REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 26 de septiembre de 2023
213º y 163º

EXPEDIENTE №: A-0.747-23

PARTES DEMANDANTES: GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE, JOSE JUAN MOLINA, PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRIGUEZ y ENDER ALEXANDER MORENO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.784.955, V-9.366.127, V-13.213.994 y V-11.372.483 respectivamente.

ABOGADO DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: HEIDY YUSLENDI CONTRERAS y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.724.932 y V-14.867.501, inscritos en los inpreabogados bajo el Nº 109.454 y 105.498 en su orden

PARTE DEMANDADA: LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.688.673.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOANA GUIMAR SEVILLA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.285.599, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 270.468.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS ART 346 ORDINAL 3) del código de procedimiento civil

En fecha 23/05/2023, se recibe en secretaría demanda interpuesta por los ciudadanos GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE, JOSE JUAN MOLINA, PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRIGUEZ y ENDER ALEXANDER MORENO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.784.955, V-9.366.127, V-13.213.994 y V-11.372.483 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio HEIDY YUSLENDI CONTRERAS y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.724.932 y V-14.867.501, inscritos en los inpreabogados bajo el Nº 109.454 y 105.498 en su orden (folios 1 al 31, pieza 1).
En fecha 26/05/2023, se le da entrada en el Libro de Causas correspondiente bajo el № A-0.747-23 (folio 32 pieza 1)
En fecha 01/06/2023, mediante auto de esta Instancia Agraria se admite la presente demanda, ordenando la citación del demandado. (Folio 33, pieza 1)
En fecha 08/06/2023, mediante diligencia de la parte accionante consigna los emolumentos para que se libre la respectiva compulsa de citación (folio 34, pieza 1)
En fecha 12/06/2023, esta Instancia Agraria libró compulsa de citación (folios 35 al 36, pieza 1)
En fecha 16/06/2023, el alguacil de este juzgado por medio de diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folios 37 al 38, pza 1)
En fecha 22/06/2023, se recibe oficio signado bajo el Nº 303 y anexos, proveniente de la Defensoría del Pueblo (folios 39 al 49, pza 1)
En fecha 21/06/2023, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio JOANA SEVILLA, con el carácter que tiene acreditado en autos, recusa formalmente al juez de ésta Instancia agraria y auto de apertura de cuaderno separado de recusación (folios 50 al 84, pza 1)
En fecha 26/06/2023, por medio de diligencia presentada por la abogada en ejercicio JOANA SEVILLA, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando copia simple (folio 85, pza 1)
En fecha 26/06/2023, mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio JOANA SEVILLA, con el carácter que tiene acreditado en autos, da contestación a la demanda (folios 86 al 130, pza 1)
En fecha 10/07/2023, se recibió por ante secretaría de este Juzgado, diligencia presentada por el abogado en ejercicio JHAN VIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando copia certificada (folio 131, pza 1)
En fecha 25/09/2023, mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicio JOANA SEVILLA, con el carácter que tiene acreditado en autos, ratificando escrito de contestación de demanda. (folio 132, pza 1)
En fecha 25/09/2023, se recibió por ante secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el abogado en ejercicio JHAN Carlos VIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, consignado constancias (folios 133 al 138, pza 1)


ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Se inicia el presente juicio por demanda de ACCION DE RESTITUCION O RESTABLECIMIENTO DE PREEXISTENTE SERVIDUMBRE DE PASO, intentada por los ciudadanos GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE, JOSE JUAN MOLINA, PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRIGUEZ y ENDER ALEXANDER MORENO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.784.955, V-9.366.127, V-13.213.994 y V-11.372.483 respectivamente, en contra del ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.688.673, alegando en dicho escrito libelar que ellos son parte de comisarios y habitantes de las comunidades Paso Potrero, Piñalito y Los Olivos. Siguen arguyendo que han venido presentando ciertas confrontaciones con un ciudadano de nombre LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, ya identificado, propietario del predio La Musaenda, el cual es atravesado por el camino real o vía pública, quien ha demostrado un actitud hostil, y si escuchar razón alguna ha cerrado unilateralmente en varias oportunidades el paso real, impidiendo así el tránsito peatonal y vehicular que conduce al puerto del río Caparo, para de esta forma hacer el cruce fluvial a la población del Cantón del estado Barinas, por ser el punto más cercano, dejando por sentado que han sido varias las reuniones sostenidas entre ese ciudadano y los pobladores de estas comunidades y integrantes de los consejos comunales resultando infructuosas las mismas, pues bajo su percepción defiende un punto de honor que altera la paz social, dada a su negativa en seguir reconociendo este derecho el cual ha permanecido o existido desde hace muchos años.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda, presentado por la abogada en ejercicio JOANA SEVILLA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LIBARDO PEREZ, plenamente identificados, estando dentro del lapso legal para dar contestación, lo hace en los siguientes términos:

“OMISSIS:… De conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oponemos la cuestión previa siguiente: A tenor de lo dispuesto en el artículo 346, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 3 La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.…”
Proponen la la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye.
Arguye que los libelistas acompañan como anexos A y B sendas designaciones emanadas del ciudadano Nelson Mora, en su condición de Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, conforme a lo establecido en los artículos 54 numeral 5, 75, 64 y 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y artículos 1, 4 y 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En las que designan a los ciudadanos GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE y PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRIGUEZ, como comisario Jefe del sector Paso Potrero y Comisario Jefe del sector Piñalito de ese municipio. Sigue expresando que dichos ciudadanos se postulan ante este órgano como representantes del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, sin tener capacidad para ello, por cuanto la representación jurídica del municipio la ostenta el Síndico Procurador municipal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 119 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Atribuyendo que los actos administrativos no han sido consignados con la debida publicación en la Gaceta Oficial municipal de esta entidad para que surta los efectos de ley correspondiente. Por lo que al presentarse en juicio esos ciudadanos actuando en su condición de Comisarios Jefes de los sectores Paso Potrero y Piñalito adscritos a la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, pretenden ejercer en nombre de ese ayuntamiento facultades de representación judicial que no le están dadas. Es por lo que sigue arguyendo que ante la ausencia de representación que se atribuyen los demandantes GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE y PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRIGUEZ, en relación al municipio por demandar aduciendo su cualidad de comisarios y sin ostentar alguno de ellos la figura de Síndico Procurador, la demanda no se planteó en forma legal.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA

Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
En derecho procesal son mecanismos que tiene el demandado, de acuerdo con la ley, para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con el juicio. Sólo pueden ser presentadas por el demandado, y únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda, debiendo ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito.
Al respecto establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
De igual manera el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.

