REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: EP11-L-2023-000038
PARTE ACTORA: JOSE LUIS RIVAS ROMERO, ANGELA DEL VALLE TERAN AZUAJE, Y CRISTIAN ALEJANDRO PEÑA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Personales Números V- 16.634.445, V- 27.638.304 y V- 28.361.627, en su orden respectivo.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFREDO VIVAS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 282.566.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRAIYE” C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el Abogado: LUIS ALFREDO VIVAS PEREZ, en representación de los ciudadanos: JOSE LUIS RIVAS ROMERO, ANGELA DEL VALLE TERAN AZUAJE y CRISTIAN ALEJANDRO PEÑA SEVILLA, todos plenamente identificados, en contra de la entidad de trabajo, “INVERSIONES FRAIYE” C.A, con la consignación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, en fecha once (11) de agosto de 2.023 (folios 01 al 04 ) y, un anexo (folios 05 al 27), recibida en fecha catorce (14) de agosto de 2.023 (folio 30), por este Tribunal a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.023 (folio 31 y su vuelto), de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, no se encuentra señalado lo siguiente.
• El libelo se presenta escueto y precario en cuanto a la narrativa de cada concepto reclamado por cada trabajador y, se muestra un lenguaje más propio de un documento telegráfico que de una petición ante un órgano jurisdiccional.
• Con respecto a las circunstancias de hecho que caracterizaron la relación laboral, no se menciona bajo las órdenes de quién desempeñaban sus funciones los trabajadores.
• En relación con las prestaciones sociales, no se expresa cuáles fueron los salarios devengados mes a mes y sus correspondientes depósitos trimestrales y no se muestran los cálculos efectuados según los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, detalle especialmente relevante, pues a tenor de tal norma los trabajadores recibirá el monto que resulte mayor entre el total de lo presuntamente adeudado según los ordinales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral que establece el ordinal c); Es evidente la ausencia de las operaciones aritméticas que habrían arrojado las cantidades demandadas por los diferentes conceptos, y solo se limita la parte actora a presentar una serie de operaciones de reclamos, lo cual propicia equívocos y confusión acerca de lo peticionado.
• Indique a este Juzgado si las vacaciones fueron disfrutadas por los trabajadores, durante las alegadas relaciones laborales.
• Del capítulo V de los Pedimentos, no se desprende, el monto por el cual estima la presente demanda, es por lo que se le solicita indicarlo.
Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a la subsanación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.023, el ciudadano: RICHARD GOMEZ, en su condición de Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral deja constancia al folio treinta y tres (33) del expediente, que se trasladó al domicilio procesal señalado en el libelo y, que entregó la boleta de notificación al Ciudadano: LUIS ALFREDO VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal Numero V-11.717.616,abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.566, en su carácter de Apoderado Judicial de las partes demandantes. En fecha 21/09/2023, se dejó constancia de la certificación por secretaría de haberse practicada la misma.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
Quien aquí decide observa, que desde la constancia por Secretaría de la notificación practicada, han transcurrido los dos (2) días hábiles, (vale decir, viernes 22 y lunes 25 de septiembre del año 2.023), dentro de los cuales la parte demandante ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose en autos que la misma no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2.023. Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
La Secretaria
Abg. María Forero Silva
Abg. Alexandra Rotundo
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Alexandra Rotundo
MJF/.
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