades de producción, por el constante estado de zozobra que se vive en ambos fundos, por lo que se dificulta preservar el estado de los pastizales que se encuentran dentro del mismo e inclusive el resguardo de los semovientes, los cuales no tenemos problema de repartir junto a los bienes que all no fueron incluidos (testamento), si deciden aceptar y respetar la voluntad de nuestro causante, así las cosas, dichos ciudadanos han creado una amenaza latente, que nos dificulta velar por el proceso productivo de la ganadería que se encuentra en los diferentes potreros de los predios en referencias, ya que asumen una actitud amenazante, que hace que la situación se torne desde todo punto de vista intolerable.
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CAPITULO VIII
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Por todo lo anteriormente expuesto y cumpliendo los extremos concurrentes obligatoriamente se imponen, como son:
• El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de la actora los elementos que permiten deducir su titularidad legitima para el cual invoco la protección agroalimentaria.
• El denominado PERICULUM IN MORA, es decir el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación.
• El denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor del daño inminente que está siendo objeto el predio en cuestión o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola y de conformidad con los artículos 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 196 jusdem y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales disponen:
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Solicito muy respetuosamente al tribunal con base a la garantía Constitucional de protección a la actividad agroalimentaria se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la paralización de las actividades perturbadoras que vienen realizando los ciudadanos LUZ MAGALY PEREZ IBARRA, MIRIAM JOSEFINA PEREZ YBARRA, LUIS ALEXANDER PEREZ YBARRA, GILBERTO JOSE PEREZ YBARRA y FREDDY ANTONIO PEREZ YBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.362630, V-10.873.542, V-9.362.631, V.-9.362633, V.-9.362.632, suficientemente identificados, en virtud que la mismas colocan en un inminente riesgo de la paralización de la actividad agroalimentaria de la unidad de producción en cuestión, por estas razones de hecho y de derecho es que solicitamos, para el decreto de la Medida Cautelar Innominada que una vez verificados los requisitos exigidos por la ley, se sirva de decretar la misma de manera preventiva mientras se lleve a cabo el eventual juicio de impugnación del Testamento que pretenden iniciar y la subsidiaria partición de bienes, en caso de alguna perturbación por vías de hecho, por cuanto el hecho perturbador que realiza estos ciudadanos, ALTERARIAN considerablemente el detrimento de la actividad que habitualmente se lleva a cabo dentro de ambas unidades de producción y con ello evitar que pueda quedar ilusoria la ejecución del presente fallo. Le pido ciudadano Juez, ordene y se sirva trasladar y constituir el tribunal a su digno cargo, en el predio Agropecuario denominados "MI FORTUNA" y "LAS DELICIAS", propiedad de todos los herederos de la sucesión testamentaria del de cuyus VICTORIANO PEREZ RAMIREZ, de conformidad con el documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha Cuatro (04) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023), anotado bajo el Nro. 07, Tomo 01, Folios 25 al 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, para que a través de inspección Judicial deje constancia de los siguientes hechos:
CAPITULO IX
DE LAS PRUEBAS
INSPECCION JUDICIAL
PRIMERO: Que el tribunal deje constancia con la asesoría de un práctico, del sitio donde está constituido, su ubicación y linderos.
SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia con la asesoría del practico, de la producción agrícola animal de los predios "MI FORTUNA" y "LAS DELICIAS", antes señalados, de los rebaños de bovinos existentes y de los hierros quemadores con los cuales están marcados.
TERCERO: Que el tribunal deje constancia con la ayuda del practico de los potreros que conforman el predio, las especies de pastos cultivables y naturales que se encuentran en el predio, de la vegetación natural, de las especies arbustivas, de las zonas de reserva y de otras especies vegetales.
CUARTO: Que el tribunal deje constancia con la asesoría del practico, de la infraestructura de apoyo de producción, es decir, su infraestructura del estado en que se encuentra la vivienda, cercas y todas las instalaciones con que cuenta los predios "MI FORTUNA" y "LAS DELICIAS", así como de las maquinas, equipos y herramientas utilizadas en el proceso productive.
QUINTO: Que el tribunal con la asesoría del práctico deje constancia del personal obrero, del horario de trabajo, del dormitorio de obreros de la ingesta diaria de los obreros.
SEXTO: Que el tribunal deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que tengamos a bien solicitar en el momento de la práctica de la presente inspección.
Solicitamos que el tribunal designe perito o práctico para que lo asesore en la práctica de la presente inspección y al mismo tiempo lo autorice a realizar la toma fotográfica o filmación si fuere el caso, que se indiquen durante la práctica de la misma. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472, 473, 474, 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
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Fijamos como domicilio, el fundo "MI FORTUNA", ubicada en ubicado en el sector en el Sector Quiu-La Florida, asentamiento campesino Reserva Forestal Ticoporo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Pedimos que la presente solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho, en vista de la inminente amenaza de paralización de la actividad productiva del predio, con la correspondiente destrucción, desmejoramiento o ruina de la producción que allí se realiza, pedimos de igual manera la habilitación del tiempo necesario, por lo cual juramos la urgencia del caso.
(Cursivas de este Tribunal)
Acompañaron a dicha solicitud:
• Titulo Definitivo Oneroso aprobado Resolución Nro. 2020, Sesión 22-96 de fecha Cinco (05) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) del extinto Instituto Agrario Nacional (LAN), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha Primero (01) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), anotado bajo el Nro. 36, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (Folios 14-16 t vto).
• Titulo De Adjudicacion Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario, número 66129916rat0009037, aprobado en Sesión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión numero EXT 255-15, de fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015). (Folios 17-19).