El ordinal 3° regula cuatro supuestos distintos de incapacidad de postulación en la que puede incurrir la persona del actor o su representante, asimilando una vez más de manera errónea las palabras ilegitimidad con capacidad.
Los supuestos son los siguientes: 2.1. No tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. De acuerdo con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, sólo pueden ejercer poderes enjuicio los abogados en ejercicio. De modo que como regla general se requiere siempre -salvo disposición en contrario- que las partes estén representadas o asistidas de abogado para la eficacia de los actos que realice enjuicio.
La misma Ley de Abogados, en su artículo 7 establece para quien obtenga el título de Abogado, la obligación de inscribirse en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional, y el artículo 12 dispone que no pueden ejercer la profesión los ministros de culto, los militares en servicio activo, ni los funcionarios públicos, con excepción de quienes desempeñan cargos ad-honoren y funciones judiciales accidentales, electorales, docentes o edilicias. En esta inhabilitación se encuentran también los abogados Diputados incorporados a la Asamblea Nacional o a las Asambleas Legislativas. No pueden ejercer en Venezuela, los abogados extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesión a los venezolanos. Finalmente, debemos incluir en esta incapacidad a los abogados sobre quienes recaiga alguna sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción, por el tiempo que dure la sanción, como en el caso previsto en el artículo 70 de la Ley de Abogados.
Estimamos que por virtud de lo establecido en el artículo 18 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia", podemos citar como un nuevo caso de ilegitimidad del abogado, el hecho de que quien interponga la demanda por ante el Tribunal Supremo de Justicia, no tenga más de cinco (5) años de graduado, según lo requerido por dicha norma.
2.2. No tener el apoderado o representante la representación que se atribuya. Se plantea cuando quien pretende representar a alguien carece de la representación invocada por no estar instituido como apoderado.
2.3. Porque el poder no esté otorgado en forma legal, lo cual se configura cuando el mandato no ha sido otorgado frente a un notario público, un registrador, juez, u otro funcionario capaz de otorgar fe pública, ya que es necesario que el poder para obrar en juicio sea otorgado en forma pública o auténtica a tenor de lo previsto por el artículo 151 del CPC. Incluso, se recurre a la promoción de esta cuestión previa en aquellos casos en que habiéndose efectuado el otorgamiento ante el funcionario público competente, sin embargo no se hubieren observado las formalidades de ley para en orden a la autenticación del instrumento, en los precisos términos que lo regulan los artículos 155 y 927 del CPC. 38 Publicada en Gaceta Oficial n" 37.942 del 20 de mayo de 2004. REVISTA DE ESTUDIANTES DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD MONTEÁVILA 167 LAS CUESTIONES PREVIAS. VISIÓN JURISPRUDENCIAL En esencia, las formalidades a cumplirse en orden a la autenticación de poderes cuando se otorgan en nombre de otra persona natural o jurídica, e incluso en caso de sustitución pueden resumirse de la siguiente manera: i) en relación con el otorgante; y ii) atinentes al funcionario público. i. En relación al otorgante: Las obligaciones que debe cumplir el otorgante para la validez del acto son las siguientes: Enunciación: Enunciar en el texto del poder los documentos auténticos, gacetas, libros registros que acrediten la representación que ejerce. Además, está comprendida en esta fase la obligación formal del otorgante de leer el poder en presencia del Juez o Notario". Exhibición: Constituye la obligación formal de presentar ad exhibendum (para su verificación y devolución) los recaudos antes aludidos, lo cual se justifica por la labor de verificación que recae en cabeza del funcionario que autoriza el acto en cuanto a la correspondencia de identidad que debe existir entre el otorgante y la persona estatutariamente facultada para ello. Constituye práctica forense hoy superada, la transcripción de las disposiciones estatutarias que establecen lo relativo a la administración y representación legal de la empresa, las cláusulas contentivas de las facultades de los administradores que incluyen la de constituir mandatarios y la designación en el cargo. Ello obedecía a lo que sobre esta materia establecía el artículo 42 del CPCD, pero bajo el esquema vigente, tal formalidad no se requiere. n.
En relación con el funcionario que autoriza el otorgamiento: Certificación: En tal sentido, la actividad de certificación tiene un doble propósito, ya que por una parte el funcionario está en la obligación de verificar y hacer constar en la nota que al efecto deberá estampar al instrumento; los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que le fueron exhibidos, con expresión de las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos (art. 155 CPC.); yadicio39 Artículo 927 CPC. 168 DERECHO y SOCIEDAD ÁLVARO BADELL MADRID debe certificar la identidad del otorgante con su cédula de identidad (art. 927 eiusdem). Suscripción: Leído el instrumento, enunciados y exhibidos los documentos, libros, gacetas, etc., por el otorgante; y certificada la identidad de éste último por el funcionario quien además hará constar los documentos, gacetas, libros, documentos, que le fueron exhibidos, y las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, se procederá a la suscripción de la nota de autenticación por parte del juez, registrador o notario; el otorgante; dos testigos mayores de edad; y el secretario del tribunal, de ser el caso. 2.4. Que el poder sea insuficiente. Se verifica cuando el instrumento no faculta para actuar en el juicio en el que se pretende hacer valer, ya que ha sido conferido en términos especiales, como por ejemplo para atender la materia laboral pero se pretende hacer uso de dicho poder para un juicio mercantil.
