REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barrancas, 18 de Septiembre del 2.023
213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 427-

PARTE DEMANDANTE: EMELY YASMIN MENDEZ AMPUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.484.916.

PARTE DEMANDADA: YOBANNY JOSE DELGADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.004.479.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha veintiocho (28) de julio del año 2023, mediante exposición oral que fuera formulada ante el Secretario de este Tribunal, por la ciudadana: EMELY YASMIN MENDEZ AMPUEDA, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.484.916, teléfono: 0414-9572644, domiciliada en el sector Rómulo Betancourt, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo, se omite la identificación del niño de conformidad con la Ley, en contra del ciudadano, YOBANNY JOSE DELGADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.004.479, de oficios albañil, domiciliado en el sector Soco 1, cerca del puente N°8, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, alega la demandante la cantidad de: cuarenta (40$) MENSUELES, por obligación de manutención. Igualmente la suma de CIEN (100$), para la compra de estrenos de navidad y año nuevo, de igual manera solicito que el padre de mis hijos, suministre el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos médicos y medicinas y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral.
Anexo a la solicitud presentó: Copia Certificada de Acta de Nacimiento del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y copia simple de la cédula de identidad personal.
En fecha 31-07-2023, se dictó auto dándole entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha tres (03) de Agosto de 2.023, se admitió dicha cauda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano: YOBANNY JOSE DELGADO GARCIA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente causa, fijándose para el mismo día de la comparecencia acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas de la citada en autos cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva.
En fecha siete (07) de Agosto de 2.023, mediante diligencia cursante al folio ocho (08) del presente expediente, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación librada a la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2023, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; donde comparecieron ambas partes dejándose expresa constancia de que no hubo acuerdo completo entre la partes, aperturandose así el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la solicitante:

Documentos: 1.- Copias fotostáticas del acta de nacimiento del niño beneficiario de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantada ante el Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el número 152, de fecha 19-06-2023, la cual corre inserta en el folio cuatro (04) de la presente causa, constante de un folio útil, en donde consta que el mencionado niño, es hijo de la demandante y del ciudadano: YOBANNY JOSE DELGADO GARCIA. Instrumento este al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: EMELY YASMIN MENDEZ AMPUEDA, ya identificada, la cual corre inserta en el folio dos (02), la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación
II
PARTE MOTIVA

En el caso de marras, se trata de una Fijación de manutención, la obligación de manutención se encuentra pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: “la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la manifestación del ciudadano YOBANNY JOSE DELGADO GARCIA, antes identificado, del acto conciliatorio de fecha 08-08-2023 en la cual manifiesto que aparte tiene 2 hijos con otras señoras, un niño de 8 años y una niña de 6 años, igualmente manifestó no tener trabajo actualmente y que esta a la espera de que surja alguno. Al tener un trabajo estable ofrecería la cantidad de VEINTE DOLARES (20$) MENSUALES, como Obligación de Manutención mensualmente, con relación al mes de Diciembre, se comprometió a pasar CINCUENTA DOLARES (50$) para la compra de calzados y vestido de uso diario y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral, así mismo; se comprometió a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos médicos y medicinas.
Cabe decir, que en relación a los hechos alegados por el padre, relativos a fijar la obligación de Manutención, y la manifestación de la ciudadana: EMELY YASMIN MENDEZ AMPUEDA, supra identificada; que se evidencia en acto conciliatorio “que el ciudadano YOBANNY JOSE DELGADO GARCIA el niño si es su hijo y si está reconocido y la niña de 6 años no es su hija ya que nunca la reconoció y la misma se encuentran en Colombia. Con respecto a los 20$ mensuales no estoy de acuerdo ya que es insuficiente y que él bebe tiene un mes de nacido y actualmente presenta gripe, diarrea. Con respecto a los gastos médicos y medicinas está de acuerdo con el cincuenta por ciento (50%)”. En tal sentido, deben prevalecer las necesidades propias de su menor hijo, pues el punto a debatir en la presente causa se trata del interés superior de los mismos.
Ahora bien, tomando en consideración la necesidad o interés de los niños, quienes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado considera procedente fijar la obligación alimentaria tomando en consideración lo ofrecido por el demandante; en tal sentido, esta juzgadora fija la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), mensuales por concepto de Obligación de Manutención y en el mes de DICIEMBRE la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de bonificación especial de fin de año, y el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación alimentaría, debe darse conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, niñas y adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. ASÍ SE DECIDE

III
DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Obispos, Cruz Paredes Y Alberto Arvelo Torrealba De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de manutención incoada por la ciudadana: EMELY YASMIN MENDEZ AMPUEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-31.484.916, domiciliada en el sector Rómulo Betancourt, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas contra el ciudadano: YOBANNY JOSE DELGADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.004.479, de oficios albañil, domiciliado en el sector Soco 1, cerca del puente N°8, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en beneficio de su hijo (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),

SEGUNDO: FIJA DICHA OBLIGACION ALIMENTARIA en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales por concepto de Obligación de manutención, a partir del presente mes de Septiembre del año 2.023: más una (01) cuota especial adicional al año en el mes de DICIEMBRE la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de bonificación especial de fin de año.

TERCERO: Se establece que los gastos de medicinas y atención médica corresponden al cincuenta por ciento (50%), a cada uno de los padres de los menores y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Obispos, Cruz Paredes Y Alberto Arvelo Torrealba De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los dieciochos (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés. (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Rina Nataly Muñoz Marcano.
La Secretaria Accidental,

Abg. Alba Piñero


Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 de la tarde. Conste,
La Secretaria,

Abg. Alba Piñero

Exp Nº 427-23
RNMM/eemq