• Documentos de compra-venta de mejoras y bienchurias de los predios "Mi Fortuna" y "Las Delicias". (Folios 20-43 y vto).
• Actas de Mesura y Plano topografico de los predios "Mi Fortuna VII", "Mi Fortuna V" y "Mi Fortuna IX", "Mi Fortuna X" y "Mi Fortuna VIII". (Folios 44-64).
En fecha 01-02-2023, El Tribunal de la causa, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la solicitud de medida de protección agroalimentaria, presentada por los ciudadanos los ciudadanos Maria Rosaura Jaramillo Cadavid, Ivan Dario Pérez Jaramillo y Wilmer Pérez Jaramillo, (antes identificados); asistidos por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacon (antes identificado). Folio 65.
En fecha 07-02-2023, El Tribunal de la causa admitió la solicitud, fijó la realización de una inspección judicial en los predios “MI FORTUNA VII”, “MI FORTUNA V”, “MI FORTUNA IX”, “MI FORTUNA X”, “MI FORTUNA VII” para el día Lunes trece (13) de Febrero del año dos mil veintitres, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) y designó como practico al Inspector del Llano del estado barinas ciudadano Juan Serrano, se libraron oficios. Folios 66-68.
En fecha 13-02-2023, el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en los predios denominados “MI FORTUNA VII”, “MI FORTUNA V”, “MI FORTUNA IX”, “MI FORTUNA X”, “MI FORTUNA VII” que forman parte de una mayor extension de terreno denominado “MI FORTUNA”, ubicados en el sector Quiú La Florida, Asentamiento Campesino Reservas Forestal de Tocoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Folios 69-76.
En fecha 22-02-2023, el Tribunal de la causa, recibió informe técnico de censo ganadero realizado en el predio denominado “MI FORTUNA” presentado por el Fiscal del Llano Juan Gregorio Serrano Rodriguez. Folios 77-81.
En fecha 22-02-2023, el Tribunal de la causa, recibió informe técnico presentado por la Ingeniero Agroindustrial Norma Hernandez, realizado en los predios “MI FORTUNA VII”, “MI FORTUNA V”, “MI FORTUNA IX”, “MI FORTUNA X”, “MI FORTUNA VII” que forman parte de una mayor extension de terreno denominado “MI FORTUNA”. Folios 82-103.
En fecha 27-02-2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: Folios 104-115.
“(…) PRIMERO: Se declara la competencia funcional material y territorial de este Juzgado Tercero Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para dictar a presente Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de administración a través constitución de una junta de administración ad-hoc de todos los bienes que en vida pertenecieron a quien en vida se llamó Victoriano Pérez Ramírez, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 3.076.086
SEGUNDO: Se decreta Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de administración a aves constitución de una junta de administración ad-hoc de todos los bienes que en vida pertenecieron a quien en vida se llamó Victoriano Pérez Ramírez, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° 3.076 086, mediante la cual, se coloque de manera inmediata en administración a tres miembros ósea uno de los miembros solicitantes de la cautela, al igual de uno de los restantes herederos en contra oposición y un tercer miembro a designación libre y sin apremio por este órgano agraria, quienes serán los encargados de ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes objeto de la administración ósea los bienes que en vida pertenecieron a quien en vida se llamó Victoriano Pérez Ramírez, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N 3.076.086, para lo cual. y ante la necesidad de acometer en forma urgente las labores de mantenimiento, operatividad, administración y posesión de los bienes muebles e inmuebles y que en principio se constituyen en bienes muebles constituidos por las maquinarias. equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en sus inmuebles, herramientas y semovientes, así como, cualquier otro bien que constituya o haya sido propiedad del de cujus, tales como acciones cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles.
TERCERO: La constitución de una junta de administración ad-hoc, a ser compuesta por tres miembros, será juramentada y estará conformada por tres miembros uno de los miembros solicitantes de la cautela, al igual de uno de los restantes herederos en contra oposición y un tercer miembro a designación libre y sin apremio por este órgano agraria a los fines de que ejerza la administración, tendrá las siguientes facultades en el cumplimiento de su misión, tales como: Realizar toda clase de actos y celebrar los contratos que sean necesarios para desarrollar el objeto de su administración, pudiendo firmar y otorgar en nombre de sus atribuciones, toda clase de contratos, documentos, cheques y cualquier otro documento que concierna a la administración pudiendo ejercer toda clase de recursos ordinarios como solicitar saldos o abrir cuentas bancarias y hacer depósitos a nombre de la administración, siendo entendido que en todo caso, que los miembros de la junta de administración ad-hoc se considerarán siempre autorizados en conjunto para movilizar dichas cuentas; recibir valores, propiedades y bienes de cualquier especie que hayan de entregarse a la administración, asimismo, se les establece que podrán movilizar, vender ganado marcados con el hierro que sean propiedad del cujus Victoriano Pérez Ramírez.
CUARTO: La constitución y juramentación de la junta de administración ad hoc, por parte de este Órgano Jurisdiccional, como forma de imponer y ejecutar la medida aquí decretada, se realizará al primer (1er) día de despacho siguiente al referido decreto cuya conformación se ordena, a los fines de proceder a establecer su constitución y su juramentación por ante este despacho
QUINTO: Se ordena librar oficio al Destacamento Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que conste que por ante este juzgado se acordó la ejecución de la presente medida autónoma innominada especial agraria. Líbrese oficio.
SEXTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados, se ordena notificar a los representantes legales Carlos Augusto Contreras Chacón, IPSA No. 78.603 y José Gregorio Andrade Pernia, IPSA No. 62.438, así como, a cualquier tercero interesado, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan en caso de que lo consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho contra la Medida Autónoma Innominada Especial Agraria dentro de los tres días de despacho siguientes a la ejecución de la presente cautela, más un (01) día continuo que se otorga como término de la distancia, una vez practicada la totalidad de la medida que se ha acordado, no obstante a que en la oportunidad del recorrido para la inspección judicial ambos litigantes de común acuerdo sugirieron a este operador de justicia la opción de la cautela aquí decretada. Líbrese boleta y cartel de notificación.
Por último, la presente Medida Autónoma Innominada Especial Agraria, se dieta. sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o decretar otras medidas distintas a la aqui acordadas, en caso de ser necesario para preservar la agroalimentación y la infraestructura productiva agraria conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. (…)”
(Cursivas de este Tribunal Superior).
En fecha 28-02-2023, mediante diligencia el ciudadano Luis Alexander Perez Ybarra, asistido por el abogado José Gregorio Andrade, se dio por notificado de la decisión y pone a disposición del organo la acreditación del ciudadano Luis Alexander Perez Ybarra para el cargo de administrador. Folios 116
En fecha 02-03-2023, mediante diligencia el ciudadano Ivan Dario Perez Jaramillo, asistido por la abogada Emilse Yanet Delgado Parra, se opuso a la medida Autonoma Innominada Especial Agraria. Folios 117-120 y vto.
En fecha 17-03-2023, mediante auto el Tribunal de la causa, se pronunció acerca del escrito de oposicion presentado en fecha 02-03-2023, por el ciudadano Ivan Dario Perez Jaramillo, mediante en cual declaro Sin Lugar la oposición formulada. Folios 121-124.
En fecha 23-03-2023, mediante escrito presentado por el ciudadano Ivan Dario Perez Jaramillo, asistido por el abogado Jorge Luis Mejias Quiñonez, apeló del auto dictado en fecha 17-03-2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 125-129.
En fecha 27-03-2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oyó la apelación en ambos efectos, y acordó remitir a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el presente expediente. Folios 130-131.
En fecha 10-04-2023, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 132.
En fecha 13-04-2023, este Juzgado Superior mediante auto fijó los lapsos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 133.
En fecha 21-04-2023, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos Maria Rosaura Jaramillo Cadavid, Ivan Dario Pérez Jaramillo y Wilmer Pérez Jaramillo, otorgaron poder apud acta al abogado Jorge Luis Mejías Quiñonez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.255.
En fecha 21-04-2023, mediante auto este Juzgado Superior tuvo como apoderado judicial de los ciudadanos Maria Rosaura Jaramillo Cadavid, Ivan Dario Pérez Jaramillo y Wilmer Pérez Jaramillo al abogado Jorge Luis Mejías Quiñonez. Folios 135.
En feha 21-04-2023, mediante diligencia suscrita por el abogado Jorge Luis Mejías Quiñonez acreditado en autos, solicitó copias simples. Folios 136.
En fecha 27-04-2023, este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer, acordando inspecion judicial para los predios “MI FORTUNA VII”, “MI FORTUNA V”, “MI FORTUNA IX”, “MI FORTUNA X”, “MI FORTUNA VII” que forman parte de una mayor extension de terreno denominado “MI FORTUNA”, prorrogo lapso probatorio previsto en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Libro oficios. Folios 137-143.
En fecha 28-04-2023, mediante diligencia suscrita por el abogado Jorge Luis Mejías Quiñonez acreditado en autos, solicitó copias simples. Folios 144.
En fecha 10-05-2023, mediante auto este Juzgado Superior difirió la práctica de la inspeccion judicial y se fijará por auto separado. Folio 145.
En fecha 25-05-2023, mediante diligencia suscrita por el abogado Jorge Luis Mejías Quiñonez acreditado en autos, solicitó copias certificadas. Folios 146-147.
En fecha 05-06-2023, este Juzgado Superior acordó las copias certificadas solicitadas y para la elaboración de las mencionadas copias autorizó al Alguacil Carlos Eduardo Venegas. Folio 148.
En fecha 06-06-2023, mediante diligencia suscrita por el abogado Jorge Luis Mejías Quiñonez acreditado en autos, retiró las copias certificadas. Folios 149.
En fecha 25-07-2023, este Juzgado Superior, dio por concluido el lapso probatorio y acordó al tercer dia de despacho siguiente audiencia oral a las diez (10:00am) de la mañana. Folio 150.
En fecha 28-07-2023, se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente la parte solicitante apelante. Folio 151.
En fecha 07-06-2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral, celebrada el 28-07-2023. Folios 152 y vto.
