REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000054
SOLICITANTE: ELIZABETH CRISTINA HERNÁNDEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.669.889, domiciliada en La Urbanización Ciudad Tavacare, Calle Principal, Bloque Nº 95, Piso Nº 3, Apartamento Nº 31, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas estado Barinas. Nº telefónico: (0424-5986947), correo electrónico: 40000cris@gmail.com.
DEFENSORA PÚBLICA: BLANCA BEATRIZ ZAMBRANO ZAPATA, defensora Pública Provisoria Primera con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 10.134.963, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.876, correo electrónico dp01civilblancazam@gmail.com, teléfono Nº 0414-3578226.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa Distribución, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana Elizabeth Cristina Hernández Figueroa, debidamente asistida por la defensora Pública Provisoria Primera abogada Blanca Beatriz Zambrano Zapata, ambas supra identificadas en el preámbulo del presente fallo.-
Alegó la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano Carmelo Rafael Bello Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.454.138, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Foráneo La Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998); según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 12. Tomo 01, del libro correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, cursante al folio tres y vuelto (03 y Vto.) en la presente solicitud, marcada “A”. Igualmente manifestó la referida solicitante que de la unión marital procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: Benjamín Rafael Bello Hernández y Cristal Elizabeth Bello Hernández, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 27.443.108 y 27.443.105, los cuales son mayores de edad; asimismo indicó que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en La Urbanización Ciudad Tavacare, Calle Principal, Bloque Nº 95, Piso Nº 3, Apartamento Nº 31, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas estado Barinas, donde convivieron en completa armonía al inicio de la correlación de ambos; sin embargo, que después de un tiempo la relación se tornó en peleas, reproches y agresiones verbales por parte de su cónyuge, donde la vida en común no era posible, que todo aquello trajo como consecuencia que el amor que sentía por su consorte se desvaneciera, razón por la cual decidió establecer su domicilio conyugal aparte, que se encuentran separados aproximadamente hace siete (07) años y no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ocurriendo una ruptura prolongada y definitiva del vínculo marital. Reveló la solicitante no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar.
Que en virtud de lo antes expuesto, es por lo que acude ante esta competente autoridad a fin de solicitar sea disuelto el vínculo matrimonial como en efecto lo requiere. Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.
Solicitó se citara al ciudadano Carmelo Rafael Bello Campos, por vía telefónica por cuanto el mismo residía en el Estado Nueva Esparta, Margarita, Urbanización Pedro Luis Briceño, Calle Principal Vereda Nº 17, casa Nº 04 Municipio García.
Por auto dictado en fecha primero (01) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), se la dio entrada y el curso de ley correspondiente, y se admitió la presente solicitud; fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando citar mediante video llamada, al ciudadano Carmelo Rafael Bello Campos, al número de teléfono: 0412-9024548, todo ello, con fundamente en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se fijó el sexto (6to) día de despacho siguiente a aquella fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo carga de la parte solicitante facilitar los medios telemáticos, informáticos y de comunicación para el cumplimiento de la misma, y conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha diez (10) de febrero del 2023, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo la oportunidad fijada para realizar la citación del ciudadano Carmelo Rafael Bello Campos, mediante video llamada, se realizó el anuncio de dicho acto en las puertas del Tribunal, no compareciendo la parte interesada ni por si, ni por medio de apoderado. Declarándose desierto el acto.
En fecha siete (07) de junio del año en curso, la abogada Calixta Estefanía Montilla Arévalo, en su carácter de defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia civil, solicitó se fijara nueva oportunidad para la citación por vía telemática para emplazar el cónyuge de la solicitante.
Mediante auto del día nueve (09) de junio del presente año, se fijó oportunidad para la citación del ciudadano Carmelo Rafael Bello Campos, por video llamada, para el sexto (6tº) día de despacho siguiente a aquel día, a las once de la mañana (11:00am), en cumplimiento al artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó enviar dicho auto acorde a lo peticionado por la solicitante.
En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023), la secretaria de este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha se realizó la citación por video llamada, al ciudadano Carmelo Rafael Bello Campos, quien atendió el llamado y se identificó con su cédula de identidad laminada Nº 9.454.138, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge Elizabeth Cristina Hernández Figueroa, supra identificada. Quedando debidamente citado. Folio (12 y vto.).
En fecha trece (13) de julio del presente año, mediante diligencia suscrita por la solicitante debidamente asistida por la abogada Calixta Estefanía Montilla Arévalo, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia civil, consignó copias simples del escrito contentivo de la solicitud y del auto de admisión, requeridas para la notificación del representante del Ministerio Público. Folio (13).-
Posteriormente, el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2023000469, al representante del Ministerio Publico. Folio (vto.13).-
Consecutivamente, el día treinta y uno (31) de julio del año en curso, el Alguacil designado consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2023000469, firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico-Barinas, en fecha veinte (20) de aquel mes y año. Folios (14 y 15).
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
La ciudadana Elizabeth Cristina Hernández Figueroa, supra identificada, debidamente asistida por la abogada Blanca Beatriz Zambrano Zapata, defensora Pública Provisoria Primera con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito; fundamentó su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil reza: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185 del Código Civil establece: “Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio. La sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y los cónyuges como fundamentaron su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Original del acta de matrimonio Nº 12. Tomo 01. Año 1998. y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintiocho (28) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Elizabeth Cristina Hernández Figueroa y Carmelo Rafael Bello Campos, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Foráneo La Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 12. Tomo 01. Año 1998. de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante Elizabeth Cristina Hernández Figueroa, del cónyuge ciudadano Carmelo Rafael Bello Campos, de los hijos Benjamín Rafael Bello Hernández y Cristal Elizabeth Bello Hernández, folios (04 al 07), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los cónyuges y la mayoría de edad de los hijos. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación de la ciudadana Elizabeth Cristina Hernández Figueroa; la citación por video llamada efectuada del ciudadano Carmelo Rafael Bello Campos; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Elizabeth Cristina Hernández Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.669.884, civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada Blanca Beatriz Zambrano Zapata, defensora Pública Provisoria Primera con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, domiciliada en La Urbanización Ciudad Tavacare, Calle Principal, Bloque Nº 95, Piso Nº 3, Apartamento Nº 31, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas estado Barinas; y el ciudadano Carmelo Rafael Bello Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.454.138.
SEGUNDO: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Foráneo La Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (extinto), en fecha veintiocho (28) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998); según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 12. Tomo 01, de los libros llevados por el prenombrado Registro Civil, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio tres (03) en la presente solicitud, marcada “A”,
TERCERO: Remítase mediante Oficio, Copia Certificada del presente fallo; con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil del Municipio Foráneo La Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (extinto) y al Registro Principal del Estado Miranda, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-
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