REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 21 de septiembre de 2023.
Años: 213º y 164º
Visto el escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18/09/2023, contentivo de Demanda de “Reconocimiento de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho”, contentivo de Tres (03) folios útiles y catorce (14) anexos, interpuesto por el ciudadano: NELSON ENRIQUE VARELA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-13.882.386, domiciliado en la Carrera 9, entre Calles 1 y 2, Sector “santa Clara”, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, número de teléfono: 0412.9303463, Correo electrónico: varelanelson4@gmail.com, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS ELIGIO ALBARRAN PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número Nº 235.503, número de teléfono: 0412.0986188, Correo electrónico: albarranju@gmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización Moromoy II, Vereda 1, casa N° 32, Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, el cual correspondió por su distribución a este Tribunal, en esa misma fecha, éste Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para admitir o no la presente acción, realiza las siguientes consideraciones:
Establecen los Artículos 26 de la CRBV lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49CRBV: “………..4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.”
Art. 257 CRBV: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ .La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Por otra parte, según Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009. La cual entre otras cosas estableció. “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia omissis(), según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza….(omissis)”
En el presente caso esta Juzgadora observa que el ciudadano NELSON ENRIQUE VARELA UZCATEGUI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS ELIGIO ALBARRAN PAREDES, ambos supra identificados, introdujeron Demanda de “Reconocimiento de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho”, manifestando el demandante, entre otras cosas que “…inició una unión concubinaria con la ciudadana. Carol Elizabeth Santiago Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.270.785, domiciliada en el Sector Ali Primera, detrás del Hotel Bella Vista, Parroquia Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron desde 1998 hasta el año 2012, que establecieron un hogar en una parcela, que al principio fue invadida pero que luego la cancelaron a sus propietarios y obtuvieron por auto construcción crédito de construcción de vivienda por el (IAVEB), vivienda que construyeron y donde habitaron por catorce años juntos, cuyos linderos se describen en el escrito, que procrearon dos (02) hijos, hoy día mayores de edad, el cual hoy día viven con él , fundamentando la presente demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 137,767 y 211 del Código Civil.
Ahora bien, de acuerdo a los planteamientos antes señalados, considera esta Juzgadora que el presente asunto se trata de una Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, por lo que la misma es de naturaleza eminentemente civil, la cual por el planteamiento del accionante puede generar contención, y como consecuencia de las alegaciones y defensas de las partes en el proceso, las cuales podrán demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que devendría en una sentencia que, al ser pronunciada por un Tribunal incompetente, como es el caso de los (Tribunales de Municipios), produciría la NULIDAD de la misma dada la incompetencia del Juez por la materia, por tales razones, esta Juzgadora apegada a los Principios Constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil así como la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009, considerando que la presente acción es de naturaleza eminentemente Civil y Contenciosa, debe DECLARARSE INCOMPETENTE POR LA MATERIA y DECLINAR LA COMPETECIA a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Circuito Judicial del estado Barinas, que corresponda por su Distribución, para el conocimiento de la presente demanda, ello a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, para que conozca la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Circuito Judicial del estado Barinas, que corresponda por su distribución. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, dada que la presente acción es de naturaleza eminentemente Civil y Contenciosa, por lo que debe ser conocida por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Circuito Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente Causa a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Barinas, a los fines de su Distribución por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Circuito Judicial del estado Barinas.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace Condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 05-2020, en su Numeral DECIMO, emitida por la SALA CIVIL, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/10/2020, ordena a la Secretaria de éste Despacho remitir a las partes vía Correo Electrónico, el extenso del mismo en formato PDF, sin firmas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria Temporal
Abg. Liseth Nathaly Barreto.
En la misma fecha siendo las dos y veinte (02: 20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal
Abg. Liseth Nathaly Barreto.
Exp. Nro. 2023-1.269
NC/jt.
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