“(…)“Ciudadana Juez, ciudadano Secretario, ciudadano Alguacil, buenos días todos acudimos a su competente autoridad en virtud de solicitar como en efecto lo hicimos la apelación de la sentencia dictada por en fecha 17 de febrero del año 2023, por el Tribunal del Municipio Sucre, en virtud de que a través de la narrativas que se van leyendo en la propia sentencia nos percatamos que se evidencia una serie de situaciones las cuales mis representados en ningún momento fueron solicitados, existe allí un desafuero y un abuso de poder por parte del a-quo de esa jurisdicción del Municipio Sucre, por lo que violenta el artículo 49 y 26 Constitucional así como el mismo artículo 26 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el folio 122 ciudadana Juez se puede evidenciar a través de la narrativa o del colorario de especificaciones que el a-quo insiste en hacer valer e una serie de hechos que no tienen nada que ver con el la solicitud planteada como es la protección la medida de protección agroalimentaria en dicha solicitud por el mismo planteamiento que se hace no tiene contención este tipo de procedimiento, de hecho para hacerla pues hay que esperar que la misma sea dictada para que cause efecto a terceros, la oposición a lo determinado por el a-quo la realizaron mis propios representantes perdón mis propios representados cuando evidenciaron que era completamente contrario a lo que habían solicitado e allí el a-quo e realiza una serie de situaciones que no están contenidas con la propia e solicitud, ahora también se puede evidenciar en el folio 123 para dejar constancia de la irresponsabilidad que tiene el a-quo que decreta una medida que no tiene nada que ver con lo que la producción agroalimentaria sino que emite un decreto que tiene que ver e con lo que son los bienes administrados por mis representados entre esos se puede evidenciar que el Tribunal que el a-quo perdón estableció allí e que se podía dictar medida sobre el sobre dicho predio y sobre los bienes mercantiles cuando la solicitud planteada no tenía absolutamente nada que ver con los bienes mercantiles específicamente con un hotel donde el de cujus Victoriano Ramírez e tenia parte de las acciones tanto así que el mismo Tribunal dejo especificado o dejo allí plasmado que todo los bienes que tenían que ver con quien en vida se llamara Victoriano Pérez Ramírez o cualquier otro que haya sido de su propiedad tenían una medida de restricción sobre los que estaban contenidos y sobre todos los que él había vendido también en vida es lo que se puede apreciar de una fácil lectura que se le dé al expediente e también ha incurrido el a-quo en abuso del derecho abuso del poder que le es conferido a través de esta medida porque quiso establecer e un conjunto o los principios de las medidas como lo son el periculum in mora y el fumus boni iuris y a través de esas incidencias estableció una junta e ah-hoc para que fuera administrada por herederos por otros herederos y por quienes aquí me representan tendría esto que ver también que no era lo que se le había pedido lo que se peticiono fue una protección de medida agroalimentaria sobre el fundo que está allí suficientemente descrito e dice el a-quo que en funciones o propias que le da la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también podía el establecer esas medidas que determino ciudadana Juez y se puede ver el parágrafo segundo del dispositivo de la decisión de fecha 27 de febrero decreta medida autónoma innominada especial agraria de administración, situación está completamente diferente como ya lo he planteado a lo que se le ha solicitado al Tribunal que no es otra cosa que la medida de protección a la producción agrícola a las tierras donde mi representados han venido trabajando durante todo este tiempo, es por ello ciudadana Juez que conforme al artículo 26 y 49 Constitucional y 26 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existe una motivación de los hechos que permitan subsumirlas con el presupuesto de la norma jurídica sustentado en medio de pruebas idóneas que en ningún momento fueron aportadas por mis representados es por eso que solicito muy respetuosamente sea declarada con lugar la presente apelación es todo.” (…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
En fecha 20 de septiembre de 2023, se llevó a cabo el acto de realizar audiencia oral de dispositivo, encontrándose presentes la parte solicitante-apelante. (Folios 153-154).
En fecha 20-09-2023, mediante diligencia la ciudadana María Jaramillo, asistida por la Abogada Marlyn Rodriguez, solicitó copias simples del acta del dispositivo del fallo. Folio 155.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17-03-2023, mediante el cual declaró Sin Lugar la Oposicion realizada en la Medida Autonoma Innominada Especial Agraria de Administracion a través constitución de una junta de administración ad-hoc de todos los bienes que en vida pertenecieron a quien se llamó Victoriano Perez Ramírez (+). En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del auto dictado en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos observa esta superioridad que ninguna de las partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas es limitada, en virtud que en el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no hubo promoción de dichas pruebas.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 23 de Marzo de 2023, por el ciudadano Iván Dario Perez Jaramillo, antes identificado, asistido por el abogado Jorge Luis Mejias Quiñones, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.255, parte solicitante-apelante en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 17 de Marzo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Conforme a lo antes señalado, es oportuno acotar, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho a la defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual demarcará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el Juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 125 al 129, escrito de apelación presentado por el ciudadano Iván Darío Pérez Jaramillo asistido por el Abogado en ejercicio Jorge Luis Mejías Quiñones, en el que dan efectivo cumplimiento a dichos requerimientos.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte opositora apelante de la medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agropecuaria en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia que resulte concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE)
Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el Juzgado de Instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables, en tal sentido este Juzgador procede a verificar las delaciones expuestas por la parte oponente apelante mediante escrito de fecha 23/03/2023, cursante a los folios 125 al 129, a saber:
“…I Fundamentos de la oposición.
El presente asunto es netamente cautelar, esto es, que se trata de una medida cautelar de Protección Agroalimentaria dados los hechos ya narrados a usted y por ende, la misma se tramita inaudita alteram parte, ya que sobre la misma no debería haber contención, ni debería tomarse en cuenta sugerencias o alegatos que no sean de nosotros los solicitantes.
Es aquí en donde el legislador en la Ley procesal civil, que por supletoriedad se aplica en materia agraria, siempre y cuando sus estipulaciones no contradigan la materia especial, establece el principio quod not est in actis not est in mundo, en los siguientes términos: En sus decisiones el Juez... Debe atenerse a lo alegado Y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (cfr. Art. 12 CPC).
