REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Años: 213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000403
SOLICITANTE: ILMARY MAROLY CABRERA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.280.949, civilmente hábil domiciliada en Barinas estado Barinas Barrio Punta Gorda Sector el Campito Calle 1 Casa número 52 teléfono 04245147339 correo electrónico llmarycabrera027@gimail.com
ABOGADA ASISTENTE: NORMA RAQUEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.822.931, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.394 teléfono 0416-3442038, correo electrónico: ng8534590gmail.com, con domicilio procesal Barinas estado Barinas.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Distribuida como fue la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil Barinas, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023); por la ciudadana ILMARI MAROLY CABRERA MEJIAS, es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.280.949, asistida para este acto por la abogada: NORMA RAQUEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.822.931, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.394, teléfono 0416-3442038, con domicilio procesal en Barinas estado Barinas
En fecha Treinta y uno (31) Mayo del año dos mil veintitrés (2023), se formó expediente y se le dio entrada a la presente solicitud. Folio (14)
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha Dos de (02) de Junio de dos mil veintitrés (2023), se admitió la solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel de Emplazamiento, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial sobre la admisión de la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándose copia certificada de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (15).
Seguidamente en fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), se libró cartel de emplazamiento para su publicación. Folio (16).-
Es por lo que en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana Ilmary Maroly Cabrera Mejías parte solicitante en el presente asunto asistida por la abogada Norma Raquel González Farías, consignó diligencia solicitando edicto para su respectiva publicación. Folio (17)
En fecha quince (15) de junio del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana, Ilmary Maroly Cabrera Mejías, parte solicitante, asistida por la abogada Norma Raquel González Farías, mediante diligencia consignó publicación de dicho cartel, el cual fue agregado a los autos en aquella misma fecha, folios (18, 19, 20)
Seguidamente en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito por parte de la ciudadana Ilmary Maroly Cabrera, parte solicitante asistida por la abogada Norma Raquel González, en el cual consigna la compulsa para la notificación al fiscal séptimo de esta circunscripción judicial. Folio (21).-
Ahora bien en fecha dos (02) de agosto se del presente año en curso, se libró la boleta N EN21BOL2023000515, al fiscal séptimo de esta circunscripción, tal como se evidencia en el sistema Juris 2000.-
Finalmente en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veintitrés (2023); cursa diligencia suscrita por el alguacil designado de este Circuito Judicial Civil, mediante la cual consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2023000515, debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha tres (03) de agosto del presente año, folios (22 y 23).
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA SOLICITANTE:
“… Ante usted con la venia de estilo ocurro y expongo solicito rectificación de acta de nacimiento por tener error de fondo según en el art. 149, de la ley Orgánica del Registro Civil, donde los apellidos de mi padre que aparecen en el acta de nacimiento MARIO OLIVERO CABRERA HERNANDEZ CARMONA, como consta en el acta de nacimiento N-99 folio 99 del año 1962, cuando debería llamarse MARIO OLIVE CABRERA GONZALEZ, por ser hijo de SILVIA DEL CARMEN GONZALEZ CARMONA y de FELIPE CABRERA HERNANDEZ. hoy vengo de conformidad con la ley de registro Civil que se ordene una rectificación del acta de nacimiento del registro civil parroquia palacio fajardo del municipio rojas, solicito al tribunal darle curso legal a la presente solicitud, notifico al tribunal no haber madre, hermano ni ningún otro interesado en esta solicitud de rectificación de acta de nacimiento…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 cuando reza:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Siendo ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente:
Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida
Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de nacimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Define el Dr. H.P.Q., en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de actas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
Mediante sentencia N° 00022 del 09/02/2023 la Sala Político-Administrativa del TSJ, ratificó los supuestos para que proceda una rectificación de acta de nacimiento en vía administrativa o judicial, aduciendo lo siguiente:
«En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“(…) Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (…)”.
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01203 del 22 de octubre de 2015, ratificada en sentencias Nros. 00213 y 00079 del 25 de febrero de 2016 y del 16 de febrero de 2017, respectivamente).
Omissis…
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

A. Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana CABRERA MEJIAS ILMARY MAROLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.280.949, civil mente hábil inserta en el folio (02), Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.-

