REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Años: 213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000023
SOLICITANTE: VEIDYX MAGDALEY FLORES MACÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.963.133, civilmente hábil, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, Casa Nº 5, Barinas Estado Barinas, Nº telefónico: (0414-5467263), correo electrónico: veidyxflores@gmail.com.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ANAHIR COROMOTO BRITO GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.883.884, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 272.230. Nº telefónico: (0412-5034405), correo electrónico: britoanahir@gmail.com. Con domicilio procesal en la Urbanización El Milagro calle Calzada Páez, casa Nº 8, Barinas Estado Barinas.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa Distribución, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana Veidyx Magdaley Flores Macías, asistida en esta acto por la abogada en ejercicio ciudadana Anahir Coromoto Brito González, ambas supra identificadas, en el preámbulo del presente fallo.-
Adujo la solicitante, que en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, Estado Barinas, con el ciudadano Alexander Manuel Urdaneta López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.689.762, según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 1454. Tomo VI. Folio. Año (2013), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, cursante al folio nueve (09) en la presente solicitud; domiciliado en el Complejo Habitacional Ciudad Tavacare, Sector C, Bloque Nº 19, Apartamento Nº 12, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas estado Barinas. Nº telefónico: (+5732043349854), correo electrónico: urdaneta221@gmail.com.
Reveló la solicitante que en el lapso que duro la unión conyugal, no procrearon hijos; siendo el último domicilio de ambos en la Urbanización Ciudad Tavacare, Sector C, Bloque Nº 19, Apartamento Nº 12, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas estado Barinas, asimismo manifestó que la relación marital desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero que es el caso que en la unión conyugal surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible sus vidas en común; y que desde el mes de abril del año dos mil diecinueve (2019), la relación marital comenzó a deteriorarse, hasta el punto de no cruzarse palabra alguna entre ellos, procediendo en muchos casos a ignorarse en cualquier tipo de tema de interés de ambos, que a partir de dicha fecha no guardan ningún tipo de relación conyugal, por cuanto ya se había convertido intolerable estar cerca de su cónyuge y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la unión marital donde la vida en común no era posible, ya que existía una manifestación clara de incompatibilidad hacia su consorte, expresándole muchas veces su deseo de no seguir unidos en matrimonio, lo que se convirtió en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, que esa situación conllevó a la pérdida del amor que sentía hacia su esposo, ocasionándole la desaparición de los afectos maritales y no siente ningún apego matrimonial hacia su consorte, que prevalece el desinterés de su persona y es por lo que no desea seguir compartiendo su vida al lado del ciudadano Alexander Manuel Urdaneta López, ya identificado.
Manifestó la solicitante que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes inmuebles, ni muebles de gran valor, por lo tanto no tienen nada que liquidar conforme a derecho.
Que por lo antes expuesto es que vino a solicitarle como en efecto lo hace al ciudadano Alexander Manuel Urdaneta López, para que convenga o en su defecto sea declarado por imperativo judicial el divorcio. Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia. La cual transcribió parcialmente.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada al presente asunto; y a los fines de darle el curso de ley a la solicitud, este Tribunal ordenó a la parte actora consignar la copia certificada del acta de matrimonio, por cuanto fue acompañada al escrito libelar fue copia simple del acta civil. Folio (05).-
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de febrero del año en curso, la ciudadana Veidyx Magdaley Flores Macías, mediante diligencia otorgo PODER APUD-ACTA a la abogada en ejercicio ciudadana Anahir Coromoto Brito González, supra identificada. En aquella misma fecha la solicitante por medio de diligencia consignó copia certificada del acta de matrimonio civil requerida por este órgano jurisdiccional. Folios (06 al 11).-
Mediante auto dictado por este Tribunal del día (23) de febrero del presente año, se acordó tener como apoderada judicial de la ciudadana Veidyx Magdaley Flores Macías, a la profesional del derecho ciudadana Anahir Coromoto Brito González, supra identificada. Folio (12).
Seguidamente, en aquella misma fecha se admitió la actual solicitud, se le dio el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa, se admite en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del cónyuge ciudadano Alexander Manuel Urdaneta López. Igualmente, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión, a fin de ser libradas las referidas boletas ordenadas. Folio (13).-
En fecha trece (13) de marzo del año en curso, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó copias simples del escrito contentivo de la solicitud y del auto de admisión, requeridas para la citación del accionado y notificación del representante del Ministerio Público. Folio (14).-.
