REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2022-000441
SOLICITANTE: SELENE MARIA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.715, casada, con domicilio procesal en Barinas Estado Barinas; teléfono 0412-5383330, correo electrónico: selenes170@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS JUAN PICADO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.716.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.498, con domicilio procesal en la Av. 23 de enero, piso 1, oficina 3, del municipio Barinas correo electrónico, abg.ajpn@gimail.com, teléfono número 0416-8700906.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa Distribución, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha once (11) de agosto del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Selene María Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.712.715, asistida por el Abogado en ejercicio Argenis Juan Picado Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.498.
Manifestó la solicitante, que en fecha ocho (08) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador, Estado Mérida como consta en acta de matrimonio Nº 38, que acompaño en este escrito marcado con la letra “A” inserta en los folios (2,3 y Vto.), con el ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.711.537, civil mente hábil, casado, domiciliado en la Avenida Escobar Casa N-13-136, entre calles Nicolás Briceño y Mérida, Barinas Municipio, Barinas, teléfono 0412-1391403 correo electrónico jorgebeltranvega1971@gimail.com, seguidamente fijaron su domicilio conyugal, en la Avenida Escobar, casa Nº 15-68 entre calles Aranjuez y Nicolás Briceño, del Municipio Barinas , del Estado barinas; de dicha relación procrearon 02 hijos, de nombres Jorge Enrique Beltrán Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.803.294, actualmente de 27 años de edad y Luis Alejandro Beltrán Serrano venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.457.368, actualmente de 25 años de edad respectivamente.

Arguye la solicitante que no fomentaron bienes por cuanto no adquirieron alguna propiedad. Así mismo expresó la solicitante, que al principio reino la armonía, comprensión y convivencia, que hubo en aquel hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía; pero siendo el caso que hace aproximadamente 20, años, fue interrumpida y desde entonces no ha sido ni será posible continuar; debido a la actitud de desapego y rechazo del cónyuge hacia ella, por cuanto su actitud la obligo a retirarse del hogar, ya que la situación se convirtió en un riesgo para ambos.-
Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia, la cual reprodujo.
En fecha doce (12) de de agosto del año dos mil veintidós (2022), se dictó auto de entrada al presente asunto, y a los fines de admitir, se instó a la parte interesada a consignar copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Folio (07)
Seguidamente en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), la solicitante Selene María Serrano debidamente asistida por el abogado Argenis Juan Picado Noguera, en donde consigna los datos del lector del Registro Electoral del ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega. Folio (08).-
Es por lo que en fecha tres (03) de Octubre del del año dos mil veintidós (2022), se dictó auto de Admisión en la solicitud de Divorcio y se ordenó la citación del ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega, Igualmente, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Folio (11).-

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), la solicitante debidamente asistida consigno copia simple del libelo y auto de admisión para su certificación, para así librar las respectivas boletas de citación y notificación. Folio (12).-
Es por lo que en fecha veinticinco (25) de octubre de aquel año; se libraron boletas de citación al ciudadano Jorge Enrique Beltrán, y boleta de notificación al representante del Ministerio Publico de este Estado; según consta en el Sistema Juris 2000

Posteriormente el primero (01) de noviembre del dos mil veintidós (2022), mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico-Barinas, en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintidós (2022). Folios (13 y 14).-

Seguidamente cursa en folio (15) del presente expediente diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) suscrita por alguacil desinado, manifestando no haber localizado al ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega; en el domicilio señalado seguidamente le efectuó una llamada y el mismo le manifestó que no tenía tiempo para atenderle.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la solicitante Selene María Serrano, asistida por el abogado Argenis Juan Picado Noguera, solicito que se fije fecha para la audiencia correspondiente visto a que ya se notificó al representante del Ministerio Publico; como ya fue también notificado el ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega. Folio (16)

Cursa en folio (17) diligencia suscrita por la ciudadana Selene María Serrano, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.712.715, asistida por el Abogado Argenis Juan Picado Noguera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.498 a efecto de manifestar que confiere poder APUD-ACTA al referido abogado ya antes mencionado.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintidós (2022), cursa en el folio (18) auto en el cual el tribunal acuerda el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez (10:00 A.M), para que se practique la citación del ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega, por medios telemáticos (video llamada).-

En fecha siete (07) de Diciembre del dos mil veintidós (2022), cursa en el folio (19) auto en el cual el tribunal acuerda tener como Apoderado Judicial al ciudadano Argenis Juan Picado Noguera, ya perfectamente identificado en autos.