Ello quiere decir, que aún en atención al principio de notoriedad judicial en el que usted como Juez, sabe y le consta que en este mismo Tribunal los aquí solicitantes de la medida estamos siendo accionados en juicio de Nulidad de Testamento Abierto, pudiera proteger los intereses de personas que no son parte de esta medida cautelar, frente a lo cual, mientras parte de ese juicio no conste en el presente expediente, la decisión que provenga de esta solicitud netamente cautelar, sin posibilidad de contención o intervención de terceros, debería estar centrada en lo solicitado, vale decir, en la protección de los predios Las Delicias y Mi Fortuna y los lotes de terreno que forman parte de Mi Fortuna, debido al no reconocimiento del testamento dejado por mi causante, y que los demás herederos quieren realizar reparto de animales sin reconocer la legitima de mi madre MARÍA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, co-solicitante de esta medida cautelar, a sabiendas que ella fue hasta el último día de la vida de mi padre su concubina DE HECHO.
En este sentido, observo con preocupación que el auto de fecha 27 de febrero de 2023, dictado en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, usted dictó en su lugar una MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA, que según sus dichos, se tramita sin la existencia de juicio previo, pero en la cual usted incurrió en el denominado vicio de ULTRAPETITA, ya que, que otorgó MÁS de lo que se le solicitó, pues en el mismo usted dispuso:
II Dispositivo de la decisión de fecha 27 de febrero de 2023
SEGUNDO
Se decreta Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de administración a través constitución (sic) de una junta de administración ad-hoc de todos los bienes que en vida pertenecieron a quien en vida se llamó Victoriano Pérez Ramírez, quien en vida (sic) fue titular de la cédula de identidad N° 3.076.086 (sic), mediante la cual, se coloque de manera inmediata en administración a tres miembros ósea (sic) uno de los miembros solicitantes de la cautela, al igual de uno de los restantes herederos en contra oposición y un tercer miembro a designación libre y sin apremio por este órgano agraria (sic). quienes serán los encargados de ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes objeto de la administración ósea (debió ser "o sea") los bienes que en vida pertenecieron a quien en vida (sic) se llamó Victoriano Pérez Ramírez, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° 3.076.086 (sic), para lo cual y ante la necesidad de acometer en forma urgente las labores de mantenimiento, operatividad, administración y posesión de los bienes muebles e inmuebles y que en principio se constituyen en: bienes muebles constituidos por las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en sus inmuebles, herramientas y semovientes, así como, cualquier otro bien que constituya o haya sido propiedad del de cujus, tales como acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles.
TERCERO
La constitución de una junta de administración ad-hoc, a ser compuesta por tres miembros, será juramentada y estará conformada por tres miembros uno de los miembros solicitantes de la cautela, al igual de uno de los restantes herederos en contra oposición y un tercer miembro a designación libre y sin apremio por este órgano agraria (sic) a los fines de que ejerza la administración, tendrá las siguientes facultades en el cumplimiento de su misión, tales como: Realizar toda clase de actos y celebrar los contratos que sean necesarios para desarrollar el objeto de su administración, pudiendo firmar y otorgar en nombre de sus atribuciones, toda clase de contratos, documentos, cheques y cualquier otro documento que concierna a la administración, pudiendo ejercer toda clase de recursos ordinarios como solicitar saldos, o abrir cuentas bancarias y hacer depósitos a nombre de la administración, siendo entendido que en todo caso, que los miembros de la junta de administración ad-hoc, se considerarán siempre autorizados en conjunto para movilizar dichas cuentas, recibir valores, propiedades y bienes en cualquier especie que hayan de entregarse a la administración, asimismo, se les establece que podrán movilizar, vender ganado marcados con el hierro que sea propiedad del cujus (sic) Victoriano Pérez Ramírez.
III Criterios, sobre el poder cautelar determinado especifico o concreto
I fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones juridicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortiz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecifico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada.
El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de: 'una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas...." (JIMÉNEZ SALAS, Simón Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa 1999. Ps. 244 y 245)
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia "...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...", ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.
IV
La decisión de fecha 17 de marzo de 2023, se puede leer: "Se aprecia que la cautela decretada divaga en lo siguiente que, se decretarán por el Juez medidas precautelarías, asegurativas o provisionales.....se apreció entre otros la condición de herederos del ciudadano VICTORIANO PEREZ, que falleció el 08 de enero de 2023, dejándole a los sucesores una serie de bienes, pero solo resulto de la inspección judicial e informe del practico, realizada en fecha 13 de febrero de 2023, de lo cual se hizo evidente una gran producción agraria... que hace necesario se provea lo conducente para salvaguardar. En cuanto al Penculum in mora, el mismo lo representa el riesgo potencial de graves e irreparables daño por la paralización de las unidades de productivas, donde albergan un inventario de trecientas sesenta semovientes, una infraestructura acoplada al sistema productivo, movimientos de rebaño acorde al mismo, los cuales eran administrados y dispuestos por el Cujus, si antes no se realizan los estudios necesarios para el otorgamiento de una figura jurídica más acorde para la continuidad de su gestión que en el presente caso, la medida de administración se mantendrá hasta tanto sean elaborados todos y cada uno de los estudios de las Unidades Productivas, enseres, propiedades, valor promedio, ubicación, acciones, los cuales una vez efectuados deberán ser consignados en el presente expediente cautelar.
Realmente está en lo cierto el Aquo cuando expresa: "Que la cautela decretada divaga, es decir, que la misma no tiene rumbo, ni concierto Expresa: "Se apreció entre otros la condición de herederos del ciudadano VICTORIANO PEREZ, que falleció el 08 de enero de 2023, dejándole a los sucesores una serie de bienes, pero solo resulto de la inspección judicial e informe del practico, realizada en fecha 13 de febrero de 2023, de lo cual se hizo evidente una gran producción agraria que hace necesario se provea lo conducente para salvaguardar Pero el Aquo no indica cual serie de bienes, es decir, que la decisión se queda en el limbo jurídico.