Posteriormente, el catorce (14) de marzo del presente año, se libraron boletas de citación y notificación bajo el Nº EN21BOL2023000168 y EN21BOL2023000169, al cónyuge y al representante del Ministerio Publico Folio (vto.14).-
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), el alguacil designado por este Circuito Civil, consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2023000169, debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico-Barinas, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Folios (15 y 16).-
Rielan diligencias, de fechas veinticuatro (24) de marzo y veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), suscritas por los alguaciles designados de este Circuito Civil, mediante las cuales informaron al Tribunal que se dirigieron en las oportunidades señaladas, a la dirección indicada, a fin de citar al ciudadano Alexander Manuel Urdaneta López, siendo infructuosa la misma; consignaron las resultas con resultado negativo; en fecha veinticinco (25) de mayo del presente año. Folio (17 al 25).-
En fecha treinta (30) de marzo del año presente, este Tribunal dictó auto y ordenó corregir foliatura en forma correlativa a partir del folio diecinueve (19), inclusive, en la presente solicitud, conforme a lo dispuesto al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Folio (26).-
Cursa escrito del día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicitó la citación del ciudadano Alexander Manuel Urdaneta López, mediante cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio (27).-
Este Tribunal dictó auto el día dos (02) de junio del dos mil veintitrés (2023), mediante el cual negó lo peticionado por la antes referida profesional del derecho, e instó a la misma a consignar la dirección del lugar de trabajo del accionado a los fines legales consiguientes. Folio (28).-
En fecha tres (03) de julio del presente año (2023), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte solicitante, peticionó se citara al ciudadano Alexander Manuel Urdaneta López, mediante video llamada, para la cual suministró el Nº telefónico: (+5732043349854), del antes mencionado ciudadano, por cuanto el mismo se encontraba fuera del país. Folio (29).-
Mediante auto del día siete (07) de julio del año en curso, se fijó oportunidad para la práctica de la citación del ciudadano Alexander Manuel Urdaneta López, por video llamada, para el cuarto (4tº) día de despacho siguiente a aquel día, a las once de la mañana (11:00am), en cumplimiento al artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Folio (30)
En fecha once (13) de julio del dos mil veintitrés (2023), siendo el día y hora fijada para la práctica de la citación por video llamada del antes prenombrado ciudadano, se realizó el anuncio del acto en las puertas de este Circuito Judicial Civil, no compareciendo la parte interesada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el referido acto. Folio (31).-
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial actora, solicitó nueva oportunidad para la realización de la video llamada a la parte accionada; Siendo fijada el día cuatro (04) de agosto de aquel año, nuevamente la oportunidad para la citación del accionado, por video llamada, para el cuarto (4tº) día de despacho siguiente a aquel día, a las diez y media de la mañana (10:30am), en cumplimiento al artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022. Folios (32 y 33).-
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), la secretaria de este Tribunal dejó constancia que siendo el día y la hora fijada para la citación por video llamada, al ciudadano Alexander Manuel Urdaneta López, la misma se realizó y dicho ciudadano atendió el llamado y se identificó con su cédula de identidad laminada Nº 20.689.762, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge Veidyx Magdaley Flores Macías, supra identificada. Quedando debidamente citado. Folio (34 y vto.).
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
La ciudadana Veidyx Magdaley Flores Macías, representada por la abogada en ejercicio Anahir Coromoto Brito González, fundamentó la solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil reza: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185 del Código Civil establece: “Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio. La sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y los cónyuges como fundamentaron su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia certificada de acta de matrimonio Nº 1454. Tomo VI. Folio 1454, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Veidyx Magdaley Flores Macías y Alexander Manuel Urdaneta López, por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Barinas, Parroquia Barinas Estado Barinas; siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 1454. Tomo 1454. Folio VI. Año (2013), de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante Veidyx Magdaley Flores Macías y de ciudadano Alexander Manuel Urdaneta López, folio (04), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los cónyuges. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación de la ciudadana Veidyx Magdaley Flores Macías, representada legalmente por la abogada en ejercicio Anahir Coromoto Brito González; la citación por video llamada efectuada a el ciudadano Alexander Manuel Urdaneta López; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este estado y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Veidyx Magdaley Flores Macías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.963.133, civilmente hábil, representada por la abogada en ejercicio Anahir Coromoto Brito González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 272.230 y el ciudadano Alexander Manuel Urdaneta López, civilmente hábil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.689.762.
SEGUNDO: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Barinas, Parroquia Barinas Estado Barinas, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 1454. Tomo VI. Folio 1454, de los libros llevados por el prenombrado Registro Civil, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio nueve (09), en la presente solicitud.
TERCERO: Remítase mediante Oficio, Copia Certificada del presente fallo; con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil Registro Civil Municipal, Municipio Barinas, Parroquia Barinas Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Idania González.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La secretaria,
Abg. (a) Idania González.-
|