B. Copia simple de cedula de identidad del ciudadano CABRERA GONZALEZ MARIO OLIVE venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N-V 9.252.489, civil mente hábil cursa en el folio (03) ( padre de la solicitante) merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la ley Orgánica de identificación.-

C. Copia simple de cedula de identidad del ciudadano CABRERA HERNANDEZ FELIPE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N-V 8.058.389, civil mente hábil cursa en el folio (06) ( padre del afectado por el error de fondo y abuelo de la solicitante ) merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la ley Orgánica de identificación.-

D. Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana , GONZALEZ CARMONA SILVIA DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N-V 2.495.045, civil mente hábil cursa en el folio (09) ( madre del afectado por el error de fondo y abuela de la accionante ) merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la ley Orgánica de identificación.-

E. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: CABRERA GONZALEZ MARIO OLIVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-9.252.489, (padre de la solicitante) civil mente hábil el instrumento en comento fue emitido por el Registro Civil y Electoral del Estado Barinas, Municipio Rojas, Parroquia Palacio Fajardo; inserta bajo el Nº 99, Folio 99, año 1962, inserta en los folios (04 al 05) en la cual se evidencia el error de fondo alegado por la solicitante; en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009; se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicha copia certificada de nacimiento se evidencia el error de fondo del contenido de la presente acta.-

F. Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano FELIPE CELIS CABRERA HERNANDEZ ( quien es el padre del afectado por error de fondo y abuelo de la solicitante la cual fue emitida por el Registro civil de Barinas Municipio Rojas del Estado Barinas, Acta Nº 100, inserta en el folio (07), en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009; se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

G. Certificación de datos filiatorios emitida por el SAIME Dirección de verificación departamento de datos filiatorios con fecha de emisión el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), del ciudadano, FELIPE CABRERA HERNANDEZ ,ya ut supra identificado en la presente solicitud, quien es padre del afectado por el error de fondo; inserta en el folio (08) de la presente solicitud; en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009; se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

H. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: SILVANA DEL CARMEN GONZALEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.495.045, (quien es madre del afectado por error de fondo y abuela de la solicitante) emitida por el Registro Principal del Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), inserta en los folios (10 al 12 Vto.) de la presente solicitud, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009; se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

I. Certificación de datos Filiatorios emitida por el SAIME Dirección de verificación departamento de datos filiatorios, con fecha de emisión veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), de la ciudadana, SILVIA DEL CARMEN GONZALEZ CARMONA ,ya ut supra identificada en la presente solicitud (quien es madre del afectado por el error de fondo), inserta en el folio (13) de la presente solicitud; en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009; se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil
En el presente caso, quien aquí decide estima que en los instrumentos cursantes en autos, supra analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que en el Acta de Nacimiento, inserta bajo el Nº 99, Folio 99, año 1962, por el Registro Civil y Electoral del Estado Barinas, Municipio Rojas, Parroquia Palacio Fajardo; de fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962) el funcionario que elaboró el acta de nacimiento, en su contenido cometió unos errores materiales en lo que respecta a los apellidos del padre de la solicitante, de lo que se lee textualmente “Mario Olive Cabrera Hernández Carmona”, siendo lo correcto “MARIO OLIVE CABRERA GONZALEZ”. Hecho este que aunado a los alegatos expuestos por la solicitante, conjuntamente con las documentales valoradas por este Tribunal, y en concordancia con las disposiciones legales citadas y aplicables al presente caso, conlleva a esta Juzgadora a la firme convicción de que la pretensión ejercida es procedente en derecho y debe ser declarada CON LUGAR en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE
DECISION

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, correspondiente al Acta Nº 99, Folio 99, Año 1962.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento en cuestión, en lo que respecta a cambiar los apellidos del padre de la solicitante en donde se lee textualmente “Mario Olive Cabrera Hernández Carmona”, siendo lo correcto “MARIO OLIVE CABRERA GONZALEZ”.
TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registro Civil y Electoral del Estado Barinas, Municipio Rojas, Parroquia Palacio Fajardo y al Registro Civil Principal del Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

QUINTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,

Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, conste.
La Secretaria,

Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-