Sobre la figura de la representación, es oportuno traer a colación la duda que se presenta en cuanto a la posibilidad que tiene la parte demandada de acudir a los mecanismos de subsanación de las deficiencias que pudiera presentar su poder y que hubiesen sido delatadas por el actor en la primera oportunidad -ya que en caso contrario operaría la convalidación del vicio-. La jurisprudencia sobre este particular ha sostenido que la posibilidad de subsanar los defectos de forma del poder debe estar reconocida también al demandado, porque de lo contrario se violentaría el principio de igualdad de las partes -art. 15 CPC- y el artículo 49 de la Constitución correspondiente al debido proceso.
Con base en ese criterio la jurisprudencia ha sido pacífica en aplicar analógicamente el artículo 354 del CPC para el caso que se impugne el poder de la parte actora, como lo reiteró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., expediente Nro. 00- 428. "Al respecto, la Sala ha indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, REVISTA DE ESTUDIANTES DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD MONTEÁVILA 169 LAS CUESTIONES PREVIAS. VISIÓN JURISPRUDENCIAL subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial."
Otro importante aspecto que la Sala de Casación Civil ha interpretado, es la necesidad de que la impugnación tenga un fin útil, vale decir, se funde en causales verdaderamente materiales y no en aspectos meramente formales, ya que la Constitución acoge el principio del fin frente a la forma como garantía del estado de justicia y de derecho. En sentencia del con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, reiterada pacíficamente, se dispuso lo siguiente: "La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. (sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, expediente n° 00-317). En cuanto al otorgamiento de un poder en el extranjero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil rige el principio locus regit actum previsto también en el artículo 11 del Código Civil, quedando sometido a las leyes del país de su otorgamiento. Sin embargo, Venezuela, junto con otros países se ha inclinado por la facilitación de este proceso en los casos en los que se otorga un poder en el extranjero al cual se pretende darle validez en el país. 170 DERECHO y SOCIEDAD ÁLVARO BADELL MADRID De tal modo, que cuando el poder se haya otorgado en un país que haya suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero"; tiene validez en nuestro país si cumple con los requisitos establecidos en dicho acuerdo, y sin perjuicio de lo establecido en la recientemente entrada en vigencia, Convención de la Haya para Suprimir la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros" de acuerdo con la cual, la ratificación que debían hacer los consulados venezolanos en los países en los que se otorgaba el poder, y que hoy son también miembros de esta convención, no es ahora necesaria, pues la sola ratificación por el Convention apostille le da autenticación en los demás países miembros del tratado.
En el asunto que nos atañe, quien aquí juzga, al revisar el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 26/06/2023, mediante el cual la abogada en ejercicio JOANA SEVILLA, plenamente identificada, y actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, interpone la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, y revisada las actas como libelo de demanda y demás anexos probatorios, se pudo constatar que los ciudadanos GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE, JOSE JUAN MOLINA, PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRIGUEZ y ENDER ALEXANDER MORENO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.784.955 y V-13.213.994, respectivamente, por cuanto los mismos son habitantes de las comunidades presuntamente afectadas, como se evidencia en los anexos consignados en dicho expediente y aunado que dichos ciudadanos en el escrito libelar no expresan que actúan en representación de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Así se decide.
Es por todo lo antes expuesto, por las pruebas y alegatos plasmados por la parte demandante si poseen legitimidad para accionar en dicha demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada en ejercicio JOANA GUIMAR SEVILLA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.285.599, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 270.468, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.688.673.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.
EL JUEZ
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DÍAZ
En esta misma fecha (26/09/2023), siendo las tres de la tarde (03:00p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DÍAZ
Exp. № A-0.747-23
OJCL/LD