REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 27 de septiembre de 2023
213° y 163°


EXPEDIENTE №: A-0.770-23

PARTE DEMANDANTE: MANRIQUE QUIÑONEZ ASDRUBAL ALBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-11.112.168

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GARCIA CHACON LENNYS DEL CARMEN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.551.805 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 238.171

PARTE DEMANDADA: HONORIO MOLINA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.338

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAIMES GELVEZ KEILA ANDREINA, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-19.243.273 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.162

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano MANRIQUE QUIÑONEZ ASDRUBAL ALBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-11.112.168 asistido por la abogada por la abogada GARCIA CHACON LENNYS DEL CARMEN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.551.805 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 238.171, en contra del ciudadano HONORIO MOLINA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.338.
ANTECEDENTES

El 26/07/2023, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano MANRIQUE QUIÑONEZ ASDRUBAL ALBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-11.112.168 asistido por la abogada por la abogada GARCIA CHACON LENNYS DEL CARMEN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.551.805 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 238.171, en contra del ciudadano HONORIO MOLINA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.338. (Folios 01 al 12).
El 31/07/2023, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-0.770-23 (folio 13)
El 03/08/2023, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena citar al ciudadano HONORIO MOLINA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.338. (Folio 14).
El 02/08/2023, se recibió por ante secretaria de esta instancia agraria escrito presentado por el ciudadano HONORIO MOLINA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.338, asistido en este acto por la abogada en ejercicio JAIMES GELVEZ KEILA ANDREINA, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-19.243.273 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.162, mediante el cual reconoce el contenido y firma del documento con el ciudadano MANRIQUE QUIÑONEZ ASDRUBAL ALBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-11.112.168, (Folio 15)

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte actora en su escrito alega que en fecha veintiséis de abril del dos mil veintitrés suscribió con el ciudadano HONORIO MOLINA OSORIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.744.338 de manera privada un contrato de compra venta que le correspondía sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías de su propiedad, finca denominada “CAMPO ALEGRE” sobre un lote de terreno perteneciente a la nación, constante de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (45 HAS CON 1304 MTS2) ubicado en el sector Parcelas de Michay, Unidad I de la Reserva Forestal de Ticoporo, via el siete Michay el Musiu, alinderado de la siguiente manera Norte: con mejoras de Pastor Tarazona y con mejoras de Orlando Guerrero, Sur: con mejoras de María Pérez de Márquez, Este con mejoras de Orlando Guerrero, Oeste con mejoras de Jesús Moncada y vía de penetración. Alega la compra venta, descrita en ese instrumento privado fue firmado por el ciudadano HONORIO MOLINA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.338.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

1,- Original del documento de Compra Venta suscrito entre el MANRIQUE QUIÑONEZ ASDRUBAL ALBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-11.112.168 y el ciudadano HONORIO MOLINA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.338 (Folio 04)
Se observa que se trata del Original de documento de Compra Venta suscrito entre el MANRIQUE QUIÑONEZ ASDRUBAL ALBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-11.112.168 y el ciudadano HONORIO MOLINA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.338. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide

2.- Copia fotostática simple del plano topográfico de predio denominado “CAMPO ALEGRE” (Folio 05)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del plano topográfico de predio denominado “CAMPO ALEGRE”, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple del Certificado de Permanencia Nº 2207 emitido por la Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo a favor del ciudadano HONORIO MOLINA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.338 (Folio 06)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del Certificado de Permanencia Nº 2207 emitido por la Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo a favor del ciudadano HONORIO MOLINA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.338, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide

4.- Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito por el ciudadano ANGULO PEREZ EFRAIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.033.102 y el ciudadano HONORIO MOLINA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.338 quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria publica de Socopó estado Barinas de fecha 28/04/2014 (Folios 07 al 12)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito por el ciudadano ANGULO PEREZ EFRAIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.033.102 y el ciudadano HONORIO MOLINA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.338 quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria publica de Socopó estado Barinas de fecha 28/04/2014. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, la parte accionante demanda ante este Tribunal al ciudadano HONORIO MOLINA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.338, para que reconozca en su contenido y firma el precitado documento privado; y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original y el mismo fue confrontado para certificación de copia.
La parte demandada ciudadano HONORIO MOLINA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.338. Acude ante esta Instancia Agraria y por medio de escrito del 11/08/2023 expuso:
Omissis…” Yo HONORIO MOLINA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.338 de este domicilio y hábil, asistido por la abogada JAIMES GELVEZ KEILA ANDREINA, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-19.243.273 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.162, con domicilio procesal en el municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas. Ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer lo siguiente: estando dentro la oportunidad procesal correspondiente para la constestacion de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que procedo a realizar en la presente causa en los siguientes términos: PRIMERO por medio del presente escrito me doy por citado en la demanda incoada por el ciudadano MANRIQUE QUIÑONEZ ASDRUBAL ALBERTO venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros V-11.112.168 civilmente hábil SEGUNDO: Es cierto ciudadano Juez que en fecha veintiséis de Abril del año dos mil veintitrés (26/04/2023) quien aquí narra HONORIO MOLINA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.338 de manera privada he firmado un documento de compra venta en Socopó Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Un conjunto de mejoras y bienhechurías de mi propiedad, finca denominada “CAMPO ALEGRE” consiste en: una casa, tipo campestre, construida en paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, distribuida en tres habitaciones, una vaquera construida con varetas de madera, servicio de energía eléctrica, una perforación, sembrados en pastos de diferente especie, árboles frutales, cercados en alambre púas, y cercas eléctricas con estantillos de madera enclavadas estas mejoras sobre un lote de terreno perteneciente a la nación, constante de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (45 HAS CON 1304 MTS2) ubicado en el sector Parcelas de Michay, Unidad I de la Reserva Forestal de Ticoporo, via el siete Michay el Musiu, alinderado de la siguiente manera Norte: con mejoras de Pastor Tarazona y con mejoras de Orlando Guerrero, Sur: con mejoras de María Pérez de Márquez, Este con mejoras de Orlando Guerrero, Oeste con mejoras de Jesús Moncada y vía de penetración. TERCERO de igual manera por todo lo antes expuesto manifiesto de forma normal y sin coacción alguna, reconozco en su totalidad el contenido y firma el documento privado por mi persona, en fecha 26/04/2023. (Cursivas de este Tribunal).

Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistida de abogado: con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-0.763-23 y expuso: si reconoce dicho documento en contenido y firma.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)

Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

Tomando en consideración que el ciudadano HONORIO MOLINA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.338, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanados de ellos, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.

DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA

En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoare el ciudadano MANRIQUE QUIÑONEZ ASDRUBAL ALBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-11.112.168 asistido por la abogada por la abogada GARCIA CHACON LENNYS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.551.805 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 238.171, en contra del ciudadano HONORIO MOLINA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.338.
TERCERO: Se declara reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento Privado, emanado por el ciudadano HONORIO MOLINA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.338 a favor del ciudadano MANRIQUE QUIÑONEZ ASDRUBAL ALBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-11.112.168, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los veintisiete días del mes septiembre del año dos mil veintitrés.
EL JUEZ,

ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ


EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
Exp. № A-0.770-23
OJCL/LD/ej