Expresa: "En cuanto al Periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo potencial de graves e irreparables daño por la paralización de las unidades de productivas, donde albergan un inventario de trecientas sesenta semovientes, una infraestructura acoplada al sistema productivo, movimientos de rebaño acorde al mismo". El Aquo no establece de donde infiere el riesgo potencial de graves irreparables daños por la paralización de las unidades productivas; eso es una decisión sesgada, sustentada en falsos supuesto.
El Aquo expresa: "Se realizaran los estudios necesarios para el otorgamiento de una figura jurídica más acorde para la continuidad de su gestión que en el presente caso". Esto es un verdadero desafuero jurídico que estudios se van a realizar, para busca una institución jurídica acorde para la continuidad de la gestión, si todo está escrito, lo es que el Aquo actuó con abuso de derecho, y de poder a tomar una decisión tan sesgada.
PRIMERO: La decisión de fecha 17 de marzo de 2023, viola el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Norma que engloba el derecho humano, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente, el derecho a recurrir de la sentencia y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales. Ejemplo: La tutela judicial efectiva integra todos los mecanismo y órganos que son necesarios para obtener justicia. De la simple lectura del auto o decisión de fecha 17 de marzo de 2023, se observa que la misma no tiene ni pies, ni cabeza, ya que no la debe ni entender quien la dicto, es decir, el Aquo.
SEGUNDO: Viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la defensa, es tan incoherente y enrevesado la redacción que se no se entiende que quiso resolver el Aquo, ya que tiene una confusión conceptual entre las medidas preventivas y las medidas cautelares de protección agroalimentarias, es tan enrevesada la redacción que crea indefensión a la parte, ya que no tiene un sustento de hecho, que se pueda rebatir
TERCERO: Viola el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que los actos procesales se realizará en la forma prevista en este Código y las leyes especiales.
En el sentido, que esas medidas innominadas acordadas por el Aquo, solamente se pueden acordar en un procedimiento contencioso, razón por la cual el Aquo aplica erróneamente el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que cuando la norma establece la ejecución del fallo, se refiere a la sentencia dictada en el procedimiento contencioso.
Viola el artículo 12 ejusdem, ya que tiene que ajustar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos.
En virtud, que saco elementos que no fueron llevados en la solicitud de medida de protección agroalimentaria.
CUARTO: Viola el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que toda decisión tiene que tener una síntesis precisa de los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión.
Para disfrazar de legalidad los desafueros, invoca la Sentencia de la Sala Civil Nº 18 del 16 de febrero de 2000, la cual no es aplicable al caso de autos.
Por las razones de hecho y derecho expuesto, APELO de la decisión de fecha 17 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de a Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Pido que la presente apelación sea DECLARADA CON LUGAR…”
(Cursivas de este Tribunal Superior).
Ahora bien, de los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que la representación judicial de la parte oponente-apelante, fundamenta su apelación contra el auto de fecha 17 de marzo de 2023, en los siguientes términos:
“(…)“Ciudadana Juez, ciudadano Secretario, ciudadano Alguacil, buenos días todos acudimos a su competente autoridad en virtud de solicitar como en efecto lo hicimos la apelación de la sentencia dictada por en fecha 17 de febrero del año 2023, por el Tribunal del Municipio Sucre, en virtud de que a través de la narrativas que se van leyendo en la propia sentencia nos percatamos que se evidencia una serie de situaciones las cuales mis representados en ningún momento fueron solicitados, existe allí un desafuero y un abuso de poder por parte del a-quo de esa jurisdicción del Municipio Sucre, por lo que violenta el artículo 49 y 26 Constitucional así como el mismo artículo 26 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el folio 122 ciudadana Juez se puede evidenciar a través de la narrativa o del colorario de especificaciones que el a-quo insiste en hacer valer e una serie de hechos que no tienen nada que ver con el la solicitud planteada como es la protección la medida de protección agroalimentaria en dicha solicitud por el mismo planteamiento que se hace no tiene contención este tipo de procedimiento, de hecho para hacerla pues hay que esperar que la misma sea dictada para que cause efecto a terceros, la oposición a lo determinado por el a-quo la realizaron mis propios representantes perdón mis propios representados cuando evidenciaron que era completamente contrario a lo que habían solicitado e allí el a-quo e realiza una serie de situaciones que no están contenidas con la propia e solicitud, ahora también se puede evidenciar en el folio 123 para dejar constancia de la irresponsabilidad que tiene el a-quo que decreta una medida que no tiene nada que ver con lo que la producción agroalimentaria sino que emite un decreto que tiene que ver e con lo que son los bienes administrados por mis representados entre esos se puede evidenciar que el Tribunal que el a-quo perdón estableció allí e que se podía dictar medida sobre el sobre dicho predio y sobre los bienes mercantiles cuando la solicitud planteada no tenía absolutamente nada que ver con los bienes mercantiles específicamente con un hotel donde el de cujus Victoriano Ramírez e tenia parte de las acciones tanto así que el mismo Tribunal dejo especificado o dejo allí plasmado que todo los bienes que tenían que ver con quien en vida se llamara Victoriano Pérez Ramírez o cualquier otro que haya sido de su propiedad tenían una medida de restricción sobre los que estaban contenidos y sobre todos los que él había vendido también en vida es lo que se puede apreciar de una fácil lectura que se le dé al expediente e también ha incurrido el a-quo en abuso del derecho abuso del poder que le es conferido a través de esta medida porque quiso establecer e un conjunto o los principios de las medidas como lo son el periculum in mora y el fumus boni iuris y a través de esas incidencias estableció una junta e ah-hoc para que fuera administrada por herederos por otros herederos y por quienes aquí me representan tendría esto que ver también que no era lo que se le había pedido lo que se peticiono fue una protección de medida agroalimentaria sobre el fundo que está allí suficientemente descrito e dice el a-quo que en funciones o propias que le da la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también podía el establecer esas medidas que determino ciudadana Juez y se puede ver el parágrafo segundo del dispositivo de la decisión de fecha 27 de febrero decreta medida autónoma innominada especial agraria de administración, situación está completamente diferente como ya lo he planteado a lo que se le ha solicitado al Tribunal que no es otra cosa que la medida de protección a la producción agrícola a las tierras donde mi representados han venido trabajando durante todo este tiempo, es por ello ciudadana Juez que conforme al artículo 26 y 49 Constitucional y 26 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existe una motivación de los hechos que permitan subsumirlas con el presupuesto de la norma jurídica sustentado en medio de pruebas idóneas que en ningún momento fueron aportadas por mis representados es por eso que solicito muy respetuosamente sea declarada con lugar la presente apelación es todo.” (…)
(Cursivas de este Tribunal Superior).
