REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Años: 213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000042
SOLICITANTE: YEDITH ALEJANDRA GUERRERO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.049.214, de este domicilio, civilmente hábil, Nº telefónico: (0414-9736550) (+1(321)3203415), correo electrónico: daire1982@hotmail.com.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: YORLEY DAIRE VELÁSQUEZ ROA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.334.824, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.843.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa Distribución, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por la abogada en ejercicio Yorley Daire Velásquez Roa, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yedith Alejandra Guerrero de Contreras, según se evidencia de Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas estado Barinas, en fecha 11/09/2019, bajo el Nº 21. Tomo 152. Folios 104 al 108, ambas supra identificadas, en el preámbulo del presente fallo.-
Alega la solicitante que en fecha dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 67. Folio 093. Año (1996), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, cursante al folio tres (03) en la presente solicitud, marcada “A”; con el ciudadano Rafael Ernesto Contreras Omaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.161.855, quien fuera su esposo por varios años, que hace algunos años decidieron dar por terminada la relación conyugal; que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Cojedes, casa Nº 263, Alto Barinas Norte del Estado Barinas. Declaró la solicitante, que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes gananciales que liquidar.
Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada al presente asunto; y a los fines de darle el curso de ley a la solicitud, el tribunal instó a la parte actora señalar si durante la unión conyugal habían procrearon hijos y de ser así, consignar las copias simples de las cédulas de identidad de los mismos; respecto al poder otorgado adjunto al escrito de solicitud, en aquella misma fecha, se acordó tener como apoderada judicial de la solicitante, a la abogada en ejercicio ciudadana Yorley Daire Velásquez Roa. Folios (09 y 10).-
Cursa escrito de fecha veinticuatro (24) de febrero del año en curso, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual informó a este Tribunal que durante la relación marital de su mandante con su cónyuge, procrearon tres (03) hijos, siendo mayores de edad, los cuales identificó de la siguiente manera: Paola Alejandra Contreras Guerrero, Rafael Ernesto Contreras Guerrero y Andrea Melanie Contreras Guerrero; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 21.331.208, 28.199.530 y 27.638.120, en su orden, asimismo, consignó copias simples de las cédulas de identidad de cada uno de los supraidentificados. Folios (11 y 12).-
Consecutivamente, en fecha primero (01) de marzo dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación del cónyuge ciudadano Rafael Ernesto Contreras Omaña, quien debería comparecer por ante este órgano jurisdiccional, dentro del lapso de tres (03) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación práctica, para que expusiera sus alegatos que considerara pertinentes, en relación a la presente solicitud de Divorcio. Igualmente, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión, a fin de ser libradas las referidas boletas ordenadas. Folio (13).-
En fecha ocho (08) de marzo del año en curso, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó copias simples del escrito contentivo de la solicitud y del auto de admisión, requeridas para la citación y notificación del accionado y el representante del Ministerio Público. Folio (14).-.
Posteriormente, el nueve (09) de marzo del presente año, se libraron boletas de notificación y citación bajo el Nº EN21BOL2023000151 y EN21BOL2023000153, al representante del Ministerio Publico y al cónyuge. Folio (vto.14).-
En fecha veinticuatro (24) de abril del año en curso, el alguacil designado por este Circuito Civil, consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2023000153, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico-Barinas, en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Folios (15 y 16).-
Rielan diligencias a los folios (17, 18 y 19), suscritas por el alguacil designado de este Circuito Civil, mediante las cuales informó al Tribunal que se dirigió en tres oportunidades a la dirección indicada, a fin de citar al ciudadano Rafael Ernesto Contreras Omaña. Consignó resultas con resultado negativo. Folio (17 al 25).-
Cursa diligencia del día veintitrés (23) de mayo del dos mil veintitrés (2023), suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual peticionó la citación del ciudadano Rafael Ernesto Contreras Omaña, por carteles a fin de darle el curso legal a la presente causa. Folio (26).-
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de aquel mes del presente año, se acordó librar cartel de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo retirado en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año; dicho cartel mediante diligencia por la apoderada judicial actora, para su respectiva publicación. Folios (27 y 28).-
En fecha dos (02) de junio del presente año (2023), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó carteles publicados en los ejemplares del “El Diario de los Llanos” y el diario “La Noticia de Barinas”, pagina (04), de fechas dos (02) de junio y treinta (30) de mayo del dos mil veintitrés (2023), siendo agregados a los autos en fecha cinco (05) junio de dos mil veintitrés (2023). Folios (29 al 35).-
Posteriormente, la apoderada judicial de parte actora, mediante diligencia solicitó se fijara el cartel de citación en la morada del ciudadano Rafael Ernesto Contreras Omaña; para la cual se fijó oportunidad para el día veintiséis (26) de junio de aquel año, a las diez de la mañana (10:00am), para el traslado de la secretaria a fijar dicho cartel en la morada del antes prenombrado ciudadano; riela nota de fecha seis (06) de julio del año en curso, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia, que siendo el día y hora fijada, se procedió a fijar el cartel de citación en la morada del cónyuge de la solicitante, dando cumplimiento conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios (36 al 38).-
En fecha treinta y uno (31) de julio del presente año, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Rafael Ernesto Contreras Omaña, debidamente asistido por las abogadas Ludmila González Gavidia y Fanisabel González Maldonado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.546 y 41.926, respectivamente, el cual se dio por notificado de la presente causa. En aquella misma fecha el ciudadano Rafael Ernesto Contreras Omaña, le otorgó poder Apud-Acta a los prenombradas abogadas asistentes. Siendo acordado tener como apoderadas del antes mencionado ciudadano, a las referidas profesionales del derecho. Folios (39 al 41).-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
La abogada en ejercicio Yorley Daire Velásquez Roa, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yedith Alejandra Guerrero de Contreras, fundamentó la solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil reza:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185 del Código Civil establece: “Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio. La sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y los cónyuges como fundamentaron su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas estado Barinas, en fecha 11/09/2019, bajo el Nº 21. Tomo 152. Folios 104 al 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario por los poderdantes. ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada de acta de matrimonio Nº 67. Folio 093, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Yedith Alejandra Guerrero de Contreras y Rafael Ernesto Contreras Omaña, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 67. Folio 093. Año (1996), de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante Yedith Alejandra Guerrero de Contreras, del ciudadano Rafael Ernesto Contreras Omaña, folios (04 y 05), y de los hijos ciudadanos Paola Alejandra Contreras Guerrero, Rafael Ernesto Contreras Guerrero y Andrea Melanie Contreras Guerrero, folio (12) las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los cónyuges y la mayoría de edad de los hijos. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación de la ciudadana Yedith Alejandra Guerrero de Contreras; a través de su representante legal abogada en ejercicio Yorley Daire Velásquez Roa; la citación del ciudadano Rafael Ernesto Contreras Omaña, quien acudió al Tribunal a darse por citado debidamente representado por las abogadas Ludmila González Gavidia y Fanisabel González Maldonado; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Yedith Alejandra Guerrero de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.049.214, civilmente hábil, representada por la abogada en ejercicio Yorley Daire Velásquez Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.843 y el ciudadano Rafael Ernesto Contreras Omaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.161.855, civilmente hábil, representado por las abogadas en ejercicio Ludmila González Gavidia y Fanisabel González Maldonado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.546 y 41.926, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida en fecha dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 67, Folio 093. marcada “A”, de los libros llevados por el prenombrado Registro Civil, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio tres (03) en la presente solicitud.
TERCERO: Remítase mediante Oficio, Copia Certificada del presente fallo; con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Idania González.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La secretaria,
Abg. (a) Idania González.-
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