Seguidamente en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), se realizó nota secretarial dejando constancia de que quedó desierta la video llamada, acto de citación del ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega. Folio (20)

Igualmente en fecha diecisiete (17) de enero del dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la solicitante requiriendo al tribunal fije una nueva oportunidad para citación del cónyuge, Jorge Enrique Beltrán Vega. Folio (21).-

Es por lo que en fecha dieciocho (18) de enero del dos mil veintitrés (2023), se dictó auto en donde se acordó nueva oportunidad para la citación del ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega, para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 A.M.) para practicar la citación antes mencionada. Folio (22)

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2023), se realizó nota secretarial dejando constancia de que quedó desierta la video llamada, acto de citación del ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega. Folio (23).-

Seguidamente en fecha veintiséis (26) de enero del presente año, el apoderado judicial Juan Picado Noguera, suscribió diligencia solicitando el desglose de la boleta y compulsa de citación consignada para que sea agotada la citación personal. Folio (24).-

Es por lo que en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto ordenando el desglose a los fines de ser remitida a la unidad de actos de comunicación de este Circuito Judicial Civil para que se agote la citación personal del referido ciudadano. Folio (25).-

En fecha primero (01) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), riela diligencia suscrita por el Alguacil Designado en donde manifiesta se trasladó en compañía del apoderado judicial de la accionante al domicilio del ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega a su domicilio revelando que no fue posible la citación. Folios (26 al 31).-

En fecha siete (07) de febrero del dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial Argenis Juan Picón Noguera, suscribió diligencia manifestando que vista que ya fue agotada las notificaciones personales al ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega, pide se acuerde la notificación por cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento civil. Folio (32).-

Es por lo que en fecha ocho (08) de febrero del año en corriente; este Tribunal dictó auto en donde este Tribunal niega la citación por cartel y acuerda oficiar al SENIAT, Barinas, a los efectos de solicitar información acerca del domicilio fiscal del referido ciudadano cónyuge de la solicitante. Folio (33).-

En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), cursa en el folio 34, diligencia suscrita por el alguacil designado en donde manifestó haber entregado el oficio Nº EN21OFO2023000064, al ciudadano director del SENIAT Barinas. folio 35.-

Igualmente en fecha tres (03) de abril del presente año, riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la solicitante, requiriendo al tribunal se acuerde la notificación por medio de carteles, según artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio (36)

Seguidamente en fecha cuatro (04) de abril del dos mil veintitrés (2023), se dictó auto en el cual se niega lo peticionado por el apoderado de la parte solicitante hasta tanto no se reciba respuesta del oficio dirigido al SENIAT. Folio (37).-

En fecha primero (01) de junio del presente año, se recibió respuesta mediante oficio del SENIAT dando respuesta a lo solicitado por el tribunal mediante oficio Nº EN21OFO2023000064.folios (38 y 39).-

En fecha seis (06) de junio del dos mil veintitrés (2023), vista las resultas del SENIAT mediante oficio, este Tribunal acuerda comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en consecuencia líbrese exhorto al Tribunal a quien corresponda por distribución para la cual la parte interesada debe consignar los fotostatos. Folio (41).-

En el folio (42) riela diligencia suscrita por el Apoderado Judicial ciudadano Argenis Picado ya ut supra identificado, solicitando se le acuerde copias simples de los folios (16 y 17) de igual forma solicita se le designe como correo especial.-

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto en el cual el Tribunal acuerda nombrar correo especial al prenombrado abogado Argenis Picado supra identificado, seguidamente acuerda expedir las copias de los folios (16 y 17) del presente asunto y en esta misma fecha se remite oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de practicar la citación personal del cónyuge. Folio (43)

Seguidamente en fecha cuatro (04) de julio del año en corriente, el alguacil designado suscribió diligencia en donde manifestó que hizo entrega de oficio Nº EN21OFO2023000398 dirigido al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santa Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al Apoderado Judicial abogado Argenis Picado, en su carácter de correo especial. Folios (44 y 45).-

En el folio (46), riela diligencia suscrita por el Apoderado Judicial, en donde consigna la comisión para que sea agregada al expediente, en fecha primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023).-

Finalmente en fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto ordenando agregar las resultas de la comisión y testar foliatura, pudiéndose verificar en la misma que se llevó a cabo la citación personal del ciudadano Jorge Enrrique Beltrán Vega. Folios (47 al 56).-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
La ciudadana Selene María Serrano, debidamente asistida de abogado; fundamentó su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil reza: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185 del Código Civil establece: “Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio. La sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y los cónyuges como fundamentaron su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia certificada de acta de matrimonio Nº 38, folios 040 al 041, año 1994, Tomo 01 y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Selene María Serrano y Jorge Enrique Beltrán Vega, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, y cuya acta quedó asentada bajo el Nº 38, de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante Selene María Serrano, José Enrique Beltrán Vega, folios (04 y 09), Jorge Enrique Beltrán Serrano y Luis Alejandro Beltrán Serrano folios (05 y 06), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes y la mayoría de edad de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación de la ciudadana Selene María Serrano; la citación personal del ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Selene María Serrano domiciliada Barinas, Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Argenis Juan Picado Noguera, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°149.498 y el ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.808.294, civilmente hábil, domiciliado en el Estado Mérida

SEGUNDO: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha ocho (08) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 38, Tomo 01, Año (1994) marcada “con la letra A”, de los libros llevados por el prenombrado Registro Civil, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta a los folios (02 y 03) en la presente solicitud.

TERCERO: Remítase mediante Oficio, Copia Certificada del presente fallo; con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Unidad de Registro Civil del Estado Mérida Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-


La secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.

La secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-