Ahora bien, conforme a lo señalado por la parte apelante considera necesario esta Juzgadora descender a las actas procesales con el objeto de verificar las circunstancias y hechos relatados contrastándolos con el auto apelado, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios denunciados, como se hará de seguidas.
En el recurso de apelación la parte oponente- apelante manifiesta que el auto de fecha 27 de febrero de 2023, dictado en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, el juez en su lugar decretó una MEDIDA OFICIOSA INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA, que, según sus dichos, se tramita sin la existencia de juicio previo, pero en la cual incurrió en el denominado vicio de ULTRAPETITA, ya que otorgó MAS de lo que se le solicitó.
En atención a ello, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. 2021-000109 de fecha 09 de noviembre de 2021, con Ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velazquez Estévez se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala advierte al formalizante que este Máximo Tribunal en cuanto al vicio de incongruencia, ha establecido en innumerables fallos que constituye la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide solo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formulados alegatos o peticiones que aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.
La incongruencia como tal, puede presentarse bajo las siguientes modalidades y aspectos. Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración e incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita)…”
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, de la sentencia supra citada se puede inferir que el vicio de incongruencia por ultrapetita se corresponde cuando se otorga más de lo pedido, y de la lectura de la decisión emitida por el juez a quo de fecha 27 de febrero de 2023 se puede observar en su parte dispositiva lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia funcional, material y territorial de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para dictar la presente Medida Autonoma Innominada Especial Agraria de administración a través constitución de una junta de administración ad-hoc de todos los bienes que en vida pertenecieron a quien en vida se llamó Victoriano Pérez Ramirez, quien en vida fue titular de la cedula de identidad N° 3.076.086
SEGUNDO: Se decreta Medida Así Innominada Especial Agraria de administración a través constitución de una junta de administración ad-hoc de todos los bienes que en vida pertenecieron a quien en vida se llamó Victoriano Pérez Así, quien en vida fue titular de la cedula de identidad N° 3.076.086, mediante la cual, se coloque de manera inmediata en administración a tres miembros ósea uno de los miembros solicitantes de la cautela, al igual de uno des restantes herederos en contra oposición y un tercer miembro a designación libre y sin apremio por este órgano agraria, quienes serán los encargados de ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes objeto de la administración ósea los bienes que en vida pertenecieron a quien en vida se llamó Victoriano Así Así, quien en vida fue titular de la cedula de identidad N° 3.076.086, para lo cual, y ante la necesidad de axometer en forma urgente las labores de mantenimiento, operatividad, administración y posesión de los bienes muebles e inmuebles y que en principio se constituyen en: bienes muebles constituidos por las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en sus inmuebles, herramientas y semovientes, así como, cualquier otro bien que constituya o haya sido propiedad del de cujus, tales como acciones, cuotas de paricipacion, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles.
(Cursivas de este Tribunal)
De conformidad con lo expuesto vale destacar que con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la carta magna, el juez cautelar especial agrario, quedo efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la constitución y leyes al juez agrario, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como lo son: el fumus boni juris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, a saber:
En el caso del fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo resultaría indudablemente el interés social y colectivo tutelado por el Estado, que pudiera estar en riesgo.
En cuanto al periculum in mora, deberá justificar la medida sobre la base de que la espera de la sentencia de mérito, pudiera afectar terminantemente dicho interés, siendo imposible su reparación en la definitiva, por lo que en todo caso deberá detener el daño inminente o continuidad de la lesión en curso.
Así mismo, en la medida cautelar anticipada, el juez agrario deberá analizar de manera simultánea con los requisitos antes indicados, la ponderación de intereses colectivos en conflicto.
Es necesario señalar, que el juez agrario puede dictar medidas en resguardo del interés social y colectivo, de allí que, puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo, tal y como lo dispone la ley procesal adjetiva especial agraria, en su artículo 196, es decir no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enumeradas en el mencionado artículo. Su poder discrecional cautelar alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro está, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.
En virtud de lo expuesto lo señalado por el recurrente no se encuadra el en el vicio mencionado por cuanto las facultades que otorga la Ley al Juez Agrario son bastantes amplias siempre y cuando esten debidamente sustentadas.
