REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 27 de septiembre del 2023.
Años 213° y 164°


SOLICITANTE:
JACQUELINE ZAPATA CATAÑO, venezolana, mayor de edad, casada, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.113.496, correo electrónico zapatajacqueline792@gmail.com, número de teléfono: 0412-5285587, asistida por el ciudadano ADONAI ARAQUE DIAZ, Abogado en libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V- 18.046.806, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.126, correo electrónico nayaraque6@gmail.com, teléfono celular: 0416-1693692.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITUD: Nº 2152.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº 28-2023.

Visto el anterior libelo de solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado en fecha 28-07-2023, por ante la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por distribución efectuada en esa misma fecha 28-07-2023, quedara asignada a este Despacho con el Nº 228, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 03-08-2023, con oficio Nº 73-2023 de fecha 28-07-2023 y con los recaudos anexos a la misma, presentada por la ciudadana: JACQUELINE ZAPATA CATAÑO, venezolana, mayor de edad, casada, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.113.496, correo electrónico zapatajacqueline792@gmail.com, número de teléfono: 0412-5285587, asistida por el ciudadano ADONAI ARAQUE DIAZ, Abogado en libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V- 18.046.806, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.126, correo electrónico nayaraque6@gmail.com, teléfono celular: 0416-1693692. Este Tribunal para proveer sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal.)
De conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente: el Código Procedimiento Civil en su Artículo 899, reza: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables, y por su parte el Artículo 340, ejusdem establece: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (subrayado del Tribunal)
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…

Este Tribunal en fecha 03-08-2023 mediante auto, insto a la parte solicitante, a que indique la dirección del domicilio de la ciudadana JACQUELINE ZAPATA CATAÑO, asimismo a consignar copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que obtuvo la nacionalidad venezolana la ciudadana Jacqueline Zapata Cataño, en virtud de que en la solicitud presentada se identifica como venezolana y titular de la cedula de identidad número V- 22.113.496 y confrontado con el acta de matrimonio se determina que aparece identificada como colombiana y titular de la cédula de ciudadanía N° sesenta millones, trescientos sesenta y dos mil, novecientos cincuenta y cuatro.
En tal sentido, se observa que transcurrido el lapso concedido, no consta en autos la dirección del domicilio de la ciudadana Jacqueline Zapata Cataño, así como tampoco fue consignada copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencie la nacionalidad venezolana de la mencionada ciudadana, instrumento este fundamental para probar el cambio de identidad.

Por otra parte dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA la INADMISIÓN de la presente solicitud de divorcio por desafecto presentada por la ciudadana: JACQUELINE ZAPATA CATAÑO, venezolana, mayor de edad, casada, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.113.496. Así se decide.
No se ordena la notificación de la parte solicitante, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza

Abg. Nereyda Belandria Mora. La Secretaria Temporal,

Abg. Auvis Rosemary Rivero Montilla

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal.

























Sol. No. 2152
Sent. Nº 28-2023
NBM/arrm/cg.