REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 22 de septiembre de 2023.
Años: 213° y 164º
SOLICITANTES:
DANILDE DEL CARMEN HERNANDEZ DE MOLINA y FILADELFIO MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.383.780 y V- 4.954.821, teléfonos Nros. 0424-5246916 y 04161667488, correos electrónicos: danihernandez1964@gmail.com y fmolinam1@gmail.com, respectivamente, ambos domiciliados por la avenida 6 de la Urbanización Ciudad Bolivia, vía Banco Jobo de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio María Daniela Vega Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.989.544 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.942, con número de teléfono: 0424-5028718, correo electrónico: danielavega1987@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SOLICITUD: Nº 2135.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 27-2023.
NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto, fundamentada en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia N° 136 de fecha 30-03-2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que por distribución efectuada en fecha 31-05-2023, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 206, presentado por los ciudadanos: DANILDE DEL CARMEN HERNANDEZ DE MOLINA y FILADELFIO MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.383.780 y V-4.954.821, teléfonos Nros. 0424-5246916 y 0416-1667488, correos electrónicos: danihernandez1964@gmail.com y fmolinam1@gmail.com, respectivamente, casados, de profesión ama de casa la primera, Educador el segundo, civilmente hábiles y ambos domiciliados por la avenida 6 de la Urbanización Ciudad Bolivia, vía Banco Jobo de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio María Daniela Vega Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.989.544 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.942, con número de teléfono: 0424-5028718, correo electrónico: danielavega1987@gmail.com; quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad civil de matrimonio de la Prefectura de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Autónomo Pedraza del estado Barinas, en fecha veintinueve de (29) de Abril del Año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el número treinta y siete (37), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil diez (2010), cursante en los folios ocho (08) y nueve (09) con su respectivo vuelto del presente expediente; manifestando además que fijaron y mantuvieron como último domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas y que de su unión procrearon dos hijos, que llevan por nombres: LENDEL ALEXANDER MOLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.056.814, con fecha de nacimiento 03-11-1989 y DANIELA ALEXANDRA MOLINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.015.656, con fecha de nacimiento 11-10-1993; adquirieron bienes gananciales durante la unión matrimonial que fueron transferidos a los hijos; manifestando que deciden separarse y terminar de manera definitiva la relación conyugal por considerar que existe incompatibilidad de caracteres o desafecto, y con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho invocado, solicitan se declare con lugar la presente solicitud de divorcio.
En fecha 07-06-2023, se le dio entrada bajo el Nº 2135 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Igualmente se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, así como la sentencia Nº 124 de fecha 03 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso Carmen Cristel CusnirPaba), dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como se instó a las partes solicitantes aclarar datos aportados en el libelo en relación al acta de matrimonio objeto de la pretensión.
En fecha 16-06-2023, los solicitantes DANILDE DEL CARMEN HERNANDEZ DE MOLINA y FILADELFIO MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.383.780 y V-4.954.821, asistidos por la profesional del derecho María Daniela Vega Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.989.544 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.942, consignan diligencia confiriendo poder Apud-Acta a la profesional del derecho, antes identificada, según consta al folio diecisiete (17) y vuelto del presente expediente.
En fecha 16-06-2023, los solicitantes DANILDE DEL CARMEN HERNANDEZ DE MOLINA y FILADELFIO MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.383.780 y V-4.954.821, asistidos por la profesional del derecho María Daniela Vega Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.989.544 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.942, según diligencia presentada aclara error involuntario solicitado mediante auto de admisión, cursante al folio dieciocho (18) y vuelto del presente expediente.
En fecha 19-06-2023, mediante auto se agregó poder Apud-Acta y se ordenó que se tenga como apoderada a la profesional del derecho María Daniela Vega Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.989.544 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.942, según consta al folio diecinueve (19).
Mediante auto de fecha 21-07-2023, se acordó agregar al expediente diligencia suscrita en esa misma fecha, por la apoderada judicial abg. María Daniela Vega Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.989.544 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.942, y ejemplar del Edicto publicado en el Diario La Noticia de Barinas, en fecha 12-07-2023, en la página N° cinco (5), como constan desde el folio veinte (20) hasta el folio veintitrés (23) con sus respectivos vueltos del presente expediente, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.
En fecha 31-07-2023, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 02-08-2023, cursante al folio veinticuatro (24), con su respectivo vuelto.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.

En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.

“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”

En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges DANILDE DEL CARMEN HERNANDEZ DE MOLINA y FILADELFIO MOLINA MOLINA, anteriormente identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad civil de matrimonio de la Prefectura de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Autónomo Pedraza del estado Barinas, en fecha veintinueve de (29) de Abril del Año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el número treinta y siete (37), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil diez (2010), cursante en los folios ocho (08) y nueve (09) con su respectivo vuelto del presente expediente; manifestaron además que fijaron y mantuvieron como último domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas y que de su unión procrearon dos hijos, que llevan por nombres: LENDEL ALEXANDER MOLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.056.814, con fecha de nacimiento 03-11-1989, tal y como consta en fotocopia certificada del acta de nacimiento Nº 1002, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza, Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil cuatro (2004) y fotocopia de la cédula de identidad, cursantes a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente y DANIELA ALEXANDRA MOLINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.015.656, con fecha de nacimiento 11-10-1993, tal y como consta en fotocopia simple del acta de nacimiento Nº 862, expedida por la Oficina de Prefectura del Municipio Pedraza, Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil ocho (2008) y fotocopia de la cédula de identidad, cursantes a los folios seis (06) y siete (07); que los bienes gananciales que adquirieron durante la unión matrimonial fueron transferidos a los hijos; manifestaron que deciden separarse y terminar de manera definitiva la relación conyugal por considerar que existe incompatibilidad de caracteres o desafecto, y con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho invocado, solicitan se declare con lugar la presente solicitud de divorcio.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por los ciudadanos: DANILDE DEL CARMEN HERNANDEZ DE MOLINA y FILADELFIO MOLINA MOLINA, antes identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por los ciudadanos: DANILDE DEL CARMEN HERNANDEZ DE MOLINA y FILADELFIO MOLINA MOLINA, fundamentada en el artículo 185 y en Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con Sentencia N° 136 de fecha 30-03-2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, por ante la Primera Autoridad civil de matrimonio de la Prefectura de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, en fecha veintinueve de (29) de Abril del Año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según acta signada con el número treinta y siete (37), expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil diez (2010), cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) con su respectivo vuelto, del presente expediente.
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza

Abg. Nereyda Belandria Mora. La Secretaria Temporal,

Abg. Auvis Rosemary Rivero Montilla

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal.
Sol Nº 2135.
Sent. Nº 27-2023.
NBM/arrm/cg.