Por otra parte, es de observar igualmente que el recurrente de autos señala que el Juez no emitió pronunciamiento en relación a la solicitud principal vale decir, Medida de protección Agroalimentaria. Al respecto es necesario descender a las actas prcesales específicamente en el petitorio del libelo de solicitud donde al folio 13 señalan los solicitantes: “…pedimos que la presente solicitud de Medida de Proteccion Agroalimentaria se admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho, en vista de la inminente amenaza de paralización de la actividad productiva del predio, con la correspondiente destrucción, desmejoramiento o ruina de la producción que allí se realiza…”
En este sentido, observa este Juzgado Superior que en el auto de admisión dictado por el Juzgado A quo de fecha 07 de febrero de 2023, que riela al folio 66, se admite la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, intentada por los ciudadanos María Rosalba Jaramillo Cadavid, Ivan Dario Perez Jaramillo y Wilmer Perez Jaramillo.
Al respecto observa este órgano jurisccional que estamos en presencia del vicio de incongruencia, donde este vicio por lo general adopta dos modalidades: la incongruencia positiva, la cual ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronuncimiento sobre alguno de los términos de la controversia judicial.
En relación al aludido vicio la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2019, exp. N° 2018-0573, con ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa precisó:
“…Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que en cuanto al vicio de incongruencia se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En relación al aludido vicio esta Sala ha indicado lo siguiente:
“Así, cabe destacar que dicho error se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes señalados, se estará en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (Vid. sentencias Nros. 34, 364 y 400 de fechas 13 de enero de 2011, 9 de abril de 2013 y 4 de julio de 2017, respectivamente)…”
(Cursivas de este Tribunal)
En razón de lo anterior, se observa al folio 122 lo señalado por el Juzgado a quo en la decisión que declaró sin lugar la oposición presentada por el ciudadano Ivan Dario Perez Jaramillo:
“…Por otra parte, de mi deber como juez cuando me pronuncio acerca de las medidas cautelares, es examinar su pertinencia o no, analizando la presunción del buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo; es decir, el FOMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, sin inmiscuirme en los aspectos relacionados con el fondo de otros asuntos, por ser este Órgano agrario, donde la cautela puede ser autónoma ósea exista juicio o no, y la facultad oficiosa es posible. En fin, es mi deber pronunciarme sobre todo lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la constestacion o en los informes cuando estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que pero en su mayoría en materia cautelar en su solicitud, aunque no aparezcan contenidas en el escrito o en la demanda o en su contestación, pero que pudieran tener influencia determinanteen la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa del articulo 12 Codigo de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata wet probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de exhaustividad que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omision de pronunciamiento…”
(Subrayado y cursivas de este Juzgado Superior)
Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que el juez de la causa contrariando la línea argumentativa seguida en la motiva y en un giro injustificado, discordante con la lógica jurídica y con sus propios señalamientos, en el dispositivo del fallo decide decretar MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA, sin hacer mención alguna a la pretensión principal de los ciudadanos Maria Rosaura Jaramillo Cadavid, Iván Darío Pérez Jaramillo y Wilmer Pérez Jaramillo, lo cual sin duda, genera una incongruencia entre la motiva y dispositiva de su sentencia que atenta contra el principio de la seguridad jurídica, derecho de petición, debido proceso y tutela judicial efectiva, principios constitucionales que deben ser amparados por quien aquí decide. Por lo que esta sentenciadora debe declarar procedente el vicio por incongruencia negativa. Asi se decide.
En aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes intervinientes, esta Alzada considera satisfechos los extremos de Ley para declarar como se hará en el dispositivo del presente fallo Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Iván Darío Pérez Jaramillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.802.947, asistido por el abogado Jorge Luis Mejías Quiñones, titular de la cédula de identidad N° V-14.333.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.255, parte oponente a la medida, contra la decisión de fecha 17 de marzo del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en consecuencia se revocan las decisiones de fecha 27 de febrero de 2023 y 17 de marzo de 2023, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se Declara CON LUGAR, la oposición ejercida en fecha 02 de marzo de 2023, por el ciudadano Iván Darío Pérez Jaramillo, antes identificado, debiendo el Tribunal Aquo, pronunciarse en relación a la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, realizada en fecha 27 de enero de 2023, por los ciudadanos María Rosaura Jaramillo Cadavid, Iván Darío Pérez Jaramillo y Wilmer Pérez Jaramillo, previamente identificados, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2023, por el ciudadano Iván Darío Pérez Jaramillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.802.947, asistido por el abogado Jorge Luis Mejías Quiñones, titular de la cédula de identidad N° V-14.333.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.255, parte oponente a la medida, contra la decisión de fecha 17 de marzo del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2023, por el ciudadano Iván Darío Pérez Jaramillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.802.947, asistido por el abogado Jorge Luis Mejías Quiñones, titular de la cédula de identidad N° V-14.333.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.255, parte oponente a la medida, contra la decisión de fecha 17 de marzo del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se revocan las decisiones de fecha 27 de febrero de 2023 y 17 de marzo de 2023, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se Declara CON LUGAR, la oposición ejercida en fecha 02 de marzo de 2023, por el ciudadano Iván Darío Pérez Jaramillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.802.947, asistido por la abogada Emilse Yanet Delgado Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.837. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse en relación a la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, realizada en fecha 27 de enero de 2023, por los ciudadanos María Rosaura Jaramillo Cadavid, Iván Darío Pérez Jaramillo y Wilmer Pérez Jaramillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.013.139, V-19.802.947 y V-20.732.350, asistidos por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, titular de la cédula de identidad V-13.038.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603. (ASÍ SE DECIDE).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos de la mañana (02:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario
Abg. Lenin Andara
Exp. N° 2023-1870.
MD/LA/mf.-
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