REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Años: 213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000487
SOLICITANTE: JORGE FIDEL ROJAS ARROYO y GRISELDA COROMOTO LOURENCO DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.261.221 y 8.137.557, en su orden números telefónicos 0424-5433228 y 0412-8016504, correo electrónico caciquerojas1828@gmail.com y heliconias2010@hotmail.com.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO ENRIQUE BORJAS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.086.566, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 147.546; Número Telefónico: 0414-5716912, correo electrónico: alejandroborjasarteaga@gmail.com, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa Distribución, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha siete (07) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos Jorge Fidel Rojas Arroyo y Griselda Coromoto Lourenco de Rojas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Alejandro Enrique Borjas Arteaga. En esa misma fecha los ciudadanos Jorge Fidel Rojas Arroyo y Griselda Coromoto Lourenco de Rojas, otorgaron PODER APUD-ACTA al profesional de derecho antes prenombrado, en el preámbulo del presente fallo.-
Manifestaron los solicitantes, que el día veinte (20) de marzo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del extinto Distrito Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio, signada bajo el acta Nº 92, Tomo: I Folios 2011 y 2012; marcada “A”, de los libros Actas de Matrimonios Civiles llevados por aquel despacho en el año (1981), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio (03); y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Casa Nº 141, Sector Alto Barinas Norte, Municipio Barinas Estado Barinas. Que se separaron en noviembre del año dos mil diez (2010), ocurriendo desde esa fecha la ruptura entre ellos del vínculo marital de mutuo consentimiento, sin que hasta la presente fecha mediara reconciliación alguna entre ellos, siendo el hecho público y notorio frente a todos sus familiares y amigos.
Fundamentaron la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia, la cual reprodujo.
Expusieron que con fundamento en los hechos antes revelados y al derecho invocado, ellos Jorge Fidel Rojas Arroyo y Griselda Coromoto Lourenco de Rojas, supra identificados, solicitan muy respetuosamente, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, a fin de que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de entrada, en donde se ordenó formar expediente y se le dio entrada a la presente solicitud. Folio (07).- En aquella misma fecha se dictó auto acordando tener como apoderado judicial de los ciudadanos Jorge Fidel Rojas Arroyo y Griselda Coromoto Lourenco de Rojas, al profesional del derecho ciudadano Alejandro Enrique Borjas Arteaga, supra identificado. Folio (08)
Seguidamente en fecha trece (13) de aquel mes y año en curso, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil y el Criterio Jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; y se ordenando a las partes interesadas, consignar a los autos copias simples del escrito de solicitud y del presente auto, para su certificación por Secretaría, acorde a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (09).-
En fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de los solicitantes, mediante diligencia suscrita, consignó copias simples del escrito contentivo de la solicitud y del auto de admisión, requeridas para la notificación del representante del Ministerio Público. Siendo librada la referida boleta de notificación el dieciocho del prenombrado mes y año, bajo el Nº EN21BOL2023000472, dirigida al Fiscal Séptimo de este Estado. Folios (10 y su vto.)
Consecutivamente, en fecha treinta y uno (31) de julio del presente año, el alguacil designado por este Circuito Civil, consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2023000472, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico-Barinas, en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023). Folios (11 y 12).-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Los ciudadanos Jorge Fidel Rojas Arroyo y Griselda Coromoto Lourenco de Rojas, fundamentaron su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil reza: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185 del Código Civil establece: “Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio. La sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y los cónyuges como fundamentaron su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto de los cónyuges se apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte de los cónyuges-demandantes, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia certificada de acta de matrimonio Nº 92, Año 1981. Tomo: I, Folios 2011 y 2012 y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veinte (20) de marzo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Jorge Fidel Rojas Arroyo y Griselda Coromoto Lourenco de Rojas, por ante la Prefectura del extinto Distrito Barinas del Estado Barinas, expedida por ante el Registro Civil Municipal, Parroquia Barinas Estado Barinas, Municipio Barinas, marcada “A”, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº Nº 92. Tomo: I Folios 2011 y 2012, de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Jorge Fidel Rojas Arroyo y Griselda Coromoto Lourenco de Rojas, folio (05), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los cónyuges. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación de los ciudadanos Jorge Fidel Rojas Arroyo y Griselda Coromoto Lourenco de Rojas; debidamente representados por el abogado en ejercicio Alejandro Enrique Borjas Arteaga; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por los ciudadanos Jorge Fidel Rojas Arroyo y Griselda Coromoto Lourenco de Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.261.221 y 8.137.557, civilmente hábiles, representados, por el abogado en ejercicio Alejandro Enrique Borjas Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.086.566, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.546, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas Norte, Avenida Francia cruce con Avenida Táchira, Casa Nº 123-A, Municipio Barinas, Estado Barinas.-
SEGUNDO: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante por ante la Prefectura del extinto Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas, en fecha veinte (20) de marzo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 92. Tomo: I Folios 2011 y 2012, marcada “A”, de los libros llevados por la prenombrada Prefectura, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, emitida por ante el Registro Civil Municipal, Parroquia Barinas, Municipio Barinas estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veintitrés (2023) , inserta al folio tres (03) en la presente solicitud.
TERCERO: Remítase mediante Oficio, Copia Certificada del presente fallo; con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registro Civil Municipal Parroquia Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y al Registro Principal del Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Márlui Valero.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La secretaria,
Abg. (a) Márlui Valero.-
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